Región de Murcia

Aprobación definitiva Modificación Puntual PGMO número 47, no estructural, promovido por Junta Compensación PERI La Boticaria. Expte. 1.494/2014-0715.

Borm Nº 297, lunes 27 de diciembre de 2021

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Molina de Segura

Nº de Publicación:

7706

NPE: A-271221-7706

TEXTO

IV. Administración Local

Molina de Segura

7706 Aprobación definitiva Modificación Puntual PGMO número 47, no estructural, promovido por Junta Compensación PERI La Boticaria. Expte. 1.494/2014-0715.

El Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 27 de septiembre de 2021, entre otros, adoptó el acuerdo de aprobar, con carácter definitivo el proyecto de Modificación puntual núm. 47 (versión 20/07/2021) “no estructural” del P.G.M.O. de Molina de Segura, promovido por este Ayuntamiento a instancia de la Junta de Compensación “PERI La Boticaria”, siendo el texto íntegro del acuerdo el siguiente:

“4. EXPEDIENTE 001494/2014-0715: MODIFICACIÓN PUNTUAL DEL PGMO NÚM. 47 NO ESTRUCTURAL, PROMOVIDO POR ESTE AYUNTAMIENTO A INSTANCIA DE LA JUNTA DE COMPENSACIÓN “PERI LA BOTICARIA”. RESOLUCIÓN DE ALEGACIONES Y APROBACIÓN DEFINITIVA.

Por orden de la Presidencia, la Sra. Secretaria da cuenta del dictamen contenido en el expediente núm. 1494/2014-0715, de la Concejalía de Urbanismo, dictaminado favorablemente por la Comisión Informativa de Urbanismo en sesión celebrada el 17 de septiembre de 2021 que, copiada literalmente, dice:

“DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE URBANISMO DE FECHA 17/09/2021

Visto el expediente 001494/2014-0715 de la Concejalía de Urbanismo promovido por Junta Compensación PERI La Boticaria, con domicilio a efectos de notificaciones PERI La Boticaria, relativo a modificación art. 222 de las NN.UU., los informes favorables obrantes en el expediente, teniendo como base los siguientes

Hechos

Primero: En sesión ordinaria de Pleno, celebrada el día 30 de marzo de 2015, se adoptó entre otros, el acuerdo de Aprobar, con carácter inicial, el proyecto de Modificación puntual “No estructural” núm. 47, del P.G.M.O. de Molina de Segura, promovido por este Ayuntamiento a instancia de la Junta de Compensación “PERI La Boticaria”, debiendo, con anterioridad a la aprobación definitiva limitarse la modificación a líneas de distribución de tensión no inferiores a 132 kv o redes de transporte de energía eléctrica de tensión igual o superior a 220 kv, y someter el expediente a información pública por plazo de un mes, mediante publicación en el BORM y en dos diarios de circulación provincial, debiendo solicitar informes a los Organismos sectoriales afectados y a la Dirección General competente, en materia de urbanismo. Además deberá notificarse a todos los propietarios afectados incluidos en el ámbito, por igual plazo.

Segundo: En fecha 28 de abril de 2015 se publica el acuerdo en el BORM N.º 96 y en fechas 6 de mayo de 2015 y 8 de mayo de 2015 se publican en los diarios La Verdad y La Opinión respectivamente. Asimismo se notifica a todos los propietarios afectados incluidos en el ámbito, siendo la fecha de la última notificación el día 20 de diciembre de 2018.

Tercero: Durante el período de información pública, en fecha 3 de julio de 2015, D. Juan Manuel Alarcón Olivares, en representación de doña Teresa Sánchez Torrecilla con DNI: 22381539-D y doña Josefa Sánchez Torrecilla con DNI: 22407053-Q, presentan alegaciones a la aprobación inicial por no estar conformes.

Respecto a las alegaciones presentadas, la Junta de Compensación, representada por D. Juan Enrique Serrano López presenta escrito en fecha 26 de noviembre de 2015 manifestando lo siguiente:

“Primera.- Consideración previa.

Con carácter previo se ha de poner de manifiesto que la alegación de las Sras. Sánchez Torrecilla parece desconocer cual es el verdadero alcance de la Modificación Puntual que nos ocupa, que no es otro que el de incorporar a sus Normas Urbanísticas (art. 461) una disposición de derecho transitorio (la Cuarta), evidentemente de carácter general, con el objeto de “posibilitar excepcionalmente el mantenimiento del tendido aéreo de las líneas eléctricas de alta tensión, ya existentes a la entrada en vigor del Plan General, que atraviesen suelos clasificados como urbanos sin urbanización consolidada, cuando concurran circunstancias técnicas o económicas, debidamente justificadas, que aconsejen mantener dicho tendido aéreo, y muy particularmente, cuando la imposición de su soterramiento, prevista con carácter en el art. 222 de las Normas urbanísticas, pueda suponer un grave obstáculo para la viabilidad económica de las actuaciones que se promuevan en orden al desarrollo urbanístico de dichos suelos”.

Desconociendo el verdadero objeto de la indicada Modificación del PGOU, la expresada alegación imputa a la misma una serie de reparos e incumplimientos absolutamente improcedentes en el momento procedimental actual, ya que está aventurando un hipotético incumplimiento de algunos de los condicionantes previstos, precisamente, en dicha Modificación del PGOU para el mantenimiento excepcional del tendido aéreo de las líneas eléctricas de alta tensión, en caso que la misma se aplicara de forma indebida en el ámbito del “PERI La Boticaria”. Prueba de ello es que en el primer apartado del escrito de alegaciones se resalta que no consta que el titular de la línea eléctrica de alta tensión que atraviesa el PERI “La Boticaria” haya solicitado, refrendado o aceptado el mantenimiento del tendido aéreo de dicha línea, o que se le haya interesado petición, informe o consulta al respecto; reprocha igualmente que no consta ni se han acreditado las circunstancias técnicas o económicas que aconsejen mantener dicho tendido aéreo en el ámbito del PERI “La Boticaria”, ni que se haya realizado un estudio y valoración económica de las repercusiones que tendría la aplicación de la Modificación del PGOU al expresado PERI, en especial en materia de indemnizaciones a parcelas afectadas.

Partiendo de la premisa de que las alegantes han apreciado erróneamente el verdadero objeto de la Modificación del PGOU, es evidente que su alegación ha de ser desestimada. Será tras la aprobación definitiva de la indicada Modificación del Plan General cuando habrá que verificar, con ocasión de la tramitación de los instrumentos de planeamiento (Modificación del Plan Especial PER-ER2) y gestión (Proyecto de Reparcelación) del PERI “La Boticaria” que trasladen y concreten en dicho ámbito esta nueva previsión del planeamiento general, que dichos instrumentos de desarrollo y gestión cumplen los condicionantes de la expresada Modificación del PGOU y las restantes determinaciones legales. Verificar estos extremos en el expediente de Modificación del Plan General en curso resulta a todas luces improcedente.

Segunda.- En el segundo apartado de su escrito invocan los alegantes, como motivo de oposición a la Modificación del Plan General, la conveniencia genérica del soterramiento de las redes eléctricas, por su seguridad, por la mejora de la calidad del servicio y por la optimización de la calidad ambiental.

