Región de Murcia

Aprobación definitiva de modificación de la ordenanza reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Borm Nº 35, viernes 12 de febrero de 2021

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Lorquí

Nº de Publicación:

898

NPE: A-120221-898

TEXTO

IV. Administración Local

Lorquí

898 Aprobación definitiva de modificación de la ordenanza reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo provisional de Pleno de 12/11/2020, relativo a la aprobación de la modificación de la “Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras”, a que se refiere el edicto publicado en el BORM n.º 281, de 3 de diciembre 2020, de conformidad con los dispuesto den el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se entiende definitivamente adoptado el mismo, al no haberse presentado reclamación alguna.

Las modificaciones aprobadas entrará en vigor al día siguiente se su publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del mencionado Real Decreto Legislativo 2/2004, contra acuerdos definitivos, las personas legitimadas podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-Administrativo de Tribunal superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación del presente edicto.

A continuación de hace público el texto con las modificaciones aprobadas, en cumplimiento del art. 17.4 del mismo texto legal.

O?rdenanza fiscal reguladora del impuesto municipal sobre construcciones, instalaciones y obras

Fundamento legal

Artículo 1.º- Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 en concordancia con el artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 100 a 103 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal

Naturaleza del tributo

Artículo 2.º- El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.

Hecho imponible

Artículo 3.º- Constituye el hecho imponible la realización dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia, declaración responsable o comunicación previa de carácter urbanístico, se haya obtenido o no la licencia, o se haya presentado o no el acto comunicado, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda a este municipio.

Quedan también incluidas en el hecho imponible del impuesto las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución municipal o aquellas otras que requieran la previa existencia de una concesión o autorización municipales, en las cuales la licencia aludida en el apartado anterior se considerará otorgada una vez haya sido dictada la orden de ejecución, adjudicada la concesión o concedida la autorización, por los órganos municipales competentes.

1.- Entre otros actos, están sujetas al impuesto las construcciones, instalaciones y obras siguientes:

a) Las obras de construcción y edificación de nueva planta, las que modifiquen el aspecto exterior de edificios e instalaciones y las necesarias para la implantación, la ampliación, la reforma, la modificación o la rehabilitación de edificios, construcciones e instalaciones ya existentes.

b) Las obras de demolición total o parcial de las construcciones y las edificaciones.

c) La construcción, la instalación, la modificación y la reforma de parques eólicos, molinos de viento e instalaciones fotovoltaicas.

d) La construcción de vados para entrada y salida de vehículos de las fincas a la vía pública.

e) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, entre las que se incluyen la apertura de zanjas o pozos, la colocación de palos de soporte, las canalizaciones, acometidas y en general cualesquiera actuaciones de remoción del pavimento o las aceras, así como todas las obras que se efectúen para la reposición o reconstrucción de los elementos que hubieran resultado destruidos o deteriorados por las obras citadas.

f) La construcción y la instalación de muros y vallas.

g) Los movimientos de tierras, como derribos, excavaciones, así como las obras de vialidad e infraestructuras y otras actuaciones de urbanización, excepto aquellas que estén detalladas y programadas en un proyecto de urbanización o de edificación debidamente aprobado.

h) La nueva implantación, ampliación o modificación de toda clase de instalaciones técnicas de los servicios de interés general, tal como líneas eléctricas, telefónicas, u otras similares y la colocación de antenas o dispositivos de cualquier tipo.

i) La instalación, reforma o modificación de soportes publicitarios.

j) Las obras, las instalaciones y las actuaciones que afecten al subsuelo, tales como las dedicadas a aparcamiento, actividades industriales, mercantiles o profesionales, a servicios de interés general, o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

k) Las construcciones, instalaciones y obras de carácter provisional.

l) La apertura, pavimentación y modificación de caminos rurales.

m) La instalación de casas prefabricadas y las instalaciones similares sean provisionales o permanentes.

n) La instalación de invernaderos, o instalaciones similares.

o) La realización de cualesquiera otras actuaciones que, de acuerdo con la legislación urbanística o las ordenanzas municipales, estén sujetas a concesión de licencia urbanística o de obras, declaración responsable o comunicación previa, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras.

