Administración Local
Murcia
19964
NPE: A-291211-19964
IV. Administración Local
Murcia
19964 | Aprobación definitiva de modificación de ordenanzas fiscales para el ejercicio 2012. |
La Comisión de Pleno de Sostenibilidad, Urbanismo y Asuntos Generales del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, acordó en sesión celebrada el 24 de octubre de 2011 aprobar inicialmente la modificación de diversas ordenanzas fiscales, de aprobación de la Tasa por la prestación del servicio de matrimonios civiles e inscripción en el registro municipal de uniones de hecho y de aprobación de la categoría fiscal de diversas vías públicas de este término municipal para regir a partir de 1 de enero de 2012, aprobado por el Pleno en su sesión de 27 de octubre y sometido a información pública mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, nº 255, de 5 de noviembre de 2011. Habiéndose presentado dentro de plazo reclamaciones contra el citado acuerdo, han sido resueltas las mismas y aprobada definitivamente la mencionada modificación, en sesión de Pleno de 22 de diciembre de 2011, cuyo texto íntegro figura a continuación en los Anexos I y II a este escrito, como parte del mismo.
Contra la aprobación definitiva de dicha modificación, puede interponerse recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la modificación acordada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, según lo dispuesto en el art. 19, 1.º del Real Decreto Legislativo 2/2004, y 10.1, b) y 46,1, de la Ley 29/98, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Lo que se hace público en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4. del Real Decreto Legislativo 2/2004 citado.
Murcia, 22 de diciembre de 2011.—El Secretario Gral. del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, Antonio Marín Pérez.
ANEXO I
1.0 ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE TRIBUTOS LOCALES
Capítulo IV
Normas de aplicación de los tributos
Sección 1.ª- Ámbito y funciones de la aplicación de los tributos
En el artículo 22.º se suprimen los apartados 4 y 5 relativos al extinto Organismo Autónomo Gerencia de Urbanismo y se modifica el apartado 3 para regular la competencia en materia de colaboración en el ámbito de la administración municipal, quedando como sigue:
Artículo 22.º- Funciones de la aplicación de los tributos.
1.- De conformidad con el Reglamento Orgánico del Gobierno y Administración del Ayuntamiento de Murcia, corresponde a la Agencia Municipal Tributaria el ejercicio de las funciones de gestión, liquidación e inspección de los actos tributarios, precios públicos y prestaciones patrimoniales en el ámbito de su competencia.
2.- Corresponde a la Tenencia de Alcaldía de Economía y Hacienda la aprobación de las liquidaciones de los demás ingresos de derecho público.
3.- En aplicación de los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales, recogido en el art. 3.2 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, así como para la reducción de costes administrativos, se encomienda a la Tenencia de Alcaldía de Economía y Hacienda la competencia para dictar instrucciones en relación con la colaboración en la gestión, la inspección y la recaudación de ingresos de derecho público municipales a los distintos servicios municipales.
Capítulo V
Recaudación
Sección 3.ª- Aplazamientos, fraccionamientos y plan personalizado de pago
Se elimina en el artículo 45.1 c) el texto referente a la aportación de documentación acreditativa de la situación económico-financiera, y se suprime la referencia a la competencia para este procedimiento del órgano correspondiente al extinto Organismo Autónomo Gerencia de Urbanismo en el artículo 46.º, estableciendo la posibilidad de exigencia de aval para los fraccionamientos o aplazamientos de pago de deudas inferiores a 23.000 euros, elevando el límite anterior de 18.000 euros y ampliando, por otra parte esta posible exención de aval a las deudas en periodo ejecutivo antes de dictarse la providencia de embargo de bienes, quedando como sigue:
Artículo 45.º- Criterios generales
1.- Las deudas tributarias y no tributarias que se encuentren en periodo de pago voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijan en el Reglamento General de Recaudación y en la presente ordenanza, previa solicitud de los obligados cuando su situación económico-financiera, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente, los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante.
b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita. En los supuestos de deudas derivadas de una autoliquidación, junto con la solicitud deberá presentarse la propia autoliquidación.
c) Causas que acrediten que su situación económico-financiera le impide, de forma transitoria, efectuar el pago de los plazos establecidos.
d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.
e) Solicitud de compensación con los créditos que puedan reconocerse a su favor durante del fraccionamiento o aplazamiento.
f) Compromiso expreso e irrevocable de la entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca de formalizar aval solidario o certificado de seguro de caución, salvo en los supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 46.º
g) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código de cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito o de depósito que deba efectuar el cargo en cuenta.
h) Lugar, fecha y firma del solicitante.
2.- Las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione, excluido en su caso el recargo de apremio, devengarán el interés de demora a que se refiere el art. 26.6 de la Ley General Tributaria.
3.- Los periodos generales de concesión de aplazamiento o fraccionamiento son los siguientes:
a) Las deudas de importe igual o inferior a 3.000 euros, podrán aplazarse o fraccionarse durante un período máximo de seis meses.
b) Las deudas de importe superior a 3.000 euros pero igual o inferior a 7.000 euros, podrán aplazarse o fraccionarse durante un período máximo de un año.
c) Si el importe excede de 7.000 euros, los plazos concedidos pueden extenderse hasta 18 meses.
Sólo excepcionalmente se concederá aplazamiento o fraccionamiento de deudas por periodos más largos que los enumerados en el punto anterior.
Las fracciones tendrán un importe mínimo de 50 euros.
4.- No se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago, solicitados en período voluntario siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y cuyo pago total se produzca en el mismo ejercicio de su devengo.
5.- Se establece como forma de pago obligatoria la domiciliación bancaria; será posible que el pago se domicilie en una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación.
6.- Durante la tramitación de la solicitud, el deudor deberá efectuar el pago del plazo, fracción o fracciones propuestos en aquélla, lo que no presupone la concesión del aplazamiento o fraccionamiento solicitados.
7.- Las resoluciones que concedan aplazamientos o fraccionamientos especificarán los plazos y demás condiciones de los mismos. La resolución podrá señalar plazos y condiciones distintas de los solicitados.
Sin perjuicio de que se tramite y se otorgue por el órgano competente el aplazamiento o fraccionamiento, si el responsable del servicio que gestiona la solicitud estimase que ésta cumple los requisitos exigidos para su concesión, podrá proporcionar la propuesta de resolución del aplazamiento o fraccionamiento. La recepción de esta propuesta por los interesados libera a la Administración municipal de notificarles en forma legal la resolución del aplazamiento o fraccionamiento, siempre que dicha resolución no difiera en algún extremo de la mencionada propuesta.
8.- Se denegará la concesión de aplazamiento o fraccionamiento si, consultados los antecedentes informáticos que obren en los Servicios Económicos municipales, resulte que el solicitante no se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias para con el Ayuntamiento de Murcia, salvo que solicite al mismo tiempo el aplazamiento o fraccionamiento de estas deudas, acredite el pago de las mismas o su improcedencia.
Artículo 46.º- Garantías y sus requisitos.
1.- Como regla general el solicitante del aplazamiento o fraccionamiento deberá ofrecer garantía en forma de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
2.- Cuando el contribuyente justifique la imposibilidad de obtener las garantías a las que se refiere el apartado anterior o que con ello se compromete seriamente la viabilidad de la empresa, la Administración podrá aceptar alguna de las siguientes garantías:
a) Hipoteca inmobiliaria.
b) Hipoteca mobiliaria.
c) Prenda con o sin desplazamiento.
Será requisito imprescindible para la tramitación de los expedientes de fraccionamiento con aportación de garantía distinta del aval bancario o certificado de seguro de caución, que se fije por la Administración un calendario provisional de pagos hasta que la resolución se produzca. Este calendario podrá incorporar plazos distintos a los propuestos por el interesado.
En los supuestos de solicitud de aplazamiento de deudas para los que se ofrezca garantía distinta del aval bancario o certificado de seguro de caución, se fijará igualmente un calendario provisional de pagos mientras se tramita la solicitud que supondrá al menos el 30 por ciento de la deuda cuyo aplazamiento se solicita.
En caso de incumplimiento de cualquiera de dichos pagos, ya sean los propuestos por el interesado o los fijados por la Administración, se podrá denegar la solicitud por concurrir dificultades económico-financieras de carácter estructural.
El órgano competente para admitir estas garantías será el Director de la Agencia Municipal Tributaria, en el ámbito de su competencia y el Tte. Alcalde de Hacienda en los restantes ingresos de derecho Público.
3.- La garantía cubrirá el importe del principal, de los intereses de demora más un 25% de la suma de ambas partidas, y deberá ser aportada en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión del aplazamiento o fraccionamiento, que estará condicionado a su presentación.
Tratándose de fraccionamientos podrán aportarse sendas garantías parciales por cada uno de los plazos. En este supuesto cada garantía cubrirá la fracción correspondiente, los intereses de demora y el 25% de ambas partidas.
Se podrá no exigir garantía cuando el importe total de las deudas cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita sea inferior a 23.000 euros, tanto si se hallan en periodo voluntario como ejecutivo. Igualmente podrá no exigirse garantía en aquellos casos que habiéndose realizado ingresos parciales, o embargos por importe inferior al total de la deuda, el importe diferencial del total de deudas pendientes en el momento de la petición de fraccionamiento o aplazamiento sea inferior a 23.000 euros.
4.- Si el solicitante no aporta la garantía en el plazo concedido, quedará sin efecto el acuerdo de concesión, produciéndose los efectos del artículo 48.7 del Reglamento General de Recaudación, exigiéndose inmediatamente por la vía de apremio la deuda, con sus intereses y el recargo del periodo ejecutivo, siempre que haya concluido el plazo reglamentario de ingreso en voluntaria. Si la solicitud se hubiese presentado en periodo ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.
En el caso de que optara por pagar la totalidad de la deuda dentro del plazo para aportar la garantía, si la solicitud se presentó en voluntaria, podrá pagar el importe de la deuda sin recargo ejecutivo, aunque ya hubiese finalizado el periodo voluntario en el momento del pago, pero deberá pagar también el importe de los intereses de demora que se hayan devengado desde la finalización del período voluntario hasta la fecha del pago.
5. La devolución de avales defectuosos depositados en Tesorería se realizará mediante comparecencia y expedición de mandamiento de pago cuando sean sustituidos por el aval correcto.
6. Para determinar la suficiencia de la garantía de suspensión y aplazamientos o fraccionamientos se procederá del modo siguiente:
a) Aval solidario de entidad de crédito, sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de caución. Se comprobará que el aval se ajusta al modelo oficial aprobado por la Junta de Gobierno y deberá tener validez, hasta que la Administración autorice expresamente su cancelación.
En los supuestos de fraccionamientos, aplazamientos o suspensión, garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito, sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de caución, el interés de demora exigible será el interés legal (art. 26.6 Ley 58/2003 General Tributaria).
b) Fianza Personal y Solidaria. Sólo será admisible para suspender el procedimiento de cobro de deudas inferiores a 2.000 euros. En los expedientes de aplazamiento o fraccionamiento no se admitirá en ningún caso. La fianza deberá ser prestada al menos por dos contribuyentes de reconocida solvencia. Deberá comprobarse que los avalistas se hallan al corriente de sus obligaciones tributarias y que tienen solvencia económica suficiente.
Se entenderá que están al corriente de sus obligaciones tributarias con certificación negativa de deudas pendientes con esta Hacienda municipal.
Podrán utilizarse como indicadores de la solvencia, la existencia de empleo fijo, comprobada mediante certificación que lo acredite, y los bienes patrimoniales que el avalista declare al efecto en declaración responsable. Pudiendo la administración requerir cualquier documentación que estime oportuna para acreditar estos extremos.
La fianza deberá prestarse solidariamente con expresa renuncia al beneficio de excusión, a que se refiere el artículo 1.830 del Código Civil.
La identificación de los fiadores deberá verificarse por los correspondientes Servicios que instruyan los expedientes de suspensión o fraccionamiento, en el acto de formalización de la oportuna comparecencia. Tratándose de personas jurídicas, se acompañará además, fotocopia del documento que atribuya al firmante poder suficiente para obligar a la Sociedad, debidamente bastanteado por los Servicios Municipales.
c) Hipoteca o prenda. Sólo será admisible para los expedientes de fraccionamiento o aplazamiento de deudas. La constitución deberá formalizarse en escritura pública que se inscribirá en el Registro Público correspondiente, siendo a cargo del contribuyente todos los gastos.
Junto con la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento, deberá presentarse tasación, de antigüedad no superior a dos meses, de acuerdo con las normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras vigentes realizada por sociedad o servicio de tasación homologado por el Banco de España, así como borrador de la minuta de escritura pública de hipoteca a favor del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, en la que se deberá hacer mención expresa de que la ejecución se realizará en todo caso por los órganos de recaudación y por el procedimiento de apremio.
Sólo se aceptarán hipotecas sobre bienes cuyas cargas existentes no superen el 30 por ciento de su valor.
El órgano competente para tramitar el aplazamiento o fraccionamiento deberá pronunciarse sobre la suficiencia económica y jurídica de las garantías aportadas y, en caso de ser insuficiente, requerir el complemento o sustitución de las mismas, con carácter previo al acuerdo de fraccionamiento o aplazamiento.
Posteriormente, en el plazo de formalización de la garantía, deberá presentarse la escritura pública de hipoteca ya inscrita en el Registro de la Propiedad. El órgano competente para resolver el expediente procederá a su aceptación en documento administrativo que se enviará al Registro correspondiente para su inscripción, siendo a cargo del peticionario las costas que por aplicación del arancel exijan los registradores.
Las garantías aportadas serán liberadas una vez efectuado el pago de la deuda garantizada, los recargos, los intereses de demora y las costas que puedan haberse producido en el expediente.
Sección 5.ª- Devolución de ingresos indebidos
Se suprime la referencia a la competencia para este procedimiento del órgano correspondiente al extinto Organismo Autónomo Gerencia de Urbanismo.
Artículo 50.º- Competencia. La competencia corresponderá al Director de la Agencia Municipal Tributaria, en los supuestos relativos a tributos, precios públicos u otros recursos gestionados por dicha Agencia, así como de la Recaudación, o al Tte. Alcalde de Hacienda, en caso de otro tipo de ingresos.
CAPÍTULO VI
INSPECCIÓN
SECCIÓN 2.ª- PERSONAL INSPECTOR
Se modifica la competencia antes atribuida a la Gerencia de Urbanismo a los funcionarios con competencia en materia de Urbanismo.
Artículo 55.º- Competencia:
Las actuaciones de comprobación e investigación a que se refiere el artículo anterior se realizarán por los funcionarios de la Agencia Municipal Tributaria y por los funcionarios competentes en materia de Urbanismo, que desempeñen los correspondientes puestos de trabajo en la Inspección Tributaria Municipal, integrados respectivamente en su estructura administrativa.
Artículo 59.º- El personal inspector, así como aquellos que colaboren en las tareas de inspección en aquellos cometidos que se autoricen expresamente será retribuido mediante un complemento de productividad que fijará el Alcalde u órgano en quien delegue.
SECCION 4.ª- INFRACCIONES Y SANCIONES
Se suprime la referencia a la competencia para este procedimiento del órgano correspondiente al extinto Organismo Autónomo Gerencia de Urbanismo.
Artículo 68.- Procedimiento sancionador. Órgano competente.
La imposición de sanciones tributarias se realizará por el Director de la Agencia Municipal Tributaria en los tributos cuya gestión tiene atribuida.
CAPÍTULO VIII
REVISIÓN Y RECURSOS
SECCIÓN 5.ª- SUSPENSIÓN
Se añade un nuevo apartado en relación con la suspensión de la ejecución de los actos impugnados con reclamación económico-administrativa, quedando como sigue:
Artículo 77.º- Suspensión del procedimiento de cobro.
1.- Los actos de las Entidades Locales son inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos casos en que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
2.- La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las correspondientes consecuencias legales, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos, salvo que se solicite la suspensión al amparo de lo prevenido en el párrafo I) del artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, previa prestación de garantía que cubra el total de la deuda tributaria. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria.
3.- La interposición de la reclamación económico-administrativa prevista en el art. 75 de esta Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de los tributos locales, contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de derecho público locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias y precios públicos del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las correspondientes consecuencias legales, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos, salvo que se solicite la suspensión al amparo de lo prevenido en el artículo 15 del Reglamento del Consejo Económico-Administrativo de Murcia y dicho órgano acuerde la suspensión de la ejecución del acto impugnado. La suspensión acordada en el recurso potestativo de reposición se podrá mantener durante la tramitación de la reclamación económico-administrativa, si así lo solicita el interesado ofreciendo mantener o sustituir, a satisfacción del Consejo, la garantía que en su caso, se hubiese aportado. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos, también en esta vía.
4.- La instrucción de los expedientes de suspensión se hará según lo dispuesto en el art. 44.º de esta Ordenanza.
1.1. TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS Y DERECHOS DE EXAMEN. ORDENANZA REGULADORA
Se modifica la tarifa, actualizando los importes y asimilando la cuota por la tramitación administrativa de cambio de titularidad en licencia para el ejercicio de venta ambulante, añadiendo dos nuevos epígrafes en cuanto a certificados de ingresos y certificados catastrales, quedando como sigue:
TARIFA
Epígrafe 1.º- Certificaciones y Documentos:
1.- Certificaciones de actas y documentos, por el primer folio | 3,35 euros |
2.- Por cada folio más | 2,15 euros |
3.- Copias o fotocopias que se expidan de documentos, acuerdos o antecedentes que obren en las oficinas o archivos municipales, aunque sean simples y sin autenticación, por cada folio por una sola cara | 2,25 euros |
4.- Bastanteo de poderes por Letrado Municipal | 16,65 euros |
5.- Fotocopias de documentos del Archivo General: | |
5.1.- Fotocopias de documentación original: | |
5.1.1.-Boletines Oficiales | 0,05 euros |
5.1.2.-Biblioteca y Hemeroteca: | |
-Cada copia en DIN A-4 | 0,10 euros |
-Cada copia en DIN A-3 | 0,20 euros |
5.1.3.-Legajos: | |
-Cada copia en DIN A-4 | 0,30 euros |
-Cada copia en DIN A-3 | 0,65 euros |
5.1.4.-Libros de Archivo: Actas Capitulares y otros: | |
-Cada copia en DIN A-4 | 0,65 euros |
-Cada copia en DIN A-3 | 1,35 euros |
5.2.- Fotocopias de microfilms y reproducciones digitales: | |
-Cada copia en DIN A-4 | 0,15 euros |
-Cada copia en DIN A-3 | 0,20 euros |
6.- Ejemplar de las Ordenanzas Fiscales y Normas reguladoras de los Precios Públicos | 10,05 euros |
7.- Reproducción y envío de documentos de información ambiental: El importe de la tasa se obtendrá en función del número y tamaño de los documentos solicitados, aplicando una reducción del 50% al que hubiera resultado de aplicar a los mismos las tarifas establecidas en la Ordenanza 1.3. reguladora de la tasa por prestación de servicios urbanísticos, apartados 2.2. y 3 del artículo 7.º Cuota única. | |
8.- Certificado de ingresos (por pérdida de carta de pago) | 3,35 euros |
9.- Certificados expedidos por Punto de Información Catastral | |
a) Por certificaciones catastrales literales: 4 euros por cada documento expedido, que se incrementará en 4 euros por cada uno de los bienes inmuebles a que se refiera el documento. | |
b) Por certificaciones catastrales descriptivas y gráficas referidas únicamente a un inmueble, la cuantía será de 15,50 euros por documento expedido. Cuando las certificaciones descriptivas y gráficas incorporen, a petición del interesado, datos de otros inmuebles, la cuantía se incrementará en 4 euros por cada inmueble. | |
c) Otro tipo de certificaciones distintas de las anteriores | 20 euros |
Epígrafe 2.º- Expedición de Licencias:
1.- Concesión o transmisión de licencia para el ejercicio de la venta ambulante de artículos de cualquier clase, en terreno municipal, al año | 35,90 euros |
---|---|
2.- Licencia para la tenencia de animales peligrosos | |
Por cada licencia o su renovación | 60,70 euros |
Epígrafe 3.º- Emisión de informes por la Policía Local:
1. Copias autorizadas de informes técnicos y de comunicados de accidente de tráfico a los interesados, a las compañías o entidades aseguradoras: | |
a) por cada informe con un máximo de una fotografía | 84,05 euros |
b) por cada fotografía adicional | 2,10 euros |
2. Otros informes solicitados por los particulares al Servicio de Policía Local | 15,15 euros |
Epígrafe 4.º- Derechos de examen:
- Grupo/Subgrupo A/A1 | 24,00 euros |
- Grupo/Subgrupo A/A2 | 18,00 euros |
- Grupo/Subgrupo C/C1 | 12,00 euros |
- Grupo/Subgrupo C/C2 | 9,00 euros |
- Agrupaciones profesionales a que hace referencia la disposición adicional séptima de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público | 7,00 euros |
Las Tasas comprendidas en los números 1 y 2 del Epígrafe 1.º se incrementarán en un cincuenta por ciento cuando se refieran a documentos con más de cinco años de antigüedad.
