Región de Murcia

Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza de Protección de la Atmósfera.

Borm Nº 255, sábado 5 de noviembre de 2011

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Murcia

Nº de Publicación:

16805

NPE: A-051111-16805

TEXTO

IV. Administración Local

Murcia

16805 Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza de Protección de la Atmósfera.

La Comisión de Pleno de Sostenibilidad, Urbanismo y Asuntos Generales, según acuerdo de Pleno de delegación de competencias de 27 de junio de 2011, en sesión de 24 de octubre de 2011 aprobó definitivamente la modificación de la Ordenanza de Protección de la Atmósfera y en virtud de lo establecido en el art. 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, se inserta a continuación su texto íntegro:

ORDENANZA DE PROTECCIÓN DE LA ATMÓSFERA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y objetivos.

La presente ordenanza tiene por objeto regular, en el ámbito de las competencias municipales, cuantas actividades, situaciones e instalaciones sean susceptibles de influir en las condiciones de calidad del medio atmosférico en el término municipal de Murcia, no reguladas por otras ordenanzas, con el fin de preservar y mejorar ese medio, evitando los posibles efectos nocivos de aquellas y los riesgos de contaminación de los elementos naturales y los espacios comunitarios.

Artículo 2.- Definición de contaminación atmosférica.

A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por contaminación atmosférica, la presencia en el aire de materias, formas de energía (calor) o agentes biológicos, que impliquen riesgo, daño o molestias para las personas, sus bienes y/o el medio ambiente.

Artículo 3.- Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Se consideran como actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera aquellas que por su propia naturaleza, por las instalaciones que precise, o por los procesos tecnológicos utilizados, constituyen o pueden constituir un foco de contaminación atmosférica. Son todas aquellas que vienen recogidas en el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación y sus actualizaciones posteriores, y en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades o cualesquiera otras que por sus características puedan ser causa de molestias o perjuicios entre el vecindario o el medio ambiente.

Artículo 4.- Competencias municipales.

Corresponde al Ayuntamiento la prevención, control, vigilancia e inspección de las fuentes de emisión móviles, tanto privadas como públicas, y de las fuentes fijas en los supuestos, circunstancias y términos que permite la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire y normativas complementarias, así como la Ley 7/1.985 de 2 Abril reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 3/86 de 14 de abril General de Sanidad, la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, el Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono, Real Decreto 1796/2003 de 26 de diciembre, relativo al ozono en el aire ambiente, Real decreto 314/2006, de 17 de marzo por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios y demás legislación concordante en la materia.

Artículo 5.- Licencias.

Las exigencias a que se refiere esta Ordenanza serán controladas a través de la correspondiente licencia o autorización municipal, ajustándose a la normativa general. A su amparo podrán ser establecidas en cada caso las medidas correctoras exigibles ante focos potenciales de contaminación atmosférica.

Artículo 6.- Instrumentos de planeamiento.

En la elaboración de Planes Parciales de tipo industrial que desarrollen el Plan General de Ordenación Urbana será preceptivo un estudio sobre la previsible contaminación atmosférica de la zona, que determine la conveniencia de autorizar actividades incluidas en el grupo A y B del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera de Real Decreto 100/2011, de 28 de enero en ubicaciones próximas a núcleos urbanos.

TÍTULO II

FUENTES FIJAS (DOMÉSTICAS Y DE ACTIVIDADES)

Capítulo 1.º

Instalaciones de combustión en viviendas y locales donde se desarrollen actividades

Artículo 7.- Focos de combustión domésticos y de locales donde se desarrollen actividades (cocinas, calentadores y calderas de calefacciones individual o colectiva).

Las instalaciones de combustión domésticas y de locales donde se desarrollen actividades y su funcionamiento se ajustarán al “Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios”, “Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11”, así como a lo previsto en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, y demás normativa que le afecte.

Artículo 8.- Prohibición de lanzar humos por fachadas y patios de viviendas.

Como criterio general no se permitirá lanzar los humos, polvos, gases o vapores generados en una vivienda, local donde se desarrollen actividades o edificio, al exterior por las fachadas y patios de todo género, debiendo ser evacuados mediante chimeneas en la cubierta del edificio.

Artículo 9.- Evacuación de los productos de combustión de instalaciones domésticas y locales donde se desarrollen actividades.

1. Los productos de la combustión, incluidos los procedentes de focos que consumen combustibles gaseosos, usarán para su evacuación únicamente conductos de humo específicos o chimeneas en la cubierta del edificio.

En el caso de viviendas y cuando el combustible a emplear sea idéntico el conducto de humo podrá ser común a varios generadores, en cuyo caso el conducto auxiliar deberá tener un tramo vertical ascendente de altura igual o mayor que la altura de una planta, antes de su conexión al citado conducto común o colector.

Esta disposición será de aplicación a las viviendas de los edificios de nueva construcción a la entrada en vigor del Código Técnico de la Edificación (CTE). Se entiende por edificio de nueva construcción aquellos cuya licencia de obra se solicite con posterioridad a la entrada en vigor del CTE.

No será de aplicación a aquellos edificios con solicitud de licencia de obras o construidos con anterioridad a la entrada en vigor del CTE.

2. Los procedentes de actividades se realizarán a través de chimeneas independientes, estancas y exclusivas del local donde se ubique la actividad, independientemente de la fecha de construcción del edificio.

Como excepción se permitirá siempre que los generadores utilicen combustibles gaseosos, la salida directa de estos productos al exterior con conductos por fachada o patio de ventilación, únicamente cuando se trate de aparatos estancos de potencia útil igual o inferior a 70 KW o de aparatos de tiro natural para producción de agua caliente sanitaria de potencia útil o inferior a 24,4 kW, en los siguientes casos:

1. En las instalaciones térmicas de viviendas unifamiliares

2. En las instalaciones térmicas de edificios existentes que se reformen, siempre que no se disponga de conducto de evacuación a la cubierta del edificio, o este no sea el adecuado, y cuando se instalen calderas individuales con emisiones de NOx clase 5.

Artículo 10.- Criterios constructivos de chimeneas de focos de combustión domésticos y de locales donde se desarrollen actividades.

Las chimeneas de focos de combustión domésticos y locales donde se desarrollen actividades deberán sujetarse a los criterios constructivos contenidos en el CTE, “Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios” y sus “Instrucciones técnicas complementarias” y norma tecnológica ISH/1974 y demás normativa que le afecte o que sustituya a la citada.

En ejecución de obra, siempre que sea posible, los conductos de evacuación de gases serán preferentemente prefabricados.

Artículo 11.- Altura de las chimeneas de focos de combustión domésticos y locales donde se desarrollen actividades.

De forma general, las bocas de las salidas de las chimeneas de los productos de combustión (bocas de expulsión) de instalaciones domésticas, deberán situarse en la cubierta del edificio y cumplir las siguientes especificaciones técnicas:

- Deberán estar separadas 3 m como mínimo de cualquier elemento de entrada de ventilación (boca de toma, abertura de admisión, puerta exterior y ventana), shunt y de los espacios donde pueda haber personas de forma habitual, tales como terrazas, galerías, miradores, balcones, etc.

En el caso de focos de combustión de locales donde se desarrollen actividades, las chimeneas deberán cumplir las siguientes especificaciones técnicas:

1) La salida de humos al exterior se realizará EXCLUSIVAMENTE por la parte superior de los propios edificios ( terrazas, cumbreras, etc.), mediante la utilización de conductos estancos e independientes.

En su instalación, deberá procurarse especial atención a su emplazamiento final, de forma que se evite o reduzca al máximo su visibilidad desde la vía pública, de manera que el impacto visual que pudiera producirse quede minimizado en la mayor medida posible.

