Región de Murcia

Aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación y Funcionamiento de Infraestructuras Radioeléctricas.

Borm Nº 174, jueves 30 de julio de 2009

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Murcia

Nº de Publicación:

12027

NPE: A-300709-12027

TEXTO

IV. Administración Local

Murcia

12027 Aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación y Funcionamiento de Infraestructuras Radioeléctricas.

Elevada a definitiva, por ausencia de alegaciones, la aprobación inicial acordada por la Comisión de Urbanismo en sesión de fecha 23 de enero de 2009, de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación y Funcionamiento de Infraestructuras Radioeléctricas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, se procede a su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, a los efectos de su entrada en vigor.

El texto íntegro de la Ordenanza es el siguiente:

Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación y Funcionamiento de Infraestructuras Radioeléctricas

Preámbulo

Justificación

En los últimos años se está produciendo una gran demanda de servicios de comunicaciones y, como consecuencia de ello, un gran desarrollo e implantación de las nuevas tecnologías de la comunicación, y en especial de las comunicaciones inalámbricas. Las infraestructuras son el soporte necesario para prestar los servicios de comunicaciones que utilizan el espectro radioeléctrico.

Las Administraciones Públicas competentes, en sus distintos niveles, garantizan la protección de los ciudadanos mediante su regulación y control, basándose para ello en el progreso tecnológico y de los conocimientos científicos respecto de la protección contra las radiaciones no ionizantes.

A nivel estatal, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, corresponde al Estado la gestión del dominio público radioeléctrico y el desarrollo reglamentario, entre otros aspectos, de los procedimientos de determinación de los niveles de emisión radioeléctrica tolerables. A estos efectos es el Real Decreto 1.066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, las restricciones y las medidas de protección de las emisiones radioeléctricas, la norma de aplicación en todo el Estado que garantiza el control y la protección de la salud de los ciudadanos ante las emisiones radioeléctricas.

La incidencia que muchas de estas instalaciones tienen en el paisaje urbano y rural junto con el necesario acceso de los ciudadanos a estos servicios de telecomunicaciones justificó la aprobación por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, en su sesión de 30 de enero de 2003, de la hasta ahora vigente Ordenanza Reguladora de las Condiciones Urbanísticas para la instalación y Funcionamiento de Sistemas de Telecomunicación.

La experiencia acumulada desde su entrada en vigor, la Jurisprudencia que se ha venido produciendo en relación con dicha Ordenanza y con las promulgadas por otros Ayuntamientos, y especialmente, la adhesión al Código de Buenas Prácticas al que más adelante se refiere este Preámbulo, justifican la elaboración y aprobación de una nueva Ordenanza Municipal.

Esta nueva Ordenanza, en sus competencias municipales, establece una serie de requisitos, que deberán cumplir este tipo de instalaciones tanto desde la regulación de las condiciones urbanísticas, protección ambiental y seguridad, como desde el sometimiento a licencia de su implantación y funcionamiento.

En el espíritu de esta Ordenanza está trasladar hasta el ámbito de competencias municipales el espíritu que inspiró la aprobación de la Disposición Adicional 12.ª de la Ley General de Telecomunicaciones, que reconoce la necesidad de solucionar las dificultades que se están encontrando para el despliegue de las infraestructuras de comunicaciones y de hacerlo respetando las competencias municipales en materia de ordenación urbanística y protección medioambiental.

Siguiendo las recomendaciones de la citada Disposición Adicional 12.ª y en desarrollo de los acuerdos de la Comisión Sectorial para el Despliegue de Infraestructuras de Radiocomunicación (CSDIR), la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) y la Asociación de Empresas de electrónica y Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones de España (AETIC), suscribieron el 14 de junio de 2005 un Convenio de Colaboración que recoge el compromiso de todas las partes de favorecer el desarrollo armónico de las infraestructuras de redes de radiocomunicación al que se han adherido las cuatro operadoras de telefonía móvil (Retevisión Móvil (Orange), Telefónica Móviles España, Vodafone España, Xfera Móviles) y más de un millar de ayuntamientos.

En cumplimiento de dicho Convenio se ha elaborado un CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS (CBP) que es un instrumento de referencia para los Ayuntamientos y operadores al objeto de favorecer el despliegue de las infraestructuras cumpliendo las normativas y agilizar la tramitación de licencias municipales en cuyas recomendaciones u objetivos se ha inspirado la presente Ordenanza, por lo que deben ser tenidos en cuenta como criterio interpretativo a la hora de su aplicación.

Contenido y alcance

La parte dispositiva de la Ordenanza se divide en 29 artículos, agrupados en siete capítulos y conforme al siguiente esquema:

CAPÍTULO I: Objeto y ámbito de aplicación

CAPÍTULO II: Planificación de la implantación

CAPÍTULO III: Limitaciones y condiciones de protección

CAPÍTULO IV: Régimen jurídico de las licencias

CAPÍTULO V: Conservación y mantenimiento de las instalaciones

CAPÍTULO VI: Régimen de protección de la legalidad y sancionador de las infracciones

CAPÍTULO VII: Régimen fiscal

La parte final de la Ordenanza se compone de dos Disposiciones Adicionales, tres Transitorias, una derogatoria y dos Finales.

Carácter

Se trata de una Ordenanza de carácter multidisciplinar, dada la existencia de diferentes competencias municipales que inciden sobre el despliegue de infraestructuras radioeléctricas que se procuran integrar armónicamente a través de la intervención de todas ellas en un procedimiento de concesión de las preceptivas autorizaciones administrativas que resulte ágil y efectivo.

Competencia municipal

Se dicta esta Ordenanza de acuerdo con la habilitación legal que otorga la capacidad y legitimidad de los Ayuntamientos para intervenir, dentro de su ámbito territorial y en el marco de la legislación del Estado y de sus Comunidades Autónomas, en el proceso de implantación de las infraestructuras necesarias para el soporte y funcionamiento de los distintos servicios de telecomunicación a través de las oportunas ordenanzas municipales y la concesión de las correspondientes licencias administrativas en materia urbanística y de actividad o protección ambiental cuando proceda.