En relación con esta alegación cabe esgrimir que, ciertamente, se parte de la conveniencia genérica del soterramiento de las redes eléctricas, lo que justifica que el Plan General prevea como regla general tal previsión. Cuestión distinta es que, como dispone la Modificación del Plan General en trámite, esté perfectamente justificado incorporar una Disposición Transitoria que, atendiendo a los supuestos específicos de líneas eléctricas de alta tensión ya existentes a la entrada en vigor del Plan General que, además, atraviesen suelos clasificados como urbanos sin urbanización consolidada, admita como excepción el mantenimiento del tendido aéreo de dichas líneas siempre que concurran circunstancias técnicas o económicas que lo aconsejen, en especial, cuando la imposición del soterramiento suponga un grave obstáculo para la viabilidad económica de las actuaciones que se promuevan. Adviértase que la propia normativa sectorial, en concreto, el vigente Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, en el art. 5.12.2. de su Instrucción Técnica Complementaria ITC-LAT- 07, sobre “Líneas aéreas con conductores desnudos” incorpora como excepción a la regla general del soterramiento de la líneas eléctricas en suelo urbano que “a petición del titular de la instalación y cuando las circunstancias técnicas o económicas lo aconsejen, el órgano competente de la Administración podrá autorizar el tendido aéreo de dichas líneas en las zonas antes indicadas”

La toma en consideración de las especiales circunstancias concurrentes previstas en la Modificación del Plan General en trámite y en la normativa sectorial eléctrica de aplicación, justifican plenamente la solución adoptada de permitir excepcionalmente el mantenimiento del tendido eléctrico aéreo, lo que ha de conducir a desestimar la alegación. De igual forma se ha de rechazar la afirmación de los alegantes de que la solución propuesta con la Modificación del Plan General está limitada en el tiempo, de forma que, cuando en el futuro se soterren la líneas, será el Ayuntamiento el que tenga que sufragar los costes del soterramiento. A este respecto hay que señalar que una cosa es que la expresada Modificación contemple una previsión de derecho transitorio, al ser únicamente de aplicación a las líneas eléctricas de alta tensión ya existentes a la entrada en vigor del Plan General en las que, además, concurran ciertas circunstancias, y otra cosa es que la solución de mantener el tendido aéreo en tales casos esté limitada en el tiempo. La solución excepcional del tendido aéreo no esta sujeta a ningún límite temporal, debiendo añadirse que si en futuro, por cualquier razón, se modificara la normativa de aplicación y se considerara conveniente imponer dicho soterramiento, los costes deberían ser sufragados por los propietarios del ámbito correspondiente por la vía, por ejemplo, de contribuciones especiales.

Tercera.- En el tercer apartado de su escrito solicitan los alegantes la paralización de la modificación del Plan General o su suspensión hasta que se realice un estudio pormenorizado de los perjuicios que se derivarían de mantener el tendido aéreo y aplicar las distancias mínimas de seguridad sobre las parcelas del PERI “La Boticaria” que se vieran afectadas por la zona de afección y servidumbre de dicho tendido, concretando la situación de dichas parcelas.

Una vez mas los alegantes desconocen el objeto y alcance de la Modificación del Plan General en trámite. Obviamente será en el seno de la Modificación del Plan Especial PER-ER2 tramitada en desarrollo de la citada Modificación del Plan General, en donde se precisarán las afecciones que resultan del mantenimiento del tendido aéreo de la línea eléctrica que lo atraviesa, debiendo concretar el Proyecto de Reparcelación la situación de todas las parcelas incluidas en su ámbito, de suerte que quede plenamente garantizado el principio de distribución equitativa de cargas y beneficios.”

Por último adjuntan al escrito certificación expedida por el Secretario de la Junta de Compensación del PERI “LA BOTICARIA”, con el visto bueno del Presidente, de la que resulta que en el punto sexto del orden del día de la Asamblea General Ordinaria celebrada el 22 de Julio de 2.014 se adoptó, con el voto favorable del 91,49% de los asistentes, el Acuerdo de proponer al Ayuntamiento la aprobación de la indicada Modificación Puntual N°47 “No estructural” del P.G.O.U de Molina de Segura.

Cuarto: El 30 de septiembre de 2015 tuvo salida, a los efectos previstos en el artículo 139 b) de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, el proyecto diligenciado, tanto a la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo como a la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

Quinto: El 19 de febrero de 2016, la Dirección General de Ordenación del Territorio Arquitectura y Vivienda emite informe con entrada en el registro del Ayuntamiento el 28 de marzo de 2016 por el que considera esta modificación como “no estructural” haciendo las siguientes observaciones para que sean tenidas en cuenta durante la tramitación:

“1. La propuesta de la modificación es regresiva en la defensa de la protección del paisaje (art. 1 LOTURM) y la calidad de vida (art. 5.8 y 5.9 LOTURM, y art. 3.2 RDL-7/2015), respecto a lo previsto en el Plan General.

2. No se encuentra suficientemente motivada: la viabilidad económica argumentada como motivo para justificar la modificación propuesta puede resolverse con otro tipo de soluciones que no afecten a los principios aludidos en el primer punto.

No se aporta tampoco memoria de sostenibilidad económica que sirva para fijar el límite objetivo que permita a una actuación acogerse a esta norma.

3. La justificación dada en la Memoria de “que el planeamiento general incorpore la previsión que contenía el Decreto 3151/1968 y el vigente Real Decreto 223/2008” no es correcta al recoger la modificación estudiada una solución más posibilista. Además extiende el campo de aplicación que recoge el RD 223/2008 que no se refiere de forma concreta a una zona de uso residencial como la que ocupa inicialmente, y permite de forma general finalmente, esta modificación.

4. Además, la norma propuesta no fija un plazo máximo de aplicación, para garantizar la supresión, traslado o desvío de las infraestructuras eléctricas de alta tensión incompatibles con los usos globales, de manera que se garantizase eficazmente que se trata de una disposición transitoria y limitando el perjuicio a la calidad del entorno urbano.

5. Se advierte que una parte del suelo urbano sin consolidar, sobre el que la modificación opera, únicamente requiere instrumentos de gestión y ejecución, sin necesidad de instrumentos de planeamiento de desarrollo, por lo que difícilmente se podrá justificar la aplicación de esta norma transitoria, no siendo posible regular usos, ni fijar medidas transitorias mientras permanezca la línea aérea, ni modificar calificaciones de suelo para hacer compatibles las parcelas urbanas con la infraestructura, tal y como la nueva norma propone.

6. Se atenderán las consideraciones que señale la Dirección General de Energía.

7. Se advierte que esta Modificación implicaría la modificación del PER-ER2 aprobado definitivamente el 28/03/2011.”

Sexto: En fecha 22 de marzo de 2016, la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera emite informe con entrada en el registro del Ayuntamiento el 15 de abril de 2016, que en lo que interesa se transcribe:

“4.- CONSIDERACIONES.

