Administración Local
Lorquí
540
NPE: A-010223-540
IV. Administración Local
Lorquí
540 | Anuncio de aprobación definitiva de modificación de la ordenanza municipal reguladora de la protección y tenencia de los animales de compañía en el municipio de Lorquí. |
Elevado a definitivo, por ausencia de reclamaciones, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 10 de noviembre de 2022, por el que se aprueba inicialmente la modificación de la ordenanza municipal reguladora de la protección y tenencia de los animales de compañía en el municipio de Lorquí, se publica su texto íntegro a continuación.
Conforme al artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la Ordenanza definitivamente aprobada entrará en vigor cuando se haya publicado completamente su texto en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2.º de la Ley referenciada.
Contra la aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA PROTECCIÓN Y TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
Preámbulo
Los artículos 133 y 142 de la Constitución Española, establece la potestad a favor de las Corporaciones Locales para establecer y exigir tributos, debiendo de disponer de los medios suficientes para tal desempeño.
La presente Ordenanza se aprobó en sesión de Plenos de 10 de marzo de 2005, al amparo de la Ley 10/1990 de 27 de agosto, debiendo de llevar a cabo diversas modificaciones con objeto adaptarla a Ley 6/2017 de 8 de noviembre, de Protección y Defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia.
TITULO I:
OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.
El objeto de la presente Ordenanza es fijar la normativa que regula la protección y tenencia de animales de compañía en el término municipal de Lorquí y la relación de éstos con las personas teniendo en cuenta los posibles riesgos para la sanidad ambiental, y la tranquilidad, salud y seguridad de personas y bienes.
En consecuencia este texto normativo contemplará las atenciones mínimas que han de recibir los animales de compañía en cuanto al trato, higiene, cuidado, protección y transporte, así como cuando sean utilizados con fines deportivos y/o lucrativos, estableciendo las normas sobre su estancia en establecimientos especializados, atención sanitaria, comercialización y venta.
Además la presente Ordenanza tiene en cuenta, tanto las molestias y peligros que puedan ocasionar los animales, como el valor de su compañía para un elevado número de personas, como en el caso de la ayuda que pueden prestar por su adiestramiento y dedicación, como perros guía, lazarillos en trabajos de salvamento y todos los demás casos en los que los animales domésticos proporcionan satisfacción deportiva, de recreo y/o compañía.
Artículo 2. Competencia Municipal
De conformidad con el art 32 de la Ley 6/2017, corresponde a este Ayuntamiento, de conformidad con las competencias atribuidas por la legislación de régimen local, el ejercicio de las siguientes funciones:
a) La vigilancia e inspección del acceso y utilización de los espacios públicos por los animales de compañía, así como la determinación de las normas de uso de dichos espacios.
b) Recogida y captura de los animales de compañía abandonados o extraviados.
c) La autorización de cementerios para animales de compañía.
d) Fomentar la formación de personal de la administración local en las materias reguladas en la presente ordenanza.
e) Competencia sancionadora de acuerdo con el artículo 47.2 de la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia y, conforme al capítulo IV de la presente ordenanza.
Asimismo, el Ayuntamiento podrá ordenar el aislamiento o retirada de los animales de compañía si se ha diagnosticado, bajo criterio veterinario, que sufren enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado, sea para proceder a su eutanasia, si es necesario. Además, se deberá comunicar a la consejería competentes en materia de salud pública y protección y sanidad animal, respectivamente, aquellos casos o incidencias en que se sospeche que pueda producirse un problema de salud pública o de sanidad animal.
La competencia funcional de esta materia queda atribuida a la Alcaldía, y la vigilancia del cumplimiento de la presente Ordenanza a la Policía Local. En cualquier caso, los Servicios encargados de la vigilancia podrá recabar colaboración de cualquier órgano municipal.
Artículo 3.
El cumplimiento de la presente Ordenanza es obligatorio a todo ciudadano, y especialmente los poseedores de animales de compañía, los titulares o propietarios de criaderos, establecimientos de venta, centros para el fomento y su cuidado, los responsables de los establecimientos sanitarios veterinarios, Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales y cualquier otras actividades análogas, quedan obligadas al cumplimiento de la presente Ordenanza así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.
Artículo 4
Estarán sujetos a la obtención de la previa Licencia Municipal de Actividad, Declaración Responsable, en los términos que determina en su caso, la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada las siguientes actividades:
• Las residencias de animales de compañía y los centros de cría de selección de razas, así como los establecimientos dedicados a la estética de animales.
• Los centros de reproducción y aprovechamiento de animales peleteros.
• Comercios dedicados a su compraventa de animales de compañía, aves, peces de acuario, etc.
• Servicios de acicalamiento en general.
• Consultorios, clínicas y hospitales veterinarios.
• Canódromos.
• Zoos ambulantes, circos y entidades afines.
• Proveedores de laboratorios para la reproducción y/o suministro de animales con fines de experimentación científica.
• Establecimientos hípicos, con instalaciones fijas o no, que guarden caballos para la práctica de la equitación con fines recreativos, deportivos y turísticos.
• Cualesquiera otras actividades análogas o que simultaneen el ejercicio de algunas de las anteriores señaladas.
Así mismo quedarán sujetos a la inspección veterinaria municipal, la cual podrá solicitar en cualquier caso certificado sanitario de los animales de venta, y/o certificados de origen o documentación que acredite la procedencia de estos.
TITULO II
DEFINICIONES
Artículo 5.
A los efectos de la presente ordenanza serán considerados como animales de compañía aquellos animales domésticos que las personas mantienen, generalmente, en el hogar con fines fundamentales de compañía, ocio, educativos o sociales, por ser pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, así como a sus propietarios y poseedores. En todo caso, tendrán dicha consideración, los siguientes:
a) Mamíferos: perros, gatos, hurones, roedores y conejos distintos de los destinados a la producción de alimentos.
b) Animales acuáticos ornamentales
c) Anfibios.
d) Reptiles.
e)Aves: todas las especies de aves excepto las aves de corral.
f) Cualquier otra especie animal que así se determine reglamentariamente.
