Administración Local
Mula
3128
NPE: A-140622-3128
IV. Administración Local
Mula
3128 | Aprobación definitiva de la ordenanza municipal reguladora de la publicidad exterior. |
Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, en sesión de fecha 5 de abril de 2022, de aprobación inicial de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Publicidad Exterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 de la LBRL, se entiende definitivamente aprobada la misma, al no haberse presentado reclamación alguna.
A continuación se hace público el texto íntegro:
TÍTULO I. NORMAS GENERALES
Artículo 1. Objeto
La presente ordenanza tiene por objeto regular las condiciones a que deberá sujetarse la publicidad instalada o efectuada en el dominio público municipal o perceptible desde el mismo, en sus aspectos sustantivo y procedimental, con el fin primordial de compatibilizar esta actividad con la protección, el mantenimiento y la mejora de los valores del paisaje urbano, medio ambiente y de la imagen de Mula y su término municipal.
Artículo 2. Definición.
A efectos de esta ordenanza se entiende por publicidad toda acción encaminada a difundir entre el público el conocimiento de la existencia de una actividad política, sindical, asistencial, religiosa, cultural, profesional, deportiva, económica o de productos y servicios, o cualquier otra dirigida a recabar la atención del público hacia un fin determinado.
Artículo 3. Actuaciones no sujetas
No están sujetas a esta ordenanza:
a) Las actividades que carezcan de naturaleza publicitaria de conformidad con lo dispuesto en la ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, cuando se efectúen en vía pública por entidades sin ánimo de lucro, partidos políticos y otras entidades vecinales y asociativas para informar, difundir y promocionar sus actos propios de carácter social, político, cultural, de participación ciudadana, de fomento de valores cívicos y conductas humanitarias, de concienciación y sensibilización social y similares.
b) Las actividades realizadas durante las campañas electorales se ajustarán a las disposiciones previstas en materia electoral.
c) La señalización de edificios y dotaciones en la vía pública, realizada por empresa concesionaria en cumplimiento de sus obligaciones.
d) La publicidad que se desarrolle en el interior de establecimientos comerciales o de servicios, así como los paneles informativos que se instalen en las obras en curso de ejecución, por aplicación del artículo 13, del Procedimiento del Plan, dentro de las normas urbanísticas y ordenanzas reguladoras del Plan General Municipal de Ordenación de Mula.
e) No está sujeta a esta ordenanza la instalación de publicidad en el transporte público.
f) La publicidad en taxis se regulará según ordenanza específica (Ordenanza fiscal reguladora del servicio de taxi en el municipio de mula, artículo 20).
Artículo 4. Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación de esta ordenanza se circunscribe al término municipal de Mula y se concreta en todas las actividades publicitarias que se ejercen en el mismo y en las distintas modalidades que se regulan.
Artículo 5. Modalidades de publicidad
El mensaje publicitario podrá manifestarse a través de las siguientes modalidades:
a) Publicidad Estática. Tendrá esta consideración la que se desarrolla mediante instalaciones fijas.
b) Publicidad Móvil. Aquella que sea autotransportada o remolcado su soporte por vehículo motor.
c) Publicidad Aérea. Tendrá esta consideración aquella que se desarrolla con aviones, globos o dirigibles.
d) Publicidad Impresa. Tendrá esta consideración la que se basa en el reparto de impresos en la vía pública de forma manual e individualizada.
e) Publicidad Audiovisual. Tendrá esta consideración aquella que se desarrolla con el apoyo de instrumentos audiovisuales, mecánicos, eléctricos o electrónicos.
Artículo 6. Aspecto tributario
Todos los actos de instalación de elementos de publicidad exterior están sujetos a previa licencia municipal, autorización administrativa, título habilitante de naturaleza urbanística y al pago de las exacciones fiscales que estarán fijadas en la Ordenanza fiscal, con la excepción de las situadas en dominio público municipal sometidas al régimen de la Concesión, que estarán sujetas a lo dispuesto en sus correspondientes pliegos.
Artículo 7. Prohibiciones y limitaciones generales
No se permitirán actividades publicitarias de cualquier clase en los siguientes lugares:
a) Sobre o desde los Bienes de Interés Cultural, ni es sus entornos de protección, de conformidad con la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Región de Murcia, salvo los que, con carácter restringido, se autoricen previo informe favorable de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural.
b) En los bienes catalogados por su relevancia cultural recogidos por el Plan General Municipal de Ordenación y por el Plan Especial de Protección y Revitalización del Conjunto Histórico de Mula, en sus respectivos catálogos, salvo los que, con carácter restringido, se autoricen previo informe favorable de los servicios técnicos municipales competentes en materia de urbanismo y patrimonio cultural y que tengan por objeto la colocación de rótulos que pretendan difundir el carácter histórico artístico del edificio o las actividades culturales o de restauración que en el mismo se realicen.
c) Sobre o desde los templos, cementerios, estatuas, monumentos, fuentes, edificios, arbolado, plantas, parques y jardines públicos y recintos anejos destinados por el planeamiento urbanístico para equipamientos, dotaciones y servicios públicos, salvo los que, con carácter restringido, se autoricen previo informe favorable de los servicios técnicos competentes por la materia y que tengan por objeto la colocación de rótulos que pretendan difundir el carácter de los mismos.
d) En los lugares en que pueda perjudicar o comprometer el tránsito rodado o la seguridad del viandante.
e) En aquellas áreas o sectores que puedan impedir, dificultar o perturbar la contemplación de los edificios o conjuntos enumerados en los anteriores apartados a) y b).
f) Cuando su instalación perjudique las perspectivas urbanas y sobre las aceras de las parcelas ajardinadas destinadas por el planeamiento para parques y jardines.
g) Se prohíbe expresamente la fijación de publicidad o propaganda mediante carteles, pegatinas, etiquetas, proyecciones, vinilos y otros procedimientos similares y la realización de inscripciones o dibujos con motivos publicitarios, sobre paramentos de edificios e instalaciones, pavimentos, muros, monumentos, obras públicas, elementos del mobiliario urbano, arbolado, plantas, parques y jardines públicos, alumbrado, registros de instalaciones, elementos de señalización y seguridad vial, o de cualquier otro de servicio público, salvo en el caso de tratamientos integrales de paredes medianeras o en espacios habilitados al efecto.
h) Suspendidos sobre la calzada de las vías públicas.
i) Con elementos sustentados o apoyados en árboles, farolas, semáforos y otras instalaciones de servicio público, salvo lo previsto en la presente ordenanza.
j) En los edificios en los que se limiten las luces o vistas de los ocupantes de algún inmueble u ocasionen molestias a los vecinos, salvo autorización de los mismos o acuerdo de la comunidad de propietarios.
k) En edificios donde se incoe el expediente de declaración de ruina o se declare la misma.
l) En aquellas zonas o espacios en los que disposiciones especiales lo prohíban de modo expreso.
m) Queda en todo caso prohibido el lanzamiento de propaganda gráfica en la vía pública.
n) No se autorizarán en ningún caso, aquellas actividades o instalaciones publicitarias que por su objeto, forma o contenido sean contrarias a las leyes.
o) Tampoco se autorizarán:
1. La colocación de rótulos, carteles o placas que por su forma, color, dibujo o inscripciones puedan inducir a confusión con señales reglamentarias de tráfico, impidan su visibilidad o produzcan deslumbramientos a los conductores de vehículos. Tampoco se autorizarán mediante la utilización de las señales de circulación, señalización y seguridad vial, de los báculos y columnas de alumbrado público y de los rótulos viarios con esta finalidad.
