Administración Local
Moratalla
4624
NPE: A-031025-4624
IV. Administración Local
Moratalla
| 4624 | Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de la tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo del dominio público municipal a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros. |
Por acuerdo de Pleno Extraordinario y urgente de fecha 29 de julio de 2025, se ha acordado la aprobación inicial de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial de vuelo, suelo y subsuelo del dominio público municipal a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros.
Se sometió a exposición pública por el plazo de treinta días hábiles, mediante su publicación en el BORM n.º 182 de fecha 8 de agosto de 2025, no habiéndose presentado ninguna reclamación en el plazo establecido, por lo que se entiende definitivamente aprobada la Ordenanza Reguladora de la Tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial de vuelo, suelo y subsuelo del dominio público municipal a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros; conforme a lo dispuesto en el Art. 17.3 del R. D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
Se publica el texto íntegro de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial de vuelo, suelo y subsuelo del dominio público municipal a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros, según lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sin que quepa contra ella otro recurso, que el contencioso-administrativo, según establece el art. 19 de dicho texto legal, con el siguiente tenor literal:
“Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo del dominio público municipal a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros
Preámbulo
La presente Ordenanza Fiscal tiene por objeto establecer y regular la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal en sus dimensiones de vuelo, suelo y subsuelo por parte de empresas explotadoras de servicios de suministros y telecomunicaciones, en el término municipal de Moratalla.
Se fundamenta en los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que habilitan a las entidades locales para establecer tributos sobre la ocupación o uso del dominio público local.
La regulación contenida en esta ordenanza responde al principio de equivalencia previsto en el artículo 24 del mencionado texto refundido, garantizando que el importe de la tasa guarde proporción con el beneficio que las empresas obtienen del uso exclusivo o especial del dominio público, y al principio de generalidad impositiva, sin perjuicio de las exenciones o bonificaciones expresamente reconocidas por la ley.
Con ello, el Ayuntamiento persigue salvaguardar los intereses generales y la correcta gestión de su patrimonio público, al tiempo que asegura la contribución equitativa de los operadores económicos que explotan redes y servicios de carácter estratégico que atraviesan bienes de dominio público local.
Capítulo I. Disposición general
Artículo 1.
En uso de las facultades concedidas por los arts. 4 y 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por utilización privativa o por aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública a favor de Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.
Capítulo II. Hecho imponible
Artículo 2.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, por Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros y telecomunicaciones que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.
Capítulo III. Sujeto pasivo
Artículo 3.
1. Son sujetos pasivos de la tasa regulada por esta ordenanza, en concepto de contribuyentes, todas las empresas explotadoras de servicios de suministros que disfrutan, utilizan o aprovechan especialmente el dominio público local en beneficio particular y, entre ellas, las prestamistas, distribuidoras o comercializadoras de abastecimiento de agua, de suministro de gas o electricidad y de servicios de telecomunicaciones y otros medios de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable u otra técnica que disponga o utilice redes o instalaciones que transcurran por el dominio público local o que estén instaladas, independientemente de su carácter público o privado, así como otras análogas, ya sean titulares de las redes utilizadas o, sin serlo, hagan uso, accedan o se interconecten con dichas redes.
Capítulo IV. Periodo impositivo y devengo
Artículo 4.
La presente tasa tiene naturaleza periódica, devengándose el primer día del período impositivo, que coincidirá con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el uso privativo o el aprovechamiento especial, en que el período impositivo se ajustará a estas circunstancias y la cuota se liquidará de acuerdo con dicho periodo, quedando incluido el día en que se produzca el inicio o cese del aprovechamiento.
Capítulo V. Base imponible y cálculo de la cuota
Artículo 5.
1. La base estará constituida por los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal de Moratalla las Empresas a que se refiere el artículo 3.º
2. Tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el término municipal de Moratalla por las referidas empresas los obtenidos en dicho periodo por las mismas como consecuencia de los suministros realizados a los usuarios, incluyendo los procedentes del alquiler y conservación de equipos o instalaciones propiedad de las empresas o de los usuarios, utilizados en la prestación de los referidos servicios así como las cantidades percibidas por los titulares de las redes en concepto de acceso o interconexión a las mismas.
3. En todo caso deberán ser incluidos en la facturación el importe de todos los suministros efectuados a los usuarios en el término municipal de Moratalla aún cuando las instalaciones establecidas para realizar un suministro concreto estén ubicadas fuera de dicho término o no transcurran en todo o en parte por vía pública.