Quedan excluidos del pago de la tasa las certificaciones que se detallan a continuación:
- Certificados de haberes.
- Certificados de no cobrar sueldo ni pensión.
- Certificados de figurar o no en los Padrones Fiscales.
- Certificados de deudas pendientes con la Hacienda Local.
- Certificados de situaciones referentes al personal.
1.2 TASA POR LICENCIAS DE AUTOTAXIS Y DEMÁS VEHÍCULOS DE ALQUILER. ORDENANZA REGULADORA
Se modifica la Tarifa, quedando como sigue:
TARIFA
1.- Por expedición del título acreditativo de la concesión de una licencia de autotaxi con contador taxímetro se abonará como cuota única:....1.481,20 euros
2.- Por sustitución del vehículo adscrito a la licencia se abonará como cuota única:
a) En las licencias con contador taxímetro...............................61,05 euros
b) En las licencias sin contador taxímetro................................15,30 euros
3.- Por la renovación del título, con motivo del cambio de titular de la licencia se abonará como cuota única:
A) En las licencias con contador taxímetro:
a) En los supuestos de transferencias entre parientes de primer grado, intervivos o mortis causa, y a favor del cónyuge viudo..................150,50 euros
b) En todos los demás supuestos......................................3.481,50 euros
B) En las licencias sin contador taxímetro:
a) En los supuestos contemplados en el apartado a) del epígrafe A)...30,00 euros
b) En todos los demás supuestos.........................................446,50 euros
Esta tarifa se reducirá un 25% en las licencias para pedanías que no tengan solución de continuidad con el casco de la capital.
1.3 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANÍSTICOS.
Se modifica el artículo 6.º en relación al extinto Organismo Autónomo Gerencia de Urbanismo, el artículo 7.º, cuota tributaria, actualizándola e incluyendo un epígrafe para la expedición de cédula de compatibilidad urbanística y se modifica asimismo el artículo 9.º, gestión, liquidación e inspección, para exigir la tasa en régimen de autoliquidación, quedando como sigue:
BASE IMPONIBLE
Artículo 6.º-
Constituye la base imponible de esta tasa:
a) En las Cédulas de Habitabilidad ó Licencias de primera ocupación y tramitación de expedientes administrativos, el importe de la liquidación del impuesto practicada o supuesta con arreglo a los presupuestos del proyecto de obra o precio en venta de las viviendas de Protección Oficial aplicable.
b) En el caso de la formalización de los proyectos de reparcelación urbanística o de su innecesariedad mediante certificación acreditativa de su aprobación definitiva, la base imponible vendrá determinada por el importe total de los gastos de urbanización interiores a la unidad de actuación, según la valoración que figure en el proyecto, valoración que será acorde con los criterios aprobados en su caso por los Servicios Técnicos.
c) En los supuestos de prestación de servicios, por Información y expedición de Cédulas Urbanísticas, y tramitación de otros expedientes de carácter administrativo, se aplicará una cuota única para cada uno de los supuestos expresados.
d) En el resto de los supuestos, se aplicará una cuota única.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 7.º-
El importe estimado de cada una de las tasas aplicables, no excede en su conjunto, del coste previsible de la actividad técnica o administrativa para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del R.D.L. 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
La cuantía a exigir por cada una de las tasas mencionadas es la siguiente:
CUOTA VARIABLE
1.- En Cédulas de Habitabilidad ó Licencias de primera ocupación: el 4% del importe de la liquidación del impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras practicada o supuesta con arreglo al valor del presupuesto o al valor en venta del módulo de vivienda de protección oficial aplicable.
2.- En el caso de formalización de proyectos de reparcelación urbanística o de su innecesariedad mediante certificación acreditativa de su aprobación definitiva, la cuota resultará de aplicar sobre la base imponible los siguientes tipos:
- Los primeros 30.000.000,00 Euros de la base imponible, el 0,15%
- El resto hasta el total de la base imponible, el 0,10%
Siendo la cuota mínima de 1.000,00 Euros
3.- Marcación de línea:
3.1 Sobre plano..................................................1,85 euros/m. lineal
3.2 Sobre el terreno............................................3,50 euros/m. lineal
4.- Copias de planos:
4.1 Copias en poliester reproducible
- Especiales, 95 cm. ancho rollo....................................8,50 euros/m.
4.2 Copia en papel copia opaco
- Especiales, 95 cm. ancho rollo....................................4,15 euros/m.
4.3 Copia en vegetal reproducible
- Especiales, 95 cm. ancho rollo....................................7,00 euros/m.
5.- Tramitación de expedientes administrativos sujetos al Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras:
a) El interesado desiste con carácter previo a la concesión de la licencia:
La cuota vendrá determinada por el importe del 1% de la liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras que le hubiera correspondido según el documento de autoliquidación presentado con la solicitud de licencia, previamente informado por los Servicios Técnicos, con un mínimo de 257,50 euros.
b) El interesado renuncia a su derecho, una vez concedida la licencia:
La cuota vendrá determinada por el importe del 5% de la autoliquidación provisional practicada del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, con un mínimo de 316,45 euros.
c) Tasa por declaración de caducidad de expediente previo a la concesión de la licencia. La tasa a aplicar será la misma que la fijada en el apartado a).
CUOTA ÚNICA
1.- Licencia de parcelación, por parcela segregada....................59,10 euros
2.1.- Expedición de Cédulas Urbanísticas y de compatibilidad
urbanística ........................................................................ 42,30 euros
2.2.- Expedición de informes técnicos ó jurídicos a petición de parte....70,60 euros
3.- Servicios de Información Urbanística y Cartografía, con entrega de planos y documentos de información urbanística, etc.
Copias de planos:
DIN A.4 Blanco y Negro | 1,50 euros |
DIN A.3 Blanco y Negro | 1,85 euros |
DIN A.2 | 2,50 euros |
DIN A.1 | 3,10 euros |
DIN A.0 | 3,50 euros |
DIN A.4 Color | 1,90 euros |
DIN A.3 Color | 2,20 euros |
DIN A.2 Color | 14,15 euros |
DIN A.1 Color | 28,20 euros |
DIN A.0 Color | 57,60 euros |
Copia 1/10.000 Plan General 2001 | 72,20 euros |
Copia 1/25.000 Plan General 2001 | 36,05 euros |
Normas urbanísticas Plan General 2001 | 16,65 euros |
Copias de documentos en general: | |
DIN A.4 | 0,25 euros |
DIN A.3 | 0,40 euros |
Copias de planos en papel vegetal: | |
DIN A.1/A.2 | 8,80 euros |
Copias en poliester reproducible: | |
DIN A.1/A.2 | 10,05 euros |
Escaneo de documentos: | |
Formatos A0 | 14,00 euros |
Formatos A1 | 7,00 euros |
Formatos A2 | 3,50 euros |
Formatos A3 | 1,75 euros |
Formatos A4 (planos) | 0,90 euros |
Formatos A4 (textos) | 0,45 euros |
Copias en fotocopiadora color: | |
Fotografías aéreas 23x23, color ó b/n | 2,90 euros |
Carpeta de cartografía básica de Planeamiento | 268,35 euros |
Cajón proyecto 15 cm | 9,60 euros |
Encarpetación | 9,55 euros |
Encuadernación alambre 40 cm | 3,80 euros |
Carpeta tornillo A-4 | 4,75 euros |
Encuadernación plastificada 45 mm | 3,60 euros |
Certificados de planos que consten en expedientes | 3,50 euros |
A efectos de la aplicación de la presente ordenanza, por documentos de información urbanística se entienden todos aquellos que contienen datos sobre la ordenación, régimen, características y circunstancias urbanísticas aplicables a una finca, parcela o solar, contenidos en la documentación de los instrumentos de planeamiento y gestión y sus documentos anexos y complementarios debidamente actualizados. Las copias del resto de documentos que integran los expedientes administrativos se regirán por la Ordenanza reguladora de la Tasa por expedición de documentos y derechos de examen.
4.- Tramitación de expedientes administrativos a instancia de parte no sujetos al Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras:
Cuota mínima ....................................................................37,30 euros
Con visita de inspección o técnica..........................................74,55 euros
5.- Tramitación de expedientes administrativos, sujetos al Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras:
Prórroga, convalidación de licencias y cambio de titularidad.......70,70 euros
6.- Tramitación de expedientes administrativos de cambio de titularidad de licencia de actividad.
6.1.- Tramitación de expedientes administrativos de cambio de titularidad de licencia de actividad sujeta a calificación o evaluación de impacto ambiental................................................................................353,65 euros
6.2.- Tramitación de expedientes administrativos de cambio de titularidad de licencia de actividad exenta de calificación, actuaciones derivadas de procedimientos de comunicación previa de inicio de actividades o evaluación de impacto ambiental...................................................................176,80 euros
7.- Para atender la demanda de adquisición de datos en formatos digitales, se establecen: precios por Hectárea Escala 1/1.000 y 1/5.000.
Hectáreas
1/1.000 |
Básica 1:1.000 SQD | Paso a DXF (incremento por Ha) | Superposición del planeamiento (incremento por Ha) |
1,45 Euros | +0,45 Euros | +0,45 Euros | |
8.000 a 10.000 | 1,85 Euros | +0,45 Euros | +0,45 Euros |
3.000 a 8.000 | 2,15 Euros | +0,45 Euros | +0,45 Euros |
1.000 a 3.000 | 2,85 Euros | +0,45 Euros | +0,45 Euros |
400 a 1.000 | 3,50 Euros | +0,45 Euros | +0,45 Euros |
40 a 400 | 4,15 Euros | +0,45 Euros | +0,45 Euros |
Hasta 40 | 5,00 Euros | +0,45 Euros | +0,45 Euros |
La lectura mínima 1/1.000 será de 40 Ha.
Hectáreas
1/5.000 |
Básica 1:5.000 SQD | Paso a DXF (incremento por Ha) | Superposición del planeamiento (incremento por Ha) |
0,20 Euros | +0,20 Euros | +0,45 Euros | |
10.000 a 20.000 | 0,25 Euros | +0,20 Euros | +0,45 Euros |
2.000 a 10.000 | 0,30 Euros | +0,20 Euros | +0,45 Euros |
Hasta 2.000 | 0,35 Euros | +0,20 Euros | +0,45 Euros |
La lectura mínima 1/5.000 será de 1.000 Ha.
8.- Por emisión de informes técnicos sobre estado de seguridad o ruina de inmuebles: 70,80 euros.
GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN
Artículo 9.º-
1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa, se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado Reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo, y la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Locales.
2.- La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, debiendo ingresarse las cuotas en el momento de la solicitud de las respectivas licencias o servicios.
3.- Los importes relativos a copias y fotocopias de planos, se abonarán mediante efecto timbrado.
1.4 TASA POR LA TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA DE LICENCIA MUNICIPAL DE ACTIVIDADES, ACTUACIONES DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS DE COMUNICACIÓN PREVIA DE INICIO DE ACTIVIDADES Y OTRAS AUTORIZACIONES AMBIENTALES. ORDENANZA REGULADORA
Se modifica el artículo 2.º y 12.º para adaptarlo a la Ley 4/2009 de 14 de mayo de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, y se añade un nuevo apartado al artículo 7.º de Cuota Tributaria sobre reducción del 30% en la cuota a liquidar en los casos de autorización de vertidos a la red municipal de saneamiento y en los casos de modificación no sustancial de actividades, se elimina la referencia en el artículo 9.º en relación al extinto Organismo Autónomo Gerencia de Urbanismo y se modifica el artículo 12.º ampliando el plazo de ingreso a tres meses, y citando la actual legislación ambiental de aplicación, quedando como sigue:
Artículo 2.º-
1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa, la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar y comprobar si los establecimientos reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o la legislación ambiental o sectorial cuyo control sea de competencia municipal, exigibles para asegurar su normal funcionamiento, como presupuesto necesario para el otorgamiento por esta Administración Municipal de la licencia de actividad, de otras autorizaciones ambientales exigidas por la legislación vigente, tales como la calificación ambiental, la autorización de vertidos a la red de saneamiento municipal, y para las modificaciones sustanciales o no de actividades; así como para las actuaciones de comprobación en los procedimientos de comunicación previa de inicio de actividad.
2.- A tal efecto, tendrá la consideración de actividad:
a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.
b) La modificación no sustancial de la actividad que pueda afectar al medio ambiente, y la variación o ampliación, aunque continúe el mismo titular.
c) La ampliación de superficie del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.
d) Traslados del local.
e) La legalización de actividades que hubieran iniciado su actividad sin contar con la preceptiva licencia municipal.
3.- Se entenderá por establecimiento:
a) Los talleres, fábricas, despachos, oficinas, agencias, dependencias, almacenes, depósitos y en general, todo local que no se destine exclusivamente a vivienda, sino a alguna actividad fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta e incluida en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, con independencia de que concurra o no en el sujeto pasivo de dicho impuesto causa de exención.
b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios profesionales sujetos a licencia conforme a la legislación vigente.
TARIFA ESPECIAL
Artículo 6.º- Las tarifas especiales previstas en los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo, serán de aplicación sólo cuando al emplear el criterio general establecido en el punto 1 art. 5.º, la tasa de actividad que resulte sea inferior a la aquí determinada.
TARIFAS ESPECIALES:
1.- Locales donde desarrollen sus actividades las Entidades sin ánimo de Lucro que tengan la consideración de centros de servicios sociales, conforme a lo previsto en la legislación vigente...........................................117,70 euros.
2.- Instalaciones de sistemas de telecomunicación:
a) Instalaciones menores no calificadas................................793,45 euros.
b) Instalaciones mayores calificadas..................................1.765,05 euros.
3.- Actividades desarrolladas por entidades u organismos públicos en el ejercicio de sus competencias de carácter público........................793,45 euros.
4.- Las dependencias ocupadas por la Asesoría Jurídica o cualquier otra actividad, aunque no tenga contacto directo con el público, pero que dependa de alguna Entidad Bancaria o Caja de Ahorro, o que realicen funciones dedicadas al despacho de asuntos que sirvan de auxilio o complemento a las mismas .....................................................................................................1.803,50 euros.
5.- Locales afectos a las actividades de Promoción Inmobiliaria, Construcción y Edificación ........................................................................1.803,50 euros.
6.- Las sociedades que a continuación se detallan pagarán, salvo que les corresponda cuota mayor con arreglo a otros epígrafes o tarifas de esta Ordenanza las siguientes cantidades:
a) Sociedades de crédito hipotecario, Entidades de Financiación, Entidades Aseguradoras en el mercado de dinero, Empresas de Arrendamiento Financiero, Sociedades Instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados, Sociedades de Garantía Recíproca, Sociedades de refinanciamiento y cualquier otra institución financiera sujeta a una regulación especial...............................1.768,10 euros.
b) Instituciones de Inversión Colectiva, tales como Sociedades de Inversión Mobiliaria y Fondos de Inversión en activos de mercado monetario, y demás instituciones, cuyo objeto principal sea la inversión o gestión de activos financieros...........................................................................1.803,50 euros.
c) Sociedades de Capitalización, Ahorro y Crédito................1.803,50 euros.
d) Sociedades Mutuas de Seguros de vida, Incendios y Automóviles ....................................................................................................1.803,50 euros.
e) Sociedades Gestoras......................................................793,45 euros.
f) Locales destinados a Domicilio Social y reuniones de Consejo de Administración de Compañías Mercantiles si no se ejercita actividad sujeta a tributación a la Hacienda Pública ...............................................793,45 euros.
g) Discotecas, bares y pubs con instalación musical, salas de fiesta y similares .............................................................................1.290,25 euros.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 7.º- El importe estimado de esta Tasa, no excede en su conjunto, del coste previsible de esta actividad administrativa, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del R.D.L. 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
La cuantía a exigir por esta Tasa es la siguiente:
1.- Establecimientos, locales o actividades exentos de los procedimientos de control ambiental regulados por la legislación vigente en materia de Protección ambiental:
a) 300 por 100 de la base imponible establecida según el artículo 5.º en las calles de 1.ª y 2.ª categoría.
b) 225 por 100 de la base imponible establecida según el artículo 5.º en las calles de 3.ª y 4.ª categoría.
c) 195 por 100 de la base imponible establecida en el artículo 5.º en las calles de 5.ª, 6.ª, 7.ª categoría, o sin categoría.
Siendo la cuota mínima de 180,35 euros.
2.- Establecimientos, locales o actividades sujetos a los citados procedimientos:
a) 300 por 100 de la base imponible establecida en el artículo 5.º en las calles de 1.ª y 2.ª categoría.
b) 225 por 100 de la base imponible establecida en el artículo 5.º en las calles de 3.ª y 4.ª categoría.
c) 195 por 100 de la base imponible establecida en el artículo 5.º en las calles de 5.ª, 6.ª, 7.ª categoría, o sin categoría.
Siendo la cuota mínima de 793,45 euros.
Cuando el espacio afectado por el servicio esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas de distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de superior categoría.
3.- Establecimientos, locales o actividades no sujetos a tributación por el Impuesto de Actividades Económicas por 1,90 euros por metro cuadrado o fracción, computados conforme a lo previsto en la legislación reguladora de dicho impuesto, con un mínimo de 180,35 euros en las actividades exentas de calificación ambiental y 793,45 euros para las actividades sometidas a dicho procedimiento.
