Región de Murcia

Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección del Ayuntamiento de Lorquí.

Borm Nº 222, lunes 25 de septiembre de 2017

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Lorquí

Nº de Publicación:

6472

NPE: A-250917-6472

TEXTO

IV. Administración Local

Lorquí

6472 Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección del Ayuntamiento de Lorquí.

El Pleno del Ayuntamiento de Lorquí, en sesión ordinaria celebrada el día 13 de julio de 2017, aprobó inicialmente la siguiente: ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección del Ayuntamiento de Lorquí, ordenanza que a continuación se detalla, habiéndose publicado anuncio en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia” de 26 de julio de 2017 sin que se hayan producido alegaciones, por lo que, transcurrido el periodo de exposición pública, el acuerdo de aprobación provisional se entiende definitivamente adoptado de conformidad con lo dispuesto en el art. 17.3 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y el art. 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

A continuación se hace público el texto íntegro de las la ordenanza aprobada definitivamente, en cumplimiento del artículo 70.2 del mismo texto legal.

Contra el acuerdo definitivo, las personas legitimadas podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad autónoma, en el plazo de dos meses, a contar desde el siguiente a la publicación.


ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE LORQUÍ

Preámbulo

Sección I.- Disposiciones generales (arts. 1-5)

Capítulo I. Normas tributarias de carácter general

Objeto

Fuentes del ordenamiento regulador de los recursos del Ayuntamiento

Ámbito de aplicación

Interpretación

Instrucciones y circulares

Sección II.- Procedimientos administrativos (arts. 6-14)

Principios Generales

Criterios de simplificación

Deber de coordinación y colaboración entre Administración y recursos públicos

Información y asistencia a los contribuyentes

Gestión integral inmediata

Efectos de la falta de resolución expresa

Aportación de documentación y normalización de documentos de solicitud

Acceso a los archivos y expedientes administrativos

Derecho a la obtención de copia de los documentos que obren en el expediente

Sección III.- Derechos y garantías de los contribuyentes (art. 15)

Derechos de los obligados tributarios

Sección IV.- Utilización de las nuevas tecnologías (arts. 16-17)

Medios electrónicos

Documentos administrativos electrónicos

Sección V.- Normas generales para la gestión tributaria (arts. 18-26)

Capítulo I. Domicilio fiscal

Domicilio Fiscal

Capítulo II. Los obligados tributarios

Obligados tributarios

Entidades sin personalidad jurídica

Capítulo III. Notificaciones administrativas

Lugar de practica de las notificaciones, personas legitimadas para recibirlas y notificación por comparecencia

Notificación de las liquidaciones tributarias

Práctica de notificaciones en papel

Notificación infructuosa

Práctica de la notificación por medios electrónicos

Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos

Sección VI.- Gestión liquidatoria

Capítulo I

*Impuesto sobre bienes inmuebles

*Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

*Impuesto sobre actividades económicas

*Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Capítulo II. Gestión de deudas (arts. 27-30)

Padrones Fiscales

Liquidaciones tributarias

Autoliquidaciones

Derechos Económicos de baja cuantía

Capítulo III. Reconocimiento de beneficios fiscales (art. 31)

Reconocimiento de beneficios fiscales

Sección VI.- Gestión tributaria

Capítulo I (art. 32)

Sistema de recaudación

Capítulo II (art. 33-34)

Periodos de recaudación

Plan anual de la cobranza

Capítulo III. El pago (arts. 35-41)

Legitimación para efectuar y recibir pago

Los justificantes de pago

Medios de pago

Pago Telemático

Pago con tarjeta de crédito o débito, mediante cargo en cuenta

Pago en especie

Entidades colaboradoras

Capítulo IV. Domiciliación de pago (arts. 42-45)

Domiciliación bancaria

Domiciliación de carácter general

Efectos de la domiciliación en general

Supresión de la domiciliación en general

Capítulo V. Recaudación ejecutiva (arts. 46-56)

Inicio del periodo ejecutivo

Plazos de ingreso

Garantías de pago

Afección de bienes

Inicio del procedimiento de apremio

Desarrollo del procedimiento de apremio

Exigibilidad de intereses en el procedimiento de apremio

Costas del procedimiento

Enajenaciones de bienes embargados

Ejecución forzosa

Situación por insolvencia

Sección VI.- Aplazamiento y fraccionamiento (arts. 57-65)

Capítulo I. Aplazamiento en general

Aplazamiento y fraccionamiento

Solicitud

Criterios generales de concesión

Resolución

Garantías

Dispensa de garantías

Intereses

Devolución de garantías

Efectos de la falta de pago en los aplazamientos

Capítulo II. Plan personalizado (art. 66)

Plan personalizado de pago sin intereses ni garantías para tributos de cobro periódico

Sección VII.- Devolución de ingresos indebidos (arts. 67-73)

Regulación

Iniciación

Devoluciones de ingresos indebidos acordados de oficio

Medios para efectuar la devolución

Importe de la devolución

Devolución derivada de la normativa de cada tributo

Otros reembolsos por ingreso debido y recargos

Sección VIII.- Suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnado (arts. 74-75)

Suspensión del procedimiento de recaudación

Supuestos particulares de suspensión

Sección IX.- Actuaciones y procedimiento de inspección (arts. 76-82)

Regulación

Planificación de las actuaciones inspectoras

Funciones de la inspección

Facultades de inspección

Iniciación y desarrollo del procedimiento de inspección. Medidas cautelares

Documentación y actuaciones de inspección. Contenido de las actas y valor probatorio

Imposición de sanciones

Sección X.- Infracciones tributarias y procedimiento sancionador (arts. 83-85)

Concepto y calificación de infracciones tributarias

Regulación del procedimiento sancionador en materia tributaria

Recursos contra sanciones

Sección XI.- Revisión en vía administrativa (arts. 86-89)

Medios de revisión

Procedimientos especiales de revisión

Competencia para la declaración de nulidad

Recurso de Reposición

Disposición transitoria única

Disposición final













Preámbulo

El objetivo de modernización y mejora en la calidad de los servicios prestados por el Ayuntamiento lleva aparejados cambios y exige establecer nuevos conceptos y reglas orientados a la mejora de la eficiencia del proceso administrativo y a la reducción de las cargas administrativas que se imponen a los ciudadanos y, de igual manera, en la reducción tanto de costes directos como de los derivados de la ausencia de calidad en su prestación que repercuten sobre sus destinatarios.

Entre los componentes de todo este proyecto estratégico para mejorar el servicio a la ciudadanía y para transformar la gestión, se contemplan diversas actuaciones en el ámbito normativo, y en este sentido se ha considerado necesario la aprobación de una nueva Ordenanza General que incorpore medidas de simplificación administrativa y de reducción de cargas administrativas en la tramitación de los procedimientos para hacer la actividad administrativa más simple, más sencilla, más ágil, más accesible a la ciudadanía y, por todo ello, más productiva, atendiendo a las exigencias determinadas por la legislación general y a los compromisos e iniciativas europeas, y conforme al principio jurídico de eficacia en el servicio de la Administración, que es un deber positivo constitucionalmente proclamado en el art. 103 de la CE.

En este sentido el Ayuntamiento apuesta por la transparencia, la información, la participación de los usuarios en la mejora de sus servicios y la responsabilización de sus gestores públicos. Para avanzar hacia el reconocimiento de la buena gestión, se adoptan medidas tendentes a reforzar el derecho de los obligados tributarios a la información y asistencia que será prestada por personal especializado, ofreciendo información clara y precisa, y garantizando asimismo que la documentación remitida a los ciudadanos sea también clara y precisa.

Asimismo, se profundiza en la agilización de los procedimientos con un impulso hacia el funcionamiento electrónico. Se aboga por adoptar medidas para que los procedimientos tributarios vean reducidos sus plazos o puedan tener una respuesta inmediata.

Como no puede ser de otro modo se da máxima importancia a la colaboración y la debida coordinación que ha de darse entre las Administraciones públicas para hacer real la materialización de algunos principios y derechos como el de no aportación de documentación que obra en su poder y, en definitiva, en la mejora constante de la calidad de los servicios públicos y la satisfacción de las necesidades de la ciudadanía.

En esta línea de actuación general se podrá el énfasis en la iniciación e impulso de oficio a los procedimientos. Se da especial importancia a la agilización de las devoluciones tributarias que constituyan ingresos indebidos y a su reconocimiento automático. Igualmente, se elimina la necesidad de reiterar la solicitud para su aplicación en ejercicios futuros una vez concedido, si lo permitieran sus características. También se adoptan diversas medidas facilitadoras del pago de tributos.

Sección I.- Disposiciones generales

Capítulo I. Normas tributarias de carácter general

Artículo 1.- Objeto.

La presente ordenanza se dicta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en desarrollo de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, e igualmente en desarrollo del apartado e) del artículo 7 y apartado 3 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de las demás normas concordantes, como el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

Contiene las normas aplicables al ejercicio de las competencias del Ayuntamiento de Lorquí en las materias de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los actos tributarios municipales, en cuantas estas funciones se ejerzan directamente por el mismo.

La aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Junta de Gobierno Local, en tanto no hayan sido expresamente encomendadas a otro órgano o entidad de derecho público y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Alcalde en las letras b), c) y k) del artículo 124.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 2.- Fuentes del ordenamiento regulador de los recursos del Ayuntamiento

1. Los tributos propios del Ayuntamiento y aquellos cuya gestión tenga encomendada por delegación, se regirán:

a) Por la Constitución.

b) Por los Tratados o Convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el artículo 96 de la Constitución.

c) Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la Constitución.

d) Por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y por el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

e) Por la Ley General Tributaria y presupuestaria, y por la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo, así como por las normas procedimentales recogidas en otras leyes tributarias y su normativa reglamentaria de desarrollo.

d) Por las ordenanzas fiscales particulares dictadas por el propio Ayuntamiento, y por la presente Ordenanza Fiscal General.

2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común, así la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las AAPP y la ley 40/2015, de 1 de octubre de régimen jurídico del sector público, y las normas dictadas en su desarrollo.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación.

Esta ordenanza se aplicará en todo el término municipal de Lorquí desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación.

Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento. No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.

Artículo 4.- Interpretación.

La presente Ordenanza se interpretará con arreglo a los criterios admitidos en Derecho.

En tanto no se definan por el ordenamiento aplicable, los términos empleados en la presente Ordenanza General y en las Ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las circunstancias descritas en el artículo 15 de la LGT.

En los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados.

Artículo 5.- Instrucciones y circulares.

En el ámbito de las competencias del Ayuntamiento, la facultad de dictar instrucciones y circulares, interpretativas o aclaratorias de las normas tributarias, corresponde de forma exclusiva a la Junta de Gobierno Local.

Sección II.- Procedimientos administrativos

Artículo 6.- Principios generales

1. La tramitación de expedientes estará guiada por criterios de transparencia, racionalidad, eficacia, proximidad, servicio a la ciudadanía y simplificación administrativa.

2. Se procurará reducir los trámites que haya de realizar el ciudadano evitando realizar comprobaciones innecesarias y facilitar el acceso a la información administrativa.

3. Los procedimientos se impulsarán de oficio, y se utilizará con carácter preferente medios electrónicos para su tramitación y se promoverá, asimismo, el uso de los medios electrónicos en las relaciones con los contribuyentes.

4. Con el objetivo de mejorar el servicio a la ciudadanía y la eficiencia en la gestión, el Ayuntamiento establecerá convenios y acuerdos con los colegios profesionales, asociaciones y otras entidades, para facilitar la relación de sus asociados y clientes con el Ayuntamiento.

Artículo 7.- Criterios de simplificación

1. A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por simplificación administrativa el conjunto de acciones dirigidas a los procedimientos administrativos y que tienen por objeto reducir o eliminar fases, documentos, requisitos o trámites, con la finalidad de agilizarlos y mejorar la prestación de los servicios públicos. La simplificación administrativa no puede suponer, en ningún caso, una merma de los derechos y las garantías de los interesados.

2. Las disposiciones administrativas, los actos administrativos, o las técnicas, herramientas o metodologías que regulen o afecten a la gestión de los procedimientos administrativos, habrán de tener en cuenta, en su elaboración, los siguientes criterios de simplificación:

a. Supresión de trámites, requisitos o documentos que no sean imprescindibles para la resolución del procedimiento, para agilizar el procedimiento administrativo haciéndolo más sencillo para los gestores y más accesible para los ciudadanos.

b. Eliminación de cargas administrativas, suprimiendo las peticiones de información a los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas, sobre determinados datos o la justificación del cumplimiento de requisitos que puedan ser obtenidos por la propia Administración tributaria provincial.

c. Fomento de las declaraciones responsables, en la justificación de los requisitos, las obligaciones de información o la aportación de documentos que deban realizar las personas interesadas, y no puedan ser obtenidos de oficio, como práctica para agilizar la gestión.

d. Fomento de las comunicaciones previas, suprimiendo la aportación de datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad.

e. Normalización documental, fundamentalmente de los formularios de solicitud, impresos, declaraciones, certificaciones y documentos de similar entidad, diseñando modelos que faciliten y agilicen su cumplimentación.

Los modelos y formularios utilizarán un lenguaje claro y preciso, a fin de permitir la mejor comprensión de las comunicaciones de la administración, eliminando tecnicismos y vicios de redacción innecesarios, a favor de la transparencia y la eficacia.

f. Unificación de documentos, diseñando modelos únicos para aquellos documentos que tengan un mismo contenido, con independencia de que se tramiten en procedimientos gestionados por distintos órganos administrativos.

g. Fomento e incentivación de la utilización de medios electrónicos, tanto entre los gestores como entre los ciudadanos en las relaciones ciudadano-Administración, con medidas motivadoras como la reducción de los plazos de tramitación, entre otras.

h. Reducción de los plazos de tramitación y de respuesta, con especial referencia a los procedimientos de tramitación electrónica.

i. Extensión y potenciación de los procedimientos de respuesta o resolución automatizada tramitados por medios electrónicos.

Artículo 8.- Deber de coordinación y de colaboración entre Administraciones y con Registros públicos

1. Con el fin de simplificar los procedimientos administrativos y de hacer posible que el ciudadano ejercite su derecho administrativo de no aportar datos y documentos que obren en poder de las administraciones, de mejorar la eficiencia de los trámites administrativos, de reducir el número de documentos que conforman un expediente evitando errores de trascripción y mejorando la calidad de los datos, el Ayuntamiento procurará, mediante la firma de convenios de colaboración, la consulta e intercambio de datos con otras Administraciones.

2. Igualmente se llevará a cabo una labor de coordinación desde el punto de vista tecnológico con las plataformas de intercambio de información del Consejo General del Notariado, de los Registros Públicos de la Propiedad, de Bienes Muebles y Mercantiles y las de los Gestores Administrativos.

