Región de Murcia

Aprobación definitiva de ordenanzas fiscales y ordenanza reguladora de precios públicos.

Borm Nº 118, miércoles 24 de mayo de 2017

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Moratalla

Nº de Publicación:

3759

NPE: A-240517-3759

TEXTO

IV. Administración Local

Moratalla

3759 Aprobación definitiva de ordenanzas fiscales y ordenanza reguladora de precios públicos.

Aprobada inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 24 de febrero de 2017, las ordenanzas fiscales y ordenanza reguladora de precios públicos y expuesto el expediente al público durante el plazo de treinta días, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia nº 65, de fecha 20 de marzo de 2017 y en el tablón de anuncios del ayuntamiento.

Considerando que no se han presentando alegaciones en el plazo estipulado, se eleva a definitivo el mencionado acuerdo, según lo dispuesto en el Art. 17.3 del R. D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

A continuación se publica el texto íntegro de las ordenanzas fiscales y reguladora de precios públicos, según lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sin que quepa contra ellas otro recurso, que el contencioso-administrativo, según establece el art. 19 de dicho texto legal:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES DE ESTE AYUNTAMIENTO.

Fundamento legal

Artículo 1. -

Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 15.2 del Real Decreto-Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere el mismo en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de la cuota tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el artículo 59.1, a) de dicha norma, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza.

Elementos de la relación tributaria fijados por Ley

Artículo 2. -

La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, los supuestos de no sujeción, las exenciones, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de los beneficios tributarios, la concreción del período impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en las normas referidas del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo citado.

Tipos Impositivos

Artículo 3. -

Conforme al artículo 72 del citado cuerpo legal, se fijan los siguientes tipos impositivos:

A.- Bienes Inmuebles en general:

· Para bienes inmuebles urbanos, el 0,60%

· Para bienes inmuebles rústicos, el 0,60%

B.- Bienes inmuebles de características especiales:

· Para bienes inmuebles pertenecientes a autopistas, carreteras o túneles de peaje, o directamente al servicio de los mismos, y restantes bienes inmuebles de características especiales definidos como tales en la normativa aplicable, el 1,00%.

Cuota tributaria

Artículo 4.-

La cuota de éste impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible, o liquidable en su caso, los tipos impositivos establecidos en el artículo anterior.

Gestión, liquidación, inspección y recaudación

Artículo 5.-

1.- Con carácter general, la gestión, inspección y recaudación de éste tributo se realizará de acuerdo con lo prevenido en la ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

No obstante lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el aparrado 2 de dicho precepto, se establece una bonificación de hasta el cinco por ciento de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.

2.- Exenciones potestativas.

Se establece una exención del Impuesto a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros, previa solicitud del organismo público titular del centro sanitario, acreditando las circunstancias expresadas. Previa comprobación de dichas circunstancias, la exención será concedida surtiendo efecto en el período impositivo siguiente al de la concesión.

3.- Bonificaciones del impuesto:

a. Se establece una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

b. Se establece una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que en el período impositivo que corresponda ostenten la condición de titulares de familia numerosa. La bonificación se aplicará a los bienes que constituyan la residencia habitual de la unidad familiar, con carácter de primera residencia. La bonificación es compatible con otros beneficios fiscales, debiendo ser solicitada por los interesados en el plazo comprendido entre los días 1 y 31 de enero de cada ejercicio en que se pretenda su aplicación, en modelo aprobado por el Ayuntamiento en el que se indicarán los requisitos exigidos para la obtención de la bonificación, y los documentos que acrediten el cumplimiento de dichos requisitos.

c. Se establece una bonificación del 95% de la cuota integra del Impuesto a favor de las balsas de riego de que dispone la Comunidad de Regantes del Río Alhárabe y la Comunidad de Regantes del Río Benámor, que son declaradas de especial interés o utilidad municipal.

Infracciones y sanciones

Artículo 6. -

Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Vigencia

Artículo 7. -

Esta Ordenanza surtirá efectos a partir del día siguiente a su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación y derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA DE ESTE AYUNTAMIENTO.

Fundamento legal

Artículo 1. -

Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 15.1 del Real Decreto-Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, acuerda la imposición del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, previsto en el artículo 59.2 de dicha norma, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza.

Naturaleza del tributo

Artículo 2. -

El tributo que se regula en esta Ordenanza tiene la naturaleza de impuesto directo.

Hecho imponible

Artículo 3. -

1.- Este impuesto grava el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2.- No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

3.- No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

4.- Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

5.- No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.

6.- No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

7.- No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

8.- No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.

9.- En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.