El texto de la disposición transitoria que pretende incorporar a las Normas Urbanísticas del Plan General, establece los siguientes extremos:

1.- El mantenimiento de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión que atraviesen suelos calificados como urbanos sin urbanización consolidada en determinadas circunstancias, omitiendo la obligación establecida en el PGOM de soterrar dichas infraestructuras.

2.- Los instrumentos de planeamiento de desarrollo que mantengan los tendidos eléctricos citados en el punto anterior se les permite el uso residencial en las zonas adyacentes a dichas líneas eléctricas aéreas de alta tensión. Remitiendo al citado instrumento de planeamiento que deberá contemplar la observancia de las distancias de seguridad reglamentarias.

3.- El caso de edificaciones preexistentes que únicamente respeten las distancias mínimas verticales previstas en la normativa eléctrica de aplicación los instrumentos de planeamiento habrán de incorporar respecto de las mismas el oportuno régimen de fuera de ordenación.

De conformidad con el artículo 5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la planificación de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, debe tenerse en cuenta en el instrumento de ordenación del territorio y urbanístico debiendo precisar las posibles instalaciones eléctricas y calificar adecuadamente los terrenos, estableciendo, en ambos casos, las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones eléctricas y la protección de las instalaciones eléctricas existentes.

Asimismo de acuerdo con el citado artículo, las infraestructuras propias de las actividades del suministro eléctrico, reconocidas de utilidad pública por la presente ley, tendrán la consideración de sistemas generales.

En el mismo sentido, el artículo 112, del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, vuelve a insistir en la necesidad de que la planificación de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica debe tenerse en cuenta en el instrumento de ordenación del territorio y urbanístico y debe precisar las posibles instalaciones eléctricas y calificar adecuadamente los terrenos, estableciendo, en ambos casos, las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones eléctricas y la protección de las instalaciones eléctricas existentes.

De acuerdo con el Artículo 59. Relaciones civiles, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del predio sirviente cercarlo o edificar sobre él dejando a salvo dicha servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración Pública competente, que tomará en especial consideración la normativa vigente en materia de seguridad.

En cuanto a la servidumbre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que establece “.. para las líneas eléctricas aéreas, queda limitada la plantación de árboles y prohibida la construcción de edificios e instalaciones industriales en la franja definida por la proyección sobre el terreno de los conductores extremos en las condiciones más desfavorables, incrementada con las distancias reglamentarias a ambos lados de dicha proyección”.

En consecuencia queda prohibida la construcción de edificios e instalaciones industriales en la proyección y proximidades de las líneas de alta tensión.

Por otro lado el vigente Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión, establece en su ITC-LAT 07, apartado 5.12.2. “Conforme a lo establecido en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, no se construirán edificios e instalaciones industriales en la servidumbre de vuelo, incrementada por la siguiente distancia de mínima de seguridad a ambos lados:

Dadd+Del=3,3+Del en metros, con un mínimo de 5 metros.

Los valores del Del se indican en el apartado 5.2 del reglamento en función de la tensión más elevada de la línea.

Se procurará asimismo en las condiciones mas desfavorables, el mantener las anteriores distancias, en proyección horizontal, entre los conductores de la línea y los edificios y construcciones inmediatas.

5.- CONCLUSIÓN.

De acuerdo con el punto 4 anterior, el instrumento de planeamiento debe tener en consideración dentro de la figura de infraestructuras de sistemas generales a las líneas eléctricas existentes reconocidas de utilidad pública por la Ley del Sector Eléctrico, tal como establece el artículo 5 de la citada Ley.

En el mismo sentido, el artículo 112, del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que en el instrumento de ordenación del territorio y urbanístico debe precisar las posibles instalaciones eléctricas y calificar adecuadamente los terrenos, estableciendo, en ambos casos, las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones eléctricas y la protección de las instalaciones eléctricas existentes.

El uso residencial en zonas adyacentes a las líneas eléctricas aéreas de alta tensión debe quedar limitado de acuerdo con las prescripciones de la reglamentación vigente relacionadas en el apartado anterior. En este sentido queda prohibida la construcción de edificios e instalaciones industriales en la proyección y proximidades de las líneas de alta tensión con las distancias de seguridad establecidas en los reglamentos.

La disposición transitoria propuesta, contradice lo establecido en el artículo 222 y siguientes del propio PGMO de Molina de Segura, incorporando una excepción en suelos calificados como urbanos sin urbanización consolidada, basada en criterios de viabilidad económica para el urbanizador.

Esta excepción, sólo contempla el mantenimiento de la infraestructura evitar soterrar cualquier tipo de línea eléctrica aérea de alta tensión existente. No distingue si se trata de soterrar las infraestructuras de sistemas generales que atraviesan la actuación y no dan servicio a la misma; o si se trata de otras líneas eléctricas privadas; o si se trata de infraestructuras eléctricas que dan servicio a beneficiarios de la actuación urbanística.

En consecuencia con todo lo anterior, esta excepción de no soterrar las líneas eléctricas aéreas de alta tensión debería ser aplicada sólo para garantizar lo prescrito en la Ley del Sector Eléctrico respecto a las infraestructuras de sistemas generales existentes, reconocidas de utilidad pública y que no dan servicio a la actuación urbanística. No debería aplicarse de forma generalizada para todas las líneas eléctricas aéreas existentes en la actuación.”

Séptimo: En fecha 28 de abril de 2016 tiene entrada por registro escrito de la Junta de Compensación representada por D. Juan Enrique Serrano López, contestando las consideraciones realizadas por la Dirección General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda de fecha 19 de febrero de 2016 y adjuntando informe de Iberdrola de 14 de enero de 2016.

En dicho informe (14/01/2016) se pone de manifiesto que el artículo 162.3 del RD 1955/2000 por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, limita y prohíbe la construcción de edificios e instalaciones industriales en la franja definida por la proyección sobre el terreno de los conductores extremos en las condiciones mas desfavorables, incrementada con las distancias reglamentarias a ambos lados de dicha proyección. Por tanto, toda construcción en la parcela por ustedes referida, debe recabar la pertinente autorización, además de cumplir las distancias mínimas reglamentarias señaladas en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión (RD 223/2008 de 15 de febrero).

Concluyen informando del riesgo que para personas y objetos supone trabajar en la proximidad de la línea o alterar las distancias reglamentarias a la misma, mediante recrecidos de terrenos, movimientos de tierras o de cargas, construcciones, o acumulación de materiales.

Octavo: En fecha 22 de noviembre de 2016 la Junta de Compensación representada por D. Juan Enrique Serrano López, presenta escrito dando por reproducidas las precisiones y consideraciones realizadas en el escrito con entrada en este Ayuntamiento el 28/04/2016, el cual fue remitido también a la Dirección General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y vivienda, e incorporando ciertos ajustes en la redacción de la Disposición Transitoria Cuarta, a fin de que responda a las indicaciones y observaciones efectuadas en los dos informes sectoriales recabados. Acompañan al escrito Texto Refundido de la Modificación n.º 47, No estructural, del PGMO de Molina de Segura que incorpora los cambios introducidos respecto del texto objeto de aprobación inicial.