Sujetos pasivos

Artículo 4.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

1. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación y obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigirle al contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales.

1. Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleva a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

2. En virtud de lo previsto en el artículo 103 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establecen las siguientes bonificaciones:

a) Bonificación de 95% de la cuota del impuesto, para las construcciones comerciales e industriales que se realicen como consecuencia del traslado de su actividad del casco urbano a los polígonos industriales.

b) Bonificaciones de fomento de empleo. Podrán disfrutar de las mismas las empresas de nueva instalación que cumplan los requisitos fijados en este apartado, debiendo, en este caso, presentar un aval por el importe de la bonificación concedida para el supuesto de que no se cumpla alguno de los requisitos exigidos. Las bonificaciones serán:

NÚMERO DE EMPLEADOS % BONIFICACIÓN
Entre 5 y 10 30%
De 11 a 20 40%
Más de 20 50%

Para poder ser beneficiario de tales bonificaciones será necesario que, iniciada la actividad, esta tenga un periodo de permanencia durante al menos 5 años.

c) Se establece una bonificación del 50% por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente, y estén dimensionados para subvenir la totalidad de las necesidades de las viviendas y locales de los edificios donde se instalen. La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados, (conforme a lo establecido en el art 7 de esta ordenanza) debiendo incluir en el proyecto técnico los documentos y garantías que determinen los servicios técnicos municipales, al objeto de acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para aplicar la bonificación. La bonificación se aplicará en la liquidación provisional del Impuesto, si bien estará condicionada al cumplimiento efectivo, en la ejecución de las construcciones, obras o instalaciones, de las previsiones recogidas en el proyecto técnico. De incumplirse las mismas, se girará la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación. Esta bonificación es compatible con la señalada en el apartado siguiente.

La presente bonificación se aplicará cuando la instalación de dichos sistemas no sea obligatoria de conformidad el RD 314/2006, de 17 de marzo por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin. Para gozar de la bonificación se deberá aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine razonadamente el coste que supone la construcción, instalación u obra a la que se refiere este supuesto.

d) Se establece una bonificación del 45% por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de electricidad incluyan equipos y sistemas que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente, y estén dimensionados para subvenir la totalidad de las necesidades de las viviendas y locales de los edificios sonde se instalen. La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados (conforme a lo establecido en el art 7 de esta ordenanza) debiendo incluir en el proyecto técnico los documentos y garantías que determinen los servicios técnicos municipales, al objeto de acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para aplicar la bonificación. La bonificación se aplicará en la liquidación provisional del Impuesto, si bien estará condicionada al cumplimiento efectivo, en la ejecución de las construcciones, obras o instalaciones, de las previsiones recogidas en el proyecto técnico. De incumplirse las mismas, se girará la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación. Esta bonificación es compatible con la señalada en el apartado anterior.

Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin. Para gozar de la bonificación se deberá aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine razonadamente el coste que supone la construcción, instalación u obra a la que se refiere este supuesto.

e) Una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección pública. La bonificación prevista en este apartado se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados anteriores. La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados (conforme a lo establecido en el art 7 de esta ordenanza) debiendo incluir en el proyecto técnico los documentos y garantías que determinen los servicios técnicos municipales, al objeto de acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para aplicar la bonificación. La bonificación se aplicará en la liquidación provisional del Impuesto, si bien estará condicionada a la obtención de la calificación definitiva. De no obtenerse la misma, se girará la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación.

f) Una bonificación del 90 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Esta bonificación se aplicará a la parte del presupuesto de la obra, construcción o instalación que favorezca las referidas condiciones de acceso y habitabilidad. La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados (conforme a lo establecido en el art 7 de esta ordenanza)debiendo incluir en el proyecto técnico los documentos y garantías que determinen los servicios técnicos municipales, al objeto de acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para aplicar la bonificación. La bonificación se aplicará en la liquidación provisional del Impuesto, si bien estará condicionada al cumplimiento efectivo, en la ejecución de las construcciones, obras o instalaciones, de las previsiones recogidas en el proyecto técnico. De incumplirse las mismas, se girará la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación.