No obstante lo anterior, no podrán tener la consideración de animales de compañía, los animales de aquellas especies que se encuentren incluidos en los distintos listados o catálogos estatales o autonómicos de especies con régimen de protección especial, de especies amenazadas o de especies exótica invasoras, y cuya tenencia no esté legalmente permitida, ni tampoco los que se encuentren asilvestrados en el medio natural a los que resultará de aplicación la normativa sobre fauna silvestre sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal.
A los efectos de esta ordenanza se entenderá por:
a) Propietario: quien acredite la titularidad y dominio del animal por cualquier medio admitido en derecho.
b) Poseedor: quien sin ser propietario en los términos establecidos en el punto anterior, ostente circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal.
c) Sacrificio: muerte provocada a un animal, sin que se lleve a cabo para evitarle un sufrimiento o por razones de sanidad animal, de sanidad pública, de seguridad o medioambientales.
d) Eutanasia: muerte provocada a un animal para evitarle un sufrimiento o por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales.
e) Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete un animal a un dolor, sufrimiento o angustia injustificados.
f) Veterinario autorizado o habilitado: el licenciado en Veterinaria reconocido por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan.
g) Gatos ferales: especie felina doméstica, que no está sociabilizada con los seres humanos y, por lo tanto, no es adoptable. Los gatos ferales aparecen por el abandono o la huida de gatos domésticos sin esterilizar, que se convierten en gatos asilvestrados tras vivir un tiempo por sí mismos, o son gatos descendientes de otros gatos ferales.
h) Animal abandonado.- Se considera tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como el que no lleve ninguna identificación de origen o del propietario, siempre que no vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su propiedad.
i) Animal Extraviado.- Se considera así, a aquel que sin ser vagabundo, circula por la población o vías interurbanas sin su dueño o acompañante.
j) Núcleos zoológicos.- Los que albergan colecciones zoológicas de animales indígenas y/o exóticas con fines científicos, culturales, recreativos, de reproducción, recuperación, adaptación y/o conservación de los mismos, incluyendo: los parques o jardines de zoológicos, los zoosafaris, las reservas zoológicas o bancos de animales, las colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones zoológicas.
k) Centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía.- Los que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y/o venta de pequeños animales, para vivir en domesticidad en el hogar, incluyendo: los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía.
L) Asociaciones de protección y defensa de los animales.- Las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales. Dichas asociaciones serán consideradas a todos los efectos, como sociedades de utilidad pública y benéfico-docente.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 6.
1. Los propietarios o poseedores de animales tendrán la obligación de mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizarán cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio, por las autoridades sanitarias. Además aquellos propietarios o poseedores que alojen animales domésticos en viviendas urbanas además de las obligaciones enumeradas anteriormente, deberán evitar cualquier molestia para la vecindad.
2. Los propietarios de animales que no deseen continuar teniéndolos, habrán de entregarlos al Servicio Municipal encargado de su recogida, o a una Sociedad Protectora.
3. El propietario de un animal de compañía deberá favorecer su desarrollo físico y saludable, así como una adecuada alimentación, educación, alojamiento y recreo.
4. La tenencia de animales salvajes, fuera de parques zoológicos y áreas restringidas, habrá de ser expresamente autorizada y requerirá el cumplimiento de las condiciones de seguridad, higiene y la total ausencia de molestias y peligros, prohibiéndose terminantemente la tenencia o comercio de animales protegidos por los Convenios de Berna y Washington (cities), así como futuros convenios que puedan ser ratificados por el Gobierno Español.
5. Los animales pertenecientes a la fauna salvaje, no especialmente protegidos, deberán estar alojados de acuerdo con las necesidades biológicas de su especie y, en todo caso, bajo control veterinario e inscritos en el censo correspondiente.
6. Los animales afectados de enfermedades sospechosas de ser transmitidas al hombre y los que padezcan afecciones crónicas incurables de esta naturaleza, deberán ser entregados al Centro Veterinario Municipal, para su reconocimiento sanitario y, en su caso, sacrificio eutanásico.
7. En los casos de declaración de epizootias, los dueños de los animales cumplirán las disposiciones preventivas sanitarias que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones reglamentarias que acuerde la Alcaldía.
8. Se prohíbe:
a. Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados; incluyendo la dejación en cuanto a sus obligaciones como responsable de ofrecerle una protección adecuada.
b. Abandonar a los animales.
c. Usar venenos, cepos y otros métodos para el sacrificio de perros y cualquier otro animal.
d. Lavar, limpiar y alimentar a los animales en las vías públicas, si ello origina suciedad en la misma.
e. Dejar sueltos en espacios exteriores toda clase de animales catalogados como dañinos o feroces.
f. Realizar venta o cualquier tipo de transacción económica con ellos fuera de los establecimientos autorizados, ferias o mercados debidamente autorizados.
g. Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuado para la práctica de los cuidados y con la atención necesaria de acuerdo a sus necesidades etológicas, según especie y raza.
h. Efectuarles mutilaciones, excepto la intervención veterinaria en caso de necesidad o por exigencia funcional o estética, para darles la presentación habitual de su raza.
i. Ceder en ningún caso a laboratorios, clínicas o centros de experimentación cualquier animal doméstico. Los animales de experimentación procederán exclusivamente de establecimientos especializados y autorizados.
j. Queda prohibida la utilización de animales vivos en general, tanto en explotación como en exhibición, en atracciones de feria o similares, así como el uso de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad y maltrato o que puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.
k. Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad para las peleas y ataque, en contra de lo dispuesto en la Ley 50/1999 de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Peligrosos.
L. Negarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.
m. Queda prohibido el uso de los animales en la vía pública o establecimientos públicos como elementos esenciales o complementarios para reclamos publicitarios y otras actividades lucrativas. En el caso de establecimientos de venta sólo se permitirá la exposición en el interior.
n. Suministrarles alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como sustancias estimulantes, drogas o estupefacientes no prescritos por facultativo veterinario.
o. Hacer donación de los mismos como premio, o recompensa por otras adquisiciones de materia distinta a la transacción onerosa de animales.
p. Las acciones y omisiones tipificadas como infracción, en el artículo 42 de esta Ordenanza.
9. El incumplimiento de este artículo podrá ser motivo de retirada de los animales por el Servicio Municipal competente o concertado al efecto.
Artículo 7. Responsabilidad.
1. El poseedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que causara, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, art. 1905, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario.
2. Asimismo, estará obligado a suministrar cuantos datos o información sean requeridos por las Autoridades competentes o sus agentes.
Artículo 8.
La tenencia de animales en solares abandonados y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la necesaria vigilancia, se realizará de manera que dichos animales disfruten de los cuidados y protección suficientes para que desarrollen su vida en condiciones adecuadas y no causen molestias y daños al vecindario.
TITULO IV
CENSO E IDENTIFICACIÓN
Artículo 9.
1. La posesión o propiedad de perros que vivan habitualmente en el término municipal, obliga a sus propietarios o poseedores que lo sean por cualquier título a proveerse de la Tarjeta Sanitaria Canina, comprensiva del régimen de vacunaciones, enfermedades y cualesquiera otras contingencias sufridas por el animal, y a inscribir a los considerados potencialmente peligrosos en el Censo municipal de animales potencialmente peligrosos a los tres meses de edad o en el plazo de un mes desde su adquisición. El propietario o tenedor del animal deberá ir provisto tanto de la Tarjeta Sanitaria Canina como del documento que acredite la inscripción del animal en el Censo Municipal de animales potencialmente peligrosos cuando discurra con éste por espacios públicos.
2. En el caso de gatos, lo dispuesto en el apartado anterior se estará a lo dispuesto por la normativa vigente o lo prescrito por las Autoridades Sanitarias.
3. En la Tarjeta Sanitaria Canina, se incluirán los siguientes datos:
a) Especie
b) Raza
c) Año de nacimiento
d) Nombre
e) Sexo
f) Color
g) Domicilio habitual del animal
h) Nombre del propietario y DNI
i) Domicilio del propietario y teléfono
Artículo 10. Sistema de identificación.
En el caso de la especie canina, la identificación se realizará obligatoriamente mediante la implantación de un microchip en el lado izquierdo del cuello del animal o, en el caso de que por circunstancia justificada no sea posible la implantación en el lado izquierdo, se implantará en la zona de la cruz, entre las dos extremidades anteriores, haciéndose constar expresamente en la cartilla sanitaria del animal.
El microchip contendrá un código alfanumérico que permita en todo caso identificar al animal y garantizar la no duplicidad. Deberá además cumplir las siguientes características:
a) Deberá estar recubierto de un sistema antimigratorio y de un recubrimiento biológicamente compatible.
b) La estructura del código alfanumérico que incorpora debe adaptarse al que establece la norma ISO 11.784 (Organización Internacional de Normalización).
c) El sistema de intercambio de energía entre el dispositivo y el lector debe adaptarse al que establece la norma ISO 11.785.
d) La técnica utilizada para la implantación del microchip deberá ser inocua para el animal y no comprometer su bienestar.
Artículo 11. Comunicación de incidencias.
1. Las bajas por muerte o desaparición de los animales censados serán comunicadas por los propietarios o poseedores de aquellos al Servicio municipal correspondiente o concertado por el Ayuntamiento, en el plazo de un mes a contar desde que se produjera la baja, acompañando a tal efecto la Tarjeta Sanitaria del animal.
2. Los propietarios o poseedores de animales censados que cambien de domicilio o transfieran la posesión del animal lo comunicarán en el plazo de un mes al Servicio municipal correspondiente o concertado por el Ayuntamiento.
Artículo 12. Policía urbana.
1. En el supuesto de un animal abandonado, el Ayuntamiento se hará cargo de él y lo retendrá hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado. No tendrá, sin embargo, consideración de animal abandonado aquel que estando identificado, camina al lado de su poseedor con collar y chapa de control sanitario, aunque circunstancialmente no sea conducido sujeto por correa y cadena.
2. El plazo de retención de un animal sin identificar será como mínimo de 4 días hábiles, salvo criterio de los servicios veterinarios competentes.
3. Si el perro recogido llevase identificación, se avisará al propietario y éste tendrá 14 días para recuperarlo tras abonar los gastos derivados de su manutención, y sin perjuicio de la sanción correspondiente. En el caso de no poder localizar al propietario se mantendrá en las instalaciones municipales durante un plazo mínimo de 14 días.
4. Transcurridos dichos plazos sin que el propietario lo hubiere recuperado o sin que hubiese abonado los derechos pertinentes (alimentación, vacunación y sanción, en su caso), el animal será cedido para su adopción o sacrificio eutanásico, pudiendo ser los propietarios denunciados por abandono.
5. Los animales no recuperados por sus dueños ni cedidos para su adopción, serán sacrificados de forma humanitaria (eutanasia) y bajo estricto control veterinario.
6. El abandono de animales será sancionado como riesgo para la salud pública. Los propietarios de animales domésticos que no deseen continuar poseyéndolos, deberán entregarlos al Centro Municipal de Animales, (Centro de acogida y tratamiento de animales domésticos) o Albergue de Sociedad Protectora de Animales con la que se mantenga convenio de colaboración, previo pago de la tasa correspondiente.
7. Será prioritario potenciar por parte de este Ayuntamiento la adopción de todos aquellos animales que por una u otra causa ingresen en el Centro Municipal de Animales.
TITULO V
VIGILANCIA
Artículo 13.
