Administración Local
Lorca
12597
NPE: A-261215-12597
IV. Administración Local
Lorca
12597 | Aprobación definitiva de la modificación del Reglamento Orgánico del Gobierno y de la Administración del Excelentísimo Ayuntamiento de Lorca. |
Por acuerdo del Pleno de este Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 28 de septiembre de 2015, se aprobó inicialmente la Modificación del “Reglamento Orgánico del Gobierno y Administración del Excmo. Ayuntamiento de Lorca”, en el sentido de incorporar un nuevo apartado 3, en el artículo 4.º, que disponga lo siguiente: “El Alcalde podrá nombrar un Vicealcalde entre los Concejales del Gobierno, al que corresponderán las funciones que le delegue. El Vicealcalde asumirá, además, todas las funciones que conforme a la legislación vigente correspondan al primer Teniente de Alcalde”. Y en el apartado 1 del artículo 31 “El primer teniente de Alcalde recibirá la denominación de Vicealcalde.”
Sometido a información pública por plazo de treinta días, mediante anuncio publicado en el BORM número 250, de 29 de octubre de 2015, sin que se hayan presentado reclamaciones, se considera definitivamente aprobado el Reglamento Orgánico, procediéndose a su publicación íntegra. Quedando el texto consolidado tras las modificaciones sufridas con el siguiente tenor literal.
Contra el citado acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, a partir del siguiente día al de la publicación del presente anuncio, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
“Reglamento orgánico del gobierno y de la administración del ayuntamiento de Lorca
Exposición de motivos
La Reforma que se llevó a cabo de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local realizada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la Modernización del Gobierno Local, supuso el establecimiento de un Régimen especial de organización para los municipios de Gran Población en el nuevo Título X de la Ley y con ello su diferenciación con la organización de Régimen Común aplicable al resto de los mismos.
Por tanto, la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, destaca entre estas medidas la adición de un Título X a la Ley 7/1985, de 2 de abril, en el que se establece un nuevo modelo orgánico-funcional para los municipios de gran población. Este nuevo régimen de organización implantado por la Ley 57/2003 para los municipios de gran población tiene como rasgo más destacado la separación de funciones entre el Pleno y el Ejecutivo Municipal, integrado por el Alcalde y la Junta de Gobierno Local.
Por lo que al Pleno se refiere, las innovaciones más relevantes residen, sin duda alguna, en la posibilidad de que el Alcalde delegue la presidencia en cualquier Concejal, la supresión de sus funciones ejecutivas o administrativas concentradas en los órganos de tal naturaleza y la posibilidad de delegar funciones resolutorias en las Comisiones.
El Alcalde constituye el principal órgano de dirección del gobierno, de la política y de la administración municipal, ostentando, junto a las funciones simbólicas como la máxima representación del municipio, aquellas atribuciones ejecutivas necesarias para el desarrollo de tal función.
El Alcalde así configurado ostenta menos atribuciones gestoras o ejecutivas que el Alcalde de régimen común, porque en el caso de los municipios contemplados en el Título X de la Ley 7/1985 se viene a perfilar una Junta de Gobierno Local fuerte, que sustituye a la Comisión de Gobierno, dotada de amplias funciones de naturaleza ejecutiva y que se constituye como un órgano colegiado esencial de colaboración en la dirección política del Ayuntamiento.
Esta Junta de Gobierno Local, cuyos miembros son designados y cesados libremente por el Alcalde, presenta como novedad que hasta un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde, pueden ser personas que no ostenten la condición de Concejales. Se viene así a reforzar el perfil ejecutivo de este órgano.
La Ley 57/2003, de 16 de diciembre, siguiendo las conclusiones aprobadas por el Pleno del Senado en relación con el «informe sobre las Grandes Ciudades», permite la traslación a los municipios de gran población del modelo organizativo departamental consolidado en las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como la posibilidad de dotar a estas ciudades de personal directivo cualificado que permita atender con la debida eficacia la singular complejidad de su organización, reforzando la capacidad directiva y gerencial de sus máximos responsables.
La Ley 7/1985, reconoce al Alcalde la facultad de organizar los servicios administrativos del Ayuntamiento de la forma que considere más idónea para la ejecución de las distintas acciones públicas que conforman su programa de gobierno aunque en consonancia con lo dispuesto en el artículo 123, corresponde al pleno la determinación de los niveles esenciales de la organización municipal.
Precisamente, el Municipio de Lorca, al amparo de la previsión contenida en el apartado d) del artículo 121.1.º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, formuló debidamente, mediante acuerdo plenario de fecha 23 de julio de 2007, su petición de incorporación al nuevo régimen organizativo de los municipios de gran población, habiéndose materializado ésta mediante la entrada en vigor de la Ley Autonómica 9/2007, de 14 de diciembre.
Concretamente el artículo segundo de la Ley 9/2007, de 14 de diciembre establece, en consecuencia, que el Pleno Municipal de Lorca determinará la aplicación de la citada Ley a su régimen de Organización.
Con este Reglamento Orgánico se viene a dar cumplimiento al mandado legal establecido en la Ley de Bases del Régimen Local, regulando el gobierno y la administración del Ayuntamiento de Lorca a través de los órganos de gobierno necesarios, Alcalde, Tenientes de Alcalde y Junta de Gobierno Local, así como los demás órganos complementarios del ejecutivo municipal.
En este Reglamento se aborda por primera vez en el Ayuntamiento de Lorca y dentro del marco del nuevo régimen jurídico aprobado para los municipios de gran población, la regulación en una única norma de todo el conjunto de órganos que integran la organización del gobierno y la Administración Municipal, de manera que puede conocerse el conjunto de elementos organizativos básicos que la integran. Asimismo, el Reglamento hace una mención meramente enunciativa del resto de la organización municipal de manera que esta norma sirva de corpus integral del Gobierno y Administración Municipal, sin perjuicio de su remisión al resto de los reglamentos orgánicos que regularan en profundidad su composición y funcionamiento.
La organización del Ayuntamiento cuenta además con dos niveles básicos. Por un lado, los órganos territoriales de gestión desconcentrada, es decir, los órganos de la administración del distrito, integrados en la personalidad jurídica única del Ayuntamiento y, por otro lado, los organismos públicos dotados de personalidad jurídica diferenciada, que integran la administración municipal descentralizada.