Por otro lado, cuando la instalación de la misma precise de un trazado por la fachada de los edificios, será exigible que su aspecto exterior quede perfectamente armonizado con el conjunto de la misma.

2 ) Las bocas de las salidas de las chimeneas se situaran, en relación con los elementos que se citan, y que pudieran encontrarse a una distancia de hasta 15 mts., cumpliendo los requisitos siguientes:

- Sobrepasando como mínimo en 1 m. la altura de cualquier obstáculo (cubierta o cumbrera de edificios, shunt de ventilación, torreón, habitáculos para trasteros, etc. ).

- Sobrepasando como mínimo en 2 mts. de altura del borde superior de cualquier hueco de ventilación ajeno (ventana, balcón, miradores, puerta de acceso, etc.).

- Sobrepasando como mínimo en 3 mts. el suelo de las zonas de habitabilidad y paso frecuentes (terrazas, galerías, zona de tendederos, etc.).

3 ) No obstante lo citado en el punto anterior, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a ) En tipos de edificios de carácter histórico, catalogado, etc.

b) La solución a adoptar produzca un fuerte Impacto visual Ambiental.

con carácter excepcional, y siempre que queden suficientemente justificadas las circunstancias que la motivan, podrá autorizarse la modificación de los criterios de distancias citadas.

En estos casos, la instalación de salida de humos al exterior DEBERÁ cumplir los requisitos siguientes:

- Incorporar el uso del EQUIPAMIENTO preciso que garantice la adecuada depuración de los efluentes a evacuar, evitando en todo momento la aparición de volátiles, gases, olores, partículas, etc., que pudieran ocasionar molestias al vecindario.

En este caso las bocas de las salidas de las chimeneas se situaran, cumpliendo los requisitos siguientes:

- A una distancia minima horizontal de 5 mts. de cualquier hueco de ventilación ajeno (ventana, balcón, miradores, puerta de acceso, etc.).

- Sobrepasando como mínimo en 1 m. la altura de cualquier hueco de ventilación ajeno (ventana, balcón, miradores, shunt de ventilación), torreón, habitáculos para trasteros, zona de tendederos, etc.), situados a una distancia de hasta 5 mts., y superando el suelo de la terraza del propio edificio en 3 mts.

En estos casos deberá aportar la siguiente documentación a la hora de solicitar licencia:

- En proyecto, el técnico declarará la idoneidad del equipo a utilizar.

- Características y Certificado de homologación del equipo.

- Contrato de mantenimiento, expresando frecuencia de operaciones a realizar.

- Se aportará escrito del promotor de la actividad declarando conocer el contenido de este artículo.

La licencia quedará supeditada a la ausencia de molestias. Se suspenderá la licencia en caso de aparición de molestias, al no cumplirse la garantía de eficacia, y hasta que se establezcan las medidas correctoras.

Las salidas de humos procedentes de las calefacciones de viviendas cumplirán con lo establecido en el RITE.

Sin perjuicio de las sanciones urbanísticas y medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que en su caso correspondan, el Ayuntamiento podrá en todo momento sancionar los actos de contaminación realizados, así como ordenar el cese en el uso de las chimeneas que no respeten las alturas establecidas en el párrafo anterior, y de las fuentes de contaminación, ponderando al efecto la existencia de molestias a los vecinos o transeúntes.

Artículo 12.- Limitación de emisiones.

Los focos fijos de combustión y las instalaciones donde se efectúe la combustión tendrán que reunir las características técnicas precisas para una combustión completa de acuerdo con el combustible utilizado. Los niveles de emisión de contaminantes y opacidad de los humos de focos fijos de combustión domésticos y de locales donde se desarrollen actividades se adecuarán a lo dispuesto en el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, y posteriores modificaciones o norma que lo sustituya.

Para los focos de combustión domésticos por gas los límites serán los establecidos por el Real Decreto 919/2006, de 28 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11, y Real decreto 1425/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90 –396 – CEE sobre aparatos de gas o normas que los sustituyan.

Artículo 13.- Condiciones de altura de las chimeneas por alteración de las circunstancias.

Cuando se solicite licencia para nuevas edificaciones, que puedan dar lugar a que las chimeneas o conductos de edificios vecinos o cercanos dejen de cumplir los requisitos de altura establecidos en los anteriores artículos, podrá el Ayuntamiento, con carácter previo al otorgamiento de la licencia, exigir al solicitante de la licencia el compromiso de costear la elevación de la chimenea o chimeneas hasta que alcancen la altura y condiciones establecidas en esta ordenanza.

Para el ejercicio de esta facultad, se tendrá en cuenta si la elevación resulta técnicamente posible a un coste no desproporcionado, ponderando asimismo las previsibles molestias que en el futuro pueden ocasionarse para los ocupantes de la nueva edificación y teniendo en cuenta el plan urbanístico bajo el que se ejecutó la vivienda con la chimenea afectada.

Para garantizar el compromiso de costear la elevación prevista en este artículo, se podrá exigir la prestación de aval bancario u otra garantía suficiente por el importe del coste estimado de elevación de la chimenea o chimeneas.

Una vez obtenida la licencia, deberá su titular procurar el acuerdo con los propietarios de las chimeneas para la elevación de éstas. El compromiso asumido se entenderá cumplido, y podrá cancelarse la garantía, cuando se justifique que se ha producido la elevación de la chimenea o chimeneas, o se acredite convenientemente la negativa o falta de colaboración de los propietarios de las mismas, tras advertirles de la prohibición de usar la chimenea o chimeneas que no alcancen la altura necesaria.

En el caso de alteración de circunstancias en edificios ya construidos por rehabilitaciones, ampliaciones de plantas en viviendas, adecuaciones de locales, etc., en los cuales se prevean nuevas salidas de humos a través de chimeneas, se deberán satisfacer las alturas y distancias recogidas en el artículo 11. Si la adecuación resultase ser imposible desde el punto de vista arquitectónico/económico, etc., se tendrán en cuenta las excepciones del art. 11 punto 3. Solo podrá autorizarse su ejecución en el caso de que quede asegurada la ausencia de molestias a los vecinos.

Para legalizaciones de obras, se deberán justificar las alturas y distancias fijadas en esta Ordenanza en las chimeneas que sean objeto de legalización; en caso de no poder justificar dichas alturas, se deberán realizar las obras oportunas para conducir las mismas a la legalidad; en caso de que sea imposible, de acuerdo con el apartado anterior, se estudiará el caso mediante estudio detallado realizado por técnico competente, aportando una justificación de la imposibilidad material de su cumplimiento, en la cual se deben ponderar las posibles molestias a vecinos, y un estudio justificativo de las medidas correctoras contempladas firmado por técnico competente. Solo podrá legalizarse la obra en el caso de que quede asegurada la ausencia de molestias a los vecinos.

Artículo 14.- Bajos destinados a desarrollo de actividades en edificios de nueva construcción.

En los edificios de nueva construcción a la entrada en vigor de la anterior Ordenanza de Atmósfera (7 de julio de 2006), los bajos irán provistos de chimeneas independientes que permitan la evacuación de los gases producidos por las futuras actividades. El número de chimeneas se hará en función del número de bajos comerciales que se prevean instalar en el edificio o en su defecto una chimenea como mínimo cada 200 m2 y diámetro mínimo de 30 cm. y según lo dispuesto en el artículo 11 de esta ordenanza. En caso de una subdivisión posterior de los locales se deberá prever el equipamiento de las chimeneas necesarias según lo dispuesto en el artículo 11 de esta ordenanza, salvo que la actividad a implantar en el nuevo local no precise evacuación por chimenea de forma obligatoria.