Artículo 9.- Información y asistencia a los contribuyentes

1. El Ayuntamiento promoverá y facilitará a los obligados tributarios el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, poniendo a su disposición servicios de información y asistencia tributaria, lo que se instrumentará, entre otras, a través de las siguientes actuaciones:

a) Publicación de textos actualizados de las normas tributarias.

b) Comunicaciones y acciones informativas, generales o específicas.

c) Se contestarán las solicitudes de información tributaria, cualquiera que sea el medio por el que se formulen presencial, electrónico o telefónico. En estos supuestos, las solicitudes de información deberán incluir el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal, así como el derecho u obligación tributaria que les afecta respecto del que se solicita la información.

d) Actuaciones previas de valoración.

2. Se prestará asistencia a los obligados tributarios en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones, exigibles en el proceso de gestión y recaudación de los ingresos de derecho público cuya gestión sea competencia del Ayuntamiento. Siempre que resulte pertinente, se facilitará el uso de modelos normalizados.

3. Con carácter general, el Ayuntamiento procurará y pondrá al alcance de los ciudadanos todos los medios posibles al objeto de que el interesado no se haya de desplazar de forma presencial a las dependencias del Ayuntamiento sino que pueda llevar a cabo los trámites necesarios u obtener la información necesaria por medios electrónico, por Internet a través de sus Sede electrónica, por correo electrónico o por vía telefónica a través del Centro de Atención Telefónica.

Artículo 10.- Gestión integral e inmediata

1. El Ayuntamiento facilitará a los usuarios de los servicios públicos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones adoptando las medidas de modernización y simplificación contenidas en esta Ordenanza y en la normativa de general aplicación, para que pueda mejorar su nivel de satisfacción y, por ello, procurará establecer el poder de decisión en el nivel administrativo más cercano al ciudadano, para agilizar la toma de decisiones de los expedientes administrativos y evitar los desplazamientos.

2. El Ayuntamiento pondrá a disposición de los contribuyentes puntos presenciales de atención a los ciudadanos, que funcionarán como Unidades de Gestión Integral de los contribuyentes, que además de facilitar y canalizar el ejercicio de las actuaciones previstas en el artículo anterior, permitirá la tramitación directa y, a ser posible, inmediata de cualquier gestión tributaria o de recaudación y de las solicitudes presentadas, escaneando y firmando electrónicamente la documentación que presentan los ciudadanos para su incorporación inmediata al expediente administrativo.

3. La gestión integral del contribuyente cuando el acceso sea por medios electrónicos se llevará a cabo a través de la Sede electrónica/Oficina Virtual Tributaria, que es la herramienta que permite al ciudadano acceder a los servicios de gestión y tramitación de expedientes, así como consultar el estado de los trámites realizados.

Artículo 11.- Efectos de la falta de resolución expresa

1. Si vence el plazo de resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte sin que se haya notificado la resolución expresa, se producirán los efectos que establezca la normativa aplicable.

2. Se entenderán desestimados cuando no se notifique resolución expresa, transcurrido el plazo establecido para resolverlos, los procedimientos siguientes:

a) Las solicitudes de concesión de aplazamientos y fraccionamientos para el pago de deudas tributarias, a los 6 meses de su petición.

b) Las solicitudes de compensación de deudas y créditos, a instancia del interesado, a los 6 meses de su petición.

c) Las solicitudes de beneficios fiscales, a los 6 meses de su petición.

d) El recurso de reposición previo a la vía contenciosa administrativa, al cabo de un mes desde la interposición.

e) Las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, a los 6 meses desde su petición.

f) Las solicitudes de reembolso del coste de las garantías, a los 6 meses desde la petición. Las solicitudes de suspensión a las que no se acompañe garantía suficiente, a los 6 meses desde su petición.

3. En los procedimientos iniciados de oficio, cuando no se notifique una resolución expresa, transcurrido el plazo establecido para resolver y se trate de procedimientos de los que se pudiese derivar el reconocimiento, la constitución de derechos u otras situaciones jurídico-individuales, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento

Artículo 12. Aportación de documentación y normalización de documentos de solicitud

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las AAPP y, en el artículo 34.1. h) de la Ley 58/2003 General Tributaria, para la gestión y resolución de los expedientes administrativos no se podrá solicitar de los interesados la aportación de datos y de documentos no exigidos por las normas reguladoras del procedimiento de que se trate o que ya se encuentren en poder de la administración actuante o de otras administración con las que se pueda llevar a cabo el intercambio de información.

La comprobación de la información contenida en estas declaraciones podrá efectuarse en los registros del Ayuntamiento en los de otras Administraciones o entidades con las cuales ésta tenga firmado un convenio de colaboración e intercambio de información. Sólo cuando no sea posible la comprobación de oficio de la información necesaria, podrá requerirse a los contribuyentes para su aportación.

2. La comprobación de los datos y documentos a que se refiere el número anterior se hará de oficio por el órgano gestor preferentemente mediante consultas y transmisiones electrónicas de datos a través de pasarelas de comunicación o sistemas de interoperabilidad para dar una mayor agilidad a la gestión del procedimiento, incorporándose posteriormente al procedimiento.

3. En los términos y condiciones de interoperabilidad que se puedan establecer en los convenios y acuerdos instrumentados con los órganos, entidades o Administraciones públicas afectadas y, en todo caso, respetando los límites y garantías establecidos en la legislación vigente respecto del consentimiento de las personas interesadas, los órganos instructores de los procedimientos podrán obtener o acceder directamente a los datos de carácter personal obrantes en ficheros de titularidad pública de otros órganos, Administraciones o entidades, debiendo dejar constancia en el expediente de dichos accesos electrónicos, así como la fecha, contenido y resultados de su realización.

4. En la tramitación de solicitudes y, en general, en la tramitación de procedimientos, se impulsará la utilización de declaraciones responsables y comunicaciones previas como instrumentos de sustitución de documentos, en los que la Administración recabará la pertinente autorización para la posterior comprobación y obtención de oficio de la documentación que el interesado declaró tener o poseer como cierta.

Las Administraciones públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación previa, los cuales se facilitarán de forma clara e inequívoca y que, en todo caso, se podrán presentar a distancia y por vía electrónica.

5. Con el fin de hacer efectivo el ejercicio de derechos y acciones y permitir la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones, se crearán y aprobarán modelos normalizados de solicitud.

Artículo 13.- Acceso a los archivos y expedientes administrativos

1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y documentos que formen parte de los expedientes, en los términos establecidos en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP, y en la Ley 58/2003, General Tributaria.

2. En el ámbito tributario, el acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos, únicamente podrá ser solicitado por quien haya sido parte en el procedimiento tributario. La consulta deberá ser solicitada por el interesado, por su representante debidamente acreditado o su apoderado electrónico y no podrá afectar a la intimidad de terceras personas.

3. Si la documentación a la que se solicita el acceso se encuentra en las mismas dependencias en las que se presenta la solicitud y, a juicio del responsable del departamento encargado del archivo, no existe impedimento alguno para ello, se procederá de inmediato a la puesta de manifiesto de la documentación requerida, preferentemente en soporte electrónico. En caso contrario se emplazará al interesado para su exhibición o puesta a disposición en soporte electrónico en fecha posterior que, salvo circunstancias excepcionales, no excederá de diez días contados desde el de presentación de la solicitud. En el expediente habrá de quedar constancia mediante diligencia de la documentación examinada y, en el caso de que el encargado lo considere necesario, de las circunstancias en que el examen se llevó a cabo.

4. Cuando los documentos que formen el expediente estén almacenados por medios electrónicos, se facilitará el acceso al interesado por dichos medios a través de la Sede electrónica del Ayuntamiento, si están en posesión de un sistema de firma electrónica cuya idoneidad y validez sea reconocida por el Ayuntamiento.

Artículo 14.- Derecho a la obtención de copia de los documentos que obren en el expediente

1. Los interesados, por ellos mismos o por medio de representante debidamente acreditado o su apoderado electrónico, podrán solicitar copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo. Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento de apremio. Las copias se facilitarán en soporte electrónico.

2. Cuando las necesidades del servicio lo permitan, se cumplimentará la petición del contribuyente en el mismo día. Cuando no sea posible, se informará al solicitante de la fecha en que podrá recoger las copias solicitadas, que serán facilitadas en soporte electrónico. Salvo circunstancias excepcionales, este plazo no excederá del día.

3. Por diligencia incorporada en el expediente se identificará la documentación de la que se ha expedido copia, haciendo constar el número de documentos y su recepción por el contribuyente.

4. Los certificados y documentación que se obtengan por medios electrónicos estarán exentos de la tasa establecida en la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por expedición de documentos.

Sección III.- Derechos y garantías de los contribuyentes

Artículo 15.-Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes

a) Derecho a ser informado y asistido por el Ayuntamiento sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

b) Derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demora previsto en la legislación, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.

c) Derecho a ser reembolsado, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, si dicho acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como a la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta.

d) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte y a que el Ayuntamiento establezca los medios necesarios para que los interesados puedan conocer en todo momento, de forma comprensible y a través de medios electrónicos, la información relativa al estado de la tramitación y el historial de los procedimientos así como, cuando no haya causa legal que lo impida, el contenido de los documentos administrativos.

e) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado.

f) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas, así como derecho a obtener copia sellada de los documentos presentados ante la Administración, siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo, y derecho a la devolución de los originales de dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el expediente.

g) Derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder del Ayuntamiento, siempre que se haya otorgado el correspondiente consentimiento para la utilización de los datos personales y que se facilite la información que fuera precisa para la localización del documento. También existirá este derecho respecto a la información y documentos obrantes en otras Administraciones y Registros públicos, siempre que el Ayuntamiento haya firmado con las mismas un convenio de intercambio de información.

h) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por el Ayuntamiento, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.

i) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio del Ayuntamiento.

j) Derecho a que las actuaciones del Ayuntamiento que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

k) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

l) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia.

m) Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

n) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos legalmente.

o) Derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables.

p) Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento del Ayuntamiento.

q) Derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados se recojan en las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios.

r) Derecho de los obligados a presentar ante el Ayuntamiento la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando.

s) Derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo.

t) A participar en los procesos de toma de decisiones y en la mejora de la gestión a través de medios electrónicos y de recibir respuesta a las peticiones y consultas formuladas.

Sección IV.– Utilización de nuevas tecnologías

Artículo 16.- Medios electrónicos

1. El Ayuntamiento utilizará las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el desarrollo de sus actividades y en las relaciones con los contribuyentes y sus representantes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, asegurando la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informaciones y servicios que se gestionen en el ejercicio de sus competencias.

Los trámites por vía electrónica se colgaran en la web del Ayuntamiento www.lorqui.es, que será actualizada periódicamente.

2. Los interesados podrán iniciar los procedimientos administrativos por medios electrónicos, que se incluyan en el catálogo de trámite y procedimientos electrónicos. Para ello, deberán identificarse y autenticarse mediante alguno de los sistemas de firma electrónica previstos por la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Artículo 17.- Documentos administrativos electrónicos

1. El Ayuntamiento establecerá los mecanismos necesarios para la emisión por medios electrónicos de documentos administrativos a los que se refiere el artículo 34 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP, que producirán idénticos efectos que los expedidos en soporte papel, siempre que cumplan los requisitos que se establecen en los apartados siguientes.

2. Los documentos administrativos electrónicos deberán haber sido expedidos y firmados electrónicamente mediante los sistemas de firma previstos, y ajustarse a los requisitos de validez previstos en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP.

3. Los documentos en soporte de papel que forman parte de los expedientes administrativos pueden ser objeto de copia en soporte electrónico mediante su digitalización y compulsa electrónica.

4. La compulsa electrónica supone un procedimiento de digitalización de la documentación en soporte de papel y su comprobación con el original por parte de la Administración, produciendo una copia en soporte electrónico a partir del documento con los requisitos de autenticidad, integridad, confidencialidad y disponibilidad y conservación necesarios para su validez.

5. Las copias realizadas utilizando medios electrónicos de documentos emitidos originalmente en soporte papel tendrán la consideración de copias auténticas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se haya comprobado su autenticidad.

b) Que se añada una de las firmas electrónicas previstas en la Ordenanza de Administración Electrónica del Ayuntamiento para la actuación administrativa.

6. La compulsa electrónica puede ser válida para el concreto procedimiento en el que se ha realizado o en cualquier otro procedimiento del Ayuntamiento que se tramite por medios electrónicos.

7. Los documentos originales y las copias auténticas en papel o en cualquier otro soporte, de los que se hayan generado copias electrónicas auténticas, podrán destruirse en los términos que se establezcan en la política de gestión de documentos electrónicos.

En ningún caso, se destruirán documentos con valor histórico, artístico o de carácter relevante que aconseje su conservación y protección.

Sección V.- Normas generales para la gestión tributaria

Capítulo I. El domicilio fiscal

Artículo 18.- Domicilio fiscal

1. El domicilio a efectos tributarios será el establecido como tal en la Ley General Tributaria y normas que la desarrollan:

a) Para las personas físicas, aquel en el que el contribuyente tenga su residencia habitual que, salvo prueba en contrario, será el que figure en el Padrón de Habitantes del municipio de residencia. En el caso de residentes fuera del ámbito territorial del Ayuntamiento, en defecto de dicha información, el que figure en el documento acreditativo de su identidad.

No obstante, en el caso de las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, el Ayuntamiento puede considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no se puede determinar el mencionado lugar, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.

b) Para las personas jurídicas, el que figure en la tarjeta de Identificación Fiscal o, en su defecto, el que figure en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas.

2. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo al Ayuntamiento, sin que el mero cambio de domicilio produzca efecto alguno hasta tanto no se formule dicha comunicación.

3. Domicilio a efectos de notificaciones. Los contribuyentes podrán señalar, por cualquier medio siempre que exista constancia fehaciente, un domicilio distinto del domicilio fiscal para recibir las notificaciones y avisos que puedan derivarse de sus relaciones con el Ayuntamiento, con carácter general o particular.

4. En todo caso, el Ayuntamiento comprobará y rectificarán el domicilio fiscal declarado por los obligados en relación con los ingresos cuya gestión les corresponde. A tales efectos podrán, entre otras, efectuar las siguientes actuaciones:

a) Cuando tengan constancia que el domicilio declarado por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria Estatal es diferente del que obra en su base de datos, podrá rectificar este último, incorporándolo como elemento de gestión asociado a cada contribuyente y constituirá la dirección donde remitir todas las notificaciones derivadas de la gestión recaudatoria.

b) El Ayuntamiento consultará los datos con trascendencia tributaria obrantes en los padrones de habitantes, con el fin de mejorar la información sobre domicilios fiscales de los obligados al pago de ingresos de derecho público.

5. Los obligados que no residan en España deberán designar un representante con domicilio en territorio español y comunicarlo a la Administración local.

Capítulo II. Los obligados tributarios

Artículo 19.- Obligados tributarios

1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas, las entidades sin personalidad, en los términos, condiciones y alcance que establezca el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.

2. En el ámbito de los tributos y otros ingresos de derecho público locales, son obligados al pago las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de esta obligación.