La participación ciudadana es uno de los derechos sobre los que se asienta la idea de democracia y es también uno de los criterios a través de los cuales los ciudadanos juzgan la acción de sus gobiernos. Esta vinculación entre participación y democracia adquiere un significado esencial en el ámbito local, al ser la administración más cercana al ciudadano y es a este nivel de gobierno al que los ciudadanos asocian con mayor intensidad el valor de la participación y al que exigen unos estilos de gobierno más participativos.
El artículo 18.1.º c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local reconoce a los vecinos el derecho “a participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes…”. Coherente con esta declaración, la Ley de Bases del Régimen Local regula dos figuras cuya finalidad común es la de introducir, en el ámbito de la gestión municipal, los intereses de los vecinos y de los distintos colectivos que se asienten en el territorio municipal: los distritos y el Consejo Social de la Ciudad. Y para la defensa de los derechos de los vecinos ante la Administración Municipal se prevé la creación por el Pleno de una Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones cuyo funcionamiento se regulará, igualmente, en normas de carácter orgánico.
En definitiva, la participación ciudadana es un requisito de buen gobierno democrático, y lo es en mayor medida en los gobiernos locales de las grandes ciudades, pues es en éstas donde existe un mayor riesgo de distanciamiento entre la ciudadanía y gobernantes. Si bien el desarrollo de la participación Ciudadana y demás órganos a los que se refiere el Título X de la Ley 7/1985 serán materia objeto de reglamento orgánico específico.
En cumplimiento, por tanto, de lo previsto en el nuevo Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, se redacta el presente Reglamento Orgánico, el cual se estructura en ocho capítulos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.
ÍNDICE:
CAPÍTULO I “DISPOSICIONES GENERALES.”
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Organización administrativa.
Artículo 3. Órganos centrales, territoriales y organismos públicos.
Artículo 4. Órganos superiores y directivos.
Artículo 5. Creación, modificación y supresión de órganos y unidades administrativas.
CAPÍTULO II “DEL PLENO”.
Artículo 6. El Pleno del Ayuntamiento.
CAPÍTULO III “DEL ALCALDE.”
Artículo 7. Disposiciones generales.
Artículo 8. Competencias del Alcalde.
Artículo 9. Régimen jurídico de la delegación de competencias.
Artículo 10. Procedimiento de delegación.
Artículo 11. Suplencia y Renuncia del Alcalde.
Artículo 12. Bandos, Decretos e Instrucciones.
Artículo 13. Gabinete del Alcalde.
CAPÍTULO IV “DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL.”
SECCIÓN PRIMERA “NATURALEZA Y COMPOSICIÓN.”
Artículo 14. Naturaleza.
Artículo 15. Composición y nombramiento.
SECCIÓN SEGUNDA “ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL”.
Artículo 16. Atribuciones.
Artículo 17. Delegaciones.
SECCIÓN TERCERA “FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL”.
Artículo 18. Sesiones y convocatoria.
Artículo 19. Relación de asuntos.
Artículo 20. Deliberaciones.
Artículo 21. Documentos.
Artículo 22. Actas.
Artículo 23. Forma de los acuerdos.
Artículo 24. Publicidad de los acuerdos.
Artículo 25. Certificación de los acuerdos.
SECCIÓN CUARTA “ORGANIZACIÓN.”
Artículo 26. Comisiones delegadas.
Artículo 27. Órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al Concejal-Secretario.
SECCIÓN QUINTA “RELACIONES CON EL PLENO Y RESPONSABILIDAD POLÍTICA DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL.”
Artículo 28. Relaciones con el pleno.
Artículo 29. Responsabilidad política.
Artículo 30. Delegación y responsabilidad.
CAPÍTULO V “DE LOS TENIENTES DE ALCALDE Y DE LOS CONCEJALES DELEGADOS.”
SECCIÓN PRIMERA “DE LOS TENIENTES DE ALCALDE.”
Artículo 31. Disposiciones generales.
SECCIÓN SEGUNDA. “CONCEJALES DELEGADOS.”
Artículo 32. Concejales Delegados de Área.
Artículo 33. Concejales-delegados.
Artículo 34. Forma de los actos.
CAPÍTULO VI “DE LA ADMINISTRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE LORCA”.
SECCIÓN PRIMERA. “DISPOSICIONES GENERALES”.
Artículo 35. El Gobierno de la Administración Municipal.
Artículo 36. Integración de la Administración Municipal.
Artículo 37. Estructura de la Organización Municipal.
Artículo 38. Establecimiento y número de servicios o dependencias.
Artículo 39. Otros Órganos.
SECCIÓN SEGUNDA “ÓRGANOS CENTRALES.”
SUBSECCIÓN PRIMERA “ÁREAS DE GOBIERNO Y SU ESTRUCTURA INTERNA.”
Artículo 40. Las Áreas de Gobierno.
Artículo 41. Estructura de las Áreas de Gobierno.
Artículo 42. Ordenación jerárquica de las Áreas.
Artículo 43. Órganos de participación.
SUBSECCIÓN SEGUNDA “DE LOS ÓRGANOS SUPERIORES DE LAS ÁREAS DE GOBIERNO.”
Artículo 44. Funciones de los Concejales Delegados de Área.
Artículo 45. Funciones de los concejales-delegados.
SUBSECCIÓN TERCERA “DE LOS ÓRGANOS CENTRALES DIRECTIVOS.”
Artículo 46. Coordinadores generales.
Artículo 47. Directores Generales u órganos similares.
Artículo 48. Forma de los actos.
SUBSECCIÓN CUARTA “DE LA ASESORÍA JURÍDICA.”
Artículo 49. La Asesoría Jurídica.
SUBSECCIÓN QUINTA “DE LOS ÓRGANOS DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA.”
Artículo 50. Órganos de gestión presupuestaria.
SUBSECCIÓN SEXTA “DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DEL AYUNTAMIENTO DE LORCA.”
Artículo 51. Intervención General municipal.
SUBSECCIÓN SÉPTIMA “DE LA TESORERÍA MUNICIPAL.”