Capítulo 2.º

Focos de origen industrial

Artículo 15.- Instalaciones industriales.

Los focos de contaminación atmosférica de origen industrial procedente de procesos o de combustión se regirán por lo dispuesto en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, así como las disposiciones del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, Orden de 18 de octubre de 1976, de Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica de Origen Industrial, el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades y demás disposiciones de la normativa sectorial vigente.

Artículo 16.- Instalación, ampliación o modificación de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

No se podrá instalar, ampliar o modificar ninguna actividad potencialmente contaminante de la atmósfera sin la correspondiente autorización municipal, sin perjuicio de lo que dispongan los demás organismos competentes en la materia.

Artículo 17.- Limites de emisión e inmisión de actividades industriales.

Los límites de emisión e inmisión, así como la determinación de los mismos, se ajustarán a lo dispuesto en las normas específicas vigentes.

Artículo 18.- Operaciones productoras de emanaciones gaseosas.

Las operaciones susceptibles de generar humos o emanaciones molestas, olorosas o irritantes deberán hacerse en locales cerrados, acondicionados para que no pasen al exterior, con evacuación de gases a través de una chimenea que si fuera necesario contará con los elementos de depuración necesarios.

Artículo 19.- Calefacción y agua caliente sanitaria en recintos industriales.

Cuando existan generadores de calor ubicados en recintos industriales para usos de calefacción y agua caliente sanitaria, le será de aplicación lo establecido en el Título anterior de esta Ordenanza.

Artículo 20.- Chimeneas.

La evacuación de gases, polvos, humo, etc. a la atmósfera de los procesos industriales y de las calderas se hará a través de chimeneas que cumplirán con lo especificado en el Anexo II de la Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera, y demás normativa que le afecte. En todo caso se cumplirá, además lo establecido en el artículo 11 de esta Ordenanza.

Sin perjuicio de las sanciones urbanísticas y medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que en su caso correspondan, el Ayuntamiento podrá, cuando sea competente, sancionar los actos de contaminación realizados, así como ordenar el cese en el uso de las chimeneas que no respeten las alturas establecidas en el párrafo anterior, y de las fuentes de contaminación, ponderando al efecto la existencia de molestias a los vecinos o transeúntes.

Artículo 21.- Licencia de actividad.

El régimen de concesión de la licencia municipal de actividad para aquellas instalaciones o actividades que se encuentren incluidas en el Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, como grupo A o B, vendrá regulado por el procedimiento establecido para la Autorización Ambiental Única, según la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada.

Aquellas instalaciones o actividades incluidas en el Grupo C del Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera y estén a su vez sujetas a Calificación Ambiental deberán, con carácter previo al otorgamiento de la licencia de actividad, realizar la correspondiente notificación ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma para su inscripción como Actividad Potencialmente Contaminadora de la Atmósfera.

Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades y que a su vez estén incluidas en el de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, estarán sometidas a la autorización ambiental integrada regulada en la mencionada Ley.

Las incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades y que no lo estén en el de la Ley 16/2002, de 1 de julio, ni en los grupos A o B del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera quedarán sometidas a notificación, antes del otorgamiento de la licencia de actividad, al órgano regional competente para su registro y control.

Con carácter previo al inicio de la explotación, para actividades sujetas a Autorización Ambiental Autonómica, el titular deberá comunicar al Ayuntamiento la fecha prevista del inicio de la misma a la que deberá acompañar la documentación indicada en el artículo 40 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada.

En el caso de actividades sujetas a Calificación Ambiental, la comunicación previa al inicio de la actividad se ajustará en su forma y contenido al artículo 81 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada.

El resto de actividades que generen emisiones a la atmósfera deberán ajustarse a lo establecido en esta Ordenanza y normativa vigente en materia de protección de la atmósfera.

En aquellos casos en los que los servicios municipales lo consideren necesario, para obtener la licencia de puesta en marcha se podrá requerir un certificado de Entidad de Control en atmósfera o técnico competente que garantice que las instalaciones se ajustan efectivamente a la normativa vigente en materia de protección de la atmósfera y no se superan los niveles de emisión de contaminantes establecidos.

Artículo 22.- Contenidos de la memoria ambiental.

Las memorias ambientales que acompañen a los proyectos de calificación ambiental municipal, tendrán los siguientes contenidos en cuanto a protección de la atmósfera se refiere:

- Descripción de la actividad emisora.

- Nº de focos emisores de calor, humos, vapores, olores y polvo, así como descripción de los procesos y operaciones que los generan.

- Combustibles utilizados: tipo y consumo anual, forma de almacenaje.

- Contaminantes emitidos: caracterización, volumen anual y datos de emisión.

- Plano de situación de los distintos focos emisores, sistemas de captación, evacuación y chimeneas donde se refleje el cumplimiento del art. 11.

- Descripción de los equipos de ventilación y climatización de los locales, caudales y velocidad de salida, plano de planta y alzado con distancias debidamente acotadas de las salidas de evacuación a elementos de entrada de ventilación y espacios ajenos de acuerdo con el art. 25.

- Descripción de los equipos, métodos o construcciones previstas para la evacuación de los productos de combustión, así como para impedir la dispersión de contaminantes a la atmósfera.

- Dispositivos de medida, toma de muestras y control de emisiones así como sistemas de acceso a los mismos.

- Medidas correctoras adoptadas.

- Programa de vigilancia: mantenimiento de las instalaciones, limpieza o sustitución de filtros, revisiones periódicas, etc.

Artículo 23.- Programas de vigilancia y primera comprobación administrativa.

El contenido de la licencia de actividad en actividades sujetas a Autorización Ambiental Autonómica relacionadas en el artículo 21 de esta Ordenanza, deberá recoger, entre otras condiciones, el programa de vigilancia ambiental impuesto en la propia Autorización Ambiental Única.

Para aquellas actividades sujetas a calificación ambiental municipal y a su vez sean actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, el programa de vigilancia recogerá, en su caso, todas aquellas medidas impuestas por el órgano competente regional.

Para aquellas actividades incluidas en el grupo C del Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera no afectadas por el párrafo anterior, el programa de vigilancia recogerá la obligación de realizar cada cinco años una revisión mediante una Entidad de Control o técnico competente que verifique entre otras cuestiones los niveles de emisión de los contaminantes y su adecuación con respecto a la normativa vigente, el funcionamiento de los equipos de depuración, el mantenimiento de los equipos y chimeneas, limpieza o sustitución de filtros, etc., o cualquier otra condición impuesta para el funcionamiento de la actividad.

Los titulares de actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera (Grupos A, B y C) adoptarán los combustibles menos contaminantes existentes, los medios más eficaces de depuración y procedimientos de dispersión más idóneos. Además deberán llevar un libro de registro (según Orden de 18 de octubre de 1976, y demás normativa que le afecte), en el que se anoten las revisiones periódicas de autocontrol y resultados obtenidos de las emisiones que efectúen, de acuerdo con la normativa legal y el correspondiente Programa de Vigilancia.

El Ayuntamiento, en las materias de su competencia respectiva, realizará la primera comprobación administrativa de las condiciones impuestas en la licencia de actividad en los plazos indicados en los artículos 40 y 81 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada.

Artículo 24.- Inspecciones de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Sin perjuicio de las competencias en materia de vigilancia de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que la normativa vigente atribuye a la Comunidad Autónoma, el Ayuntamiento podrá inspeccionar dichas actividades en cualquier momento y medir los niveles de emisión, con la asistencia técnica que fuese precisa. De las actuaciones se dará en su caso traslado al organismo competente de la Comunidad Autónoma en materia de contaminación atmosférica.

Capítulo 3.º

Climatización y ventilación de locales y viviendas

Artículo 25.- Acondicionamiento de locales y viviendas.

