Región de Murcia

Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles.

Borm Nº 301, viernes 31 de diciembre de 2021

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Mazarrón

Nº de Publicación:

7912

NPE: A-311221-7912

TEXTO

IV. Administración Local

Mazarrón

7912 Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles.

El Pleno de la Corporación, en sesión de fecha 8 de noviembre de 2021, aprobó provisionalmente la imposición y ordenación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Transcurrido el periodo de exposición pública sin que se hayan formulado alegaciones y habiendo quedado definitivamente aprobada, se publica el texto íntegro de dicha Ordenanza, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

En Mazarrón, 27 de diciembre de 2021. El Alcalde-Presidente, Gaspar Miras Lorente.


“Ordenanza fiscal del impuesto sobre bienes inmuebles

Artículo 1.- Fundamento Legal y normativa aplicable.

A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículo 133.2 y 142 de la Constitución Española y el artículo 106 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 15 y siguientes, así como del Título II y artículos 61 y ss., todos ellos del Real Decreto Legislativo 2/2004, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regirá en éste municipio:

a) Por las normas reguladoras del mismo contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicho Texto Refundido, en especial por los artículos 6, 7 y 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

b) Por la presente Ordenanza

Artículo 2. Hecho imponible.

2. 1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) De un derecho de propiedad.

2.2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo. En los inmuebles de características especiales e aplicará la misma prelación salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.

2.3.. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo. Tienen la consideración de bienes inmuebles de características especiales los comprendidos en los siguientes grupos:

a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino del petróleo y las centrales nucleares, así como los parques eólicos y otras instalaciones de producción de energía alternativa.

b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido u lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.

c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

d) Los aeropuertos y puertos comerciales

2.4. No están sujetos al Impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:

- Los de dominio público afecto a uso público

- Los de dominio público afectos a un servicio público gestionados directamente por el Ayuntamiento.

Los bienes patrimoniales, exceptuado igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Artículo 3. Exenciones

Están exentos del Impuesto:

a) Los que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979; y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los Convenios Internacionales en vigor y a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentas, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles.

3.2. Asimismo, previa solicitud, están exentos del Impuesto:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. (artículo 7 Ley 22/1993).

b) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere el artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

- La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

3.3. También están exentos los siguientes bienes inmuebles situados en el término municipal de este Ayuntamiento:

a) Los de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea inferior a 3,00 €.

b) Los de naturaleza rústica en el caso de que para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a 3,00 €.

Podrán agruparse en un único documento de cobro todas las cuotas del Impuesto sobre bienes inmuebles relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes inmuebles rústicos sitos en este término municipal.

3.4. Las exenciones de carácter rogado, deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del Impuesto, con carácter previo al devengo del mismo. El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

Artículo 4. Sujeto pasivo

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la presente Ordenanza fiscal.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común.

3. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon. El sustituto del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

4. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

Artículo 5. Afección de bienes

5.1. Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad. De acuerdo al artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, en los supuestos de cambio por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley del Catastro y otras normas tributarias.

5.2. Responden solidariamente de la cuota de éste impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Artículo 6. Base imponible

6.1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que la Ley prevé.

6.2. La base imponible de los bienes inmuebles de características especiales no tendrá reducción de forma general, salvo lo dispuesto en el artículo 67.2 del Texto Refundido de las Haciendas Locales, por el que tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la base imponible únicamente procederá cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una nueva Ponencia de valores especial supere el doble del que, como inmueble de esa clase, tuviera previamente asignado. En defecto de este valor, se tomará como tal el 40 por ciento del que resulte de la nueva Ponencia.

Artículo 7. Base liquidable

7.1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente estén establecidas; y en particular la reducción a que se refiere el artículo 67 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Estas reducciones, en ningún caso serán aplicables a los bienes inmuebles de características especiales, salvo las establecidas anteriormente y contenidas en dicho texto legal.

7.2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así como de los importes de la reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del valor catastral.

7.3. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Artículo 8.- Cuota tributaria y tipo de gravamen:

8.1.- La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente.

8.2.- La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo siguiente.

8.3.- Los tipos de gravamen aplicables en este municipio serán los siguientes:

a) Bienes inmuebles urbanos: 0,54 por 100

b) Bienes inmuebles rústicos: 0,44 por 100

c) Bienes inmuebles de características especiales: 1,30 por 100

Artículo 9. Bonificaciones.