Artículo 52. Tesorería.
Artículo 52 Bis. De la Agencia Tributaria de Lorca.
SECCIÓN TERCERA “ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DESCONCENTRADA”.
Artículo 53. División del Término Municipal en Barrios y Pedanías.
Artículo 54. Los Distritos.
Artículo 55. Las Juntas Municipales de Distrito.
Artículo 56. Órganos de participación.
CAPÍTULO VII “LOS ORGANISMOS PÚBLICOS.”
Artículo 57. Definición y naturaleza.
Artículo 58. Tipos de Organismos Públicos.
CAPÍTULO VIII “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL”.
Artículo 59. Normas generales.
Artículo 60. Del Registro de Documentos.
Artículo 61. De los acuerdos, resoluciones, comunicaciones y notificaciones.
Artículo 62. De la publicidad y constancia de los actos y acuerdos.
Artículo 63. De la formalización de las actas y certificaciones.
Artículo 64. De la ejecutividad de los actos y acuerdos locales.
Artículo 65. De las reclamaciones y recursos contra los actos y acuerdos de la Corporación.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera. Disposiciones de aplicación preferente.
Segunda. Disposiciones organizativas del Alcalde.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
DISPOSICION DEROGATORIA. Única “Disposiciones derogadas”.
DISPOSICIÓN FINAL. Única “Comunicación, publicación y entrada en vigor”.
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. Es objeto del presente Reglamento la regulación de la organización del gobierno y la administración Municipal del Ayuntamiento de Lorca en el ejercicio de la Autonomía Local constitucionalmente reconocida y de la competencia de auto-organización establecida en la Legislación Estatal de carácter básico de Régimen Local. Esta norma tiene rango de Reglamento Orgánico en virtud de lo establecido en el artículo 123 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre.
2. En particular, es objeto de regulación en el presente Reglamento Orgánico:
a) Los órganos político-Administrativos del Ayuntamiento de Lorca, sin perjuicio de la regulación que, respecto del Pleno, se contenga en su propio Reglamento orgánico.
b) La Junta de Gobierno Local, tanto en su aspecto competencial como en los de organización y funcionamiento.
c) Los órganos superiores y directivos.
d) Las líneas Básicas de la Organización de la Administración Local, gobernadas por la Junta de Gobierno Local.
e) La Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Lorca.
f) La Organización Económica – Financiera del Ayuntamiento de Lorca.
g) La Organización Territorial del Ayuntamiento de Lorca, sin perjuicio de la regulación que, respecto de los distritos, pueda contenerse en el reglamento orgánico de participación ciudadana.
h) El régimen jurídico de los Organismos públicos municipales.
i) El Régimen Jurídico de la delegación de competencias y el procedimiento administrativo local, dentro del marco general establecido en la legislación de régimen local y en la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 2. Organización administrativa.
La organización administrativa del Ayuntamiento de Lorca se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento Orgánico, con sujeción a los principios de división funcional en Áreas de Gobierno y de gestión territorial desconcentrada en distritos.
Artículo 3. Órganos centrales, territoriales y organismos públicos.
1. El Ayuntamiento de Lorca se organiza en órganos centrales, territoriales desconcentrados y organismos públicos.
2. Los órganos centrales ejercen sus competencias sobre todo el territorio del municipio de Lorca.
3. Los órganos territoriales ejercen sus competencias exclusivamente en el ámbito de un distrito.
4. Los organismos públicos tienen por objeto la realización de actividades de ejecución o gestión, tanto administrativas, de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas al Ayuntamiento de Lorca; dependen de éste y se adscriben, directamente o a través de otro organismo público, al Área competente por razón de la materia, a través del órgano que en cada caso se determine.
Los organismos públicos que sean creados de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de régimen local, dependerán de los organismos centrales.
Artículo 4. Órganos superiores y directivos.
1. Los órganos del Ayuntamiento de Lorca, atendiendo a las funciones que desarrollan, se clasifican en órganos superiores y órganos directivos.
2. Los órganos superiores de gobierno y administración del Ayuntamiento de Lorca son el Alcalde y los miembros de la Junta de Gobierno Local. A los efectos del presente Reglamento, tienen además la consideración de órganos superiores, la Junta de Gobierno Local y los demás concejales con responsabilidades de gobierno.
3. “El Alcalde podrá nombrar un Vicealcalde entre los Concejales del Gobierno, al que corresponderán las funciones que le delegue. El Vicealcalde asumirá, además, todas las funciones que conforme a la legislación vigente correspondan al primer Teniente de Alcalde”.
4. Son órganos directivos los coordinadores generales, los directores generales u órganos similares, el Secretario General del Pleno, el titular de la Asesoría Jurídica, el titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local, el Interventor General Municipal, los gerentes de los organismos autónomos, el titular del órgano de gestión tributaria en el supuesto de su creación y aquellos otros que sean expresamente creados por el Pleno de la Corporación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123.1.c de la Ley 7/1985.
5. Corresponde a los órganos superiores el ejercicio de las funciones de dirección, planificación y coordinación política. A los órganos directivos corresponde la ejecución de las decisiones adoptadas por aquellos, sin perjuicio de las competencias que les sean delegadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 127.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y de lo previsto en este Reglamento para los concejales-delegados.
6. Los demás órganos y unidades del Ayuntamiento de Lorca, se hallan bajo la dependencia de alguno de los órganos anteriores en el ámbito de sus competencias.
7. Los titulares de los órganos superiores y directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas y en las demás normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación.
Artículo 5. Creación, modificación y supresión de órganos y unidades administrativas.
1. Los órganos directivos y servicios se crean, modifican o suprimen de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Una vez creados dichos órganos y unidades, se procederá a la creación, modificación o supresión de los puestos directivos en la plantilla de personal y, en los demás casos, a través de la relación de puestos de trabajo que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica y con las normas establecidas en la Ley y en el presente Reglamento.
2. Las unidades administrativas de nivel inferior a Servicio y los demás puestos de trabajo se crean, modifican y suprimen a propuesta del titular del Área de Gobierno respectiva, a través de la relación de puestos de trabajo que se aprobará de acuerdo con su regulación específica.
