Administración Local
Mula
13323
NPE: A-231014-13323
IV. Administración Local
Mula
13323 | Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de vertido de lodos procedentes de estaciones depuradoras de aguas residuales (EDAR). |
Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión de fecha 28 de julio de 2014, de aprobación inicial de modificación de la ordenanza reguladora de vertido de lodos procedentes de estaciones depuradoras de aguas residuales (EDAR), y no habiéndose presentado reclamación alguna, se entiende aprobada definitivamente dicha modificación, haciéndose público el contenido íntegro de la referida ordenanza:
Art. 1.- Objeto y ámbito de aplicación
La presente Ordenanza tiene por objeto regular el transporte y uso de lodos procedentes de E.D.A.R. en el Término Municipal de Mula para evitar la generación de malos olores e insalubridad en las proximidades de núcleos habitados o zonas de paso frecuente.
Terminología: Se entiende por:
“Lodos de depuración”: Los lodos residuales salidos de todo tipo de estaciones depuradoras de aguas residuales domésticas, urbanas o de aguas residuales de composición similar a las anteriormente citadas, así como los procedentes de fosas sépticas y de otras instalaciones de depuración similares, utilizadas para tratamiento de aguas residuales.
“Lodos Tratados”: son los lodos de depuración tratados por una vía biológica, química o térmica, mediante almacenamiento a largo plazo o por cualquier otro procedimiento apropiado, de manera que se reduzca de manera significativa su poder de fermentación y los inconvenientes sanitarios de su utilización.
Art. 2.- Autorización previa
-Será preceptivo que las parcelas destinadas a la aplicación de lodos cuenten con la pertinente autorización previa por parte del Ayuntamiento.
-Para ello, el Ayuntamiento, o Entidad en quien delegue, requerirá a la persona o entidad que pretenda utilizar los lodos una analítica de suelo de todas y cada una de las parcelas agrícolas a autorizar, con el objeto de verificar que dichos suelos agrícolas están acorde a legislación aplicable para recibir lodos procedentes de EDAR.
-Los suelos sobre los que podrán aplicarse los lodos tratados deberán presentar una concentración de metales pesados inferior a la establecida en el anexo I A del Real Decreto 1310/1990.
-Con carácter general, no se podrán autorizar parcelas situadas a menos de 1.500 metros de núcleos urbanos.
-El Ayuntamiento podrá limitar la aplicación de lodos en fechas señaladas, en parcelas que, por su ubicación, sean susceptibles de provocar molestias a la población en ese período de tiempo.
Art. 3.- Condiciones de uso de los lodos
3.1.- Prohibiciones generales
-Queda totalmente prohibido el vertido de lodos por la red general de saneamiento municipal y a los cauces de ríos o arroyos.
-Sólo podrá emplearse los lodos tratados como fertilizante en tierras cultivadas en cada temporada agrícola, quedando prohibido el vertido en terrenos cuyos usos sean distintos a los agrícolas y en terrenos forestales, ya sean de titularidad pública o privada.
-Queda prohibida la aplicación durante los días con lluvia.
3.2.- Dosificación
-No se podrán sobrepasar, en ningún caso, los valores límites en metales pesados establecidos en el anexo IC del RD 1310/1990, ni los límites máximos de N establecidos en el RD 261/1196, para zonas vulnerables a la contaminación por nitratos.
-Las dosis de aplicación serán las correspondientes a las necesidades del cultivo, según el estudio agronómico e informe de dosificación correspondiente, que habrá sido llevado a cabo teniendo en cuenta todas las aplicaciones realizadas en la parcela.
- Una vez realizado el esparcimiento sobre el terreno, se deberá proceder al laboreo del terreno dentro de las 48 horas siguientes al vertido, salvo causa debidamente justificada.
- La dosificación del lodo será homogénea a lo largo de la parcela.
-Cuando la pendiente media exceda del 10% no se podrá llevar a cabo la labranza con volteo de la tierra en la dirección de la pendiente, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancadas.
3.3.- Comunicación previa
La persona o entidad que pretenda aplicar los lodos comunicará al Ayuntamiento, o entidad pública en que este delegue, con una antelación semanal, la previsión de aplicación, con procedencia de lodo, parcelas destino a aplicar y su uso.