9.1. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva y continúen en poder de dichas empresas y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.

Para disfrutar de la bonificación establecida en el apartado anterior, los interesados previa solicitud efectuada antes del inicio de las obras informando de la referencia catastral del solar o solares sobre los que se realizarán las obras, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se realizará mediante certificado del técnico director competente, visado por el colegio profesional.

b) Acreditación de la fecha de terminación de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se realizará mediante certificado del técnico director competente, visado por el colegio profesional.

c) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se realizará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad y alta en el Impuesto de Actividades Económicas por rúbrica correspondiente a las actividades de promoción inmobiliaria y construcción, o en su caso, en el registro o censo de contribuyentes que ejercen actividades económicas creado y regulado por el R.D. 1.041/2003.

d) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del administrador de la sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la A.E.A.T. a efectos del Impuesto de Sociedades

e) Aportación de Licencia de obras.

9.2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, durante los tres periodos impositivos siguientes al de otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas, conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Además, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, tendrán derecho a una bonificación respectivamente del 50%, 45% y 40% en la cuota íntegra del impuesto durante el 4.º, 5.º y 6.º periodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva. Dicha bonificación se concederá de oficio siempre y cuando el interesado haya solicitado la bonificación establecida en el apartado a) anterior, y a petición del interesado, en este último caso ésta podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los seis primeros periodos impositivos siguientes al otorgamiento de la calificación definitiva y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquél en que se solicite.

Para disfrutar de esta bonificación se requiere:

a) Previa petición de los interesados, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

b) Escritura de propiedad que acredite la titularidad del inmueble.

c) Fotocopia de la Cédula de calificación definitiva como vivienda de protección oficial.

d) Fotocopia del acuerdo de alteración catastral emitido por el Catastro Inmobiliario relativo a la finca o, en su defecto fotocopia del impreso 901 presentado en el Catastro Inmobiliario (solicitud de cambio de titularidad catastral). Estos beneficios fiscales no son acumulables con otros que pudieran corresponderles a los contribuyentes por dicho inmueble.

La duración máxima de las bonificaciones establecidas no podrá ser superior, en su conjunto, a tres periodos impositivos.

9.3. Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 del R.D. Leg 2/2004, reguladora de las Haciendas Locales, los bienes rústicos de las Cooperativas Agrarias y de Explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

9.4. Los sujetos pasivos del impuesto, que ostenten la condición de titulares de familia numerosa en los términos establecidos legalmente disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, siempre que tengan una renta de la unidad familiar a efectos del IRPF inferior a 44.000,00 €.

Este beneficio fiscal se aplicará exclusivamente a la vivienda que constituya residencia habitual de la familia numerosa, entendiéndose por tal donde resida el cabeza de familia con ésta o en su defecto de quien ostente la guardia y custodia de los hijos. Los contribuyentes que se consideren con derecho a la obtención de dicho beneficio fiscal deberán solicitarlo expresamente con carácter previo a la fecha de finalización del pago del impuesto en periodo voluntario, sin que se aplique con carácter retroactivo. La variación de las condiciones que dan derecho a la aplicación de esta bonificación deberá ser en conocimiento de la administración tributaria inmediatamente, surtiendo los efectos que correspondan en el periodo impositivo siguiente. El disfrute indebido de esta bonificación determinará la imposición de las sanciones tributarias que correspondan. La documentación que deberá aportarse es la siguiente:

- Fotocopia compulsada del documento expedido por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que acredite la condición de familia numerosa en vigor.

- Copia del recibo de impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana correspondiente al ejercicio anterior satisfecho referido al inmueble sobre el que se solicite la bonificación a nombre del contribuyente.

- Copia de la escritura de propiedad de bien inmueble sobre el que se solicita la bonificación.

- Certificado del padrón municipal.

- Copia de la Declaración de la Renta.

En todo caso, la bonificación se extinguirá de oficio el año inmediatamente siguiente a aquel en el que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa. Los beneficiarios de esta bonificación deberán presentar durante el mes de diciembre de cada año la última declaración de renta y fotocopia compulsada del documento acreditativo de familia numerosa en vigor. La bonificación establecida a los titulares de familia números es compatible con la aplicación de otras bonificaciones tanto obligatorias como potestativas para el Ayuntamiento del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana que pudieran corresponderle al contribuyente por dicho inmueble.