Capítulo II
Del Pleno.
Artículo 6. El Pleno del Ayuntamiento.
1. El Pleno del Ayuntamiento es el órgano que asume de modo directo la representación de la colectividad local y, en nombre de ella, decide sobre las cuestiones fundamentales de gobierno y administración del municipio, designa al Alcalde y fiscaliza la gestión de todos los demás órganos municipales.
El Pleno del Ayuntamiento está integrado por todos los concejales y es presidido por el Alcalde o por el concejal en quien delegue dicha presidencia.
2. El Pleno contará con un Secretario General cuyo titular será un funcionario con habilitación de carácter estatal y dispondrá de comisiones que estarán formadas por los miembros que designen los grupos políticos en proporción al número de concejales que tengan en el mismo.
3. El Pleno se dotará de su propio reglamento que tendrá el carácter de orgánico.
4. Corresponden al Pleno las atribuciones siguientes:
a. El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.
b. La votación de la moción de censura al Alcalde y de la cuestión de confianza planteada por éste, que será pública y se realizará mediante llamamiento nominal en todo caso y se regirá en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral general.
c. La aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica. Tendrán en todo caso naturaleza orgánica:
* La regulación del Pleno.
* La regulación del Consejo Social de la ciudad.
* La regulación de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.
* La regulación de los órganos complementarios y de los procedimientos de participación ciudadana.
* La división del municipio en distritos, y la determinación y regulación de los órganos de los distritos y de las competencias de sus órganos representativos y participativos, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar la organización y las competencias de su administración ejecutiva.
* La determinación de los niveles esenciales de la organización municipal, entendiendo por tales las grandes áreas de gobierno, los coordinadores generales, dependientes directamente de los miembros de la Junta de Gobierno Local, con funciones de coordinación de las distintas Direcciones Generales u órganos similares integradas en la misma área de gobierno, y de la gestión de los servicios comunes de estas u otras funciones análogas y las Direcciones Generales u órganos similares que culminen la organización administrativa, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar el número de cada uno de tales órganos y establecer niveles complementarios inferiores.
* La regulación del órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
d. La aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos municipales.
e. Los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término municipal; la creación o supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta Ley; la alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de denominación de este o de aquellas Entidades, y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
f. Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supra-municipales.
g. La determinación de los recursos propios de carácter tributario.
h. La aprobación de los presupuestos y de la plantilla de personal, así como la autorización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio correspondiente.
i. La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.
j. La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.
k. La determinación de las formas de gestión de los servicios, así como el acuerdo de creación de organismos autónomos, de entidades públicas empresariales y de sociedades mercantiles para la gestión de los servicios de competencia municipal, y la aprobación de los expedientes de municipalización.
l. Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carácter general.
m. El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa jurídica del Pleno en las materias de su competencia.
n. Establecer el régimen retributivo de los miembros del Pleno, de su Secretario General, del Alcalde, de los miembros de la Junta de Gobierno Local y de los órganos directivos municipales.
ñ. El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades locales y otras administraciones públicas.
o. Acordar la iniciativa prevista en el último inciso del artículo 121.1, para que el municipio pueda ser incluido en el ámbito de aplicación del título X de esta Ley.
p. Las demás que expresamente le confieran las leyes.
5. Los acuerdos adoptados por el Pleno se publicarán y notificarán en los casos y en la forma prevista por la Ley. Para facilitar su divulgación el Ayuntamiento de Lorca dará publicidad de los acuerdos adoptados por el Pleno a través de los Tablones de Anuncios y de otros medios que se considere oportunos, incluida la Web municipal, respetándose en todo caso la legislación sobre protección de datos.
Capítulo III
Del Alcalde
Artículo 7. Disposiciones generales.
1. El Alcalde es el órgano unipersonal que ostenta la máxima representación del municipio. Además de las funciones que le asigne el Reglamento Orgánico del Pleno, convoca y preside las sesiones de la Junta de Gobierno Local, dirige la política, el gobierno y la Administración Municipal, sin perjuicio de la acción colegiada de colaboración en la dirección política que, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas, realice la Junta de Gobierno Local y ejerce las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico.
2. El Alcalde es responsable de su gestión política ante el Pleno del Ayuntamiento, y su nombramiento y cese se rigen por lo dispuesto en la legislación de régimen electoral general.
3. El Alcalde tendrá el tratamiento de Excelencia.
Artículo 8. Competencias del Alcalde.
1. Corresponde al Alcalde el ejercicio de las competencias previstas en la ley reguladora de las Bases de Régimen Local y aquellas otras que le atribuyan las leyes del Estado o de la Comunidad Autónoma.
2. Corresponden igualmente al Alcalde las restantes competencias que las leyes del Estado o de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia atribuyan genéricamente al municipio de Lorca sin especificar el órgano municipal que deba asumir su titularidad.
3. Las competencias que corresponden al Alcalde como Presidente del Pleno del Ayuntamiento se regirán por lo dispuesto en el Reglamento Orgánico del Pleno.
Artículo 9. Régimen jurídico de la delegación de competencias.
1. El Alcalde podrá delegar mediante decreto las competencias que le atribuyen las Leyes, en los términos establecidos por ellas, en la Junta de Gobierno Local, en sus miembros, en los demás concejales y, en su caso, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares.
Asimismo, el Alcalde podrá delegar dichas competencias en las Juntas Municipales de Distrito.
2. El Decreto de delegación fijará el alcance de la misma, especificando si se trata de una delegación genérica o para un cometido específico, en los términos previstos en el presente Reglamento Orgánico y en la demás normativa de régimen local que resulte de aplicación.
Artículo 10. Procedimiento de delegación
1. En el Decreto de delegación se hará constar con claridad el ámbito funcional de la delegación, las facultades concretas que se delegan, las condiciones específicas para el ejercicio de tales facultades y la extensión temporal de la misma.
2. Las delegaciones de competencias que efectúe el Alcalde surtirán efecto desde el día siguiente al de la fecha del Decreto, salvo que en el mismo se disponga otra cosa, sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial» de la Región de Murcia.
Artículo 11. Suplencia y Renuncia del Alcalde.
1. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento del Alcalde será sustituido por los Tenientes de Alcalde por el orden de su nombramiento.
Las funciones del Alcalde no podrán ser asumidas por el Teniente de Alcalde a quien corresponda sin expresa delegación que reúna los requisitos establecidos en el artículo anterior.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el alcalde se ausente del término municipal más de veinticuatro horas sin haber conferido la delegación, o cuando por causas imprevistas le hubiere resultado imposible otorgarla, le sustituirá, en la totalidad de sus funciones, el Teniente de Alcalde a quien corresponda, dando cuenta al resto de la Corporación.
En todo caso, el Alcalde podrá determinar la forma en que esta suplencia se deba producir.
2. En los supuestos de sustitución del Alcalde por razones de ausencia o enfermedad, el Teniente de Alcalde que asuma sus funciones no podrá revocar las delegaciones que hubiere otorgado el primero.
3. El Alcalde podrá renunciar a su cargo sin perder por ello la condición de Concejal. La renuncia deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación, que deberá adoptar acuerdo de conocimiento dentro de los diez días siguientes a su presentación.
En tal caso, la vacante se cubrirá en la forma establecida en la legislación electoral.
Artículo 12. Bandos, Decretos e Instrucciones.
1. En el ejercicio de sus competencias, el Alcalde podrá aprobar Bandos y Decretos, así como dictar instrucciones para dirigir la actuación de los órganos municipales.
2. Los Bandos del Alcalde podrán ser simplemente recordatorios de una obligación o deber contenidos en las disposiciones de carácter general, o de adopción de medidas por razones de extraordinaria urgencia, urgencia o necesidad manifiesta. Serán publicados en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y por aquellos otros medios que se consideren oportunos para la información pública de los ciudadanos. De los bandos del Alcalde adoptados por razones de extraordinaria urgencia se deberá dar cuenta inmediata al pleno.
3. Las demás resoluciones que adopte el Alcalde en el ejercicio de sus competencias se denominarán Decretos del Alcalde y serán publicados, cuando así lo exija la Ley o se considere necesario, en el «Boletín Oficial» de la Región de Murcia.
4. El Alcalde podrá dirigir la actividad de los órganos y organismos que integran la Administración Municipal mediante órdenes internas dirigidas a los servicios municipales que se denominarán Instrucciones del Alcalde. Estas instrucciones se notificarán a los servicios afectados.
Artículo 13. Gabinete del Alcalde.
1. El Gabinete del Alcalde es el órgano de asistencia directa y asesoramiento inmediato y permanente al Alcalde. Realiza tareas de confianza y asesoramiento especial.
2. El Gabinete del Alcalde puede estar integrado por funcionarios de carrera, asesores y colaboradores, teniendo los asesores y colaboradores la condición de personal eventual.
Su nombramiento y cese corresponde al Alcalde mediante Decreto, cesando automáticamente al hacerlo este.
3. Para el cumplimiento de sus funciones, los miembros del Gabinete podrán recabar de todos los órganos del Ayuntamiento de Lorca cuanta información consideren necesaria.
Capítulo IV
De la Junta de Gobierno Local
Sección primera
Naturaleza y composición
Artículo 14. Naturaleza.
1. La Junta de Gobierno Local es el órgano que, bajo la presidencia del Alcalde, colabora de forma colegiada en la función de dirección política que a este corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que le atribuyen las Leyes.
2. La Junta de Gobierno Local responde políticamente ante el Pleno de su gestión de forma solidaria.
Artículo 15. Composición y nombramiento.
1. La Presidencia de la Junta de Gobierno Local corresponde al Alcalde y es indelegable.
2. Corresponde al Alcalde nombrar y separar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno Local, cuyo número no podrá exceder de un tercio del número legal de miembros del Pleno, además del Alcalde.
3. El Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición de concejal, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde. Sus derechos económicos y prestaciones sociales serán los de los miembros electivos.
4. De entre los miembros de la Junta de Gobierno Local que ostenten la condición de concejal, el Alcalde designará al Concejal-Secretario, quien redactará las actas de las sesiones y certificará sobre sus acuerdos.
En caso de ausencia o enfermedad del Concejal-Secretario será sustituido por el concejal que determine el Alcalde, siempre y cuando sea miembro de la Junta de Gobierno Local.
Sección segunda
Atribuciones de la Junta de Gobierno Local
Artículo 16. Atribuciones.
Corresponden a la Junta de Gobierno Local las competencias que le atribuye la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y las demás que le correspondan de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 17. Delegaciones.
1. Las competencias atribuidas a la Junta de Gobierno Local podrán ser delegadas, mediante Acuerdo, en los demás miembros de la Junta de Gobierno Local, en los demás concejales, en los Coordinadores Generales, Directores Generales u órganos similares, de acuerdo con lo que dispongan las normas de atribución de esas competencias.
Asimismo, la Junta de Gobierno Local podrá delegar dichas competencias en las Juntas Municipales de Distrito.
La delegación de competencias se efectuará dentro de los límites establecidos en la legislación básica de régimen local.
2. El acuerdo de delegación de la Junta de Gobierno Local fijará el alcance de la misma, especificando si se trata de una delegación genérica o para un cometido específico, en los términos previstos en los artículos 9 y 10 del presente Reglamento, relativos al régimen de delegación de competencias del Alcalde.
Sección tercera
Funcionamiento de la Junta de Gobierno Local
Artículo 18. Sesiones y convocatoria.
1. Las sesiones de la Junta de Gobierno Local no son públicas y se celebrarán previa convocatoria del Alcalde, pudiendo ser ordinarias de periodicidad preestablecida o extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes.
2. La convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, a la que se acompañará el orden del día, se realizará con una antelación mínima de veinticuatro horas, mediante la remisión de la misma a sus miembros en su despacho municipal o en lugar idóneo para su recepción de acuerdo con la legislación aplicable de procedimiento administrativo.
3. Las sesiones extraordinarias se convocarán por decisión del Alcalde.
4. La Junta de Gobierno Local se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de sus miembros, debiendo mantenerse este quórum durante toda la sesión. En todo caso, se requerirá la asistencia del Alcalde y del Concejal-Secretario o de quienes legalmente les sustituyan y, además, que el número de miembros presentes de la misma que ostente la condición de concejal sea superior al número de aquellos miembros que no ostenten dicha condición.