1. Los animales que hayan causado lesiones a una persona o a otro animal, así como todos aquellos que sean sospechosos de sufrir rabia, serán retenidos por los correspondientes Servicios responsables Municipales o concertados, que podrán actuar de oficio o cuando exista una denuncia, y se mantendrán en observación veterinaria oficial durante el periodo que éstos crean conveniente, con un mínimo de 14 días. Transcurrido dicho período el propietario podrá recuperarlo excepto en el caso de suponer un riesgo manifiesto para la seguridad o salud pública; en ese caso, se procederá al sacrificio eutanásico del animal. El incumplimiento de este precepto recaerá tanto sobre los propietarios, como sobre cualquier otra persona que, en ausencia de los anteriores, tenga conocimiento de los hechos.
2. Este período de observación se realizará en el Centro Municipal de Animales, no obstante a petición del propietario y previo informe favorable de los Servicios Veterinarios competentes, la observación del perro agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño por un veterinario en ejercicio libre, siempre que el animal esté debidamente documentado en lo que se refiere a la vacunación del año en curso.
3. Los propietarios o poseedores de animales agresores en los que se ha determinado su vigilancia domiciliaria deberán aislarlos, al objeto de que no se extravíen, ni tengan contacto con persona o animal alguno.
4. Los veterinarios en ejercicio libre que realicen la vigilancia antirrábica de los animales agresores, deberán asumirla por escrito ante los Servicios Veterinarios Competentes, en el plazo máximo de 48 horas, contados a partir de la fecha de la agresión. Asimismo, deberán emitir informe veterinario del resultado de dicha vigilancia a los Servicios Veterinarios, en el plazo máximo de 48 horas terminada la misma.
Artículo 14.
1. Quien hubiere sido mordido, deberá comunicarlo inmediatamente a los Servicios Veterinarios Competentes, para poder ser sometido a tratamiento si así lo aconsejase el resultado de la observación del animal.
2. Los propietarios o poseedores de animales agresores están obligados a facilitar los datos correspondientes del animal, tanto a la persona agredida, o a sus representantes legales, como a las autoridades competentes que lo soliciten.
Artículo 15.
Los gastos ocasionados por las atenciones previstas en anteriores artículos, serán por cuenta del propietario o poseedor del animal y se abonarán, de acuerdo con lo previsto en la Ordenanza Fiscal competente.
Artículo 16.
1. Las personas que ocultasen casos de rabia u otras enfermedades en los animales que pudieran atentar de algún modo contra la salud pública, o dejasen a los que la padecieran en libertad, podrán ser puestos a disposición de la Autoridad Judicial competente.
2. Si el animal agresor, fuera de los llamados abandonados, los Servicios Municipales o las personas agredidas, si pudiesen realizarlo, procederán a su captura e internamiento en el Centro Municipal de animales, procediéndose a la observación del animal por los Servicios Veterinarios competentes.
TITULO VI
DE LA TENENCIA Y CIRCULACIÓN DE ANIMALES
Artículo 17. Convivencia ciudadana y desalojo.
1. Los perros guardianes de solares, viviendas, obras, etc., deberán disponer de un habitáculo o caseta donde guarecerse de los fenómenos atmosféricos, estar bajo vigilancia de sus dueños o personas responsables en todo caso, en recintos donde no puedan causar molestias o daños a personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible la existencia del perro guardián.
2. Cuando los perros deban de mantenerse atados a un punto fijo, la longitud de la atadura no podrá ser inferior a la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal tomada desde el hocico al nacimiento de la cola, y en ningún caso menor de 2 metros, en estos casos se dispondrá de un recipiente de fácil alcance, con agua potable. Se prohíbe la atadura de otros animales de compañía.
3. La tenencia de animales de compañía en viviendas u otros locales queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario, y a la inexistencia de molestias, y de un peligro manifiesto para los vecinos.
4. En ausencia de propietarios identificados se considerará al propietario del inmueble como responsable del animal.
5. Se considera infracción, la generación de ruidos por parte de los perros y cualquier otro animal, por encima de los límites permitidos en la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones. Las mediciones deben darse en el nivel de ruido equivalente durante 60 segundos y niveles máximos.
6. La cría doméstica de aves y otros animales en domicilios particulares, terrazas, patios, o cualquier otro emplazamiento situado en núcleo urbano quedará condicionada a que las circunstancias de su alojamiento, adecuación de las instalaciones, y número de animales lo permitan tanto en el aspecto higiénico-sanitario como en la inexistencia de cualquier incomodidad, molestia o peligro para los vecinos, y siempre y cuando no se considere animal de abasto (los cuales deberán mantenerse conforme a las prescripciones del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y/o Ley 1/95 de 8 de Marzo de Protección de Medio Ambiente de la Región de Murcia).
7. La Alcaldía decidirá como único órgano con competencias en estos casos lo que procede en cada caso previo informe que emitirán los Servicios Veterinarios una vez recabada la información necesaria de la Policía Local.
8. Cuando se decida que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, los dueños de estos deberán proceder a su desalojo, y si no lo hiciese voluntariamente, después de ser requerido para ello, lo hará el Servicio Municipal competente o concertado al efecto (previa autorización judicial), al que deberán abonar los gastos que ocasionen.
Artículo 18. Tránsito de animales.
1. En las vías públicas los animales de compañía deberán ir debidamente identificados y sujetos por correa o cadena y collar.
2. Los animales de la especie canina catalogados como potencialmente peligrosos, según el artículo 27 de esta ordenanza, en lugares o espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal, igualmente serán conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros sin que pueda llevarse mas de uno de estos perros por persona. Los que se encuentren en una finca, casa de campo, chalet parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que dispongan de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que se acerquen a estos lugares.
3. La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a que hace referencia el artículo 28 de la presente ordenanza, así como certificación acreditativa de haber inscrito los animales en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos, para solicitar lo cual, dispone de quince días desde la fecha de obtención de la licencia.