9.5. Se establece una bonificación del 25 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles destinados a viviendas en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación pro al Administración competente, y estén dimensionados para cubrir la totalidad de las necesidades de las viviendas de los edificios donde se instalen. La bonificación es compatible con otros beneficios fiscales y, para su aplicación, habrá de ser solicitada por los interesados con carácter previo al devengo del impuesto, la solicitud deberá ir acompañada de certificación expedida por técnico competente que acredite la fecha de instalación y que cumple con las condicionantes expresados en este apartado. El Ayuntamiento podrá exigir con carácter previo a la concesión de la bonificación cuantos documentos y actuaciones inspectoras estime necesarios tendentes a verificar la correcta aplicación de este beneficio fiscal.

9.6. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.1 del R.D. Leg. 2/2004 se establece una bonificación del 5 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana a favor de aquellos sujetos pasivos que domicilien dicho impuesto en una entidad financiera. Será requisito indispensable para poder tener derecho a dicha bonificación hallarse al corriente en sus obligaciones tributarias, dicha bonificación no será de aplicación cuando la entidad financiera no haya atendido el pago de la deuda.

Artículo 10. Periodo impositivo y devengo.

1. El periodo impositivo es el año natural

2. El Impuesto se devenga el primer día del año.

3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo las modificaciones de la titularidad de los bienes inmuebles, tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que se produzcan dichas variaciones.

Artículo 11. Obligaciones formales.

Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

Artículo 12. Gestión, liquidación, inspección, recaudación y sistema especial de pago.

1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará cabo por el órgano de la administración que resulte competente, en los términos establecidos por la Ley General Tributaria, Ley de Haciendas Locales y demás normativa legal reguladoras de la materia, disposiciones dictadas para su desarrollo, así como ordenanzas fiscales y municipales de recaudación e inspección.

2. Plazos de pago. Los períodos de cobranza serán los siguientes:

a) Para el pago de liquidaciones individuales no periódicas, los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria Ley 58/2003.

b) Para el pago de las cuotas anuales, en períodos sucesivos al año de alta:

- Desde el 5 de junio, o inmediato hábil posterior, al 5 de noviembre, o inmediato hábil posterior, de cada año.

c) Sistema especial de pago. Se establece un sistema especial de pago al que podrán acogerse, siempre que lo soliciten, todos aquellos sujetos pasivos que tengan domiciliados en la actualidad sus correspondientes recibos anuales del impuesto y todos aquellos que no teniendo en la actualidad domiciliados sus recibos, soliciten la domiciliación y el sistema especial de pago, antes del 30 de marzo. El sistema especial de pago será de aplicación para los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles cuya cuota líquida sea superior a 100 €. A los sujetos pasivos que se acojan a este sistema se les fraccionarán las cuotas en dos plazos, sin que se devenguen intereses a favor del Ayuntamiento, con los porcentajes y fechas de cargo siguientes: Primer plazo. El 60 por 100 de la cuota anual el 5 de agosto o inmediato hábil posterior. Segundo plazo. El 40 por 100 de la cuota anual el 5 de octubre o inmediato hábil posterior. Las solicitudes para acogerse a este sistema especial de pago, que se entenderán automáticamente concedidas desde el mismo día de su presentación, surtirán efectos a partir del siguiente período impositivo y tendrán validez por tiempo indefinido, salvo manifestación en contrario del interesado o incumplimiento de algún pago.

El impago del primer plazo anulará el aplazamiento concedido y producirá el inicio del período ejecutivo por el total de la cuota devengada. La falta de pago de cualquiera de los plazos conllevará la no aplicación del sistema especial de pagos para ejercicios sucesivos, manteniéndose la domiciliación bancaria.

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladoras en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia así como en disposiciones dictadas para su desarrollo.

Disposición derogatoria: A la entrada en vigor de la presente Ordenanza Fiscal quedarán derogadas la anterior Ordenanza aprobada por acuerdo de Pleno adoptado en sesión celebrada el 28 de octubre de 2003 y sus modificaciones posteriores.

Disposición final única: Aprobación, entrada en vigor y modificación e la Ordenanza fiscal. La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día siguiente a su publicación y continuará en vigor hasta que el Ayuntamiento en Pleno acuerde su modificación o derogación.”

NPE: A-311221-7912