Exenciones y bonificaciones

Artículo 4. -

1.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

2. - Existirá exención del Impuesto en los casos previstos en el artículo 105 del Real Decreto-Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, y en los términos establecidos en dicho precepto.

3.- Estarán exentas las transmisiones realizadas como resultado de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o de su garante, por la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca, que recae sobre ella misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de forma profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales. No resultará de aplicación esta exención cuando el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la alineación de la vivienda. A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de manera ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición, si este plazo fuera inferior a los dos años. Con respecto al concepto de unidad familiar, se seguirá lo dispuesto a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los 6 impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

Artículo 5. -

1.- Las transmisiones mortis causa referentes a la vivienda habitual del causante, siempre que los adquirentes sean el cónyuge, los descendientes o los ascendientes por naturaleza o adopción, disfrutarán de las siguientes bonificaciones en la cuota:

a) El 95% (si el valor catastral del suelo correspondiente a la vivienda no excede de 20.000 euros).

b) El 50% (si el valor catastral del suelo correspondiente a la vivienda comprende entre 20.000, 01 euros y 30.000 euros).

c) El 25% (si el valor catastral del suelo es superior a 30.000, 01 euros).

Si no existe la relación de parentesco mencionada en el párrafo primero de este apartado 1, la bonificación afectará también a quienes reciban del ordenamiento jurídico un trato análogo para la continuación en el uso de la vivienda por convivir con el causante

El disfrute definitivo de esta bonificación queda condicionado al mantenimiento de la adquisición en el patrimonio del adquirente durante los cuatro años siguientes a la muerte del causante, salvo que muriera el adquirente dentro de este plazo.

La persona interesada deberá solicitar la bonificación acompañando los documentos justificativos de la declaración de heredero y atribución del inmueble a su favor, así como de la condición de vivienda habitual del causante, presentada dentro del plazo de seis meses desde el fallecimiento del causante transcurrido el cual no podrá reconocerse dicha bonificación.

2.- Gozarán de una bonificación de hasta el 99% de las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de empresas a que se refieren la Ley 76/1988, de 26 de diciembre, siempre que así lo acuerde el Ayuntamiento.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.2 del Resal decreto Legislativo citado se establece una bonificación de hasta el cinco por ciento de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.

Artículo 6. -

Salvo en los supuestos contemplados en los dos artículos anteriores, no se concederán otras exenciones o bonificaciones que a las que, en cualquier caso, puedan ser establecidas por precepto legal que resulte de obligada aplicación.

Sujetos pasivos

Artículo 7. -

Son sujetos pasivos de este impuesto:

En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Base imponible

Artículo 8. -

1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

Se establece una reducción del 60% en la base imponible del Impuesto, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 4 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público.

2.- El incremento real se obtiene aplicando, sobre el valor del terreno en el momento del devengo, el porcentaje que resulte del cuadro siguiente:

Período de 1 hasta 5 años 2,6

Período hasta 10 años 2,4

Período hasta 15 años 2,5

Período hasta 20 años 2,6

Estos porcentajes podrán ser modificados por las leyes de Presupuestos Generales del Estado.

3. - Para determinar el porcentaje a que se refiere el anterior apartado 2, se aplicarán las reglas siguientes:

El incremento de valor de cada operación gravada por este impuesto, se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento, para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo cargo de los cuales se hay puesto de manifiesto el incremento de valor.

Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta, conforme a la regla 1.-, y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual, conforme a la regla segunda, sólo se considerarán los años completos que integran el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos de dominio, el cuadro de porcentajes anuales contenido en el apartado 2 de este artículo se aplicará sobre la parte de valor definido en el apartado anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos, calculados mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados.

En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado 3 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

En los supuestos de expropiación forzosa. El cuadro de porcentajes anuales, contenidos en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

Cuota tributaria

Artículo 9. -

La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo del 27%.

Devengo

Artículo 10. -

El impuesto se devenga:

Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a titulo oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de transmisión.

Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión

Artículo 11. -

Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante del terreno, o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarare por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

Artículo 12. -

Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho, y se considerará como un acto nuevo sujeto a contribución

Artículo 13. -

En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva. No se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución, según lo indicado en el artículo anterior.

Normas de gestión

Artículo 14. -

1.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento la declaración según modelo establecido por el mismo, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindible par practicar la liquidación procedente, y a la que se acompañará el documento en el que consten los actos y contratos que originen la imposición, y el último recibo del Impuesto sobe Inmuebles o fotocopia del mismo.

2.- La Declaración a que se refiere el artículo anterior deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto.

Cuando se trate de actos intervivos, el plazo será de treinta días hábiles.

Cuando se trata de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses, prorrogables hasta un año, a solicitud del sujeto pasivo.

