Región de Murcia

Aprobación definitiva de ordenanzas fiscales.

Borm Nº 288, viernes 14 de diciembre de 2012

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Mazarrón

Nº de Publicación:

18031

NPE: A-141212-18031

TEXTO

IV. Administración Local

Mazarrón

18031 Aprobación definitiva de ordenanzas fiscales.

El Pleno de esta Corporación, en sesión celebrada el pasado día 17 de octubre de 2012 adoptó acuerdo por el cual se aprobó inicialmente la modificación de la ordenanza reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles y de la ordenanza reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Transcurrido el período de exposición pública sin que se hayan formulado alegaciones y habiendo quedado definitivamente aprobadas, se publica a continuación el texto íntegro, cumpliéndose así lo establecido en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del R.D. Legislativo 2/2004, contra la aprobación definitiva, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de publicación de este edicto.

La nueva redacción dada a los artículos que a continuación se indican es la siguiente:

A) A partir del día 1.º de enero de 2013 la redacción del apartado 4 del artículo 8 de la Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, será la siguiente:

“Art. 8.4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en este artículo, se aplicará el porcentaje anual de acuerdo con el siguiente cuadro:

1 Período de uno hasta cinco años 3,44 por 100
2 Período de hasta diez años 2,87 por 100
3 Período de hasta quince años 2,61 por 100
4 Período de hasta veinte años 2,45 por 100

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

Primera: El incremento de valor de cada operación gravada por el Impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado en la escala de porcentajes establecidas en este apartado, para el período que comprenda el número de año a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

Segunda: El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

Tercera: Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla primera y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla segunda, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.”

B) A partir del día 1.º de enero de 2013 la redacción del artículo 9. Tipo de gravamen y cuota, de la Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, será la siguiente:

“Artículo 9. Tipo de gravamen y cuota.

9.1 El tipo de gravamen de este impuesto es del 17,40 por 100.

9.2 La cuota íntegra del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que corresponda.

9.3 La cuota líquida del Impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, la bonificación a que se refiere el artículo 10 de esta Ordenanza Fiscal.”

C) A partir del día 1.º de enero de 2013 la redacción del artículo 10. Bonificaciones, de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, será el siguiente:

“Artículo 10. Bonificaciones

1. Se establece una bonificación del 95 por 100 de la cuota de este impuesto en las transmisiones de terrenos y en la transmisión y constitución de derechos reales de goce limitativo de dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, hasta el segundo grado de consanguinidad, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes hasta el segundo grado de consanguinidad, cuando se den las circunstancias siguientes:

a) El bien o derecho objeto de la transmisión habrá sido la vivienda habitual del causante hasta la fecha de devengo del impuesto y, al menos, durante los tres últimos años, lo que se acreditará con certificado de empadronamiento.

b) El beneficio se aplicará, a solicitud del beneficiario, siempre que la autoliquidación del impuesto se presente en los plazos legales establecidos y tanto el causante como el obligado tributario se hallen al corriente de pago de sus obligaciones tributarias con las arcas municipales.

2. Se establece una bonificación del 20 por 100 de la cuota de este impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes. El beneficio tiene carácter rogado y deberá ser instado por el obligado tributario dentro del plazo establecido para la declaración del impuesto, seis meses a partir del fallecimiento del causante, debiendo acreditar que tanto el causante como el obligado tributario se encuentran al corrientes de del pago de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento.

D) Con vigencia del día 1.º de enero de 2013 el artículo 8 de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles quedará redactado en los siguientes términos:

8. Cuota tributaria, tipo de gravamen:

1.- La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente.

2.- La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo siguiente.

3.- Los tipos de gravamen aplicables en este Municipio serán los siguientes:

a) Bienes inmuebles urbanos: 0,42 por 100

b) Bienes inmuebles rústicos: 0,44 por 100

c) Bienes inmuebles de características especiales: 1,30 por 100

E) Con vigencia del 1.º de enero de 2013 la redacción del primer párrafo del apartado 4 del artículo 9 de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles será la siguiente:

Artículo 9.- Bonificaciones

4. Los sujetos pasivos del impuesto, que ostenten la condición de titulares de familia numerosa en los términos establecidos legalmente disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, siempre que tengan una renta de la unidad familiar a efectos del IRPF inferior a 44000,00 €

Las presentes modificaciones entrarán en vigor el día 1.º de enero de 2013, permaneciendo vigentes hasta su modificación o derogación expresa.

Mazarrón, 4 de diciembre de 2012.—El Alcalde-Presidente, Ginés Campillo Méndez



NPE: A-141212-18031