Las instalaciones de climatización y ventilación forzada de actividades y viviendas deberán estar concebidas de manera que se eviten influencias nocivas sobre la calidad del medio ambiente y espacios comunitarios, debiendo justificarse en los proyectos/memorias de las instalaciones, todo ello con independencia de las exigidas por otra legislación que le sea de aplicación..

Por ello deberán incorporar en su diseño cuantas aportaciones técnicas sean precisas (sistemas de insonorización, reductores de caudal, sistemas de filtración, etc.) para que en todo caso se de cumplimiento a:

a) La O.M. de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones y demás reglamentaciones que les sea de aplicación.

b) La eliminación de humos y olores que, generados en determinadas actividades, pudieran darse lugar durante su funcionamiento en su salida al exterior.

c) La velocidad y temperatura de salida al exterior del aire caliente o enrarecido originado por dichas instalaciones serán aquellas que minimicen las molestias a usuarios y vecinos, para lo que será necesario hacer un correcto mantenimiento de la instalación.

Deberán además cumplirse las siguientes prescripciones técnicas:

1.- La evacuación de aire caliente o enrarecido, producto de la climatización y ventilación forzada de locales y viviendas se realizará de modo que cuando el volumen del aire evacuado sea inferior a 0,2 metros cúbicos por segundo, el punto de salida del aire diste como mínimo 1 metro de cualquier elemento de entrada de ventilación ajenos (boca de toma, abertura de admisión, puerta exterior y ventana) y de los espacios ajenos donde pueda haber personas de forma habitual tales como terrazas, galerías, miradores, balcones, etc. situados en la misma fachada, o fachadas contiguas, medido en el plano vertical y horizontal y a 2 metros del plano de fachada situado enfrente o en ángulo.

En el supuesto en que el punto de salida del aire enrarecido y el hueco más próximo se interpongan voladizos u otros, se contabilizarán a efectos de distancias al hueco afectado.

Si la salida del aire se sitúa en fachadas, la altura mínima sobre la acera será de 2,2 metros y estará provista de una rejilla con inclinación que oriente el aire hacia arriba entre 0 y 45.º

Cuando no sea viable aplicar estas distancias por criterios arquitectónicos o constructivos del edificio o edificios afectados, será necesario alejar las salidas del aire caliente o enrarecido la distancia máxima que sea posible de cualquier entrada de ventilación (boca de toma, abertura de admisión, puerta exterior y ventana) y de los espacios ajenos donde pueda haber personas de forma habitual tales como terrazas, galerías, miradores, balcones, etc. y acera medido en las condiciones señaladas, acompañando estudio justificativo de la imposibilidad de cumplir dichas distancias y de las medidas correctoras contempladas con el fin de evitar posibles molestias a vecinos y usuarios.

2.- Si este volumen está comprendido entre 0.2 y 1,5 m. cúbico por segundo, el punto de salida distará como mínimo 1,5 metros de cualquier elemento de entrada de ventilación ajenos (boca de toma, abertura de admisión, puerta exterior y ventana) y de los espacios ajenos donde pueda haber personas de forma habitual tales como terrazas, galerías, miradores, balcones, etc. situado en la misma fachada, medido vertical, horizontal o perpendicularmente, y a 4,0 metros del plano de fachada situado enfrente o en ángulo. En el supuesto en que el punto de salida del aire enrarecido y la entrada de ventilación más próxima se interpongan voladizos u otros, se contabilizarán a efectos de distancias al hueco afectado.

Si la salida del aire se sitúa en fachadas, la altura mínima sobre la acera será de 2,2 metros y estará provista de una rejilla con inclinación que oriente el aire hacia arriba entre 0 y 45.º

Cuando no sea viable por criterios arquitectónicos o constructivos del edificio o edificios afectados o impacto visual por excesiva sobreelevación de la chimenea, será necesario alejar las salidas del aire caliente o enrarecido la distancia máxima que sea posible de cualquier hueco de ventilación de ventana o balcón ajeno y acera medido en las condiciones señaladas, acompañando estudio justificativo de la imposibilidad de cumplir dichas distancias y de las medidas correctoras contempladas con el fin de evitar posibles molestias a vecinos y usuarios de la vía pública.

Las medidas se realizarán siempre entre los dos puntos más próximos, entre el hueco de evacuación y cualquier elemento de entrada de ventilación ajeno (boca de toma, abertura de admisión, puerta exterior y ventana) o espacio ajeno donde pueda haber personas de forma habitual tales como terrazas, galerías, miradores, balcones, etc.

3.- Para volúmenes de aire superiores a 1,5 m. cúbico por segundo la evacuación tendrá que ser a través de chimenea que cumpla las condiciones fijadas en el artículo 11.

Todo lo atendido en este artículo es aplicable a cualquier aparato o mecanismo que en su funcionamiento produzca calentamiento sustancial del aire circundante.

Los Proyectos técnicos requeridos en la tramitación de las correspondientes licencias de actividades, deberán describir el contenido de este Artículo, detallándose en planos de planta y alzado el cumplimiento de lo especificado en el mismo. Además, se justificaran las medidas correctoras incorporadas en estas instalaciones, en su caso, para evitar molestias a usuarios y vecinos.

En el caso de licencias de actividad que precisen de obra sujeta a proyecto conforme a lo previsto en la legislación vigente, las certificaciones técnicas de final de obra requeridas en cada caso, firmadas por los técnicos competentes y, de acuerdo con la normativa, visadas por sus colegios profesionales, acreditaran el cumplimiento de los puntos anteriormente citados, además del resto de reglamentaciones que les sea de aplicación.

En las nuevas edificaciones una vez aprobada definitivamente esta ordenanza el proyecto de obra deberá recoger obligatoriamente la ubicación de los aparatos de aire acondicionado en cubierta o fachada, si bien en este caso debe quedar garantizado el resultado estético (no debe verse en fachada), la evacuación de aire enrarecido (mediante las distancias a huecos o fachadas que se señalan en el punto 1 y 2 de este artículo) y sistema de recogida del agua producto de la condensación canalizado a desagüe. En todo caso deberán tenerse en cuenta las ordenanzas o normas estéticas aplicables en cada zona.

En locales donde se desarrollen actividades no se permitirá la instalación de aparatos de aire acondicionado en la fachada, permitiéndose la evacuación del aire al exterior a través de rejilla instalada en fachada del local y cumpliendo en todo caso con este artículo. Únicamente y cuando técnicamente no exista otra posibilidad, se permitirá como excepción la instalación en fachada de equipos de alta eficiencia energética, si bien en este caso debe quedar garantizado el resultado estético (no debe verse en fachada) y cumplir los caudales y distancias establecidos en este artículo.

Artículo 26.- Condensación.

Todo aparato o sistema de acondicionamiento que produzca condensación tendrá necesariamente una recogida de agua eficaz, que impida que se produzca goteo a las vías o espacios públicos, siendo sancionado según lo dispuesto en las Ordenanzas Urbanísticas.

Artículo 27.- Salidas al exterior de conductos de ventilación y climatización.

1. Cuando las diferentes salidas al exterior estén a más de 5 metros de distancia, éstas se considerarán independientes.

2. En los demás casos, se considerará la existencia de efectos aditivos, para lo que se tendrá en cuenta como concentración la media ponderada de las obtenidas en cada una de las salidas a las que se apliquen los citados efectos, y como caudal se considerará la suma de los caudales de cada una de ellas.

3. En el caso de aire enrarecido producto de la extracción forzada y de climatización de locales de pública concurrencia no se permite su evacuación a patios interiores, salvo que el patio tenga una anchura igual o mayor que la altura de la edificación más alta que recaiga sobre él.