2. Los anuncios reflectantes.
3. El reparto o entrega en vía pública de folletos, anuncios, pegatinas o cualquier otra clase de producto publicitario, incluido su colocación, suelto o sujeto, sobre cualquier vehículo a motor u objeto ubicado en vía pública, salvo en los supuestos de publicidad impresa prevista en la presente ordenanza.
p) Queda prohibido el ejercicio de la actividad publicitaria que utilice a la persona humana con la única finalidad de ser soporte material del mensaje o instrumento de captación de atención.
q) En general, cualquier acto de publicidad prohibido por la normativa sectorial o que no cumpla lo dispuesto en la misma.
r) Se podrá disponer la retirada inmediata de forma cautelar, de la publicidad que vulnere los principios establecidos en la Ley General de Publicidad, con independencia de los procedimientos sancionadores y restantes actuaciones que tramiten los órganos competentes en materia de publicidad.
Artículo 8. Protección del entorno
a) Cualquier actuación publicitaria deberá realizarse de forma que su impacto visual y ambiental sea mínimo. Por ello, no podrá producir daños en el entorno, ni será autorizable su alteración mediante podas o talas de arbolado, desplazamientos de tierras o escombros, o modificaciones de elementos arquitectónicos.
b) No se autorizarán en ningún caso, actuaciones publicitarias que produzcan distorsiones perjudiciales para el paisaje urbano o natural, ni las que por su ubicación o diseño puedan perjudicar o comprometer la adecuada visibilidad de los viandantes, del tráfico rodado y de su señalización. No se considerarán perjudicial, por su carácter de temporal y vinculación a la duración de las obras autorizadas, la instalación de soportes flexibles sobre estructuras de andamios, cuando se ajusten a las condiciones reglamentarias previstas y cuenten con la preceptiva licencia.
c) Se podrá exigir la utilización de materiales, técnicas o diseños específicos cuando los servicios técnicos municipales lo consideren necesario para lograr la debida integración de la actuación publicitaria en el ambiente urbano y para mantener la seguridad vial, tanto en la ejecución de la instalación como durante la vida útil de la misma.
d) La gestión de los residuos generados deberá realizase de conformidad con lo dispuesto en la normativa sectorial de aplicación. En cada uno de los documentos técnicos que acompañen a la presentación del título habilitante de naturaleza urbanística correspondiente, se establecerán las medidas de reciclado y reutilización de los materiales.
TÍTULO II. NORMAS TÉCNICAS. REQUISITOS Y LIMITACIONES PARTICULARES DE LAS DIFERENTES MODALIDADES DE LA ACTIVIDAD PUBLICITARIA
Artículo 9. Publicidad estática
Dentro de la publicidad estática se establecen las siguientes modalidades:
a) Vallas publicitarias.
b) Carteles.
c) Banderolas y Pancartas.
d) Rótulos.
Artículo 10. Vallas publicitarias
a) Se considerará valla publicitaria exterior aquella instalación de implantación estática compuesta de un cerco de forma preferentemente rectangular y susceptible de contener en su interior elementos planos que hagan posible la exhibición de mensajes de contenido fijo o variable.
b) Las dimensiones máximas no superarán los 3 metros de altura y 5 metros de longitud, sin incluir el marco perimetral, y fondo máximo de 0’30 metros, que podrá ampliarse hasta 0’50 metros cuando el procedimiento de iluminación sea interno o se trate de carteles con movimiento. En caso contrario los elementos de iluminación estarán colocados en el borde superior del marco y no deberán sobresalir más de 0’50 metros del plano de la cartelera. No se permitirá la agrupación vertical de carteles. La instalación de vallas publicitarias deberá respetar una separación de 2 metros a linderos y 15 metros a eje de caminos, calles, vías de servicio y, en general, cualquier tipo de vía por la que esté permitido el tráfico rodado y/o peatonal, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de las carreteras de ámbito estatal y autonómico.
c) Se considerarán soportes publicitarios tipo monoposte, las vallas publicitarias que cuentan con un solo poste de sustentación. En cualquier caso, se regirán por los mismos criterios que el resto de vallas publicitarias indicados en el apartado anterior.
d) Las superficies máximas previstas en este artículo para cada tipo de soporte se entenderán como superficie máxima por cada cara, en el caso que dichos soportes contengan publicidad a dos caras.
e) La estructura de sustentación y los marcos de los elementos publicitarios deben estar diseñados y construidos, tanto en sus elementos como en su conjunto, de forma tal que queden garantizadas la seguridad pública, una adecuada resistencia a los elementos naturales y una digna presentación estética, quedando prohibida en todo momento, la utilización de tirantes como medio de sujeción de la estructura de sustentación del elemento.
f) En ningún caso podrán incorporarse elementos sonoros ni corpóreos a los soportes, ni formas o elementos que se asimilen a la señalización viaria y/o que puedan inducir confusión a los conductores.
g) Las condiciones de iluminación para los soportes con iluminación serán las mismas que establece el Plan General Municipal de Ordenación Urbana para el alumbrado público (artículo 7 de las ordenanzas para las condiciones generales de urbanización), debiendo cumplir igualmente con las determinaciones establecidas en el RD 842/2002, de 2 de agosto, sobre Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y demás normativa sectorial aplicable.
Artículo 11. Vallas publicitarias en dominio público
Sólo se permitirá la instalación de vallas publicitarias en dominio público mediante régimen de concesión como consecuencia de concurso convocado por el Ayuntamiento y regulado por los pliegos de condiciones que se establezcan al efecto.
Artículo 12. Vallas publicitarias en dominio privado perceptibles desde la vía pública
No se permitirá su instalación en:
a) Suelo Urbano, dentro del PEPRCH (Conjunto Histórico).
b) Suelo Urbano, (1a) Residencial casco antiguo.
c) Suelo Urbanizable especial.
d) Suelo No Urbanizable.
e) Sistemas generales.
Sólo podrán instalarse en los siguientes lugares:
Suelo urbanizable.
En el suelo urbanizable podrá autorizarse la instalación de vallas publicitarias o agrupaciones de éstas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de las carreteras de ámbito estatal y autonómico, y siempre que no representen una agresión del paisaje urbano o natural del entorno, con las siguientes condiciones:
- La superficie de una agrupación de vallas publicitarias no superará 30 metros cuadrados sin incluir el marco perimetral. Se considerará agrupación de vallas publicitarias a aquellas que estén próximas entre si un máximo de 0,50 metros.
- La longitud máxima de proyección del grupo de vallas publicitarias en planta será de 16 10 metros lineales sin incluir el marco perimetral.
- La altura del límite superior de las vallas publicitarias, medida desde la rasante del terreno sobre el que se instalen, no podrá sobrepasar 6 metros, sin perjuicio de las dimensiones establecidas en el artículo 11 de esta ordenanza.
- La distancia mínima entre vallas publicitarias, agrupaciones de vallas publicitarias y entre las primeras y las segundas no podrá ser inferior a 100 metros.