Noveno: Remitido, el nuevo refundido presentado, a la Dirección Gen?eral de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda, en fecha 29 de marzo de 2017 emite informe haciendo las siguientes observaciones:

“1. El mantenimiento de las líneas aéreas de alta tensión, como señala Iberdrola en su informe de 14/0112016, supone un riesgo para personas y objetos que trabajen en las proximidades de la línea; además existen limitaciones y prohibiciones de usos y construcciones en el área de influencia y toda construcción en las parcelas afectadas debe recabar la pertinente autorización, además de cumplir lo dispuesto en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión (RO 223/2008 de 15 de febrero).

2. La norma transitoria que se plantea debería incorporar las cautelas que señala Iberdrola en su informe de 14/01/2016 advirtiendo del riesgo que conlleva mantener en ámbitos urbanizados estas instalaciones, además de regular los usos y edificaciones admisibles que condicionan el desarrollo de los ámbitos con planeamiento aprobado.

3. Se advierte que la disposición transitoria propuesta no recoge expresamente el cumplimiento de la normativa del sector eléctrico y sus reglamentos, siendo conveniente la remisión al Decreto 3151/1968 y el vigente Real Decreto 223/2008 o, en su caso, las normas que las sustituyan, con la salvedad de que se está extendiendo su aplicación a un entorno residencial no previsto inicialmente en los referidos reglamentos.

4. Al no constar en nuestro expediente las conclusiones del informe de la Dirección General de Energía, el Ayuntamiento deberá analizar la conveniencia de incorporar las consideraciones oportunas al texto normativo que se propone, en su caso.

5. Se mantiene la advertencia respecto a la necesidad de modificar el PER-ER2 aprobado definitivamente el 28/03/2011 tras este cambio normativo, ya que los usos derivados de las calificaciones previstas en el plan especial no son compatibles con el mantenimiento de la línea aérea de alta tensión.”

Décimo: A la vista del informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda de fecha 29 de marzo de 2017, la Junta de Compensación, representada por D. Juan Enrique Serrano López, presenta escrito contestando las observaciones realizadas e incluyendo en la redacción de la Disposición Transitoria las dos precisiones que se propone incorporar a la misma.

Decimoprimero: En fecha 26 de julio de 2017 se remite, tanto a la Dirección General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda como a la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, toda la documentación nueva generada en el expediente.

Decimosegundo: En fecha 30 de julio de 2018, el Sr. Ingeniero de Caminos Municipal emite el siguiente informe:

“Revisado el expediente, se constata que la última redacción de la Disposición Transitoria Cuarta (Art. 461 de las Normas Urbanísticas del PGMO), recogida en un documento registrado el 12 de mayo de 2.017, incluye los condicionantes y matizaciones derivados de los informes sectoriales y municipales, así como de las alegaciones recibidos durante la tramitación del expediente.

Con carácter general, las normas urbanísticas del PGMO (arts. 222 y 438.4) establecen la obligatoriedad en el suelo urbano de que las líneas eléctricas sean subterráneas, excepto las que discurran por los pasillos eléctricos delimitados por el propio PGMO, que los clasifica como SI-1 (Infraestructuras Básicas).

En resumen, se trata de la introducción de una nueva Disposición Transitoria en las Normas Urbanísticas del PGMO que permita en Suelo urbano sin urbanización consolidada (podría ser suelo urbano sin consolidar, de núcleo rural o especial), cuando esté atravesado por líneas aéreas de alta tensión, el mantenimiento del tendido aéreo de dichas líneas siempre que se den una serie de condiciones:

· Que la línea estuviera ya instalada a la entrada en vigor del PGMO (28 de julio de 2006).

· Que la línea esté reconocida de utilidad pública por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.

· Que concurran circunstancias técnicas y económicas justificadas que aconsejen mantener el tendido aéreo, en particular, que el soterramiento de la línea suponga un grave obstáculo para la viabilidad económica del desarrollo del ámbito por donde discurra, estableciendo el criterio de inviabilidad económica cuando el coste de dicho soterramiento sea superior al 35% de los costes de urbanización del ámbito.

· Que exista petición, autorización o informe favorable para el mantenimiento del tendido aéreo por parte del titular de la línea eléctrica, debiendo tomarse en consideración las cautelas de dicho titular sobre los riesgos de mantener el tendido aéreo para personas o cosas.

· Que se tramite el oportuno instrumento de planeamiento de desarrollo para poder aplicar este régimen transitorio, en un plazo máximo de 5 años desde que entre en vigor este nuevo régimen transitorio. Por el tipo de suelo al que se aplicaría, el instrumento de planeamiento de desarrollo será, normalmente, un Plan Especial.

· En dicho instrumento de planeamiento de desarrollo se podrá contemplar como uso compatible el uso residencial dentro de las bandas o pasillos eléctricos SI-1 (infraestructuras básicas) previstos por el PGMO, observando obligatoriamente las distancias mínimas verticales y horizontales regladas en la normativa eléctrica vigente entre los conductores eléctricos y las edificaciones o construcciones, en la fecha de aprobación del instrumento de planeamiento.

· En el caso de las edificaciones preexistentes que únicamente respeten las distancias mínimas verticales aplicables, en el caso de que no quepa adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad, el instrumento de planeamiento de desarrollo habrá de incorporar respecto de las mismas el régimen de fuera de ordenación.

· El instrumento de planeamiento de desarrollo deberá contemplar un trazado alternativo subterráneo en previsión de su eventual futuro soterramiento.

Según lo expuesto, se trata de una excepcionalidad cuya aplicación no será frecuente debido a la cantidad de condicionantes introducidos. Sin embargo, de cara a que pueda tener una aplicación que sea realmente de utilidad en determinado casos, como pueda ser el ámbito PER-ER2 “La Boticaria” (la Junta de Compensación de dicho ámbito es quien, de hecho, impulsa la Modificación de PGMO que introduce este nuevo régimen transitorio), se estima que si el Plan Especial mantiene la banda o pasillo eléctrico SI-1 al dejar el tendido aéreo de la línea eléctrica, tal y como se entiende de la redacción del nuevo régimen transitorio, aun aplicándole como uso compatible el residencial, cuando se tramitase el proyecto de reparcelación, los terrenos clasificados como SI-1 deberían adjudicarse a la administración pública u organismo titular de la línea, lo que incluso en el caso de las viviendas preexistentes, daría lugar a que los propietarios de dichas viviendas dejarían de serlo. Esta situación se entiende como no deseable.

Por tanto, el régimen transitorio debería contemplar la posibilidad de que el planeamiento de desarrollo pudiese mantener el tendido aéreo con todas las limitaciones y condiciones impuestas, pero sin necesidad de mantener en los pasillos eléctricos el suelo clasificado como SI-1 (Infraestructuras Básicas).”

Decimotercero: Trasladado el informe del Ingeniero de Caminos Municipal de fecha 30/07/2018 a la Junta de Compensación, en fecha 19 de septiembre de 2018, ésta presenta escrito adjuntando un Texto Refundido que incorpora la redacción definitiva de la nueva Disposición Transitoria Cuarta del PGMO, resultado de haber incorporado al texto las indicaciones y observaciones que resultan de los informes sectoriales recabados e informes municipales emitidos.