Artículo 28.- Instalaciones de refrigeración en edificios de usos colectivos e industrias.

Para evitar el riesgo de contaminación biológica de la atmósfera y su posible repercusión en la salud de los ciudadanos, la instalación de sistemas de refrigeración en edificios de usos colectivos o industrial de Murcia, se hará como norma general mediante equipos de climatización con circuito cerrado, o mediante aquellas otras tecnologías que no emitan aerosoles a la atmósfera. Excepcionalmente podrán autorizarse otros sistemas de refrigeración atendiendo a las características del uso industrial de que se trate, a su alejamiento de núcleos de población, a la tecnología que se emplee y a las medidas adecuadas que se adopten, que eviten el riesgo de contaminación biológica y general de la atmósfera y cumpliendo con el Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establece los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis y demás normativa en vigor.

TÍTULO III

OLORES

Artículo 29.- Industrias o actividades que generen molestias por olores.

La ventilación en las industrias o actividades que puedan producir olores molestos durante su funcionamiento, deberá ser forzada y la extracción del aire enrarecido se hará a través de chimenea independiente, que deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 11, excepto en los supuestos señalados en el artículo 30, establecimientos de hostelería.

Aquellas actividades o industrias que originen deyecciones animales y produzcan residuos malolientes deberán emplazarse según lo dispuesto en el PGOU en cuanto a distancias de los núcleos de población.

TÍTULO IV

OTRAS ACTIVIDADES

Artículo 30.- Establecimientos de hostelería.

1. Los establecimientos que realicen operaciones de preparación de alimentos y originen gases, humos y olores, estarán dotados de conductos de evacuación independientes de los del resto del edificio, que cumplan con lo previsto en esta Ordenanza y en especial con el artículo 11.

Las campanas extractoras deberán tener la capacidad suficiente para extraer todos los gases y olores que se produzcan en la actividad. Deberán contar con los filtros adecuados para grasas y olores, que se someterán a las operaciones de mantenimiento o sustitución periódicas indicadas por el fabricante y si es necesario, con una periodicidad mayor, con el fin de evitar molestias al vecindario.

2. No obstante lo indicado en el punto anterior, podrán ser eximidos de la instalación de chimenea, aquellos locales donde se preparen alimentos cuando el edificio donde se ubique tenga licencia de obras solicitada anterior a la entrada en vigor de la anterior ordenanza (7 de julio de 2006) y concurran algunas de las siguientes circunstancias:

a) Problemas estructurales que pudiera conllevar la instalación de chimenea debido a que el local no sea colindante en ningún punto (perímetro o forjado del local) con el patio y no sea posible llevar el conducto de extracción a la cubierta del edificio.

b) Que la instalación requiera medios técnicos o económicos desproporcionados

c) Tipo de edificio (catalogado, histórico, etc.).

d) No autorización de chimenea por parte de la comunidad de propietarios del edificio.

e) Impacto visual por excesiva sobreelevación de la chimenea.

f) Cualquier otro motivo, debidamente justificado.

En estos casos podrá autorizarse que la extracción de aire de las cocinas se realice por fachada, siempre y cuando sea a través de depuradores electrónicos de alta eficacia, con filtros que garanticen la adecuada depuración de los efluentes a evacuar. La instalación de estos depuradores deberá estar concebida de manera que se eviten influencias nocivas sobre la calidad del medio ambiente y espacios comunitarios, debiendo incorporar en su diseño y con este fin cuántas aportaciones técnicas sean precisas, y teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

- No será posible la evacuación de gases a patios de luces.

- El caudal total a depurar procedente de todos los elementos productores de humos existentes no será superior a 1 m3/segundo (3.600 metros cúbicos/hora).

- La distancia del punto de evacuación de los gases a cualquier elemento de entrada de ventilación ajenos a la actividad (boca de toma, abertura de admisión, puerta exterior y ventana) y de los espacios ajenos a la actividad donde pueda haber personas de forma habitual tales como terrazas, galerías, miradores, balcones, etc. no será inferior a 3 metros medidos en el plano vertical y 2 metros en el plano horizontal. La distancia de la salida de evacuación al suelo o acera no será inferior a 2,2 metros, medidos desde su arista inferior.

- El sistema de evacuación de humos deberá constar de los siguientes componentes y procesos: Sistema de filtraje mecánico, sistema de filtraje húmedo condensador de grasas, sistema de filtraje electrostático, generador de ozono para tratamiento del aire contaminado, turbina extractora, circuito cerrado de caudal de aire, conducto de evacuación de aire tratado al exterior.

- Las lamas de la rejilla de salida estarán dispuestas con un ángulo de inclinación en salida entre 0º (horizontal del exterior) y 45º hacia arriba.

- No podrá ser autorizado por actividades destinadas principalmente a la elaboración de masa frita, asadores de carne o pollo, freidurías de pescado y similares que sean generadores de intensos olores.

Las instalaciones de este tipo deberán contar con un libro de mantenimiento, en el que se anoten las revisiones periódicas que se realicen por empresas especializadas, limpieza y cambio de filtros.

La memoria ambiental que acompañe al proyecto deberá incluir un estudio técnico cuyos contenidos mínimos serán los siguientes:

- Justificación de la imposibilidad de realizar la evacuación de humos a cubierta en las condiciones indicadas en esta Ordenanza.

- Plano de planta y sección de la cocina.

- Planos de detalle del sistema de extracción (captación, conductos, depuración y evacuación), con indicación de partes accesibles para comprobación y limpieza.

- Aparatos productores de humos, olores o gases instalados (indicando características, situación, dimensiones, consumos, etc. ) y combustible utilizado.

- Justificación de que el caudal total generado por todos los elementos productores de humo existentes en la cocina y por tanto, que es necesario depurar, no será superior a 1 m3/segundo (3.600 metros cúbicos/hora).

- Características técnicas y eficacia de los distintos filtros.

- Características de la evacuación en fachada incluyendo plano de fachada en el que se grafíen las rejillas u otros elementos necesarios de la evacuación, alturas sobre acera, distancias del punto de salida de aire a ventanas o huecos, etc.).

- Certificación por la empresa y/o técnico competente de que el equipo de filtración es adecuado y suficiente a la actividad a desarrollar.

- Programa de mantenimiento, validado por la empresa instaladora (operaciones a realizar, limpieza del sistema de captación, limpieza del sistema de conducción, limpieza del sistema de filtrado, extractores, rejillas de fachada, periodicidad, etc., según el caudal de aire a depurar) Deberá aportar contrato con la empresa que llevará a cabo el mantenimiento.

La licencia de actividad para aquellos locales que instalen sistemas de filtración para evacuación por fachada estará condicionada al correcto mantenimiento del sistema de depuración y la ausencia de molestias constatadas a los vecinos, debiendo aportar anualmente certificado del correcto funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones de depuración emitido por Entidad de Control o técnico competente y contrato con empresa especializada de mantenimiento, que deberá mantenerse mientras funcione la actividad.

El funcionamiento incorrecto de las instalaciones de depuración, la falta de mantenimiento de las mismas o la inexistencia de contrato con empresa especializada de mantenimiento que produzcan molestias a los vecinos será motivo de revocación de la licencia sin perjuicio de las infracciones que pudieran imponerse por ese motivo.

Artículo 31.- Instalaciones de lijado, pulido, trituración, pulverización o cualquier aparato que pueda producir polvo.

Las instalaciones de lijado, pulido, trituración, pulverización o cualquier aparato que pueda producir polvo, deberán estar provistos de dispositivos de recogida que impidan que los contaminantes se dispersen en el ambiente, y no podrán ser evacuados a la atmósfera sin previa depuración, cumplimentándose los límites de emisión según lo dispuesto en el Real Decreto 100/2011 o norma que lo sustituya.