3.- Las liquidaciones del Impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Los sujetos pasivos del tributo podrán autoliquidar el mismo utilizando los impresos que les facilite el Ayuntamiento. La cuota resultante de la misma habrá de ser ingresada dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cita del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por el Ayuntamiento no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la aplicación correctora de las normas reguladoras del impuesto y sin que puedan atribuirse valores, bases a cuotas diferentes de las resultantes de dichas normas.

4.- El Ayuntamiento podrá requerir a las personas interesadas para que aporten en el plazo de treinta días, prorrogables por otros quince a petición del interesado, otros documentos que estime necesario para llevar a efecto la liquidación del Impuesto, incurriendo, quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro de tales plazos, en las infracciones tributarias previstas en el artículo 19 de esta Ordenanza.

Artículo 15. -

Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

En los supuestos contemplados en el apartado a) del artículo 7, de esta Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Artículo 16. -

Los notarios estarán obligados a remitir al ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con exención de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para el conocimiento o legitimación de firmas.

Artículo 17. -

La liquidación, inspección y recaudación de este tributo se realizará dé acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Infracciones y sanciones

Artículo 18. -

Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Vigencia

Artículo 19. -

Esta Ordenanza surtirá efectos a partir del día siguiente a su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación y derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS DE ESTE AYUNTAMIENTO.

Fundamento y naturaleza

Artículo 1. -

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley reguladora de las haciendas locales, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo.

Hecho imponible

Artículo 2. -

Conforme a lo dispuesto en el artículo 20.4 apartados a), c), g), h), i) y w) del Real Decreto Legislativo 2/2004 citado, constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes que entienda la Administración o las Autoridades Municipales.

Sujeto pasivo

Artículo 3. -

Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la actividad administrativa que origina el devengo de esta Tasa.

Responsables

Artículo 4. -

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidaciones de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5. -

1.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

2. - No obstante lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de dicho precepto, se establece una bonificación de hasta el cinco por ciento de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.

Base imponible y cuota tributaria

Artículo 6. -

1. - El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto, del coste previsible de esta actividad administrativa, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que se hace referencia el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 citado.

2. - La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la Tarifa que se señala a continuación.

3. - Las cuotas resultantes se incrementarán en un 50 por 100 cuando los interesados solicitasen con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivasen el devengo de la tasa.

4.- Para la cuota tributaria se aplicarán las tarifas contenidas en los siguientes epígrafes:

Epígrafe 1.- Certificaciones y compulsas.

1.- Certificación de documentos o acuerdos Municipales: 0€.

2.- Bastanteo de poderes que hayan de surtir efecto en las Oficinas Municipales: 0€.

3.- Compulsa de documentos para otro organismo o centro distinto del Ayuntamiento:

De 1 a 10 compulsas: 1,55 €

De 11 a 25 compulsas: 3,10 €

De 26 a 100 compulsas: 7,75 €

De exceso de cada 100 compulsas: 7,75 €

4.- Por cada certificación de empadronamiento:

En el Censo de población vigente: 4,15 €

En Censos de población anteriores: 11,35 €

Epígrafe 2.- Emisión de informes o certificaciones por técnicos municipales o policía local, a petición de interesado

La emisión de informes o certificaciones por Técnicos municipales independientes de expedientes administrativos ya gravados por una tasa, devengarán las siguientes cuotas:

Por cada certificado o informe emitido:

De arquitecto, aparejador o ingeniero municipal, de peritación de daños o valor de edificios, etc.: 77,55 €

Informe de Policía Local: 15,50 €

Epígrafe 3.- Documentos relativos a servicios de urbanismo.

1.- Cédulas de habitabilidad:

Primera ocupación 4% cuota del ICIO

Segunda ocupación: 51,70 €

Tercera ocupación: 51,70 €

2.- Expedientes de licencias de parcelación / segregación

Por cada parcela segregada: 51,70 €

3.- Certificados o cédulas urbanísticas:

Por cada certificado o cédula: 23,25 €

4.- Información urbanística con entrega de planos:

Por cada copia de plano: 15,50 €/unidad

Por cada copia de plano de alineación de calles, ensanches, etc.: 19,65 €/unidad

Por expedición de copias de planos obrantes en expedientes de concesión de licencia de obra: 4,15 €/unidad

5.- Tramitación de expedientes de licencias de obras:

Licencia de obra menor: 23,80 €

Licencia de obra mayor: 46,55 €

6.- Expedición de carpeta P.G.O.U

Por cada carpeta: 387,75 €

7.- Informes sobre características de terreno, o consulta de edificación a instancia de parte

Por cada informe: 77,55 €

8.- Por cada expediente de declaración de ruina

Por cada expediente: 77,55 €

9.- Expedientes de Planes Parciales, Planes Especiales de Ordenación, Proyectos de Urbanización, Proyectos de Reparcelación o Compensación, Estudios de Detalle u otro instrumento urbanístico:

9.1. La tarifa general aplicable se determinará de acuerdo con la escala siguiente:

Superficie del Plan Euros/m² Menos de 5 Has.: 0,0620 €

De 5 Has. a 25 Has.: 0,0310 €

Más de 25 Has.: 0,0207 €

9.2. En la tramitación de Estudios de Detalle y de los expedientes de modificación de Planes Parciales o Especiales, se aplicará el 50% de la tarifa general.