Por ello, el Excmo. Ayuntamiento de Murcia desarrolla a través de esta Ordenanza las competencias que le están reconocidas en la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local en las siguientes materias: Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística -artículo 25.2.d)-, el patrimonio histórico artístico -artículo 25.2.e)-, la protección del medio ambiente -artículo 25.2.f.)- y la salubridad pública -artículo 25.2.h)-.

Marco normativo

Sin perjuicio de la regulación urbanística municipal contenida en esta Ordenanza, será plenamente aplicable y de obligado cumplimiento la normativa sectorial específica reguladora del sector de las telecomunicaciones, constituida en la actualidad básicamente por:

• la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,

• Los Reales Decretos 2.296/2004, de 10 de diciembre, y 424/2005, de 15 de abril, por los que se aprueban los Reglamentos de desarrollo de los títulos II y III de la citada Ley 32/2003, respectivamente;

• El Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, y el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, sobre infraestructuras comunes de telecomunicación, así como las reglamentaciones y especificaciones técnicas relativas a las distintas clases de instalaciones y equipos de esta índole;

• el Real Decreto 1.066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, las restricciones y las medidas de protección de las emisiones radioeléctricas,

• el RD1.890/00, que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones

• La Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones.

Capítulo I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. - Objeto

El objeto de esta Ordenanza es regular las condiciones urbanísticas y medioambientales a las que deben someterse la ubicación, instalación y funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas de telecomunicación en el término municipal de Murcia a fin de que su implantación se realice con todas las garantías de seguridad y salubridad y se produzca el mínimo impacto visual y medioambiental en el entorno urbano y rural. También es objeto de esta ordenanza el establecimiento de un procedimiento ágil de tramitación de las preceptivas licencias municipales, en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

El ejercicio de dichas competencias se entiende sin perjuicio de las del órgano estatal que sea competente por razón de la materia sobre telecomunicaciones, y en concreto en relación con el control de límites de exposición humana a campos electromagnéticos.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

1. Están incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza las infraestructuras radioeléctricas con antenas susceptibles de generar campos electromagnéticos en un intervalo de frecuencia de entre 0 Hz a 300 GHz que se encuentren situadas en el término municipal, y concretamente:

A) Antenas e infraestructuras de telefonía móvil y otros servicios de radiocomunicación móvil.

B) Antenas e infraestructuras de radiodifusión sonora y televisión.

C) Infraestructuras e instalaciones radioeléctricas de redes públicas fijas con acceso vía radio y radioenlaces.

2. Quedan excepcionadas de la aplicación de esta Ordenanza:

A) Antenas catalogadas de radio aficionados.

B) Antenas receptoras de radiodifusión y televisión.

C) Equipos y estaciones de telecomunicación para la defensa nacional, seguridad pública y protección civil, en las condiciones convenidas al efecto por el Ayuntamiento y el órgano titular.

Capítulo II

Planificación de la implantación

Artículo 3.- Justificación de la planificación

La planificación de las instalaciones radioeléctricas de telecomunicación tiene por objeto establecer un marco informativo general en el municipio a partir de la documentación aportada por cada operador al objeto de que el Ayuntamiento pueda fomentar y facilitar, en su caso, medidas de coordinación y adecuación de su integración urbanística y ambiental así como el posibilitar una información general a los ciudadanos y operadores.

Cada uno de los operadores que pretenda el despliegue e instalación de infraestructuras de telecomunicación a que se refiere el artículo 2.1, estará obligado a la presentación ante el Ayuntamiento de un Plan de Implantación que contemple el conjunto de todas sus instalaciones radioeléctricas dentro del término municipal. La presentación de dicho Plan se hará de acuerdo a los requisitos y condiciones regulados en los artículos siguientes.

Artículo 4.- Naturaleza del Plan de implantación

1. El Plan de implantación constituye un documento de carácter informativo y orientativo que tiene por objeto reflejar las instalaciones actuales y las previsiones futuras de un operador en el Municipio.

2. El Plan tendrá carácter no vinculante para los operadores y será actualizado por los mismos a medida que sea necesario, si bien en caso de que el despliegue no se ajuste al Plan presentado ante el Ayuntamiento deberán proceder a su actualización conforme a lo establecido en el artículo 8 de la presente ordenanza.

3. Los ciudadanos tendrán derecho a acceder a la información de los Planes de Implantación presentados al Ayuntamiento.

Artículo 5.- Contenido del Plan de Implantación

1. El Plan de Implantación se presentará por triplicado y reflejará las ubicaciones de las instalaciones existentes y las áreas de búsqueda para las previstas y no ejecutadas, y deberá estar suscrito por un técnico competente en materia de telecomunicaciones.

2. El Plan estará integrado por la siguiente documentación:

A) Memoria con la descripción general de los servicios a prestar, las zonas de servicio atendidas, las soluciones constructivas utilizadas y las medidas adoptadas para la minimización del impacto paisajístico y medioambiental de las instalaciones previstas en el Plan que seguirán las directrices acordadas en el Código de Buenas Prácticas citado en el Preámbulo de la presente Ordenanza.

B) Copia de la autorización ante el órgano competente para la implantación de la red de telecomunicaciones.

C) Red De Estaciones Base:

• Red existente: código y nombre de emplazamiento, dirección postal y coordenadas UTM, posibilidad de uso compartido.

• Previsiones de Despliegue: código de emplazamiento, nombre de la zona, fecha objetivo y coordenadas UTM.

D) Planos del esquema general de la red del conjunto de las infraestructuras radioeléctricas, indicando las instalaciones existentes y las que se pretendan instalar, con localización en coordenadas UTM (coordenadas del emplazamiento para instalaciones existentes y representación del área de búsqueda para las instalaciones previstas en un año), con un código de identificación para cada instalación..

Los planos se presentarán conforme al Plan General Municipal de Ordenación, y la escala geográfica se adaptará a una representación adecuada a la red, que permita visualizar al mismo tiempo el conjunto de la misma y los detalles de localización suficientes para cada emplazamiento.