Artículo 32.- Instalaciones de plantas de aglomerado asfáltico, preparación de áridos, fabricación de hormigones y similares.

Las instalaciones de plantas de aglomerado asfáltico, preparación de áridos, fabricación de hormigones y otras similares, fijas o temporales, deberán disponer de la correspondiente autorización o licencia, debiendo ajustarse su tramitación a lo previsto en el Real Decreto 100/2011, o norma que lo sustituya y a esta Ordenanza, respetando los niveles de emisión. En cualquier caso deberán estar provistos de dispositivos de recogida que impidan que los contaminantes se dispersen en el ambiente.

Artículo 33.- Almacenamiento al aire libre de materiales a granel.

En los parques de almacenamiento al aire libre de materiales a granel se tomarán las medidas adecuadas para evitar que la acción del viento pueda levantar el polvo. A tal fin se aplicarán las medidas correctoras oportunas como mantener el material constantemente humedecido, cubierto con fundas de lona, plástico o de cualquier otro tipo o se protegerá mediante la colocación de pantallas cortavientos.

Artículo 34.- Obras de edificación, reforma o derribo.

En las obras de edificación, reforma o derribo y en general todas aquellas actividades que originen producción de polvo, se tomarán las precauciones necesarias para reducir la contaminación al mínimo posible, evitando la dispersión fuera del límite físico del espacio utilizado. Cuando no sea posible canalizar las emisiones se efectuarán los riegos necesarios y suficientes, sin perjuicio de adoptarse cualquier otra medida que los Servicios Técnicos del Ayuntamiento consideren necesarios.

Artículo 35.- Limpieza de ropa, tintorerías.

En las industrias de limpieza en seco de ropa y tintorerías se exigirán sistemas eficaces de captación y evacuación mediante chimeneas independientes para la ventilación de los locales con sus correspondientes filtros. Las chimeneas deberán cumplir con lo establecido en el artículo 11. Se podrá contemplar la excepción prevista en el artículo 37.

Artículo 36.- Garajes y aparcamientos de vehículos.

Todos los garajes y aparcamientos, tanto públicos como privados, así como sus accesos (escaleras, rampas, etc.) deberán disponer de la ventilación suficiente, que garantice que en ningún punto pueda producirse acumulación de contaminantes debido al funcionamiento de los vehículos debiéndose cumplir con el Documento Básico “Salubridad” sección HS 3 y con el Documento Básico “Seguridad en caso de Incendio” sección SI 3 punto 8 del Código Técnico de la Edificación (CTE).

La ventilación podrá ser natural o forzada y realizarse por chimeneas adecuadas que cumplan con las condiciones fijadas en el artículo 11 de esta ordenanza.

Se justificará en el proyecto de obra y actividad según corresponda, que dicha ventilación es suficiente para mantener, en las condiciones más desfavorables posibles, los límites de concentración por debajo del nivel marcado en el punto anterior, incluyendo sus accesos. En caso contrario será necesario instalar o incrementar la ventilación forzada o la ampliación de la natural.

En los garajes con ventilación forzada que no resulte posible la extracción del aire por encima de la cubierta de edificio, las salidas de ventilación se efectuarán por chimenea lo más alejada posible de una edificación con una altura mínima de 2 metros, de forma tal que se produzca una adecuada dispersión y quede integrada en el diseño arquitectónico del espacio en el que se encuentren.

Será preceptivo disponer de sistema de detección de monóxido de carbono, debidamente homologado, directamente conectado al sistema de ventilación forzada y regulado para que en ningún caso las concentraciones superen el límite antes citado. El número de detectores estará en función de la superficie, debiendo existir al menos un detector por planta; y los garajes de dos o más plantas deberán contar obligatoriamente además con un detector en los accesos. Los detectores estarán situados entre 1,50 y 2 metros de altura respecto al suelo y en lugares representativos.

Los garajes y aparcamientos con ventilación natural deberán disponer de sistemas de detección y medida de monóxido de carbono, debidamente homologados y conectados a sistemas de alarma, cuando su superficie supere los 500 m2, salvo que el proyecto técnico justifique que los huecos propuestos garantizan suficientemente un barrido adecuado de todo el local.

En garajes situados en patios de manzana cerrados o espacios interiores no se permitirán huecos de ventilación directa o salidas de extracción forzada.

Todos los locales deberán cumplir además con lo dispuesto en el Reglamento Electrotécnico para baja tensión aprobado por Real Decreto 842/2002 (B.O.E. nº 224 de 18 de septiembre), Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación o normativa que los sustituya.

Artículo 37.- Locales con operaciones de pintura, tintas o disolventes.

En los talleres de vehículos y otras actividades donde se realicen operaciones de aplicación de pinturas o lacado deberá disponerse de cabinas adecuadas, con la correspondiente extracción de aire, que se efectuará a través de chimeneas reglamentarias que deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 11. En cualquier caso, no podrán alcanzarse en la salida de la chimenea concentraciones superiores a las fijadas por la normativa vigente para los contaminantes que emitan, debiéndose disponer, cuando sea necesario, de los sistemas de depuración convenientes, para evitar superar estos niveles de emisión.

Aquellos locales donde se manipulen pinturas, tintas o disolventes deberán disponer de ventilación forzada y evacuación por chimeneas independientes, que deberán cumplir con las condiciones fijadas en el párrafo anterior. Se exceptúa de esta condición a aquellos locales que se instalen en edificios cuya licencia de obras sea anterior a la entrada en vigor de la anterior ordenanza de atmósfera (7 de julio de 2006), cuando la totalidad de los materiales manipulados sean al agua o bien no se alcance el umbral para serle de aplicación el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes y concurran las circunstancias establecidas en el artículo 30, punto 2:

En esos casos se permitirá que al sistema de ventilación del local se instale un sistema de depuración por carbón activo cuyas condiciones de funcionamiento y mantenimiento y documentación a aportar serán las mismas que las especificadas en el artículo 30.

Artículo 38.- Reproducción de planos.

Las actividades de reproducción de planos con amoníaco deberán disponer de un sistema de ventilación con captación y evacuación de gases a través de una chimenea que cumpla con las condiciones exigidas en el artículo 11 de esta ordenanza.

En aquellos edificios donde concurran las mismas circunstancias que en artículo anterior, se permitirá que al sistema de ventilación del local se instale un sistema de depuración por carbón activo cuyas condiciones de funcionamiento, mantenimiento y documentación a aportar serán las mismas que las especificadas en el artículo 30.

Artículo 39.- Quema de residuos.

Se prohíbe quemar los residuos domésticos, industriales o de otro origen. La eliminación de estos residuos deberá hacerse según lo dispuesto en la Ordenanza de Limpieza Viaria o normativa sectorial de residuos. Dicha conducta será sancionable de acuerdo con las citadas normas.

La utilización de residuos como combustible requerirá de autorización específica previa de la Consejería de Medio Ambiente.

Se exceptúan de esta prohibición los residuos agrícolas o forestales, si bien se recomienda que su eliminación se produzca mediante producción de compost o aprovechamiento de biomasa y en general cualquier otro medio que suponga su valorización.

En cualquier caso, la quema de estos residuos agrícolas y forestales deberá hacerse a más de 100 m de una masa forestal, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, antes de las 12 del mediodía en primavera - verano y en días no ventosos. En todo caso deberá realizarse evitando molestias a los vecinos y poniendo previamente en conocimiento de la policía local o Servicio de Extinción de Incendios, quienes podrán impartir instrucciones concretas sobre el modo de realizarlo o incluso decidir sobre la conveniencia o no de la quema, indicando al interesado la necesidad de entregar los residuos a gestor autorizado.

