Administración Local
Moratalla
185
NPE: A-150125-185
IV. Administración Local
Moratalla
185 | Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI). |
Por Acuerdo de Pleno Ordinario de 29 de octubre de 2024 se acordó la aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) en su artículo 5.3.1.b. con el siguiente tenor literal:
b.1. Requisitos y documentación:
La bonificación se aplicará al bien inmueble que constituya la vivienda habitual del sujeto pasivo solicitante de la bonificación, a tal efecto se entenderá por vivienda habitual aquel inmueble de uso preferentemente residencial, según los antecedentes que consten en el Catastro, destinado exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia y en la que figuren empadronados los miembros incluidos en el título de familia numerosa, con las siguientes excepciones:
- Las previstas en la normativa reguladora de la protección a las familias numerosas, que deberán acreditarse en cada caso.
- Los supuestos de movilidad geográfica, en los que por razones laborales alguno de los progenitores se vea obligado a fijar su residencia habitual en municipio distinto al del resto de la familia. Esta circunstancia se acreditará mediante certificado de la última declaración del IRPF, en la que se haya consignado la situación de movilidad geográfica, o con certificado de la empresa para la que trabaje. En caso de trabajadores autónomos, mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho.
- Casos de nulidad, separación o divorcio de los cónyuges, debiendo aportarse la documentación acreditativa de dicha situación (Libro de familia y sentencia de separación matrimonial, nulidad o divorcio).
- Separación transitoria de la familia por razones de estudio, tratamiento médico, acogimiento o análogo, para lo cual se admitirá cualquier prueba admisible en derecho.
Además, junto a la solicitud de esta bonificación debidamente cumplimentada, deberá aportarse la siguiente documentación acreditativa:
- Certificado/ Título de Familia Numerosa.
- Certificado de empadronamiento.
- En caso de que no esté dada de alta la vivienda en catastro, o que el interesado no figure como titular del inmueble se aportará el modelo 900 de declaración catastral.
Estos requisitos deberán cumplirse en el momento del devengo del impuesto, es decir, el 1 de enero de cada ejercicio.
b.2. Solicitud:
La solicitud deberá presentarse, entre el 1 de enero y el 31 de marzo, ambos inclusive, del ejercicio económico al cobro, surtiendo efecto desde ese ejercicio sin que tenga efectos retroactivos en años anteriores.
La bonificación solicitada fuera de plazo se tramitará igualmente, pero tendrá efectos para el ejercicio siguiente al de la solicitud.
Se prorrogará la aplicación de esta bonificación anualmente hasta la fecha de fin de la vigencia del correspondiente título de familia numerosa, sin perjuicio de la obligación del beneficiario de comunicar la pérdida sobrevenida de los requisitos para su obtención o el cambio de domicilio.
Cuando se trate de primera liquidación al sujeto pasivo de viviendas que han causado alta en el impuesto, la solicitud de bonificación podrá presentarse antes de que dichas liquidaciones adquieran firmeza. En tal caso, la bonificación se concederá para los ejercicios que incluya dicha liquidación en los que se acredite la condición de familia numerosa al devengo de cada uno de los mismos, así como el resto de requisitos. En caso de que se hubiera pagado la liquidación de IBI algún ejercicio bonificado, procederá la devolución de las cuotas ingresadas, siempre que se solicite por el interesado, dentro del plazo máximo de 4 años desde que se produjo el ingreso de las mismas. Dicha devolución no tendrá consideración de ingreso indebido.
b.3. Comunicación de variaciones y comprobaciones:
Los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones que se produzcan y que tengan trascendencia a efectos de esta bonificación, surtiendo los efectos que correspondan en el periodo impositivo siguiente de su comunicación.
La entidad gestora del impuesto podrá efectuar las comprobaciones que estime pertinentes para la acreditación de todos y cada uno de los requisitos exigidos para disfrutar de esta bonificación en cada ejercicio.
El incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de este beneficio fiscal determinará la pérdida del derecho a su aplicación desde que dicho incumplimiento se produzca, sin necesidad de declaración administrativa previa.
El disfrute indebido de esta bonificación determinará la imposición de las sanciones tributarias que correspondan.
b.4. Otros requisitos:
Para disfrutar de dicho beneficio fiscal el sujeto pasivo, beneficiario de la misma, deberá estar al corriente en el pago de sus deudas con la Hacienda Municipal a la fecha de concesión del beneficio fiscal.