5. Las sesiones extraordinarias de carácter urgente quedarán válidamente constituidas, sin convocatoria previa, cuando así lo decida el Alcalde y estén presentes todos los miembros.
6. La Junta de Gobierno Local se reunirá con carácter ordinario con una periodicidad semanal, sin perjuicio de lo que se disponga en las normas que apruebe la Junta para su propio funcionamiento y para la adecuada preparación de las propuestas y resoluciones que deba adoptar. Las sesiones se celebrarán en el edificio municipal en el que tenga su sede la Alcaldía.
7. A sus sesiones podrán asistir concejales no pertenecientes a la misma y los titulares de los órganos directivos cuando sean convocados expresamente por el Alcalde.
Artículo 19. Relación de asuntos.
1. El Alcalde, asistido por el Concejal-Secretario elaborará el orden del día.
2. Por razones de urgencia se podrá someter a la Junta de Gobierno Local una relación de asuntos no incluidos en el orden del día.
3. La Junta de Gobierno Local no conocerá asuntos que no estén incluidos en alguna de las relaciones contempladas anteriormente salvo que, presentados al Alcalde inmediatamente antes de la celebración de la sesión, este los admita y sus miembros lo acuerden por unanimidad.
Artículo 20. Deliberaciones.
Las deliberaciones de la Junta de Gobierno Local son secretas. Los asistentes a la Junta de Gobierno Local están obligados a guardar secreto sobre las opiniones y votos emitidos en el transcurso de las sesiones, así como sobre la documentación a la que hayan podido tener acceso por razón de su cargo.
Artículo 21. Documentos.
1. La documentación de cada uno de los asuntos que se sometan a la Junta de Gobierno Local estará constituida por la propuesta de acuerdo, las copias de los informes preceptivos y la justificación de haber cumplimentado los demás trámites preceptivos, sin perjuicio de que los miembros de la Junta de Gobierno Local puedan consultar la documentación íntegra de los asuntos.
2. La propuesta de acuerdo estará suscrita por el miembro de la Junta de Gobierno Local competente en la materia o Concejal Delegado.
3. Una vez formalizados los acuerdos, la documentación de cada sesión de la Junta de Gobierno Local estará a disposición de todos los miembros de la Corporación en la oficina del titular del Órgano de Apoyo del Concejal-Secretario de la Junta de Gobierno Local en el que se creará un Registro a tal efecto, sin perjuicio de que, en cualquier momento, aquellos puedan pedir información sobre el expediente completo a través del titular del Área competente para tramitar tales peticiones.
Artículo 22. Actas.
1. Los acuerdos de la Junta de Gobierno Local deberán constar en acta, que extenderá el Concejal-Secretario.
2. En el acta de cada sesión se hará constar, como mínimo, la fecha y hora de comienzo y fin y los nombres del presidente y demás asistentes; los asuntos tratados; el resultado de los votos emitidos y los acuerdos adoptados.
3. El Concejal-Secretario pondrá a disposición, en la propia Oficina del Titular del órgano de Apoyo a la Junta del Gobierno Local, el acta a los demás miembros de la Junta de Gobierno Local con anterioridad a la celebración de la siguiente sesión.
4. Aprobada el acta, que será suscrita por el Concejal-Secretario, se remitirá copia a todos los Grupos Municipales.
Artículo 23. Forma de los acuerdos.
1. Las decisiones adoptadas por la Junta de Gobierno Local en el ejercicio de sus competencias revestirán la forma de Acuerdo y se denominarán Acuerdos de la Junta de Gobierno Local.
2. Los acuerdos de la Junta de Gobierno Local serán firmados por el Concejal-Secretario.
Artículo 24. Publicidad de los acuerdos.
1. Los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno Local se publicarán y notificarán en los casos y en la forma prevista por la Ley.
2. Para facilitar su divulgación, el Ayuntamiento de Lorca dará publicidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno Local a través de los tablones de anuncios y de otros medios que se considere oportunos, incluida la web municipal, respetándose en todo caso la legislación sobre protección de datos.
Artículo 25. Certificación de los acuerdos.
La certificación de los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno Local corresponderá al concejal que ostente la condición de secretario.
Sección Cuarta
Organización
Artículo 26. Comisiones delegadas.
1. La Junta de Gobierno Local podrá decidir la constitución de comisiones delegadas, de carácter permanente o temporal, para la preparación y estudio de asuntos que afecten a la competencia de dos o más Áreas o Distritos, la elaboración de directrices de programas o actuaciones de interés común y en general, el estudio de cuantas cuestiones estime convenientes.
2. El acuerdo de constitución de una comisión delegada determinará su carácter permanente o temporal, los miembros de la Junta (de entre los que se designará a su presidente) y, en su caso, los concejales con responsabilidades de gobierno que la integran, así como las funciones que se le atribuyen a la misma.
En la composición de la comisión delegada se respetarán las disposiciones contenidas en el artículo 15.3.º del presente Reglamento.
3. Las deliberaciones de las comisiones delegadas serán secretas.
4. Los acuerdos de estas comisiones revestirán la forma de Dictamen.
Artículo 27. Órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al Concejal-Secretario.
1. El órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al Concejal-Secretario, se denominará Director de la Oficina del Gobierno Local.
2. El Director de la Oficina del Gobierno Local tendrá carácter directivo y será nombrado entre funcionarios de Administración con Habilitación de Carácter Estatal de la Subescala de Secretaría categoría superior, por el procedimiento regulado en su normativa específica. En caso de ausencia, enfermedad o vacante le sustituye el funcionario adscrito al órgano de mayor rango, o el funcionario municipal del mismo grupo que designe el Alcalde. En el supuesto de vacante, por el tiempo imprescindible para cubrir la plaza por el sistema legal aplicable.
El Director de la Oficina del Gobierno Local se adscribirá al Área de Gobierno que determine el Alcalde.
3. Las funciones del Director de la Oficina del Gobierno Local son las siguientes:
1) Funciones de Asistencia Técnica a la Junta de Gobierno Local.