La presente bonificación se aplicará siempre y cuando la instalación de las condiciones de acceso y habitabilidad no sean obligatorias de conformidad con la Ley 5/1995, de 7 de abril, sobre Condiciones de habitabilidad en edificios de vivienda y de promoción de accesibilidad general.

g) Bonificación del 95% para obras de mejora de fachadas, en inmuebles destinados a viviendas. El otorgamiento de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo, quién tendrá que expresarla con la autoliquidación del impuesto.

La Bonificación sólo se aplicará sobre la base imponible correspondiente a las obras de rehabilitación de fachada, no alcanzando a las obras que excediendo de las de rehabilitación de fachada pudieran estar incluidas en la misma licencia o proyecto.

h) Bonificaciones de fomento de empleo verde. Podrán disfrutar de las mismas las empresas de nueva instalación destinadas a la protección ambiental, gestión de recursos y actividades productivas independientes que, de acuerdo con el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y órganos especialistas en la materia, reduzcan el impacto ambiental de las empresas y los sectores económicos hasta alcanzar niveles sostenibles.

Las empresas deberán presentar un aval por el importe de la bonificación concedida para el supuesto de que no se cumpla alguno de los requisitos exigidos. Las bonificaciones serán:

NÚMERO DE EMPLEADOS % BONIFICACIÓN
Entre 5 y 10 50%
De 11 a 20 60%
Más de 20 70%

Para poder ser beneficiario de tales bonificaciones será necesario que, iniciada la actividad, esta tenga un periodo de permanencia durante al menos 3 años.

Esta bonificación será incompatible con la bonificación regulada en el apartado b) de este artículo.

En caso de que las construcciones, instalaciones u obras fueren susceptibles de incluirse en más de un supuesto, a falta de opción expresa por el interesado, se aplicará aquel al que corresponda la bonificación de mayor importe.

Artículo 6.- Régimen de compatibilidad y disposiciones comunes.

1. Con carácter general no son compatibles y, por consiguiente, no podrán disfrutarse simultáneamente más de una bonificación. En caso de que una construcción, instalación u obra pudiera incluirse en alguno o algunos de los supuestos, el interesado deberá optar por la que desea que le sea aplicable, entendiéndose, en caso de indicarse más de una, que se elige aquella a la que se atribuya mayor importe de bonificación. No obstante, la denegación respecto de alguna de ellas no impedirá el disfrute de cualesquiera otras, siempre que se contengan en la solicitud y se acompañe, a dicho efecto, la documentación correspondiente

2. Límite de las bonificaciones. Las cuantías de las bonificaciones reguladas en esta ordenanza, sea cual fuere el porcentaje que tengan señalado, y ya se apliquen individual o simultáneamente, tendrán como límite la cuantía de la cuota íntegra.

3. Reembolso. En ningún caso devengarán intereses las cantidades que hubieren de reembolsarse al sujeto pasivo como consecuencia de autoliquidaciones ingresadas a cuenta sin haberse practicado las bonificaciones reguladas en esta ordenanza, por causa de la falta de acreditación de los requisitos exigidos para su aplicación en el momento de la autoliquidación e ingreso a cuenta.

Artículo 7. Procedimiento.

1. Carácter rogado. Para gozar de las bonificaciones, será necesario que se solicite por el sujeto pasivo, lo que deberá efectuarse en el plazo de dos meses desde la solicitud de la licencia o la presentación de la declaración responsable o comunicación previa. La solicitud se entenderá, en todo caso, realizada cuando el sujeto pasivo practique la autoliquidación del impuesto deduciéndose el importe de la bonificación.

2. A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Aquella que justifique la pertinencia del beneficio fiscal.

b) Identificación de la licencia de obras o urbanística, declaración responsable o comunicación previa o, en su caso, de la orden de ejecución que ampare la realización de las construcciones, instalaciones y obras.

c) Presupuesto desglosado de las construcciones, instalaciones u obras o de aquella parte de las mismas para las que se insta el beneficio fiscal.

d) Acreditar no tener deudas con el Ayuntamiento de Lorquí.

e) En la bonificación por fomento del empleo se aportará el alta en el IAE en el Municipio por el epígrafe correspondiente si resultara obligado al mismo y copia de los TC2 de los trabajadores adscritos al centro de trabajo para los que se solicita la bonificación. (En el caso de nueva creación de empresas se deberá justificar al menos la creación de 1 puesto de trabajo, excluido los puestos directivos).