4.- Se practicará la liquidación conforme a lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de explotaciones ganaderas, con independencia de su sujeción o no al Impuesto de Actividades Económicas.
5.- En los casos de ampliación de la superficie de locales que dispongan de licencia de actividad, siempre que la ampliación se destine a la misma actividad que venía desarrollándose, y que no se hayan producido modificaciones o reformas en la parte del local que ya dispusiera de licencia, se liquidarán las tasas tomando como base la diferencia entre lo que correspondía a la licencia anterior con arreglo a la tarifa contributiva actual y la nueva situación.
En los casos de ampliación de actividad sin modificación de las condiciones del local, la cuota será la que resulte de aplicar el art. 5.º, punto 1.
6.- En los casos de variación de actividad, se liquidará en la misma forma de los apartados 1.º y 2.º, aunque no cambie el titular del local.
7.- Traslado de local, ídem del anterior.
8.- Las licencias que se concedan con 6 meses como máximo se considerarán de carácter temporal, debiendo abonar el 25% de lo que correspondiera por una Licencia de Actividades de carácter no temporal, (Indefinido).
9.- Traslado del local motivado por ruina del anterior inmueble o incompatibilidad, con una nueva ordenación urbanística que se ejecute se deberá abonar sólo el 50% de la tasa de actividad.
En ningún caso la tasa de actividades podría ser inferior a 180,35 euros.
10.- En todo caso la cuota que resulte de la aplicación del anterior tipo tributario, no podrá ser superior a 18.034,20 euros, en locales de hasta 200 m², elevándose la cifra anterior en las siguientes cantidades según la escala:
- locales desde 201 m² a 500 m²......................................7.213,65 euros
- locales desde 501 m² a 1000 m²...................................10.820,55 euros
- locales desde 1001 m² a 5000 m² .................................14.427,40 euros
- locales desde 5001 m² a 10.000 m² ...............................18.034,25 euros
- locales desde 10.001 m² en adelante .............................43.282,35 euros
11.- En los casos de autorización de vertidos a la red municipal de saneamiento, y en los casos de modificación no sustancial de actividades, se liquidará en la misma forma de los apartados 1.º y 2.º, de este artículo con aplicación de una reducción del 30% a la cuota resultante. No obstante, en ningún caso la cuota líquida será inferior en el supuesto de cálculo del apartado 1.º (actividades exentas de calificación ambiental) de este artículo, a la cuota mínima establecida.
DECLARACIÓN
Artículo 9.º
1.- Las personas interesadas en la obtención de una licencia de actividad de un establecimiento o en el inicio de una actividad sujeta a comunicación previa, presentarán previamente la oportuna solicitud, con especificación de actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada de los documentos necesarios para su tramitación, según se trate de actividad exenta o sujeta a procedimiento de control medio ambiental, así como el impreso de autoliquidación.
2.- En las transmisiones, traspasos, cesiones, etc., de establecimientos que, sin cesar, continuaran en el ejercicio de la industria, comercio, etc., del antecesor, el nuevo titular deberá comunicar el cambio de titular de la licencia al Ayuntamiento en el plazo de 30 días, debiendo estarse, en cuanto a las obligaciones tributarias derivadas de dicha situación, a lo previsto en la Ordenanza reguladora de la Tasa por la Prestación de Servicios Urbanísticos.
3.- Si después de formulada la solicitud de licencia de actividad o de presentada la documentación exigible en los procedimientos de comunicación previa se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista.
LIQUIDACIÓN E INGRESO
Artículo 12.º-
1.- A la solicitud que inicie el expediente se acompañará impreso de autoliquidación, con los datos tributarios correspondientes, la cual deberá ser ingresada en el plazo de tres meses desde su presentación, sin perjuicio de que tras las oportunas comprobaciones por la Administración puedan realizarse liquidaciones complementarias.
2.- En caso de desistimiento o renuncia del titular a la apertura del establecimiento, después de solicitada, pero antes de haber recaído acuerdo de concesión o desestimación de licencia, únicamente vendrán obligados al pago del 25% de la cuota que corresponda, si bien la tasa no podrá ser superior a la cantidad fijada en el artículo 7.9 que en este caso tendrá carácter de límite máximo, siempre que en el momento del desistimiento no hubiera aún recaído informe técnico alguno o, caso de haber recaído, éste pudiera determinar una denegación de la licencia por las causas previstas en el art. 77.1 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia o norma que lo sustituya; en cualquier otro supuesto vendrán obligados al pago del 50% de la cuota que corresponda, siempre y cuando, en uno y otro caso no se haya iniciado la actividad para la cual se solicitó licencia de actividad.
3.- En caso de denegación expresa de la licencia solicitada, por las causas previstas en el art. 77.1 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia o norma que lo sustituya, el titular vendrá sólo obligado al pago del 25% de la cuota que corresponda, siempre y cuando no se haya iniciado la actividad para la que solicitó licencia.
1.5 TASA POR SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO. ORDENANZA REGULADORA
Se modifica la Tarifa, quedando como sigue:
TARIFA
APARTADO 1.0
SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS
Por cada hora o fracción de hora que se encuentre en servicio un vehículo o equipo, con la dotación de personal y material correspondiente al mismo, contando el tiempo desde su salida del Parque hasta su regreso al mismo:
1.01.- Vehículos de altura >30 metros (brazos y autoescaleras)..302,05 euros
1.02.- Vehículos de altura =30 metros (brazos y autoescaleras)..164,45 euros
1.03.- Vehículos autobomba urbana pesada...........................259,00 euros
1.04.- Vehículos autobomba urbana ligera .............................202,25 euros
1.05.- Vehículos autobomba rural o forestal............................212,75 euros
1.06.- Vehículos de salvamento (polisocorros) ........................278,30 euros
1.07.- Vehículos cuba, cisterna o nodriza ...............................150,75 euros
1.08.- Vehículos jefatura........................................................79,30 euros
1.09.- Vehículos auxiliares personal y carga (furgones y camionetas)..57,90 euros
1.10.- Remolque NBQ (químico, nuclear y bacteriológico).........289,45 euros
1.11.- Remolque apeos y apuntalamientos..............................142,35 euros
1.12.- Remolque achique de agua..........................................184,35 euros
1.13.- Remolque aire respirable............................................150,75 euros
1.14.- Remolque generador..................................................248,50 euros
1.15.- Remolque espuma alta expansión.................................150,75 euros
1.16.- Embarcación neumática..............................................184,35 euros
1.17.- Vehículo histórico.......................................................208,50 euros
MATERIAL FUNGIBLE CONTRA INCENDIOS
1.18.- Por cada extintor portátil de polvo químico polivalente que
se dispare ..........................................................................31,40 euros
1.19.- Por cada extintor portátil de anhídrido carbónico (C02)
que se dispare......................................................................71,10 euros
1.20.- Por cada extintor portátil de agua+aditivos
que se dispare......................................................................35,55 euros
1.21.- Por cada extintor de polvo químico polivalente en carro que se dispare, a razón de:
25 kilos .............................123,05 euros
50 kilos .............................150,35 euros
100 kilos ...........................197,50 euros
1.22.- Por cada litro de concentrado de espumógeno
que se emplee .......................................................................6,85 euros
1.23.- Por cada kilo de sepiolita empleada gestión residual...........2,65 euros
APARTADO 2.0
SERVICIOS AUXILIARES
2.01.- Grúa autocargante.....................................................195,70 euros
2.02.- Grúa giratoria 0-50 Tm...............................................468,65 euros
2.03.- Grúa giratoria 50-100 Tm............................................561,35 euros
2.04.- Grúa giratoria >100 Tm...........................................1.055,75 euros
2.05.- Pala excavadora.........................................................164,45 euros
2.06.- Camión desescombro..................................................126,60 euros
2.07.- Motodesbrozadora......................................................202,25 euros
2.08.- Gestión de residuos...................................................202,25 euros
En los casos en que sea necesario requerir externamente los servicios previstos en los epígrafes del 2.01 al 2.06 y la facturación realizada al Servicio Municipal de Bomberos por los mismos fuera superior al importe de la tasa, se repercutirá la diferencia al sujeto pasivo de la misma.
APARTADO 3.0
TRABAJOS DE SALVAMENTO
Si hubiera que realizar un trabajo de salvamento de vehículo o su cargamento; muebles y enseres de viviendas; maquinaria e industria, almacenes o comercios, etc., se abonará por el propietario del objeto del salvamento la tarifa correspondiente a los apartados 1.0 y 2.0.
APARTADO 4.0
INSPECCIÓN DE EDIFICIOS
4.01.- Cuando por particulares se formularen peticiones solicitando que por los técnicos municipales se gire visita de inspección sobre medidas de seguridad de inmueble, deberán ingresar por tal concepto la cantidad de..........63,55 euros
4.02.- Cuando los técnicos municipales emitan informe sobre el estado de seguridad de inmuebles, el interesado deberá ingresar por tal concepto la cantidad de................................................................................89,80 euros
APARTADO 5.0
DEMOLICIONES Y APUNTALAMIENTOS
5.01.- En el caso de demoliciones o apuntalamientos de edificios, totales o parciales, cuando éstos sean solicitados por particulares o por existir peligro para la vía pública, personas o bienes, se aplicarán iguales precios de los figurados en esta tarifa para los apartados 1.0 y 2.0 incrementados en un 50 por ciento.
5.02.- Cuando estas demoliciones o apuntalamientos se realicen con carácter de urgencia y ordenados por la Alcaldía Presidencia o Autoridades competentes, se aplicarán iguales precios que los figurados en esta tarifa para los apartados 1.0 y 2.0 incrementados en un 100 por 100.
APARTADO 6.0
SERVICIO DE ESPECIAL PELIGROSIDAD
En los servicios en los que intervengan materias peligrosas de cualquier clase, se recargará el 200 por 100 del total del importe del servicio.
APARTADO 7.0
DESAGÜES EN EDIFICIOS
Para el desagüe de edificios, sótanos, depósitos o aljibes se aplicarán iguales precios que los que figuran en la presente tarifa 1.12
APARTADO 8.0
RETENES Y SERVICIOS DISTINTOS A LOS TIPIFICADOS EN LOS DIFERENTES EPÍGRAFES DE TARIFA
Los servicios de retenes en espectáculos, exposiciones, industrias, etc., a instancia de particulares devengarán derechos según su composición a razón de 20 euros por bombero y hora, incrementadas con un 25 por 100 por inmovilización de material y utillaje.
En los derechos que anteceden se comprende la asistencia completa de los bomberos, vehículos y material que se precise a juicio de la Jefatura del Servicio, a excepción del material fungible, el cual, en caso de ser utilizado, se cobrará independientemente.
Todos los valores relacionados en los epígrafes anteriores corresponden al precio de la hora de cada unidad, debiéndose aplicar según el siguiente baremo:
- Hasta media hora: el valor que resulte multiplicado por 0,5
- Entre media hora y una hora: el valor que resulte
- Entre una hora y dos horas: el valor multiplicado por 1,25
- Entre dos horas y tres horas: el valor multiplicado por 1,50
- Entre tres horas y cuatro horas: el valor multiplicado por 1,75
- Más de cuatro horas: el valor multiplicado por (n-0,75), donde n es la duración del servicio en horas.
La cuota mínima por cada servicio prestado será de 60 euros, salvo en los casos en que no haya sido necesaria la intervención del Parque de Bomberos, en los que la cuota mínima será de 30 euros y salvo lo dispuesto en el apartado 4.0 de esta tarifa.
1.6 TASA DE CEMENTERIO MUNICIPAL. ORDENANZA REGULADORA
Se modifica el artículo 6.º en relación con el extinto Organismo Autónomo Gerencia de Urbanismo y se actualiza la Tarifa, quedando como sigue:
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 6.º-
La cuota tributaria se determinará por aplicación de la Tarifa contenida en el anexo adjunto que se aprueba conjuntamente con la Ordenanza, formando parte integrante de la misma y se ajustará a las siguientes normas:
I.- Genéricas.
A) Las autorizaciones de ocupación pueden ser temporales, por un plazo de 5 años, susceptible de prórroga o renovación, y de concesión de titularidad, que pueden ser objeto de transmisión a título gratuito. La titularidad de todas las autorizaciones en primeras adquisiciones se expedirá a nombre de persona física individualizada, si bien es admisible con relación a las parcelas de terreno destinadas a panteones y a las fosas-dobles y triples, el reconocimiento del derecho de titularidad múltiple cuando se produzcan transmisiones posteriores, y el otorgamiento a congregaciones, instituciones o comunidades que lo solicitaren.
Las adquisiciones de sepulturas que se soliciten para su concesión sin ocupación inmediata, llevaran un recargo del 10% sobre el valor de la concesión.
B) Inhumaciones.
Las autorizaciones para ocupación y exhumación de fosas-nichos, nichos de altura, columbarios y parcelas de terreno con destino a panteones precisará del consentimiento expreso, no delegado, del titular.
C) Exhumaciones.
Quedan prohibidas las exhumaciones de cadáveres, salvo orden de la Autoridad Judicial, durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre, tanto para su reinhumación en el mismo Cementerio como fuera de él, entendiéndose como cadáver al cuerpo humano durante los cinco primeros años de la muerte real y restos de cadáver cuando se exceda de dichos años.
D) Transformación de fosa sencilla a doble o triple.
Podrá solicitarse a la Unidad de Administración de Cementerio, y previa obtención de la oportuna licencia, la transformación de fosa sencilla a doble o triple, abonándose por tal concesión el 30% de la diferencia entre ambas sepulturas.
II.- Autorizaciones temporales.
A) Sólo puede otorgarse autorización de ocupación temporal respecto a los nichos de altura.
B) Renovaciones.
B.1.- Sólo podrán renovarse las autorizaciones de ocupación temporal de los nichos. Las prórrogas quinquenales de las autorizaciones temporales de nichos de altura devengarán por cada nuevo período quinquenal los derechos que estén en vigor en la fecha de la solicitud de prórroga para las autorizaciones de ocupación por primera vez.
B.2.- Si durante la vigencia de la autorización quinquenal se produjera la exhumación y su posterior traslado de cadáver o restos de cadáver a otro lugar, se entenderá caducada la mencionada concesión.
B.3.- Si se solicitara traslado de restos de un nicho con vencimiento cumplido, el devengo de la tasa será proporcional por años de caducidad.
B.4.-La renovación de las autorizaciones para ocupación temporal de nichos de altura deberán solicitarse en el plazo de 30 días, contados desde el vencimiento de la autorización quinquenal vigente. Transcurrido dicho plazo sin que los interesados hicieran uso de este derecho de renovación por nuevo período de ocupación quinquenal, se anunciará la cancelación mediante publicación de edicto en el Tablón de Anuncios del Excmo. Ayuntamiento, Boletín Oficial de la Región y prensa locales, con otorgamiento de un nuevo plazo improrrogable de un mes, para el ejercicio del referido derecho de renovación, y agotado éste, se procederá al desalojo, sin que los familiares o cualquier persona natural o jurídica vinculada con el fallecimiento tengan derecho a reclamación alguna.
III.- Transmisiones de concesiones.
A) Transmisiones. Son transmisibles las autorizaciones de ocupación entre parientes vivos hasta el cuarto grado por consanguinidad o afinidad o a los que, careciendo de familia, justifiquen la convivencia con el titular, a título gratuito, a instancia de parte interesada, debiendo acreditarse la condición que se alega, de forma que, a juicio del responsable de la gestión del Cementerio, no quepa duda de los citados requisitos y debiendo satisfacerse los siguientes derechos:
a) Por las transmisiones directas entre padres e hijos, y entre cónyuges, se pagará el 10 por ciento del valor actual de lo transmitido.
b) Por las transmisiones directas entre familiares de segundo grado de parentesco se devengará el 25 por ciento sobre el valor de lo transmitido, actualizado.
c) Por las transmisiones entre familiares con parentesco de tercer grado se devengará el 40 por ciento sobre el valor de lo transmitido, actualizado.
d) Por las transmisiones entre familiares de cuarto grado, devengo del 60 por ciento del valor de lo transmitido, actualizado.
e) Por las transmisiones entre personas que carecen de familia legal, pero sí han convivido con algún ahijado, o similar, devengarán el 80 por ciento del valor de lo transmitido, actualizado. En los supuestos de transmisión múltiple se devengarán los derechos correspondientes, según grado de parentesco, por cada uno de los parientes que soliciten reconocimiento de su derecho, con bonificación del 30 por ciento en el importe de la liquidación de derechos.
En las cesiones que se produzcan en vida se aplicará una bonificación del 30% que no será acumulable con la bonificación por transmisión múltiple.
B) Derecho de reversión.
a) Los titulares a quienes no interese continuar en el uso de las autorizaciones otorgadas deberán revertir los derechos derivados de las mismas al Excmo. Ayuntamiento, quien, en concepto de indemnización, devolverá parte de lo ingresado en su día por dichas autorizaciones, proporcionalmente al tiempo transcurrido desde su otorgamiento, en la siguiente cuantía:
- Hasta un período de 5 años, devolución del 80 por ciento de lo ingresado.
- Desde más de 5 años, devolución del 70 por ciento de lo ingresado.
b) También revertirán al Ayuntamiento, previo expediente instruido de oficio por el órgano competente, las autorizaciones en que, habiendo transcurrido 20 años desde la última transmisión o autorización inicial, se presuma en situación de dejación o decaimiento de derechos, por el estado de abandono o de ruina de la fosa-nicho, columbario, nicho de altura o panteón, debiendo publicarse en el Boletín Oficial de la Región, tablón de anuncios del Excmo. Ayuntamiento y prensa locales, edicto de instrucción del expediente, con otorgamiento de 30 días de plazo, durante el que se admitirán y resolverán las alegaciones y reclamaciones que se formularen.
c) Concluido el trámite de reversión, pasarán a propiedad municipal los elementos de construcción y ornamentación que tuviere la propiedad, el cual les dará el destino oportuno en beneficio de los intereses municipales.