Como tal le corresponde la dirección de la Oficina del Gobierno local, y desarrolla las siguientes funciones:
1.1. El apoyo a la Junta de Gobierno Local. Consiste en la asistencia jurídica y administrativa directa e inmediata a la Junta de Gobierno Local en su conjunto, sin perjuicio del asesoramiento jurídico general que le corresponde a la Asesoría Jurídica.
1.2. La asistencia al Concejal-Secretario de la Junta de Gobierno Local. Consiste en la asistencia jurídica y técnica al mismo para el desarrollo de sus cometidos, cualquiera que fuera su índole
1.3. La recepción de todos los expedientes que las distintas áreas y servicios municipales eleven para su aprobación a la Junta de Gobierno Local, previa comprobación de que se encuentran terminados de conformidad con la legislación vigente. La redacción del borrador de expedientes y asuntos susceptibles de ser incluidos en el orden del día de las sesiones de la Junta de Gobierno Local.
1.4. La asistencia al Alcalde y al Secretario-Concejal de la Junta de Gobierno para la formación y preparación de los asuntos del orden del día de la misma.
1.5. La remisión de las convocatorias de las sesiones de la Junta de Gobierno Local a sus miembros, autorizando con su firma la notificación de las mismas.
1.6. El Archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones.
1.7. Velar por la correcta comunicación de sus acuerdos. Dentro de este cometido se encontrará asesorar y proponer la redacción de la comunicación y, en su caso, la certificación de los acuerdos, con los requisitos que exige la legislación vigente y su remisión y notificación a los órganos e interesados que deban cumplirla, junto a las instrucciones y documentación pertinente.
1.8. Remisión a la Administración del Estado y a la de la Comunidad Autónoma de la copia o, en su caso, extracto, de los actos y acuerdos de los órganos decisorios del Ayuntamiento, salvo los acuerdos del Pleno que le corresponden al Secretario General del Pleno.
2) Funciones de fe pública general municipal. En virtud de lo establecido en el párrafo d) de la Disposición Adicional Octava de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, redactada por Ley 57/2003 le corresponde al titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local. Dichas funciones serán ejercidas con el contenido definido en el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional. Las mismas serán realizadas directamente por el mismo, sin perjuicio de que pueda delegar en caso necesario su ejercicio en otros funcionarios del ayuntamiento. Dentro de dichas funciones se encuentran:
2.1. La fe pública de los actos y acuerdos de los órganos unipersonales. Consiste en autorizar, redactar y custodiar el Libro de Resoluciones de la Alcaldía y demás órganos unipersonales que dicten resoluciones con competencias propias o delegadas, así como certificar de los mismos y de todos los antecedentes, libros y documentos de la entidad local.
2.2. La Secretaría de todos los órganos colegiados decisorios de la Corporación y sus organismos autónomos o cuyos acuerdos vinculen a la misma, excluidos el Pleno y sus Comisiones, la Junta de Gobierno Local y el Consejo de Administración de las entidades públicas empresariales y el órgano de reclamaciones económico-administrativo.
2.3. La fe pública en materia de Contratación, formalizando todos los contratos y documentos administrativos análogos en que intervenga la Entidad.
2.4. Dirigir el Registro General del Ayuntamiento y notificar todos los actos y acuerdos municipales.
3) Funciones complementarias. Todas aquellas que puedan encomendarle el Alcalde o la Junta de Gobierno Local complementarias o relacionadas con las funciones que desarrolla.
Sección quinta
Relaciones con el pleno y responsabilidad política de la Junta de Gobierno Local
Artículo 28. Relaciones con el pleno.
1. Las relaciones de la Junta de Gobierno Local y de sus miembros con el Pleno se regirán por lo dispuesto en el Reglamento Orgánico del Pleno.
2. Los miembros de la Junta de Gobierno Local no electos, si los hubiere, podrán asistir a las sesiones del Pleno e intervenir en los debates, sin perjuicio de las facultades de ordenación que corresponden a su Presidente.
Artículo 29. Responsabilidad política.
1. La Junta de Gobierno Local responde políticamente ante el Pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.
2. La responsabilidad política de la Junta de Gobierno Local es exigible por medio de la moción de censura al Alcalde y de la cuestión de confianza presentada por este, que se sustanciarán conforme a lo previsto en la legislación del régimen electoral.
Artículo 30. Delegación y responsabilidad.
La delegación de competencias del Alcalde en un concejal o en otro órgano no exime a aquel de responsabilidad política ante el pleno. El mismo criterio es aplicable a los casos en que la Junta de Gobierno Local o sus miembros tengan delegadas atribuciones de su competencia.
Capítulo V
De los Tenientes de Alcalde y de los Concejales Delegados
Sección primera
De los Tenientes de Alcalde
Artículo 31. Disposiciones generales.
1. El Alcalde podrá nombrar de entre los concejales que formen parte de la Junta de Gobierno Local a los Tenientes de Alcalde, que le sustituirán, por orden de su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
El primer teniente de Alcalde recibirá la denominación de Vicealcalde.
2. Los Tenientes de Alcalde ejercerán las competencias que les deleguen el Alcalde o la Junta de Gobierno Local, y podrán ostentar o no la titularidad de un Área de Gobierno. El Teniente de Alcalde que asuma la titularidad de un Área de Gobierno ostentará, además, la condición de Concejal delegado de Área.
3. Los Tenientes de Alcalde tendrán el tratamiento de Ilustrísima.
Sección segunda.
Concejales delegados.
Artículo 32. Concejales Delegados de Área.
Son Concejales Delegados de Área aquellos Concejales miembros de la Junta de Gobierno Local a los que el Alcalde asigne funciones de dirección, planificación o coordinación política, dentro de las grandes áreas de gobierno definidas por el Pleno en sus niveles esenciales y concretadas por Decreto de de la Alcaldía, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan en cuanto miembros de la Junta de Gobierno Local y de las demás competencias que les deleguen el Alcalde o la Junta de Gobierno Local.
Mediante Decreto de la Alcaldía se fijará el número, denominación de las concejalías, áreas y/o servicios situados bajo la responsabilidad de los miembros de la Junta de Gobierno Local, así como la persona que las ostente.