Igualmente deberá tener domiciliado el pago del recibo en una entidad de crédito, o haberlo solicitado, a cuyo efecto se entenderá igualmente domiciliado si está incluido o se ha solicitado su inclusión en un Plan Personalizado de Pagos (PPP).
b.5. Compatibilidad con otras bonificaciones.
Las bonificaciones a las que tenga derecho el contribuyente son incompatibles entre sí, prevaleciendo las que, de acuerdo con el artículo 73 del TRLRHL, sean obligatorias, siempre que cumplan los requisitos exigidos, y subsidiariamente la que resulte más beneficiosa para el contribuyente”.
Se sometió a exposición pública por el plazo de treinta días, mediante su publicación en el BORM n.º 263, de fecha 12 de noviembre de 2024, no habiéndose presentado, en el plazo establecido, reclamación, aprobándose definitivamente la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) conforme a lo dispuesto en el Art. 17.3 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Se publica el texto íntegro de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) según lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sin que quepa contra ella otro recurso, que el contencioso-administrativo, según establece el art. 19 de dicho texto legal, con el siguiente tenor literal:
Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles de este Ayuntamiento
Fundamento legal
Artículo 1.-
Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 15.2 del Real Decreto- Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere el mismo en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de la cuota tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el artículo 59.1, a) de dicha norma, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza.
Elementos de la relación tributaria fijados por ley
Artículo 2.-
La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, los supuestos de no sujeción, las exenciones, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de los beneficios tributarios, la concreción del período impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en las normas referidas del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo citado.
Tipos impositivos
Artículo 3.-
Conforme al artículo 72 del citado cuerpo legal, se fijan los siguientes tipos impositivos:
A.- Bienes Inmuebles en general:
- Para bienes inmuebles urbanos, el 0,78%
- Para bienes inmuebles rústicos, el 0,80%.
B.-Bienes inmuebles de características especiales:
Para bienes inmuebles pertenecientes a autopistas, carreteras o túneles de peaje, o directamente al servicio de los mismos, y restantes bienes inmuebles de características especiales definidos como tales en la normativa aplicable, el 1,3%”.
Cuota tributaria
Artículo 4.-
La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible, o liquidable en su caso, los tipos impositivos establecidos en el artículo anterior.
Gestión, liquidación, inspección y recaudación
Artículo 5.-
1.- Con carácter general, la gestión, inspección y recaudación de éste tributo se realizará de acuerdo con lo prevenido en la ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004.
No obstante, lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el aparrado 2 de dicho precepto, se establece una bonificación de hasta el cinco por ciento de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.
2.- Exenciones potestativas.
Se establece una exención del Impuesto a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros, previa solicitud del organismo público titular del centro sanitario, acreditando las circunstancias expresadas. Previa comprobación de dichas circunstancias, la exención será concedida surtiendo efecto en el período impositivo siguiente al de la concesión.
3.- Bonificaciones del impuesto:
a. Se establece una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
b.1. Requisitos y documentación:
La bonificación se aplicará al bien inmueble que constituya la vivienda habitual del sujeto pasivo solicitante de la bonificación, a tal efecto se entenderá por vivienda habitual aquel inmueble de uso preferentemente residencial, según los antecedentes que consten en el Catastro, destinado exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia y en la que figuren empadronados los miembros incluidos en el título de familia numerosa, con las siguientes excepciones:
- Las previstas en la normativa reguladora de la protección a las familias numerosas, que deberán acreditarse en cada caso.
- Los supuestos de movilidad geográfica, en los que por razones laborales alguno de los progenitores se vea obligado a fijar su residencia habitual en municipio distinto al del resto de la familia. Esta circunstancia se acreditará mediante certificado de la última declaración del IRPF, en la que se haya consignado la situación de movilidad geográfica, o con certificado de la empresa para la que trabaje. En caso de trabajadores autónomos, mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho.
- Casos de nulidad, separación o divorcio de los cónyuges, debiendo aportarse la documentación acreditativa de dicha situación (Libro de familia y sentencia de separación matrimonial, nulidad o divorcio).
- Separación transitoria de la familia por razones de estudio, tratamiento médico, acogimiento o análogo, para lo cual se admitirá cualquier prueba admisible en derecho.
Además, junto a la solicitud de esta bonificación debidamente cumplimentada, deberá aportarse la siguiente documentación acreditativa:
- Certificado/ Título de Familia Numerosa.
- Certificado de empadronamiento.
- En caso de que no esté dada de alta la vivienda en catastro, o que el interesado no figure como titular del inmueble se aportará el modelo 900 de declaración catastral.