Artículo 40.- Incineradoras.

Queda prohibida la instalación de generadores y hornos de incineración de residuos urbanos o de otra índole, tanto en fincas privadas como en establecimientos públicos en general.

Cuando por razones de carácter sanitario o problemas para la salud pública lo aconsejen se podrán autorizar instalaciones de incineración en establecimientos tales como hospitales, sanatorios, tanatorios, etc., que cumplan estrictamente y en todo momento, los límites de emisión establecidos y, asimismo, posean adecuadas chimeneas independientes de otros generadores y su altura y ubicación cumplan con lo establecido en esta Ordenanza. Las chimeneas deberán cumplir con lo fijado en el artículo 11 de esta Ordenanza.

En todo caso, este tipo de instalaciones deberá contar con autorización municipal expresa, además de la requerida por la normativa sectorial vigente entre la que figura la autorización de la Comunidad Autónoma como gestor de residuos. Esta podrá ser revocada en cualquier momento si su funcionamiento da lugar a emisiones anormales por incumplimiento de las condiciones exigidas.

Artículo 41.- Condiciones de los motores fijos.

La evacuación de los gases de escape de los motores de explosión o combustión y los grupos electrógenos, cuando estén situados en un recinto cerrado que no tenga canalizada la salida de humos, deberá realizarse mediante ventilación forzada y habrá de hacerse mediante un conducto independiente, que deberá cumplir con las condiciones fijadas en el artículo 11 de esta Ordenanza.

Habrán de estar provistos de las medidas correctoras adecuadas a fin de que el ruido no supere los límites correspondientes a la zonificación y situación en que se encuentren.

La salida al exterior de los gases de combustión de los grupos electrógenos podrán evacuarse por la fachada del edificio cuando concurran todas las siguientes condiciones:

a) Que el edificio se encuentre ya construido a la entrada en vigor de la anterior Ordenanza de Atmósfera (7 de julio de 2006).

b) Imposibilidad de cumplir con el artículo 11 por criterios arquitectónicos o constructivos del edificio o edificios afectados, o impacto visual por excesiva sobreelevación de la chimenea.

c) Que el recinto donde se encuentra el grupo electrógeno tenga ventilación directa desde el exterior mediante rejillas o conductos.

d) No se utilice como suministro eléctrico normal o duplicado (sólo funcionando como suministro de socorro o reserva).

e) Su potencia sea igual o inferior a 20 Kva.

En este caso las distancias desde la salida de los gases de combustión a cualquier hueco de ventilación de ventana o balcón ajeno y acera serán los indicados en el punto 2 del artículo 25. Asimismo, se deberá presentar estudio justificativo de la imposibilidad de cumplir con el artículo 11 y de las medidas correctoras con el fin de evitar posibles molestias a vecinos y usuarios de la vía pública. La autorización de la instalación del grupo electrógeno en estas condiciones estará condicionada a la ausencia de molestias constatadas a los vecinos.

Artículo 42.- Tratamiento de pavimentos en viviendas y locales comerciales.

Las actividades de pintado, pulido y abrillantado de pavimentos así como la colocación de parquets, que se realicen en locales o domicilios particulares y cuyas emanaciones olorosas o irritantes puedan afectar a otras personas, deberán realizarse adoptando medidas preventivas.

Las empresas o profesionales que realicen dichos trabajos estarán obligados a garantizar en todo momento la inocuidad de los productos utilizados (barnices, pinturas, abrillantadores, etc.) y la ausencia de molestias para los vecinos, adoptando para ello cuantas medidas sean necesarias (sellado de huecos y rejillas de ventilación para evitar la transmisión de vapores, escoger productos con bajas emisiones de COVs o de la gama ecológica, o cualquier otra medida que se considere adecuada.)

TÍTULO V

VEHÍCULOS DE MOTOR

Artículo 43.- Obligaciones de los usuarios de los vehículos de motor.

Los usuarios de los vehículos de motor de combustión interna que circulen dentro del término municipal de Murcia deberán vigilar y comprobar el buen funcionamiento de sus motores, con el fin de reducir la contaminación atmosférica que produzcan, debiendo cumplir las condiciones y límites establecidos en la normativa de aplicación en materia de emisiones de gases y ruidos.

Se prohíbe realizar acciones u operaciones que fueran susceptibles de aumentar la emisión normal de humos, o alterar los dispositivos reguladores de los mismos.

Artículo 44.- Límites de emisión, procedimiento de medida y equipos de medición.

En cuanto a los límites de emisión de los gases expedidos por los vehículos a motor, procedimientos de medida y equipos de medición, la presente Ordenanza se adapta a la Orden de 19 de abril de 2001 de la Consejería de Tecnologías, Industria y Comercio, por la que se regula la Inspección Técnica de Emisiones de Escape de Vehículos en las Estaciones I.T.V. de la Región de Murcia.

Artículo 45.- Control de los vehículos con motor de encendido por chispa.

Los vehículos con motor de encendido por chispa podrán ser requeridos en todo lugar y ocasión, a objeto de proceder a la medición de las emisiones de escape, por funcionarios del Ayuntamiento de Murcia, los cuales entregarán, en todo caso, al conductor del vehículo correspondiente, acta con el resultado del ensayo, que en caso de superar los límites admisibles dará origen al correspondiente expediente sancionador

Artículo 46.- Control de los vehículos con motor diesel.

Los agentes de la policía local podrán formular denuncia contra aquellos vehículos con motor diesel cuyas emisiones de humos superen a su juicio los límites fijados en el artículo 44 de esta Ordenanza. A estos efectos, no se tomarán en consideración las emisiones de humos momentáneos que se produzcan como consecuencia de la puesta en marcha, aceleraciones y cambios de velocidad.

Cuando a juicio de los agentes municipales exista presunción manifiesta de emisiones de humos que excedan los límites autorizados, se exigirá al titular del vehículo la presentación del mismo en un Centro Oficial de Control en el plazo máximo de 15 días, entregándoles al efecto el correspondiente requerimiento.

Si a juicio de los agentes municipales, dichas emisiones resultasen abusivas se podrá obligar al conductor del vehículo a dirigir éste a un Centro Oficial de Control en ese mismo momento, acompañado por el agente, al objeto de verificar sus emisiones sin hacer posible la manipulación del motor.

Artículo 47.- Maquinaria de obra y vehículos especiales.

La maquinaria de obras y vehículos especiales, podrán ser objeto de inspección “in situ”, a fin de verificar sus emisiones. Para ello, y en tanto no existan normas específicas, se aplicarán por analogía, los criterios establecidos en este Capítulo.

Artículo 48.- Vehículos de paso por el municipio.

A los vehículos con motor de paso por este municipio, cuyas emisiones a juicio de los agentes de la policía local sean excesivas, se les permitirá la entrada en la ciudad, siempre que puedan justificar debidamente la salida antes de transcurridas doce horas desde el momento de ser apercibidos por dichos agentes. Se entregará al conductor del vehículo el correspondiente volante.

Artículo 49.- Parques de vehículos diesel.

Todas las empresas que dispongan de un parque de 20 o más vehículos Diesel, que circulen habitualmente por el Municipio de Murcia, anualmente deberán revisar cada vehículo en un Centro Oficial de Control el nivel de emisiones de contaminantes atmosféricos y ruidos.

Artículo 50.- Centro Oficial de Control de emisiones de vehículos a motor.

