Región de Murcia

Aprobación definitiva de los acuerdos de establecimiento y de la ordenanza reguladora de la tasa por prestación del servicio de retirada de vehículos de la vía pública y posterior custodia de los mismos.

Borm Nº 121, lunes 27 de mayo de 2024

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Molina de Segura

Nº de Publicación:

2679

NPE: A-270524-2679

TEXTO

IV. Administración Local

Molina de Segura

2679 Aprobación definitiva de los acuerdos de establecimiento y de la ordenanza reguladora de la tasa por prestación del servicio de retirada de vehículos de la vía pública y posterior custodia de los mismos.

Transcurrido el plazo de exposición al público de los acuerdos provisionales de Pleno de 25 de marzo de 2024, relativos al establecimiento y ordenación de la “Tasa por la prestación del servicio de retirada de vehículos de la vía pública y posterior custodia de los mismos” (Expediente 2024/4354) a que se refiere el Edicto publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia n.º 1528, de 1 de abril de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se entienden definitivamente adoptados los mismos, al no haberse presentado reclamación alguna.

La ordenanza reguladora de la citada tasa entrará en vigor a partir del día siguiente al de la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del mencionado Real Decreto Legislativo 2/2004, contra el acuerdo definitivo, las personas legitimadas podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses, a contar desde el siguiente a la publicación del presente Edicto.

A continuación se hace público la redacción de la ordenanza aprobada y elevada a definitiva, en cumplimiento del art. 17.4 del mismo texto legal:

Ordenanza reguladora de la tasa por la prestación del servicio de retirada de vehículos de la vía pública y posterior custodia de los mismos

ÍNDICE

I.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA

Artículo 1. Fundamento del establecimiento de la tasa

II.- HECHO IMPONIBLE Y SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN

Artículo 2. Hecho imponible

III.- SUJETO PASIVO Y RESPONSABLES

Artículo 3. Sujetos pasivos

Artículo 4. Responsables.

IV. DEVENGO

Artículo 5. Devengo

V.- CUOTA Y TARIFAS

Artículo 6. Cuota tributaria


VI.- BENEFICIOS FISCALES

Artículo 7. Exenciones y bonificaciones.

VII. GESTIÓN Y COBRO DEL TRIBUTO. RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 8. Gestión de la tasa

Artículo 9. Infracciones y Sanciones Tributarias.

DISPOSICIÓN FINAL.


Ordenanza reguladora de la tasa por la prestación del servicio de retirada de vehículos de la vía pública y posterior custodia de los mismos

I.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA

Artículo 1. Fundamento del establecimiento de la tasa

1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el art. 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57, en relación con el artículo 20, ambos del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la Prestación del Servicio de Retirada de Vehículos de la Vía Pública y posterior Custodia de los mismos.

2. La exacción se fundamenta en la necesaria contraprestación económica por la prestación de un servicio público de competencia local que afecta de modo particular a los sujetos pasivos del tributo, siendo su recepción obligatoria para los mismos, viniendo impuesta su prestación por disposiciones legales o reglamentarias vigentes, al haber provocado con su actuación alguna perturbación, obstáculo o entorpecimiento de la circulación rodada o peatonal en la vía pública, o por otras causas debidamente reglamentadas.

II.- HECHO IMPONIBLE

Artículo 2. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la retirada de la vía pública y el depósito en instalaciones municipales de aquellos vehículos que hayan de ser retirados por la administración municipal de acuerdo con la normativa vigente.

2. En concreto, se encuentra sujeta a la tasa:

a) la prestación de los servicios de retirada y depósito de toda clase de vehículos que se encuentren en los supuestos previstos en los artículos 105 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

b) la retirada y el depósito de los vehículos que sea preciso retirar para la realización de obras o cualquier otro trabajo o actuación en la vía pública para el que se cuenta con la debida autorización o licencia administrativa.

c) La guarda y custodia en el depósito municipal de vehículos como consecuencia de actos o acuerdos de Autoridades u Organismos con potestad para adoptar estas medidas y con los que el Ayuntamiento tenga la obligación de colaborar en el ejercicio de sus funciones, tales como Autoridad Judicial, Jefatura Provincial de Tráfico, Cuerpos de Seguridad, Seguridad Social u otras Autoridades administrativas.