Asimismo, en fecha 20 de noviembre de 2018, vuelve a presentar refundido incorporando las indicaciones recibidas de los servicios municipales en cuanto a la clasificación urbanística del suelo que puede ser objeto del régimen transitorio propuesto.

El texto presentado es el siguiente:

“Artículo 461 Disposiciones transitorias

Cuarta.

No obstante lo dispuesto en los arts. 222 y 438.4 de las presentes Normas, excepcionalmente se podrá mantener el tendido aéreo de las líneas eléctricas de alta tensión, ya instaladas a la fecha de 28 de julio de 2.006 de publicación en el BORM de las Normas Urbanísticas del Plan General que, contando con el carácter de infraestructura de sistema general reconocida de utilidad pública por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del Sector Eléctrico, atraviesen suelos clasificados como urbanos sin urbanización consolidada (suelo urbano sin consolidar, suelo urbano de núcleo rural y suelo urbano especial) o urbanizables especiales, cuando concurran circunstancias técnicas o económicas, debidamente justificadas, que aconsejen mantener dicho tendido aéreo, y muy particularmente, cuando la imposición de su soterramiento pueda suponer un grave obstáculo para la viabilidad económica de las actuaciones que se promuevan en orden al desarrollo urbanístico de dichos suelos, siempre que, además, medie petición, autorización o informe favorable del titular de la instalación, debiendo tomarse en consideración las cautelas de dicho titular sobre los riesgos para personas o cosas”.

Se entenderá que el soterramiento de las citadas líneas eléctricas pueda suponer un grave obstáculo para la viabilidad económica de la actuación, cuando su coste previsible represente mas de un 35% de los costes de las obras de urbanización pendientes para que los terrenos incluidos en la actuación adquieran la condición de solar.

Los instrumentos de planeamiento de desarrollo que, por las razones expresadas, contemplen el mantenimiento del tendido aéreo de las expresadas líneas eléctricas de alta tensión preexistentes, podrán calificar las zonas adyacentes a dichas líneas como uso residencial, o contemplarlo como uso compatible en dichas zonas, en caso de estar calificadas como servicios infraestructurales básicos-energía eléctrica (SI 1), además de los expresamente contemplados en el art. 432 de las Normas, cuando así lo requiera el grado de consolidación por la edificación y sin perjuicio de la obligatoria la observancia de las distancias mínimas verticales y horizontales entre los conductores de la línea eléctrica y los edificios o construcciones establecidas en la normativa eléctrica vigente al tiempo de la aprobación de dichos instrumentos, debiendo respetarse todas sus determinaciones.

La aplicación de este régimen transitorio requerirá, en todo caso, de la tramitación del oportuno instrumento de planeamiento, a tramitar dentro del plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Disposición Transitoria, el cual deberá contemplar un trazado alternativo subterráneo de la línea eléctrica en previsión de su eventual soterramiento. En todo caso, dichos instrumentos de planeamiento deberán incorporar entre sus determinaciones que, con arreglo al art. 435 de las Normas, dentro las bandas de protección y servidumbres señaladas en los planos generales de infraestructuras incluidos en la documentación del PGOU será obligatoria la observancia de las distancias mínimas verticales y horizontales entre los conductores de la línea eléctrica y los edificios o construcciones que en lo sucesivo se construyan, que resulte de especifica aplicación con arreglo a la normativa eléctrica vigente al tiempo de su aprobación. En el caso de las edificaciones preexistentes que únicamente respeten las distancias mínimas verticales previstas en la normativa eléctrica de aplicación, respecto de las que no quepa adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad, los expresados instrumentos de planeamiento de desarrollo habrán de incorporar respecto de las mismas, en caso que se mantengan, el oportuno régimen de fuera de ordenación.”

Decimocuarto: El día 7 de noviembre de 2018, el Ingeniero Técnico Industrial Municipal emite informe favorable que en lo que interesa se transcribe:

“En el artículo 222 de la Orden Resolutoria del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, de 11 de julio de 2006 y normas urbanísticas, relativos a la aprobación definitiva parcial de la revisión del Plan General Municipal de Ordenación de Molina de Segura dice textualmente:

Artículo 222 Normas de ejecución de la red de energía eléctrica Todas las redes eléctricas que discurran por suelo urbano deberán ser subterráneas, tanto las de distribución en baja tensión como las de suministro en alta tensión.”

Teniendo en cuenta que existen núcleos por los cuales discurren dichas redes de distribución de 132 KV y teniendo en cuenta lo dispuesto en la siguiente normativa:

· REAL DECRETO 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

· REAL DECRETO 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica.

· Real Decreto 223/2.008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones complementarias.

El técnico que suscribe considera FAVORABLE dicha modificación puntual del puntual del Plan General de Molina de Segura, en particular el artículo 222 de las normas urbanísticas, con el fin de que se posibilite la existencia de redes de transporte o redes de distribución eléctrica aéreas de tensión superior o igual a 132 KV, con las siguientes consideraciones:

· Que se trate de líneas de distribución eléctrica de tensión no inferior a 132 KV o redes de transporte de energía eléctrica (tensión igual o superior a 220 KV).

· Que discurran por suelo urbano sin urbanización consolidada (suelo urbano sin consolidar, suelo urbano de núcleo rural y suelo urbano especial) o urbanizables especiales. Cuando concurran circunstancias técnicas o económicas, debidamente justificadas, que aconsejen mantener dicho tendido aéreo.

· Que tal y como se indica en el artículo 162.3 del REAL DECRETO 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica se cumpla lo siguiente: “En las líneas eléctricas aéreas, queda limitada la plantación de árboles y prohibida la construcción de edificios e instalaciones industriales en la franja definida por la proyección sobre el terreno de los conductores extremos en las condiciones más desfavorables, incrementada con las distancias reglamentarias a ambos lados de dicha proyección.”

Decimoquinto: En fecha 28 de noviembre de 2018, el Ingeniero de Caminos Municipal informa favorable la Modificación Puntual no encontrando inconveniente en continuar con la tramitación del expediente.

Decimosexto: En fecha 18 de junio de 2019 se incorpora al expediente, presupuesto facilitado por Iberdrola para el soterramiento de la línea eléctrica por un importe de 1.272.122 €.

Decimoséptimo: En fecha 18/12/2019, la Técnico de Administración General emite informe que tras recopilar los informes sectoriales y consideraciones jurídicas no entiende justificada esta modificación solicitando informe al Ingeniero de Caminos. También se solicitan informes a la Concejalía de Medio Ambiente y de Sanidad, que tras pedirlos el Arquitecto Municipal en su informe de fecha 17/05/2016, no obraban en el expediente.