El Ayuntamiento de Murcia vigilará las emisiones de los vehículos a motor en el correspondiente Centro Oficial de Control de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 3025/74 de 9 de agosto de 1974 de limitación de la contaminación atmosférica producida por vehículos automóviles. Los vehículos que deban presentarse en el mismo como consecuencia de la aplicación de esta Ordenanza, podrán optar por presentarse en una I.T.V. oficial, debiendo en ese caso aportar el correspondiente justificante en el Servicio municipal de Medio Ambiente.

Artículo 51.- Contratos municipales.

El Ayuntamiento de Murcia solo contratará y así vendrá recogido en el correspondiente pliego de condiciones, con empresas que acrediten que los vehículos utilizados en el objeto del contrato, propios o de posteriores subcontratistas, han pasado una revisión en el plazo inferior a un año en cuanto a humos y ruidos en una ITV oficial o Centro Municipal de emisiones de vehículos a motor. Durante el tiempo de vigencia del contrato y sus prórrogas se mantendrá la obligación de revisiones anuales en cuanto a humos y ruidos.

TÍTULO VI

RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 52.- Aplicación de la Ley de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia.

Corresponde al Ayuntamiento de Murcia el ejercicio de las potestades administrativas ordenadas a la prevención, vigilancia, corrección y sanción ambiental en las materias objeto de la presente Ordenanza, que se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la región de Murcia, la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y Ley 53/2003, de 16 de diciembre, de Modernización del Gobierno Local y cualquier otra normativa que le sea de aplicación.

Artículo 53.- Control a través de licencias y autorizaciones.

1) En el caso de actividades sujetas a licencia municipal de actividad, con carácter previo al otorgamiento de la misma se comprobará que la actividad cumple con las exigencias derivadas de esta Ordenanza. En los supuestos de modificación de la actividad que deban dar lugar a modificación de la licencia, se comprobará a través del trámite de modificación el cumplimiento las previsiones de la Ordenanza que pudieran afectarle.

2) Las previsiones de la presente Ordenanza que constituyan actos de edificación o usos del suelo sujetos a licencia urbanística se controlarán en la tramitación de la licencia, denegando la autorización en el caso de que el acto no cumpla con las exigencias derivadas de esta Ordenanza, o en su caso, estableciendo las condiciones necesarias para ajustarse a ella.

3) Cuando se trate de actividades sujetas a cualquier otro tipo de licencia o autorización municipal, las exigencias a que se refiere la presente Ordenanza serán controladas a través de la correspondiente licencia o autorización administrativa, ajustándose a la normativa aplicable.

4) La exigencia contenida en el artículo 51 se tendrá en cuenta en la preparación del correspondiente contrato administrativo.

Artículo 54.- Inspección.

La Inspección de medio ambiente en las materias propias de la presente Ordenanza se llevará a cabo por los Servicios Técnicos municipales y por los Agentes de la Policía Local.

Artículo 55.- Infracciones.

1. Las infracciones contrarias a lo previsto en esta Ordenanza se clasificarán en muy graves, graves y leves.

2. Las conductas realizadas en el ejercicio de una actividad sujeta a licencia, tendrán la consideración de infracción muy grave, grave o leve, de acuerdo con lo previsto en la legislación ambiental autonómica o estatal que sea de aplicación.

3. Tratándose de conductas no realizadas en el ejercicio de una actividad sujeta a licencia, constituye infracción muy grave, la emisión al exterior de humos, gases o vapores, así como las quemas, cuando por su cantidad o calidad, produzcan una grave perturbación del ambiente atmosférico.

4. Tratándose de conductas no realizadas en el ejercicio de una actividad sujeta a licencia, constituye infracción grave:

a. La emisión al exterior de humos, gases o vapores, así como las quemas, que produzcan una intrusión en el ambiente atmosférico que no sea grave, o que afecten a las personas o bienes de vecinos o transeúntes, salvo que se realice por chimeneas o conductos adecuados, de acuerdo con la Ordenanza, siempre que no tengan la consideración de infracciones muy graves.

b. La negativa de los usuarios de vehículos a someterse a la medición de las emisiones de humos en la forma y plazos previstos en esta Ordenanza, a requerimiento de los funcionarios municipales; y en general, el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ordenanza en relación con el control de humos procedentes de vehículos de motor, o la falta de colaboración del interesado en la práctica de dicho control.

5. Tratándose de conductas no realizadas en el ejercicio de una actividad sujeta a licencia, constituyen infracciones leves:

a. Las conductas tipificadas como muy graves o graves, cuando sea insignificante su afectación al ambiente atmosférico, a las personas o los bienes.

b. La emisión, por los vehículos de motor, de humos que superen los límites normativos.

6. El resto de conductas no realizadas en el ejercicio de una actividad sujeta a licencia y no tipificadas expresamente como infracción en esta Ordenanza, tendrán la consideración de infracción muy grave, grave o leve, en su caso, de acuerdo con lo previsto en la legislación ambiental autonómica o estatal que sea de aplicación.

Artículo 56.- Sanciones.

1. Las infracciones muy graves, graves y leves tipificadas en la legislación ambiental autonómica o estatal que sea de aplicación, se sancionarán de acuerdo con lo previsto en dicha normativa.

2. Las infracciones muy graves, graves y leves, previstas expresamente en esta Ordenanza, se sancionarán de la siguiente manera:

- Las infracciones muy graves se sancionarán con multa desde 1.501 euros hasta 3.000 euros

- Las infracciones graves se sancionarán con multa desde 401 euros hasta 1.500.

- Las infracciones leves serán sancionadas con multa desde 150 euros hasta 400.

Artículo 57.- Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador por infracciones contrarias a esta Ordenanza se regirá por lo previsto en la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, y por las normas generales de procedimiento administrativo común.

Artículo 58.- Reparación y restablecimiento de la legalidad.

Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el que produzca daños o con su conducta altere situaciones o bienes protegidos por la presente Ordenanza, deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá por objeto lograr la restauración del medio ambiente y la reposición de los bienes alterados a la situación preexistente a la comisión de los daños o a la producción de las alteraciones. Corresponde al Ayuntamiento exigir la reparación de los daños y el restablecimiento de la legalidad ambiental alterada.

En particular, y sin perjuicio de otros supuestos que puedan figurar en la presente Ordenanza, son supuestos de alteración de la legalidad ambiental los siguientes:

- El incumplimiento o transgresión de las condiciones de índole ambiental relativas a la contaminación atmosférica, impuestas para la ejecución del proyecto por la evaluación o calificación ambiental.

- La emisión al exterior, por las fachadas, patios o desagües de todo género, de humos, gases o vapores generados en una vivienda o edificio, cuando esté prohibida por la presente Ordenanza.

- Las emisiones al exterior a través de chimeneas que no superen la altura establecida en la presente Ordenanza.

- Las emisiones al exterior a través de actividades, instalaciones, vehículos o focos de combustión que incumplan las condiciones establecidas en esta Ordenanza, o superen los niveles de emisión o inmisión establecidos en la legislación aplicable.

En tales supuestos, podrá el Ayuntamiento ordenar el cese de las emisiones, y en su caso el precinto de las instalaciones. El acuerdo que ordene el cese de las emisiones se adoptará motivado por el Ayuntamiento, sin el carácter de sanción, previa audiencia del interesado por plazo mínimo de cinco días, y podrá mantenerse hasta que se adopten las medidas necesarias para que las emisiones, focos o instalaciones se ajusten a las condiciones establecidas en las evaluaciones o calificaciones ambientales, o a las previsiones de esta Ordenanza.

Disposición final

Esta Ordenanza entrará en vigor en el plazo un mes desde su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, según lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/85 reguladora de las Bases de Régimen Local.

Murcia a 26 de octubre de 2011.—El Secretario General del Pleno, Antonio Marín Pérez



NPE: A-051111-16805