Región de Murcia

Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, en relación al tipo impositivo que grava los bienes de naturaleza rústica.

Borm Nº 285, jueves 10 de diciembre de 2020

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Moratalla

Nº de Publicación:

7102

NPE: A-101220-7102

TEXTO

IV. Administración Local

Moratalla

7102 Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, en relación al tipo impositivo que grava los bienes de naturaleza rústica.

Por el Pleno, en sesión ordinaria de fecha de 25 de septiembre de 2020, se aprobó con carácter provisional, la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en relación al tipo impositivo que grava los bienes de naturaleza rústica, en su artículo 3, que quedaría redactado en los siguientes términos:

“Art. 3.-

Conforme al artículo 72 del citado cuerpo legal, se fijan los siguientes tipos impositivos:

A.- Bienes Inmuebles en general:

- Para bienes inmuebles urbanos, el 0,60%

- Para bienes inmuebles rústicos, el 0,80%”.

Se sometió a exposición pública por el plazo de treinta días, mediante su publicación en el BORM n.º 235 de fecha 9 de octubre de 2020, no habiéndose presentado ninguna reclamación en el plazo establecido, por lo que se entiende definitivamente aprobada la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en relación al tipo impositivo que grava los bienes de naturaleza rústica, en su artículo 3, conforme a lo dispuesto en el Art. 17.3 del R. D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Se publica el texto íntegro de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, según lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sin que quepa contra ella otro recurso, que el contencioso-administrativo, según establece el art. 19 de dicho texto legal:


Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de este Ayuntamiento

Fundamento legal

Artículo 1.-

Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 15.2 del Real Decreto-Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere el mismo en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de la cuota tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el artículo 59.1, a) de dicha norma, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza.

Elementos de la relación tributaria fijados por ley

Artículo 2.-

La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, los supuestos de no sujeción, las exenciones, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de los beneficios tributarios, la concreción del período impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en las normas referidas del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo citado.

Tipos impositivos

Art. 3.-

Conforme al artículo 72 del citado cuerpo legal, se fijan los siguientes tipos impositivos:

A.- Bienes Inmuebles en general:

- Para bienes inmuebles urbanos, el 0,60%

- Para bienes inmuebles rústicos, el 0,80%.

B.- Bienes inmuebles de características especiales:

• Para bienes inmuebles pertenecientes a autopistas, carreteras o túneles de peaje, o directamente al servicio de los mismos, y restantes bienes inmuebles de características especiales definidos como tales en la normativa aplicable, el 1,00%.

Cuota tributaria

Artículo 4.-

La cuota de éste impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible, o liquidable en su caso, los tipos impositivos establecidos en el artículo anterior.

Gestión, liquidación, inspección y recaudación

Artículo 5.

1.- Con carácter general, la gestión, inspección y recaudación de éste tributo se realizará de acuerdo con lo prevenido en la ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

No obstante lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el aparrado 2 de dicho precepto, se establece una bonificación de hasta el cinco por ciento de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.

2.- Exenciones potestativas.

Se establece una exención del Impuesto a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros, previa solicitud del organismo público titular del centro sanitario, acreditando las circunstancias expresadas. Previa comprobación de dichas circunstancias, la exención será concedida surtiendo efecto en el período impositivo siguiente al de la concesión.

3.- Bonificaciones del impuesto:

a. Se establece una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

b. Se establece una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que en el período impositivo que corresponda ostenten la condición de titulares de familia numerosa. La bonificación se aplicará a los bienes que constituyan la residencia habitual de la unidad familiar, con carácter de primera residencia. La bonificación es compatible con otros beneficios fiscales, debiendo ser solicitada por los interesados en el plazo comprendido entre los días 1 y 31 de enero de cada ejercicio en que se pretenda su aplicación, en modelo aprobado por el Ayuntamiento en el que se indicarán los requisitos exigidos para la obtención de la bonificación, y los documentos que acrediten el cumplimiento de dichos requisitos.

c. Se establece una bonificación del 95% de la cuota integra del Impuesto a favor de las balsas de riego de que dispone la Comunidad de Regantes del Río Alhárabe y la Comunidad de Regantes del Río Benámor, que son declaradas de especial interés o utilidad municipal.

Infracciones y sanciones

Artículo 6.-

Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Vigencia

Artículo 7.-

Esta Ordenanza surtirá efectos a partir del día siguiente a su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación y derogación expresas.

Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses contados a partir del siguiente de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Moratalla, a 27 de noviembre de 2020. El Alcalde Presidente, Jesús Amo Amo.

NPE: A-101220-7102