Los planos se presentarán en papel y en soporte digital, en formato dwg, con base cartográfica georreferenciada

Artículo 6.- Criterios para la instalación de los equipos

1. Conforme a lo establecido en el RD 1066/2001, en la planificación de las instalaciones radioeléctricas, sus titulares deberán tener en consideración, entre otros criterios, los siguientes:

A) La ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas deben minimizar los niveles de exposición del público en general a las emisiones radioeléctricas con origen tanto en éstas como, en su caso, en los terminales asociados a las mismas, manteniendo una adecuada calidad del servicio.

B) En el caso de instalación de estaciones radioeléctricas en cubiertas de edificios residenciales, los titulares de instalaciones radioeléctricas procurarán, siempre que sea posible, instalar el sistema emisor de manera que el diagrama de emisión no incida sobre el propio edificio, terraza o ático.

C) La compartición de emplazamientos podría estar condicionada por la consiguiente concentración de emisiones radioeléctricas.

D) De manera particular, la ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas debe minimizar, en la mayor medida posible, los niveles de emisión sobre espacios sensibles, tales como escuelas, centros de salud, hospitales o parques públicos.

2. En las instalaciones se deberá utilizar la solución constructiva técnica y económicamente viable que mejor contribuya a la minimización del impacto visual y medioambiental.

Artículo 7.- Presentación del Plan de Implantación, y actuación administrativa.

1. Con carácter previo a la implantación o despliegue de las instalaciones, cada operadora deberá presentar ante el Ayuntamiento el Plan de Implantación, en los términos y con el contenido previsto en los artículos anteriores.

2. Una vez recibida la documentación, los servicios municipales competentes procederán a su estudio a los efectos de comprobar que el contenido del Plan se corresponde con el exigido en esta Ordenanza, y en el caso de que se encontrara alguna deficiencia en la documentación, lo pondrán en conocimiento de la operadora para que proceda a su subsanación en un plazo de DIEZ DÍAS.

3. Tras ello, el órgano competente adoptará resolución en la que se limitará a tomar conocimiento del Plan de Implantación presentado, y acordar su publicación a los efectos de información ciudadana, según lo previsto en el artículo 4.3.

Artículo 8.- Actualización y modificación del Plan de Implantación.

1. Los operadores deberán comunicar al Ayuntamiento las modificaciones o actualizaciones, si las hubiere, del contenido del Plan de Implantación presentado. Se entenderá por modificación del Plan los desplazamientos en la ubicación de instalaciones fuera del área de búsqueda de las mismas para instalaciones futuras y, en cualquier caso, desplazamientos mayores de 100 metros en núcleos urbanos o casco de pedanías y mayores de 500 metros en zona rural. Estas distancias se considerarán para estaciones futuras desde el centro del área de búsqueda de las mismas.

2. A tales efectos, en el primer semestre del año, deberán presentar un plano actualizado del esquema general de la red de estaciones base sólo cuando se hayan producido cambios, en el año anterior, que afecten a los emplazamientos en su localización o en el número de las instalaciones existentes. Se presentará una copia de los planos actualizados en soporte digital.

3. En cualquier caso, la documentación relativa a dichas actualizaciones, deberá presentarse con carácter previo o simultáneo a la solicitud de las licencias para las instalaciones a las que afecte.

En todo caso, las operadoras deberán adecuar el Plan a la normativa que en cada momento sea de aplicación en esta materia.

Artículo 9.- Colaboración de la Administración Local

Con el fin de facilitar la redacción del Plan, y sin perjuicio de la obligación de presentar el Plan de Implantación, el Ayuntamiento en la medida que sea posible podrá proporcionar al operador:

• Información sobre los emplazamientos que el Ayuntamiento considere adecuados, en especial los emplazamientos que formen parte del Patrimonio municipal y que sean utilizables a priori.

• Un plano del municipio indicando las localizaciones existentes que puedan ser idóneas para la instalación de las infraestructuras (equipamientos, instalaciones eléctricas, depósitos de agua, etc.…).

• Información sobre aquellos emplazamientos que por tener una especial protección necesiten autorización especial.

• Proyectos de obras y trabajos previstos a realizar en el municipio que podrían tener un impacto sobre el despliegue del operador.

Capítulo III

Limitaciones y condiciones de protección

Artículo 10.- Aspectos generales

La instalación y el funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas deberán observar la normativa vigente en materia de exposición humana a los campos electromagnéticos, en especial la establecida en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece, entre otras, medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, y en particular, no podrán establecerse nuevas instalaciones radioeléctricas o modificar las existentes cuando de su funcionamiento conjunto pudiera suponer la superación de los límites de exposición establecidos en la normativa aplicable.

1. Con carácter general, y respetando siempre el principio de neutralidad tecnológica, las estaciones radioeléctricas de radiocomunicación deberán utilizar la solución constructiva que reduzca al máximo, siempre que sea posible, el impacto visual y ambiental. Así mismo deberán resultar compatibles con el entorno e integrarse arquitectónicamente de forma adecuada, adoptando las medidas necesarias para reducir al máximo el impacto visual sobre el paisaje arquitectónico urbano o rural, con las debidas condiciones de seguridad.

2. La instalación de las infraestructuras radioeléctricas se efectuará de forma que se posibilite el tránsito de personas, necesario para la conservación y mantenimiento del espacio en el que se ubiquen.

3. Las infraestructuras radioeléctricas deberán señalizarse y, en su caso, vallarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2 del Real Decreto 1066/2001.

4. Sin perjuicio de otros requerimientos que sean exigibles por la calificación de los suelos en los que se sitúen, el acabado respetará las normas urbanísticas de aplicación y estará acorde con el entorno en el que se ubique la instalación, según las directrices acordadas en el Código de Buenas Prácticas.

5. Las características y sistemas de protección de las infraestructuras radioeléctricas cumplirán lo establecido por la normativa específica de aplicación y por el planeamiento urbanístico y demás Ordenanzas vigentes.

6. Las instalaciones en conjuntos histórico-artísticos, zonas arqueológicas, jardines y bienes declarados de interés cultural, así como cualquier otro protegido, incorporarán medidas de mimetización o soluciones específicas que reduzcan el impacto visual, sin perjuicio de la normativa de aplicación específica, o del instrumento que determine las condiciones de protección.