Suelo Urbano.
Estos elementos sólo podrán ubicarse en el suelo urbano destinado a residencial ensanche, residencial exterior, industrial ensanche e industrial exterior. Además, se limita su instalación a los siguientes lugares:
- Medianeras de edificios
- Solares
- Vallados de protección y andamios de obras
a. Vallas publicitarias en medianeras de edificios.
1. Será susceptible de autorizar la instalación de vallas publicitarias en aquellas medianeras que surjan como consecuencia de derribos de edificaciones o por una menor altura del edificio colindante. En ambos casos deberá contar con la conformidad de los propietarios o comunidades respectivas.
2. Las fachadas ciegas de edificios de uso residencial existentes en el momento de la entrada en vigor de la ordenanza y que, por aplicación de las condiciones de planeamiento, se sitúan en la alineación oficial o colindan con terrenos no susceptibles de ser edificados, se asimilarán a las condiciones reguladas para las medianeras en el presente capítulo a los solos efectos de su adecuación y explotación publicitaria.
3. No se permitirán en aquellas medianeras que recaigan a edificio catalogado por el Plan General de Ordenación Urbana de Mula o por el Plan Especial de Protección y Revitalización del Conjunto Histórico de Mula.
4. No serán autorizables las vallas publicitarias en aquellas medianeras, visibles desde la vía pública, que surjan por la construcción de edificaciones de nueva planta a las que se les haya exigido tratamiento de fachada.
5. No se autorizará la fijación de carteles o la ejecución de inscripciones directamente sobre muros y otros elementos similares, siendo necesaria en todo caso la utilización de soportes externos, y sus condiciones de implantación serán las mismas que para las vallas publicitarias en solares.
6. La vigencia de la licencia o autorización quedará limitada con carácter general a la obtención de licencia de obras de edificación en el solar o edificio al que recaiga la medianera donde se instale la valla publicitaria.
b. Vallas publicitarias en solares.
En los cerramientos de solares podrá concederse licencia para la instalación de vallas publicitarias, con las siguientes condiciones:
1. Se situarán en la alineación de los solares y sobre su cerramiento, no pudiendo sustituir a éste.
2. La altura máxima de la cartelera será de 6 metros, incluido el marco soporte, medidos desde la rasante de la calle, no permitiéndose vuelo alguno sobre la vía pública.
3. Podrán disponerse en grupos que no superen la dimensión longitud máxima establecida (10 metros).
4. La separación máxima entre unidades que conforman un grupo de vallas publicitarias será de 0’50 metros, debiendo tratarse la superficie existente entre éstas con un elemento ornamental; celosías, lamas u otros elementos de unión diseñados al efecto, sin que puedan, en ningún caso utilizarse como soporte de manifestaciones publicitarias.
5. La separación entre las vallas publicitarias y los edificios colindantes deberá ser como mínimo de 0’50 metros, debiendo tratarse ésta de igual forma que la separación entre las vallas. Si el edificio colindante estuviera catalogado como protegido la separación entre vallas y éste será igual a la altura de la valla. Cuando el edificio contiguo disponga de balcones por los que se pudiera acceder a través de la valla publicitaria, la distancia mínima de esta a aquel será de 2 metros.
6. La vigencia de la licencia quedará limitada con carácter general al comienzo de la edificación.
No obstante, podrá concederse una prórroga de dicha licencia a petición del interesado siempre que para la ejecución de las obras que se acometan no fuere necesaria la modificación de la alineación que poseía el antiguo cerramiento del solar.
En el supuesto de que se pretendiera una instalación sobre el vallado de protección de obras, cuando este modifique la primitiva alineación del cerramiento del solar, será necesaria la petición y obtención de nueva licencia para la instalación de vallas publicitarias.
c. Vallas publicitarias en vallas de protección y andamios de obras.
1. Podrá autorizarse la instalación de vallas publicitarias sobre las vallas de protección de obras de nueva planta o rehabilitación integral de edificios, siempre que conlleven la desocupación total del inmueble en el curso de las obras, no pudiendo sustituir en ningún caso a las vallas de protección.
2. Las condiciones de implantación serán las mismas que para las vallas publicitarias en solares, no rigiendo en este caso la limitación por el uso establecido.
3. En andamios de obras y durante la ejecución de éstas, se podrá autorizar como proyecto especial, la instalación de pancartas (lonas publicitarias) con imágenes arquitectónicas o expresiones artísticas que tiendan a evitar el impacto de las mismas, permitiéndose destinar un máximo del 15% de su superficie a mensajes publicitarios.
Estos soportes publicitarios flexibles cubrirán la totalidad de la superficie del andamio, teniendo como limitación la altura del edificio y la longitud de la fachada.
Artículo 13. Carteles
1. Se considerarán carteles los anuncios litografiados o impresos por cualquier procedimiento sobre papel, cartulina o cartón y otra materia de escasa consistencia y corta duración.
2. Se prohíbe toda fijación de carteles sobre edificios, muros, vallas de cerramiento o cualquier otro elemento visible desde la vía pública con excepción del mobiliario urbano que, contando con autorización municipal, admita superficie destinada a la instalación de esta modalidad publicitaria y en aquellos sitios indicados y diseñados especialmente para esta finalidad por el Ayuntamiento.
a. Medianeras de los edificios y en soportes de alumbrado público y otros elementos que cuenten con la autorización municipal durante las fiestas populares y en acontecimientos de interés ciudadano (programas de tipo cultural, deportivo u otros de singular importancia), así como para actuaciones de patrocinio. Su utilización, será igualmente autorizada durante las campañas electorales, ajustándose a las disposiciones previstas en la legislación electoral. En todo caso, los titulares de los elementos publicitarios vendrán obligados a retirarlos una vez concluido el periodo de autorización. De no hacerlo en el plazo de 30 días, lo harán los servicios municipales siguiendo el procedimiento de orden de ejecución.
b. En fachadas de edificios íntegramente comerciales, por motivo de ventas extraordinarias, podrán autorizarse excepcionalmente y por un periodo no superior a dos meses, que deberán ser retirados en un plazo máximo de 30 días, transcurridos los cuales lo harán los servicios municipales a costa del infractor.
c. En fachadas de museos o edificios públicos con salas de exposiciones por motivo de éstas podrán autorizarse su instalación con carácter excepcional por el periodo de duración de la exposición o evento en cuestión, que deberán ser retirados en un plazo máximo de 30 días, transcurridos los cuales lo harán los servicios municipales a costa del infractor.
Estas instalaciones tendrán la solidez necesaria para garantizar la seguridad vial.
Las pancartas podrán autorizarse excepcionalmente, en aquellos lugares de la vía pública que se señalen durante periodos de elecciones, en fiestas populares y en acontecimientos de interés ciudadano. En estos casos serán de aplicación las siguientes normas:
a. En la solicitud de la licencia, se deberá expresar forma, dimensiones, materiales y contenido de la pancarta, el emplazamiento pretendido, la altura mínima sobre la calzada en que deba situarse y acompañar informe de técnico competente, visado o registrado por su colegio profesional, que justifique la estabilidad al viento de la sujeción y demás elementos de la pancarta.
b. Las pancartas habrán de colocarse de forma que no perturben la libre circulación de viandantes o vehículos, ni pueda ocasionar daños a las personas, a la vía pública o a los árboles o instalaciones existentes en la misma. En todo caso, la parte inferior de la pancarta no podrá situarse a menos de cinco metros de altura sobre la calzada.
c. Las pancartas deberán retirarse por los propios titulares de la licencia dentro de los 30 días siguientes a la terminación de la campaña electoral, de las fiestas populares o de los acontecimientos de interés ciudadano, en su caso. De no hacerlo, se retirarán por las brigadas municipales a costa de los titulares de la licencia.