- El 24/01/2020 el Ingeniero de Camino Municipal informa que dado que la pretensión de esta Modificación Puntual es posibilitar el mantenimiento de un tendido eléctrico de alta tensión compatibilizado con la existencia de edificaciones residenciales bajo el mismo o en su entorno, con unas condiciones y restricciones ya explicadas en informes anteriores, este servicio técnico ha aceptado la redacción de la nueva norma transitoria en unos términos que pudieran ser aceptables debido a las especiales circunstancias del ámbito al que se pretende aplicar (PER-ER2-La Boticaria). Sin embargo, dado que este Ayuntamiento tiene la potestad discrecional de aceptar o no la Modificación propuesta, si se entiende injustificada por regresiva en aspectos como la protección del paisaje y la calidad de vida, o que contradice la legislación básica, entonces deberá ser rechazada.

- En fecha 13/05/2020 desde la Concejalía de Sanidad remiten dos informes publicados por la Consejería de Salud de la Región de Murcia, uno relativo a los centros de transformación eléctrica y otro en relación a los campos electromagnéticos generados por líneas eléctricas, sin llegar a ninguna conclusión.

- En fecha 27/05/2020 desde la Concejalía de Medio Ambiente emiten informe concluyendo que, desde el punto de vista técnico, de cautela y prudencia, desde el principio de precaución, en aras a la mejora de la calidad de vida de la ciudadanía y ante la necesaria protección del medio ambiente, se informa desfavorable.

Decimoctavo: Remitidos a la Junta de Compensación los informes emitidos por las Concejalías de Sanidad y Medio Ambiente, el día 29/03/2021 presentan escrito de alegaciones por el que, tras relatar los antecedentes del expediente, se centran en los dos últimos informes mencionados:

En cuanto al emitido por la Concejalía de Sanidad, alegan que se limita a reproducir dos informes emitidos por el Servicio de Sanidad Ambiental de la Consejería de Salud de la Región de Murcia en relación con los centros de transformación eléctrica y los campos electromagnéticos generados por dichos centros de transformación, informes sin ninguna trascendencia para el expediente que nos ocupa y sin llegar a ninguna conclusión.

Por lo que se refiere al informe emitido por la Concejalía de Medio Ambiente, es desfavorable, pero no por aplicación del marco jurídico urbanístico, sectorial y ambiental de aplicación, sino por unos indeterminados conceptos de cautela, prudencia y precaución. Tras hacer referencia a las distancias mínimas de seguridad impuestas por la normativa eléctrica, añade de forma difusa que “hay estudios científicos que cuestionan que dichas distancias de seguridad eviten los efectos que producen los campos eléctricos y magnéticos emitidos por dichas redes sobre la salud de los residentes en las proximidades de la líneas”, para concluir que “Si bien la información científica y técnica consultada no proporciona evidencias de que la exposición a campos electromagnéticos generados por las líneas eléctricas sea la causa directa de ciertas patologías cancerígenas, diversos organismos supranacionales e internacionales han querido intervenir de manera cautelar dictando recomendaciones sobre las distancias que deben mediar entre los campos electromagnéticos y las zonas en las que las personas pasen un período de tiempo significativo”.

Recuerdan que la modificación que nos ocupa se está limitando a incorporar una previsión admitida inequívocamente como excepción en el real Decreto 223/2008, de 15 de febrero: la posibilidad de mantener el tendido de líneas eléctricas aéreas de alta tensión en suelo urbano bajo ciertas condiciones, y en particular, cuando las circunstancias técnicas o económicas lo aconsejen.

Decimonoveno: Por la Junta de Compensación se presenta nueva versión (20/07/2021) del proyecto de modificación, ajustando la redacción a las indicaciones recibidas de los técnicos municipales, y siendo la siguiente:

“Artículo 461 Disposiciones transitorias

Cuarta.

No obstante lo dispuesto en los arts. 222 y 438.4 de las presentes Normas, excepcionalmente se podrá mantener el tendido aéreo de las líneas eléctricas de alta tensión, ya instaladas a la fecha de 28 de julio de 2.006 de publicación en el BORM de las Normas Urbanísticas del Plan General que, contando con el carácter de infraestructura de sistema general reconocida de utilidad pública por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del Sector Eléctrico, atraviesen suelos clasificados como urbanos sin urbanización consolidada (suelo urbano sin consolidar, suelo urbano de núcleo rural y suelo urbano especial) o urbanizables especiales, cuando concurran circunstancias técnicas o económicas, debidamente justificadas, que aconsejen mantener dicho tendido aéreo, y muy particularmente, cuando la imposición de su soterramiento pueda suponer un grave obstáculo para la viabilidad económica de las actuaciones que se promuevan en orden al desarrollo urbanístico de dichos suelos, siempre que, además, medie petición, autorización o informe favorable del titular de la instalación, debiendo tomarse en consideración las cautelas de dicho titular sobre los riesgos para personas o cosas”. Se entenderá que el soterramiento de las citadas líneas eléctricas pueda suponer un grave obstáculo para la viabilidad económica de la actuación, cuando su coste previsible represente mas de un 35% de los costes de las obras de urbanización pendientes para que los terrenos incluidos en la actuación adquieran la condición de solar. Los instrumentos de planeamiento de desarrollo que, por las razones expresadas, contemplen el mantenimiento del tendido aéreo de las expresadas líneas eléctricas de alta tensión preexistentes, podrán calificar las zonas adyacentes a dichas líneas como uso residencial, o contemplarlo como uso compatible en dichas zonas, en caso de estar calificadas como servicios infraestructurales básicos-energía eléctrica (SI 1), además de los expresamente contemplados en el art. 432 de las Normas, cuando así lo requiera el grado de consolidación por la edificación y sin perjuicio de la obligatoria la observancia de las distancias mínimas verticales y horizontales entre los conductores de la línea eléctrica y los edificios o construcciones establecidas en la normativa eléctrica vigente al tiempo de la aprobación de dichos instrumentos, debiendo respetarse todas sus determinaciones. La aplicación de este régimen transitorio requerirá, en todo caso, de la tramitación del oportuno instrumento de planeamiento, a tramitar dentro del plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Disposición Transitoria, el cual deberá contemplar un trazado alternativo subterráneo de la línea eléctrica en previsión de su eventual soterramiento. En todo caso, dichos instrumentos de planeamiento deberán incorporar entre sus determinaciones que, con arreglo al art. 435 de las Normas, dentro las bandas de protección y servidumbres señaladas en los planos generales de infraestructuras incluidos en la documentación del PGOU será obligatoria la observancia de las distancias mínimas verticales y horizontales entre los conductores de la línea eléctrica y los edificios o construcciones que en lo sucesivo se construyan, que resulte de especifica aplicación con arreglo a la normativa eléctrica vigente al tiempo de su aprobación.”

En fecha 1/09/2021 el Ingeniero de Caminos Municipal informa lo siguiente:

“Con fecha 29 de marzo de 2021 se recibe escrito de alegaciones por parte del promotor del Expediente. Revisado el citado escrito de alegaciones, se considera correctamente justificado que los informes emitidos por la Concejalía de Medio Ambiente en fecha 27 de mayo de 2020 y por la Concejalía de Sanidad en fecha 13 de mayo de 2020 no están relacionados de manera directa con el objeto del expediente, sino con cuestiones genéricas relativas a las instalaciones eléctricas.