Infraestructuras radioeléctricas situadas en edificios

Artículo 11

En la instalación de las estaciones radioeléctricas, se adoptarán las medidas necesarias para reducir al máximo los impactos ambiental y visual. Se cumplirán, en todo caso, las reglas siguientes:

a) Se prohibe la colocación de antenas sobre soporte apoyado en el pretil de remate de fachada de un edificio.

b) Cuando se instalen mástiles sobre azoteas, la altura de dichos mástiles será la mínima necesaria que permita salvar los obstáculos del entorno inmediato para la adecuada propagación de la señal radioeléctrica y para garantizar la suficiente distancia a las zonas de tránsito de público.

c) Los mástiles o elementos soporte de antenas apoyados en cubierta plana o en los paramentos laterales de torreones o cualquier otro elemento prominente de dicha cubierta, cumplirán las siguientes reglas:

• El retranqueo mínimo de cualquier elemento integrante de estas instalaciones respecto al plano de cualquier fachada exterior del edificio sobre el que se ubica será de 2 metros. Se permitirá retranqueo menor para los elementos de la instalación que por mimetizarse con el entorno, minimicen el impacto visual pretendido por esta Ordenanza.

• La altura máxima sobre la cubierta o terraza plana del conjunto formado por el mástil o elemento soporte y las antenas, será del vértice de un cono recto cuyo eje coincida con el del mástil o soporte y su generatriz forme un ángulo de 45 grados con dicho eje e interceda con la vertical del pretil o borde de fachada exterior sin que dicha intersección se eleve por encima de 1 metro respecto del borde.

• El diámetro máximo del cilindro envolvente que circunscriba las distintas antenas y el elemento soporte no excederá de 120 cm, excluyendo los elementos de interconexión entre estaciones.

Artículo 12

Excepcionalmente, las antenas podrán apoyarse sobre las cumbreras de las cubiertas y sobre los vértices superiores o puntos de coronación de torreones o cualquier otro elemento prominente de la cubierta, siempre que la instalación pretendida se integre satisfactoriamente en el conjunto y las antenas resulten armónicas con el remate de la edificación.

Artículo 13

En la instalación de recintos contenedores vinculados funcionalmente a una determinada estación radioeléctrica situados sobre cubierta de edificios, se cumplirán las siguientes reglas:

a) No serán accesibles al público.

b) Se situarán a una distancia mínima de 3 metros respecto de la fachada exterior del edificio.

c) Será de dimensiones lo más reducidas posibles dentro de los estándares habituales, siempre y cuando tengan capacidad para albergar en su interior la totalidad de los equipos de telecomunicación necesarios para el correcto funcionamiento de la instalación, y en ningún caso la superficie de planta excederá de 25 metros cuadrados ni la altura máxima de 3 metros.

d) Cuando el contenedor sea visible desde la vía pública, espacios abiertos o patios interiores, el color y aspecto de la envolvente se adaptarán a los del edificio y su ubicación se adecuará a la composición de la cubierta.

e) El recinto contenedor, incluido cualquier elemento destinado a la ubicación de equipos de telecomunicación (armarios de intemperie, unidades remotas, etc.), se podrá colocar de forma distinta a la indicada en los apartados anteriores, cuando en la solución propuesta se justifique que la instalación cumple con los criterios de adecuación de impacto visual pretendidos por esta Ordenanza.

f) La situación del contenedor no dificultará la circulación por la cubierta necesaria para la realización de los trabajos de conservación y mantenimiento del edificio y sus instalaciones.

g) En el proyecto técnico de construcción del recinto contenedor quedará justificada la resistencia estructural de la cubierta del edificio para soportar adecuadamente la construcción y peso de dicho recinto contenedor.

h) Los sistemas de refrigeración para la climatización de cualquier recinto contenedor se situarán preferentemente en lugares no visibles y su funcionamiento se ajustará en todo caso a las prescripciones establecidas en la Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de ruidos y vibraciones.

i) Los contenedores se destinarán exclusivamente a albergar el instrumental propio de los equipos de telecomunicación. Si son visitables, dispondrán de una puerta de acceso cuya hoja tendrá una anchura no menor de 0,60 metros ni mayor de 1,2 metros. En la proximidad de los contenedores, se situarán extintores portátiles de anhídrido carbónico de eficacia 89-B. Se dispondrá, como mínimo, de un extintor de 5 Kg.

Artículo 14. Instalaciones en zonas de viviendas unifamiliares.

Las infraestructuras radioeléctricas cuya instalación se efectúe en un edificio perteneciente a este ámbito, sólo podrán autorizarse cuando se justifique que por las características de los elementos previstos y por las condiciones de su emplazamiento, se consigue el adecuado mimetismo con el paisaje, y consiguientemente no producirá su instalación impacto visual desfavorable.

Artículo 15

Podrá admitirse la instalación de antenas en la fachada de un determinado edificio, siempre que por sus reducidas dimensiones las condiciones de ubicación resulten acordes con la composición de la fachada y no supongan menoscabo en el ornato y decoración de la misma. En cualquier caso, se cumplirán las siguientes reglas:

a) Se situarán por debajo del nivel de cornisa, sin afectar a elementos ornamentales del edificio.

b) Su colocación se ajustará al ritmo compositivo de la fachada.

c) La separación de las antenas respecto al plano de fachada no excederá de 50 centímetros. Excepcionalmente, podrán superar dicha distancia siempre y cuando se integre visualmente.

d) El trazado de la canalización o cable se integrará armónicamente en la fachada y su color se adaptará al del paramento correspondiente.

e) El contenedor se ubicará en lugar no visible.

Instalación de antenas situadas sobre mástiles o estructuras soporte apoyadas sobre el terreno

Artículo 16

En su instalación se adoptarán las medidas necesarias para atenuar el impacto visual y conseguir la adecuada integración en el paisaje, y en todo caso:

a) La altura máxima del apoyo sobre el suelo, en suelo no urbanizable (espacio natural o espacio natural protegido) será de 30 metros, a excepción de emplazamientos compartidos o por razones técnicas, en los que se podrá ampliar a alturas superiores, siempre que se encuentren debidamente autorizadas por el organismo estatal competente en materia de telecomunicaciones.

b) Los apoyos sobre suelo urbano no excederán de 25 metros de altura, a excepción de emplazamientos compartidos o por razones técnicas, en los que se podrá ampliar a alturas superiores en los términos anteriormente indicados.

c) Los recintos contenedores vinculados funcionalmente a una determinada infraestructura, no excederá de 25 metros cuadrados ni la altura máxima de 3 metros y el color y aspecto exterior procurará su integración máxima con el entorno.