TARIFA
EPÍGRAFE I.- | |
Autorizaciones de concesión de titularidad de parcelas de terrenos destinados a panteones, fosas-nichos y nichos de pabellones o bloques de altura: | |
a) Parcelas de terreno: | |
Por cada metro cuadrado de terreno de los de la plaza central o calles de primera categoría | 897,05 euros |
Por metro cuadrado de terreno en calle de segunda | 718,85 euros |
Por metro cuadrado de terreno en calle de tercera | 540,05 euros |
b) Fosas-nichos: | |
Por cada fosa triple para adultos | 2.162,75 euros |
Por cada fosa doble para adultos | 1.806,30 euros |
Por cada fosa sencilla para adultos | 1.450,15 euros |
Por cada fosa sencilla para párvulos | 1.091,40 euros |
c) Nichos de pabellones o bloques de altura: | |
Nichos de altura en planta primera | 363,80 euros |
Nichos de altura en planta segunda | 414,80 euros |
Nichos de altura en planta tercera | 343,60 euros |
Nichos de altura en planta cuarta | 313,20 euros |
d) Columbarios para restos: | |
En plantas primera, segunda y tercera | 261,60 euros |
En plantas cuarta y quinta | 242,40 euros |
e) Columbarios para cenizas: | |
En plantas primera, segunda y tercera | 196,40 euros |
En plantas cuarta y quinta | 178,05 euros |
EPÍGRAFE II.- INHUMACIONES | |
a) En parcelas de terreno o panteones | 90,25 euros |
b) En fosas | 52,65 euros |
c) En nichos de pabellones o bloques de altura | 16,65 euros |
d) En columbarios para restos o cenizas | 8,35 euros |
EPÍGRAFE III.- EXHUMACIONES | |
Por el servicio de exhumaciones se satisfará: | |
a) Por la exhumación de un cadáver para su traslado | 121,15 euros |
b) Por la exhumación de un resto de una sepultura | 73,95 euros |
EPÍGRAFE IV.- DEPÓSITOS | |
Por depósito en cámara frigorífica, por día | 63,40 euros |
Por depósito de un cadáver, por día | 17,80 euros |
Por depósito de restos, por día | 8,30 euros |
EPÍGRAFE V.- | |
Por ocupación de un nicho de altura, por cinco años: | |
- Fila primera | 63,40 euros |
- Fila segunda | 73,95 euros |
- Fila tercera | 58,00 euros |
- Fila cuarta | 42,25 euros |
EPÍGRAFE VI.- | |
Por la reducción de restos de fosas o nichos | 70,95 euros |
1.7 TASA POR RECOGIDA DE BASURAS. ORDENANZA REGULADORA | |
Se modifica la Tarifa, quedando como sigue: | |
TARIFA | |
GRUPO I.- | |
Epígrafe 1.- Por cada local destinado a vivienda situada en lugares donde se efectúa la recogida de basuras, se pagará | 19,60 euros |
GRUPO II.- | |
Por cada local destinado a comercio o industria de productos alimenticios y floristerías, cualquiera que sea su situación, se pagará: | |
Epígrafe 2.- Hasta tres trabajadores | 95,45 euros |
Epígrafe 3.- De cuatro a ocho trabajadores | 229,20 euros |
Epígrafe 4.- De nueve a quince trabajadores | 381,90 euros |
Epígrafe 5.- De más de quince trabajadores | 477,70 euros |
GRUPO III.- | |
Por cada local destinado a comercio o industria de productos textiles, cuero, automoción, calzado, piel, madera, papel, plástico, cualquiera que sea su situación, se pagará: | |
Epígrafe 6.- Hasta tres trabajadores | 57,20 euros |
Epígrafe 7.- De cuatro a ocho trabajadores | 114,60 euros |
Epígrafe 8.- De nueve a quince trabajadores | 229,05 euros |
Epígrafe 9.- De más de quince trabajadores | 382,95 euros |
GRUPO IV.- | |
Por cada local destinado a actividades de comercio, industria o servicios no especificadas en ninguno de los epígrafes de esta tarifa, cualquiera que sea su situación, se pagará: | |
Epígrafe 10.- Hasta tres trabajadores | 28,60 euros |
Epígrafe 11.- De cuatro a ocho trabajadores | 57,35 euros |
Epígrafe 12.- De nueve a quince trabajadores | 95,45 euros |
Epígrafe 13.- De más de quince trabajadores | 133,60 euros |
GRUPO V.- | |
Por cada local destinado a la prestación de servicios sanitarios o relacionados con la sanidad: | |
Epígrafe 14.-Que cuente con habitaciones, cualquiera que sea su situación, pagarán por habitación | 4,50 euros |
Que no cuente con habitaciones, cualquiera que sea su situación, pagarán: | |
Epígrafe 15.- Hasta tres trabajadores | 28,60 euros |
Epígrafe 16.- De cuatro a ocho trabajadores | 95,55 euros |
Epígrafe 17.- De más de ocho trabajadores | 286,55 euros |
GRUPO VI.- | |
Por cada local ocupado por oficinas de entidades de seguros e instituciones financieras y similares, pagarán: | |
Epígrafe 18.- Hasta cinco trabajadores | 114,60 euros |
Epígrafe 19.- De seis a diez trabajadores | 152,75 euros |
Epígrafe 20.- De más de diez trabajadores | 229,20 euros |
GRUPO VII.- | |
Por cada local destinado a restaurante, cafeterías y bares (donde se sirvan comidas) y similares, cualquiera que sea su categoría y situación, pagarán: | |
Epígrafe 21.- Hasta cinco trabajadores | 95,45 euros |
Epígrafe 22.- De seis a diez trabajadores | 229,20 euros |
Epígrafe 23.- De once a veinte trabajadores | 381,90 euros |
Epígrafe 24.- De más de veinte trabajadores | 477,70 euros |
GRUPO VIII.- | |
Por cada local destinado a cafetería, bares, tabernas (donde no sirvan comidas), chocolaterías, heladerías y similares, cualquiera que sea su situación, pagarán: | |
Epígrafe 25.- Hasta tres trabajadores | 57,20 euros |
Epígrafe 26.- De más de tres trabajadores | 133,65 euros |
GRUPO IX.- | |
Epígrafe 27.- Por cada local destinado a cines, teatros, discotecas, disco pubs, salas de baile, juego de bingos, espectáculos deportivos y taurinos, cualquiera que sea su lugar de emplazamiento, pagará | 191,10 euros. |
GRUPO X.- | |
Epígrafe 28.- Por cada local destinado a hotel, apartamentos y moteles de cinco, cuatro y tres estrellas, cualquiera que sea el lugar de emplazamiento, pagará por habitación | 4,50 euros |
GRUPO XI. | |
Epígrafe 29.- Por cada local destinado a hoteles, apartamentos, moteles y similares no incluidos en epígrafe anterior, cualquiera que sea el lugar de emplazamiento, pagará por habitación | 3,60 euros |
GRUPO XII.- | |
Por cada local destinado a centros institucionales, docentes y similares, cualquiera que sea su situación, pagarán: | |
Epígrafe 30.- Hasta 500 m² | 57,20 euros |
Epígrafe 31.- De 500 m² a 1.000 m² | 114,65 euros |
Epígrafe 32.- De más de 1.000 m² | 191,00 euros |
GRUPO XIII.- | |
Epígrafe 33.- Por cada local destinado a actividades no comprendidas en los epígrafes anteriores y por cada local de las plazas de abastos y mercados, pagarán | 28,60 euros |
1.ª NOTA COMÚN A LOS EPÍGRAFES INCLUIDOS EN LOS GRUPOS II AL XIII
Los grandes productores de basura, con independencia del tipo de actividad comercial o industrial que desarrollen, pagarán por kilo producido diariamente:
Bimestre 3,85 euros
2.ª NOTA COMÚN A LOS EPÍGRAFES INCLUIDOS EN LOS GRUPOS II AL XIII
En aquellos casos en los que se demuestre fehacientemente que la producción de residuos por el sujeto pasivo sea inferior o superior al módulo de epígrafe, respecto a la unidad de producción que es la vivienda, se podrá, de oficio o a instancia de parte, modificar la situación del sujeto pasivo dentro de los epígrafes de la presente Ordenanza.
3.ª NOTA COMÚN A LOS EPÍGRAFES INCLUIDOS EN LOS GRUPOS II AL XIII
Las empresas o entidades que cuenten con servicio de recogida de sus residuos tributarán por el epígrafe de la Tarifa inmediatamente inferior dentro del mismo grupo al que les correspondería en función de su actividad y obreros.
1.8 TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PUESTOS Y CASETAS EN MERCADOS. ORDENANZA REGULADORA
Se modifica la Tarifa, quedando como sigue:
TARIFA
A) Para utilización de Mercados:
a) En las licencias concedidas por subasta, el tipo de licitación será el 500% de la tarifa que corresponda a la ocupación.
Al resolverse la subasta de algún local con ocupación provisional, si se le adjudica al ocupante, se le descontará el importe de la cuota abonada y de no adjudicársele, se le devolverá dicha cuota.
b) En las licencias concedidas por transmisión a los parientes del artículo 102 del Reglamento de Plazas y Mercados vigente, o con carácter provisional, la cuota será el 500% de la tarifa que corresponda a la ocupación.
c) En las licencias concedidas por transmisión en supuestos distintos a los anteriores, las cuotas a pagar serán las siguientes:
1.- MERCADO DE VERÓNICAS:
- Casetas planta baja | 4.015,60 euros |
- Puestos planta baja | 2.417,05 euros |
- Mesas de pescado | 1.538,80 euros |
- Puestos planta alta | 1.530,45 euros |
2.- MERCADOS DEL CARMEN, SAAVEDRA FAJARDO, PLANTA BAJA VISTABELLA Y OTROS:
- Casetas | 2.417,05 euros |
- Puestos | 1.070,60 euros |
- Mesas de pescado | 1.538,80 euros |
En todas las plazas existentes o que se construyan en pedanías, las anteriores cuotas por concesión o transmisión se reducirán en un treinta por ciento.
B) Como regla general, en todas las plazas se pagará al cuatrimestre:
Por cada caseta | 367,60 euros |
Por cada puesto | 246,55 euros |
Por cada mesa de pescado | 304,20 euros |
C) En las plazas existentes o que se construyan en pedanías, las anteriores cuotas se reducirán un 30%.
D) Locales en las galerías comerciales de la Plaza de San Andrés, se pagará al cuatrimestre:
Local n.º | euros |
---|---|
1 | 714,05 |
2 | 1.578,25 |
3 | 852,40 |
4 | 1.460,50 |
5 | 714,10 |
6 | 714,10 |
7 | 1.578,25 |
8 | 852,40 |
9 | 852,40 |
10 | 1.578,25 |
11 | 713,65 |
12 | 322,55 |
13 | 398,70 |
14 | 321,30 |
15 | 321,30 |
16 | 398,70 |
17 | 321,30 |
18 | 1.743,20 |
En caso de bajas por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas cuatrimestrales se prorratearán por meses según la ocupación del local, computándose como un mes completo los períodos de ocupación inferiores a un mes.
Se aprueba exigir la siguiente Tasa:
1.9. TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS CIVILES E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MUNICIPAL DE UNIONES DE HECHO. ORDENANZA REGULADORA.
Artículo 1.º-
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación del servicio de celebración de Matrimonios Civiles e inscripción en el Registro Municipal de Uniones de Hecho, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 2.º-
1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa iniciada y desarrollada con motivo de la prestación del servicio de Matrimonio Civil e inscripción en el Registro Municipal de Uniones de Hecho. Y ello aunque el matrimonio o la inscripción de unión de hecho no llegue a celebrarse por causa imputable a los contrayentes y sujetos pasivos de la tasa.
2.- Podrán instar su inscripción en el Registro Municipal de Uniones de Hecho, las personas que reúnan los requisitos previstos en el Reglamento del Registro Municipal de Uniones de Hecho vigente, así como los siguientes:
- No estar inscrita la unión de hecho en el Registro de otra Comunidad Autónoma o Ayuntamiento.
- Los miembros de la unión de hecho deberán estar empadronados en el Ayuntamiento de Murcia y en el mismo domicilio durante al menos doce meses ininterrumpidos anteriores a la solicitud.
SUJETOS PASIVOS
Artículo 3.º-
Son sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la celebración del Matrimonio Civil o la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho o a quienes se preste alguno de los dos servicios, para cuya celebración se haya iniciado el expediente.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 4.º-
La cuantía de la tasa será la cantidad establecida en la siguiente tarifa:
CUOTA
a) Por cada servicio solicitado en dependencias municipales
que habilite el Ayuntamiento.............................................195 €
b) Por cada servicio solicitado para la Inscripción
en el Registro de Uniones de Hecho ................................... 50 €
c) Expedición de certificados de inscripción en el Registro
de Uniones de Hecho.........................................................10 €
DEVENGO
Artículo 5.º-
El devengo de la tasa y la obligación de contribuir nace cuando por el interesado se presente la solicitud para la concreción de la fecha y hora de la celebración del Matrimonio Civil o de la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho.
Se establece el régimen de autoliquidación en la gestión del cobro de esta tasa. Su pago se realizará por ingreso de la cuota en cualquiera de las Entidades Colaboradoras designadas por el Excmo. Ayuntamiento, y se efectuará en el momento de presentar la solicitud de la prestación del servicio.
No se tramitará ninguna solicitud en la que no se acredite previamente el pago de la tasa.
NORMAS DE GESTIÓN
Artículo 6.º-
La tasa se hará efectiva junto con la presentación de la solicitud para la determinación de la fecha y hora de la celebración del matrimonio civil o la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho, debiendo adjuntarse copia de la Carta de Pago acreditativa del ingreso de la citada tasa.
DEVOLUCIÓN
Artículo 7.º-
1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de la tasa cuando el Matrimonio Civil o la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho no haya podido celebrarse por causa imputable al Ayuntamiento, siempre que se acredite su pago.
Se entenderá causa imputable al Ayuntamiento la originada exclusivamente por voluntad municipal que no venga motivada, promovida, ocasionada o provocada por actuaciones, hechos, obras, conductas o comportamiento de los interesados.
2. Igualmente, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución del 50 por ciento del importe de la tasa cuando la ceremonia del Matrimonio Civil o la inscripción en el Registro Municipal de Uniones de Hecho no haya podido celebrarse por causa imputable a los mismos, siempre que se comunique al Ayuntamiento, con una anticipación mínima de 48 horas al día fijado para la celebración del matrimonio, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el Ayuntamiento.
Se modifican las Ordenanzas Fiscales hasta ahora numeradas como 2.1 y 2.3, añadiendo la nueva Ordenanza Fiscal 2.9, para mejor especificación de los distintos supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, agrupando diversos supuestos del régimen general de cuantificación de la tasa, recogido en la nueva Ordenanza Fiscal 2.1., y separándolos del régimen general de cuantificación correspondiente a la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local realizado por el servicio de telefonía móvil, recogiéndolo en la nueva Ordenanza Fiscal 2,9, quedando por su parte, recogido el régimen especial previsto en el artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aplicable a las empresas explotadoras, distribuidoras y comercializadoras de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, en la Ordenanza Fiscal 2.3.
En cuanto a la Ordenanza Fiscal 2.1. se redefine el nombre de la Tasa para hacerlo más general a varios de los supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo del dominio público local. Se incluye en la realización del hecho imponible la ocupación con vallas, andamios y otras ocupaciones de similar naturaleza, con publicidad, eliminando el régimen especial voluntario de cuantificación en vallas por obras con arreglo al 0,1% del PEM al solicitar licencia de obras, por su nula utilización, e incluyendo una excepción al régimen de reducción del 95% para las rehabilitaciones de fachadas e instalaciones de locales comerciales, excepto en las instalaciones que incluyan publicidad comercial.
2.1 TASA POR UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, SUBSUELO O VUELO DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL. ORDENANZA REGULADORA.
Artículo 1.º- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo.
Artículo 2.º- Hecho Imponible.
Constituye el hecho imponible de esta Tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, mediante su ocupación con:
a) Vallas, andamios y otras ocupaciones de similar naturaleza, sin o con publicidad.
b) Mercancías, materiales de construcción, escombros.
c) Contenedores, sacos industriales u otros elementos de contención de residuos inertes.
d) Obras de apertura de calicatas, pozos, zanjas, tendido de carriles, colocación de postes, canalizaciones, acometidas, y en general, cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.
e) Tendidos, tuberías, y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas y cualquier otro fluido, incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas y elementos análogos.
f) Aparatos para suministro de gasolina.
g) Aparatos automáticos accionados por monedas.
h) Cajeros automáticos cuya utilización deba realizarse directamente desde la vía pública.
i) Ocupación del vuelo de la vía pública con el brazo o pluma de grúas utilizadas en la construcción, instalaciones u obras.
j) Ocupación de vuelo con carteles, banderolas, etc., instalados en la vía pública.
k) Cualquier tipo de soporte publicitario, perceptible desde la vía pública, con independencia de la titularidad pública o privada del terreno donde se asiente, no comprendido en apartados anteriores.
Artículo 3.º- Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas naturales o jurídicas y las entidades del art. 35.4 de la Ley General Tributaria que utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior.
Artículo 4.º- Responsables.
1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5.º- Periodo impositivo y devengo.
La Tasa se devenga, con independencia de que se haya solicitado o no la preceptiva licencia, conforme se determina a continuación:
1) En los aprovechamientos temporales o por períodos inferiores al año, cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los terrenos de uso público con cualquiera de los conceptos que se enumeran en las tarifas de esta tasa.
2) En caso de aprovechamientos permanentes, el primer día del período impositivo que comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de comienzo en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en que se devengará cuando se inicie dicho uso o aprovechamiento, y en los de cese en el mismo, casos ambos en los que el período impositivo se ajustará a esa circunstancia.
Artículo 6.º- Bases, tipos y cuotas:
a) Las cuotas tributarias que corresponda abonar por cada una de las modalidades de aprovechamiento del dominio público local reguladas en esta ordenanza se determinan según cantidad fija o en función del tipo de gravamen aplicable, según se establece en los correspondientes epígrafes.
b) Las bases impositivas, en su caso, son las que se definen en los epígrafes correspondientes a cada tipo de aprovechamiento.
c) Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.
d) En los aprovechamientos que consistan en la instalación o colocación de elementos aislados, cuando la superficie ocupada alzada o proyectada por cada elemento no exceda de 1 m².: se tomará como base el número de elementos instalados o colocados.
e) En los aprovechamientos constituidos por la ocupación del vuelo o subsuelo, por cables o tuberías se tomará como base los metros lineales de cada uno.
Artículo 7.º- Normas de gestión:
1.-Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia. Las declaraciones deberán presentarse dentro de los diez días siguientes al nacimiento de la obligación de contribuir. Las bajas deberán presentarse, a lo más tardar, el último día laborable del respectivo periodo, para surtir efectos a partir del siguiente.
2.-Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó con exactitud la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados.
3.-En el supuesto de inicio o cese de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, el periodo impositivo se ajustará a esta circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota por meses naturales quedando incluido aquel en que se produzca el inicio o cese del aprovechamiento.
Una vez iniciada la utilización privativa o el aprovechamiento especial y practicada la liquidación correspondiente al alta, las sucesivas cuotas se incorporarán al padrón correspondiente del período impositivo siguiente.
4.- En los aprovechamientos permanentes cuya correspondiente tasa se exija periódicamente mediante padrón o matrícula, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar declaración de alta antes de iniciar la ocupación de que se trate, ante este Ayuntamiento, en la que se hará constar el nombre y apellidos o razón social y domicilio del obligado al pago, superficie a ocupar o número de elementos a instalar en terrenos de uso público, situación de los mismos, fecha de iniciación de la ocupación de que se trate y actividad que se va a ejercer. Asimismo deberán dar cuenta al Ayuntamiento de cuantas ampliaciones se realicen en el transcurso de la explotación. Asimismo están obligados a declarar, en el plazo de diez días, los cambios que se produzcan tanto en el uso y disfrute del aprovechamiento, como en la titularidad de la finca o local a que, en su caso, sirvieren, así como los ceses y demás circunstancias fiscalmente relevantes en orden a las tasas que procedan por los mismos. El incumplimiento de este deber se reputará infracción tributaria en los términos de lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.