Con fecha 21 de julio de 2021 se presenta nueva versión refundida de la Modificación Puntual (versión 20.07.2021), en la que se mantiene la misma redacción de la nueva Disposición Transitoria Cuarta del PGMO que ya fue informada de manera favorable por este servicio técnico municipal según las justificaciones recogidas en los informes emitidos en las fechas 30 de julio de 2018, 25 de septiembre de 2018, y 28 de noviembre de 2018, pero eliminando los últimos párrafos relativos a las situaciones de fuera de ordenación, debido a que estas situaciones ya están reguladas en la legislación urbanística y en la propia normativa del PGMO.

Se vuelve a insistir en que la nueva Disposición Transitoria del PGMO objeto de la presente Modificación Puntual se trata de una excepcionalidad cuya aplicación no será frecuente debido a la gran cantidad de condicionantes introducidos, tal y como ya se detalló en el informe de 30 de julio de 2018.

Se informa favorablemente la Modificación Puntual y no se encuentra inconveniente en continuar con la tramitación del Expediente.”


FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Legislación aplicable:

Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de la Región de Murcia.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.

Decreto Legislativo 1/2005 de 10 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.

Artículos: 95-104, 139 en relación con el artículo 133, 149-151.

Normas Urbanísticas del P.G.M.O. de Molina de Segura.

Artículos: 222, 431, 432, 435, 438 y 461

Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

REAL DECRETO 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Artículos 112, 162.3 y 4.

REAL DECRETO 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica.

Real Decreto 223/2.008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones complementarias.

Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Artículos: 22.2.c, 47.2.ll

Consideraciones Jurídicas:

La Disposición transitoria Primera de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, sobre el Régimen transitorio de los procedimientos establece que:

1. Los instrumentos de planeamiento, gestión y ejecución urbanística cuya tramitación se haya iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán, en cuanto al procedimiento y a sus determinaciones, por la legislación anterior. No obstante, su promotor podrá optar por continuar su tramitación adaptándose a esta ley en cuanto a sus determinaciones.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los planes generales municipales de ordenación se adaptarán, en cuanto a sus determinaciones, a lo previsto en la presente ley, siempre y cuando no se hubiera producido su aprobación provisional con anterioridad a su entrada en vigor.

3. A todos los efectos previstos en esta ley, se entiende iniciados los instrumentos de planeamiento cuando son aprobados inicialmente y, en los de iniciativa particular, en la fecha de la solicitud de inicio del procedimiento y siempre que se acompañe de la documentación exigida legalmente para su aprobación en esta ley.

El Pleno del Ayuntamiento de Molina de Segura, en sesión de 30 de marzo de 2015, aprobó inicialmente la Modificación del Plan. En base a dicha fecha, antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, es de aplicación, en cuento al procedimiento, el Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio (TRLSRM). En cuanto a sus determinaciones, sin embargo, se ha de aplicar la Ley 13/2015 de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda, apartado 3 de ese texto legal, al establecer que “las modificaciones de cualesquiera instrumentos de planeamiento no adaptado se regirán, en cuanto a sus determinaciones, por lo dispuesto en esta Ley”.

Se considera modificación de planeamiento la alteración de las determinaciones gráficas o normativas que excedan de lo previsto en el artículo 98.h), distinguiéndose entre estructurales y no estructurales, según afecten o no a los elementos que conforman la estructura general y orgánica del territorio. A estos efectos se consideran modificaciones estructurales las que supongan alteración sustancial de los sistemas generales, cambio del uso global del suelo o su intensidad.

Cuando la modificación tendiera a incrementar el volumen edificable de una zona residencial, se precisará para aprobarla la previsión de mayores dotaciones que requiera el aumento de la densidad de población, en la misma proporción fijada por el planeamiento.

Si las modificaciones de los instrumentos de planeamiento tuvieren por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de los espacios libres públicos previstos en aquéllos, deberá justificarse el interés público y su compensación con igual superficie en situación adecuada, analizando las afecciones resultantes para su posible indemnización, y se aprobarán provisionalmente por el Ayuntamiento, sometiéndose, en ese momento, al informe de la Dirección General competente en materia de urbanismo, previsto en los artículos 139 y 140, y de la Dirección de los Servicios Jurídicos, previa a su aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno.

No podrán aprobarse modificaciones de Plan General para cambiar la clasificación o calificación de suelo no urbanizable protegido que se motive en la eliminación de los valores que justificaron aquéllas, salvo por razones fundamentadas de interés público.

No podrán tramitarse modificaciones de Plan para ampliación de suelo urbano por aplicación del criterio de consolidación previsto en el artículo 62.1.b) de esta Ley.

Cualquier instrumento de planeamiento que modifique parcialmente las determinaciones de otro anterior deberá complementarse de un documento refundido que recoja las determinaciones resultantes tras su aprobación definitiva, diligenciándose por el órgano competente para su aprobación, que deberá invalidar simultáneamente los documentos anteriores que resulten modificados.

Los particulares, igual que la Administración, quedarán obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la legislación urbanística y en los Planes que la desarrollan.

Los instrumentos de planeamiento serán inmediatamente ejecutivos tras la publicación de su aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Región.

Una vez diligenciado el documento refundido por el órgano competente para su aprobación, se remitirá en el plazo de un mes al Boletín Oficial de la Región para la publicación íntegra del texto normativo y el índice de documentos del Plan.

Los Planes Generales aprobados definitivamente serán objeto de edición, que incluirá al menos la memoria, las Normas Urbanísticas y los planos de ordenación.

En cuanto a su tramitación, será con arreglo al siguiente procedimiento:

a) Será potestativa la formulación de avance y su información pública.

b) Aprobado inicialmente y sometido a la preceptiva información pública señalada en el artículo anterior, se solicitará informe a los organismos afectados y a la Dirección General competente en materia de urbanismo, el cual será vinculante en materia de legalidad y naturaleza de la modificación, otorgándose en todos los casos un plazo de dos meses, cuando no esté recogido otro mayor en la legislación sectorial aplicable que, para la Administración Regional se reducirá a uno si se hubiera efectuado la consulta previa ante la referida Dirección General, contemplada en el artículo 133 de la presente Ley.

c) Será preceptiva la notificación a los titulares que consten en el Catastro, que resulten incluidos en el ámbito de la modificación cuando ésta sea de iniciativa particular.

d) Corresponde al Ayuntamiento la aprobación definitiva, de la que se dará cuenta a la Consejería competente en materia de urbanismo y a todos los interesados que consten en el expediente.

La Técnico de Administración General en fecha 18 de diciembre de 2019, tras los informes de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda y de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, informó que no entendía justificada la modificación, no obstante, a la vista de los informes técnicos favorables del Ingeniero de Caminos e Ingeniero Técnico Industrial, teniendo en cuenta que el escrito presentado por la Junta de Compensación justifica correctamente que los informes emitidos de las Concejalías de Medio Ambiente y Sanidad no están relacionados de manera directa con el objeto del expediente sino que son cuestiones genéricas relativas a las instalaciones eléctricas y teniendo en cuenta las circunstancias concretas del sector apuntadas en los informes técnicos, que en caso de tener que soterrar la línea de alta tensión no sería viable su desarrollo, se cree conveniente continuar con la tramitación de la presente modificación.