En las zonas adyacentes a carreteras deberán cumplirse las prescripciones establecidas en la normativa sectorial que las regula.

En aquellos casos en los que conforme a lo previsto en la legislación urbanística estatal y autonómica, así como en el planeamiento municipal vigente, correspondiera el otorgamiento de licencia provisional o autorización excepcional, se seguirá el procedimiento previsto en dicha legislación.

Instalación de antenas de dimensiones reducidas sobre construcciones o elementos integrantes del mobiliario urbano

Artículo 17

Se podrá autorizar, mediante convenio, la instalación de antenas de reducidas dimensiones en elementos del mobiliario urbano, como báculos de alumbrado, columnas informativas, quioscos o cualquier otro elemento del mobiliario urbano, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) El color y aspecto de la antena se adaptarán al entorno.

b) El contenedor se instalará, preferentemente, bajo rasante. Excepcionalmente, se podrá admitir otra ubicación, siempre que se justifique que la instalación se integra armónicamente en el paisaje urbano y no entorpece el tránsito.

Compartición de Infraestructuras

Artículo 18.- Compartición de infraestructuras

En materia de compartición de Infraestructuras, los operadores deberán respetar lo estipulado en el artículo 30 de la Ley General de Telecomunicación de 2003. En particular:

1. Se promoverá la compartición de infraestructuras, sobre todo en suelo no urbanizable y bienes de titularidad municipal, siempre y cuando sea técnica, contractual y económicamente viable y sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos materiales y procedimentales prevenidos por la normativa sectorial estatal en materia de telecomunicaciones para el uso compartido de instalaciones.

2. En los bienes de titularidad municipal, el Ayuntamiento podrá exigir, como condición de su utilización, la compartición de emplazamientos, que tendrá por lo tanto carácter preferente, salvo que la operadora pueda justificar que la misma no es técnicamente viable.

3. En espacios de titularidad privada, la compartición no será condición para la concesión de la licencia, no obstante, a la vista de los Planes de Implantación presentados por las distintas operadoras, el Ayuntamiento podrá solicitar a las mismas, cuando soliciten licencia, que justifiquen la inviabilidad técnica, contractual y económica de la compartición.

La compartición de infraestructuras de telecomunicaciones, como posible técnica reductora del impacto visual producido por estas instalaciones, será, en todos los casos, objeto de un estudio individualizado.

La intervención del Ayuntamiento en este ámbito salvaguardará los principios de transparencia, proporcionalidad y no discriminación.


Capítulo IV

Régimen jurídico de las licencias

Artículo 19.- Sujeción a licencias

Estarán sometidas a la obtención previa de las preceptivas licencias municipales, urbanística y de actividad, las obras de la instalación y la apertura o funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza (artículo 2), a excepción de las instalaciones radioeléctricas de menos de 10 W de P.I.R.E. (potencia isotrópica radiada equivalente), que estarán sometidas a la comunicación previa a su puesta en funcionamiento, regulada en el art. 22 de esta Ordenanza.

Artículo 20.- Disposiciones aplicables a la tramitación de licencias

1. En cuanto al régimen de licencias para las infraestructuras objeto de esta Ordenanza se estará a lo establecido en la legislación estatal y autonómica que sea de aplicación, así como a las determinaciones de la presente Ordenanza. En su caso, de acuerdo con el CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS –CBP-, referido en el preámbulo de esta ordenanza, se establecerá una tramitación simultánea de las licencias urbanísticas y de actividad que sean necesarias.

2. Conforme a lo previsto en la normativa autonómica y estatal de aplicación, las solicitudes de licencias deberán resolverse en el plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo, si no ha recaído resolución, ésta se entiende otorgada por silencio administrativo. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades o licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico.

3. Las licencias para instalaciones sujetas a calificación ambiental se tramitarán conforme al procedimiento establecido en la Ley 1/1995 de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, o norma que la sustituya, con las especialidades que por razón de la naturaleza de las instalaciones, se establezcan en esta Ordenanza.

Artículo 21.- Documentación a presentar con la solicitud de licencias

Las solicitudes de licencias se presentarán por triplicado en el Registro del Ayuntamiento por cualquiera de los medios legalmente establecidos, acompañada de la siguiente documentación:

A) Para la licencia conjunta urbanística y de actividad:

1. Documento que acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias que determinen las Ordenanzas Fiscales correspondientes en lo relativo al pago de tasas para la solicitud de licencia.

2. En su caso, documento que acredite fehacientemente la vigencia de la autorización expedida por el órgano competente para la implantación de la red de telecomunicaciones.

3. Acreditación de la presentación ante el órgano competente por razón de la materia de la solicitud de autorización del proyecto técnico de las instalaciones radioeléctricas.

4. Estudio de niveles de exposición previsto en RD 1.066/2001 y Orden CTE/23/2002.

5. Copia de la ficha resumen de datos técnicos de la instalación incluida en dicho proyecto.

6. Código de identificación de la instalación en el Plan de Implantación presentado.

7. Declaración del compromiso de mantener la instalación en perfectas condiciones de seguridad, así como el compromiso de desmantelamiento de las instalaciones una vez hayan dejado de estar en servicio.

8. Identificación del técnico director de obra responsable de la ejecución. Dicho técnico u otro que le sustituya y asuma el proyecto, tendrá que firmar el certificado final de la instalación de la obra.

9. Proyecto técnico por triplicado, firmado por técnico competente, conforme a la normativa actual de construcción y el Código Técnico de la Edificación, incluyendo como mínimo la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva de:

• las actuaciones a realizar

• los servicios de telecomunicaciones a prestar

• la posible incidencia de su implantación en el entorno.