4. Las personas que conduzcan perros y otros animales, impedirán que estos, depositen sus deyecciones en las aceras, paseos, jardines, y en general en cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones. “deberán de recoger y retirar los excrementos, los cuales podrán depositarse dentro de bosas perfectamente cerradas en papeleras o incluirse en la basura por medio de la bolsa de recogida habitual. Así mismo tanto el propietario como el poseedor deberán de llevar una botella de agua mezclada con vinagre o cualquier producto higienizante no jabonoso, y que no sea corrosivo ni tóxico, para diluir las micciones de estos’.
5. Los perros podrán estar sueltos en las zonas acotadas al efecto por el Ayuntamiento, excepto los que presenten algún peligro para el resto de los usuarios de la instalación. En los parques públicos que no haya zona acotada, deberán circular de conformidad a los apartados 1 y 2 del presente artículo.
6. Los propietarios o poseedores de los animales, serán los responsables del incumplimiento de esta norma.
Artículo 19.
Anualmente deberá someterse a los animales a las vacunaciones obligatorias, haciéndose constar el cumplimiento de esa obligación en su tarjeta de control sanitario. En el caso de animales no vacunados, podrán ser recogidos y sus dueños sancionados.
Artículo 20. Declaración de epizootias.
En los casos de declaración de epizootias los dueños de los animales cumplirán las disposiciones preventivas sanitarias que se dicten por las Autoridades competentes, así como las prescripciones reglamentarias que acuerde la Alcaldía.
Artículo 21. Acceso de animales.
1. Los dueños de establecimientos públicos podrán impedir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales domésticos en sus establecimientos, exceptuando los perros-guía para disminuidos físicos y sensoriales y personas con necesidades físicas y psíquicas especiales, que podrán acceder a todos los lugares públicos o de uso público, establecimientos turísticos y transporte colectivo o de uso público, acreditando debidamente las circunstancias citadas.
2. Queda terminantemente prohibido el acceso de animales a:
a) Zonas públicas de baño, así como en aquellas arenas que se encuentren en plazas o vías públicas.
b) En todo tipo de establecimiento destinado a la fabricación, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos.
c) En los establecimientos donde se realice la venta de productos alimenticios destinados al consumo humano, incluyendo las bebidas y cualesquiera sustancias que se utilicen en la preparación o condimentación de los alimentos.
d) En los establecimientos cuya actividad sea la de facilitar comidas, donde quedan incluidos restaurantes, cafeterías, cafés, bares, tabernas, cantinas y otros establecimientos que sirvan comidas.
Artículo 22. Alojamiento.
Los poseedores de animales de compañía deberán mantenerlos en buen estado de limpieza, y deberán mantener los habitáculos que los alberguen en buenas condiciones higiénicas. En concreto:
q. Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior, deberán estar construidos de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de tal forma los animales que no estén expuestos directamente, de forma prolongada, a la radiación solar ni a la lluvia.
r. El habitáculo será suficientemente largo, de forma tal que el animal quepa en él holgadamente. La altura deberá permitir que el animal pueda permanecer en pie, con el cuello y cabeza estirados; la anchura estará dimensionada de forma tal que el animal pueda darse la vuelta dentro del habitáculo.
s. Las jaulas de los animales tendrán dimensiones que estén en consonancia con sus necesidades fisiológicas y etológicas, permitiendo en todos los casos que el animal pueda darse la vuelta.
Artículo 23. Intervención municipal.
Los animales cuyos dueños sean denunciados por causarles malos tratos o por mantenerlos en lugares que no reúnan las condiciones dispuestas por la presente ordenanza, podrán ser intervenidos si su propietario o cuidador no rectificase en la forma procedente en cada caso.
Artículo 24. Traslado de animales.
1. Se prohíbe el traslado de animales de compañía en habitáculos que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 22.
2. Cuando los animales de compañía deban permanecer en vehículos estacionados, se adoptarán las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean adecuadas.
Artículo 25.
1. Queda autorizado el acceso de animales de compañía a los vehículos de transporte colectivo, siempre que permanezcan sujetos a la persona que los acompañe. Los perros deberán llevar bozal.
2. Queda a criterio de la autoridad competente, la posibilidad de prohibir el acceso de animales de compañía, a los transportes colectivos durante las horas de máxima concurrencia.
3. Los conductores de taxi, podrán aceptar animales de compañía de manera discrecional, con el derecho a percibir el correspondiente suplemento, debidamente autorizado.
4. Los apartados 2 y 3, no serán de aplicación en los casos de disminuidos físicos y sensoriales y personas con necesidades físicas y psíquicas especiales.
Artículo 26.
Cuando un animal de compañía fallezca, se realizará la eliminación higiénica del cadáver mediante enterramiento con cal viva o por incineración en establecimiento autorizado.
TITULO VII
TENENCIA DE ANIMALES PELIGROSOS
Artículo 27. Animales potencialmente peligrosos.
1. Tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:
a) Los que pertenezcan a alguna de las razas que figuran en el anexo I de la presente ordenanza y a sus cruces.
b) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II.
2. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en los apartados anteriores, serán considerados animales potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina u otra, que manifiesten un carácter marcadamente agresivo, o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. En estos casos, serán los servicios veterinarios municipales o concertados, los encargados de apreciar la potencial peligrosidad de los animales, actuando de oficio, o bien tras haber sido objeto de una notificación, o una denuncia. Pudiendo ser retirados los animales como medida cautelar.
Artículo 28. Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Los propietarios o poseedores de animales a los que hace referencia el artículo anterior, que residan en el término municipal de forma temporal o permanentemente, están obligados a proveerse de la correspondiente licencia administrativa para la tenencia de animales peligrosos, otorgada por el Ayuntamiento de Lorquí.
La obtención o renovación de dicha licencia requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) Presentar certificado de no haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual, y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
c) Presentar certificado de no haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la ley 50/1999 de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de animales potencialmente peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o en su caso renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.
d) Presentar certificado de poseer capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 € ).
f) Justificante de haber liquidado la tasa correspondiente frente al Ayuntamiento de Lorquí.
g) La licencia será otorgada o renovada, a petición del interesado, por el órgano municipal competente, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.