3.- Están obligados al pago como deudores principales, entre otros:

Los sujetos pasivos, sean contribuyentes o sustitutos

Los sucesores

Los infractores, por las sanciones tributarias que les sean impuestas

4.- Si los deudores principales, referidos en el punto anterior, no cumplen su obligación, estarán obligados al pago los sujetos siguientes:

a) Los responsables solidarios

b) Los responsables subsidiarios, previa declaración de fallidos de los deudores principales.

5. La concurrencia de varios obligados tributarios en el mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.

6.- Cuando el Ayuntamiento conozca la identidad de un titular practicará y notificar a las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio, o derecho trasmitido.

En este caso, los obligados tributarios deberán domiciliar en una entidad financiera el pago de las cuotas individuales resultantes, salvo resolución expresa, por la que discrecionalmente se dispense del cumplimiento de este requisito.

Una vez aceptada por la Administración la solicitud de división, los datos se incorporarán en el padrón del impuesto del ejercicio inmediatamente posterior y se mantendrá en los sucesivos mientras no se solicite la modificación. Sólo si la solicitud se realiza con anterioridad al inicio del periodo voluntario de pago, se podrá incorporar al padrón del ejercicio actual.

No se dividirá la deuda cuando como consecuencia de la división de la misma resulten cuotas antieconómicas y en los casos de régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.

En los supuestos de recaer Sentencia judicial firme de separación, nulidad o divorcio, en la que se atribuya el uso de la vivienda a uno de los cotitulares, se podrá solicitar la alteración del orden de los sujetos pasivos para hacer constar, en primer lugar, quien sea beneficiario del derecho de uso. En este caso, se exige el acuerdo expreso de los interesados.

7.- En el ámbito de los ingresos de derecho público no tributarios, serán obligados al pago las personas físicas, jurídicas, o entidades designadas como tales en la normativa específica.

Artículo 20.- Entidades sin personalidad jurídica

1.- Cuando así lo prevea la legislación de las Haciendas Locales, tendrán la condición de obligados tributarios las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, sin personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.

A estos efectos, se entenderá que existe unidad económica cuando los comuneros o copartícipes de las entidades citadas llevan a cabo la explotación económica del bien o actividad que conjuntamente poseen.

2.- Con carácter general los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones, de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

Capítulo III. Notificaciones administrativas

Artículo 21.- Lugar de práctica de las notificaciones, personas legitimadas para recibirlas y notificación por comparecencia

1. El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas, con las especialidades establecidas en presente artículo.

2. En las cuestiones relativas al lugar de práctica de las notificaciones, personas legitimadas para recibirlas y notificación por comparecencia se estará, respectivamente, a lo previsto en los artículos 110, 111 y 112 de la Ley General Tributaria.

3. Para la práctica de las notificaciones, el Ayuntamiento podrá contratar los servicios de Correos o de otras empresas especializadas, así como personal propio o dependiente.

Artículo 22.- Notificación de las liquidaciones tributarias

1. Las liquidaciones se notificaran a los obligados tributarios con expresión de:

a) La identificación del obligado tributario.

b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la norma realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.

d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.

e) Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

f) Su carácter de provisional o definitiva.

2. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan, que serán expuestos en el Tablón de edictos electrónico publicado en las Sede electrónica del Ayuntamiento.

3. El aumento de la base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al obligado tributario con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes.

Cuando se produzcan modificaciones de carácter general de los elementos integrantes de los tributos de cobro periódico por recibo a través de las correspondientes ordenanzas fiscales, no será necesaria la notificación individual de las liquidaciones resultantes, salvo en los supuestos establecidos en el apartado 3 del artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. En los procedimientos de concesión de beneficios fiscales, aplazamiento-fraccionamiento, devolución de ingresos indebidos (otros…) iniciado por el interesado de  forma presencial, o a través del registro electrónico accesible a través de la Sede electrónica del Ayuntamiento o por teléfono a través del Centro de Atención Telemática, se podrá comunicar en ese mismo momento la propuesta de resolución estimatoria, siempre y cuando la solicitud cumpla los requisitos legales exigidos para su obtención.

En la propuesta de resolución se advertirá al interesado que, transcurrido el plazo de un mes recibir notificación alguna, se entenderá producida y notificada la resolución estimatoria del procedimiento a todos los efectos, sin perjuicio, es su caso, de su aprobación expresa por el órgano competente.

En la propuesta de acuerdo se indicara al interesado tanto la autoridad competente para resolver, como los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

Artículo 23.- Práctica de las notificaciones en papel.

1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.

2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo siguiente.

3. Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos.

Artículo 24.- Notificación infructuosa

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal o en el designado por el interesado, si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el “Boletín Oficial del Estado”. La publicación en el “Boletín Oficial del Estado” se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.

Artículo 25.- Práctica de la notificación por medios electrónicos

1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que la persona interesada haya designado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo establecido en el pto. 4 de esté artículo. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso por medios electrónicos.

2. El consentimiento de los interesados tendrá el carácter general para todos los procedimientos electrónicos que se relacionen con el Ayuntamiento. En los procedimientos administrativos electrónicos iniciados a instancia de parte, se presumirá la existencia de dicha aceptación.

3. Durante la tramitación electrónica de los procedimientos, y únicamente cuando concurran causas técnicas justificadas, el interesado podrá requerir al Ayuntamiento para que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, en cuyo caso se deberá usar cualquier otro medio admitido por el artículo 41 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP.

4. El Ayuntamiento podrá establecer reglamentariamente la obligatoriedad en el uso de los medios electrónicos para la recepción de comunicaciones y notificaciones, cuando las personas interesadas se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

Artículo 26.- Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.

1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica del Ayuntamiento.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 104.2 LGT con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica del Ayuntamiento.

4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.

Sección VI.– Gestión liquidatoria

Capítulo I

• IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

1. El padrón fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles lo elaborará el Ayuntamiento a partir del padrón fiscal del ejercicio anterior, al que se incorporarán las actualizaciones de los valores catastrales previstas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, las alteraciones de orden físico, económico y jurídico aprobadas por Catastro y todas aquellas otras que sean consecuencia de hechos o actos conocidos por el Ayuntamiento, en los términos convenidos con Catastro.

2.- Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectos, con carácter general, desde el día primero del año siguiente, pudiendo incorporarse en el padrón correspondiente a dicho período las referidas variaciones si de las mismas no ha derivado modificación de la base imponible, todo ello, sin perjuicio de la fecha efectos otorgada por la correspondiente resolución catastral.

3.- Cuando se conozca la realización de construcciones sobre un bien inmueble y se notifique el nuevo valor catastral en un ejercicio posterior al de su conclusión, dicho valor tendrá efectividad desde el inicio del año natural inmediatamente siguiente al del fin de las obras.

En consecuencia, la Administración liquidará el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los ejercicios siguientes al de finalización de la construcción, considerando el valor catastral asignado al suelo y construcción, por los ejercicios no prescritos.

4.- La base liquidable se determinará aplicando las reducciones previstas legalmente, cuya cuantía será fijada y comunicada por la Gerencia Territorial del Catastro.

5.- Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaraciones de alta, baja o variación cuando las alteraciones en los bienes inmuebles tengan transcendencia tributaria para la gestión y liquidación del impuesto.

6.- Los notarios y registradores deben remitir, la información que se refiera a documentos por ellos autorizados o inscritos cuyo contenido suponga la adquisición, consolidación o transmisión de la propiedad o derechos reales sobre bienes inmuebles, siempre que los interesados hayan aportado la referencia catastral y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde la formalización del acto o negocio de que se trate.

7.- La comunicación del Notario, o del Registrador de la Propiedad, servirá para gestionar el cambio de la titularidad en el padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para liquidar, en su caso, el Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

8.- Los Notarios adheridos al Convenio suscrito entre el Ayuntamiento y el Colegio de Nacional de Notarios, podrán obtener por vía telemática certificación de deudas pendientes por IBI en la fecha de transmisión de un inmueble, en orden a advertir a los adquirentes de bienes afectos sobre el alcance de su responsabilidad conforme lo previsto en el artículo 64 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

9.- Para determinar las cuotas tributarias, se aplicará el coeficiente de actualización de los valores catastrales cuando proceda, así como los beneficios fiscales y los tipos impositivos, fijados legalmente o mediante la Ordenanza fiscal municipal. No es necesario proceder a la notificación individualizada de las variaciones de cuotas resultantes de la modificación de los elementos regulados en este apartado por ser de general conocimiento.

• IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

1.- El padrón fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se formará por el Ayuntamiento, incorporando las altas, transferencias, cambios de domicilio, bajas y cualquier otra alteración con trascendencia tributaria de la que se tenga conocimiento o haya sido comunicada por Tráfico.

2.- Será sujeto pasivo del impuesto la persona física o jurídica que figure como titular del vehículo en el Registro Central de Tráfico, debiendo tributar en el municipio que conste en el permiso de circulación.

3.- Las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del artículo 93.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales deberán ser solicitadas por los interesados, indicando las características del vehículo, la causa del beneficio y acompañando los documentos acreditativos de su derecho. El procedimiento a seguir para su concesión será aprobado por el Alcalde-Presidente.

4.- La bonificación por antigüedad del vehículo, que en su caso pueda establecer el Ayuntamiento, se considerará en todo caso como beneficio fiscal de carácter rogado, salvo que expresamente se señale lo contrario en la correspondiente ordenanza fiscal.

5.- El ayuntamiento comprobará el cumplimiento de los requisitos para la concesión de los beneficios fiscales y de su mantenimiento, preferentemente a través de medios electrónicos, recabando para ello, si fuera necesario para el trámite correspondiente, el consentimiento del interesado.

6.- El efecto de la concesión de los beneficios fiscales de carácter rogado, en el supuesto de vehículos ya matriculados, comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Una vez otorgado, el beneficio fiscal se aplicará en las sucesivas liquidaciones en tanto no se alteren las circunstancias de hecho o de derecho que determinaron su otorgamiento.

7.- El modelo oficial de autoliquidación a utilizar por los obligados tributarios para formalizar el alta en el Impuesto será el aprobado al efecto por resolución de la Presidencia.

8.- A efectos de determinar las tarifas a que se refiere el artículo 95 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se considerará potencia fiscal del vehículo la resultante de aplicar las fórmulas recogidas en el Anexo V del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

Sobre las tarifas citadas se aplicará el coeficiente de incremento aprobado en la ordenanza fiscal del Ayuntamiento.

9.- El concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas a que se refiere el artículo 95 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se determinará conforme a lo establecido en el Reglamento General de Vehículos, en las normas tributarias y en las reglas que a continuación se establecen:

1.ª) Las furgonetas, los furgones y los vehículos mixtos adaptables tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:

a) Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.

b) Si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil tributará como camión.

2.ª) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por lo tanto, tributarán por la capacidad de su cilindrada.

3.ª) En el caso de los vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques o semirremolques arrastrados.

4.ª) Los cuadriciclos tributarán como turismos, de acuerdo con su potencia fiscal, excepto que la cilindrada de su motor sea inferior o igual a 50 cm³ en el caso de motores de explosión, o que su potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kw para los demás tipos de motores, en cuyo caso se considerarán, a efectos de este impuesto, como ciclomotores.

5.ª) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica, tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores.

6.ª) La carga útil de los vehículos tipificados como camión a efectos de su tributación en el Impuesto vendrá determinada por la diferencia en kilogramos entre la Masa Máxima Autorizada (M.M.A.) y la tara del vehículo, tomando estas magnitudes de los datos reflejados en la Tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo.

10.- Las modificaciones originadas por variación del coeficiente de incremento o del cuadro de tarifas no serán notificadas de forma individualizada, ya que las mismas proceden de la Ordenanza Fiscal vigente y de la aplicación de una Ley de aplicación general y de obligado cumplimiento y conocimiento.

11.- El Ayuntamiento comunicará a la Jefatura de Tráfico los recibos que están impagados al efecto que no se autoricen cambios de titularidad de los vehículos, cuando conste en su historial que está pendiente de pago el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica correspondiente al año inmediatamente anterior a la realización del trámite. No obstante, cuando se presente ante la Jefatura de Tráfico el justificante acreditativo del pago de la deuda, se podrá efectuar el cambio de titularidad.

12.- Prorrateo de cuotas: Cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento, antes de la aprobación del correspondiente padrón, de que se haya producido la baja (definitiva o temporal por robo o sustracción) de un vehículo, se liquidará la cuota que corresponda según el prorrateo por trimestres que determine la normativa reguladora del impuesto, incorporándose así al padrón de ese ejercicio.

Cuando la baja se comunique al Ayuntamiento con posterioridad a la aprobación del padrón y el recibo correspondiente se encuentre todavía en período voluntario de ingreso, el contribuyente podrá optar por abonar el recibo y solicitar la devolución del importe ingresado en exceso o bien solicitar la anulación del recibo y la emisión de una liquidación por los trimestres que le corresponda ingresar.

Cuando la baja se comunique una vez que el recibo se encuentre ya en período ejecutivo, el contribuyente deberá abonar el importe de la deuda y solicitar la devolución del importe ingresado en exceso; el derecho de devolución no incluirá, en este caso, el recargo que se hubiese devengado legalmente.

Las devoluciones correspondientes a los prorrateos de cuota de IVTM no incluirán intereses de demora al ser consideradas supuestos de devolución derivada de la normativa del tributo, sin perjuicio de lo dispuesto sobre los plazos máximos de resolución.

• IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

1.-La matrícula se formará anualmente y comprenderá los datos que determinen la normativa que resulte aplicable y las instrucciones que, en desarrollo de la misma, dicte la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. Las variaciones en la cuota tributaria originadas por modificación del coeficiente de situación previstas en el artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, o del tipo de recargo provincial establecido en el artículo 134 de la misma Ley, así como las resultantes de la modificación legal de las tarifas del impuesto, no requerirán notificación individualizada, ya que proceden de normas de aplicación general y obligatoria.

3. El Ayuntamiento intercambiará con la AEAT los datos con trascendencia tributaria para la gestión censal del impuesto, que haya conocido en el seno de los procedimientos de inspección tramitados por el Ayuntamiento.

4. Prorrateo de cuotas: Cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento, antes de la aprobación de la correspondiente matrícula, de que se haya producido la baja de una actividad, se liquidará la cuota que corresponda según el prorrateo por trimestres que determine la normativa reguladora del impuesto, incorporándose así a la matrícula de ese ejercicio.

Cuando la baja se comunique al Ayuntamiento con posterioridad a la aprobación del padrón y el recibo correspondiente se encuentre todavía en período voluntario de ingreso, el contribuyente podrá optar por abonar el recibo y solicitar la devolución del importe ingresado en exceso o bien solicitar la anulación del recibo y la emisión de una liquidación por los trimestres que le corresponda ingresar.

Cuando la baja se comunique una vez que el recibo se encuentre ya en período ejecutivo, el contribuyente deberá abonar el importe de la deuda y solicitar la evolución del importe ingresado en exceso; el derecho de devolución no incluirá, en este caso, el recargo que se hubiese devengado legalmente.

• IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

El impuesto se exigirá en régimen liquidación.

A los efectos de evitar el cierre registral para la inscripción en el Registro de la Propiedad de los actos o negocios jurídicos determinantes de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, se utilizarán preferentemente medios electrónicos, como medio para acreditar la presentación de la correspondiente autoliquidación o, en su caso, la declaración del impuesto o la comunicación recogida en la letra b) del apartado 6 del artículo 110 de la del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo.

Capítulo II. Gestión de deudas

Artículo 27.- Padrones fiscales

1. Podrán ser objeto de padrón o matrícula los tributos en los que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.

2. Las altas se producirán bien por declaración del sujeto pasivo, bien por la acción investigadora de la administración y de oficio, surtiendo efecto desde la fecha en que por disposición de la ordenanza del tributo nazca la obligación de contribuir, salvo la prescripción, y serán incorporadas definitivamente al padrón o matrícula del siguiente periodo.

3. Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración tributaria dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzcan toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el padrón.

4. En estos tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente mediante el procedimiento aquí regulado las sucesivas liquidaciones. Las variaciones de las deudas tributarias y otros elementos, originados por la aplicación de modificaciones introducidas en la ley y las ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo que prevé el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.

5. Los padrones o matrículas se someterán cada ejercicio a la aprobación del órgano competente y una vez aprobados se expondrán al público en el lugar indicado por el anuncio que preceptivamente se habrá de fijar en el Tablón de anuncios electrónico del Ayuntamiento, accesible desde su Sede electrónica, así como insertarse en el Boletín Oficial, editado en formato electrónico con carácter gratuito, oficial y auténtico.

5. Contra la exposición pública de los padrones, y de las liquidaciones integrantes de éstos, se podrá interponer recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de finalización del período de exposición pública del padrón.

Artículo 28.- Liquidaciones tributarias.-

En los términos regulados en las Ordenanzas fiscales para cada tributo, el Ayuntamiento podrá emitir las liquidaciones que correspondan, bien como consecuencia de la preceptiva declaración presentada por el obligado tributario o al amparo de lo que prevén los artículos 132 y 138 de la Ley General Tributaria, cuando los elementos de prueba, pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados. Dichas liquidaciones se notificarán a los interesados con los requisitos y por el procedimiento establecidos en la Ley General Tributaria.

Artículo 29.- Autoliquidaciones

1. Cuando lo permitan las leyes y así lo prevea la Ordenanza reguladora correspondiente, podrán gestionarse los tributos mediante el procedimiento de autoliquidación. La no presentación e ingreso de las autoliquidaciones en los plazos y condiciones legalmente establecidos comportará la exigibilidad de recargos y, en su caso, la imposición de sanciones, conforme a lo que prevé la Ley General Tributaria.

No obstante lo anterior, siempre que la administración tributaria disponga de la información demostrativa de la existencia de hechos imponibles que originen el devengo de los tributos, exigirá las deudas en régimen de liquidación. Para ello, el Ayuntamiento procurará implementar todas aquellas medidas que posibiliten la intermediación de información y datos entre administraciones, así como con la que puedan facilitar los Notarios y los Registradores.

Artículo 30.- Derechos económicos de baja cuantía

1. Por motivos de eficacia no se liquidarán aquellas deudas tributarias cuyo importe sea inferior o igual a 5 euros y se producirá la anulación y baja en la Recaudación y en la contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía de 5 euros, cuantía que se estima como insuficiente para la cobertura del coste de su exacción y recaudación. Se exceptúan las deudas tributarias, que a pesar de tener un importe inferior o igual a 5 euros, correspondan a tributos que tengan establecida una cuota tributaria fija.

2. Asimismo, no se practicarán liquidaciones por intereses de demora, salvo en los supuestos previstos para suspensiones, fraccionamientos y aplazamientos cuando los devengados sean inferiores a 5 euros y deban ser notificados con posterioridad a la liquidación de la deuda principal. A los efectos de la determinación de dicho límite, se acumulará el total de intereses devengados por el sujeto pasivo, aunque se trate de deudas o períodos impositivos distintos, si traen su causa de un mismo expediente.

Capítulo III. Reconocimiento de beneficios fiscales

Artículo 31.- Procedimiento para el reconocimiento de Beneficios Fiscales

1. La solicitud de reconocimiento de beneficios fiscales se formulará del modo y en el plazo fijado legalmente en las Ordenanzas fiscales. La concesión o denegación de exenciones, reducciones o bonificaciones se ajustará a la normativa específica de cada tributo y a las prescripciones establecidas en la Ordenanza fiscal correspondiente, sin que en ningún caso pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones.

2. La concesión de beneficios fiscales se podrá acordar de oficio cuando a la Administración le sea posible verificar por la información disponible en sus bases de datos y en las de otras administraciones y registros a los que tiene acceso, las condiciones a las que se supedita su aplicación y declarar su procedencia en cuanto a sus aspectos sustantivos y formales de conformidad con la Ley y las previsiones contenidas en las ordenanzas fiscales de aplicación.

A tal efecto, en el primer año de aplicación del beneficio y con carácter previo a su reconocimiento definitivo, se facilitará al interesado para su firma un modelo normalizado de solicitud en la que se recogerá la voluntad de éste de que le sean aplicados los beneficios fiscales a los que tenga derecho de acuerdo con la Ley y lo dispuesto en las ordenanzas reguladoras del Ayuntamiento.

3. Las solicitudes de reconocimiento de beneficios fiscales podrán, en todo caso, ser presentadas por las contribuyentes mediante modelo normalizado que le será facilitado por el Ayuntamiento que se acompañará una declaración responsable por la que se manifieste que se cumple con los requisitos legalmente exigidos para su concesión.

El Ayuntamiento llevará a cabo las comprobaciones pertinentes con carácter previo al reconocimiento del derecho y, en caso de imposibilidad material o técnica, o por no estar disponible la información necesaria o no haber sido autorizado el tratamiento de datos, requerirá al interesado para la aportación efectiva de la documentación que se precise.

El acuerdo de reconocimiento o denegación de los beneficios fiscales se adoptará en el plazo de tres meses contados desde la fecha de la solicitud. Si no se dicta resolución en este plazo, la solicitud formulada se entenderá desestimada. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso de reposición.

No se habrá de reiterar la solicitud para su aplicación en ejercicios futuros una vez concedido, a salvo de la modificación de las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable.

4. Los obligados tributarios deberán comunicar al órgano que reconoció la procedencia del beneficio fiscal cualquier modificación relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la aplicación del beneficio fiscal. Dicho órgano podrá declarar, previa audiencia del obligado tributario por un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, si procede o no la continuación de la aplicación del beneficio fiscal. De igual forma se procederá cuando la Administración tributaria conozca por cualquier medio la modificación de las condiciones o los requisitos para la aplicación del beneficio fiscal.

5. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del beneficio fiscal determinará la pérdida del derecho a su aplicación desde el momento que establezca la normativa específica o, en su defecto, desde que dicho incumplimiento se produzca, sin necesidad de declaración administrativa previa.

6. En situaciones de catástrofes naturales o de otra índole, o en otras situaciones extraordinarias en las que se considere oportuno, el ayuntamiento podrá establecer las ayudas que estime pertinentes, con objeto de paliar los efectos perjudiciales que el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de otros ingresos de derecho público pudiera ocasionar para los afectados.

Sección VI.– Gestión recaudatoria

Capítulo I. Normas generales

Artículo 32.- Sistema de recaudación

1. La recaudación de tributos y de otros ingresos de Derecho público competencia del Ayuntamiento, cuando no se establezca el régimen de ingreso mediante autoliquidación, se realizará en período voluntario a través de las entidades colaboradoras que se determinen mediante el documento de pago remitido al domicilio del obligado a ello, documento que será apto y suficiente para permitir el ingreso en entidades colaboradoras.

2. En el caso de tributos y precios públicos periódicos gestionados mediante listas cobratorias el documento de pago se remitirá por correo ordinario o preferentemente por un medio electrónico, sin acuse de recibo, dado que no es preceptivo acreditar la recepción por el sujeto pasivo.

Si no se recibieran tales documentos, el titular del recibo o su representante puede acudir a las oficinas de atención al contribuyente, o solicitarlo telefónicamente, por fax, mail o a través de la Sede electrónica del Ayuntamiento, donde se le expedirá el correspondiente duplicado.

3. En los supuestos de tributos de vencimiento periódico, una vez notificada el alta en el correspondiente registro, las cuotas sucesivas deberán ser satisfechas en los plazos fijados en el calendario de cobranza, sin que sea oponible al inicio de la vía de apremio la no recepción del documento de pago.

4. El pago de las deudas en período ejecutivo habrá de realizarse en las condiciones y plazos determinados en el documento que se remitirá al domicilio del deudor, bien mediante ingreso en cajas de las entidades que en dicho documento se especifiquen o mediante pago telemático, por internet o por teléfono.

5. Podrán compensarse las deudas a favor del Ayuntamiento que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con las obligaciones reconocidas por parte de aquel o de sus organismos autónomos a favor del deudor. El procedimiento para su concesión será el regulado en la Ley General Tributaria y demás normas que la desarrollan.

Capítulo II. Recaudación voluntaria

Artículo 33.- Períodos de recaudación

1. El plazo de ingreso en período voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, tanto por tributos como por otros ingresos de Derecho público, serán los determinados en los correspondientes anuncios de cobranza, que serán publicados en el BORM y expuesto en el Tablón de anuncios electrónico publicado en la Sede electrónica del Ayuntamiento.

2. Del calendario de cobranza se informará por los medios que se considere más adecuados. En todo caso, el contribuyente puede consultar los períodos de cobranza por internet en la Sede electrónica del Ayuntamiento, o bien solicitar información, personal o telefónicamente.

3. Con carácter general, el plazo de ingreso en período voluntario de las deudas por liquidaciones de vencimiento singular, no comprendidas en el apartado 1 será el que conste en el documento-notificación dirigido al sujeto pasivo, sin que pueda ser inferior al período establecido en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria y que es el siguiente:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

4. Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo. Cuando se presenten las autoliquidaciones, o las declaraciones necesarias para practicar una liquidación tributaria, fuera del plazo establecido, sin requerimiento previo, los obligados tributarios deberán satisfacer los recargos previstos en el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

5. Las deudas por conceptos diferentes a los regulados en los puntos anteriores, deberán pagarse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan. En caso de no determinación de plazos, se aplicará lo dispuesto con carácter general en este artículo.

6. Las deudas no satisfechas en los períodos citados, incluidas las autoliquidaciones presentadas y no ingresadas, se exigirán en período ejecutivo, computándose, en su caso, como pagos a cuenta las cantidades satisfechas fuera de plazo.

Artículo 34.- Plan de distribución anual de la cobranza

1. El cobro de los créditos tributarios y demás de derecho público de vencimiento periódico y notificación colectiva, se ajustara al siguiente Plan de Distribución Anual de la Cobranza:

a) Periodo comprendido entre el 01 febrero al 30 de abril, ambos inclusive:

• Vados y canon cementerio

b) Periodo comprendido entre el 01 marzo al 30 de mayo, ambos inclusive:

• Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

c) Periodo comprendido entre el 20 de julio al 05 diciembre, ambos inclusive:

• I A E

d) Periodo comprendido entre el 01 de septiembre al 30 de noviembre, ambos inclusive:

Impuesto sobre Bienes Inmuebles de ( rústico, urbanos y bices)

• Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica.

2. Si el último día de cada uno de los periodos reseñados en los anteriores apartados 1 y 2 fuere inhábil, considerándose a estos efectos como inhábiles los sábados, el periodo voluntario de cobranza se entenderá automáticamente prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

3. La apertura de los mencionados periodos voluntarios de cobranza se comunicara de forma colectiva, publicándose los correspondientes edictos en el Boletín Oficial y en la Sede electrónica del Ayuntamiento y podrán divulgarse a través de los medios de comunicación que se consideren adecuados.

4. Si, por determinadas circunstancias sobrevenidas, hubiere de utilizarse un periodo excepcional de cobranza, la apertura de dicho periodo voluntario será objeto de publicación, mediante inserción de anuncios en el Tablón electrónico publicado en la Sede electrónica del Ayuntamiento y en Boletín Oficial editado en formato electrónico con carácter oficial y auténtico y accesible de forma a través de la propia Sede. En el supuesto de que en la fecha prevista para la apertura efectiva del periodo voluntario de cobranza, no se hubieren producido todas las publicaciones previstas, el periodo voluntario se entenderá automáticamente prorrogado para que, en ningún caso pueda darse un plazo menor de dos meses entre la inserción del último anuncio y la finalización del periodo voluntario de cobranza.

Capítulo III. El pago

Artículo 35.- Legitimación para efectuar y recibir el pago

1. El pago puede realizarse por cualquiera de los obligados y también por terceras personas con plenos efectos extintivos de la deuda.

2. El tercero que ha pagado la deuda no podrá solicitar al Ayuntamiento la devolución del ingreso y tampoco ejercer otros derechos del obligado, salvo que el obligado al pago le ceda fehacientemente el crédito, y sin perjuicio de las acciones que en vía civil pudieran corresponderle.

3. El pago de la deuda habrá de realizarse en las oficinas de las entidades designadas como colaboradoras, o por medios telemáticos en los términos previstos en esta sección de esta Ordenanza general.

Artículo 36.- Los justificantes del pago

1. Los justificantes del pago en efectivo serán, según los casos:

a) Los recibos suscritos o validados por órganos competentes o por entidades autorizadas para recibir el pago.

b) Las cartas de pago suscritas o validadas por órganos competentes o por entidades autorizadas para recibir el pago.

c) Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado.

d) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter de justificante de pago por el órgano competente.

2. Los justificantes de pago en efectivo deberán indicar, al menos, las siguientes circunstancias:

a) Nombre y apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal y domicilio del deudor.

b) Concepto, importe de la deuda y período a que se refiere.

c) Fecha de pago.

d) Órgano, persona o entidad que lo expide.

3. Cuando los justificantes de pago se extiendan por medios mecánicos, las circunstancias del apartado anterior podrán expresarse en clave o abreviatura suficientemente identificadoras, en su conjunto, del deudor y de la deuda satisfecha a que se refieran.

4. El deudor podrá solicitar de la Administración certificación acreditativa del pago efectuado quedando ésta obligada a expedirla.

Artículo 37.- Medios de pago

1. El pago de las deudas podrá realizarse en las entidades, que en su caso, presten el servicio de caja y entidades colaboradoras, a través de cajeros automáticos o directamente por vía telemática.

2. Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, entidades colaboradoras, o entidades que, en su caso, presten servicios de caja o demás personas o entidades autorizadas para recibir el pago.