5.- Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa contenida en el anexo que forma parte de esta Ordenanza y se aprueba con ella se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y el pago se realizará:
- Tratándose de autorizaciones de nuevos aprovechamientos o de aprovechamientos con duración limitada, por ingreso directo en la Tesorería Municipal o donde estableciese el Ayuntamiento, antes de retirar la licencia.
- Tratándose de autorizaciones ya concedidas y sin duración limitada, una vez incluidas en los correspondientes padrones, en las entidades colaboradoras designadas por el Ayuntamiento.
6.- Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio de la tasa a que hubiera lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe de los dañados.
7-. Las tasas por aprovechamientos de la vía pública con vallas, andamios o elementos análogos se liquidarán y cobrarán en su totalidad anticipadamente, es decir previamente a la retirada de la licencia de cualquier clase de obra que, conforme a las ordenanzas municipales, precise tales instalaciones.
Del mismo modo, cuando además se requiera licencia municipal para la exhibición de anuncios en vallas, andamios o elementos análogos, la liquidación a que se refiere el Epígrafe IX de esta ordenanza también deberá ingresarse anticipadamente a la retirada de la licencia correspondiente.
El tiempo autorizado para la ocupación de la vía pública con alguno de los elementos indicados, será el que se determine como necesario por los Servicios Técnicos municipales correspondientes, en función de la complejidad y características de la obra a realizar, atendiendo, para el caso de exhibición de publicidad en vallas, andamios o elementos análogos, a lo dispuesto en la Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior.
Cuando dicho período de tiempo fuera insuficiente para la finalización de las obras, el titular de la licencia, antes de agotarse dicho plazo deberá solicitar prórroga de la misma y abonar la cuota correspondiente al nuevo período de tiempo que se autorice.
8-. En los casos de aprovechamientos con contenedores del epígrafe III), la tasa se exigirá en régimen de autoliquidación simultáneamente con la solicitud de autorización o comunicación del aprovechamiento a que vienen obligados a efectuar los productores de los residuos.
Cuando el tiempo solicitado o comunicado por el que se haya efectuado la autoliquidación sea insuficiente, deberá solicitarse o comunicarse el nuevo período de tiempo y efectuar nueva autoliquidación.
9.- Con carácter general y salvo las excepciones contempladas en los apartados anteriores las liquidaciones se practicarán y notificarán a los interesados y deberán pagarse en los plazos establecidos en la vigente Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección, procediéndose, en caso contrario, a su cobro mediante el inicio del período ejecutivo.
10-. En los supuestos de aprovechamientos temporales o por período inferior al año y de inicio de los permanentes, cuando no haya sido solicitada la autorización, el sujeto pasivo deberá, en todo caso, presentar la declaración o autoliquidación correspondiente con anterioridad a la producción del devengo señalado en el artículo 5.
11.- Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se realice, procederá la devolución del importe correspondiente.
Artículo 8.º- Categoría fiscal de las calles.
a) Las categorías de calles y plazas serán las que figuran en el índice fiscal de calles al que hace referencia el artículo 15.º de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección.
b) No obstante, cuando algún vial o tramo de vial no aparezca comprendido en el índice fiscal de calles, será provisionalmente clasificado a los efectos de la presente tasa, de acuerdo con las siguientes reglas:
- Si se trata de un vial de nueva apertura, se considerará como de la última categoría de las previstas en el índice fiscal de calles.
- Si se trata de un tramo de vial preexistente, será considerado como de la última categoría que el índice fiscal de calles tiene atribuido al vial en que se encuentra situado.
Lo anterior no será de aplicación a los supuestos de cambio de denominación viaria.
c) Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior.
d) Los parques y jardines municipales a los expresados efectos, quedan asimilados a la vía contigua de mayor categoría.
Artículo 9.º- Reducciones de la cuota.
En los supuestos de rehabilitación de fachadas e instalaciones de locales comerciales se aplicará una reducción del 95% sobre las tarifas que figuran para cada una de las ocupaciones que se detallan en el epígrafe correspondiente, excepto en las instalaciones que incluyan publicidad comercial.
Artículo 10.º- Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General.
TARIFA
EPÍGRAFE I.-
La ocupación de manera accidental de terrenos de uso público con maderas, artefactos o útiles, escombros, motocicletas o automóviles para su reparación, bicicletas, juguetes y otros análogos, en talleres, comercios o industrias, siempre que no interrumpan el tránsito ni excedan de las fachadas de los edificios que ocupen, así como en las operaciones de trasvase de vinos, aceites u otros líquidos en la vía pública o en las mudanzas de muebles o con camiones o grúas para la carga o descarga de materiales u hormigoneras o módulos de estructuras metálicas para arreglo de fachadas o instalaciones de edificios, pagarán por metro cuadrado o fracción por día ..................................................1,70 euros
EPÍGRAFE II.-
Ocupaciones de terrenos de uso público con toda clase de materiales de construcción, por cada metro cuadrado o fracción, pagarán al día:
En calles o plazas de categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª............................7,90 euros
En calles o plazas de categorías 4.ª y 5.ª...................................6,30 euros
En calles o plazas de categorías 6.ª, 7.ª y 8.ª.............................4,95 euros
EPÍGRAFE III.-
Escombros o materiales procedentes de derribo cuando sean acoplados en contenedores totalmente metálicos o forrados de chapa metálica, de forma que no existan fisuras ni pérdidas, satisfarán el 30 por ciento de la tarifa, que será recargada un 30 por ciento en el caso de que se depositen directamente sobre la vía pública, sin utilización del contenedor.
EPÍGRAFE IV.-
Vallas: Por cada metro cuadrado o fracción de terrenos de uso público, ocupado con vallas, cualquiera que sea el destino de las mismas, pagarán mensualmente:
En calles o plazas de categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª...........................25,70 euros
En calles o plazas de categorías 4.ª y 5.ª.................................16,40 euros
En calles o plazas de categorías 6.ª, 7.ª y 8.ª ...........................10,30 euros
EPÍGRAFE V.-
Andamios y aparatos elevadores que ocupen el suelo o subsuelo de las vías públicas municipales: Se pagará mensualmente por cada metro lineal, cualquiera que sea su saliente y con apoyo en el suelo:
En calles o plazas de categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª ...........................16,95 euros
En calles o plazas de categorías 4.ª y 5.ª..................................12,10 euros
En calles o plazas de categorías 6.ª, 7.ª y 8.ª.............................8,50 euros
Si los andamios apoyan en fachadas, las cuotas correspondientes, fijadas de acuerdo con lo establecido anteriormente, serán reducidas un 25 por ciento.
La protección obligatoria de andamios con redes, barandas, etc., se considerará parte integrante del mismo y no se devengará cuota alguna por este concepto.
EPÍGRAFE VI.-
Asnillas: En realización de obras y reparación de fachadas se considerarán como andamios con apoyo en el suelo.
Si su destino es el recalce de partes de edificación, cada asnilla se considerará como un puntal, aplicándose la tarifa del epígrafe VII.
EPÍGRAFE VII.-
Puntales: por cada uno que se coloque en apeo de edificios o construcciones se pagará al mes:
En calles o plazas de categoría 1.ª, 2.ª y 3.ª.............................53,20 euros
En calles o plazas de categoría 4.ª y 5.ª ..................................40,00 euros
En calles o plazas de categoría 6.ª, 7.ª y 8.ª ............................26,40 euros
EPÍGRAFE VIII.-
Instalaciones análogas: Las bandejas de protección que vuelen sobre terrenos de uso público, colocadas en obras, satisfarán por metro cuadrado mensualmente:
En calles o plazas de categoría 1.ª, 2.ª y 3.ª..............................3,15 euros
En calles o plazas de categoría 4.ª y 5.ª....................................2,15 euros
En calles o plazas de categoría 6.ª, 7.ª y 8.ª..............................1,40 euros
Grúas empleadas en la construcción, por metro cuadrado y día....5,25 euros
Macetas, tinajas, elementos de decoración y otros análogos, situados en terrenos de uso público, satisfarán por metro cuadrado, o fracción, mensualmente 16,05 euros
EPÍGRAFE IX.-
En el caso de aprovechamiento especial de la vía pública con cualquier tipo de soporte publicitario perceptible desde la vía pública, con independencia de la titularidad pública o privada del terreno donde se asiente el soporte, además de la liquidación que corresponda por la aplicación de otros epígrafes, se pagará al mes por cada metro cuadrado de superficie de exhibición del mensaje publicitario:
En calles o plazas de categoría 1.ª, 2.ª y 3.ª.............................10,00 euros
En calles o plazas de categoría 4.ª y 5.ª .................................. 5,00 euros
En calles o plazas de categoría 6.ª, 7.ª y 8.ª..............................2,00 euros
– La superficie liquidable será la que corresponda a los metros cuadrados de la lona, cartel publicitario, u otro tipo de soporte, independientemente de la extensión del anuncio exhibido.
– A los efectos de lo dispuesto en este apartado, los anuncios exhibidos han de tener la consideración de publicidad del modo en que se entiende por la Ordenanza Reguladora de la publicidad exterior del Ayuntamiento de Murcia.
EPÍGRAFE X.-
Utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo o vuelo cuantificado por unidades.
CONCEPTOS | UNIDAD | euros |
---|---|---|
- Tuberías | 1 ml. | 1,10 |
- Postes de hierro | 1 poste | 19,35 |
- Postes de madera | 1 poste | 19,35 |
- Cables | 1 ml. | 0,40 |
- Palomillas | 1 palomilla | 2,30 |
- Cajas de amarre, de distribución o registro | 1 unidad | 3,70 |
- Básculas | m² o fracción | 19,35 |
- Aparatos automáticos accionados por monedas | m² o fracción | 19,35 |
- Aparatos para suministro de gasolina | 1 | 38,90 |
- Ocupación de vuelo con banderolas instalados en la vía pública
pagará al día ………………………………………………. m²……….0,80
- Por cada grúa utilizada en la construcción, instalación
u obra, cuyo brazo o pluma ocupe en su recorrido
el vuelo de la vía pública, con independencia del tiempo
de su instalación .................................................618
- La cuota que corresponde abonar a la grúa por la ocupación
de vuelo, es compatible con la que, en su caso, proceda por
tener su base o apoyo en la vía pública o terrenos del común,
que se liquida por el epígrafe VIII
-Cajeros automáticos cuya utilización deba realizarse directamente
desde la vía pública.............................1.............................102,30
EPÍGRAFE XI.-
- Ocupación del subsuelo con elementos distintos de los recogidos en el epígrafe X, la cuota será el resultado de aplicar el tipo anual del CUATRO por ciento sobre el valor de la superficie del terreno.
El valor del terreno ocupado se fijará tomando como base el valor catastral del suelo vigente para los terrenos con fachada a la vía pública en que se realice el aprovechamiento.
CUOTA MÍNIMA.-
En todos los epígrafes de esta Ordenanza la cuota mínima será de 6 euros
NOTAS COMUNES A LOS EPÍGRAFES I a VIII:
1.ª)Se tomará como base de la tasa los metros cuadrados de vía pública delimitados o sobrevolados por las vallas, andamios u otras instalaciones adecuadas.
2.ª) Cuando se instalen simultáneamente vallas y andamios o entramado metálico, se aplicará la tarifa de vallas a los tres primeros metros y la tarifa de andamios a las que excedan de las anteriores.
2.2 TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LA VÍA PÚBLICA CON ENTRADA DE VEHÍCULOS. ORDENANZA REGULADORA
Se modifica el artículo 5.º sobre el extinto Organismo Autónomo de la Gerencia de Urbanismo, actualizando la Tarifa, quedando como sigue:
Artículo 5.º- Gestión:
1. La cuantía de esta Tasa se ajustará a la tarifa anexa, que se aprueba conjuntamente con esta Ordenanza. Las cuotas serán anuales y prorrateables por semestres.
2. La gestión del impuesto se establece en régimen de autoliquidación. Concedida la licencia, el solicitante deberá practicar autoliquidación e ingresar el importe en el Ayuntamiento dentro del plazo de validez de la misma. Si el aprovechamiento se realiza sin haber obtenido la preceptiva licencia, el plazo de ingreso de la tasa será de un mes desde que se inicie dicho aprovechamiento.
3. La Agencia Municipal Tributaria llevará un registro de las licencias, en el que constarán los datos necesarios para identificar a los titulares, las fincas en que se efectúe el aprovechamiento y demás datos que sean necesarios. El número de este registro deberá constar en la placa normalizada que señale el aprovechamiento.
4. Para dar de baja un vado en el Padrón tributario, la autorización de baja en el vado deberá solicitarse ante el Ayuntamiento. Una vez autorizada dicha baja, previa restitución de la acera a su estado anterior, el interesado deberá entregar el disco de reserva de aparcamiento en el Ayuntamiento para su inutilización, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza municipal sobre vados.
5. Comprobado por el Ayuntamiento la existencia del vado, sin que se disponga de la preceptiva licencia, el titular del mismo podrá solicitar la misma, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 19 y 20 de la Ordenanza municipal sobre vados. En caso contrario, el propietario deberá realizar a su cargo las obras necesarias para la supresión del vado.
TARIFA
ENTRADA DE VEHÍCULOS | CATEGORIA FISCAL | |||
---|---|---|---|---|
1.ª 2.ª y 3.ª | 4.ª Y 5.ª | 6.ª 7.ª | 8.ª | |
euros | euros | euros | euros | |
Se pagará al año por metro lineal o fracción: | ||||
1.- En locales con capacidad hasta 3 vehículos o en los que no se encierren, pero entren vehículos: | 74,55 | 34,75 | 17,50 | 4,45 |
2.- En locales con capacidad hasta 10 vehículos y talleres de reparación: | 94,00 | 52,30 | 34,75 | 8,65 |
3.- En locales con capacidad hasta 25 vehículos: | 116,35 | 71,15 | 52,30 | 13,10 |
4.- En locales con capacidad hasta 50 vehículos: | 138,30 | 92,95 | 71,15 | 17,70 |
5.- En locales con capacidad de más de 50 vehículos, y garajes y aparcamientos públicos de hasta 50 vehículos: | 162,55 | 111,55 | 90,65 | 22,50 |
6.- En locales con capacidad de más de 100 vehículos, garajes y aparcamientos públicos de más de 50 vehículos: | 203,20 | 136,60 | 108,65 | 27,05 |
Las categorías de calles y plazas serán las que figuran en el índice fiscal de calles al que hace referencia el artículo 15.º de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección.
2.3 TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES CONSTITUIDOS EN EL SUELO, SUBSUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA A FAVOR DE EMPRESAS DE SUMINISTROS. ORDENANZA REGULADORA.
Artículo 1.º- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilización privativa y aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública a favor de empresas de suministros que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo.
Artículo 2.º- Hecho Imponible.
El hecho imponible de esta tasa viene constituido por la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, vuelo o subsuelo de las vías públicas municipales, por Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.
Artículo 3.º- Sujeto Pasivo.
1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades del art. 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de las empresas explotadoras de servicios de suministros, con independencia del carácter público o privado de las mismas, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión de las mismas.
2. A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.
3. Se excepcionan del régimen señalado los servicios de telefonía móvil.
Artículo 4.º- Base imponible y cuota.
1. A las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, les resulta de aplicación el Régimen Especial de tributación.
2. El importe de la Tasa consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal de Murcia.
3. Base imponible:
a) Conceptos que la integran:
Tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación, los obtenidos en cada ejercicio por las empresas, por los suministros realizados a los usuarios (tanto por conceptos fijos como variables), incluyendo los procedentes del alquiler, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores, equipos o instalaciones propiedad de la empresa o de los usuarios utilizados en la prestación de los referidos servicios y, en general, todos aquellos ingresos que procedan de la facturación realizada por servicios derivados de la actividad propia de las empresas, así como los suministros prestados gratuitamente a terceros, los consumos propios y los no retribuidos en dinero que deberán facturarse a estos efectos al precio medio de los análogos de su clase.
No se computarán en la base imponible las cantidades correspondientes a I.V.A. u otros impuestos indirectos, con que se vean gravados los servicios facturados.
b) Conceptos excluidos:
No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación, los siguientes:
1.- Las subvenciones de explotación y de capital, de carácter público o privado, que las empresas puedan recibir.
2.- Las cantidades que las empresas puedan percibir a título de donación, herencia o cualquier otro de naturaleza lucrativa.
3.- Las indemnizaciones por daños y perjuicios, salvo que fueran compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que se hallen incluidas en el concepto de ingreso bruto de conformidad con lo previsto en el apartado a).
4.- Los ingresos financieros, tales como dividendos, intereses y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
5.- Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado.
6.- El incremento de valor de sus activos como consecuencia de las regularizaciones que realicen de sus balances al amparo de la normativa vigente.
7.- Los ingresos procedentes de la enajenación de bienes y derechos que integren su patrimonio.
Artículo 5.º- Devengo y Gestión
1. El devengo será mensual y a tales efectos las empresas explotadoras de servicios deberán remitir mensualmente a la oficina gestora de la tasa la facturación correspondiente, debiendo aportar, una vez finalizado el ejercicio, el importe de aquellos conceptos que integran los ingresos brutos que no figuren en las facturaciones mensuales, a fin de practicar la liquidación definitiva.
2. Las normas de gestión a que refiere este artículo tendrán carácter supletorio cuando existan convenios o acuerdos entre el Excmo. Ayuntamiento de Murcia y las Empresas explotadoras de servicios.
2.4 TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MESAS Y SILLAS. ORDENANZA REGULADORA
Se modifica la Tarifa, actualizándola e incluyendo un epígrafe para veladores, así como el artículo 2.º y el artículo 5.º para exigir la tasa en régimen de autoliquidación, quedando como sigue:
Artículo 2.º – El hecho imponible de esta Tasa está constituido por el aprovechamiento especial de terrenos de uso público mediante su ocupación con mesas, sillas y veladores con finalidad lucrativa.
Artículo 5.º- Gestión y cobro.
1. La Tasa por este aprovechamiento se exigirá en régimen de autoliquidación para las cuotas correspondientes al alta.
2. Las cuotas anuales posteriores que se liquiden se dividirán por dos para su cobro en dos padrones semestrales.
3. Cuando el aprovechamiento se inicie después del comienzo del año natural (en los aprovechamientos permanentes), o después de iniciada la temporada (en los aprovechamientos temporales), la autoliquidación se practicará por el período de tiempo comprendido entre el día 1 del mes siguiente a aquel en que nazca la obligación de contribuir y el 31 de diciembre del mismo año (en el caso de permanente) y el último día del mes de la temporada (en el caso de temporada).
4. En caso de baja por cese en la ocupación, la cuota semestral se prorrateará por meses según la ocupación, incluido aquél en el que se produzca la baja..