La licencia tendrá un periodo de validez máxima de cinco años, pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado anterior. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano municipal competente.
La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquellas se hayan levantado.
Artículo 29. Registro Municipal de Animales Peligrosos.
Los propietarios o poseedores que lo sean por cualquier título, de animales clasificados como potencialmente peligrosos según los criterios de la presente ordenanza, están obligados a inscribirlos en el Registro Municipal de Animales Peligrosos en el plazo de un mes desde su adquisición o clasificación como animal potencialmente peligroso según lo expuesto en el apartado 2 del artículo 27.
La sustracción, pérdida o fallecimiento del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de animales peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de estos hechos.
Cualesquiera incidentes producidos por animales potencialmente peligrosos a lo largo de su vida, conocidos por las autoridades administrativas o judiciales, se harán constar en la hoja registral de cada animal, que se cerrará con la muerte del mismo.
TITULO VIII
DE LAS ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 30. Colaboración con Asociaciones.
En la defensa y protección de los animales, y para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ordenanza, especialmente en lo referente a la recogida, cuidados y recolección de animales abandonados, el Ayuntamiento de Lorquí promoverá la colaboración con las asociaciones de defensa y protección de los animales legalmente constituidas.
Artículo 31. Observancia de la Ordenanza.
La colaboración con las sociedades protectoras queda condicionada a que las mismas mantengan sus instalaciones en condiciones higiénicas adecuadas, desarrollen su actividad con escrupuloso respeto de la presente Ordenanza y cumplan con los fines que tengan encomendados, legal y estatutariamente.
Capítulo IX
De los establecimientos de venta de animales de compañía
Artículo 32. Obligaciones de los establecimientos.
1. Los establecimientos dedicados a la cría y venta de animales de compañía deberán cumplir sin perjuicio de las demás disposiciones que sean aplicables, las siguientes normas:
a) Estar dados de alta como Núcleos Zoológicos por la Administración competente.
b) Estar en posesión de la Licencia Municipal de Actividad.
c) En un lugar visible de la entrada principal se colocará una placa o cartel en el que se indicará el nombre del establecimiento y su denominación, así como el número de inscripción en el Registro de núcleos Zoológicos de la Región de Murcia.
d) Cuando se considere necesario por los Servicios Técnico-Sanitarios Municipales, deberán emplazarse lo suficientemente alejados del núcleo urbano.
e) Facilidad para la eliminación de excrementos y aguas residuales, de manera que no comporten peligro para la salud pública, ni molestias de ningún tipo, así como deterioro del medio ambiente.
f) Deberán disponer medios para la limpieza y desinfección de los locales y materiales, así como de utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para su transporte, cuando este sea necesario.
g) Deberán disponer medios para la destrucción y eliminación higiénica de cadáveres de animales y materias contumaces.
h) Deberán tener condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen, así como adecuada manipulación de los mismos a fin de que se mantengan en buen estado de salud. Si son comerciantes de animales potencialmente peligrosos tendrán que disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.
i) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en caso de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.
2. No se permitirá la venta de animales fuera de los establecimientos autorizados para ello, según lo descrito en el párrafo f) del apartado 6, del art.6.º
3. Los mamíferos no podrán ser comercializados antes de haber finalizado el período de lactancia natural para la especie.
4. Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad infectocontagiosa, con certificado veterinario acreditativo.
5. Existirá un servicio veterinario dependiente del establecimiento que supervise el estado sanitario de los animales desde su adquisición hasta su venta. La existencia de este servicio no eximirá al vendedor de su responsabilidad ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta.
6. Se establecerá un plazo mínimo de garantía de 14 días por si hubieran enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. Dicho plazo será aumentado a tres meses si se trata de alteraciones morfofuncionales de naturaleza congénita.
7. El vendedor dará al comprador, en el momento de la entrega del animal, un documento suscrito por el mismo, en el que se especifiquen, bajo su responsabilidad, los siguientes extremos:
a) Especie, raza, variedad, edad, sexo, y signos particulares más aparentes.
b) Documentación acreditativa, librada por veterinario colegiado de que el animal se encuentra desparasitado y libre de toda enfermedad indicando igualmente, en su caso, que el animal se entrega vacunado contra enfermedades.
c) Documentación de inscripción en el Libro de Orígenes de la raza, si así se hubiese acordado en el pacto transaccional.
d) Factura de la venta del animal.
8. El texto del apartado anterior de este artículo será expuesto a la vista del público, en lugar visible y con tipografía de fácil lectura.
9. La vigilancia y control de cumplimiento de este artículo será realizada por la Policía Municipal, funcionarios facultados al efecto y servicios veterinarios competentes.
TITULO X
DE LOS CENTROS PARA FOMENTO Y CUIDADOS DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 33.
Será de aplicación lo contenido en este título a los siguientes establecimientos: las guarderías, canódromos, establecimientos de cría, escuelas de adiestramiento y demás establecimientos en donde los animales de compañía puedan permanecer durante espacios de tiempo prolongado.
Artículo 34.
Será de aplicación en estos establecimientos lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 32 de la presente Ordenanza.
Artículo 35. Ingreso en los centros.
Los dueños o poseedores que ingresen sus animales de compañía en los establecimientos a los que hace referencia el art. 33 deberán demostrar, mediante la exhibición de las correspondientes certificaciones veterinarias, haber estado sometidos a las vacunaciones y tratamientos considerados obligatorios con antelación mínima de un mes y máxima de un año.
Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresen en él y de los propietarios o responsables. Dicho registro estará a disposición de la Autoridad competente, siempre que esta lo requiera.
La Administración competente, determinará los datos que deberán constar en el registro, que incluirán como mínimo reseña completa, procedencia, certificado de vacunación y desparasitación y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.
Artículo 36.
Los establecimientos dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y del tratamiento que reciban, así como salvaguardar su bienestar de acuerdo a lo dispuesto en el art. 22 y del art. 32.
El adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por adiestradores que estén en posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado por la administración autonómica competente.