Artículo 14. Rótulos
Se entiende por rótulos de identificación, los carteles fijos o móviles, por medio de pintura, azulejos, cristal, hierro, hojalata litografiada, tela, vinilo o cualquier otra materia que asegure su larga duración que, situados en las fincas sobre las que tengan título legal suficiente, sirvan para indicar la denominación de las personas físicas o jurídicas o el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional o de servicios a las que se dedican, sin que en ningún caso, puedan tener otra finalidad publicitaria que la de la propia actividad.
Asimismo, tendrá la consideración de rótulos los carteles que se hallan protegidos de cualquier forma que asegure su conservación; entendiéndose que cumplen esta condición los que se fijen en lugares a propósito, con la debida protección, para su exposición durante quince días o periodo superior y los que hayan sido contratados o permanecieren expuestos por los mismos plazos y con similar protección.
También, los anuncios luminosos, iluminados y los proyectados en pantalla, fijos o móviles.
Artículo 15. Rótulos en dominio público
Sólo se permitirá la instalación de rótulos en dominio público mediante régimen de concesión como consecuencia de concurso convocado por el Excelentísimo Ayuntamiento y regulado por los pliegos de condiciones que se establezcan al efecto, a excepción de las flechas publicitarias señalizadoras de establecimientos.
1. Los anuncios luminosos podrán autorizarse excepcionalmente en aquellos lugares de la vía pública que se señalen durante las fiestas populares y en acontecimientos de interés ciudadano (programas de tipo cultural, deportivo u otros de singular importancia), así como para actuaciones de patrocinio. Su utilización, será igualmente autorizada durante las campañas electorales, ajustándose a las disposiciones previstas en la legislación electoral.
Los anuncios luminosos sólo podrán instalarse suspendidos en la vía pública como parte integrante del alumbrado de adorno de las calles.
Estas instalaciones tendrán la solidez necesaria para garantizar la seguridad vial.
Serán de aplicación las siguientes normas:
a. En la solicitud de licencia, se deberá expresar forma, dimensiones, materiales, contenido del luminoso y la altura mínima sobre la calzada en que deba situarse y acompañar informe de técnico competente, visado por su colegio profesional, que justifique la estabilidad al viento de la sujeción y demás elementos del luminoso.
A la solicitud se acompañará una simulación gráfica del luminoso y su integración en el adorno de las calles.
b. Los luminosos se colocarán de forma que no perturben la libre circulación de los viandantes o vehículos ni puedan ocasionar daños a las personas, a la vía pública o a los árboles existentes en la misma. En todo caso, la parte inferior del luminoso no podrá situarse a menos de 5 metros de altura sobre la calzada.
2. Flechas publicitarias señalizadoras de establecimientos.
Su función es determinar la dirección de un establecimiento comercial e irán ancladas al suelo.
En la creatividad del diseño de la flecha, deberá aparecer el logo o marca identificativa de la empresa para que no pueda en ningún caso confundirse con la señalización viaria instalada en vía pública.
Están destinadas para la señalización de establecimientos ubicados en la periferia de la población y tendrán las siguientes características:
- Se ubicarán fuera del suelo clasificado como Urbano
- Serán soportes en forma de flecha realizada en acero galvanizado con una dimensión máxima de 10 metro de largo, por 0’30 metros de ancho. La serigrafía de los textos y logos tendrá una garantía de 5 años.
- La flecha indicativa irá clavada en el suelo mediante una o dos patas elaboradas con el mismo material.
- La altura máxima del soporte será de 1’50 metros.
Artículo 16. Rótulos en dominio privado perceptible desde la vía
La instalación de rótulos deberá acogerse a lo especificado por el Plan General Municipal de Ordenación Urbana, en el artículo 2 de las ordenanzas sobre condiciones estéticas, para anuncios y señales luminosas.
Sólo podrán instalarse en los siguientes lugares:
- Rótulos en locales de planta baja
- Rótulos en locales de plantas superiores.
- Rótulos en toldos, marquesinas y elementos eventuales de temporada.
- Rótulos en muros, cercas y vallas.
- Rótulos en espacios libres.
a. Rótulos en locales de planta baja. Estos podrán clasificarse en:
- Adosados a fachada
- En bandera
1. Los rótulos comerciales adosados deberán diseñarse de forma integrada dentro del límite material de la propia fachada del comercio o local al que corresponda, ajustándose, como criterio general, a la estructura de los huecos de la fachada y siendo necesario el uso de materiales que se integren en el propio entorno ambiental de la zona y en el valor arquitectónico del edificio.
2. Las condiciones de colocación de los rótulos (altura mínima, vuelo, tamaño, saliente, etc.) será lo establecido en las normas urbanísticas del PGMO.
b. Rótulos en locales de plantas superiores
1. En edificios de uso exclusivo terciario comercial diseñados originariamente para ese fin, la instalación de rótulos adosados en paños ciegos de fachadas siempre que estén compuestos de letras sueltas, sin marcos de contorno y que no se sobrepongan a los huecos, antepechos de balcones y elementos arquitectónicos y ornamentales de la misma, y no podrán sobresalir más de 0’30 metros del plano en el que se sitúe. La rotulación será exclusiva del conjunto del inmueble para definir su componente terciaria, sin dispersión de mensajes publicitarios sobre sus fachadas.
2. En las fachadas ciegas o medianeras de los edificios de uso exclusivo terciario los rótulos adosados no podrán rebasar en sus dimensiones una tercera parte de la altura ni la mitad de la anchura del paramento visible, con un vuelo máximo de 0’30 metros del plano en el que se sitúen. La rotulación será exclusiva del conjunto del inmueble para definir su componente terciaria, sin dispersión de mensajes publicitarios sobre sus fachadas.
3. En fachadas de edificios de uso exclusivo terciario comercial, excepcionalmente, se permitirán rótulos en bandera con un saliente máximo de 1 metro desde la alineación de fachada, con una altura máxima del tercio del edificio y fondo máximo de 0’30 metros, quedando libre la planta baja. La rotulación será exclusiva del conjunto del inmueble para definir su componente terciaria, sin dispersión de mensajes publicitarios sobre su fachada.
4. En fachadas de edificios residenciales o mixtos, los rótulos deberán diseñarse de forma integrada dentro del límite material de la fachada del local/establecimiento donde se desarrolle la actividad, paralelos a la misma, utilizándose para tal fin los antepechos y dinteles de huecos de ventanas y paños ciegos de la fachada, balcones y pretiles.
Deberá evitarse la reiteración de una misma identificación, así como un número excesivo de rótulos, que pueda desvirtuar la estética de la fachada del establecimiento anunciado. A tales efectos, la distinta situación de rótulos de un establecimiento sobre dinteles, antepechos de huecos, balcones, paños ciegos de fachada y otros, es incompatible entre sí en una misma planta.