3. Son medios de pago admisibles:

a) Dinero de curso legal

b) Cheque nominativo a favor del Ayuntamiento.

c) Transferencia a la cuenta bancaria señalada en los documentos de pago.

d) Orden de cargo en cuenta cursada por medios electrónicos.

e) Tarjeta de crédito, pudiéndose realizar la correspondiente transacción de forma presencial, por Internet o por teléfono.

f) Domiciliación bancaria

Artículo 38.- Pago telemático

1. El pago telemático de los tributos, precios públicos y otros ingresos de derecho público podrá ser efectuado, con carácter voluntario, tanto por los propios obligados al pago, como por medio de terceros autorizados, según el procedimiento que se regula en los artículos siguientes.

2. Los usuarios de este sistema de pago deberán utilizar un medio de pago admitido por el sistema de pago telemático de entre los publicados en la Sede electrónica del Ayuntamiento.

Artículo 39.- Pago con tarjeta de débito o crédito, o mediante cargo en cuenta.

1. En la Sede electrónica del Ayuntamiento indicarán para cada ejercicio las tarjetas que se podrán utilizar para efectuar el pago.

2. Se podrá hacer efectivo el pago, con tarjeta o mediante cargo en cuenta, por internet o mediante llamada al Centro de Atención Telemática.

3. El obligado tributario quedará libre de la deuda tributaria solamente en el caso que el pago sea autorizado por el intermediario financiero, excepto de los casos en que el titular de la tarjeta haya dado orden de retrocesión del pago en su entidad financiera, siguiendo los protocolos establecidos para estos casos por los intermediarios financieros. No se admitirá la retrocesión en los casos en que el titular de la tarjeta sea coincidente con la deuda tributaria.

4. Una vez efectuado correctamente el cargo, se genera un documento justificante del pago, cuyo CSV (Código Seguro de Verificación) se comunicará de forma opcional al contribuyente mediante un SMS al número de teléfono móvil previamente aportado por el mismo o a su dirección de correo electrónico.

5. Mediante este CSV se podrá verificar en la Sede electrónica del Ayuntamiento los datos de la deuda pagada y el número de la CCC en la que se ha cargado.

6. En caso de pago por teléfono el Ayuntamiento conservará la grabación de la llamada correspondiente a la autorización del ciudadano para realizar el pago.

Artículo 40.- Pago en especie

De forma excepcional, previa solicitud del obligado al pago mediante el procedimiento establecido en el artículo 40 del Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005, de 29 de julio), podrá aceptarse, si se considera oportuno, el pago en especie.

Artículo 41.- Entidades colaboradoras

1. Son colaboradoras en la recaudación las entidades de depósito autorizadas para ejercer dicha colaboración, las cuales en ningún caso tendrán el carácter de órganos de la recaudación.

2. La autorización de nuevas entidades colaboradoras habrá de ser aprobada por Resolución de Alcaldía, pudiendo recaer dicha autorización en una entidad de depósito y, en supuestos singulares, en otro tipo de entidades, o en agrupaciones de contribuyentes.

3. Las funciones a realizar por las entidades de depósito colaboradoras de la recaudación son las siguientes:

a) Recepción y custodia de fondos, entregados por parte de cualquier persona, como medio de pago de los créditos, siempre que se aporte el documento expedido por el Ayuntamiento y el pago tenga lugar en las fechas reglamentadas.

b) Las entidades bancarias situarán en cuentas restringidas designadas al efecto los fondos procedentes de la recaudación.

c) Grabación puntual de los datos que permitan identificar el crédito satisfecho y la fecha de pago.

Transmisión diaria por el medio informático convenido de los datos relativos a la recaudación efectuada en las diferentes sucursales de la entidad bancaria durante ese día.

d) Transferencia de los fondos recaudados en las fechas establecidas en los Convenios firmados, en desarrollo de las normas reguladoras de la colaboración por parte de las entidades de depósito.

4. De conformidad con lo que prevé el Reglamento General de Recaudación, la colaboración por parte de las entidades de depósito será gratuita.

5. Las entidades colaboradoras de la recaudación, deberán ajustar estrictamente sus actuaciones a las directrices contenidas en el acuerdo de autorización, en el cual necesariamente habrá de contemplarse la exigencia de responsabilidad para el supuesto de incumplimiento de dichas normas

Capítulo IV. Domiciliación del pago

Artículo 42.- Domiciliación bancaria

1. Con carácter general, los tributos cuya gestión corresponda al Ayuntamiento podrán pagarse mediante domiciliación bancaria, que en ningún caso supondrá un coste adicional para los contribuyentes.

2. La domiciliación podrá extenderse a uno, a varios o a todos los tributos de vencimiento periódico y notificación colectiva de los obligados al pago.

3. Los recibos domiciliados serán cargados en la cuenta de domiciliación dentro del plazo de pago voluntario.

4. Se podrá ordenar la domiciliación bancaria:

a) En una cuenta abierta en una entidad de crédito cuyo titular sea el obligado al pago.

b) En una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación. En este supuesto deberá constar fehacientemente la identidad y el consentimiento del titular, así como la relación detallada de los recibos que se domicilien.

5. En los supuestos de recibos domiciliados, no se remitirá al domicilio del contribuyente el documento de pago, alternativamente, los datos de la deuda se incorporarán en el soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir el comprobante de cargo en cuenta.

6. Los pagos efectuados mediante domiciliación bancaria se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones, considerándose fondos públicos, indisponibles tanto para el obligado tributario como para el banco. Será justificante del ingreso el que a tal efecto expida la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago.

7. Desde el momento de cargo en cuenta el recibo se entiende pagado a todos los efectos, y solo se puede devolver por los procedimientos establecidos en la normativa tributaria. Si el contribuyente considera indebido el cargo en cuenta, deberá solicitar de la Administración tributaria su devolución conforme a los procedimientos de devolución de ingresos indebidos regulados en el artículo 49 de esta Ordenanza.

8. Devolución del pago realizado por domiciliación bancaria: La entidad de crédito no puede proceder a la devolución de los pagos por domiciliación. En los supuestos de incidencia e incorrecciones en la cuenta corriente se admitirá la retrocesión hasta un límite máximo de 5 días hábiles desde la fecha de cargo en cuenta indicada en el soporte magnético. Con posterioridad a esa fecha la entidad de crédito, deberá denegar la devolución instada por el contribuyente de conformidad con el presente artículo, indicando al usuario de los servicios de pago que tiene a su disposición el procedimiento de reclamación de devolución de ingresos indebidos ante el Ayuntamiento.

En el caso de que la entidad de crédito realizara indebidamente devoluciones o retrocesiones de recibos domiciliados fuera de los plazos indicados en el párrafo anterior, deberá ingresar íntegramente al Ayuntamiento el importe indebidamente devuelto o retrocedido, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños y perjuicios que su actuación pueda deparar al Ayuntamiento.

9. Cuando la domiciliación no hubiere surtido efecto por razones ajenas al contribuyente y se hubiere iniciado el período ejecutivo de una deuda cuya domiciliación había sido ordenada, sólo se exigirá el pago de la cuota inicialmente liquidada, siendo motivo de impugnación de la providencia de apremio que pudiera dictarse.

10. La domiciliación y baja de la misma se podrá solicitar:

a) Mediante presentación en las oficinas de atención al contribuyente, o en las entidades bancarias colaboradoras de la recaudación, de la correspondiente solicitud normalizada.

b) Preferentemente, por cualquier medio electrónico habilitado al efecto: teléfono, mail o a través de la Sede electrónica del Ayuntamiento.

Artículo 43.- Domiciliación con carácter de general

1. La domiciliación general es la declaración ordenada por el obligado al pago, para ingresar por tiempo indefinido en l el Ayuntamiento, a través de una o varias cuentas corrientes, todos los tributos e ingresos de derecho público de vencimiento periódico y notificación colectiva, así como las liquidaciones tributarias y demás precios públicos, que le puedan corresponder.

2. La domiciliación general producirá sus efectos de manera inmediata en el cargo en cuenta de los recibos y liquidaciones.

3. Para acogerse a los beneficios previstos en la interposición de recursos de reposición y en los fraccionamientos de pago, la orden de domiciliación deberá haberse efectuado con al menos dos meses de antelación.

4. En todo caso, el obligado al pago deberá estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Artículo 44.- Efectos de la domiciliación general

La orden de domiciliación general producirá los siguientes efectos:

1. Se enviará un aviso a los obligados al pago por cada concepto que se les liquide, de forma previa a la del cobro del importe, informando que:

a) El último día establecido para el pago se cobrará de la cuenta o cuentas señaladas el importe liquidado.

b) En todo caso, puede solicitar información aclaratoria del recibo y presentar el recurso correspondiente. En los supuestos de liquidaciones, puede solicitar se le practique la notificación, y que desde esa fecha se le contará el plazo de presentación del recurso de reposición.

2. Se cobrará de la cuenta o cuentas señaladas para esta domiciliación el importe de:

a) Los recibos domiciliados de tributos de vencimiento periódico.

b) Las liquidaciones que se practiquen en sustitución de recibos domiciliados de tributos de vencimiento periódico.

c) Las liquidaciones que se practiquen ante altas en un Padrón de tributos de vencimiento periódico, ante declaraciones y actuaciones de oficio en tributos de tracto único.

3. Ante la interposición de un recurso de reposición en tiempo y forma por el obligado al pago, se suspenderá la ejecutividad de la deuda recurrida, sin necesidad de constituir aval hasta la fecha de notificación de la resolución del recurso.

4. Las solicitudes de fraccionamiento de pago de deudas cuyo importe no exceda de 6.000 euros y el plazo de pago no sea superior a un año, se concederán automáticamente sin necesidad de motivación.

Artículo 45.- Supresión de la domiciliación general

1. La domiciliación general tendrá validez por tiempo indefinido.

2. La domiciliación general se revocará siempre de forma expresa, por el interesado en cualquier momento con la pérdida de sus efectos anuales, o por el Ayuntamiento, bien ante la devolución de recibos, bien por falta de saldo en la cuenta de domiciliación.

Capítulo V. Recaudación ejecutiva

Artículo 46.- Inicio del período ejecutivo

1. El período ejecutivo se inicia:

a) Para los ingresos de vencimiento periódico y para las liquidaciones, previamente notificadas y no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la correspondiente ordenanza fiscal de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

3. El procedimiento de apremio se iniciará cuando se notifique al deudor la providencia de apremio.

4. Los recargos del período ejecutivo, son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario. Sus cuantías son las siguientes:

a) El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

b) El recargo de apremio reducido será del 10 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización de los plazos fijados para el pago en el procedimiento de apremio en el artículo siguiente.

c) El recargo de apremio ordinario será del 20 por ciento y será aplicable cuando no concurran las circunstancias de los apartados a) y b).

5. Cuando los obligados al pago no efectúen el ingreso al tiempo de presentar la autoliquidación, se devenga el recargo de apremio a la finalización del plazo reglamentariamente determinado para el ingreso.

En caso de autoliquidaciones extemporáneas, presentadas sin realizar el ingreso, los recargos del período ejecutivo se devengan a la presentación de las mismas.

6. Los recargos del período ejecutivo son compatibles con los recargos de extemporaneidad del artículo 27 de la Ley General Tributaria.

7. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo, o el recargo de apremio reducido, no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

Artículo 47.- Plazos de ingreso

1. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda deberá efectuarse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

2. Si el obligado al pago no lo efectuara dentro del plazo al que se refiere el apartado anterior se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.

3. Si existieran varias deudas de un mismo deudor se acumularán y en el supuesto de realizarse un pago que no cubra la totalidad de aquellas, se aplicará a las deudas más antiguas, determinándose la antigüedad en función de la fecha de vencimiento del período voluntario.

Artículo 48.- Garantías del pago

1. El Ayuntamiento de prelación para el cobro de los créditos de derecho público vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca, o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Provincial.

2. En los recursos de derecho público que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público, o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Ayuntamiento tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior.

3. Para tener igual preferencia que la indicada en el artículo precedente, por débitos anteriores a los expresados en él, o por mayor cantidad, podrá constituirse hipoteca especial a favor de la Hacienda Local que surtirá efecto desde la fecha en que quede inscrita.

4. Cuando existan indicios racionales de la imposibilidad o dificultad de realizar los créditos, se podrán adoptar medidas cautelares para asegurar el cobro de los mismos. Dichas medidas que habrán de ser proporcionadas al daño que se pretender evitar y no durar más tiempo del necesario podrán consistir, entre otros medios, en el embargo preventivo de bienes.

Artículo 49.- Afección de bienes

1. Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

2. En particular, cuando se transmita la propiedad, o la titularidad de un derecho real de usufructo, o de superficie, o de una concesión administrativa, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las cuotas devengadas por Impuesto sobre Bienes Inmuebles, estén liquidadas o no.

3. El importe de la deuda a que se extiende la responsabilidad es la devengada con anterioridad a la fecha de transmisión, siempre que no esté prescrita.

Las actuaciones que interrumpieron la prescripción respecto al transmitente tienen efectos ante el adquirente, por lo que a éste pueden exigirse todas las cuotas adeudadas por aquél y que no estuvieran prescritas en la fecha de la transmisión.

4. Para exigir el pago al poseedor actual del inmueble se requiere la previa declaración de fallido del deudor principal, a cuyo nombre se practicó la liquidación original; sin que resulte necesario declarar la insolvencia de posibles adquirentes intermedios.

5. La declaración de afección de los bienes y consiguiente derivación de responsabilidad al adquirente, será aprobada por Jefe del Servicio de Recaudación tributaria, previa audiencia al interesado, por término de quince días. La resolución será notificada al propietario, comunicándole los plazos para efectuar el pago.

6. Sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el apartado 1 de este artículo, al amparo de lo que autoriza el artículo 168 de la LGT, antes de embargar el bien inmueble afecto, se podrá optar por embargar otros bienes y derechos del deudor, si éste los señala, o son conocidos por el Ayuntamiento.

Artículo 50.- Inicio del procedimiento de apremio

1. El procedimiento de apremio se inicia mediante la notificación de la providencia de apremio, expedida por Tesorero

2. La providencia de apremio constituye el título ejecutivo, que tiene la misma fuerza que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.

3. La providencia de apremio podrá ser impugnada ante el Ayuntamiento por los siguientes motivos:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Artículo 51.- Desarrollo del procedimiento de apremio

1. El Ayuntamiento, para el cobro de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público deba percibir, ostenta las mismas prerrogativas establecidas en dichas normas para la hacienda del Estado, por lo que, en el caso de que no se realice el ingreso de las deudas en los plazos del artículo 57, se procederá al embargo de bienes y derechos del obligado al pago en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda inicialmente no ingresada, los intereses que se devenguen, los recargos del período ejecutivo y las costas del procedimiento de apremio.

2. El procedimiento se desarrollará de acuerdo con lo regulado para la materia en la Ley General Tributaria, Reglamento General de Recaudación y demás normas que le puedan ser de aplicación.

Artículo 52.- Exigibilidad de intereses en el procedimiento de apremio

1. Las cantidades exigibles en un procedimiento de apremio por ingresos de derecho público devengarán intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso.

2. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio.

3. El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 de la Ley de Haciendas Locales y 26.6 de la Ley General Tributaria. Cuando, a lo largo del período de demora, se hayan modificado los tipos de interés, se determinará la deuda a satisfacer por intereses sumando las cuantías que correspondan a cada período.

