Región de Murcia

Edicto aprobación definitiva de modificación de ordenanza IBI.

Borm Nº 274, jueves 26 de noviembre de 2009

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Molina de Segura

Nº de Publicación:

18428

NPE: A-261109-18428

TEXTO

IV. Administración Local

Molina de Segura

18428 Edicto aprobación definitiva de modificación de ordenanza IBI.

Transcurrido el plazo de exposición al público de la aprobación provisional de modificación de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a que se refiere el edicto publicado en el BORM de 10/10/2009 (núm. 235), de conformidad con lo dispuesto en el art. 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, queda elevado a definitivo dicho acuerdo, hasta entonces provisional, al no haberse presentado reclamación alguna.

Contra el acuerdo definitivo, las personas legitimadas podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, en el plazo de dos meses, a contar desde el siguiente a la publicación del presente Edicto.

A continuación se hace público el texto de las modificaciones aprobadas y elevadas a definitivas, en cumplimiento del art. 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

Molina de Segura a 17 de noviembre de 2009.—La Concejal Delegada de Hacienda.

Modificaciones de la ordenanza reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

Primero: Se modifica el apartado c) del artículo 3, quedando con la siguiente redacción:

Articulo 3. Tipos impositivos.

Conforme al Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), se fijan los siguientes tipos de gravamen:

a) En bienes de naturaleza urbana: 0,72 %

b) En bienes de naturaleza rústica: 0,60 %

c) En bienes inmuebles de características especiales: 0,72 %

Segundo.- Se modifica el apartado c) del artículo 4, quedando con la siguiente redacción:

Articulo 4. Cuota.

De conformidad con el TRLHL, la cuota íntegra de este impuesto será la resultante de aplicar a la base liquidable:

a) En los bienes de naturaleza urbana, el tipo de gravamen del 0,72 por ciento, fijado en el apartado a) del articulo 3.

b) En los bienes de naturaleza rústica, el tipo de gravamen del 0,60 por ciento, fijado en el apartado b) del art. 3.

c) En los bienes inmuebles de características especiales, el tipo de gravamen del 0,72 %, fijado en el apartado c) del art. 3.

Tercero.- Se modifican los siguientes apartados del artículo 5:A) El apartado 2. Bonificación a familias numerosas: Se modifica el apartado “Efectos de la Bonificación”, quedando con la siguiente redacción:

1. Bonificación a familias numerosas. [......]

Efectos de la bonificación.

La bonificación surtirá efecto desde el ejercicio siguiente al que se solicite, sin que tenga efectos retroactivos a ejercicios anteriores y se mantendrá en tanto sigan concurriendo las circunstancias por las que se otorgó, sin necesidad de volver a solicitarla. No obstante, podrán surtir efecto en el mismo ejercicio las solicitudes que se presenten antes de la finalización del periodo voluntario de pago de los recibos del padrón fiscal de dicho ejercicio.

Cuando se trate de primera liquidación al sujeto pasivo, de viviendas que han causado alta en Catastro, la solicitud de bonificación podrá presentarse antes de que dichas liquidaciones adquieran firmeza. En tal caso, la bonificación se concederá para los ejercicios que incluya dicha liquidación en los que se acredite la condición de familia numerosa al devengo de cada uno de los mismos, así como el resto de requisitos.

En caso de que se hubiera pagado la liquidación de IBI del ejercicio/os bonificados, procederá la devolución de las cuotas ingresadas, siempre que se solicite por el interesado, dentro del plazo máximo de 4 años desde que se produjo el ingreso de las mismas.

B) Se incluye un nuevo apartado 5, en el artículo 5, con la siguiente redacción:

5. Bonificación de inmuebles de determinadas zonas del municipio, al amparo del artículo 74.1 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

De conformidad con el artículo 74 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto 1/2004, 5 de marzo), se establece una bonificación del 50% a favor de aquéllos bienes inmuebles urbanos ubicados en las pedanías del campo de Molina, singularizados por su vinculación o preeminencia de actividades primarias de carácter agrícola. Dichas zonas son las comprendidas entre la Pedanía de El Rellano (desde el cruce de Archena) hasta la pedanía de El Fenazar, y que se incluyen en el vigente Plan General de Ordenación Municipal, como SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO, con la siguiente denominación:

En la Zona industrial Campotéjar:

ZI1- C1

ZI1-C2

ZI1-C3

ZI1-C4

ZI1-C5

ZI1-C7

En la Zona Industrial El Fenazar

ZI1-F1 Excepto la Parcela 269 del Polígono 6

ZI1-F2

ZEP genéricos (sin ficha urbanística)

Campotéjar: (2 zonas )

La Albarda: (3 zonas)

La Espada: (1 zona)

Comala: (1 zona)

El Fenazar: (3 zonas)

La Hurona: (1 zona)

El Rellano: (1zona)

Quedan excluidos de dicha bonificación los inmuebles ubicados en dichas zonas cuya superficie esté ocupada total o parcialmente por construcciones, sea cual sea su uso.

Dicha bonificación se aplicará de oficio, sin necesidad de solicitarla por los interesados y se mantendrá durante 3 ejercicios consecutivos, comprendidos entre 2010 y 2012.

No obstante, dicha bonificación quedará sin efecto a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se apruebe inicialmente el planeamiento de desarrollo que afecte a inmuebles incluidos en dichas zonas o se modifiquen las condiciones urbanísticas de las mismas como consecuencia de modificaciones del Plan General de Ordenación Municipal vigente, aprobadas definitivamente.

La presente bonificación podrá ampliarse hasta el 90% de la cuota íntegra del impuesto siempre que se solicite por los sujetos pasivos interesados y se acredite que, al menos el 50% de la superficie del inmueble está cultivada, durante el periodo impositivo de que se trate.

La solicitud podrá hacerse en cualquier momento dentro del periodo impositivo anual y tendrá efectos exclusivamente para el ejercicio en que se solicite. A tales efectos los interesados deberán aportar documentos acreditativos del cumplimiento de dicho requisito, tales como:

a) seguros agrarios

b) subvenciones percibidas de la Administración Estatal o de la Comunidad Autónoma

c) certificado inscripción en registro agrícola.

d) certificados de comunidad de regantes

e) Si el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles no fuera titular de la explotación agrícola deberá aportar, además, contrato de arrendamiento u otro documento similar que acredite la relación entre el sujeto pasivo y el titular de la explotación, y la afectación del inmueble a la explotación agraria.

En caso de que se reconozca el derecho a la bonificación del 90% y ya se hubiera pagado el recibo anual, procederá la devolución del importe bonificado al interesado, siempre que lo solicite, dentro del plazo de 4 años desde que se produjo el ingreso.

Entrada en vigor de las modificaciones : Las presentes modificaciones, una vez publicadas, entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2010.



NPE: A-261109-18428