9.3. En los expedientes de avances o anteproyectos de Planes de Ordenación, se aplicará el 25% de la tarifa general.

9.4. En cualquier caso, a los supuestos comprendidos dentro de este subepígrafe se aplicará al menos una tarifa mínima de 1.240,80€.

Epígrafe 4.- Otros documentos expedidos por los servicios municipales

1.- Por cada juego de Ordenanzas municipales en papel: 34,10 €

2.- Por cada juego de Ordenanzas en formato digital: 10,35 €

Epígrafe 5.- Tasas por derechos de examen

Quienes soliciten participar en las pruebas de selección de personal funcionario o laboral fijo convocadas por el Ayuntamiento deberán satisfacer las siguientes cuotas, determinadas en función del grupo a que corresponda la plaza a cubrir, según la siguiente escala:

GRUPO CUOTAS A1: 38,80 €

A2: 31,00 €

C1: 26,90 €

C2: 23,25 €

E: 19,15 €

El pago de la tasa deberá realizarse dentro del plazo de presentación de solicitudes, mediante autoliquidación o por giro postal dirigido a la Tesorería Municipal o en la forma que se determine en la correspondiente Convocatoria.

Determina la obligación de contribuir la formación del respectivo ?expediente y no procederá la devolución de estos derechos cuando el solicitante fuese excluido del proceso selectivo por causas imputables al mismo.

Epígrafe 6.- Otorgamiento de licencias de apertura de establecimientos:

Según se trate de actividades inocuas, o bien de actividades contaminantes, nocivas o peligrosas, o sus equivalentes actualizados, se aplicarán las cuotas siguientes:

- Actividades inocuas: 50% Cuota municipal IAE.

- Actividades contaminantes, nocivas y/o peligrosas: 100% Cuota municipal IAE

Epígrafe 7.- Otorgamiento de Licencia de autotaxis y vehículos de alquiler: Por año: 15,50€

Devengo

Artículo 7. -

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

Gestión, liquidación, inspección y recaudación

Artículo 8. -

1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2.- La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, por el procedimiento del sello municipal adherido al escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o en estos mismos si aquel escrito no existiera, o la solicitud no fuera expresa.

3.- Los escritos recibidos por los conductos a que hace referencia el artículo 66 de la Ley Procedimiento Administrativo que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no podrán dárseles curso sin que subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.

Infracciones y sanciones

Artículo 9. -

Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementa y desarrollan.

Vigencia

Artículo 10. -

Esta Ordenanza surtirá efectos a partir del día siguiente a su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación y derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE INSTALACIONES DE TITULARIDAD MUNICIPAL.

Hecho imponible

Artículo 1. -

Conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1.B) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprobó el Texto Refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, constituye el hecho imponible de ésta tasa la utilización o el aprovechamiento especial de instalaciones de titularidad municipal que se refiera, afecte o beneficie de modo particular a los sujetos pasivos.


Sujeto pasivo

Artículo 2. -

Serán sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyente o de sustituto del contribuyente según los casos, las personas y entidades a que se refiere el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2004, anteriormente indicado.

Beneficios fiscales

Artículo 3. -

1.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

2. - No obstante lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el aparrado 2 de dicho precepto, se establece una bonificación de hasta el cinco por ciento de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.

Devengo

Artículo 4. -

La tasa se devengará cuando se inicie la utilización privativa de la instalación municipal que hubiere sido concedida al sujeto pasivo previa solicitud, pudiendo exigirse el depósito previo de su importe total o parcialmente en garantía del buen uso de las instalaciones y de su entrega en perfectas condiciones al finalizar la utilización.