TITULO XI
DE LAS CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS CONSULTORIOS, CLÍNICAS Y HOSPITALES VETERINARIOS
Artículo 37.
Los establecimientos dedicados a consultas, clínicas y aplicación de tratamientos sanitarios a pequeños animales con carácter ambulatorio, se clasificarán en Consultorio Veterinario, Clínica Veterinaria y Hospital Veterinario.
a) Consultorio Veterinario: es el conjunto de dependencias que comprenden, como mínimo, de una sala de recepción y una sala para consulta y pequeñas intervenciones de cura y cirugía.
b) Clínica Veterinaria: es el conjunto de locales que constan como mínimo de una sala de espera, una sala de consulta, una sala reservada para intervenciones quirúrgicas, instalación radiológica, laboratorio y posibilidades de reanimación.
c) Hospital Veterinario: además de las condiciones requeridas par la Clínica Veterinaria, contará con una sala de hospitalización con vigilancia sanitaria asegurada las 24 horas del día y la atención continuada a los animales hospitalizados.
Artículo 38.
Todos los establecimientos, requerirán Licencia Municipal, pudiéndose ubicar exclusivamente en edificios aislados o bajos de edificios, excepto los Hospitales Veterinarios, debiendo sectorizar la zona de intervención quirúrgica y curas, de las estancias de venta de animales y accesorios.
Los Hospitales Veterinarios sólo podrán ser autorizados cuando su emplazamiento se encuentre separado de toda vivienda, en edificio dedicado al efecto y cerrado, disponiendo de espacio libre, con un mínimo de 30 metros cuadrados por plaza hospitalaria.
Artículo 39.
Los equipamientos e instalaciones cumplirán las normas sectoriales que las regulan y además:
• Los suelos serán impermeables, resistentes y lavables.
• Los paramentos verticales del quirófano, laboratorio, sala de curas, zonas de hospitalización y aseos serán de color claro, liso no absorbente y de fácil limpieza y desinfección, no estando permitido como revestimiento la pintura platica, siendo el resto y los techos de materiales que permitan su conservación, limpieza y desinfección.
• Dispondrán de agua potable, fría y caliente.
• La eliminación de residuos orgánicos, material de cura y desechos patológicos (materiales de bioriesgo) se efectuará en recipientes cerrados y estancos, debiendo ser entregados a gestor autorizado de residuos tóxicos y peligrosos para su eliminación con criterios de bioseguridad.. En ningún caso estos residuos podrán ser considerados asimilables a residuos urbanos, ni arrojados a contenedores de uso público.
• Adopción de medidas correctoras para impedir la contaminación sonora ambiental, así como la contaminación producida por rayos X o cualesquiera otros procedentes de aparatos de electromedicina. Las instalaciones de radio-diagnóstico estarán debidamente registradas según lo dispuesto en la legislación vigente.
• Las salas de espera dispondrán de una dimensión mínima de tal manera que quepan cómodamente dos propietarios con sus animales, sin riesgo para la integridad física de los mismos, evitando en cualquier caso la permanencia de los propietarios o poseedores de animales y de estos mismos en la vía pública o elementos comunes de fincas o inmuebles.
Artículo 40.
La apertura y funcionamiento de una clínica, consulta u hospital veterinario, requerirá necesariamente que la Dirección Técnica la desempeñe un profesional veterinario colegiado, y que todas las actividades veterinarias que se desarrollen en el establecimiento lo sean por colegiados habilitados para el ejercicio de la profesión.
Las clínicas, consultorios y hospitales autorizados llevarán un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio, donde constará su número de identificación. Dicho archivo estará a disposición de la autoridad competente.
La vigilancia y control del cumplimiento de este artículo, será realizada por la Policía Municipal.
Se prohíbe tener ocasional, accesoria o periódicamente consultorios, clínicas y hospitales veterinarios en establecimientos comerciales o en sus dependencias, especialmente en oficinas de farmacia, establecimientos de alimentación, locales de venta de animales y otros locales ocupados por sociedades u otros organismos de protección de animales.
TÍTULO XII
DE LA EXPERIMENTACIÓN CON ANIMALES.
Artículo 41.
El trato a los animales utilizados en laboratorios de experimentación, queda regulado por el Real Decreto N 223/80. La experimentación con animales se regirá por la normativa europea vigente sobre el tema, siempre que haya sido ratificada o acogida a través de la disposición legislativa por el Estado Español, mediante el oportuno acuerdo del Consejo de Ministros o correspondiente tramitación parlamentaria.
TÍTULO XIII
DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES
De conformidad con el art 46 de la Ley 76/2017, el ejercicio de la potestad sancionadora requerirá la incoación e instrucción del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo estableció en esta Ley, así como lo previsto sobre procedimiento sancionador en la Ley 39/2015 y en la Ley 40/2015.
En base al art 47.2 de Ley 6/2017 el Ayuntamiento será competente para la instrucción e imposición de las sanciones previstas para la infracciones tipificadas en el art 38.1, en el art 38.2,letras a), c), d), e), i), q) así como las letras p) y s) solo cuando dicha infracción grave sea detectada por el ayuntamiento y la letra t) solo cuando la infracción leve haya sido sancionada por este. Asimismo, serán competentes para la imposición de las sanciones previstas para las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 38.3, letras a), b), c) y d), así como la letra j) sólo cuando la infracción muy grave haya sido detectada por el ayuntamiento, y la letra k) sólo cuando la infracción grave haya sido sancionada por éste.
Sección 1.ª
Infracciones
Artículo 42.