No deberán sobreponerse a los huecos y a los elementos arquitectónicos, decorativos y ornamentales de la fachada.
Sus dimensiones máximas no superarán los 0’60 metros de altura, 2 metros de longitud y 0’1 metros de espesor, y no podrán contar con iluminación.
c. Rótulos en toldos, marquesinas y elementos eventuales de temporada.
Sólo se admitirán rótulos o mensajes publicitarios en toldos y marquesinas cuando se encuentren incorporados a su propia configuración, no debiendo ser elementos independientes adosados o superpuestos.
Artículo 17. Publicidad aérea
Será susceptible de utilizar publicidad aérea en las siguientes modalidades:
a. Con aviones o dirigibles según la legislación vigente en la materia.
b. Con globos aerostáticos o cautivos siempre que se ubiquen en el interior de solares de forma que los elementos de sustentación, así como el propio globo, no sobrepasen el perímetro de la finca.
Artículo 18. Publicidad impresa
Se autorizará el reparto de publicidad impresa en los siguientes casos:
a. En periodo de elecciones, por motivo de fiestas populares y en acontecimientos de interés ciudadano.
b. Cuando se realice por Entidades de interés social, cultural y sin ánimo de lucro.
c. Cuando se efectúe en la entrada del local comercial, así como por Asociaciones de Comerciantes dentro de los límites territoriales de éstas.
d. En todo caso, el titular o beneficiario del mensaje será responsable de mantener limpio el espacio urbano que se hubiere visto afectado por la distribución de ésta.
TÍTULO III. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS AUTORIZACIONES DE LOS ACTOS DE PUBLICIDAD Y SU PROCEDIMIENTO. NORMAS GENERALES
Artículo 19. Procedimiento para la obtención de la licencia
1. Están sujetos a la previa licencia municipal, autorización administrativa o título habilitante de naturaleza urbanística, sin perjuicio de las demás licencias y autorizaciones que sean pertinentes con arreglo a la normativa aplicable, la ejecución de las instalaciones precisas para la realización de los actos de publicidad exterior y transmisión de mensajes publicitarios, cualquiera que sea el procedimiento utilizado para la transmisión y difusión de estos mensajes publicitarios, con independencia de la titularidad pública o privada de la instalación.
2. En todo caso, la administración local podrá exigir la adopción de medidas pertinentes en defensa del interés general o de las modificaciones que resulten de las nuevas determinaciones que se aprueben por disposiciones de carácter general.
3. La actuación publicitaria y la identificación de actividades y establecimientos quedan sujetas a la presentación del correspondiente título habilitante de naturaleza urbanística cuando:
a. se desarrollen mediante soportes con estructuras y materiales que puedan estar anclados al pavimento, instalados sobre fachadas, ser autoportantes o cualquier otra modalidad, así como cuando requieran por sus características técnicas y de seguridad, la redacción de documentación técnica.
b. se desarrollen en suelo de titularidad privada y uso público, debido a su incidencia y repercusión en el entorno urbano, al concurrir razones de interés general de acuerdo con lo previsto en el art. 5 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
c. se desarrollen en suelo de titularidad privada y uso privado, cuando por sus características técnicas y de seguridad, precisen de la redacción de documentación técnica.
Su tramitación se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la esta ordenanza y con las determinaciones previstas en la ordenanza municipal reguladora de la intervención administrativa en la edificación y uso del suelo en atención al uso afectado y al ámbito de aplicación de dicha ordenanza, así como en la legislación urbanística aplicable.
4. Si la actuación publicitaria se realiza en suelo de titularidad pública, la autorización tendrá el carácter de autorización demanial especial, de conformidad con la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. En el caso de que para su realización requieran la utilización de estructuras o soportes, deberán cumplirse las condiciones técnicas exigidas para los títulos habilitantes de naturaleza urbanística.
5. Si la actuación publicitaria se desarrolla en suelo de titularidad y uso privado y requiere la utilización de estructuras o soportes que no precisen la presentación de documentación técnica, será necesario suscribir una comunicación previa en materia de urbanismo.
6. Las siguientes instalaciones no requerirán la previa presentación de título habilitante de naturaleza urbanística:
a. Placas indicativas de dependencias públicas, centros de enseñanza, hospitales, clínicas, dispensarios, farmacias o instituciones benéficas o actividades profesionales, cuando cumplan las siguientes características:
- Colocadas sobre las puertas de acceso o junto a ellas.
- Colocadas coplanares a la fachada.
- Con dimensiones máximas de 0,10 metros cuadrados de superficie y 0,05 metros de fondo.
b. Anuncios colocados en las puertas, vitrinas o escaparates de establecimientos comerciales, limitados a indicar horarios en que se hallan abiertos al público, precios de los artículos ofrecidos, los motivos de su cierre temporal, de traslado, liquidaciones o rebajas y otros similares, así como elementos de identificación mediante grabación, serigrafía o elemento transparente superpuesto.
c. Los que se limiten a indicar la situación de venta o alquiler de un inmueble y razón, colocados en el mismo, con una superficie máxima de 0’50 metros cuadrados.
Artículo 20. Titularidad de la licencia
1. Podrán ser titulares de la licencia:
a. Las personas físicas o jurídicas, que realicen directamente las actividades comerciales, industriales o de servicio a que se refiere los elementos publicitarios.
b. Aquellas personas físicas o jurídicas que de forma habitual y profesional se dediquen a la actividad publicitaria y se encuentren incluidas en la matrícula correspondiente del Impuesto sobre Actividades Económicas e inscrita en los Registros Públicos que procedieran.
2. La titularidad de la licencia comporta:
a. La imputación de las responsabilidades de todo orden que se deriven de las instalaciones y de los mensajes publicitarios correspondientes.
b. La obligación del pago de los impuestos, precios públicos y cualesquiera otras cargas fiscales que graven las instalaciones o actos de publicidad.
c. El deber de conservar y mantener el material publicitario y su sustentación en perfectas condiciones de ornato, seguridad y decoro, realizando los trabajos de mantenimiento y limpieza, así como las obras de reparación que sean precisas para su adecuada conservación, incluso cuando se deriven de actos vandálicos o de pintadas sobre cualquier parte de la instalación publicitaria.
d. En la ejecución y montaje de las instalaciones se adoptarán cuantas medidas de precaución fueren necesarias al objeto de evitar riesgos a personas y cosas.
Las autorizaciones o licencias se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.
Artículo 21. Solicitud y documentación
Para la tramitación del expediente de solicitud de licencia a que se refiere esta Ordenanza y sin perjuicio de las autorizaciones que procedan por otras Administraciones públicas competentes, será preceptivo, según las distintas modalidades de publicidad, la presentación en el Ayuntamiento de Mula de la siguiente documentación dependiendo de la tipología de publicidad:
1. Para vallas publicitarias y manifestaciones publicitarias sobre medianeras, el título habilitante de naturaleza urbanística a presentar será el de declaración responsable en materia de urbanismo, el cual deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a. Modelo normalizado de declaración responsable en materia de urbanismo, según ordenanza municipal reguladora de la intervención administrativa en la edificación.
b. Justificante de la liquidación de los tributos y demás ingresos de derecho público o privado que correspondan, de acuerdo con las ordenanzas fiscales correspondientes.
c. Memoria técnica suscrita por técnico competente y visada o registrada por el colegio profesional correspondiente, cuyo contenido mínimo será:
- Memoria justificativa en la que se acredite la adecuación del elemento a instalar al Plan General de Ordenación Urbana y a la presente ordenanza, no incurriendo en ninguna de las prohibiciones señaladas en su articulado.