La tarifa a aplicar será la siguiente:
TARIFA
CLASE APROVECHAMIENTO | ANUAL | TEMPORAL |
---|---|---|
euros | euros | |
MESAS: Por cada una | ||
-En calles de categoría 1.ª, 2.ª y 3.ª | 245,60 | 178,30 |
-En calles de categoría 4.ª y 5.ª | 131,65 | 80,30 |
-En calles de categoría 6.ª, 7.ª y 8.ª | 94,10 | 43,60 |
SILLAS Y SILLONES: Por cada una de las que excedan de las cuatro autorizadas por mesa y las que coloquen los círculos, sociedades de recreo, casinos y, en general, | ||
cualquier establecimiento, en todas las situaciones | 45,10 | 30,15 |
VELADORES: Por cada uno | ||
- En calles de categoría 1.ª, 2.ª y 3.ª | 122,80 | 89,15 |
- En calles de categoría 4.ª y 5.ª | 65,80 | 40,15 |
- En calles de categoría 6.ª, 7.ª y 8.ª | 47,05 | 21,80 |
Cada velador dará derecho a la ocupación de la vía pública con cuatro taburetes.
Cuando se instalen toldos, sombrillas o cualquier otro elemento que suponga un aprovechamiento del vuelo de la vía pública (aunque tuviese lugar dentro de superficie delimitada para otras ocupaciones, e independientemente de la tarifa que por ellas correspondiere aplicar) se recargarán las cuantías que resulten de la aplicación de las tarifas anteriores en un 20 por 100.
En las mesas y sillas que se puedan autorizar ligadas a las explotaciones consistentes en quioscos de helados, el concepto de temporada será el período comprendido entre el 1 de abril y el 1 de octubre.
Las categorías de calles y plazas serán las que figuran en el índice fiscal de calles al que hace referencia el artículo 15.º de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección.
2.5 TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LA VÍA PÚBLICA CON QUIOSCOS. ORDENANZA REGULADORA
Se modifica la tarifa, actualizándola, así como el artículo 5.º Gestión y cobro, para exigir la tasa en régimen de autoliquidación y regular los prorrateos en caso de alta y baja.
Artículo 5.º- Gestión y cobro.
1. El pago de la Tasa por ocupación de la vía pública con quioscos, se efectuará en régimen de autoliquidación en los supuestos de alta y por medio del correspondiente padrón cuatrimestral respecto de las cuotas posteriores al alta.
2. Cuando el aprovechamiento se inicie después del comienzo del año natural, se practicará autoliquidación por el período de tiempo comprendido entre el día 1 del mes en que nazca la obligación de contribuir y el 31 de diciembre del mismo año.
3. En caso de baja por cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, la cuota cuatrimestral se prorrateará por meses según la ocupación del quiosco, computándose como un mes completo los períodos de ocupación inferior a un mes.
4. Si el interesado no formula la oportuna declaración y petición de licencia, las cuotas se liquidarán por la Administración en virtud de gestión inspectora.
La tarifa a aplicar será la siguiente:
TARIFA
Por cada metro cuadrado o fracción de suelo se pagará al cuatrimestre:
En calles de categoría 1.ª y 2.ª | 34,70 euros |
En calles de categoría 3.ª | 32,20 euros |
En las demás calles y situaciones | 19,30 euros |
Si los quioscos estuviesen únicamente destinados a la venta de prensa diaria gozarán de una reducción del 50%.
Las categorías de calles y plazas serán las que figuran en el índice fiscal de calles al que hace referencia el artículo 15.º de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección.
2.6 TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL O UTILIZACIÓN PRIVATIVA DE LA VÍA PÚBLICA MEDIANTE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS Y OTROS. ORDENANZA REGULADORA
Se modifica la tarifa, actualizándola e incluyendo un supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial de terrenos de uso público municipal, incluso si se realiza a tiempo parcial, para uso de escuelas infantiles y guarderías:
TARIFA
Utilización privativa o aprovechamiento especial de terrenos de uso público municipal:
a) Puestos en general:
Los puestos, vehículos, automóviles, furgonetas, etc., establecidos en terrenos de uso público para la venta de artículos alimenticios y no alimenticios, salvo los que se encuentren clasificados en los apartados siguientes, pagarán al mes por metro lineal o fracción superior a 0,50 metros.....................4,00 euros
Los mismos puestos o vehículos cuando se trate de ocupaciones eventuales pagarán por metro lineal o fracción superior a 0,50 m al día.............1,05 euros
b) Supuestos especiales:
1.- Helados con carros, al día ................................................1,90 euros
2.- Circos, espectáculos y atracciones y otras ocupaciones eventuales en terrenos de uso público pagarán por metro cuadrado al día ................0,35 euros
3.- Utilización especial de terrenos de uso público, para puestos en fiestas, Navidades, romerías, etc., pagarán al día por metro lineal ................1,70 euros
4.- Instalación de vallas o elementos análogos para delimitar la utilización privativa o aprovechamiento especial de terrenos de uso público municipal, incluso si se realiza a tiempo parcial, pagarán por metro cuadrado al día...........................................................................................................0,15 euros
5.- Instalación de vallas o elementos análogos para delimitar la utilización privativa o aprovechamiento especial de terrenos de uso público municipal, incluso si se realiza a tiempo parcial, para uso de escuelas infantiles y guarderías, pagarán al mes una cuota fija de .....................................................50 euros
La cuota mínima de cada liquidación será de .................................6 euros
2.7 TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LA VÍA PÚBLICA CON RESERVA DE APARCAMIENTO. ORDENANZA REGULADORA
Se modifica el artículo 5.º Gestión, para exigir la tasa en régimen de autoliquidación y regular los prorrateos en caso de alta y baja.
Artículo 5.º- Gestión.
1. El pago de esta tasa se efectuará en régimen de autoliquidación en los supuestos de alta y por medio del correspondiente padrón cuatrimestral respecto de las cuotas posteriores al alta.
2. Cuando el aprovechamiento se inicie después del comienzo del año natural, se practicará autoliquidación por el período de tiempo comprendido entre el día 1 del mes en que nazca la obligación de contribuir y el 31 de diciembre del mismo año.
3. En caso de baja por cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, la cuota cuatrimestral se prorrateará por meses según la ocupación, computándose como un mes completo los períodos de ocupación inferior a un mes.
4. Si el interesado no formula la oportuna declaración y petición de licencia, las cuotas se liquidarán por la Administración en virtud de gestión inspectora.
2.8 TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LA VÍA PÚBLICA CON ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA. ORDENANZA REGULADORA
Se modifica la cuota anual por vehículo en residentes, quedando como sigue:
Artículo 4.º-
1. No se permite el estacionamiento de duración superior a 2 horas y media.
2. Para el estacionamiento de vehículos sin limitación en su duración realizado por personas físicas residentes en las zonas determinadas por la Alcaldía Presidencia a que se refiere el artículo 2.º 1.b y que hayan sido previamente autorizadas al efecto, la cuota será de 16,65 euros anuales por vehículo. Los estacionamientos sujetos a esta segunda tarifa no deberán satisfacer cantidad alguna por la primera cuando el estacionamiento se realice en la zona de residencia del titular del vehículo.
2.9. TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES CONSTITUIDOS EN EL SUELO, SUBSUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL. ORDENANZA REGULADORA.
Artículo 1.º- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilización privativa y aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo.
Artículo 2.º- Hecho Imponible.
El hecho imponible de esta tasa viene constituido por la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, por Empresas Explotadoras de Servicios de Telefonía Móvil cuyos servicios se presten, total o parcialmente, a través de antenas fijas, redes o instalaciones a través de las cuales se efectúen las comunicaciones como si, no siendo titulares de dichos elementos, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión de los mismos.
Artículo 3.º- Sujeto Pasivo.
1. Son sujetos pasivos de la tasa las empresas o entidades explotadoras de servicios de telefonía móvil, con independencia del carácter público o privado de las mismas, tanto si son titulares de las correspondientes antenas, redes o instalaciones a través de las cuales se efectúen las comunicaciones como si, no siendo titulares de dichos elementos, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a los mismos.
2. La empresa “Telefónica de España S.A.U.”, a la cual cedió Telefónica S.A., los diferentes títulos habilitantes relativos a servicios de telecomunicaciones básicas en España, no deberá satisfacer la tasa porque su importe queda englobado en la compensación del 1,9% de sus ingresos brutos que satisface a este Ayuntamiento.
Las restantes empresas del “Grupo Telefónica” están sujetas al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza. En particular, Telefónica Móviles España S.A., está sujeta a la tasa, en los términos regulados en la presente Ordenanza.
Artículo 4.º- Base imponible y cuota.
1. Para las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil (tanto de prepago como de contrato), incluidas en el Régimen General de tributación de la Tasa, la cuota tributaria será la correspondiente al resultado de multiplicar el número de abonados o clientes de la empresa que tengan su domicilio en el término municipal de Murcia por el 1,4 por 100 de los ingresos medios de operaciones de telefonía móvil en todo el Estado.
2. A los efectos de lo que dispone el párrafo anterior, son ingresos medios por operaciones en todo el Estado los resultantes de dividir la cifra de ingresos por operaciones en todo el Estado de los operadores de telefonía móvil, por el número de clientes (prepago y contrato) de telefonía móvil en todo el Estado, según los datos que ofrece para cada ejercicio el Informe Anual de la Comisión de Mercado de las Telecomunicaciones.
Es decir, la fórmula de cálculo será la siguiente:
CT = Núm. Abonados empresa en el municipio x BI
BI = 1,4% x IMO
Siendo:
CT: Cuota Tributaria
BI: Base Imponible
Núm. Abonados empresa: son el número de clientes en el término municipal de Murcia, de la empresa explotadora de servicios de telefonía móvil.
IMO = IOm/num.clientes móviles
Siendo:
IMO: son los ingresos medios de operaciones en todo el Estado por servicios minoristas.
IOm: son los ingresos totales por operaciones de los operadores de telefonía móvil en todo el Estado por servicios minoristas.
Núm. Clientes móviles: son el número total de clientes, prepago y contrato, de dichos servicios de telefonía móvil en todo el Estado.
Artículo 5.º- Período impositivo y devengo.
La Tasa regulada en esta Ordenanza tiene naturaleza periódica, devengándose el primer día del período impositivo, que coincidirá con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el uso privativo o el aprovechamiento especial, en que el período impositivo se ajustará a estas circunstancias, prorrateándose la cuota por trimestres naturales completos, conforme a las siguientes reglas:
a). En los supuestos de alta, el período impositivo coincidirá con los trimestres naturales que resten para finalizar el ejercicio, computándose desde aquel en que se inicia la utilización privativa o el aprovechamiento especial.
b). En los supuestos de baja, el período impositivo coincidirá con los trimestres naturales transcurridos desde el inicio del ejercicio, computándose aquel en que se produce el cese de la utilización privativa o el aprovechamiento especial.
Artículo 6.º- Régimen de declaración e ingreso.
1.- Declaración:
Las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil contribuyentes de la tasa, deben presentar en el Ayuntamiento, en el primer trimestre de cada año, declaración, indicando expresamente el número de clientes o abonados (contrato y prepago) a sus servicios en este término municipal correspondiente al penúltimo año anterior al de devengo de esta tasa, acompañada de certificado acreditativo de los datos aportados.
A los efectos del cómputo del nº de clientes o abonados habrá de utilizarse el mismo criterio seguido en relación a dicho dato por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en sus Informes Anuales.
2.- Liquidaciones provisionales:
La Administración municipal practicará liquidaciones trimestrales provisionales, que serán notificadas a los sujetos pasivos para que procedan a su pago dentro de los plazos previstos en el art. 62.2 de la Ley General Tributaria. La cuota tributaria trimestral será el resultado de multiplicar:
a) el número de abonados (prepago y contrato) de la empresa en el término municipal de Murcia, correspondiente al penúltimo año anterior al de devengo de la tasa; por
b) la cuarta parte del 80 por 100 del 1,4% de los ingresos medios por operaciones obtenidos por las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil correspondientes igualmente al penúltimo año anterior al de devengo de la tasa, calculados según los datos del Informe Anual publicado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
A estos efectos, si la empresa explotadora de servicios de telefonía móvil no presenta la declaración del número de clientes o abonados (contrato y prepago) a sus servicios en el término municipal de Murcia, a que se refiere el apartado 1 anterior, las liquidaciones provisionales trimestrales se calcularán teniendo en cuenta que para la obtención de la cuota tributaria, ésta se calculará conforme a lo descrito en el párrafo anterior, con la salvedad de que el nº de abonados de la empresa en el término municipal de Murcia se sustituirá por la siguiente estimación:
Nº Abonados de la empresa en el municipio = Nº de clientes de la empresa de telefonía móvil en todo el Estado, según el Informe Anual de la CMT * (Población del municipio de Murcia a 31 de diciembre del penúltimo año anterior al de devengo de la tasa, según datos del I.N.E. / Población total del Estado a 31 de diciembre del penúltimo año anterior al de devengo de la tasa, según datos del I.N.E).
Las cantidades liquidadas en aplicación de lo expuesto en el párrafo anterior, se considerarán como cantidades a cuenta y serán deducidos de la liquidación definitiva que en su día se practique, a la que se hace referencia en el párrafo siguiente.
3. Liquidación definitiva
A la vista de las declaraciones presentadas conforme a los plazos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, la Administración Municipal practicará la correspondiente liquidación definitiva.
La cuota tributaria de la liquidación definitiva será la correspondiente al resultado de multiplicar el número de abonados (contrato y prepago) de la empresa explotadora de servicios de telefonía móvil que tengan su domicilio en este término municipal, por el 1,4 por 100 de los ingresos medios de operaciones de telefonía móvil en todo el Estado, y deduciendo finalmente los importes liquidados/abonados en las correspondientes liquidaciones trimestrales provisionales.
En el caso de que de dicha liquidación resulte un saldo negativo, el exceso satisfecho al Ayuntamiento se compensará en el primer pago trimestral del ejercicio siguiente o en los sucesivos.
A estos efectos, si la empresa explotadora de servicios de telefonía móvil no presenta la declaración del número de clientes o abonados (contrato y prepago) a sus servicios en el término municipal de Murcia, a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el cálculo de la liquidación definitiva, se realizará conforme a lo descrito en los párrafos anteriores, con la salvedad de que el nº de abonados de la empresa en el término municipal de Murcia se sustituirá por la siguiente estimación:
Nº Abonados de la empresa en el municipio = Nº de clientes de la empresa de telefonía móvil en todo el Estado, según el Informe Anual de la CMT *( Población del municipio de Murcia a 31 de diciembre del ejercicio, según datos del I.N.E. / Población total del Estado a 31 de diciembre del ejercicio, según datos del I.N.E.)
Y ello sin perjuicio de que, la Administración Municipal proceda, en su caso, a la apertura del correspondiente expediente sancionador en la forma prevista por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
4. Las normas de gestión a que refiere este artículo tendrán carácter supletorio cuando existan convenios o acuerdos entre el Excmo. Ayuntamiento de Murcia y las Empresas explotadoras de servicios.
3.1 IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. ORDENANZA REGULADORA
Se modifican los tipos de gravamen para bienes de Naturaleza Urbana y Rústica y se modifica el artículo 5.º, añadiendo un nuevo apartado 3) sobre bonificaciones por promoción de viviendas de protección oficial, quedando como sigue:
Artículo 3.º- El tipo de gravamen será:
a) En bienes de Naturaleza Urbana: el 0’727%
b) En bienes de Características Especiales: el 1,30%
c) En bienes de Naturaleza Rústica: el 0’645%
Artículo 5.º
1.- Los titulares de familia numerosa disfrutarán de una bonificación de la cuota íntegra del IBI de la siguientes cuantía:
Titulares de familia numerosa de Categoría General ......................50%
Titulares de familia numerosa de Categoría Especial.......................90%
Esta bonificación se aplicará a la vivienda que constituya la residencia habitual de la familia, y se concederá a petición del interesado, que deberá acreditar estar en posesión del título de familia numerosa expedido por la Administración competente.
La bonificación deberá solicitarse antes del primer día del período impositivo a partir del cual empiece a producir efectos, y se mantendrá para cada año, sin necesidad de reiterar la solicitud, si se mantienen las condiciones que motivaron su aplicación.
Los requisitos para la concesión de la bonificación deberán cumplirse en el momento del devengo del impuesto.
2.- Las viviendas de protección oficial y las equiparables a ellas según la normativa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tendrán derecho a una bonificación del 50% de la cuota del IBI durante el año inmediatamente siguiente al período de bonificación establecido en el art. 73,2 del R. D. Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
3. - Tendrán derecho a una bonificación del 90%, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. Esta bonificación se aplicará desde el período impositivo siguiente a aquél en que se inicien las obras hasta el posterior a su terminación, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso pueda exceder de tres períodos impositivos.
Para el disfrute de esta bonificación será necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Acreditación de que la empresa solicitante se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria.
- Identificación de las fincas que son objeto de la solicitud.
- Creditación de que los inmuebles objeto de la bonificación no forman parte del inmovilizado de la entidad solicitante.
- Una vez comenzadas las obras, se habrá de aportar certificado expedido por técnico competente, visado por el Colegio Oficial correspondiente, acreditativo del inicio de las mismas.
- Una vez finalizadas las obras, deberá aportarse certificado expedido por técnico competente, visado por el Colegio Oficial correspondiente, acreditativo de la fecha de finalización de las mismas.
La bonificación se concederá inicialmente para el primer ejercicio de los que pudiera resultar de aplicación. Para el disfrute efectivo del beneficio fiscal respecto del resto de los ejercicios, resultará necesaria la aportación en el plazo de 1 mes, contado desde la fecha del devengo del Impuesto en los correspondientes ejercicios, de la documentación que se indique en la resolución de concesión inicial de dicha bonificación, suponiendo el incumplimiento de tal requisito la pérdida del derecho al beneficio fiscal para dicho período impositivo, y que será la que a continuación se detalla:
a). Si a la fecha del devengo del Impuesto continuaran ejecutándose las obras, habrá de aportarse certificado emitido por técnico competente, visado por el Colegio Oficial correspondiente, acreditativo del estado de ejecución de las obras a fecha 1 de enero, y del plazo previsto para su finalización.
b). Si a la fecha del devengo del Impuesto hubieran finalizado las obras, deberá aportarse documentación acreditativa de la presentación, dentro de los plazos legales establecidos, de la declaración catastral correspondiente al alta de la obra nueva.
4.- Cuando deban aplicarse varias bonificaciones a la misma cuota, se aplicará primero la mayor, y a la cuota resultante la siguiente en cuantía, y así sucesivamente las demás.
