Región de Murcia

Aprobación definitiva de la modificación puntual de ordenanzas fiscales y de precios públicos.

Borm Nº 81, sábado 9 de abril de 2016

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Moratalla

Nº de Publicación:

2912

NPE: A-090416-2912

TEXTO

IV. Administración Local

Moratalla

2912 Aprobación definitiva de la modificación puntual de ordenanzas fiscales y de precios públicos.

Aprobada inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 29 de enero de 2016, la modificación puntual de ordenanzas fiscales y de precios públicos y expuesto el expediente al público durante el plazo de treinta días, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia n.º 37, de fecha 15 de febrero de 2016 y en el tablón de anuncios del ayuntamiento.

Considerando que no se han presentando alegaciones en el plazo estipulado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley Reguladora, de las Bases de Régimen Local, se publica dicha ordenanza que se transcribe a continuación:

Ordenanza general reguladora de los precios públicos

Este Ayuntamiento, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 2.1.e) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, acuerda establecer y exigir los precios públicos contenidos en esta Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 a 47 del citado cuerpo legal; Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos; Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, Real Decreto Legislativo 1.091/1988 de 23 de septiembre; Ley General Tributaria y los preceptos contenidos en esta Ordenanza Reguladora de los mismos, a través de estas normas generales.

Naturaleza y objeto

Artículo 1.º-

1. - Tienen la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias, de carácter no tributario, que se satisfagan por:

a) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

b) La prestación de servicios o realización de actividades administrativas de competencia de la Entidad Local perceptora de dichas contraprestaciones, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

- Que los servicios públicos o las actividades administrativas no sean de solicitud o recepción obligatoria.

- Que los servicios públicos o las actividades administrativas sean susceptibles de ser prestadas o realizadas por el sector privado.

2. – No podrán exigirse precios públicos por los servicios y actividades siguientes:

a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.

b) Alumbrado en vías públicas.

c) Vigilancia pública en general.

d) Protección civil.

e) Limpieza de la vía pública.

f) Enseñanza en los niveles de educación preescolar y educación general básica.

Obligados al pago

Artículo 2.º-

1.- Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes disfruten, utilicen o aprovechasen especialmente el dominio público en beneficio particular, o se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.

2.- No estarán obligadas al pago de precios públicos las Administraciones Públicas por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

3.- El obligado al pago deberá:

a) Formalizar cuantas declaraciones y comunicaciones se le exijan para cada precio público.

b) Facilitar la práctica de comprobaciones e inspecciones, así como la entrega de los datos, antecedentes y justificantes que le sean solicitados.

c) Declarar el domicilio, conforme al artículo 7 de esta Ordenanza General.

d) Tener a disposición del Ayuntamiento los libros de contabilidad, registros, y demás documentación que se deban llevar y conservar con arreglo a la Ley.

Responsables subsidiarios y solidarios

Artículo 3.º-

Quedan obligados, igualmente, al pago de la deuda por precios públicos los responsables subsidiarios y solidarios.

Artículo 4.º-

Serán responsables subsidiarios:

a) Los administradores de las personas jurídicas de la totalidad de la deuda en los casos que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consistieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posible tales infracciones.

b) Los administradores de las personas jurídicas, en todo caso, de las obligaciones pendientes de las mismas que hayan cesado en sus actividades.

c) Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades en general, cuando por negligencia o mala fé, no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los obligados al pago.

d) Los adquirentes de bienes afectos, por Ley, a la deuda contraída que responderán con ello por derivación de la acción, si la deuda no se paga, una vez agotado el procedimiento a apremio.

Artículo 5.º-

En los casos de responsabilidad subsidiaria será inexcusable la previa declaración de fallido del obligado al pago, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan reglamentariamente adoptarse.

La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá previamente un acto administrativo, que será notificado reglamentariamente, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del obligado al pago.

Los responsables subsidiarios están obligados al pago de las deudas cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el deudor principal haya sido declarado fallido conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

b) Que exista acto administrativo de derivación de responsabilidad.

El acto administrativo de derivación de responsabilidad contra los responsables subsidiarios será dictado por la Alcaldía, una vez obre en su poder el expediente administrativo de apremio con la declaración de fallido de los obligados al pago.

Dicho acto, en el que se cifrará el importe de la deuda exigible al responsable subsidiario, será notificado a éste.

Artículo 6.º-

Serán responsables solidarios:

a) Las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción de las normas reguladoras de los precios públicos, y

b) Los copartícipes en las entidades jurídicas en proporción a sus cuotas.

El Ayuntamiento podrá dirigir la acción en cualquier momento del procedimiento contra los responsables solidarios.

La liquidación, en su caso, será notificada al responsable solidario al mismo tiempo que al obligado al pago.

La responsabilidad alcanzará tanto al importe del precio como a los demás elementos que integran la deuda.

Artículo 7.º-

1.- La Administración Municipal podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio. A todos los efectos se estimará subsistente el último domicilio consignado para aquéllos en cualquier documento de naturaleza tributaria, mientras no dé conocimiento de otro al Ayuntamiento o éste no lo rectifique mediante la comprobación pertinente.

