Región de Murcia

Aprobación definitiva de modificación de ordenanza fiscal.

Borm Nº 295, jueves 23 de diciembre de 2021

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Mula

Nº de Publicación:

7645

NPE: A-231221-7645

TEXTO

IV. Administración Local

Mula

7645 Aprobación definitiva de modificación de ordenanza fiscal.

Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión de fecha 28 de octubre de 2021, de aprobación inicial de modificación de Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y no habiéndose presentado reclamación alguna,, se entiende aprobada definitivamente dicha ordenanza, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 1. Fundamento jurídico.

En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 133 y 142 de la Constitución y en base al artículo 106 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 15.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la presente Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias.

Artículo 2. Elementos de la relación tributaria fijados por Ley.

Para la delimitación de la naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y la base de tributación, la aplicación de beneficios tributarios, la concreción del período impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o de gestión, se aplicarán los preceptos contenidos en la Subsección Segunda, de la Sección Tercera, del Capítulo Segundo, del Título II del citado Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en sus mismos términos, y los artículos de la presente ordenanza necesarios para la determinación de la cuota tributaria.

Artículo 3. Tipos impositivos.

Conforme al artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el tipo impositivo se fija:

a) 0,70% para Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana.

b) 0,65% para Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica.

c) 1,30% para Bienes Inmuebles de Características Especiales.

Artículo 4. Cuota.

1. De conformidad con la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el artículo anterior.

2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo 5 siguiente.

Artículo 5. Bonificaciones.

1. Se concederá una bonificación de 50% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

- Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional.

- Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

- Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del ultimo balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

- La solicitud de la bonificación se puede formular desde que se puede acreditar el inicio de obras.

- Fotocopia del alta o último recibo del Impuesto de Actividades Económicas.

La acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse mediante cualquier documentación admitida en derecho.

Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectan a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.

2. Se establece una bonificación del 50 por ciento en la cuota íntegra del Impuesto, durante los cinco períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección pública y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa autonómica.

Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de aquella y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente documentación:

- Solicitud de la bonificación.

- Fotocopia de la alteración catastral (Modelo 900D).

- Fotocopia del certificado de calificación de Vivienda de Protección Pública.

- Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble.

Si en la escritura pública no constara la referencia catastral:

- Fotocopia del recibo IBI año anterior.

3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por ciento de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 de la Ley Reguladora de Haciendas locales, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

4. Gozarán de una bonificación del impuesto los inmuebles que constituyan la residencia habitual de los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. Esta bonificación será del 50% en familias numerosas de categoría general y del 90% para familias numerosas de categoría especial, siempre que lo soliciten.

De conformidad con el artículo 5 de la Ley 40/2003 de Protección a las Familias Numerosas, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como su categoría.

Para la obtención de la bonificación, deberá de presentarse certificación del órgano competente de la Comunidad autónoma de la Región de Murcia, en el que se acredite la condición de familia numerosa, así como su categoría.

La condición de familia numerosa, deberá de ostentarse al día 1 de Enero del ejercicio cuya bonificación se solicita.

El otorgamiento de esta bonificación, no será incompatible con cualquier otro beneficio fiscal que dicha familia numerosa ostente tanto en relación con tributos municipales como de otras Administraciones Públicas.

5. Bonificación del 95% del impuesto para los inmuebles que acojan por primera vez una actividad empresarial (epígrafes hostelería) que se implanten en nuestra localidad durante los dos primeros años de actividad, pasando a un 30% de bonificación los dos años siguientes, como medida para incentivar la actividad empresarial y el fomento del empleo. Esta bonificación tendrá carácter rogado.

6. Bonificación de hasta el 95% de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. La bonificación se aplicará de oficio por el Ayuntamiento en caso de que dichos inmuebles sean construidos/instalados previo el otorgamiento de la licencia de obras correspondiente.

7. Los inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol, de acuerdo con las determinaciones del nuevo Código Técnico de la Edificación, y que no se trate de edificios de nueva planta o rehabilitaciones que sean integrables, disfrutarán de una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto sobre bienes inmuebles, durante tres años a contar desde el año siguiente a su instalación, siempre que la instalación de los sistemas de aprovechamiento no sean obligatorios conforme a la legislación vigente.

Esta bonificación no será compatible con ninguna otra bonificación (obligatoria o potestativa) relativa a este tributo, salvo las familias numerosas de categoría general que tendrán un 25% adicional de bonificación; comenzando sus efectos a partir del ejercicio siguiente al de la solicitud, y no tendrá carácter retroactivo. La bonificación tampoco será aplicable a edificaciones que no cuenten con licencia urbanística de construcción y/o rehabilitación, salvo que acrediten una antigüedad superior a 15 años.

Para la aplicación de la presente bonificación será requisito imprescindible su solicitud por el interesado, y estará condicionada a los siguientes requisitos, que deberán ser acreditados junto con la solicitud de bonificación:

1. Las instalaciones para producción de calor incluirán colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

2. Se deberá aportar factura del producto que realizará el aprovechamiento térmico o eléctrico así como de la instalación.

3. El interesado deberá aportar fotografías acreditativas de la instalación.

4. Licencia municipal de instalación y certificado catastral.

5. El uso catastral principal que debe figurar para alguna de las superficies construidas del inmueble debe ser alguno de los siguientes: residencial-vivienda, comercial, oficina, ocio y/o hostelería, sanidad y beneficencia o industria.

Artículo 6. Exenciones.

1. Exenciones directas de aplicación de oficio para los inmuebles siguientes:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

2. Exenciones directas de carácter rogado:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

1. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

2. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal.

Esta exención tendrá una duración de 15 años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

3. Exenciones potestativas:

a) Los de naturaleza urbana, que su cuota líquida sea inferior a 5’50 €.

b) Los de naturaleza rústica, en el caso de que para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a 9 €.

4. Las exenciones de carácter rogado, sean directas o potestativas, deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del impuesto.

Artículo 7. Gestión, liquidación, inspección y recaudación.

La gestión, inspección y recaudación de este tributo se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado Reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposición derogatoria. Con la entrada en vigor de la presente Ordenanza, quedan derogadas las disposiciones municipales que la contradigan y en la parte que sea contradictoria, así pues, queda derogada la Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Mula en sesión del día 9 de noviembre de 1989 y surtió efectos desde 1 de enero de 1990, y sus sucesivas modificaciones.

Disposición final. La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2022, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses contados a partir del siguiente de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Mula, 13 de diciembre de 2021. El Alcalde-Presidente, Juan Jesús Moreno García.

NPE: A-231221-7645