4. Con carácter general, los intereses de demora se cobrarán junto con el principal.

5. Por razones de economía y eficacia no se practicarán las liquidaciones resultantes cuando su importe sea inferior a 5 euros.

Artículo 53.- Costas del procedimiento

1. Tendrán la consideración de costas del procedimiento de apremio aquellos gastos que se originen durante su desarrollo. Las costas serán a cargo del deudor a quien le serán exigidas.

2. Como costas del procedimiento estarán comprendidas, entre otras, las siguientes:

a) Los gastos originados por las notificaciones que imprescindiblemente hayan de realizarse en el procedimiento administrativo de apremio.

b) Los honorarios de empresas y profesionales, ajenos a la Administración, que intervengan en la valoración de los bienes trabados.

c) Los honorarios de los registradores y otros gastos que hayan de abonarse por las actuaciones en los registros públicos.

d) Los gastos motivados por el depósito y administración de bienes embargados.

e) Los demás gastos que exige la propia ejecución.

Artículo 54.- Enajenación de bienes embargados

1. La enajenación de los bienes embargados se realizará por las formas y con los procedimientos establecidos en la Ley General Tributaria y desarrollados en el Reglamento General de Recaudación, con las particularidades que se determinen en esta Ordenanza.

2. En el acuerdo de enajenación mediante subasta, la Tesorería establecerá la forma y lugar en que habrán de constituirse los depósitos que como garantías se establecen en el art. 101.4.e) del Reglamento General de Recaudación. En el mismo acuerdo se hará constar si se admite la posibilidad de pago en el momento de otorgamiento de escritura, para aquellos adjudicatarios que en el acto de adjudicación soliciten su otorgamiento, cuando el tipo de la primera licitación exceda de 250.000€.

3. Las subastas de bienes embargados se anunciarán en todo caso en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia. Cuando el tipo supere la cifra de 1.000.000€, se anunciará en el Boletín Oficial del Estado. La Recaudación Ejecutiva Provincial podrá acordar la publicación del anuncio de subasta en medios de comunicación de gran difusión y en publicaciones especializadas, cuando a su juicio resulte conveniente y el coste de la publicación sea proporcionado con el valor de los bienes.

Artículo 55.- Ejecución forzosa

1. Al efecto de respetar el principio de proporcionalidad entre el importe de la deuda y los medios utilizados para su cobro, cuando sea necesario proceder a la ejecución forzosa de los bienes y derechos del deudor, por deudas inferiores a 300 euros, sólo se ordenarán las actuaciones de embargo siguientes:

a) Deudas de cuantía inferior a 30 euros.

- Embargo de dinero efectivo o de fondos depositados en cuentas abiertas en entidades de crédito.

b) Deudas de cuantía comprendidas entre 30 euros y 300 euros.

- Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito

- Créditos, valores y derechos realizables en el acto, o a corto plazo

- Sueldos, salarios y pensiones.

2. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el punto anterior, se computarán todas las deudas de un contribuyente que quedan pendientes de pago y siempre que se hubiera dictado providencia de apremio.

3. Cuando el resultado de las actuaciones de embargo referidas en el punto 1 sea negativo, se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable.

4. Cuando la cuantía total de la deuda de un contribuyente sea superior a 300 euros se podrá ordenar el embargo de los bienes y derechos previstos en el artículo 169 de la Ley General Tributaria, preservando el orden establecido en el mencionado precepto.

5. Sin perjuicio del criterio general reflejado en el apartado anterior, cuando el deudor haya solicitado la alteración del orden de embargo de sus bienes, se respetará el contenido de tal solicitud siempre que con ello, a criterio del órgano de recaudación, la realización del débito no se vea dificultada.

6. Si el Ayuntamiento y el obligado tributario no hubieran acordado un orden de embargo diferente del previsto en el artículo 169.2 de la Ley General Tributaria, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.

7. Cuando se trate del embargo de automóviles, camiones, motocicletas u otros vehículos, se notificará el embargo al obligado al pago requiriéndole para que en un plazo de cinco días lo ponga a disposición de los órganos de recaudación, con su documentación y llaves, salvo que el bien a embargar, por otras razones, ya se encuentre en posesión de la Administración tributaria provincial, en cuyo caso, en el citado plazo, sólo se habrá de aportar la documentación y llaves si no se encontraran ya también en poder de la Administración. Si no se hace así ni se localiza el bien, se dará orden a las autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación y a las demás que proceda, para la captura, depósito y precinto de los bienes citados, y se continuarán en este caso las actuaciones de embargo en relación con otros bienes o derechos del obligado.

Artículo 56.- Situación de insolvencia

1. Para la determinación de la insolvencia de los contribuyentes, se comprobarán las distintas fuentes de información a las que esta Administración tributaria provincial, dentro del ámbito de sus competencias, puede tener acceso inmediato, siguiéndose para ello, las prescripciones que el art. 65 de la vigente Ordenanza determina para la propuesta de declaración de fallido y de créditos incobrables.

2. Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria por resultar fallidos los obligados al pago, o por haberse realizado con resultado negativo las actuaciones previstas en el artículo anterior.

3. Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo.

4. Declarados fallidos los obligados al pago mediante resolución de Alcaldía, previo informe de Tesorería, se podrá iniciar el procedimiento regulado en los artículos 41 de la Ley 58/2003 General Tributaria y 124 del Real Decreto 939/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, para la derivación de las deudas pendientes de pago a los responsables correspondientes.

5. Si la Recaudación Ejecutiva conociera de la solvencia sobrevenida del deudor, propondrá la rehabilitación del crédito a la Tesorería. Una vez aprobada, se registrará informáticamente.

6. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables.

7. A efectos de declaración de créditos incobrables, la Recaudación Ejecutiva documentará debidamente los expedientes, formulando propuesta que, con la conformidad de la Tesorería, se someterá a la aprobación del Jefe del Servicio de Recaudación tributaria.

Sección VI.– Aplazamiento y fraccionamiento de pago

Capítulo I. Aplazamiento general

Artículo 57.- Aplazamiento y fraccionamiento

1. El pago de las deudas tributarias y demás de derecho público podrá aplazarse o fraccionarse previa solicitud del obligado al pago en los términos previstos en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación, de acuerdo con las especialidades previstas en la presente Ordenanza.

2. En términos generales, salvo para los supuestos dispensados de la aportación de garantía, la concesión del aplazamiento estará condicionado a la valoración por parte del órgano competente de las dificultades para hacer frente al pago de la deuda de forma transitoria y a la aportación de garantís suficiente en los términos que se señalan en el presente capítulo.

3. La presentación de la solicitud de aplazamiento, salvo manifestación expresa en contrario, habilitará al órgano gestor para que la Administración tributaria provincial lleve a cabo, directamente y en nombre de la persona solicitante, la comprobación de los datos necesarios para la correcta y completa tramitación de la solicitud que estuvieren en poder de las Administraciones Públicas, inclusive, en su caso, los necesarios para la valoración de su situación económico-financiera a los efectos de la concesión del aplazamiento del pago.

4. El pago de las deudas aplazadas o fraccionadas se realizará mediante domiciliación bancaria.

Artículo 58.- Solicitud

1. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se presentarán mediante modelo normalizado en los Puntos de atención presencial, por registro general del Ayuntamiento, en los lugares señalados al efecto por el derecho administrativo común o a través del registro electrónico accesible a través de la sede electrónica del Ayuntamiento, y dirigidas al Servicio de Recaudación. Asimismo podrán presentarse las solicitudes a través del Centro de Atención Telemática.

2. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.

3. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento implica la solicitud de compensación, durante la vigencia del acuerdo de aplazamiento fraccionamiento concedido, de los créditos que sean reconocidos a favor del interesado por la administración provincial, aun cuando ello suponga un vencimiento anticipado de deudas aplazadas o fraccionadas.

4. Las solicitudes se deberán presentar en los siguientes plazos:

a) Deudas en período voluntario: antes de la finalización del período voluntario señalado.

b) Para las autoliquidaciones: antes de la finalización del plazo de presentación de las mismas.

c) Deudas en periodo ejecutivo: las solicitudes podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados o en su caso antes del envío de solicitud de embargo de devoluciones a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. En el supuesto de embargo de cuentas bancarias, antes de la orden de ejecución de embargo.

5. En caso de que se manifieste expresamente por el interesado, la negativa a autorizar la consulta de datos entre administraciones, o en caso de no poderse cumplimentar de oficio por la Administración tributaria provincial, si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos que se señalan en este artículo, se concederá al interesado un plazo de diez días hábiles para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.

Artículo 59.- Criterios generales de concesión

Los criterios generales de concesión de aplazamientos o fraccionamientos son los siguientes:

a). No podrán aplazarse o fraccionarse las deudas cuyo importe sea inferior a 120 euros.

b). Los fraccionamientos se liquidarán en cuotas mínimas mensuales, que no podrá ser inferior a 30 euros.

c). Los criterios generales para su concesión se ajustarán a los siguientes plazos:

Los aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias y no tributarias podrán solicitarse tanto en periodo voluntario como en ejecutiva en los términos y condiciones que señala el Reglamento General de Recaudación y la Ley General Tributaria, la solicitud deberá contener:

Nombre y apellidos o denominación o razón social.

Descripción de la deuda.

Importe total de la deuda.

- Si se solicita aplazamiento, determinación del plazo solicitado, y, si se trata de fraccionamiento, número de fracciones en que se quiere dividir la deuda.

Las solicitudes serán presentadas en el Registro General y serán dirigidas a la Alcaldía, posteriormente se dará traslado de las mismas al departamento de recaudación para que sean debidamente informadas. La resolución de estos expedientes será competencia de la Alcaldía-Presidencia, de acuerdo con las siguientes normas:

a) No se concederán aplazamientos ni fraccionamientos de deudas de importe inferior a 120 Euros.

b) El aplazamiento y fraccionamiento de pago no podrá superar en ningún caso los siguientes plazos:

Para deudas entre 120 y 300 Euros: 3 meses desde la aprobación del aplazamiento.

Para deudas entre 301 y 600 Euros: 6 meses desde la aprobación del aplazamiento.

Para deudas entre 601 y 3000 Euros: 12 meses desde la aprobación del aplazamiento.

Para deudas entre 3001 a 20.000 Euros: hasta un máximo de 15 meses desde la aprobación del aplazamiento.

Para deudas superiores a 20.001 Euros: hasta un máximo de 30 meses desde la aprobación del aplazamiento.

b bis) Las cuotas de urbanización y otras aportaciones de particulares, el plazo máximo será de 6 meses.

b ter) Para deudas procedentes de expedientes sancionadores el aplazamiento y fraccionamiento de pago no podrá superar en ningún caso los siguientes plazos:

Para deudas entre 601 y 3.000 euros: 12 meses desde la aprobación del aplazamiento.

Para deudas entre 3.001 y 6.000 Euros: 24 meses desde la aprobación del aplazamiento.

Para deudas entre 6.001 y 12.000 Euros: 48 meses desde la aprobación del aplazamiento.

Para deudas entre 12.001 y 24.000 Euros: 60 meses desde la aprobación del aplazamiento.

Para deudas de más de 24.000 Euros: 72 meses desde la aprobación del aplazamiento.

c) En cuanto al devengo de los intereses de demora se estará a lo previsto en cada momento en la legislación vigente.

3. Cuando de los datos de la Recaudación Municipal se compruebe que existe un derecho a favor del Ayuntamiento, y a la vez una orden de pago a favor del mismo tercero, es decir, que éste figure simultáneamente como deudor y acreedor de la Corporación, se procederá de oficio o a instancia de parte, a la compensación automática de las deudas.( aprobado en las bases de ejecución del presupuesto general para 2017)

d). No obstante, cuando causas excepcionales lo justifiquen, podrán concederse aplazamientos fraccionamientos siguiendo criterios distintos a los expuestos.

Artículo 60.- Resolución

1. Las resoluciones que concedan aplazamientos y fraccionamientos de pago especificarán los plazos y demás condiciones de los mismos, que podrán ser distintos de los solicitados.

El vencimiento de los plazos o del aplazamiento deberá coincidir con los días 5 del mes.

2. Las resoluciones de las solicitudes de aplazamiento-fraccionamiento se adoptarán por el órgano competente dentro del plazo de tres meses desde el día de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que recaiga resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo positivo.

3. Con carácter preferente deberá designarse como medio para la práctica de las notificaciones su realización por medios electrónicos, se entenderá que consiente en la utilización de dichos medios cuando no se haga manifestación expresa en contra de ello y en todo caso, cuando la solicitud se presente por medios electrónicos.

4. No obstante lo anterior, al tiempo de la presentación de la solicitud del aplazamiento-fraccionamiento, ya sea de forma presencial o por medios electrónicos, podrá comunicarse al interesado una propuesta de acuerdo estimatoria, mediante la cual quedará provisionalmente concedido el aplazamiento solicitado, siempre y cuando la solicitud cumpla los requisitos exigidos para su obtención.

En la propuesta de acuerdo estimatorio, se advertirá al interesado que, transcurrido el plazo de un mes sin recibir notificación alguna, se entenderá producida y notificado el acuerdo definitivo de concesión del aplazamiento a todos los efectos, sin perjuicio, en su caso, de su aprobación expresa por el órgano competente.

Artículo 61.- Garantías

1. No se exigirán garantías para las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas tributarias y demás de derecho público cuyo importe en su conjunto no exceda de 18.000 euros y se encuentren tanto en periodo voluntario como ejecutivo de pago.

A efectos de la determinación de la cuantía señalada se acumularán en el momento de la solicitud, tanto las deudas a que se refiere la propia solicitud como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimiento pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.

2. Con carácter general, el solicitante ofrecerá la garantía en forma de aval solidario prestado por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. Podrán ofrecerse cualesquiera otras que se consideren suficientes.

3. El Ayuntamiento podrá acordar la admisión de fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, cuando el importe de la deuda por la que se solicita el aplazamiento o el fraccionamiento no exceda de 1.500 euros.

Para determinar la solvencia de los fiadores se utilizará como indicativos los siguientes criterios:

a) ser contribuyente en el ámbito provincial,

b) estar al corriente de sus obligaciones tributarias

4. La garantía a constituir por el solicitante deberá cubrir el importe de la deuda, la liquidación de intereses y un 25% sobre ambas cantidades. No obstante, cuando la deuda se encuentre en ejecutiva deberá cubrir el importe de la deuda, la liquidación de intereses y un 5% sobre ambas cantidades.

5. En los fraccionamientos del período ejecutivo se puede considerar garantía sustitutiva del aval bancario el embargo de bienes del deudor que a juicio del Recaudador ejecutivo, y atendidas las circunstancias que concurran, sean suficientes.

6. No se exigirán garantía cuando el peticionario sea una Administración Pública.

Artículo 62.- Dispensa de Garantías

1. Excepcionalmente, cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública, y se alegue no poder presentar garantía de ningún tipo, deberá manifestarse por escrito dicha circunstancia.