Estos requisitos deberán cumplirse en el momento del devengo del impuesto, es decir, el 1 de enero de cada ejercicio.
b.2. Solicitud:
La solicitud deberá presentarse, entre el 1 de enero y el 31 de marzo, ambos inclusive, del ejercicio económico al cobro, surtiendo efecto desde ese ejercicio sin que tenga efectos retroactivos en años anteriores.
La bonificación solicitada fuera de plazo se tramitará igualmente, pero tendrá efectos para el ejercicio siguiente al de la solicitud.
Se prorrogará la aplicación de esta bonificación anualmente hasta la fecha de fin de la vigencia del correspondiente título de familia numerosa, sin perjuicio de la obligación del beneficiario de comunicar la pérdida sobrevenida de los requisitos para su obtención o el cambio de domicilio.
Cuando se trate de primera liquidación al sujeto pasivo de viviendas que han causado alta en el impuesto, la solicitud de bonificación podrá presentarse antes de que dichas liquidaciones adquieran firmeza. En tal caso, la bonificación se concederá para los ejercicios que incluya dicha liquidación en los que se acredite la condición de familia numerosa al devengo de cada uno de los mismos, así como el resto de requisitos. En caso de que se hubiera pagado la liquidación de IBI algún ejercicio bonificado, procederá la devolución de las cuotas ingresadas, siempre que se solicite por el interesado, dentro del plazo máximo de 4 años desde que se produjo el ingreso de las mismas. Dicha devolución no tendrá consideración de ingreso indebido.
b.3. Comunicación de variaciones y comprobaciones:
Los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones que se produzcan y que tengan trascendencia a efectos de esta bonificación, surtiendo los efectos que correspondan en el periodo impositivo siguiente de su comunicación.
La entidad gestora del impuesto podrá efectuar las comprobaciones que estime pertinentes para la acreditación de todos y cada uno de los requisitos exigidos para disfrutar de esta bonificación en cada ejercicio.
El incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de este beneficio fiscal determinará la pérdida del derecho a su aplicación desde que dicho incumplimiento se produzca, sin necesidad de declaración administrativa previa.
El disfrute indebido de esta bonificación determinará la imposición de las sanciones tributarias que correspondan.
b.4. Otros requisitos:
Para disfrutar de dicho beneficio fiscal el sujeto pasivo, beneficiario de la misma, deberá estar al corriente en el pago de sus deudas con la Hacienda Municipal a la fecha de concesión del beneficio fiscal.
Igualmente deberá tener domiciliado el pago del recibo en una entidad de crédito, o haberlo solicitado, a cuyo efecto se entenderá igualmente domiciliado si está incluido o se ha solicitado su inclusión en un Plan Personalizado de Pagos (PPP).
b.5. Compatibilidad con otras bonificaciones.
Las bonificaciones a las que tenga derecho el contribuyente son incompatibles entre sí, prevaleciendo las que, de acuerdo con el artículo 73 del TRLRHL, sean obligatorias, siempre que cumplan los requisitos exigidos, y subsidiariamente la que resulte más beneficiosa para el contribuyente.”
c. Se establece una bonificación del 95% de la cuota íntegra del Impuesto a favor de las balsas de riego de que dispone la Comunidad de Regantes del Río Alhárabe y la Comunidad de Regantes del Río Benámor, que son declaradas de especial interés o utilidad municipal.
d. Todas las actividades económicas, industriales o empresariales desarrolladas en el polígono industrial Los Alderetes son declaradas de especial interés o utilidad municipal, y tendrán una bonificación del 95% de la cuota íntegra del impuesto los bienes inmuebles donde se desarrollen dichas actividades, siempre y cuando estas se inicien desde la entrada en vigor de la modificación de la ordenanza fiscal hasta el 31 de diciembre de 2024, inclusive. Esta bonificación se aplicará a los tres ejercicios fiscales siguientes al del inicio de la actividad, siendo del 50% los dos ejercicios siguientes posteriores, y no aplicable a partir del sexto ejercicio.
La posibilidad de solicitud por parte del interesado de esta bonificación deberá incluirse en los modelos estandarizados de comunicación previa, declaración responsable o licencia, en su caso. La apreciación de las circunstancias que dan derecho a esta bonificación le corresponderá a la Junta de Gobierno Local, previo informe de la Intervención municipal.
Infracciones y sanciones
Artículo 6.-
Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
Vigencia
Artículo 7.-
Esta Ordenanza surtirá efectos a partir del día siguiente a su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación y derogación expresas.
Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses contados a partir del siguiente de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
En Moratalla, a 2 de enero de 2025. El Alcalde, Juan Pascual Soria Martínez.
NPE: A-150125-185