Visto cuanto antecede, se considera que el expediente ha seguido la tramitación establecida en la Legislación aplicable, procediendo su aprobación definitiva por el Pleno de este Ayuntamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 d) del Decreto Legislativo 1/2005 de 10 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia y en los artículos 22.2.c) y 47.2.ll) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

ACUERDOS:

Primero: Desestimar las alegaciones presentadas en fecha 3 de julio de 2015 por D. Juan Manuel Alarcón Olivares, en representación de doña Teresa Sánchez Torrecilla con DNI: 22381539-D y doña Josefa Sánchez Torrecilla con DNI: 22407053-Q, con base en el escrito presentado el día 26 de noviembre de 2015 por la Junta de Compensación, representada por D. Juan Enrique Serrano López, y transcrito en el hecho tercero del presente documento. Partiendo de la conveniencia genérica del soterramiento de las redes eléctricas de alta tensión, recogida en nuestro Plan General, esta modificación esta justificada como excepción, prevista incluso en el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, al disponer que “a petición del titular de la instalación y cuando las circunstancias técnicas o económicas lo aconsejen, el órgano competente de la Administración podrá autorizar el tendido aéreo de dichas líneas en las zonas antes indicadas”

Segundo: Aprobar, con carácter definitivo, el proyecto de Modificación puntual núm. 47 (versión 20/07/2021), “No estructural” del P.G.M.O. de Molina de Segura, promovido por este Ayuntamiento a instancia de la Junta de Compensación “PERI La Boticaria”

Tercero: Dar cuenta a la Consejería competente en materia de urbanismo y a todos los interesados que consten en el expediente.

Cuarto: Remitir el acuerdo para su publicación al Boletín Oficial de la Región, incluidas las normas urbanísticas.

Quinto: Los interesados deberán ingresar en las Arcas Municipales la cantidad de 576,02 € en concepto de tasa, de conformidad con la Ordenanza reguladora de la Tasa por la realización de la actividad administrativa y de expedición de documentos administrativos (artículo 6.4 epígrafe 3.11).”

Finalizado el debate, la Presidencia somete el asunto a votación, que se lleva a efecto de forma ordinaria, con el resultado a su término de 22 votos a favor, correspondientes a los grupos municipales, PSOE, PP, Cs y PODEMOS-EQUO y 3 abstenciones, correspondientes al grupo municipal VOX y al concejal no adscrito don Antonio Francisco Muñoz Marín, por lo que el Ayuntamiento Pleno, por mayoría absoluta del número legal de miembros, adoptó el acuerdo de aprobar el dictamen.”

El contenido de las normas urbanísticas es la siguiente:

“4.- Normas Urbanísticas

Se propone la incorporación de una nueva disposición transitoria (Disposición Transitoria Cuarta) en el art. 461 de las Normas Urbanísticas del Plan General con la siguiente redacción:

Artículo 461 Disposiciones transitorias

Cuarta.

No obstante lo dispuesto en los arts. 222 y 438.4 de las presentes Normas, excepcionalmente se podrá mantener el tendido aéreo de las líneas eléctricas de alta tensión, ya instaladas a la fecha de 28 de julio de 2.006 de publicación en el BORM de las Normas Urbanísticas del Plan General que, contando con el carácter de infraestructura de sistema general reconocida de utilidad pública por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del Sector Eléctrico, atraviesen suelos clasificados como urbanos sin urbanización consolidada (suelo urbano sin consolidar, suelo urbano de núcleo rural y suelo urbano especial) o urbanizables especiales, cuando concurran circunstancias técnicas o económicas, debidamente justificadas, que aconsejen mantener dicho tendido aéreo, y muy particularmente, cuando la imposición de su soterramiento pueda suponer un grave obstáculo para la viabilidad económica de las actuaciones que se promuevan en orden al desarrollo urbanístico de dichos suelos, siempre que, además, medie petición, autorización o informe favorable del titular de la instalación, debiendo tomarse en consideración las cautelas de dicho titular sobre los riesgos para personas o cosas”.

Se entenderá que el soterramiento de las citadas líneas eléctricas pueda suponer un grave obstáculo para la viabilidad económica de la actuación, cuando su coste previsible represente mas de un 35% de los costes de las obras de urbanización pendientes para que los terrenos incluidos en la actuación adquieran la condición de solar.

Los instrumentos de planeamiento de desarrollo que, por las razones expresadas, contemplen el mantenimiento del tendido aéreo de las expresadas líneas eléctricas de alta tensión preexistentes, podrán calificar las zonas adyacentes a dichas líneas como uso residencial, o contemplarlo como uso compatible en dichas zonas, en caso de estar calificadas como servicios infraestructurales básicos-energía eléctrica (SI 1), además de los expresamente contemplados en el art. 432 de las Normas, cuando así lo requiera el grado de consolidación por la edificación y sin perjuicio de la obligatoria la observancia de las distancias mínimas verticales y horizontales entre los conductores de la línea eléctrica y los edificios o construcciones establecidas en la normativa eléctrica vigente al tiempo de la aprobación de dichos instrumentos, debiendo respetarse todas sus determinaciones.

La aplicación de este régimen transitorio requerirá, en todo caso, de la tramitación del oportuno instrumento de planeamiento, a tramitar dentro del plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Disposición Transitoria, el cual deberá contemplar un trazado alternativo subterráneo de la línea eléctrica en previsión de su eventual soterramiento. En todo caso, dichos instrumentos de planeamiento deberán incorporar entre sus determinaciones que, con arreglo al art. 435 de las Normas, dentro las bandas de protección y servidumbres señaladas en los planos generales de infraestructuras incluidos en la documentación del PGOU será obligatoria la observancia de las distancias mínimas verticales y horizontales entre los conductores de la línea eléctrica y los edificios o construcciones que en lo sucesivo se construyan, que resulte de especifica aplicación con arreglo a la normativa eléctrica vigente al tiempo de su aprobación.”

Lo que se hace público de conformidad con el art. 25 del Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre.

El proyecto de modificación aprobado puede consultarse en la siguiente dirección de la sede electrónica del Ayuntamiento:

https://sedeelectronica.molinadesegura.es/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=686:modif-pgmo-num-47-no-estructural-promovido-por-la-junta-de-compensacion-peri-la-boticaria-exp-1494-2014-0715&Itemid=610

RECURSOS QUE PUEDE UTILIZAR: Contra el presente acuerdo, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la publicación ante el órgano jurisdiccional competente de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o Recurso Potestativo de Reposición ante el mismo órgano en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al que se produzca la presente publicación, considerándose desestimado el recurso si transcurrido un mes desde la fecha de la interposición no se hubiera dictado y notificado la resolución, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Molina de Segura, 29 de octubre de 2021. El Alcalde. P.D. (Decreto 11/02/2021), la Concejala de Urbanismo, Julia Rosario Fernández Castro.

NPE: A-271221-7706