- Memoria descriptiva del o de los elementos a instalar especificando dimensiones, sistema de montaje y lugar exacto donde se pretenda instalar el elemento publicitario, con justificación técnica de los elementos estructurales sustentantes necesarios para su estabilidad y seguridad, hipótesis de cálculo y seguridad frente a la acción del viento.
- Planos de situación, emplazamiento en el solar, edificio, etc. (escala mínima 1:100), secciones y alzados tanto del elemento como de las fachadas, cierres o elementos verticales sobre los que se instale, en los que se refleje exactamente las proyecciones, tanto sobre el suelo como sobre los paramentos verticales, de la totalidad del elemento publicitario y su estructura sustentante (escala mínima 1:100).
- Mediciones y presupuesto.
- Fotografías a color de las fachadas o medianeras del edificio o de la parcela sobre la que se realice la instalación, tomadas desde la vía pública de forma que permitan la perfecta identificación del mismo.
- Documentación específica de las instalaciones eléctricas de acuerdo con la normativa vigente, en caso de que se trate de un elemento luminoso o con mecanismos que precisen instalación eléctrica.
d. Nota de encargo de la dirección facultativa, incluida la coordinación de seguridad y salud, visada o registrada por el colegio profesional correspondiente.
e. Suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños que puedan derivarse de la colocación y explotación de dichos elementos.
f. Autorización de la propiedad del edificio, local o parcela y en su caso acuerdo de la Comunidad de propietarios.
g. Todas aquellas autorizaciones otros organismos que sean requeridas.
2. Los rótulos en locales de planta baja y rótulos en plantas superiores requerirán de la presentación de una comunicación previa en materia de urbanismo acompaña de los siguientes documentos:
a. Modelo normalizo de comunicación previa en materia de urbanismo, según ordenanza municipal reguladora de la intervención administrativa en la edificación.
b. Justificante de la liquidación de los tributos y demás ingresos de derecho público o privado que correspondan, de acuerdo con las ordenanzas fiscales correspondientes.
c. Plano de situación y emplazamiento del edificio donde se va a instalar (escala mínima (1:1000).
d. Planos de alzado y sección del rótulo y la fachada en que se integra justificando el cumplimiento de las determinaciones del Plan General Municipal de Ordenación en su artículo 2 de la ordenanza sobre condiciones estéticas.
e. En los casos de rótulos instalados en plantas superiores, deberá presentarse suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños que puedan derivarse de la colocación y explotación de dichos elementos.
f. Autorización de la propiedad del edificio, local o parcela y, en su caso, acuerdo de la Comunidad de propietarios.
g. Todas aquellas autorizaciones otros organismos que sean requeridas.
3. Los rótulos en toldos, marquesinas y elementos eventuales de temporada no serán objeto de ningún título habilitante de naturaleza urbanística, sino que lo será el propio soporte en el que van incorporados, el cual se ajustará a las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana y la ordenanza municipal reguladora de la intervención administrativa en la edificación y uso del suelo.
4. Para la instalación de banderolas será precisa la presentación de comunicación previa en materia de urbanismo, acompañada de los siguientes documentos:
a. Modelo normalizo de comunicación previa en materia de urbanismo, según ordenanza municipal reguladora de la intervención administrativa en la edificación.
b. Justificante de la liquidación de los tributos y demás ingresos de derecho público o privado que correspondan, de acuerdo con las ordenanzas fiscales correspondientes.
c. Plano de situación y emplazamiento del edificio donde se va a instalar (escala mínima (1:1000).
d. Planos de alzado y sección del rótulo y la fachada en que se integra justificando el cumplimiento de las determinaciones del Plan General Municipal de Ordenación en su artículo 2 de la ordenanza sobre condiciones estéticas.
e. Autorización de la propiedad del edificio, local o parcela y, en su caso, acuerdo de la Comunidad de propietarios.
f. Todas aquellas autorizaciones otros organismos que sean requeridas.
5. Para pancartas en andamios de obra se presentará declaración responsable en materia de urbanismo acompañada de:
a. Modelo normalizado de declaración responsable en materia de urbanismo, según ordenanza municipal reguladora de la intervención administrativa en la edificación.
b. Justificante de la liquidación de los tributos y demás ingresos de derecho público o privado que correspondan, de acuerdo con las ordenanzas fiscales correspondientes.
c. Memoria técnica suscrita por técnico competente y visada o registrada por el colegio profesional correspondiente, cuyo contenido mínimo será:
- Memoria justificativa en la que se acredite la adecuación del elemento a instalar al Plan General de Ordenación Urbana y a la presente ordenanza, no incurriendo en ninguna de las prohibiciones señaladas en su articulado.
- Memoria descriptiva del o de los elementos a instalar especificando dimensiones, sistema de montaje y lugar exacto donde se pretenda instalar el elemento publicitario, con justificación técnica de los elementos estructurales sustentantes necesarios para su estabilidad y seguridad, hipótesis de cálculo y seguridad frente a la acción del viento.
- Planos de situación, emplazamiento en el solar, edificio, etc. (escala mínima 1:100), secciones y alzados tanto del elemento como de las fachadas, cierres o elementos verticales sobre los que se instale, en los que se refleje exactamente las proyecciones, tanto sobre el suelo como sobre los paramentos verticales, de la totalidad del elemento publicitario y su estructura sustentante (escala mínima 1:100).
- Mediciones y presupuesto.
- Fotografías a color de las fachadas o medianeras del edificio o de la parcela sobre la que se realice la instalación, tomadas desde la vía pública de forma que permitan la perfecta identificación del mismo.
- Documentación específica de las instalaciones eléctricas de acuerdo con la normativa vigente, en caso de que se trate de un elemento luminoso o con mecanismos que precisen instalación eléctrica.
d. Nota de encargo de la dirección facultativa, incluida la coordinación de seguridad y salud, visada o registrada por el colegio profesional correspondiente.
e. Autorización de la propiedad del edificio, local o parcela y en su caso acuerdo de la Comunidad de propietarios.
f. Todas aquellas autorizaciones otros organismos que sean requeridas.
6. En Publicidad aérea: Se aportará la documentación que exija la legislación específica aplicable. En el caso de globos cautivos o estáticos, se acompañará, además, certificado de técnico competente, visado o registrado por su colegio profesional, que recoja sus características y cualidades, y que certifique la seguridad para las edificaciones, elementos y personas que pudieran encontrarse dentro de la proyección del radio de acción del globo.