2.- En el caso de propietarios de fincas o titulares de empresas industriales o comerciales, sitas en el término municipal, residentes o domiciliados fuera del mismo, se estará a lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Cuantía de los precios públicos

Artículo 8.º-

1.-En la prestación de servicios o realización de actividades, el importe del precio público deberá cubrir, como mínimo, el coste del servicio prestado o de la actividad realizada.

En la determinación del costo final del servicio o actividad se tendrá en cuenta los costes directos e indirectos presupuestarios, y las amortizaciones técnicas extrapresupuestarias.

Para la determinación de los costes concretos de cada servicio prestado o actividad realizada, se tendrá en cuenta, además, los costes fijos y los variables.

2.- En la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, el importe del precio se fijará tomando como referencia el valor del mercado, o el de la utilidad derivada de aquéllos.

La utilidad derivada podrá determinarse calculando el coste financiero que supondría la adquisición de un bien de similares características y análoga situación, aplicando el interés legal del dinero.

3.- Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá fijar precios públicos por debajo de los límites previstos en los dos apartados anteriores; en estos casos y cuando se trate de los precios públicos a que se refiere el apartado 1 anterior, deberán consignarse en los presupuestos de la Entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante, si la hubiese.

4.- Toda propuesta de fijación de la cuantía de los precios públicos, deberá ir acompañada de un estudio económico-financiero que justifique el importe que se proponga, el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, las utilidades y prestación de los servicios, o los valores de mercado, que se hayan tomado como referencia.

5.- En la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de Empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el uno y medio por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente las empresas en cada término municipal.

Indemnizaciones y reintegros

Artículo 9.º –

Cuanto la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago del precio público a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los daños.

El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros anteriores.

Administración y cobro de los precios públicos

Artículo 10.º –

1.- La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los Organismos, Servicios, Órganos o Entes que hayan de percibirlos, que podrán establecer normas concretas para la gestión de los mismos.

2.- La obligación de pago de los precios públicos reguladas en esta Ordenanza nace:

a) En la concesión de nuevos aprovechamientos en la vía, inmuebles o instalaciones públicos, en el momento de concederse la correspondiente licencia.

b) En la concesión de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada uno de los periodos naturales de tiempo señalados en las Tarifas.

c) En la prestación de servicios y realización de actividades, cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad.


3.- El pago del precio público se realizará:

a) En la concesión de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo al solicitar la correspondiente licencia, como depósito previo, conforme al artículo 46.1 del Real Decreto Ley 4/2004, de 5 de marzo, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

b) En las concesiones de aprovechamientos ya autorizados, una vez incluidos en los padrones o matrículas, dentro del primer mes del cuarto trimestre anual.

c) En la prestación de servicios y realización de actividades en el momento de la presentación al obligado a pagarlo del tique, recibo o factura correspondiente.

4.- Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio no se realice la actividad, no tenga lugar la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, o no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos, el canje de las entradas cuando ello fuera posible.

Procedimiento de apremio

Artículo 11.º –

1.- Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.

2.- Los Organismos, Servicios, Órganos o Entes, que soliciten el apremio de sus precios públicos, acompañarán la correspondiente relación de deudores y la justificación de haber realizado las gestiones oportunas sin conseguir el cobro.

3.- El procedimiento de apremio se seguirá con sujeción al Reglamento General de Recaudación y Reglas para su aplicación.

Prerrogativas de los precios públicos

Artículo 12.º–

De conformidad con el artículo 32 de la Ley General Presupuestaria, en su nueva redacción dada por la Ley 8/1989, de 13 de abril, los precios públicos, como integrantes de la Hacienda Local, gozará entre otros, de las prerrogativas reguladas en los artículos 71, 73, 74, 75, 111, 112 y 126 de la Ley General Tributaria.

Aprobación y modificación de los precios públicos

Artículo 13.º–

1.- La aprobación del establecimiento de nuevos precios públicos distintos que los que figuran en la Disposición Adicional de esta Ordenanza, requerirá acuerdo plenario adoptado al efecto.

2.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 del R. D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y 23.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se delega en la Junta de Gobierno Local el establecimiento o modificación de los Precios Públicos del Ayuntamiento.

Disposición adicional

Tarifas de precios públicos

La cuantía de los precios públicos regulados en esta Ordenanza es la señalada en los Apartados siguientes:

1.- Escuela de Música

Tarifas vigentes actualmente

2.- Escuelas Municipales Deportivas

Tarifa mensual por usuario (excepto gimnasia de mantenimiento por razones terapéuticas para personas mayores y discapacitados): 10,00€.

3.- Asistencia y Estancia en el Centro de Conciliación de la Vida Familiar y Laboral.

Tarifas vigentes actualmente

4.- Comedor Centro Conciliación Vida familiar y laboral y Centro de Día

CONCEPTO IMPORTE €
Desayuno 1,00
Comida, al día 3,00
Merienda, al día 1,00

5.- Aparcamiento Municipal

Tarifas vigentes actualmente

6.- Escuelas y Talleres de verano.

Tarifas vigentes actualmente.

Contra el presente Acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso–administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime pertinente.

Moratalla, 29 de marzo de 2016.—La Alcaldesa Presidenta, Cándida Marín Lozano

NPE: A-090416-2912