Cuota tributaria

Artículo 5. -

La cuota tributaria de ésta tasa se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa:

A.- INSTALACIONES DEPORTIVAS (POR HORA O FRACCIÓN)

1.- Pabellón Polideportivo

* Con energía eléctrica: 20.70€

* Sin energía eléctrica: 13.45€

2.- Pista transversal

* Con energía eléctrica: 11,35€

* Sin energía eléctrica: 7,75€

3.- Pista de Tenis

* Con energía eléctrica: 4.15€

* Sin energía eléctrica: 2.10€

4.-Sala de usos múltiples: 4.15€

B.-INSTALACIONES CULTURALES (POR SESIÓN)

1.- Teatro Trieta:

Entrada niños: 1,05€

Entrada adultos: 2.10€

2.- Visitas al Castillo de Moratalla

Entrada Individual: 2,00€

Entrada grupos entre 5 y 25 personas, por persona: 1,80€

Entrada grupos más de 25 personas, por persona: 1,55€

Visitas guiadas: 3,10€

3.- Otros espectáculos: 3.10€

Gestión e inspección

Artículo 6. -

1.- La gestión de la tasa se realizará conforme a lo prevenido en el artículo 12 y concordantes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en las demás normas estatales y autonómicas que fueren de aplicación al caso.

2.- La Inspección de la tasa se llevará a efecto por el Ayuntamiento de Moratalla sin perjuicio de los convenios en materia fiscal suscritos con las Administraciones Públicas.

Infracciones y sanciones

Artículo 7. -

El régimen de infracciones y sanciones aplicable a la presente Ordenanza Fiscal será el regulado en la Ley General Tributaria y disposiciones que la complementan y desarrollan.

Vigencia

Artículo 8.-

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, permaneciendo vigente mientras no se produzca su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL.

Fundamento y régimen

Artículo 1. -

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 20.3, apartados g), l), m) y n) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la presente Tasa que regulará la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local efectuada por el sujeto pasivo con motivo de la realización de actividades, lucrativas o no, tanto en las vías o espacios públicos del término municipal de Moratalla como en terrenos privados adyacentes y con salida libre a los mismos.

Hecho imponible

Artículo 2. -

1.- Constituye el hecho imponible de esta la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local efectuada por el sujeto pasivo con motivo de la realización de las siguientes actividades:

1. Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías o materiales de cualquier clase descargados o depositados en la vía pública, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios, grúas y otras instalaciones análogas.

2. Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.

3. Instalación de carpas, quioscos, expositores o de máquinas de “vending” en la vía pública.

4. Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local o en terrenos adyacentes y con salida libre a los mismos, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

5. Ocupación de vías y espacios públicos para la realización de cualquier otra actividad privada, lucrativa o no, que implique la ocupación exclusiva o el cerramiento al tráfico, total o parcial, de dicha vía.

2.- Cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento, instalaciones de la vía pública o bienes de uso público, los titulares de aquéllos están obligados a reparar o reconstruir los daños causados con independencia del pago de la tasa. Si los daños fuesen irreparables el Ayuntamiento será indemnizado con el valor de adquisición de tales bienes o su valoración por técnicos municipales si el precio de adquisición fuere desconocido.

Devengo

Artículo 3. -

La obligación de contribuir nacerá por la ocupación del dominio público local, autorizada en la correspondiente licencia o desde que se inicie el aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Sujetos pasivos

Artículo 4. -

Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a quienes se autorice para efectuar el aprovechamiento especial del dominio público local.

Base imponible y liquidable

Artículo 5. -

La base estará constituida por el tiempo de duración de los aprovechamientos y la superficie en metros cuadrados ocupada por los materiales depositados, los metros cuadrados delimitados por las vallas, andamios u otras instalaciones adecuadas.

Cuota tributaria

Artículo 6. -

La cuota tributaria se obtendrá por la aplicación de las tarifas expresadas en los siguientes epígrafes:

Epígrafe 1.- Ocupación de la vía pública con puestos o casetas en mercados semanales y otras ocupaciones de carácter periódico.

Moratalla casco: 1,45 € metro lineal/día

Pedanías: 1,30 € metro lineal/día

Epígrafe 2.- Ocupación de la vía pública con instalaciones especiales de atracciones mecánicas y puestos de feria, exposición o exhibición de cualquier naturaleza, circos y otras similares.

Casetas, puestos de ventas, etc.: 3,10 € metro lineal/día

Atracciones de feria, circos, tómbolas, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico: 3,10 € metro cuadrado/día

Epígrafe 3.- Tarifa de ocupación de terrenos de uso público con materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, anillas, andamios y otras instalaciones análogas.

Tarifa: 0.52€ m²/día

Epígrafe 4.- Tarifa de ocupación de terrenos de uso público por terrazas para mesas y sillas con finalidad lucrativa:

Terrazas con instalación de toldos, carpas, cerramientos, tarimas y similares: 20,70 € m²/año.

Terrazas sin instalación de toldos, carpas, cerramientos, tarimas y similares: 10,35 € m²/año.