Artículo 22. Vigencia, eficacia y caducidad de las licencias
1. Vigencia de las licencias.
a. Por su especial naturaleza y su trascendencia en el paisaje urbano, las autorizaciones y licencias para instalaciones de vallas publicitarias tienen carácter temporal, siendo su plazo de vigencia de tres años desde la fecha de su concesión. Podrá autorizarse una prórroga por el mismo periodo de tiempo (tres años), previa solicitud acompañada de certificado de técnico competente, visado o registrado por su colegio profesional, indicando que la instalación cumple con las condiciones requeridas de seguridad, salubridad y ornato público y que se ajusta a las condiciones con que fue concedida.
b. La vigencia de la licencia para la instalación de soportes publicitarios en obras queda vinculada a la duración de éstas, salvo la licencia para la instalación de soportes flexibles sobre estructura de andamios por razón de obras, cuya duración inicial será como máximo de un año, prorrogable por el mismo plazo.
c. La vigencia de las licencias para identificación de actividades y establecimientos es indefinida, si bien estará condicionada al ejercicio de la actividad del titular de la misma, debiendo solicitarse una nueva licencia en caso de transmisión o modificación de la licencia de actividad, siempre que ello suponga la alteración del nombre, marca comercial, logotipo o cualquier otro elemento de identificación de la actividad del establecimiento. Una vez finalizada la actividad, el titular de la misma tendrá la obligación de retirar cualquier sistema instalado para la identificación de la actividad o establecimiento. Obligación que se extiende a los propietarios de locales en cuyas fachadas exista identificación de actividad o establecimiento cuya actividad se encuentre ya cesada en el momento de publicación de esta ordenanza.
d. La vigencia de las declaraciones responsables y comunicaciones previas estará vinculada al plazo de duración que se establezca para el ejercicio de la actuación.
e. Las licencias y autorizaciones publicitarias quedarán sin efecto si se incumpliese cualquiera de las condiciones o prescripciones desde que fueron concedidas.
f. Las licencias y autorizaciones mantendrán su vigencia siempre y cuando se encuentren en las debidas condiciones de ornato y conservación y el emplazamiento conserve las condiciones urbanísticas de origen.
g. Finalizado el plazo de vigencia su titular o persona física o jurídica que se subrogue en los derechos de éste, deberá proceder al desmontaje y retirada de la instalación en el plazo máximo de 30 días.
h. En los módulos de fijación de vallas publicitarias deberá constar el nombre o razón social de la empresa propietaria y número de expediente de la licencia.
2. Eficacia de las licencias.
La eficacia de la licencia queda condicionada a la efectividad del pago de cuantos impuestos, tasas o precios públicos puedan devengarse como consecuencia de las instalaciones publicitarias.
3. De la revocación de las licencias.
a. Las autorizaciones para instalaciones publicitarias podrán ser revocadas y suspendidas cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y no dará lugar a indemnización alguna.
b. No habrá lugar a indemnización alguna, cuando con anterioridad del cumplimiento del plazo de vigencia se demoliese el edificio donde estuviese colocado el anuncio publicitario, se edificase en el solar o se alterasen las condiciones histórico artísticas del edificio, calle, zona o donde se ubiquen.
c. Las licencias que autoricen la instalación de rótulos o carteles que contengan la denominación del establecimiento comercial o industrial ubicado en el mismo lugar que tales carteles o rótulos quedarán igualmente sin efecto y sin derecho a indemnización caso de demolición del edificio, cambio de titularidad o cese de actividad o alteración de las condiciones histórico artísticas del inmueble, calle o zona.
TÍTULO IV. INSTALACIONES PUBLICITARIAS EN BIENES DE TITULARIDAD MUNICIPAL DOMINIO PÚBLICO: USO PÚBLICO Y SERVICIO PÚBLICO
Artículo 23. Ubicación
1. El órgano municipal competente podrá señalar los lugares en los que podrán instalarse elementos con fines publicitarios, así como fijar las características de las expresadas instalaciones.
2. La concesión para la explotación de dichos medios publicitarios podrá comprender sólo la utilización de aquellos que hubiese instalado el Ayuntamiento. Excepcionalmente, se podrá autorizar la construcción o instalación de un elemento para la publicidad, con las condiciones que imponga el Ayuntamiento, el cual decidirá, al final del periodo de autorización, si la construcción o instalación queda a beneficio del Ayuntamiento o si se demuele o retira a costa del interesado.
Artículo 24. Condiciones
1. Sólo se admitirá que las instalaciones destinadas a prestar servicios públicos en las vías públicas de la ciudad puedan servir de elemento sustentador de actividades publicitarias en:
a. Indicadores callejeros especialmente establecidos sobre soportes propios, iluminados, instalados por la empresa concesionaria. El ayuntamiento fijará, en cada caso, en el correspondiente pliego las condiciones mínimas que deban reunir los letreros rotulados de las vías públicas para asegurar su perfecta visibilidad.
b. En cualquier otro destinado a la información ciudadana.
2. Los pliegos, con arreglo a los cuales se conceden dichas concesiones, determinarán, además de las dimensiones, lugares en que hayan de instalarse y restantes condiciones que, en cada caso, procedan, los porcentajes de reserva de espacio que deberán quedar a disposición del ayuntamiento para los avisos o anuncios que estimara conveniente.
3. Con independencia de lo preceptuado en los números anteriores, el órgano municipal competente podrá autorizar, con carácter excepcional y temporalmente limitado, la utilización de las instalaciones de cualquier servicio público municipal para sustentar elementos publicitarios referentes a acontecimientos o actividades ciudadanas, tales como ferias, congresos, exposiciones, juegos o campeonatos deportivos u otros similares.
Artículo. 25. Otras condiciones.
1. También podrán instalarse elementos publicitarios en las marquesinas, postes de paradas de autobuses y en las cabinas telefónicas, previa autorización y sujeta a las condiciones que en su caso imponga el Ayuntamiento.
2. Los anuncios de kioscos autorizados mediante concesión administrativa, se regirán por lo que dispongan los respectivos pliegos de condiciones.
3. En los restantes kioscos, no se admitirá ningún tipo de manifestación publicitaria en la parte superior del kiosco o por encima de su cornisa o remate. Únicamente será autorizable la instalación de carteles publicitarios debidamente protegidos e incorporados a las fachadas o paramentos del mismo e integrados en su diseño.
4. La Publicidad mediante pantallas electrónicas, mupis o similares, que se sitúen en dominio público, sólo se permitirá mediante régimen de concesión como consecuencia de concurso convocado por el Ayuntamiento y regulado por los pliegos de condiciones que se establezcan al efecto.
5. Se permite, con carácter general, la instalación provisional de caballetes y elementos publicitarios similares en la vía pública, con un máximo de un elemento por establecimiento. La colocación de estos elementos se hará exclusivamente durante el horario de apertura del establecimiento y se ubicarán en aceras o calles o espacios peatonales junto a la fachada del establecimiento.
Las dimensiones máximas del volumen ocupado por caballetes o elementos publicitarios de carácter similar serán de 0,60 x 1,00 x 0,80 m. (base, altura y profundidad) y dejará un paso libre mínimo de 1,80 m. Si resultase comprometida la accesibilidad del espacio público, el Ayuntamiento podrá limitar las condiciones de instalación de los mismos, con el fin de no perjudicar o comprometer el tránsito rodado, peatonal o la seguridad del viandante.
TÍTULO V. RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 26. Servicios de inspección
El ejercicio de las funciones de inspección y comprobación del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza corresponderá a los servicios técnicos del órgano municipal competente, así como a los agentes de la Policía Local, como encargados de la vigilancia del cumplimiento de la normativa municipal.