Art. 4.- Condiciones del transporte
-Queda prohibida la circulación de vehículos transportadores de residuos ganaderos y lodos tratados por carreteras, caminos y travesías, si no se garantiza la estanqueidad de los mismos, y en todo caso sin llevar la tapa puesta. Asimismo queda prohibido el lavado en casco urbano de cubas u otros vehículos que hayan transportado lodos.
- Queda prohibido el estacionamiento de vehículos que transporten lodos tratados en núcleos de población. El transportista de lodos tratados pondrá a disposición de las autoridades locales y las competentes en materia de transporte y medio ambiente, la tarjeta de transporte, gestor de residuos, destino de la carga y autorización de destinatarios y todas aquellas referentes a normas de tráfico y pesaje.
-En todo momento, el lodo deberá ir acompañado de la documentación que acredite su origen y de su destino, a efectos de su trazabilidad, de acuerdo a lo exigido por el artículo 4 del Real Decreto 1310/1990.
-Todo lodo tratado que sea transportado deberá ser inmediatamente depositado en la parcela a la que esté destinado, sin posibilidad de quedar almacenado en ningún sitio, ni siquiera en el vehículo transportador.
Art. 5.- Infracciones y sanciones
Toda infracción de la presente Ordenanza será sancionada con multa por importe comprendido dentro de los límites establecidos en el artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local. No obstante, las infracciones tipificadas en la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, serán sancionables por los órganos competentes de conformidad con el artículo 90 de la citada Ley.
5.1.- Calificación
Las infracciones a las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza se clasificarán en muy graves, graves y leves.
Se consideran infracciones muy graves:
El incumplimiento del artículo 2, los vertidos a la red de saneamiento municipal y a los cauces de ríos y arroyos, el incumplimiento de cualquier requisito impuesto en las autorizaciones de cualquier Administración u Organismo, no poner a disposición del Ayuntamiento cualquier dato que se solicite, el incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 6, así como la reiteración en la comisión de una infracción de carácter grave.
Se consideran infracciones graves:
El incumplimiento en lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2 y 3.3 de la presente Ordenanza, así como la reiteración en la comisión de una infracción de carácter leve.
Se consideran infracciones leves:
El resto de infracciones de la presente Ordenanza que no hayan sido objeto de otra calificación conforme a los apartados anteriores.
Sanciones:
Multas
- En infracciones muy graves: hasta 3.000 euros
- En infracciones graves: hasta 1.500 euros
- En infracciones leves: hasta 750 euros
Sanciones accesorias
Además de las multas previstas, la comisión de las infracciones podrá llevar aparejada, motivadamente, la imposición de todas o algunas de las sanciones accesorias que se enumeran a continuación:
Por la comisión de infracciones muy graves:
a) Revocación de la autorización o licencia concedida y prohibición de obtenerlas nuevamente durante un plazo de dos años.
Por la comisión de infracciones graves:
a) Revocación de la autorización o licencia concedida y prohibición de obtenerlas nuevamente durante un plazo de seis meses.
Art. 6.- Daños y perjuicios
Sin perjuicio de las sanciones que en cada caso correspondan, el infractor deberá reponer la situación alterada al estado originario, según valoración efectuada por la Administración Local, e indemnizar por los daños y perjuicios causados. Cuando el infractor no cumpliera con la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.
Art. 7.- Personas responsables
A los efectos de la presente Ordenanza, serán considerados responsables directos de las infracciones las personas que realicen la aplicación, los titulares que exploten las tierras dónde se produzcan los vertidos y los propietarios de los vehículos con los que se infrinjan las normas.
Art. 8.- Procedimiento
El procedimiento sancionador se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones Públicas y del procedimiento administrativo Común y el real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Será competente para la incoación y resolución de los expedientes previstos en esta ordenanza la concejalía de medio ambiente o aquella otra que, expresamente designe la Alcaldía-Presidencia por resolución.
Disposición adicional primera
El Ayuntamiento podrá encomendar la gestión, inspección y control de las autorizaciones y permisos concedidos, en otras entidades públicas.
Disposición adicional segunda
Las técnicas y analíticas de muestreo a utilizar, así como las determinaciones a realizar sobre los lodos y suelos serán, al menos, las establecidas en los anexos IIA, IIB y IIC, del Real Decreto 1310/1990.
Disposición final primera
La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicada y transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses contados a partir del siguiente de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Mula, 14 de octubre de 2014.—El Alcalde-Presidente, José Iborra Ibáñez
NPE: A-231014-13323