Epígrafe 5.- Tarifa por utilización de puestos de matadero, lonja y mercado:

Puestos descubiertos: 3,10 €/metro lineal mes.

Puestos cubiertos: 6,20 €/metro lineal mes.

Epígrafe 6.- Tarifa de ocupación de vías públicas, aceras, plazas y demás terrenos de uso público con carpas, expositores, artículos de venta, máquinas de vending, barras de hostelería en época festera y otras instalaciones análogas con finalidad lucrativa:

Tarifa: 0.52€ m²/día

Artículo 7. -

Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado. Serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en la tarifa y se harán efectivas en la tesorería municipal al retirar la oportuna licencia con el carácter de depósito previo, sin perjuicio de la liquidación definitiva que corresponda.

Responsables

Artículo 8. -

1.- Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2.- Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3.- Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4.- Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

Artículo 9. -

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo no podrá reconocerse beneficio tributario alguno relativo a esta Tasa, salvo los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las cuotas derivadas de la aplicación de esta Tasa por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Normas de gestión

Artículo 10. -

Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener los aprovechamientos y ocupación del dominio público regulados en esta Ordenanza, solicitarán al Ayuntamiento la obtención de la correspondiente licencia o autorización de ocupación, detallando la superficie ocupada, duración y carácter del aprovechamiento, especificando las mercancías, materiales, efectos, elementos o instalaciones que se van a colocar sobre la vía o espacio público, y acompañando croquis correspondiente del lugar exacto de la ocupación o aprovechamiento solicitado.

Artículo 11. -

1.- El tributo se liquidará por cada aprovechamiento solicitado o realizado y conforme al tiempo y superficie a ocupar que el interesado indique en su solicitud, o bien del que resulte de la comprobación del Ayuntamiento, en su caso, pudiéndose practicar liquidaciones periódicas. Si el tiempo o superficie de ocupación no fuere determinado por el sujeto pasivo, o éste excediere del tiempo o superficie de ocupación concedidos, se seguirán produciendo liquidaciones por la Administración Municipal por los períodos que se vinieren aplicando al interesado o los irreducibles señalados en las tarifas.

2.- La cuota a satisfacer por la instalación de quioscos será compatible con la cuota a satisfacer, en su caso, por la ocupación de terrenos con mesas y sillas con finalidad lucrativa.

3.- La falta de pago de la tasa en los plazos establecidos para ello, facultará al Ayuntamiento para declarar revocada la autorización concedida, pudiendo disponer libremente del dominio público que hasta entonces hubiera sido ocupado por el sujeto pasivo deudor, sin perjuicio de reclamarle la deuda hasta ese momento generada por los procedimientos administrativos oportunos.

Artículo 12. -

1.- Los aprovechamientos u ocupaciones regulados en esta Ordenanza tendrán la duración y superficie establecidas en la licencia o autorización concedida. En caso de no constar estas circunstancias, el Ayuntamiento liquidará las cuotas que correspondan a la ocupación o el aprovechamiento por el tiempo y superficie ocupados hasta que el sujeto pasivo presente la correspondiente declaración de baja. Lo mismo ocurrirá en caso de exceder la ocupación o el aprovechamiento del tiempo o superficie concedidos, sin perjuicio de la correspondiente sanción.

2.- Las mercancías, materiales, efectos, elementos o instalaciones utilizados por los titulares de los aprovechamientos u ocupaciones concedidas con tal motivo, serán retiradas de la vía o lugar público por estos al caducar la licencia o autorización correspondiente, y si no lo hicieren lo efectuará el Ayuntamiento a costa del titular, disponiendo libremente el Ayuntamiento de las mercancías, materiales, efectos, elementos o instalaciones retirados.

Infracciones y sanciones tributarias

Artículo 13. -

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Vigencia

Artículo 14.-

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA REGULADORA DE LOS PRECIOS PÚBLICOS DE ESTE AYUNTAMIENTO.

ORDENANZA GENERAL REGULADORA DE LOS PRECIOS PÚBLICOS

Este Ayuntamiento, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 2.1.e) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, acuerda establecer y exigir los precios públicos contenidos en esta Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 a 47 del citado cuerpo legal; Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos; Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, Real Decreto Legislativo 1.091/1988 de 23 de septiembre; Ley General Tributaria y los preceptos contenidos en esta Ordenanza Reguladora de los mismos, a través de estas normas generales.

Naturaleza y objeto

Artículo 1.º-

1.- Tienen la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias, de carácter no tributario, que se satisfagan por:

a) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

b) La prestación de servicios o realización de actividades administrativas de competencia de la Entidad Local perceptora de dichas contraprestaciones, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

- Que los servicios públicos o las actividades administrativas no sean de solicitud o recepción obligatoria.