3.2 IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. ORDENANZA REGULADORA
Se actualiza el coeficiente según la categoría fiscal de la calle, quedando como sigue:
Artículo 1.º- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del R.D. Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación la siguiente escala de coeficientes, según la categoría fiscal de la vía pública en que radique la actividad:
CATEGORÍA FISCAL | COEFICIENTE |
---|---|
1.ª | 3,13 |
2.ª | 2,93 |
3.ª | 2,73 |
4.ª | 2,48 |
5.ª | 2,29 |
6.ª | 2,09 |
7.ª | 1,86 |
8.ª | 1,67 |
3.3 IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA. ORDENANZA REGULADORA
Se actualiza la tarifa, quedando como sigue:
TARIFA
Clase | Coeficiente | euros |
---|---|---|
A) TURISMOS: | ||
De menos de 8 caballos fiscales | 1,7076 | 21,55 |
De 8 hasta 11’99 caballos fiscales | 1,8178 | 61,95 |
De 12 hasta 15’99 caballos fiscales | 1,8126 | 130,40 |
De 16 hasta 19’99 caballos fiscales | 1,8742 | 167,95 |
De 20 caballos fiscales en adelante | 1,8710 | 209,55 |
B) AUTOBUSES: | ||
De menos de 21 plazas | 1,8037 | 150,25 |
De 21 a 50 plazas | 1,7793 | 211,10 |
De más de 50 plazas | 1,7728 | 262,90 |
C) CAMIONES: | ||
De menos de 1.000 kg. de carga útil | 1,7774 | 75,15 |
De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil | 1,8037 | 150,25 |
De más de 2.999 kg. a 9.999 de carga útil | 1,7798 | 211,15 |
De más de 9.999 kg. de carga útil | 1,7728 | 262,90 |
D) TRACTORES: | ||
De menos de 16 caballos fiscales | 1,6950 | 29,95 |
De 16 a 25 caballos fiscales | 1,7195 | 47,75 |
De más de 25 caballos fiscales | 1,7143 | 142,80 |
E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA: | ||
De menos de 1.000 kg. y más de 750 kg. de carga útil | 1,8025 | 31,85 |
De 1.000 kg. a 2.999 kg. de carga útil | 1,7897 | 49,70 |
De más de 2.999 kg. de carga útil | 1,8133 | 151,05 |
F) OTROS VEHÍCULOS: | ||
Ciclomotores | 1,6742 | 7,40 |
Motocicletas hasta 125 c.c. | 1,6742 | 7,40 |
Motocicletas de más de 125 cc. hasta 250 cc | 1,5390 | 11,65 |
Motocicletas de más de 250 cc. hasta 500 cc | 1,9406 | 29,40 |
Motocicletas de más de 500 a 1.000 cc | 1,9181 | 58,10 |
Motocicletas de más de 1.000 cc | 1,9132 | 115,90 |
3.4. IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS. ORDENANZA REGULADORA
Se modifica la estructura de la ordenanza en formato de capítulos, añadiendo un primer artículo sobre naturaleza y fundamento del impuesto y se incorpora la exención de determinadas obras de infraestructura, ampliándose las especificaciones relativas a las bonificaciones del impuesto. Así mismo, se añaden capítulos sobre gestión, recaudación, inspección y sobre infracciones y sanciones tributarias, adaptándola a la extinción del Organismo Autónomo Gerencia de Urbanismo, quedando como sigue:
Capítulo I. Naturaleza y fundamento
Artículo 1.º- El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto que se establece de acuerdo con la autorización concedida por el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 100 a 103, ambos inclusive, del citado texto refundido.
Capítulo II. Hecho Imponible
Artículo 2.º-
1.- El hecho imponible de este impuesto está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Municipio.
2.- Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado 1 podrán consistir en:
2.1.- Las obras de construcción de edificios e instalaciones de todas clases de nueva planta.
2.2.- Las obras de ampliación de edificios e instalaciones de todas clases existentes.
2.3.- Las de modificación o reforma que afectan a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.
2.4.- Las de modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.
2.5.- Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.
2.6.- Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, en adelante Ley del Suelo.
2.7.- Las obras de instalación de servicios públicos.
2.8.- Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanación, excavación y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a efectuar en un proyecto de urbanización o de edificios aprobado o autorizado.
2.9.- La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.
2.10.- Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.
2.11.- La corta de árboles integrados en la masa arbórea que esté enclavada en terrenos para los que exista un plan de ordenación.
2.12.- Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia urbanística.
Capítulo III. Sujeto Pasivo
Artículo 3.º-
1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.
A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.
Capítulo IV. Base Imponible, Cuota, Tipo de Gravamen y Devengo
Artículo 4.º-
1.- La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.
No forman parte de la base imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
2.- La base imponible de las obras que, de conformidad con la Ordenanza de Edificación y Uso del Suelo, tengan la consideración de obras menores, será el total de las unidades de obra multiplicada cada una de ellas por el módulo del valor estimado por unidad de obra según el anexo II de esta Ordenanza.
3.- La cuota del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
4.- El tipo de gravamen será el 4%.
5.- El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
A los efectos de este impuesto, se entenderán iniciadas las construcciones, instalaciones u obras, salvo prueba en contrario:
a) Cuando haya sido concedida la preceptiva licencia municipal, en la fecha en que sea retirada dicha licencia por el interesado o su representante o, en el caso de que ésta no sea retirada, a los 30 días de la fecha de concesión de la misma.
b) Cuando, encontrándose en tramitación la licencia solicitada, sea concedido, a instancias del interesado, un permiso provisional para el inicio de las obras, en la fecha en que sea retirado dicho permiso por el interesado o su representante, o caso de no ser retirado, a los 30 días de la fecha de concesión del mismo.
c) Cuando, sin haberse concedido por el Ayuntamiento la preceptiva licencia ni el permiso del apartado anterior se efectúe por el sujeto pasivo cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la realización de las construcciones, instalaciones u obras.
Capítulo V. Exenciones y bonificaciones
Artículo 5.º- Exención de determinadas obras de infraestructura.
De acuerdo con el artículo 100.2 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Ayuntamiento de Murcia, que estando sujeta al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
BONIFICACIONES
Artículo 6.º- Al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 103.2 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, las construcciones, instalaciones u obras que se declaren de especial interés o utilidad municipal podrán gozar, siempre que se cumplan los requisitos sustanciales y formales que se establecen en esta Ordenanza, de una bonificación en la cuota del impuesto en los términos que se indican a continuación.
Sobre la cuota íntegra se aplicarán, previa solicitud del interesado, las bonificaciones siguientes:
a) Una bonificación de hasta el 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras promovidas por entidades sociales sin ánimo de lucro y que se declaren de especial interés o utilidad municipal por tratarse de edificios destinados a Centros Socio-Asistenciales promovidos por entidades de carácter social sin ánimo de lucro. Esta declaración corresponderá al Pleno de la Entidad, y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo, con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
b) Una bonificación del 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La bonificación se aplicará a la partida específica relativa al coste de la instalación de dicho sistema.
c) Una bonificación del 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. La bonificación se aplicará a la partida o partidas específicas relativas al coste de la obra o instalación concreta que favorezca la accesibilidad y habitabilidad.
d) En la cuota que resulte de la liquidación del Impuesto en supuesto de construcciones u obras que tengan por objeto la rehabilitación o restauración de edificios catalogados por el Plan General o declarados B.I.C. por el órgano competente, se aplicará el porcentaje de bonificación siguiente, que en cada caso será fijada por el Pleno,
- Las obras en los edificios y elementos catalogados con nivel de protección 1 o BIC: PORCENTAJE BONIFICACIÓN: 95% en caso de uso de vivienda habitual, y 50% en caso de uso actividades mercantiles o industriales con ánimo de lucro.
- Las obras en los edificios y elementos catalogados con nivel de protección 2: PORCENTAJE BONIFICACIÓN: 50% en caso de uso de vivienda habitual, y 35% en caso de uso actividades mercantiles o industriales con ánimo de lucro.
- Las obras en los edificios y elementos catalogados con nivel de protección 3: PORCENTAJE BONIFICACIÓN: 25% en caso de uso de vivienda habitual, y 10% en caso de uso actividades mercantiles o industriales con ánimo de lucro.
e) Una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial. La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores. Será necesario presentar, en todo caso, copia de la calificación provisional de las viviendas, expedida por el organismo competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En el supuesto de promociones que contemplen viviendas libres y de protección oficial, para gozar de la bonificación, se deberá aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine razonadamente el coste que supone la construcción de unas y otras viviendas. En caso de que no fuese posible su desglose, a efectos de la bonificación se prorrateará el presupuesto en proporción a las respectivas superficies.
Cuando la bonificación afecte a la totalidad del proyecto (apartados a y d) no se aplicarán las restantes bonificaciones contempladas en este artículo. En los restantes casos, en que la bonificación afecte a partidas concretas del proyecto, ésta se aplicará sobre la cuota resultante de la liquidación del impuesto, correspondiente al importe de la partida bonificada (apartados b y c).
Las bonificaciones contempladas en la presente ordenanza no resultarán de aplicación cuando, a tenor de la normativa específica en la materia, la construcción, instalación u obra que dé lugar a la correspondiente bonificación resulte obligatoria.
Normas para la aplicación de las bonificaciones:
Artículo 7.º- Las bonificaciones previstas en la presente Ordenanza no son acumulables, ni aplicables simultánea, ni sucesivamente entre sí y se aplicarán a las construcciones, instalaciones y obras que obtengan licencia a partir de la entrada en vigor de la misma.
Artículo 8.º- En caso de que las construcciones, instalaciones u obras fueren susceptibles de incluirse en más de un supuesto, a falta de opción expresa por el interesado, se aplicará aquél al que corresponda la bonificación de mayor importe.
Artículo 9.º- Los porcentajes a que se refiere el artículo 6.º se aplicarán sobre la cuota del impuesto o, en su caso, sobre aquella parte de la misma que se corresponda estrictamente con el coste real y efectivo imputable a las construcciones, instalaciones u obras comprendidas en el respectivo supuesto.
Capítulo VI. Gestión del tributo
Artículo 10.º-
1.- La gestión del impuesto se establece en régimen de autoliquidación. A tal efecto, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento declaración-liquidación, según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente, declaración-liquidación que debe ser presentada en el momento de solicitar licencia y abonada con carácter previo a su concesión, o en el plazo de un mes desde el inicio de las obras si no se hubiese solicitado la misma, debiendo en este último caso efectuar el ingreso simultáneamente, sin que el pago realizado conlleve ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos a favor de aquéllos.
2.- En el momento de dictarse el acto de concesión de la licencia, el órgano municipal competente para tal concesión revisará la liquidación presentada
3.- La base imponible para el cálculo de la autoliquidación se determinará a la vista del informe que emitan los técnicos municipales sobre el coste real y efectivo de la construcción que se prevé según el proyecto presentado. El valor de la base imponible se obtendrá aplicando al efecto los módulos, vigentes en el momento del devengo, del Colegio de Arquitectos de Murcia, no pudiendo ser en ningún caso inferior a la resultante de la aplicación de los anexos de la presente Ordenanza que contienen precios mínimos de referencia. No obstante, de manera justificada, se podrá informar sobre valores distintos de la base imponible, a la vista del proyecto.
En aquellos supuestos en que a juicio de la unidad gestora concurran circunstancias que así lo aconsejen, dada la naturaleza de la obra, construcción o instalación, podrá exigirse al sujeto pasivo o sustituto, con carácter previo a la concesión de la licencia, la presentación de la documentación necesaria para efectuar la liquidación provisional del impuesto. A tal efecto, podrá exigirse el presupuesto de adjudicación, el presupuesto con partidas debidamente desglosadas correspondientes a elementos que no deban incluirse en la base imponible por no formar parte de la obra civil, así como cualquier otra documentación que se estime conveniente para practicar la liquidación.
4.- En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas, siempre y cuando no se haya realizado ninguna construcción, instalación u obra, y no haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en la Ley General Tributaria.
5. El pago de la autoliquidación presentada tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que se practique una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras, determinándose en aquélla la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiese sido visado por el Colegio Oficial correspondiente. Cuando el visado no constituya un requisito preceptivo dicha base se determinará en función de los módulos que, para cada tipo de obras o instalaciones, se establecen en el Anexo de la presente ordenanza o, cuando esto no resulte factible, en función del presupuesto presentado por el interesado.
6. Cuando se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y hubiese incremento de su presupuesto, los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado con sujeción a los plazos, requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores, abonándose con carácter previo a la autorización de la modificación del proyecto.
Artículo 11.º-
1. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su terminación, los sujetos pasivos deberán presentar en la Oficina Gestora del impuesto, declaración del coste real y efectivo de aquéllas, acompañada de fotocopia de su DNI o NIF, así como de los documentos que consideren oportunos a efectos de acreditar el expresado coste.
2. Cuando el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras sea superior o inferior al que sirvió de base imponible en la autoliquidación o autoliquidaciones anteriores que hayan sido presentadas y pagadas por aquéllas, los sujetos pasivos simultáneamente con dicha declaración, deberán presentar y abonar, en su caso, en la forma preceptuada en el artículo anterior, autoliquidación complementaria del tributo por la diferencia, positiva o negativa, que se ponga de manifiesto, que se practicará en el impreso que, al efecto, facilitará la Administración municipal.
3. A los efectos de los precedentes apartados, la fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras será la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
Artículo 12.º- A la vista de la documentación aportada o de cualquier otra relativa a estas construcciones, instalaciones u obras y de las efectivamente realizadas así como del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible aplicada anteriormente, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad que resulte, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que resulten aplicables.
Artículo 13.º- En aquellos supuestos en los que, durante la realización de las construcciones, instalaciones u obras, se produzcan cambios en los sujetos pasivos del impuesto, la liquidación definitiva a la que se refiere el artículo anterior se practicará al que ostente la condición de sujeto pasivo en el momento de terminarse aquéllas.
Capítulo VII. Recaudación e inspección
Artículo 14.º- La recaudación e inspección del tributo se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones que la complementen y desarrollen.
Capítulo VIII. Infracciones y sanciones tributarias
Artículo 15.º- En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.
ANEXO 1.- CRITERIOS PARA LA ESTIMACIÓN DE COSTOS DE EJECUCIÓN MATERIAL DE CONSTRUCCIÓN
NOTA PRELIMINAR
Los criterios que se desarrollan a continuación tienen carácter orientativo, pretendiendo servir de guía para obtener, con una aproximación suficientemente fiable, los presupuestos de ejecución material real de las obras resultantes de estudios estadísticos realizados y de la práctica diaria.
En los casos no contemplados en este documento (usos no especificados, otras tipologías, etc.) se procederá usualmente por similitud.
PRESUPUESTO DE EJECUCIÓN MATERIAL
(I) – DEFINICIONES Y MÉTODO DE CÁLCULO:
Mr = Módulo de referencia según usos (Euros/ m²).
Ag = Coeficiente por área geográfica. (1,00/ 0,95/ 0,90).
Kc = Coeficiente calidad de acabados e instalaciones (1,00/1,15/1,30).
Sc = Superficie construida (m²).
Pem = Presupuesto de ejecución material (Euros).
Para la determinación del presupuesto de ejecución material de una obra, se aplicará la siguiente expresión:
Pem = (Mr * Ag * Kc) * Sc
Para la aplicación de esta fórmula, tendremos que tener en cuenta los siguientes coeficientes:
Ag = COEFICIENTE POR ÁREA GEOGRÁFICA (Véase anexo 2 ):
(Ag1) – Área geográfica 1 (VPO) = 1,00.
(Ag2) - Área geográfica 2 (VPO) = 0,95
(Ag3) - Área geográfica 3 (VPO) = 0,90
Las Areas geográficas se detallan en Anexo 1, “Normativa Autonómica vigente en materia de rehabilitación privada de edificios y VIVIENDAS, en el ámbito de la Región de Murcia”.
Kc = COEFICIENTE CALIDAD DE ACABADOS E INSTALACIONES:
(K1) – Nivel de acabados e instalaciones calidad media (VPO) = 1,00
(K2) – Nivel de acabados e instalaciones calidad alta = 1,15
(K3) – Nivel de acabados e instalaciones calidad lujo = 1,30
Se entiende por nivel de calidad media de acabados e instalaciones, el nivel de calidad estándar/medio exigido para viviendas de protección oficial (V.P.O.).
Como nivel de calidad alta de acabados e instalaciones, el nivel superior a las calidades normales de viviendas de protección oficial, en cuanto a acabados vistos de pavimentos, revestimientos e instalaciones de calefacción o preinstalación de climatización.
Y se entiende como nivel de calidad lujo de acabados e instalaciones, cuando en su conjunto la edificación presenta acabados de alto coste muy superior al normal, como piedra natural, maderas especiales, cuidadas terminaciones e instalaciones de un nivel también superior al nivel de calidad alta, como climatización frío/ calor, sistema alarma/ robo, instalaciones audiovisuales, etc.
Sc = SUPERFICIE CONSTRUIDA:
En arquitectura se entiende por superficie construida la suma de cada una de las plantas del edificio, medida dentro de los límites definidos por las líneas perimetrales de las fachadas, exteriores e interiores y los ejes de medianerías compartidas, en su caso.
Los cuerpos volados, balcones, porches, terrazas, etc. que estén cubiertos, se computarán al 100% de su superficie total construida cuando se hallen limitados lateralmente por más de dos cerramientos. En caso contrario se computará el 50% de su superficie, medida en igual forma que en la que anterior definición de superficie construida.
Las superficies abuhardilladas se incluirán en el cómputo cuando su altura libre sea superior a 1,50 metros.
(II) – MÓDULOS COSTES DE REFERENCIA SEGÚN USOS:
(Dem) – DEMOLICIONES:
(D1)- M/3 Demolición de edificio exento ..........................25,40 Euros/m²
(D2)- M/3 Demolición de edificio entre medianeras. ..........29,95 Euros/m²
(Ar) – ARQUITECTURA RESIDENCIAL
-VIVIENDAS UNIFAMILIARES:
(Ar1)-M/2 Unifamiliar aislada ........................................479,95 Euros/m²
(Ar2)-M/2 Unifamiliar en hilera ......................................444,15 Euros/m²
(Ar3g)-Garaje en Vivienda Unifamiliar..............................239,95 Euros/m²
(Ar3a)- Almacenes y Trasteros en Vivienda Unifamiliar. .....239,95 Euros/m²
(Ar3i)- Instalaciones y Otros en Vivienda
Unifamiliar ...................................................................239,95 Euros/m²
Las viviendas unifamiliares entre medianeras que no constituyan promociones de dúplex por tratarse de proyectos de una única vivienda deberán incluirse en la categoría (Ar5) y sus anexos en la categoría (Ar6)
-VIVIENDAS PLURIFAMILIARES:
(Ar4)- M/2 Plurifamiliares bloque aislado. ........................395,75 Euros/m²
(Ar5)- M/2 Plurifamiliares manzana cerrada .....................384,15 Euros/m²
(Ar6g)-Garaje en Vivienda Plurifamiliar.............................209,90 Euros/m²
(Ar6a)-Almacenes y Trasteros en Vivienda
Plurifamiliar..................................................................209,90 Euros/m²
(Ar6i)-Instalaciones y Otros en Vivienda Plurifamiliar. ........209,90 Euros/m²
(Ar7)-M/2 Oficinas en edificio Plurifamiliar,
sin decoración ni instalaciones especiales, .......................269,90 Euros/m²
(Ar8)-M/2 Locales en edificio Plurifamiliar,
diáfanos en estructura, sin acabados...............................155,70 Euros/m²
(Reh) –REHABILITACIONES, AMPLIACIONES, REFORMAS Y RESTAURACIONES:
(R1)-M/2 Adecuación o adaptación de local en
estructura, incluso nueva fachada....................................287,15 Euros/m²
(R2)-M/2 Adecuación o adaptación de local en
estructura, manteniendo la fachada preexistente...............263,00 Euros/m²
(R3)-M/2 Elevación o ampliación de planta,
uso residencial .............................................................419,95 Euros/m²
(R4)-M/2 Reforma o Rehabilitación de viviendas,
conservando únicamente la cimentación y estructura.........317,25 Euros/m²
(R5) - M/2 Reforma o Rehabilitación de viviendas,
conservando la cimentación, estructura y fachadas. ..........287,20 Euros/m²
(R6) - M/2 Reforma o Rehabilitación de viviendas, conservando
la cimentación, estructura fachadas y cubierta..................251,45 Euros/m²
(R7) - M/2 Sustitución de cubierta y forjado .....................155,70 Euros/m²
(R8) - M/2 Sustitución de cubierta....................................77,30 Euros/m²
(R9) - M/2 Rehabilitación de fachadas, con sustitución de
carpinterías y revestimientos, (medición superficie total
de fachada) .................................................................137,25 Euros/m²
(R10) - M/2 Rehabilitación de fachadas, tratamiento
superficial, (medición superficie total de fachada) ...............65,65 Euros/m²
(An) –ARQUITECTURA NO RESIDENCIAL.