En tales supuestos deberá aportar, además de una declaración responsable que manifieste la imposibilidad de obtener un aval de una entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca y de no poseer bienes, la siguiente documentación:

a) En las solicitudes acerca de deudas cuyo obligado al pago sea una persona física:

La referida a los ingresos provenientes de los rendimientos del trabajo personal (salarios, pensiones, prestaciones sociales o certificación negativa de percepción de estas ayudas, justificante de encontrarse en situación de reempleo, informe de los servicios sociales de donde tenga la residencia, etc.).

Acerca de los derechos reales sobre bienes inmuebles (propiedad, usufructo, etc.), titularidad del obligado al pago.

A cerca de los vehículos titularidad del obligado al pago.

Relación de otros bienes (acciones, obligaciones, fondos de inversión, etc.), titularidad del obligado al pago.

Fotocopia de la de la última declaración del obligado al pago correspondiente a IRPF, o certificado de la AEAT acreditativo de la no presentación de dicha declaración.

En caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad, balance y cuentas de resultados de los tres últimos ejercicios cerrados e informes de auditoría, si existe este.

b) Solicitudes a cerca de deudas cuyo obligado al pago sea una persona jurídica, además de la documentación referida en los números 2, 3 y 4 del apartado anterior:

Deberán especificar los rendimientos netos de su actividad empresarial o profesional.

Datos Registrales de la escritura de constitución de la sociedad.

En su caso, fotocopia de la última declaración del Impuesto sobre Sociedades.

Balance y cuentas de resultados de los tres últimos ejercicios cerrados e informes de auditoría, si existe éste.

Cualquier otra información relevante para justificar la existencia de dificultades económicas y la viabilidad en el cumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento solicitado.

2. Concedido el aplazamiento con dispensa de garantía, el beneficiario quedará obligado durante el período a que aquél se extienda, a comunicar al órgano de recaudación cualquier variación económica o patrimonial que permita garantizar la deuda. En tal caso se procederá a formalizar la garantía.

Artículo 63.- Intereses

1. Las cantidades cuyo pago sea fraccionado o aplazado, excluido, en su caso, el recargo de apremio, generarán los intereses establecidos en la Ley General Tributaria por el tiempo que dure el aplazamiento o fraccionamiento y al tipo fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. Por cada fracción de deuda se computarán los intereses devengados desde el vencimiento del período de pago voluntario hasta el vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente.

Cuando se haya concedido el fraccionamiento para un periodo de tiempo superior a un año los intereses se calcularán con el tipo aplicable en el momento de su concesión.

3. Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso.

Artículo 64.- Devolución de Garantías

1. Las garantías serán devueltas por el Servicio/Unidad de Recaudación una vez comprobado el pago del total de la deuda incluidos los recargos, intereses y costas producidos durante el aplazamiento o fraccionamiento. Si se trata de fraccionamientos cuyas fracciones se encuentren garantizadas cada una por su aval, la garantía será devuelta cuando se pague cada una de las fracciones, y, en otro caso, cuando se pague la totalidad de la deuda fraccionada.

2. La devolución de las garantías podrá realizarse de forma automatizada.

Artículo 65.- Efectos de la falta de pago en los aplazamientos

En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago, se producirán los siguientes efectos:

a) Si el aplazamiento fue solicitado en período voluntario, se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo incumplido y se exigirá por la vía de apremio la deuda aplazada y los intereses devengados, con el recargo de apremio correspondiente.

De no efectuarse el pago, se procederá a ejecutar la garantía para satisfacer las cantidades antes mencionadas. En caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se seguirá el procedimiento de apremio para la realización del débito pendiente.

b) Si el aplazamiento fue solicitado en período ejecutivo, se procederá a ejecutar la garantía y, en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se continuará el procedimiento de apremio.

Capítulo II. Plan de pago personalizado

Artículo 66.- Plan personalizado de pago sin intereses ni garantías para tributos de cobro periódico

1. El Plan Personalizado de Pago es un sistema especial de pago de recibos que permite realizar ingresos periódicos a cuenta de la deuda anual estimada correspondiente a los tributos de cobro periódico y notificación colectiva, sin devengo de intereses ni presentación de garantías.

2. Requisitos:

Para ser beneficiario de este sistema no se deberá tener deuda pendiente en vía de apremio, salvo que esté fraccionada o suspendida.

a) No tener deuda pendiente en ejecutiva con el Ayuntamiento.

b) La cuota mínima que resulte de aplicar a la suma de los tributos señalados en el párrafo 1 la periodicidad de los pagos seleccionados por el interesado, no podrá ser inferior a 30 €.

c) Deberá domiciliar obligatoriamente el pago de las cuotas en una única cuenta.

3. Periodicidad de los pagos. El interesado podrá seleccionar la siguiente periodicidad de pago:

a) Mensual: Consistirá en doce cuotas cuyo cobro se realizará los días 5 de cada mes, desde el 5 de enero al 5 de diciembre inclusive.

b) Bimestral: Consistirá en seis cuotas cuyo cobro se realizará los días 5 de febrero, 5 de abril, 5 de junio, 5 de agosto, 5 de octubre y 5 de diciembre.

c) Trimestral: Consistirá en cuatro cuotas cuyo cobro se realizará los días 5 de febrero, 5 de mayo, 5 de agosto y 5 de noviembre.

d) Anual: Consistirá en una cuota cuyo cobro se realizará el 5 de junio (y cuota de regularización el 5 de diciembre).

4. Cuotas. De acuerdo con los datos que obran en su poder, la Administración efectuará una estimación del importe de las cuotas que el interesado debe pagar en cada fracción. El importe del último plazo estará constituido por la diferencia entre la cuantía de los recibos correspondiente al ejercicio y las cantidades abonadas en los plazos anteriores.

5. La solicitud podrá presentarse en el registro general del Ayuntamiento, en las oficinas de atención a los contribuyentes, en el registro electrónico accesible a través de la Sede electrónica del Ayuntamiento al Centro de Atención Telemática.

Antes del 1 de diciembre el interesado deberá comunicar expresamente al Ayuntamiento cualquier cambio en los datos de la adhesión inicial, referida a periodicidad de los pagos, recibos incluidos o número de cuenta, que producirá efectos en el ejercicio siguiente.

6. Para obtener un certificado de estar al corriente del pago de cualquiera de los tributos acogidos a esta modalidad de pago, será necesario que se haya producido el pago íntegro de dicho tributo.

7. Duración: La solicitud surtirá efectos para los siguientes periodos voluntarios de pago, teniendo validez por tiempo indefinido para los recibos para los que se solicitó, siempre que no exista manifestación expresa en contrario por parte del sujeto pasivo y no dejen de realizarse los pagos en la forma establecida. Para renunciar a esta modalidad de pago el interesado deberá abonar todos los recibos de los que haya finalizado el período voluntario de pago.

8. Falta de pago:

Desde el momento en que la Administración tenga conocimiento del impago de uno de los plazos, podrá dejar de cargar los plazos siguientes, considerándose cancelado el fraccionamiento. En ese momento, el régimen de pago anual pasará a ser el general, con los plazos normales en voluntaria. Si la deuda estuviera vencida se procederá a su cobro por las vías legalmente establecidas. Las cantidades ingresadas en el ejercicio por el Plan Personalizado de Pago se aplicarán, en primer lugar a los pagos ya vencidos y la cantidad sobrante a los pagos futuros a criterio de la Administración, entendiéndose a cuenta los importes que no cubran los citados documentos de cobro, en el caso de que queden cantidades pendientes de ingresar.

Sección VII.- Devolución de ingresos indebidos

Artículo 67.- Regulación

Para la devolución de ingresos indebidos, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, así como en los artículos vigentes del RD 1163/1990 de 21 de septiembre y en la presente Ordenanza.

Artículo 68.- Iniciación

1.- Con carácter general, el procedimiento será el establecido en la Ley General Tributaria y en el Reglamento general de desarrollo de la misma en materia de revisión en vía administrativa y se iniciará a instancia del interesado, que será quien figure como obligado al pago en el documento de liquidación del ingreso indebidamente satisfecho, y que deberá fundamentar su derecho en el escrito de solicitud.

En el caso de que el solicitante no sea el interesado obligado al pago, deberá acreditar documentalmente que el titular del derecho a la devolución le ha cedido dicho crédito o bien que ha adquirido este derecho por cualquiera de los medios legalmente reconocidos para la transmisión del mismo. En todo caso, todos estos extremos habrán de ser acreditados a satisfacción del órgano competente para resolver y acompañar el comprobante de haber satisfecho la deuda si la Administración no tiene constancia indubitada del ingreso indebido.

2. El plazo para resolver será de seis meses contados desde la presentación de la solicitud. El interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo transcurrido este plazo sin haberse notificado la resolución expresa.

Artículo 69.- Devoluciones de ingresos indebidos acordadas de oficio

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 34.1.b de la Ley 58/2003 General Tributaria el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos deberá iniciarse y tramitarse de oficio sin perjuicio de la legitimación que ostenta el interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una evidente duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de una acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando después de haberse satisfecho una liquidación tributaria, la misma sea anulada por resolución administrativa o judicial.

d) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.

e) (En el supuesto de anulación de Ordenanzas fiscales).

2.- Cuando el procedimiento de devolución se haya iniciado a instancia del contribuyente el Ayuntamiento reintegrará el importe de la devolución de ingresos indebidos, mediante transferencia en su cuenta corriente, en el plazo de un mes desde la fecha de solicitud debidamente cumplimentada.

Artículo 70.- Medios para efectuar la devolución

1. Los medios para efectuar la devolución serán en primer lugar compensación, salvo que el interesado manifieste expresamente su voluntad en contrario, y en su defecto transferencia bancaria. A tal efecto corresponde al contribuyente señalar en su solicitud el número de código de cuenta y los datos identificativos de la entidad de crédito en el caso de devoluciones a instancia del interesado.

2. En el caso de iniciación de oficio del procedimiento en la notificación al interesado del acuerdo de iniciación se le solicitará el número de código de cuenta y los datos identificativos de la entidad de crédito, excepto que se trate de tributos domiciliados en cuyo caso se efectuará la devolución en la misma cuenta.

Artículo 71.- Importe de la devolución

La cantidad a devolver, como consecuencia de un ingreso indebido estará compuesta por:

a) El importe que se considere indebido a favor del obligado tributario.

b) El recargo, las costas y los intereses satisfechos durante el procedimiento, cuando éste se hubiese realizado en vía de apremio.

c) El interés de demora aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido entre la fecha de su ingreso hasta la orden de pago, al tipo de interés de demora vigente a lo largo del periodo en el que dicho interés se devenga, salvo en el caso de compensaciones que se abonarán hasta la fecha en que se acuerde la compensación.

d) Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado, no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del periodo a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 72 .- Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo

1. Cuando se ha de rembolsar al interesado una cantidad para devolver el pago que hizo por un concepto debido, no se abonarán intereses de demora salvo que se exceda del plazo establecido para resolver el expediente, que será de seis meses, salvo que norma específica establezca otro, a contar desde la solicitud del interesado, en estos casos se devengarán intereses de demora desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. Indicativamente, se señalan los casos siguientes:

a) Devoluciones parciales de la cuota satisfecha por Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en el supuesto de baja del vehículo, cuando procede el prorrateo de la cuota.

b) Devoluciones del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras cuando, por causas ajenas a la Administración, no se han iniciado las obras o no se han realizado las obras en su totalidad, de acuerdo con el proyecto inicial.

2.- El acuerdo de reconocimiento del derecho a la devolución se deberá dictar en el plazo de seis meses desde que el interesado lo solicite, dicho acto se entenderá notificado por la recepción de la transferencia o, en su caso, del cheque. Es órgano competente para adoptarlo el mismo que lo es para resolver los recursos de reposición que contra las liquidaciones, origen de los ingresos, puedan interponerse. El interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo transcurrido este plazo sin que se haya devuelto la cantidad solicitada o notificado la resolución expresa.

Artículo 73.- Otros reembolsos por ingresos debidos y recargos

1. En los supuestos en que se haya presentado autoliquidación y se haya ingresado un importe excesivo, se ordenará de oficio la devolución correspondiente. El plazo para efectuar las devoluciones resultantes de la comprobación de autoliquidaciones es de tres meses contados desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación.

En los supuestos de presentación fuera de plazo de autoliquidaciones de las que resulte una cantidad a devolver, el plazo para devolver se contará a partir de la presentación de la autoliquidación extemporánea.

Transcurrido el plazo de tres meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, esta abonará el interés de demora sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

Salvo que el interesado lo solicite expresamente, por razones de eficiencia y economía, no se iniciará de oficio expediente de devolución por ingreso excesivo en una autoliquidación, cuando la cuantía de la cantidad a devolver sea igual o inferior a cinco euros.

2. Cuando se declare indebido el ingreso por el concepto de recargo de apremio, bien porque se ha anulado la liquidación de la cuota o bien porque no resultaba procedente exigir el recargo, se liquidarán intereses de demora sobre la cuantía a devolver.

3. Cuando se declare improcedente la liquidación por recargo provincial sobre el IAE y se haya de proceder a su devolución, se liquidarán intereses de demora sobre el importe a devolver.

Sección IX.- Suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos impugnados

Artículo 74.- Suspensión del procedimiento de recaudación

1. El procedimiento de recaudación solo se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos procedentes y en los restantes supuestos previstos en la normativa recaudatoria.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedara suspendida automáticamente en periodo voluntario, sin necesidad de aportar garantía hasta que sea firme en vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212.3 de la Ley General Tributaria.

2. La ejecución del acto impugnado se suspenderá a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión, en los términos siguientes:

3. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática serán las siguientes:

a) Deposito en dinero efectivo o en valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o sociedad de garantía recíproca, o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, solo para debitos que no excedan de (1.500,00 euros)

Para determinar la solvencia de los fiadores se utilizará como indicativos los siguientes criterios: a) ser contribuyente de la provincia, b) estar al corriente de sus obligaciones tributarias.

4. La ejecución del acto administrativo impugnado quedara suspendida desde el momento en que el interesado presente la solicitud, acompañando necesariamente los documentos originales de la garantía aportada y copia del recurso interpuesto. Esta suspensión mantendrá sus efectos en la vía económico-administrativa.

La mera presentación de la solicitud sin acompañar la correspondiente garantía no surtirá efectos suspensivos.

5. Las garantías se constituirán a disposición del Ayuntamiento de Lorquí.

6. Las garantías que se constituyan habrán de cubrir, al menos, la cuantía de la deuda, hasta el momento de resolución del recurso interpuesto.

Las garantías extenderán sus efectos a las vías económico-administrativa y contencioso-administrativa, sin perjuicio de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza separada de medidas cautelares y siempre que las garantías fueren suficientes.

No obstante lo anterior, el recurrente podrá solicitar la suspensión limitando sus efectos al recurso interpuesto.