Corresponderá la tramitación de los expedientes sancionadores que se tramiten a la Oficina Técnica Municipal.
Artículo 27. Protección y restablecimiento de la legalidad
1. Cuando la instalación de soportes sujetos a intervención municipal, se realizase sin título habilitante de naturaleza urbanística, o sin ajustarse a las prescripciones y condiciones del título presentado, se adoptarán las medidas contempladas en la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región e Murcia y demás normativa municipal aplicable por razón de la materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer el municipio en defensa de sus bienes.
2. La utilización del dominio público municipal sin la previa obtención de autorización administrativa dará lugar al ejercicio de las facultades y prerrogativas para la defensa del patrimonio municipal de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de aplicación.
3. Cuando la actuación publicitaria se realizase sin presentar el título habilitante de naturaleza urbanístico correspondiente, se adoptarán las medidas previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. La responsabilidad administrativa derivada del procedimiento sancionador es compatible con la exigencia al infractor de la restauración de la legalidad urbanística, la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.
Transcurridos los plazos sin que el interesado lleve a cabo la actuación requerida, el órgano municipal competente acordará la retirada o desmontaje de la instalación publicitaria con reposición de la situación alterada a su estado originario, siendo a cargo del interesado el coste de todas las medidas adoptadas.
Artículo 28. Régimen jurídico aplicable a las infracciones
Tendrán la consideración de infracciones, las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente ordenanza, así como las que estén tipificadas en la normativa urbanística y en la del patrimonio de las administraciones públicas.
Artículo 29. Clasificación de las infracciones
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves
Artículo 30. Infracciones muy graves
Se considerarán infracciones muy graves:
a. La instalación de soportes publicitarios sin la correspondiente licencia, autorización municipal o presentación del título habilitante de naturaleza urbanístico correspondiente, o sin ajustarse a las condiciones previstas en las mismas.
b. La inexactitud, falsedad u omisión, de cualquier dato o documentos de carácter esencial, que se acompañe o incorpore a cualquier título habilitante de naturaleza urbanística.
c. La colocación de publicidad o de elementos de identificación directamente sobre los edificios sin utilización de soportes externos cuando produzca daños muy graves a los mismos por el deterioro causado o se trate de edificios catalogados por su relevancia cultura.
d. El ejercicio de la actividad publicitaria que produzca una alteración muy grave del paisaje urbano mediante la tala de árboles sin autorización, modificación irreversible o alteración de elementos naturales, arquitectónicos o de señalización y seguridad vial.
e. La realización de cualquier clase de actuación publicitaria que impida o suponga una grave y relevante obstrucción del normal funcionamiento de los servicios públicos.
f. La realización de cualquier clase de actuación publicitaria cuando produzca un deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público.
g. La realización de cualquier clase de actuación publicitaria cuando produzca un deterioro grave y relevante de los espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles.
Artículo 31. Infracciones graves.
Se considerarán infracciones graves:
a. La falta de mantenimiento de las instalaciones en los términos establecidos en la presente ordenanza, cuyo deterioro y falta de ornato suponga un menoscabo del entorno y del paisaje urbano.
b. La instalación o mantenimiento de los soportes publicitarios de obras sin haberse iniciado o después de haber finalizado las mismas.
c. La falta de desmontaje y total retirada de los elementos de las instalaciones publicitarias una vez que la licencia ha perdido su eficacia.
d. La ocultación, manipulación o falsedad de los datos o documentos aportados para la obtención de la correspondiente licencia o autorización.
e. El incumplimiento reiterado de los requerimientos formulados por la Administración Municipal en relación con el ejercicio de la actividad publicitaria o con las condiciones de la instalación.
f. La negativa a facilitar los datos a la Administración Municipal o los agentes de la Policía Local que sean requeridos por éstos, así como la obstaculización de la labor inspectora.
g. La falta de identificación de los soportes publicitarios.
Artículo 32. Infracciones leves.
Se considerarán, infracciones leves:
a. No comunicar los cambios de titularidad u otras variaciones que afecten a las circunstancias jurídicas de la actividad.
b. La falta de mantenimiento y limpieza de los soportes publicitarios mientras que no suponga un peligro o produzca un menoscabo grave al entorno, paisaje urbano y elementos de señalización y seguridad vial.
c. La falta de comunicación de la finalización de las obras en caso de producirse con anterioridad a la finalización prevista en la licencia.
d. Cualquier otra acción u omisión que, contraviniendo lo dispuesto en la presente ordenanza, no esté calificada como grave o muy grave.
Artículo 33. Prescripción de las infracciones y sanciones
Las infracciones y sanciones prescribirán en aplicación de la legislación urbanística de acuerdo con su naturaleza jurídica.
Artículo 34. Sanciones.
Con independencia de las sanciones que correspondan por la comisión de infracciones urbanísticas, medioambientales, contra el patrimonio público, patrimonio cultural o de cualquier otra índole, las infracciones derivadas del incumplimiento de la presente ordenanza se sancionarán de la siguiente forma:
a. Infracciones muy graves: desde 1.500 hasta 3.000 euros.
b. Infracciones graves: desde 500 hasta 1.500 euros.
c. Infracciones leves: hasta 500 euros.
Artículo 35. Graduación de las sanciones.
Para la graduación de las sanciones se atenderá al importe de los daños causados, su incidencia en el patrimonio histórico, artístico y natural de la ciudad, la naturaleza de la infracción, la intensidad en la perturbación ocasionada en el paisaje urbano, en las infraestructuras de señalización y seguridad vial, en la utilización del espacio público, la localización según la calificación tipológica del suelo, la reiteración y grado de culpabilidad, la reincidencia en la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el término de un año, el posible beneficio económico del infractor y demás circunstancias concurrentes.
Artículo 36. Procedimiento sancionador.
El procedimiento administrativo sancionador por infracciones tipificadas en la presente ordenanza se tramitará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Artículo 37. Medidas cautelares.
En cualquier momento del procedimiento sancionador, el órgano municipal competente para su iniciación, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrá adoptar las medidas cautelares que resulten necesarias para garantizar el buen fin del procedimiento, asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.
Disposición transitoria primera
Las instalaciones publicitarias y de identificación de actividades que, a la entrada en vigor de esta Ordenanza, no dispongan de licencia o autorización, deberán en el plazo de seis meses adaptarse a las determinaciones contenidas en la misma, previa solicitud de la correspondiente licencia o autorización. Una vez transcurrido el anterior plazo, se iniciarán los correspondientes expedientes de disciplina urbanística para el restablecimiento de la legalidad.
Disposición transitoria segunda
En tanto en cuanto permanezcan en vigor las licencias de publicidad concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ordenanza, no precisarán adecuarse a lo dispuesto en ésta.
Disposición transitoria tercera
Las instalaciones publicitarias y de identificación de actividades que, a la entrada en vigor de esta Ordenanza, dispongan de licencia o autorización, pero estén instaladas por un periodo de tiempo de 3 o más años, en cuyo caso deberá solicitar una prórroga, ajustándose a las determinaciones de la presente ordenanza.
Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses contados a partir del siguiente de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Mula, 2 de junio de 2022. El Alcalde-Presidente, Juan Jesús Moreno García.
NPE: A-140622-3128