• medidas correctoras que se proponen adoptar para atenuar dichos impactos, si los hubiera, con el grado de eficacia previsto.

• Impacto visual en el paisaje urbano o rural de la instalación con fotomontajes ilustrativos desde la vía pública especialmente desde los puntos donde la instalación sea más visible y en todo caso desde la misma calle donde se encuentra el edificio donde se pretende realizar la instalación tomados a 50 metros a uno y otro lado del edificio en cuestión. Así mismo, desde la ubicación de la instalación se tomarán un mínimo de 8 fotografías, partiendo de una primera de 0 grados y las restantes a 45 grados, en las que se pueda apreciar los edificios y el entorno del emplazamiento propuesto.

• Características del sistema radiante a instalar.

• Descripción de las medidas correctoras adoptadas para la protección contra las descargas eléctricas de origen atmosférico, así como de la señalización y vallado que restrinja el acceso de personal no profesional a la zona, siempre que lo exija la normativa aplicable.

b) Planos:

• De ubicación de la instalación y de trazado del cableado necesario para la instalación.

• De planta, alzado y sección existente y modificado, en su caso, indicando los equipos e instalaciones auxiliares

• De emplazamiento referido al plano de calificación del suelo en el planeamiento municipal. En suelo no urbanizable, plano de parcela reflejando dimensiones y ubicación.

• Zona estimada de cobertura, mediante la presenta¬ción de un mapa de cobertura.

c) El proyecto técnico integrará un estudio de calificación ambiental que describirá detalladamente la posible incidencia de su implantación y funcionamiento en el medio ambiente exterior e interior de las edificaciones y construcciones de su entorno, expresando los siguientes datos:

- Impactos ambientales producidos por ruidos y vibraciones y por la expulsión forzada de aire caliente o viciado.

- Impacto visual en el paisaje arquitectónico urbano.

- Medidas correctoras que se propone instalar para eliminar dichos impactos y grado de eficacia previsto.

La presentación incompleta o defectuosa de la documentación, a que hacen referencia los artículos anteriores deberá ser subsanada en el plazo de 10 días a partir de la notificación que remita el Ayuntamiento al respecto, con suspensión del plazo para resolver la resolución de las licencias establecido en esta Ordenanza.

B) Para las licencias de apertura o funcionamiento:

1. Una vez ejecutada la instalación, y con carácter previo a la puesta en marcha de las infraestructuras radioeléctricas, el titular de la licencia de obras deberá solicitar licencia de funcionamiento.

2. La solicitud de licencia se acompañará de la siguiente documentación:

• Certificación de la dirección facultativa que acredite la adecuación de lo construido al proyecto objeto de licencia, visada por el correspondiente Colegio profesional.

• Acta del Ministerio de Industria, de inspección o reconocimiento satisfactorio de la instalación, previa al uso del dominio público radioeléctrico, o, para los tipos de instalaciones establecidos por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, certificación que la sustituya.

• Certificación de la dirección facultativa que acredite la adecuación a la normativa aplicable, de los impactos ambientales producidos por ruidos, vibraciones y aires.

• En su caso, copia de las autorizaciones de las instalaciones auxiliares (baja tensión, clima, etc.) otorgadas por el organismo administrativo competente.

La presentación incompleta o defectuosa de la documentación, a que hacen referencia los apartados anteriores deberá ser subsanada en el plazo de 10 días a partir de la notificación que remita el Ayuntamiento al interesado, con suspensión del plazo para resolver establecido en esta Ordenanza.

El Ayuntamiento, examinada la documentación, y previa inspección, en su caso, de las instalaciones, concederá la licencia o impondrá las medidas correctoras urbanísticas que permitan la adecuación de la instalación al proyecto presentado, en un plazo máximo de tres meses. En todo caso, siempre que no se impongan medidas correctoras, y transcurrido el plazo previsto sin haberse notificado dicha resolución o deficiencias se entenderá concedida la licencia, y el titular podrá iniciar el ejercicio de la actividad.

Artículo 22.- Régimen de comunicación

Para las instalaciones sometidas a comunicación previa, de acuerdo con el artículo 19 de esta Ordenanza, los operadores deberán comunicar al Ayuntamiento el inicio de la actividad con una antelación mínima de un mes junto a la presentación de la siguiente documentación suscrita por técnico competente:

A) Memoria descriptiva y justificativa de las obras e instalaciones a realizar, incluyendo fotomontaje y simulación gráfica del impacto visual en el paisaje arquitectónico urbano y presupuesto.

B) Representación gráfica de las obras y de las instalaciones, de la localización de la instalación en la construcción o en el edificio y del trazado del cableado.

C) Certificación de la acreditación oficial de la empresa responsable de las obras e instalaciones.

D) Estudio de niveles de exposición previsto en RD 1.066/2001 y Orden CTE/23/2002.

Transcurrido el plazo de un mes desde la presentación de la comunicación acompañada de la indicada documentación, sin haberse notificado deficiencias por parte del Ayuntamiento, el titular podrá iniciar su funcionamiento y ejercicio de la actividad, sin perjuicio del deber de subsanar tales deficiencias, si se notificaran con posterioridad a dicho plazo, así como de la posibilidad del Ayuntamiento de dictar medidas correctoras una vez iniciado el funcionamiento, conforme a lo previsto en la legislación vigente.

Capítulo V

Conservación y mantenimiento de las instalaciones

Artículo 23.- Deber de conservación

1. Los titulares de las licencias, están obligados a mantenerlas en las debidas condiciones de seguridad, estabilidad y conservación.

2. El deber de conservación de las instalaciones de equipos de telecomunicación implica su mantenimiento, mediante la realización de los trabajos y obras que sean precisos, para asegurar el cumplimiento de los siguientes fines:

a) Preservación de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido autorizadas las citadas instalaciones.

b) Preservación de las condiciones de funcionalidad y de seguridad, salubridad y ornato público, incluidos los elementos soporte de las mismas.

c) Incorporar las mejoras tecnológicas que contribuyan a minimizar el impacto ambiental y visual de las instalaciones.