A efectos de la presente Ordenanza las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
1. Serán Infracciones Leves:
a) La posesión de perros no identificados y/o censados (esto último en el caso de los animales potencialmente peligrosos).
b) La tenencia de animales en solares abandonados y en general en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.
c) La no retirada de excretas de la vía pública, en las correspondientes bolsas de recogida de heces y /o no disponer de botella de agua mezclada con vinagre o cualquier otro producto higienizante no jabonoso, que no sea corrosivo ni tóxico para diluir las micciones del perro o animal de compañía
d) La utilización de animales como reclamo publicitario u otras actividades, según lo descrito en el párrafo m), apartado 6 del artículo 6.º de esta Ordenanza.
e) El incumplimiento de los plazos establecidos para la presentación de cuantos documentos sean preceptivos en la vigilancia de los animales agresores.
f) Circular por las vías públicas careciendo de identificación, sin ir sujetos por correa o cadena y collar.
g) La venta de animales sin librar la documentación prevista en el apartado 7 del artículo 32.
h) No observar la Norma detallada en el apartado 8 del artículo 32.
i) Posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio.
j) El incumplimiento del requisito enumerado en el artículo 18.3.
2. Serán Infracciones Graves:
a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas, según lo ya dispuesto en la presente Ordenanza.
b) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o requisitos establecidos por la presente Ordenanza.
c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales de compañía.
d) Realizar venta de animales o cualquier tipo de transacción económica con ellos fuera de los establecimientos autorizados, ferias o mercados debidamente autorizados.
e) Hacer donación de los animales como premio o recompensa por otras adquisiciones de materia distinta a la transacción onerosa.
f) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.
g) Suministrar a los animales alimentos considerados inadecuados o sustancias no permitidas, según lo dispuesto en párrafo n) del apartado 6 artículo 6.
h) No observar las debidas precauciones con los animales agresores sometidos a vigilancia, según lo previsto en el apartado 3 del artículo 13.
i) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las Autoridades Competentes o sus Agentes, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa.
j) El traslado de animales en habitáculos que no reúnan las condiciones previstas en la presente Ordenanza, art 22 apartado c. Si se trasladan animales potencialmente peligrosos se adoptaran además las medidas precautorias para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.
k) Impedir el acceso a lugares públicos o de uso público, establecimientos turísticos y transporte colectivo público o de uso público de los perros guía para disminuidos visuales y personas con necesidades físicas y psíquicas especiales.
l) La no eliminación higiénica de los cadáveres de los animales según lo dispuesto en el artículo 26.
m) La venta de animales sin observar las obligaciones contempladas en los apartados 3 y 4 del artículo 32.
n) No respetar los plazos mínimos de garantía previstos en el apartado 6 del art. 32.
o) El incumplimiento de los requisitos enumerados en el artículo 37.
p) Ubicar consultorios, clínicas y hospitales veterinarios en los lugares descritos en el artículo 38.
q) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.
r) Incumplir la obligación de identificar el animal potencialmente peligroso.
s) Omitir la inscripción en el registro de animales potencialmente peligrosos.
t) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena
u) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
3. Serán infracciones muy graves:
a) Abandonar un animal de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto el que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.
b) En el caso de animales potencialmente peligrosos, según el artículo 27, carecer de la correspondiente licencia administrativa.
c) Vender o trasmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.
d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.
f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales. La utilización de animales en espectáculos, peleas, filmaciones u otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, que puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.
g) La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie.
h) Infringir malos tratos o agresiones físicas a los animales.
i) La venta o cesión de animales a laboratorios, clínicas o centros de experimentación sin el cumplimiento de las garantías previstas en Normativa vigente.
j) La experimentación con animales incumpliendo los preceptos del artículo 41.
k) En el caso de declaración de epizootias, el incumplimiento de las garantías previstas en el artículo 20 de la presente Ordenanza.
l) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
Sección 2.ª
Sanciones
Artículo 43.
1. Las infracciones de la presente Ordenanza serán sancionadas con multas de 100 a 30.000 euros
2. La resolución del expediente sancionador podrá comportar la confisca, esterilización o sacrificio de los animales objeto de la infracción, así como la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.
3. La comisión de infracciones previstas por el artículo 42.2 y 42.3 podrá comportar la clausura temporal hasta un plazo máximo de 10 años de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos.
4. La comisión de infracciones previstas por el artículo 42.2 y 42.3, podrá comportar la prohibición de adquirir animales por plazo de entre uno y diez años.
5. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.
Artículo 44.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100 a 1.500 euros; las graves, con multa de 1.501 a 6000 euros; y las muy graves, con multa de 6.001 a 30.000 euros de conformidad con lo establecido en el art 40 de la Ley 6/2017. No obstante, en el caso de comisión de una infracción leve por primera vez, la sanción consistirá en apercibimiento.
2. En la imposición de las sanciones, se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:
a) La trascendencia social o sanitaria y el prejuicio causado por la infracción cometida.
b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
Artículo 45.
La imposición de cualquier sanción, prevista por la presente Ley, no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder al sancionado.
Artículo 46.
Siempre que existan indicios de infracciones graves o muy graves de las disposiciones de la presente Ordenanza, el Ayuntamiento podrá retirar, con carácter preventivo los animales objeto de protección, hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar la propiedad a la Administración.
ANEXO I
a. Pit Bull Terrier.
b. Staffordshire Bull Terrier.
c. American Staffordshire Terrier.
d. Rottweiler.
e. Dogo Argentino.
f. Fila Brasileiro.
g. Tosa Inu.
h. Akita Inu.
ANEXO II
a. Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
b. Marcado carácter y gran valor.
c. Pelo corto.
d. Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 Kg.
e. Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
f. Cuello ancho, musculoso y corto.
g. Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
h. Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
Régimen supletorio
Tendrá carácter supletorio de la presente Ordenanza lo dispuesto en la Ley 6/2017 de 27 de Agosto, de la Comunidad Autónoma de Murcia sobre Protección y Defensa de los Animales de Compañía, sin perjuicio de las demás Normas aplicables y concordantes en la materia.
Disposición final
La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente y publicada en la forma legalmente establecida, entrará en vigor conforme a lo previsto en el artículo 70.2 y concordantes, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.”
En Lorquí, 19 de enero de 2023. El Alcalde, Joaquín Hernández Gomariz.
NPE: A-010223-540