3. No se exigirá la tasa en en los siguientes supuestos, por prevalecer un interés general y no venir motivada la prestación del servicio por el usuario:

a) La retirada y depósito de aquellos vehículos que, estando debidamente estacionados sean retirados por impedir y obstaculizar la realización de un servicio público de carácter urgente como extinción de incendios, salvamentos, y otros de naturaleza análoga.

b) La retirada y el depósito de los vehículos retirados de la vía pública por impedir el paso de comitivas, desfiles, cabalgatas, obras, limpiezas, pruebas deportivas u otras actividades relevantes, salvo que el estacionamiento se hubiera producido con posterioridad al anuncio y señalización municipal de dichas actuaciones o actividades.

c) La retirada de los vehículos robados, u objeto de otra causa de utilización ilegítima de los vehículos, circunstancias que deberán acreditarse mediante la aportación de copia de la denuncia presentada por su sustracción, o cualquier otra prueba documental, sin perjuicio de las comprobaciones que se efectúen por la Policía Local o autoridad competente, siempre que sean retirados antes de las 48 horas desde que se les avise de su localización.

III.- SUJETO PASIVO Y RESPONSABLES

Artículo 3. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la prestación del servicio o la realización de la actividad que constituye el hecho imponible de la tasa.

2. En particular, tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa:

a) En los supuestos de vehículos estacionados de tal forma que impidan la circulación, constituyan un peligro para la misma, la perturben gravemente o no puedan ser conducidos en las debidas condiciones por sus usuarios, o cuando se trate de vehículos abandonados, el titular de los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c).

b) Cuando el servicio se preste con el objeto de permitir la realización de obras en la vía pública o de aquellas otras actuaciones para las que se cuente con la debida autorización administrativa, la empresa u organismo que solicite la retirada del vehículo, salvo en aquellos casos en los que la prohibición de estacionamiento hubiera sido debidamente señalizada anteriormente, en que será sujeto pasivo el titular del vehículo infractor.

c) En el caso de vehículos que sean retirados de la vía pública o de cualquier otro espacio de la ciudad por robo o sustracción, los propietarios de los mismos, respecto de la tasa por depósito o custodia, si no son retirados dentro de las 48 horas siguientes a ser avisados de su localización.

d) En los casos de adquisición en pública subasta los adjudicatarios de los vehículos y los depositarios judiciales nombrados al efecto, cuando se les autorice por el juez para retirar el vehículo previamente a la celebración de la subasta.

3. La designación del sujeto pasivo de la Tasa lo será sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la misma.

Artículo 4. Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42.1 párrafos a) y b) de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 43 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. El alcance y contenido de la responsabilidad tributaria será el definido en el artículo 41 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

IV. DEVENGO

Artículo 5. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la prestación del servicio objeto de la tasa. En concreto:

a) La tasa por retirada de vehículos de la vía pública, se devengará cuando el camión-grúa comience a realizar el trabajo de carga del vehículo, es decir desde el comienzo del acoplamiento de los aparatos de la grúa o enganche del vehículo para proceder a la retirada del mismo.

b) La tasa correspondiente a la custodia del vehículo se devenga una vez transcurrido dos días naturales desde el día de la entrada del vehículo en las correspondientes instalaciones municipales.

c) En el supuesto de vehículos que sean retirados de la vía pública o de cualquier otro espacio de la ciudad por robo u otra causa ilegítima, la tasa se devengará a partir de las 48 horas de ser avisados los propietarios de la localización del vehículo.