3. Si la inclusión de dichas construcciones, instalaciones u obras en alguno de los supuestos bonificables dependiera de actos o calificaciones que hubieren de producirse necesariamente con posterioridad, será suficiente con la justificación del inicio de los trámites encaminados a su obtención. En tal supuesto, la bonificación quedará condicionada a su oportuna justificación ante la oficina gestora del impuesto, lo que deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la obtención de la calificación o documento acreditativo de su inclusión en el correspondiente supuesto.

4. Si la solicitud de bonificación no reuniera los requisitos indicados o estos fueran insuficientes para la adopción de la resolución que proceda, se requerirá al solicitante para que en el plazo de treinta días subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud y se procederá al archivo, sin más trámite, de las actuaciones, en los términos del artículo 89 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. En este caso, se procederá, por los órganos de gestión del impuesto, en su caso, a practicar liquidación provisional por el importe de la bonificación indebidamente aplicada y con los intereses y recargos pertinentes, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.

5. Si se denegare la bonificación o resultaren inadecuados los porcentajes de bonificación aplicados por el obligado tributario en la autoliquidación presentada, se procederá a girar de oficio liquidación provisional sin la bonificación o con el porcentaje que proceda y con los intereses o recargos que correspondan; todo ello, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.

6. La concesión de la bonificación o, en su caso, la liquidación provisional que contenga el reconocimiento implícito de dicha bonificación, estarán condicionadas a lo establecido en la licencia municipal o a lo manifestado en la declaración responsable o en la comunicación previa y a la acreditación u obtención de las calificaciones o actos exigibles para tener derecho a la correspondiente bonificación, quedando aquélla automáticamente sin efecto, sin necesidad de nuevo acuerdo en contrario, tanto en el supuesto de incumplimiento de tales condiciones como en el de denegación de la licencia o ineficacia de la declaración responsable o comunicación previa.

7. No procederá la concesión de bonificación alguna para aquellas construcciones, instalaciones u obras respecto de las que no se haya solicitado el beneficio fiscal en el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo. No se concederán, tampoco, bonificaciones para aquellas construcciones, instalaciones u obras que en el momento de su realización no dispongan de la correspondiente licencia, declaración responsable o comunicación previa.

8. En todo caso, la resolución que se adopte será motivada en los supuestos de denegación.

9. La concesión de cualquier beneficio fiscal no prejuzga la legalidad de las construcciones, instalaciones u obras y se entiende sin perjuicio de las actuaciones, sanciones o multas que pudieran proceder en el ámbito urbanístico

Artículo 8.

Los beneficios fiscales a que se refieren las secciones anteriores tendrán carácter provisional en tanto por la Administración municipal no se proceda a la comprobación de los hechos y circunstancias que permitieren su disfrute y se dicte la correspondiente liquidación definitiva, se apruebe, en su caso, la correspondiente acta de comprobado y conforme, o transcurran los plazos establecidos para la comprobación.

Base imponible

Artículo 9. La base imponible del Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

1. Forman parte de la base imponible, el coste de la maquinaria, instalaciones, equipos y demás elementos funcionalmente unidos a la construcción, instalación u obra, que figure en el proyecto y que sean necesarios para realizar la actividad que figure en el proyecto y carezca de singularidad o identidad propia.

No forman parte de la base imponible:

- El Impuesto sobre el Valor Añadido, las tasas, precios públicos y otras prestaciones patrimoniales de carácter público relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra.

- Los honorarios de profesionales que deban elaborar el proyecto y dirigir técnicamente la construcción, instalación u obra.

- El beneficio empresarial del contratista, siempre que la existencia y cuantía de este concepto estén acreditadas de manera suficiente. Por el contrario, forma parte de la base imponible el beneficio empresarial de los diferentes industriales que intervengan en la realización de la construcción, instalación u obra.