-USO OFICINAS:
(N1) - M/2 Oficinas. ......................................................491,45 Euros/m²
-USO COMERCIAL:
- M/2 Locales comerciales en edificios residenciales
(Véase apartado (Ar) – Arquitectura residencial: viviendas
y adecuaciones/ reformas/ rehabilitaciones).
(N2)- M/2 Comercio. .....................................................467,20 Euros/m²
-USO INDUSTRIAL Y AGROPECUARIO:
(N3) - M/2 Naves industriales. ........................................215,70 Euros/m²
Al uso N3 “Nave industrial” se aplicarán los siguientes
coeficientes en función de la altura libre:
altura libre > 6 metros: coeficiente = 1,00
4,5 m < altura libre <= 6 m: coeficiente = 0,85
altura libre <= 4,5 m: coeficiente = 0,70
(N4) - M/2 Edificios industriales diáfanos en altura. ..........395,75 Euros/m²
(N5) - M/2 Cobertizos o naves sin cerramientos ................119,95 Euros/m²
-USO GARAJE:
(N6) - M/2 Garajes en planta baja o en altura. .................185,75 Euros/m²
(N7) - M/2 Garajes en semisótano o primer sótano.............239,95 Euros/m²
(N8) - M/2 Garajes en segundo o tercer sótano. ...............275,75 Euros/m²
-USO HOSTELERÍA:
(N9) - M/2 Hostales, pensiones ......................................437,20 Euros/m²
(N10) - M/2 Hoteles, apartahoteles, moteles ....................618,35 Euros/m²
(N11) - M/2 Residencias tercera edad. ............................485,70 Euros/m²
(N12) - M/2 Restaurantes .............................................557,20 Euros/m²
(N13) - M/2 Cafeterías. .................................................461,50 Euros/m²
(N14) - M/2 Edificaciones de servicio camping. .................371,35 Euros/m²
-USO DEPORTIVO:
(N15) - M/2 Instalación polideportivo cubierto. .................539,95 Euros/m²
(N16) - M/2 Instalación piscina cubierta. .........................587,25 Euros/m²
(N17) - M/2 Instalación deportiva al aire libre
pistas descubiertas. .......................................................59,95 Euros/m²
(N18) - M/2 Piscinas al aire libre. ...................................305,70 Euros/m²
(N19) - M/2 Instalaciones de vestuarios y servicios
de apoyo a uso deportivos ...................................................15 Euros/m²
(N20) - M/2 Instalación deportiva graderíos descubiertos....167,30 Euros/m²
(N21) - M/2 Instalación deportiva graderíos cubiertos. .......227,20 Euros/m²
-USOS ESPECTÁCULOS:
(N22) - M/2 Discoteca, casinos culturales, cines. ...............475,35 Euros/m²
(N23) - M/2 Salas de fiestas, casinos de juego,
teatros, auditorios, palacios de congresos ........................671,35 Euros/m²
-USO DOCENTE:
(N24) - M/2 Centros universitarios, centros de
investigación, museos, bibliotecas ..................................624,20 Euros/m²
(N25) - M/2 Academias, guarderías, colegios,
institutos, salas de exposiciones. ....................................419,90 Euros/m²
-USO SANITARIO:
(N26) - M/2 Hospitales, clínicas, grandes centros sanitarios.....839,85 Euros/m²
(N27) - M/2 Ambulatorios, centros médicos,
laboratorios, consultorios, centros de salud.......................551,45 Euros/m²
(N28) - M/2 Dispensarios, botiquines...............................445,70 Euros/m²
-USO RELIGIOSO:
(N29) - M/2 Centros de culto, iglesias, sinagogas, mezquitas.....731,40 Euros/m²
(N30) - M/2 Capillas, ermitas.........................................509,85 Euros/m²
(N31) - M/2 Seminarios, conventos, centros
parroquiales. 467,20 Euros/m²
-USO FUNERARIO:
(N32) - UD. Nichos sobre rasante ...................................191,50 Euros/Ud.
(N33) - UD. Nichos bajo rasante. ....................................257,25 Euros/Ud.
(N34) - M/2 Panteón familiar. ........................................539,95 Euros/m²
(N35) - M/2 Tanatorio, crematorio. .................................467,20 Euros/m²
-USO GENERAL NO DEFINIDO:
En el caso de uso general de la edificación no definido en el listado anterior, se adoptará como tal por similitud el permitido en el planeamiento vigente de la zona o sector de ordenación tratado. En el caso de que no estuviese específicamente detallado dicho uso en el planeamiento, se adoptará como uso el de arquitectura residencial (Ar).
(U) –URBANIZACIÓN DE TERRENOS Y PARCELAS.
(U1) - M/L Valla de cerramiento perimetral, cimentación, muro de base, verja metálica, totalmente terminada incluso parte proporcional de puertas de acceso, para uso residencial. ...........................................................113,05 Euros/ml
(U2) - M/2 Superficie tratada de parcela, incluso parte
proporcional de infraestructuras interiores y acometidas
a servicios urbanísticos...................................................35,80 Euros/m²
(U3) – M/2 Costes de urbanización exterior sobre total de terrenos a urbanizar, incluidos todos los servicios urbanísticos contemplados en la ley estatal y regional del suelo..............................................................23,05 Euros/m²
(U4) – M/2 Urbanización completa de una calle o similar, incluidos todos los servicios urbanísticos, medida sobre superficie neta de la calle e incluyendo aceras y pavimento rodado. .................................................65,65 Euros/m²
(U5) – M/2 Jardín tipo urbano, incluyendo todos los servicios urbanísticos, pavimentaciones, plantaciones y mobiliario urbano, medido sobre superficie neta del jardín............................................................................53,05 Euros/m²
Porcentaje/coeficiente orientativo repercusión de capítulos obras de urbanización:
(%) | (Coef.) | |
---|---|---|
Cap. 1- Movimiento de tierras | 7% | 0,07 |
Cap. 2- Saneamiento y alcantarillado | 15% | 0,15 |
Cap. 3- Abastecimiento de agua | 10% | 0,10 |
Cap. 4- Electrificación y red telefonía. | 10% | 0,10 |
Cap. 5- Alumbrado público | 15% | 0,15 |
Cap. 6- Pavimentaciones, firmes y aceras | 35% | 0,35 |
Cap. 7- Mobiliario urbano y jardinería. | 4% | 0,04 |
Cap. 8- Seguridad y control de obra. | 4% | 0,04 |
100% | 1,00 |
ANEXO 2
AREA 1 (Ag=1)
Casco urbano de Murcia
La Albatalía
Algezares
Aljucer
Alquerías
La Arboleja
Beniaján-Tiñosa
Barrio del Progreso
Cabezo de Torres
Casillas
Churra
Cobatillas
Los Dolores
Espinardo
Era Alta
Esparragal
Garres y Lages
Guadalupe
Javalí Nuevo
Javalí Viejo
Llano de Brujas
Monteagudo
Nonduermas
La Ñora
El Palmar
Puebla de Soto
Puente Tocinos
El Puntal
El Raal
Los Ramos
La Raya
Rincón de Beniscornia
Rincón de Seca
San Benito
San Ginés
Santa Cruz
Sangonera la Seca
Sangonera la Verde
Santiago y Zaraiche
Santiago el Mayor
Santo Angel
Torreagüera
Zarandona
Zeneta
AREA 2 (Ag=0,95)
Baños y Mendigos
Corvera
Gea y Truyols
Jerónimos y Avileses
Lobosillo
Los Martínez del Puerto
Sucina
Valladolises
Lo Jurado
AREA 3 (Ag=0,90)
Barqueros
Cañada Hermosa
Cañadas de San Pedro
Carrascoy
Cabezo de la Plata
BAREMO A APLICAR PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS EN SUPUESTOS DE LICENCIA DE OBRA MENOR.
Unidades de obra Precio unitario
- m². Pintura plástica a | 2,70 Euros |
- m². Pintura a la pasta rallada a | 10,50 Euros |
- Ud. Reforma de huecos a | 114,75 Euros |
- ml. Reforma escaparate a | 535,60 Euros |
- ml. Acera pavimentada a | 36,95 Euros |
- m². Pavimento mortero de cemento | 18,45 Euros |
- m². Pavimento plaqueta cerámica | 22,15 Euros |
- m². Pavimento parket. | 45,85 Euros |
- m². Pavimento terraza | 22,15 Euros |
- m². Enlucido mortero de yeso | 3,75 Euros |
- m². Enfoscado y enlucido de mortero de cemento | 7,60 Euros |
- m². Enlucido fachada con estuco o granolite | 11,40 Euros |
- m². Pintura fachada a | 8,00 Euros |
- m². Retejo de cubierta | 19,15 Euros |
- m². Cielo raso – escayola | 9,95 Euros |
- m². Chapado azulejo | 21,40 Euros |
- Ud. Ventanas | 184,80 Euros |
- Ud. Puerta calle | 229,50 Euros |
- Ud. Puerta interior | 184,80 Euros |
- Ud. Puerta metálica enrollable | 420,80 Euros |
- Ud. Instalación piezas sanitarias en cuarto de baño | 739,30 Euros |
- Ud. Instalación fontanería en cuarto de baño | 739,30 Euros |
- Ud. Instalación piezas sanitarias en cuarto de aseo | 535,60 Euros |
- Ud. Instalación fontanería en cuarto de baño | 535,60 Euros |
- ml. Reparar cornisa a | 73,85 Euros |
- Colocación de lápida | 1.147,80 Euros |
- m². Tabique interior (máximo 22 m².) | 16,80 Euros |
- Demolición tabique interior | 114,75 Euros |
- ml. Construcción mostrador | 147,85 Euros |
- Ud. Sustitución verja | 153,00 Euros |
- m². Impermeabilizar terraza. | 22,75 Euros |
- m². Chapado piedra en fachada | 91,65 Euros |
- m². Chapado granito en fachada | 147,80 Euros |
- ml. Reparar grietas | 18,35 Euros |
- ml. Sustituir canalón | 30,60 Euros |
3.5 IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. ORDENANZA REGULADORA
Se recoge en el artículo 4.º, cuyo enunciado correspondía a exenciones y bonificaciones, la bonificación por causa de muerte, anteriormente regulada en el artículo 13.º, relativo a la cuota y limitándola a la vivienda habitual o local afecto a la actividad económica del causante.
Se incluye un nuevo artículo, el 27.º para acordar que, de conformidad con lo previsto en el art. 28.3 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y con el artículo 6.º de la Orden EHA/3482/2006 de 19 de octubre, las autoliquidaciones presentadas por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana podrán ser utilizadas como medio de presentación de las declaraciones catastrales por alteración de la titularidad así como por variación de la cuota de participación en bienes inmuebles, siempre que se cumplan determinados requisitos, quedando como sigue:
EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 4.º-
1.- Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor indicados en el artículo 105 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En relación con la exención prevista en el artículo 105.1 b) del citado Real Decreto, estarán exentos de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de las transmisiones de bienes inmuebles de naturaleza urbana que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o que hayan sido declarados individualmente de interés cultural según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español o en la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y estén protegidos por el planeamiento urbanístico con el nivel máximo de protección, siempre que a lo largo del período impositivo se hayan realizado en los mismos obras de rehabilitación, conservación o mejora a cargo de sus propietarios o titulares de derechos reales, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1.º Que las obras se hayan llevado a cabo en los años durante los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor, previa obtención de la correspondiente licencia municipal y de conformidad con las normas reguladoras del régimen de protección de esta clase de bienes.
2.º Que el importe de las obras, de acuerdo con el presupuesto o los presupuestos presentados a efectos del otorgamiento de la licencia, cubran como mínimo el incremento de valor.
Esta exención tiene carácter rogado, y deberá ser solicitada dentro de los plazos previstos para la presentación de la autoliquidación del impuesto, debiéndose adjuntar la siguiente documentación:
a) Fotocopia del Diario Oficial donde se publicó la declaración de Bien de Interés Cultural o certificación expedida por el órgano competente.
b) Los bienes incluidos dentro del perímetro de un “conjunto histórico-artístico”, deberán tener más de 50 años de antigüedad y estar catalogados en el planeamiento urbanístico con nivel de protección integral-A. Dichos extremos se acreditarán mediante certificación expedida por los servicios municipales competentes en materia de Urbanismo.
c) Certificación de los servicios municipales competentes en materia de Urbanismo de que las obras de rehabilitación, conservación o mejora se han realizado conforme a la preceptiva licencia urbanística.
d) Certificación expedida por profesional competente, visado por el Colegio Profesional correspondiente, sobre la fecha de inicio y fin de obras.
e) Copia autenticada de los pagos realizados.
2.- Se aplicará una bonificación del 95% de la cuota íntegra de este impuesto en las transmisiones de terrenos y en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título gratuito por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes, cuando el incremento de valor se manifieste respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del causante, de los locales afectos a la actividad económica ejercida por éste, o de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre los referidos inmuebles.
Para gozar de dicho beneficio deberá acreditarse que no existen deudas a cargo del causante en la Recaudación Municipal.
Artículo 13.º-
1.- La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo del treinta por ciento.
En cualquier caso, por cada liquidación que se practique que afecte a la transmisión de un terreno o cualquier derecho real de goce limitativo de dominio se establecerá una cuota mínima de 30 euros, que en el caso de ser superada quedará absorbida por la cuota que pueda corresponder.
Artículo 27.º- Declaraciones catastrales:
De conformidad con lo previsto en el art. 28.3 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y con el artículo 6.º de la Orden EHA/3482/2006 de 19 de octubre, las autoliquidaciones presentadas por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana podrán ser utilizadas como medio de presentación de las declaraciones catastrales por alteración de la titularidad así como por variación de la cuota de participación en bienes inmuebles, siempre que consten identificados el adquirente y el transmitente, el inmueble objeto de la transmisión, con su referencia catastral, y se haya aportado la siguiente documentación:
a) Original y fotocopia o copia cotejada, del documento que acredite la alteración, ya sea escritura pública, documento privado, sentencia judicial, certificación del Registro de la Propiedad, u otros.
b) En aquellos supuestos en que la adquisición del bien o derecho se hubiere realizado en común por los cónyuges, siempre que el documento en el que se formalice la alteración no acredite la existencia del matrimonio, se aportará, además, original y fotocopia, o copia cotejada, del Libro de Familia o cualquier documento que acredite tal condición.
ANEXO II
ORDENANZAS FISCALES 2012
ÍNDICE FISCAL DE CALLES DEL MUNICIPIO DE MURCIA
1.- NUEVAS CALLES A LAS QUE SE LES ASIGNA CATEGORIA FISCAL
Situación | Nombre | Proxima a | Categoría |
Murcia | Ginés Huertas Cervantes, calle | Palmera, calle | 5 |
Joaquín Soler Serrano, calle | Dr. Pedro Guillén, avenida | 5 | |
José Manuel Sánchez Pedreño, calle | Dr. Pedro Guillén, avenida | 5 | |
Macizo Revolcadores, calle | Dr. Pedro Guillén, avenida | 4 | |
Onda Regional, pasaje | Libertad, avenida | 1 | |
Practicante Francisco Manuel, plaza | Reyes Católicos, avenida | 5 | |
Albatalía (la) | Mariano Velazquez Jimenez, jardín | Alcaldía, calle | 6 |
Algezares | Auditorio, calle | Saavedra Fajardo, calle | 6 |
Violonchelista Miguel Angel Clares, plaza | Pintor García Espinosa, calle | 5 | |
Alquerías | Pepe del Tío Pepito, camino | Poceros, camino | 7 |
Cobatillas | Bando de la Huerta | Los Molinas, camino | 7 |
Cabezo de las Flechas, calle | Alicante, avenida | 7 | |
Landrona del Campillo, vereda | Diseminado | 7 | |
Churra | Academia de Infantería, avenida | Río Madera, avenida | 6 |
Rio Taibilla, calle | Río Madera, avenida | 6 | |
Esparragal (El) | Puesta de Sol, calle | Yesera, camino | 6 |
Garres y Lages (Los) | Grandeza, calle | Diseminado | 7 |
Heráclito, calle | Orfeo, calle | 6 | |
Iglesia Alta, calle | Antonio Ramirez, calle | 6 | |
Segadores, calle de los | Los Garres, camino | 7 | |
Ultramar, calle | Diseminado | 7 | |
Guadalupe | Agrupación Musical las Musas, calle | Juan Carlos I, avenida | 6 |
Futbolista Antonio Ruiz Cervilla, avenida | Juan Carlos I, avenida | 6 | |
Notario José Moñino Gómez, calle | Juan Carlos I, avenida | 6 | |
Unión Musical Guadalupana | Juan Carlos I, avenida | 6 | |
Llano de Brujas | Alejo Muñoz Nicolás, plaza | Mariano Caballero, calle | 7 |
Marcos Marin Muñoz, calle | Costa Cálida, calle | 7 | |
Palmar (El) | Azahar, calle | Casillas, barrio | 6 |
Esperanza, calle | Casillas, barrio | 6 | |
Horqueta, calle la | Camino Viejo de Aljucer | 7 | |
Pino, calle el | Casillas, barrio | 6 | |
Salvador Dalí, calle | Lorca, calle | 6 | |
Virgen de la Vega, calle | Casillas, barrio | 6 | |
Puntal (El) | Geotecnia, calle | Campus Universitario | 5 |
Manuel Albaladejo Sierra, calle | Escuelas, calle | 6 | |
Maria Goyri, calle | Federico García Lorca, calle | 6 | |
Santiago Navarro, calle | Campus Universitario | 5 | |
Raal (El) | Peñas, vereda los | Mayor, calle | 6 |
Sangonera la Seca | Carreras, camino | Puntarrón, avenida | 7 |
Sol Naciente, camino | Diseminado | 7 | |
San José de la Vega | El Quele, calle | San Antonio, calle | 7 |
José Arce Jimenez | Tejeras, calle | 7 | |
Santiago y Zaraiche | Academia Infantería, calle | Dr. Pascual Parrilla | 4 |
Brigada Paracaidista, plaza | Dr. Pascual Parrilla | 4 |
2.- CALLES QUE MODIFICAN SU DENOMINACION O CATEGORIA FISCAL
Situación | Nombre actual | Nuevo nombre | categoría |
---|---|---|---|
Garres y Lages | Pito, calle del | Dulce de María, calle | 6 |
NPE: A-291211-19964