3. Cuando los servicios municipales detecten un estado de conservación deficiente, lo comunicarán a los titulares de la licencia para que, en un plazo de quince días a partir de la notificación de la irregularidad, adopten las medidas oportunas. En caso de urgencia, cuando existan situaciones de peligro para las personas o los bienes, las medidas habrán de adoptarse de forma inmediata y nunca superior a un plazo 24 horas. De no ser así, la instalación podrá ser retirada por los servicios municipales, a cargo del obligado. En los casos en los que no concurran circunstancias de urgencia, se estará a lo previsto en el artículo 25.

4. En los supuestos de cese definitivo de la actividad o existencia de elementos de la instalación en desuso, el titular de la licencia o, en su caso, el propietario de las instalaciones deberá realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de radiocomunicación o sus elementos, restaurando el estado anterior del terreno, la construcción o edificio que sirva de soporte a dicha instalación.

Artículo 24.- Renovación y sustitución de las instalaciones

Estarán sujetas a los mismos requisitos establecidos en la presente ordenanza para la primera instalación la renovación o sustitución completa de una instalación y la reforma de las características constructivas de la misma que hayan sido determinantes para su autorización, así como la sustitución de alguno de sus elementos por otro de características diferentes a las autorizadas.

Artículo 25.- Órdenes de ejecución

1. Con el fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza, el órgano competente del Ayuntamiento dictará las órdenes de ejecución que sean necesarias, las cuales contendrán las determinaciones siguientes:

A) Determinación de los trabajos y obras a realizar para cumplir el deber de conservación de las infraestructuras radioeléctricas y de su instalación o, en su caso, de su retirada o de la de alguno de sus elementos.

B) Determinación del plazo para el cumplimiento voluntario de lo ordenado, que se fijará en razón directa de la importancia, volumen y complejidad de los trabajos a realizar.

C) En su caso, orden de retirada de la instalación a cargo del obligado.

D) La orden de ejecución determinará en función de la entidad de las obras a realizar la exigibilidad del proyecto técnico y, en su caso, dirección facultativa.


Capítulo VI

Régimen de protección de la legalidad y sancionador de las infracciones

Artículo 26.- Inspección y disciplina de las instalaciones

Las condiciones urbanísticas de instalación –incluidas las obras- y seguridad de las instalaciones reguladas por esta Ordenanza, estarán sujetas a las facultades de inspección municipal, correspondiendo a los servicios y órganos que tengan encomendada la facultad protectora de la legalidad y de disciplina.

Los Servicios de Inspección Municipales vigilarán el adecuado cumplimiento del deber de conservación de los equipos por parte de las empresas operadoras, pudiendo controlar el nivel de las potencias de emisión de dichos equipos, realizando las correspondientes mediciones, o requiriendo de la titular de la instalación la presentación de certificado acerca de que la instalación sigue cumpliendo los niveles máximos de exposición a campos electromagnéticos que le fueron autorizados, dando cuenta inmediatamente a los órganos del Ministerio con competencias en la materia, en el caso de comprobar que se superen los niveles de potencia de emisión permitidos.

Artículo 27.- Protección de legalidad

1. Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ordenanza podrán dar lugar a la adopción de las medidas que a continuación se establecen, que serán impuestas por el procedimiento previsto para cada una de ellas:

A) Restitución del orden vulnerado en materia de urbanismo y medio ambiente.

B) Imposición de multas a los responsables, previa tramitación del procedimiento sancionador que corresponda, conforme a lo establecido por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normas de aplicación.

2. En todo caso, la Administración municipal adoptará las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal.

3. En cualquier caso será de aplicación la regulación que en materia de protección de la legalidad y Disciplina Urbanística se contiene en el Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.


Artículo 28.- Infracciones y sanciones

1. Infracciones.

Las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ordenanza con relación al emplazamiento, instalación y funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas constituirán infracciones que serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la normativa municipal que resulte de aplicación.

1.1 Infracciones muy graves:

La instalación sin las correspondientes licencias de las infraestructuras radioeléctricas.

1.2 Infracciones graves:

A) El funcionamiento de la actividad con sus equipos de comunicaciones sin respetar las condiciones que figuren incorporadas a la licencia concedida.

B) El incumplimiento de los deberes de conservación, renovación, sustitución, revisión y retirada de las instalaciones radioeléctricas.

C) El incumplimiento del deber de realizar la comunicación previa a la puesta en funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas de menos de 10 W de P.I.R.E. (potencia isotrópica radiada equivalente).

Las infracciones graves pueden ser sancionadas como muy graves cuando haya reincidencia en el incumplimiento.

1.3. Infracciones leves:

Aquellas otras acciones y omisiones, de escasa entidad y perjuicio a los intereses generales, no contempladas en los apartados anteriores, que vulneren lo dispuesto en esta Ordenanza.

También podrán calificarse como leves, las infracciones graves, cuando en el procedimiento sancionador se demuestre la escasa entidad del daño producido a los intereses generales.

2. Sanciones:

La determinación de las sanciones que corresponde imponer por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza, se realizará en la forma siguiente:

2.1 La comisión de las infracciones leves a que se refiere esta Ordenanza se sancionará con multa de 1% al 5% del valor de la instalación.

2.2 La comisión de las infracciones calificadas como graves en la presente Ordenanza serán sancionados con multa de 15 al 30% del valor de la instalación.

2.3 La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa del 30 al 50% del valor de la obra, instalación o actuación realizada.

3. Las actuaciones reguladas en esta Ordenanza que, aún amparadas en una licencia, se realicen en contra de las condiciones impuestas por la misma, serán consideradas, a los efectos de aplicación del régimen de protección de la legalidad y sancionador de las infracciones correspondientes, como actuaciones sin licencia, imponiéndose la sanción de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores, que se calcularán por los Servicios Técnicos competentes.

4. En la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ordenanza, así como en la posible adopción de las medidas cautelares y los plazos de caducidad y prescripción, se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero, así como lo dispuesto R. D 1398/1993 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.


Capítulo VII

Régimen Fiscal

Artículo 29.- Régimen fiscal

Las instalaciones reguladas en esta Ordenanza, así como la obtención de las licencias preceptivas, estarán sujetas a los tributos previstos en las Ordenanzas fiscales con arreglo a los preceptos de éstas.