2. Para los casos en los que la naturaleza del título habilitante a efectos urbanísticos se corresponda con una comunicación previa la base imponible se calculará en base a los módulos económicos reflejados en esta ordenanza, siendo los siguientes:


Ud Concepto Precio (€/Ud)
Demoliciones Desbroce y limpieza de parcela. 3’00 €
Levantado de solados y alicatados. 9’00 €
Demolición de falso techo. 5’00 €
Picado de revestimientos interiores. 9’50 €
Demolición de tabiquería que no suponga cambio sustancial en la distribución de la vivienda (máx. 25 m²). 5’00 €
Ud Concepto Precio (€/Ud)
Albañilería Tabiquería y divisiones interiores. 17’00 €
ml Bordillos y aceras (terrazo, adoquín u hormigón impreso). 62’00 €
Pavimento de mortero y soleras de hormigón (10-15 cm). 17’00 €
Solado con pavimento de terrazo o cerámico. 20’00 €
Solado con pavimento de natural o madera. 64’00 €
Solado de azoteas transitables, protegidas con antepecho. 21’50 €
Impermeabilización de terraza protegida con antepecho. 35’00 €
Revestimientos Enfoscado y enlucido con mortero de cemento. 25’00 €
Guarnecido y enlucido de yeso. 9’50 €
Estucado, pintado, aplacado o reparación de fachada en planta baja. Sin instalación de andamios ni medios auxiliares. 25’50 €
Falso techo de escayola, yeso laminado o decorativos. 20’00 €
Chapado de azulejo o aplacado de piedra natural. 43’50 €
Pintura en interior de vivienda y sobre carpinterías. 14’00 €
Carpintería ud Sustitución de puerta de acceso peatonal o interior sin modificar huecos ni distribución. 440’00 €
ud Sustitución de ventanas sin modificación de huecos. 310’00 €
ud Sustitución de puerta de garaje sin modificación de hueco. 1.200’00 €
ud Colocación o sustitución de rejas y protecciones. 140’00 €
ml Colocación de canalón y bajante en fachada. 18’00 €
Instalaciones ud Sustitución de instalación de fontanería en cuarto húmedo. 480’00 €
ud Sustitución de instalación de saneamiento en cuarto húmedo. 415’00 €
ud Sustitución de pieza sanitaria en baños, aseos o cocinas. 270’00 €
ud Adaptación de bañera a ducha (no incluye trabajos de obra) 385’00 €


3. Para los casos de en los que el trámite corresponda con una declaración responsable o con una licencia urbanística, se tomará como base imponible el PEM reflejado en la memoria técnica aportada en el caso de la declaración responsable, o en el proyecto básico y de ejecución presentado en el caso de solicitud de licencia urbanística.

Tipo de gravamen y cuota tributaria

Artículo 10. El tipo de gravamen será el 3,7%.

La cuota de este impuesto se obtendrá aplicando a la base imponible el tipo de gravamen. del 3,7%.

Devengo

Artículo 11.

El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia o no se haya presentado la correspondiente declaración responsable o comunicación previa.

A los efectos de este Impuesto se entenderán iniciadas las construcciones, instalaciones u obras, salvo prueba en contrario:

a) Cuando haya sido concedida la preceptiva licencia municipal, en la fecha en que sea retirada dicha licencia por el interesado o su representante o, en el caso de que ésta no sea retirada, a los 30 días de la fecha del Decreto de aprobación de la misma.

b) Cuando se haya presentado declaración responsable o comunicación previa, en la fecha en que ésta tenga entrada en el Registro del Ayuntamiento de Lorquí.

c) Cuando, sin haberse concedido por el Ayuntamiento la preceptiva licencia, ni presentado declaración responsable o comunicación previa, se efectúe por el sujeto pasivo cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la realización de las construcciones, instalaciones u obras.

Normas de gestión

Artículo 12.

1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo por el Órgano de Gestión Tributaria, conforme a lo preceptuado en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales.

2. Para los casos en los que la naturaleza del título habilitante a efectos urbanísticos se corresponda con una comunicación previa o una declaración responsable en los términos marcados por la Ley 13/2015 de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, los sujetos pasivos estarán obligados a practicar autoliquidación por el Impuesto, según modelo habilitado al efecto por la Administración Municipal, y a abonarla previamente a la presentación de dicho título habilitante.