- Que los servicios públicos o las actividades administrativas sean susceptibles de ser prestadas o realizadas por el sector privado.

2.– No podrán exigirse precios públicos por los servicios y actividades siguientes:

a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.

b) Alumbrado en vías públicas.

c) Vigilancia pública en general.

d) Protección civil.

e) Limpieza de la vía pública.

f) Enseñanza en los niveles de educación preescolar y educación general básica.

Obligados al pago

Artículo 2.º-

1.- Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes disfruten, utilicen o aprovechasen especialmente el dominio público en beneficio particular, o se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.

2.- No estarán obligadas al pago de precios públicos las Administraciones Públicas por los aprovechamiento inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

3.- El obligado al pago deberá:

a) Formalizar cuantas declaraciones y comunicaciones se le exijan para cada precio público.

b) Facilitar la práctica de comprobaciones e inspecciones, así como la entrega de los datos, antecedentes y justificantes que le sean solicitados.

c) Declarar el domicilio, conforme al artículo 7 de esta Ordenanza General.

d) Tener a disposición del Ayuntamiento los libros de contabilidad, registros, y demás documentación que se deban llevar y conservar con arreglo a la Ley.

Responsables subsidiarios y solidarios

Artículo 3.º-

Quedan obligados, igualmente, al pago de la deuda por precios públicos los responsables subsidiarios y solidarios.

Artículo 4.º-

Serán responsables subsidiarios:

a) Los administradores de las personas jurídicas de la totalidad de la deuda en los casos que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consistieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posible tales infracciones.

b) Los administradores de las personas jurídicas, en todo caso, de las obligaciones pendientes de las mismas que hayan cesado en sus actividades.

c) Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades en general, cuando por negligencia o mala fé, no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los obligados al pago.

d) Los adquirentes de bienes afectos, por Ley, a la deuda contraída que responderán con ello por derivación de la acción, si la deuda no se paga, una vez agotado el procedimiento a apremio.

Artículo 5.º-

En los casos de responsabilidad subsidiaria será inexcusable la previa declaración de fallido del obligado al pago, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan reglamentariamente adoptarse.

La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá previamente un acto administrativo, que será notificado reglamentariamente, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del obligado al pago.

Los responsables subsidiarios están obligados al pago de las deudas cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el deudor principal haya sido declarado fallido conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

b) Que exista acto administrativo de derivación de responsabilidad.

El acto administrativo de derivación de responsabilidad contra los responsables subsidiarios será dictado por la Alcaldía, una vez obre en su poder el expediente administrativo de apremio con la declaración de fallido de los obligados al pago.

Dicho acto, en el que se cifrará el importe de la deuda exigible al responsable subsidiario, será notificado a éste.

Artículo 6.º-

Serán responsables solidarios:

a) Las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción de las normas reguladoras de los precios públicos, y

b) Los copartícipes en las entidades jurídicas en proporción a sus cuotas.

El Ayuntamiento podrá dirigir la acción en cualquier momento del procedimiento contra los responsables solidarios.

La liquidación, en su caso, será notificada al responsable solidario al mismo tiempo que al obligado al pago.

La responsabilidad alcanzará tanto al importe del precio como a los demás elementos que integran la deuda.

Artículo 7.º-

1.- La Administración Municipal podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio. A todos los efectos se estimará subsistente el último domicilio consignado para aquéllos en cualquier documento de naturaleza tributaria, mientras no dé conocimiento de otro al Ayuntamiento o éste no lo rectifique mediante la comprobación pertinente.

2.- En el caso de propietarios de fincas o titulares de empresas industriales o comerciales, sitas en el término municipal, residentes o domiciliados fuera del mismo, se estará a lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Cuantía de los precios públicos

Artículo 8.º-

1.-En la prestación de servicios o realización de actividades, el importe del precio público deberá cubrir, como mínimo, el coste del servicio prestado o de la actividad realizada.

En la determinación del costo final del servicio o actividad se tendrá en cuenta los costes directos e indirectos presupuestarios, y las amortizaciones técnicas extrapresupuestarias.

Para la determinación de los costes concretos de cada servicio prestado o actividad realizada, se tendrá en cuenta, además, los costes fijos y los variables.

2.- En la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, el importe del precio se fijará tomando como referencia el valor del mercado, o el de la utilidad derivada de aquéllos.

La utilidad derivada podrá determinarse calculando el coste financiero que supondría la adquisición de un bien de similares características y análoga situación, aplicando el interés legal del dinero.

3.- Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá fijar precios públicos por debajo de los límites previstos en los dos apartados anteriores; en estos casos y cuando se trate de los precios públicos a que se refiere el apartado 1 anterior, deberán consignarse en los presupuestos de la Entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante, si la hubiese.