7. Si la solicitud acredita la existencia del recurso interpuesto y adjunta garantía bastante, la suspensión se entenderá acordada desde la fecha de la presentación de la solicitud en el registro general o electrónico del Ayuntamiento.

8. Desestimación de la solicitud. La notificación de la resolución o acuerdo de desestimación expresa de la solicitud de suspensión del acto recurrido, en los supuestos diferentes a los de suspensión automática, implicara que la deuda deberá pagarse en los plazos previstos en el apartado del artículo de la presente Ordenanza, si la deuda se encontraba en periodo voluntario en el momento de solicitar la suspensión en vía administrativa. Dicha notificación indicara el nuevo plazo en el que la deuda deberá ser satisfecha. Si la deuda no se paga en el expresado plazo se iniciara el periodo ejecutivo.

Si la deuda se encontraba en periodo ejecutivo en el momento de la solicitud de suspensión, el procedimiento de apremio deberá iniciarse o continuarse cuando se notifique la resolución en la que se desestima la solicitud, de lo cual será advertido expresamente el solicitante, sin que deba indicarse plazo alguno para el ingreso de la deuda.

9. Efectos de la suspensión. Una vez acordada la suspensión por el órgano competente, no se iniciara el periodo ejecutivo si la deuda se encontraba en periodo voluntario en el momento de la solicitud. Si en este momento la deuda se encontrase ya en periodo ejecutivo, no se iniciaran las actuaciones del procedimiento de apremio, o bien, de haberse iniciado este, se suspenderán las que se hubieran iniciado con anterioridad.

10. Podrá, no obstante, suspenderse la ejecución del acto recurrido, sin necesidad de aportar garantía, cuando el órgano competente aprecie que al dictarlo ha podido incurrirse en error aritmético, material o de hecho, o que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.

11. Resuelto el recurso que hubiere dado lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica la liquidación impugnada y la deuda se encontraba en periodo voluntario en el momento de la solicitud de suspensión, el acuerdo o resolución administrativa adoptado se notificara al recurrente con expresión de los plazos en el que deba ser satisfecha la deuda, plazos que se inician al día siguiente de la práctica de la notificación que realice el órgano administrativo competente.

Si la deuda se encontraba en periodo ejecutivo deberá iniciarse o continuarse el procedimiento de apremio, de lo cual será advertido expresamente el recurrente en la notificación a que se refiere el párrafo anterior, comunicándole que queda alzada la suspensión, sin que además deba concederse plazo alguno de ingreso.

Si la resolución da lugar a la modificación del acto u ordena la retracción del procedimiento, la deuda resultante del acto que se dicte en ejecución de dicho acuerdo habrá de ser ingresada igualmente en el plazo previsto en esta Ordenanza. La notificación del nuevo acto indicara expresamente este plazo.

No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, cuando la ejecución del acto hubiere estado suspendida, los órganos de recaudación, una vez concluida la vía administrativa, no iniciaran o, en su caso, reanudaran las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante este plazo el interesado comunicase al Ayuntamiento la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudara o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial competente en la pieza de suspensión.

En ese caso, si el órgano judicial competente mantiene la suspensión, se entenderá que no se ha producido interrupción de la misma en ningún momento, de forma que no podrá iniciarse el periodo ejecutivo o que seguirán suspendidas las actuaciones del procedimiento de apremio.

En los supuestos en que se hubiese solicitado la suspensión sin que la vigencia y eficacia de las garantías se mantengan en vía contencioso-administrativo, si se concede la suspensión por el órgano judicial los actos de ejecución realizados con posterioridad a la fecha de efecto del auto judicial deberán ser anulados.

Si no concede la suspensión, deberá pagarse la deuda en el plazo previsto en presente Ordenanza si la deuda se encontraba en periodo voluntario en el momento de interponer el recurso en vía administrativa. La resolución judicial deberá notificarse al recurrente y al Ayuntamiento, que indicara al recurrente el plazo en el que debe ser satisfecha. Si la deuda se encontraba en periodo ejecutivo deberá iniciarse o continuarse el procedimiento de apremio, sin que junto con la notificación de la resolución deba indicarse plazo alguno de ingreso.

12. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución del recurso, se liquidara interés de demora por todo el periodo de suspensión, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 26.4 y 212.3 de la Ley General Tributaria.

Artículo 75.- Supuestos particulares de suspensión

1. En los casos de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento presentado en periodo voluntario, si al término de dicho plazo estuviera pendiente de resolución no se expedirá providencia de apremio.

Cuando se presente en periodo ejecutivo, sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la resolución del aplazamiento.

2. Será causa de suspensión del procedimiento de apremio, sobre los bienes o derechos controvertidos, la interposición de tercería de dominio. Esta suspensión será acordada por el titular de la Administración tributaria provincial, una vez se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan según lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, y vistos los documentos originales en que el tercerista funde su derecho.

3. En los casos de concurrencia de procedimientos administrativos de apremio y procedimientos de ejecución o concursales universales, judiciales y no judiciales, el Servicio de Recaudación solicitará de los órganos judiciales información sobre éstos procedimientos que pueden afectar a los derechos de la Hacienda Local.

4. Una vez obtenida la información según el párrafo anterior, se dará cuenta a la Asesoría Jurídica acompañando cuanta documentación sea necesaria y en concreto certificación de las deudas, al efecto de que por parte de esta Asesoría se asuma la defensa de los Derechos de la Hacienda local.

Sección IX.- Actuaciones y procedimiento de inspección

Artículo 76.- Regulación.

Las actuaciones y procedimiento de inspección de los tributos locales del Ayuntamiento se desarrollaran de acuerdo con lo prevenido en el Capítulo IV del Título III, artículos 141 a 159, de la Ley General Tributaria, en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las normas reglamentarias que puedan dictarse en su desarrollo, siendo actualmente de aplicación lo establecido en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Dentro de este marco de actuación general, se realizaran las comprobaciones necesarias para liquidar los periodos impositivos no prescritos a los obligados al pago de los tributos provinciales, documentando estas actuaciones en las correspondientes actas de inspección conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley General Tributaria, en el citado Reglamento General de la Inspección de los Tributos, y demás disposiciones complementarias que sean de aplicación.

Artículo 77.- Planificación de las actuaciones inspectoras

Con carácter general, el ejercicio de las funciones de la inspección se adecuara al Plan Anual de Inspección que apruebe el órgano competente, el cual tendrá carácter reservado. Dentro del mismo, el personal inspector actuara de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad.

No obstante, el inicio de las actuaciones inspectoras concretas podrá realizarse en virtud de orden escrita y motivada del órgano competente, a iniciativa de la propia unidad administrativa mencionada o en virtud de denuncia pública.

Artículo 78.- Funciones de la inspección

La inspección de los tributos y demás derechos de naturaleza pública del Ayuntamiento consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración tributaria.

b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.

c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria.

d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de la Ley General Tributaria.

e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.

f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre

sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.

g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

h) La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria.

i) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración tributaria provincial.

j) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente.

k) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por los órganos y autoridades competentes.

Artículo 79.- Facultades de la inspección

1. Las actuaciones inspectoras se realizaran mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración tributaria o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección podrán entrar, en las condiciones determinadas en el Reglamento General de la Inspección de Tributos, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección, se precisara la autorización escrita del órgano competente.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración deberá obtener el consentimiento de aquel o la oportuna autorización judicial.

3. Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestaran la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones. El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por si o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar obtener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.

Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.

4. Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas.

Las autoridades públicas prestaran la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección.

Artículo 80.- Iniciación y desarrollo del procedimiento de inspección. Medidas cautelares

1. El procedimiento de inspección se iniciara:

a) De oficio.

b) A petición del obligado tributario, en los términos establecidos en el artículo 149 de la Ley General Tributaria.

2. Los obligados tributarios deben ser informados al inicio de las actuaciones del procedimiento de inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, asi como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

3. Las actuaciones del procedimiento de inspección podrán tener carácter general o parcial y, como norma general, deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo, sin perjuicio de las posibilidades de ampliación y de interrupción del plazo previstas en el artículo 150 de la Ley General Tributaria.

4. El lugar y horario de las actuaciones inspectoras se ajustara a lo dispuesto en los artículos 151 y 152 del citado texto legal.

5. En el procedimiento de inspección se podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición. Estas medidas serán proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines anteriores sin que puedan adoptarse aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

Las medidas adoptadas deberán ser ratificadas por el órgano competente para liquidar en el plazo de 15 días desde su adopción y se levantaran si desaparecen las circunstancias que las motivaron.

Artículo 81.- Documentación de las actuaciones de inspección. Contenido de las actas y valor probatorio de las mismas.

1. Las actuaciones de la inspección de los tributos se documentaran en comunicaciones, diligencias, informes y actas. Las actas son los documentos públicos que extiende la inspección de los tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado o declarando correcta la misma.

2. Las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

a) El lugar y fecha de su formalización.

b) El nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas.

c) Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.

d) En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda.

e) La conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y con la propuesta de liquidación.

f) Los tramites del procedimiento posteriores al acta y, cuando esta sea con acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado del acta, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

g) La existencia o inexistencia, en opinión del actuario, de indicios sobre la comisión de infracciones tributarias.

h) Las demás que se establezcan reglamentariamente.

3. Las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

4. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y solo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.

Artículo 82.- Imposición de sanciones por la inspección

El procedimiento sancionador a instruir por la inspección de los tributos se tramitara con sujeción a lo dispuesto en el siguiente Capítulo de la presente Ordenanza General.

Sección XI.- Infracciones tributarias y procedimiento sancionador

Artículo 83.- Concepto y calificación de las infracciones tributarias

1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la Ley General Tributaria o en otra ley.

2. Las infracciones se califican como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de la Ley General Tributaria.

Artículo 84.- Regulación del procedimiento sancionador en materia tributaria

1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se regulara por las normas especiales establecidas en el Titulo IV, artículos 207 a 212, de la Ley General Tributaria y por el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, aprobado por R. D. 2063/2004, de 15 de octubre.

2. El procedimiento se iniciara siempre de oficio, mediante notificación del acuerdo adoptado por el funcionario o unidad que hubiese desarrollado la actuación de comprobación e investigación, con autorización del Inspector-Jefe.

Este mismo funcionario o unidad será el competente para instruir el expediente sancionador y hacer la propuesta de resolución sancionadora que, previa conformidad del Inspector-Jefe, será aprobada por la autoridad competente.

3. Se tramitara de forma separada a los de aplicación de los tributos regulados en el Titulo III de la Ley General Tributaria, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitara conjuntamente.

4. En los supuestos de actas con acuerdo y en aquellos otros en que el obligado tributario haya renunciado a la tramitación separada del procedimiento sancionador, las cuestiones relativas a las infracciones se analizaran en el correspondiente procedimiento de aplicación de los tributos de acuerdo con la normativa reguladora del mismo, conforme a lo establecido en el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.

En las actas con acuerdo, la renuncia al procedimiento separado se hará constar expresamente en las mismas, y la propuesta de sanción debidamente motivada -en la que se recogerán de forma ordenada los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquellos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o responsabilidad- se incluirá en el acta con acuerdo.

Cuando en el procedimiento sancionador vayan a ser tenidos en cuenta datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidas en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto infractor o responsable, aquellos deberán incorporarse formalmente al expediente sancionador antes de la propuesta de resolución.

5. En la instrucción del procedimiento serán de aplicación las normas especiales sobre el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios a que se refiere el artículo 99 de la Ley General Tributaria.

Concluidas las actuaciones, se formulará propuesta de resolución en la que se recogerán de forma motivada los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquellos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o responsabilidad.

Salvo que proceda esta declaración, en la propuesta se concretara asimismo la sanción que se propone, con indicación de los criterios de graduación aplicados y motivación adecuada sobre la procedencia de los mismos.

La propuesta de resolución será notificada al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndola un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.

6. El plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de seis meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento, y entendiéndose que este concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo.

Artículo 85.- Recursos contra sanciones

1. El acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso independiente. En el supuesto de que el contribuyente impugne también la deuda tributaria, se acumularan dichos recursos, siendo órgano competente para resolver el que conozca la impugnación contra la deuda.

2. Se podrá recurrir la sanción sin perder la reducción por conformidad prevista en el artículo 188.1, letra b), de la Ley General Tributaria, siempre que no se impugne la regularización.

Las sanciones que deriven de actas con acuerdo no podrán ser impugnadas en vía administrativa. La impugnación de dicha sanción en vía contencioso-administrativa supondrá la exigencia del importe de la sanción practicada.

3. La interposición en tiempo y forma del recurso producirá los siguientes efectos:

a) La ejecución de las sanciones quedara automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.

b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

Sección XI.- Revisión en vía administrativa

Artículo 86.- Medios de revisión

Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos e ingresos de derecho público, así como los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse mediante:

a) Los procedimientos especiales de revisión que se indican a continuación:

Revisión de actos nulos de pleno derecho

Declaración de lesividad de actos anulables

Revocación

Rectificación de errores

Devolución de ingresos indebidos

b) El recurso de reposición

c) Las reclamaciones económico-administrativas

Artículo 87.- Procedimientos especiales de revisión

Será de aplicación a los procedimientos especiales de revisión lo dispuesto en los artículos 213 a 221 de la Ley General Tributaria y en sus normas de desarrollo reglamentario.

Artículo 88.- Competencia para la declaración de nulidad de pleno derecho y de lesividad

La declaración de nulidad de pleno derecho y la de lesividad de los actos anulables será competencia de Pleno.

Artículo 89.- Recurso de Reposición

Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público del Ayuntamiento de Lorquí podrá interponerse el recurso de reposición regulado en el apartado 2 del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedando redactado en los términos siguientes:

a) Objeto y naturaleza

Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público.

b) Competencia para resolver

Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de esta Entidad local que haya dictado el acto administrativo impugnado.

c) Plazo de interposición

El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.

d) Legitimación

Podrán interponer el recurso de reposición:

1.º Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de derecho público de que se trate.

2.º Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.

e) Representación y dirección técnica

Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

f) Iniciación

El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:

1.º Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su representante, con indicación del número del documento nacional de identidad o del código identificador.

2.º El órgano ante quien se formula el recurso.

3.º El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente, y demás datos relativos al mismo que se consideren convenientes.

4.º El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificaciones.

5.º El lugar y la fecha de interposición del recurso.

En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.

Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con el párrafo i) siguiente.

g) Puesta de manifiesto del expediente

Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la oficina municipal a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.

Disposición transitoria única

Los expedientes que a la entrada en vigor de la presente Ordenanza se encuentren pendientes de finalización se continuarán tramitando con arreglo a lo establecido en la presente Ordenanza.

Disposición final

Una vez aprobada definitivamente esta ordenanza surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y será de aplicación al día siguiente de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la comunidad autónoma, y continuara vigente en tanto no se acuerde la modificación o derogación.

Lorquí 18 de septiembre de 2017.—El Alcalde-Presidente, Joaquín Hernández Gomariz

NPE: A-250917-6472