En el caso de que se trate de una solicitud de licencia urbanística, igualmente en base a los términos marcados por la Ley 13/2015, la liquidación se hará efectiva una vez se haya obtenido la correspondiente autorización mediante acuerdo de junta de gobierno local.

3. En todo caso, el pago se realizará dentro del plazo máximo de un mes contado a partir del momento en que se inicie la construcción, instalación u obra, incluso cuando no se hubiere solicitado, concedido o denegado aun aquella o presentado estas, sin que el pago realizado conlleve ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos a favor de aquéllos.

4. En los casos de que por el Ayuntamiento se compruebe que no se ha presentado la preceptiva licencia de obras, comunicación previa o declaración responsable, y que se ha efectuado cualquier construcción, instalación u obra, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado de la obra, instalación u obra.

5. El pago de la autoliquidación/liquidación presentada tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que se practique una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras.

6. Cuando los sujetos pasivos no hayan abonado la correspondiente autoliquidación por el impuesto, en los plazos anteriormente señalados, o se hubiera presentado y abonado aquella por cantidad inferior a la cuota que proceda de acuerdo con el proyecto presentado, el Órgano de Gestión Tributaria practicara la liquidación complementaria que proceda, todo ello sin perjuicio de la liquidación definitiva que en su momento se realice.

7. Cuando se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y hubiese incremento de su presupuesto, una vez aceptada la modificación por la Administración municipal, los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado con sujeción a los plazos, requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores.

8. A efectos de lo dispuesto en el artículo 7, los sujetos pasivos podrán, en el momento de practicar la autoliquidación, aplicarse la deducción de las bonificaciones que, en su caso, le correspondan, en los supuestos en él indicados.

9. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su terminación, los sujetos pasivos deberán presentar en el Ayuntamiento una declaración informativa de su finalización, así como los documentos que consideren oportunos para acreditar el coste.

A estos efectos, la fecha de finalización de las construcciones, instalaciones u obras será la que resulte acreditada por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en su defecto, la que conste en el certificado final de obras cuando sea preceptivo, o en otros casos la fecha de caducidad de la licencia de obras, o la fecha máxima de finalización de las obras que se haya establecido en el caso de actos sujetos a declaración responsable o comunicación previa.

Artículo 13. El Ayuntamiento comprobará el coste real de las construcciones, instalaciones u obras, efectivamente realizadas, y a resultas de ello, podrá modificar la base imponible a que se refiere el artículo anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

Liquidación, inspección y recaudación

Artículo 14. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de este tributo, se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Infracciones y sanciones

Artículo 15. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria, y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Artículo 16. La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Disposición transitoria

Al amparo del art 103.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece con carácter temporal y excepcional, con motivo de la Declaración de Estado de Alarma, (por el Real Decreto 463/2020 )y la incidencia de la pandemia ocasionada por el COVID-2019, una bonificación del 50% de la cuota del impuesto en todas aquellas construcciones cuya licencia de obra, declaración responsable o comunicación previa haya sido autorizadas hasta el 31 de diciembre de 2020,cuyo objeto sea la incorporación de sistemas de aprovechamiento térmico de energía solar para autoconsumo, cuyas instalaciones para la producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración, competente y estén dimensionados para subvenir la totalidad de la necesidades de las viviendas y locales de los edificios donde se instalen, así como aquellas que incorporen sistemas de aprovechamiento eléctrico de la energía solar para autoconsumo, con instalaciones para la producción de electricidad que incluyan equipos y sistemas que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración, y estén destinados a subvertir la necesidades de viviendas y locales de los edificios donde se instalen. También podrán ser beneficiarios de esta bonificación del 50% de la cuota del impuesto las personas físicas o familias, autónomos o p pequeñas empresas, con hasta 50 empleados, cuyas obras se consideran de especial interés y utilidad pública para la reactivación económica e incidencia social, hasta el 31 de diciembre de 2020. Estas bonificaciones deberán de ser solicitadas por los interesados.

Disposición final. La presente modificación entrará en vigor el día hábil siguiente de su publicación integra en el BORM.

Lorquí, 3 de febrero de 2021. El Alcalde.

NPE: A-120221-898