4.- Toda propuesta de fijación de la cuantía de los precios públicos, deberá ir acompañada de un estudio económico-financiero que justifique el importe que se proponga, el grado de cobertura financiera de los costes correspondiente y, en su caso, las utilidades y prestación de los servicios, o los valores de mercado, que se hayan tomado como referencia.

5.- En la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de Empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el uno y medio por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente las empresas en cada término municipal.

Indemnizaciones y reintegros

Artículo 9.º –

Cuanto la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago del precio público a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los daños.

El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros anteriores.


Administración y cobro de los precios públicos

Artículo 10.º –

1.- La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los Organismos, Servicios, Órganos o Entes que hayan de percibirlos, que podrán establecer normas concretas para la gestión de los mismos.

2.- La obligación de pago de los precios públicos reguladas en esta Ordenanza nace:

a) En la concesión de nuevos aprovechamientos en la vía, inmuebles o instalaciones públicos, en el momento de concederse la correspondiente licencia.

b) En la concesión de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada uno de los periodos naturales de tiempo señalados en las Tarifas.

c) En la prestación de servicios y realización de actividades, cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad.

3.- El pago del precio público se realizará:

a) En la concesión de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo al solicitar la correspondiente licencia, como depósito previo, conforme al artículo 46.1 del Real Decreto Ley 4/2004, de 5 de marzo, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

b) En las concesiones de aprovechamientos ya autorizados, una vez incluidos en los padrones o matrículas, dentro del primer mes del cuarto trimestre anual.

c) En la prestación de servicios y realización de actividades en el momento de la presentación al obligado a pagarlo del tique, recibo o factura correspondiente.

4.- Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio no se realice la actividad, no tenga lugar la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, o no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos, el canje de las entradas cuando ello fuera posible.

Procedimiento de apremio

Artículo 11.º –

1.- Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.

2.- Los Organismos, Servicios, Órganos o Entes, que soliciten el apremio de sus precios públicos, acompañarán la correspondiente relación de deudores y la justificación de haber realizado las gestiones oportunas sin conseguir el cobro.

3.- El procedimiento de apremio se seguirá con sujeción al Reglamento General de Recaudación y Reglas para su aplicación.

Prerrogativas de los precios públicos

Artículo 12.º–

De conformidad con el artículo 32 de la Ley General Presupuestaria, en su nueva redacción dada por la Ley 8/1989, de 13 de abril, los precios públicos, como integrantes de la Hacienda Local, gozará entre otros, de las prerrogativas reguladas en los artículos 71, 73, 74, 75, 111, 112 y 126 de la Ley General Tributaria.

Aprobación y modificación de los precios públicos

Artículo 13.º–

1.- La aprobación del establecimiento de nuevos precios públicos distintos que los que figuran en la Disposición Adicional de esta Ordenanza, requerirá acuerdo plenario adoptado al efecto.

2.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 del R. D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y 23.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se delega en la Junta de Gobierno Local el establecimiento o modificación de los Precios Públicos del Ayuntamiento.

Disposición adicional

Tarifas de Precios Públicos

La cuantía de los precios públicos regulados en esta Ordenanza es la señalada en los Apartados siguientes:

1.- Escuela de Música

CONCEPTO IMPORTE €
Cuota de Inscripción (alumnos nuevos) 25,00€
Cuota Jardín Musical 25,00€/mes
Cuota Curso Iniciación 25,00€/mes
Cuota Curso Solfeo e Instrumento 30,00€/mes
Cuota Curso adicional segundo instrumento 15,00€/mes
Cuota Curso Instrumento solo 20,00€/mes

2.- Escuelas Municipales Deportivas

Tarifa mensual por usuario (excepto gimnasia de mantenimiento por razones terapéuticas para personas mayores y discapacitados): 10,00€.

3.- Asistencia y Estancia en el Centro de Día.

Para los usuarios del Centro el cálculo de la cuota resultante será el resultado de aplicar la fórmula establecida por el IMAS para el cálculo de la cuota de sus propios usuarios.

4.- Comedor Centro Conciliación Vida familiar y laboral y Centro de Día

CONCEPTO IMPORTE €
Desayuno 1,00
Comida, al día 3,00
Merienda, al día 1,00

5.- Aparcamiento Municipal

Cuota mensual: 38,80 €
Cuota anual: 351,55 €

6.- Escuelas y Talleres de verano.

3,00€/día.

Moratalla, 12 de mayo de 2017.—La Alcaldesa Presidenta, Cándida Marín Lozano

NPE: A-240517-3759