4. No tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación, los siguientes conceptos:
a) Los impuestos indirectos que los graven.
b) Las subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como privadas, que las Empresas suministradoras puedan recibir.
c) las cantidades que puedan recibir por donación, herencia o por cualquier otro título lucrativo.
d) Las indemnizaciones exigidas a terceros por daños y perjuicios.
e) Los productos financieros, tales como dividendos, intereses y cualesquiera otros de análoga naturaleza.
f) Las cantidades procedentes de la enajenación de bienes y derechos que formen parte de su patrimonio.
g) Las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial.
h) En general todo ingreso que no proceda de la facturación realizada en cada término municipal por servicios que constituyan la actividad propia de las Empresas de Servicios de Suministros.
5. Los ingresos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se minorarán exclusivamente en:
a) Las partidas correspondientes a importes indebidamente facturados por error y que hayan sido objeto de anulación o rectificación.
b) Las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes, en cuanto a las que empleen redes ajenas para efectuar los suministros.
Artículo 6.
1. La cuota de la tasa será la cantidad resultante de aplicar el uno y medio por 100 a la base.
2. Esta tasa es compatible con las tasas establecidas por prestaciones de servicios o la realización de actividades.
Capítulo VI. Exenciones y bonificaciones
Artículo 7.
No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.
Capítulo VII. Normas de gestión
Sección 1.ª Obligaciones materiales y formales
Artículo 8.
1. Para la gestión de esta tasa se establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro (electricidad, gas, agua, telecomunicaciones y otros), que comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en el año natural al que se refiera según las normas del artículo cuarto.
2. En el caso de “autoliquidación por ejercicio” y “autoliquidación por alta de actividad” el plazo de presentación e ingreso será de 01 a 31 de enero del año siguiente al devengado. En caso de “autoliquidación por baja de actividad” el plazo de presentación e ingreso será dentro del mes siguiente al trimestre en el que se produce la baja.
3. Las presentaciones fuera del plazo fijado en el punto 2 de este artículo comportarán la exigencia de los recargos de extemporaneidad previstos el artículo 27 de la Ley General Tributaria.
Sección 2.ª Comprobación de las autoliquidaciones
Artículo 9.
1. El Organismo Gestor del Impuesto comprobará que las autoliquidaciones se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas de esta ordenanza y, por tanto, que las bases y cuotas obtenidas son las resultantes de tales normas.
2. En caso de que el Organismo Gestor del Impuesto no hallare conforme la autoliquidación, practicará liquidación provisional rectificando los elementos o datos mal aplicados y los errores aritméticos, calculará los intereses de demora e impondrá las sanciones procedentes en su caso, dentro de los procedimientos de comprobación e investigación regulados en la Ley General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo.
Artículo 10.
Las liquidaciones que practique el Organismo Gestor del Impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
Artículo 11.
Los obligados tributarios podrán solicitar al Organismo Gestor del Impuesto rectificación de la autoliquidación presentada y restitución, en su caso, de lo indebidamente ingresado antes de haber practicado aquélla la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, antes de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la devolución tributaria o de ingresos indebidos. Transcurrido el plazo de seis meses desde que se presente la solicitud sin que el Organismo Gestor del Impuesto notifique la resolución, el interesado podrá esperar la resolución expresa de su petición, o considerarla desestimada al objeto de interponer recurso de reposición.
Sección 3.ª Infracciones y sanciones
Artículo 12.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el Régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las Disposiciones que la complementan y desarrollan con las especificaciones que resulten de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y las que, en su caso, se establezcan en esta Ordenanza.
Disposición transitoria única
Los hechos imponibles devengados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza Fiscal se regirán por la normativa anterior vigente en el momento de su devengo. Las autoliquidación o liquidaciones correspondientes a ejercicios anteriores no concluidos se tramitarán conforme a las normas vigentes al momento de su exigencia, sin perjuicio de las potestades de comprobación, inspección y recaudación de la Administración tributaria local conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Disposición derogatoria
A la entra en vigor de la presente Ordenanza Fiscal quedarán derogadas cuantas disposiciones contenidas en otras ordenanzas fiscales o normas municipales regulen la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros, en todo aquello que se oponga, contradiga o resulte incompatible con lo dispuesto en la presente norma.
Disposición final
La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y publicada íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación y comenzará a aplicarse a partir del ejercicio económico siguiente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa”.
Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses contados a partir del siguiente de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
En Moratalla, a 24 de septiembre de 2025. El Alcalde, Juan Pascual Soria Martínez.
NPE: A-031025-4624