Disposición adicional primera

1. En el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, el Ayuntamiento creará un Registro Especial en el que se inscribirán todas las instalaciones radioeléctricas sujetas a la misma que hayan obtenido las correspondientes licencias municipales.

2. La inscripción registral se realizará de oficio o a instancia del interesado y deberá contener los datos relativos al titular de la licencia y a las condiciones impuestas para la autorización de la instalación.

Disposición adicional segunda

La Corporación realizará acciones concretas tendentes a lograr una mejor información pública sobre niveles de emisión de las infraestructuras radioeléctricas instaladas en el término municipal, u otras cuestiones relativas a sus efectos sobre la salud o el medio ambiente, mediante la divulgación general de estudios o informes, al menos una vez al año.

De igual manera, se fomentarán cualesquiera otras medidas que puedan favorecer la tranquilidad y seguridad ciudadanas, estableciendo los mecanismos de participación vecinal que resulten adecuados para la consecución de tales fines.


Disposiciones transitorias

Disposición 1.ª: Planes de Implantación existentes.

1.- Aquellos operadores de infraestructuras radioeléctricas que a la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza tuvieran aprobado el Plan de Implantación conforme a la normativa municipal anterior, o que habiéndolo presentado en los seis meses anteriores a dicha entrada en vigor, no hubieran obtenido resolución expresa sobre su aprobación, no tendrán la obligación de presentar un nuevo plan de implantación con carácter previo al despliegue de sus instalaciones; no obstante, deberán presentar, en el plazo de tres meses, la actualización de dicho plan de implantación conforme a lo prevenido en el artículo 8, que recoja las modificaciones de su contenido, que se hubieran producido desde dicha aprobación.

2.- Sin perjuicio de la obligación de presentar dicha actualización, a los planes de implantación aprobados conforme a la Ordenanza anterior, le será de aplicación en adelante las normas reguladas en la presente Ordenanza.


Disposición 2.ª: Instalaciones existentes

1.1. Las instalaciones existentes en el momento de entrada en vigor de esta Ordenanza que dispongan de las licencias exigibles de acuerdo con el planeamiento u Ordenanzas vigentes en aquella fecha, se inscribirán en el Registro Especial y deberán adecuarse en los aspectos regulados por esta Ordenanza en el plazo de 3 años. Concluido este plazo sólo se permitirán actuaciones de conservación y mantenimiento; no obstante al Ayuntamiento podrá autorizar otras actuaciones, siempre que con ellas se reduzca el impacto visual.

1.2. Las operadoras podrán solicitar directamente la puesta en funcionamiento, de aquellas instalaciones existentes en el momento de entrada en vigor de esta Ordenanza que tuvieran solicitadas las pertinentes licencias en un plazo superior a los seis meses previos a la entrada en vigor de la misma, sin que hubiera recaído resolución expresa, siempre que dichas instalaciones estuvieran incluidas en los planes de implantación y que, conforme a lo previsto en el artículo 217.5 del Real Decreto Regional 1/2005, de 10 de junio, no fueran en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico. En el caso de que no estuvieran incluidas en dichos planes, deberán, con carácter previo a la resolución de la licencia, presentar la correspondiente modificación del plan de implantación, conforme a lo previsto en el artículo 8 de esta Ordenanza.

1.3. Será aplicable el procedimiento de comunicación previa regulado en el artículo 22 de esta Ordenanza, a aquellas instalaciones que les corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 19, y que a la fecha de entrada en vigor de la misma tuvieran solicitada licencia conforme a la Ordenanza anterior. A tales efectos, el promotor del expediente podrá solicitar la aplicación de dicho procedimiento en cada caso, presentando, si no estuviera ya aportada, la documentación exigida en el artículo 22.

1.4. Las instalaciones existentes en el momento de entrada en vigor de esta Ordenanza que no cumplan las condiciones señaladas en los párrafos anteriores, deberán regularizar su situación y solicitar las licencias correspondientes establecidas en esta ordenanza en los plazos que fije la normativa de aplicación, o en su caso, en el plazo máximo de 1 año desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza.

1.5. En el plazo de 1 mes desde la entrada en vigor de esta Ordenanza, todas las instalaciones existentes, independientemente de los plazos de los apartados anteriores, deberán acreditar el cumplimiento de los límites de referencia del RD 1066/01, con la copia de la última certificación exigible presentada al Ministerio de Industria.

2. Si las instalaciones no cumplieran con lo establecido en el apartado 1.4, el Ayuntamiento podrá suspender cautelarmente la actividad de las citadas instalaciones y podrá ordenar su clausura si transcurrido un mes desde la suspensión, no se hubiera presentado la solicitud de las referidas licencias.

3. Los plazos establecidos en el apartado 1 no impedirán el ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora por parte del Ayuntamiento, en los términos establecidos en el Capítulo VI de esta Ordenanza.

Disposición 3.ª: Solicitudes en trámite

Las solicitudes de licencia, presentadas dentro de los seis meses anteriores de la entrada en vigor de esta Ordenanza, de acuerdo con el planeamiento u Ordenanzas vigentes en aquella fecha, deberán adecuarse a los requisitos de esta Ordenanza y presentar la documentación correspondiente, para lo cual los solicitantes dispondrán de un plazo de 6 meses quedando suspendida la tramitación del expediente hasta la presentación de la nueva documentación.

Disposición derogatoria

Queda derogada la “Ordenanza Reguladora de las Condiciones Urbanísticas para la instalación y Funcionamiento de Sistemas de Telecomunicación”, aprobada por Acuerdo del Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 30 de enero de 2003.

Disposiciones finales

Primera

En lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la normativa Estatal y Autonómica sobre la materia.

Segunda

De acuerdo con lo establecido en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles de su publicación completa en el Boletín Oficial de la Provincia, una vez aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación.

Lo que se hace público para general conocimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Pudiendo los interesados interponer recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes ante el mismo órgano que dictó el acto, o directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Murcia a contar desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Murcia, 10 de julio de 2009.—El Teniente de Alcalde de Ordenación Territorial y Urbanismo.



NPE: A-300709-12027