V.- CUOTA Y TARIFAS

Artículo 6. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija por vehículo y servicio, en función de las siguientes tarifas:

Epígrafe A) Por retirada de vehículos:

1. Motocicletas, triciclos, cuatriciclos, motocarros y demás vehículos de características análogas: 45 €/vehículo
2.Camiones, furgonetas y demás vehículos de características análogas, con peso no superior a 1.800 kg. 90 €/vehículo
3. Camiones, furgonetas y demás vehículos de características análogas, con peso comprendido entre los 1.800 kg. y los 3.500 kg. 110 €/vehículo
4. Camiones, autobuses, tractores, remolques, camionetas, furgones, furgonetas y demás vehículos con peso comprendido entre 3500 y 5.000 kg. 200 €/vehículo
5. Por la retirada de camiones, autobuses, tractores, remolques, camionetas, furgones, furgonetas y demás vehículos con peso superior a 5.000 kg. 200 € /vehículo, más 200 € adicionales por cada 1000 kg o fracción superior a 5000 kg, con un máximo de 800 €.

Las tarifas correspondientes a retirada de vehículos serán reducidas en un 50% en los supuestos en que, iniciada la prestación del servicio, compareciese el propietario o conductor del vehículo para hacerse cargo del mismo, abonando la totalidad del importe de la Tasa reducida.

2. La anterior tarifa se completará, en su caso, con las cuotas correspondientes al depósito y guarda de los vehículos, prevista en el siguiente Epígrafe B.

Epígrafe B) Por guarda y depósito de vehículos, por vehículo y día:

La tarifa viene expresada en función de día de depósito (o fracción de día) y vehículo:

Dicho periodo se computará a partir de los dos días naturales siguientes al de la entrada del vehículo en el depósito municipal.

1. Motocicletas, triciclos, motocarros y demás vehículos de características análogas 8 €/día o fracción
2.Automóviles, camionetas, furgonetas y demás vehículos de características análogas, con peso no superior a 1.800 kg. 15€/ día o fracción
3. Automóviles, camionetas, furgonetas y demás vehículos de características análogas, con peso comprendido entre los 1.800 kg. y los 3.500 kg. 18 €/día o fracción
4. Camiones, autobuses, tractores, remolques, camionetas, furgones, furgonetas y demás vehículos de características análogas, con peso superior a 3.500 kg. 20 €/día o fracción

VI.- BENEFICIOS FISCALES

Artículo 7. Exenciones y bonificaciones.

No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.

VII. GESTIÓN Y COBRO DEL TRIBUTO. RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 8. Gestión de la tasa

1. Las cuotas de la tasa previstas en la presente ordenanza se exigirán en régimen de autoliquidación, cuyo pago deberá efectuarse previamente a la entrega del vehículo. Ello sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de este artículo.

El pago deberá realizarse preferentemente con tarjeta de crédito o bizum.

2. Transcurrido el plazo de un mes desde que se efectuó el depósito del vehículo en la instalación municipal sin que se haya solicitado su entrega, la Administración municipal procederá a practicar liquidación comprensiva de las cuotas devengadas, en cada caso, por la retirada y por el tiempo del depósito transcurrido hasta dicha fecha.

Posteriormente, y mientras permanezca en depósito el vehículo, la tasa devengada por dicho concepto será objeto de liquidación periódica de carácter mensual, por la cuota correspondiente al mes inmediato anterior.

Las liquidaciones a que se refieren los párrafos anteriores serán debidamente notificadas al titular del vehículo, quien deberá proceder al abono de sus importes en los términos y en los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria.

Asimismo, para la reclamación del vehículo, deberá acreditarse que dichas liquidaciones están pagadas o debidamente garantizadas, así como proceder al abono del importe devengado por el depósito que, en dicho momento, reste por liquidar, de acuerdo con lo establecido en la presente ordenanza.

3.En ningún caso se llevará a cabo la entrega del vehículo si, previamente, no se acredita el pago o garantía de la totalidad de la deuda tributaria que se hubiera devengado por todos los conceptos.

4. El pago de la tasa en ningún caso excluye la obligación de abonar el importe de las sanciones o multas que fueren procedentes.

Artículo 9. Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y a su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contempladas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y su normativa de desarrollo.


Disposición final

Entrada en vigor: La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su derogación expresa.

En Molina de Segura, 23 de mayo de 2024. El Concejal Delegado de Hacienda, Francisco Hernández Gómez.

NPE: A-270524-2679