Artículo 33. Concejales-delegados.
1. Son concejales-delegados aquellos concejales que reciban del Alcalde o de la Junta de Gobierno Local el ejercicio de alguna o varias de las competencias que, en los términos de los artículos 124.5.º y 127.2.º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, corresponden al Alcalde o Junta de Gobierno Local, y sean delegables.
2. Los concejales-delegados quedan sometidos a las disposiciones contenidas en la Sección 5 del Capítulo IV del presente Reglamento referentes a la responsabilidad política de la Junta de Gobierno Local y de sus miembros.
Artículo 34. Forma de los actos.
Las resoluciones administrativas que adopten los Concejales Delegados de Área y los concejales-delegados, revestirán la forma de Resolución y se denominarán, según corresponda, Resolución del concejal delegado de Área o Resolución del concejal-delegado.
Capítulo VI
De la administración del ayuntamiento de Lorca
Sección primera.
Disposiciones Generales
Artículo 35. El Gobierno de la Administración Municipal.
La Administración Municipal está gobernada por la Junta de Gobierno Local de Lorca y los órganos superiores del Ayuntamiento: el Alcalde, los miembros de la misma y, en su caso, los concejales delegados.
Artículo 36. Integración de la Administración Municipal.
La Administración Municipal está integrada por los órganos directivos municipales que son aquellos que ejecutan y desarrollan los planes y directrices de los órganos de gobierno municipales, siempre bajo su superior autoridad.
Artículo 37. Estructura de la Organización Municipal.
La organización administrativa municipal se estructurará, además de en los órganos descritos en los dos artículos anteriores, en Servicios, Secciones, negociados y otras unidades administrativas análogas, que se integraran dentro de las correspondientes concejalías o áreas que puedan crearse o bajo la dependencia directa de la Alcaldía.
Artículo 38. Establecimiento y número de servicios o dependencias.
El establecimiento y número de los citados servicios o dependencias en que se estructure la Administración municipal se realizará por Decreto de la Alcaldía o Acuerdo de la Junta de Gobierno Local y deberá tener su reflejo en la relación de puestos de trabajo.
Artículo 39. Otros Órganos.
Las secciones, negociados y otras unidades administrativas integradas en los servicios o departamentos, completarán la estructura administrativa municipal.
Sección segunda
Órganos centrales
Subsección primera
Áreas de gobierno y su estructura interna
Artículo 40. Las Áreas de Gobierno.
1. Las Áreas de Gobierno constituyen los niveles esenciales de la organización municipal y comprende cada una de ellas, uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de la actividad administrativa municipal.
De las mismas podrán depender otras Áreas de Coordinación o Delegadas a las que corresponderá la dirección de un sector de la actividad administrativa de la responsabilidad de aquellas.
2. Corresponde al Alcalde, conforme a lo previsto en el artículo 123.1.c) en relación con las facultades que le atribuye el artículo 124.4.k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, determinar el número, denominación y atribuciones de las Áreas, sin perjuicio de las competencias que le puedan delegar otros órganos municipales.
Artículo 41. Estructura de las Áreas de Gobierno.
1. Para ejercer las competencias y desarrollar las funciones de gobierno y administración que les correspondan, las Áreas de Gobierno, en las que podrá existir uno o más coordinadores generales, podrán estructurarse por bloques de competencias de naturaleza homogénea a través de Direcciones Generales u órganos similares.
2. Las Direcciones Generales u órganos asimilados podrán organizarse a su vez en otras unidades administrativas inferiores que se establezcan. Estas unidades administrativas también podrán depender directamente de los coordinadores generales.
Artículo 42. Ordenación jerárquica de las Áreas.
1. Los Concejales Delegados de Área son los jefes superiores del Área de gobierno correspondiente. Asimismo, los Concejales-Delegados son los jefes directos de su Delegación, sin perjuicio de la superior dirección que corresponda al titular del Área de Gobierno de la que dependan.
2. Los órganos directivos dependen de alguno de los órganos anteriores y se ordenan jerárquicamente del siguiente modo: Coordinador general, director general u órgano asimilado.
Excepcionalmente, cuando así lo prevea el presente Reglamento o los Decretos del Alcalde de organización administrativa, un órgano directivo podrá depender de otro órgano directivo del mismo rango.
Artículo 43. Órganos de participación.
En las Áreas de Gobierno podrán crearse órganos de participación de los vecinos y de las asociaciones que los representen, de conformidad con lo que se establezca al respecto en las normas orgánicas de participación ciudadana.
Subsección segunda
De los órganos superiores de las áreas de gobierno
Artículo 44. Funciones de los Concejales Delegados de Área.
A los Concejales Delegados de Área les corresponde la dirección de los ámbitos de la actividad administrativa integrados en su Área de Gobierno y, en particular, las siguientes funciones:
a) Ejercer la representación, dirección, gestión e inspección del Área de la que sean titulares.
b) Fijar los objetivos del Área de su competencia, aprobar los planes de actuación de la misma y asignar los recursos necesarios para su ejecución, de acuerdo con las normas presupuestarias correspondientes.
c) Elevar al Pleno las propuestas que les correspondan en el ámbito de las competencias de su Área.
d) Proponer a la Junta de Gobierno Local la aprobación de los proyectos de disposiciones de carácter general y las demás propuestas que correspondan en el ámbito de sus competencias.
e) Proponer al Alcalde la aprobación de los proyectos de organización y estructura de su Área.
f) Evaluar la ejecución de los planes de actuación del Área por parte de los órganos directivos y ejercer el control de eficacia con respecto a su actuación.
g) Ejercer la superior inspección y las demás funciones que les atribuye el artículo 85 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, respecto de los organismos públicos adscritos a su Área.
h) Ejercer la superior autoridad sobre el personal de su Área, sin perjuicio de las competencias que en esta materia corresponden al Alcalde respecto de todo el personal al servicio del Ayuntamiento.
i) Resolver los conflictos entre los órganos directivos dependientes de su Área.
j) Proponer a la Junta de Gobierno Local el nombramiento de los titulares de los órganos directivos de su Área.
k) Las demás que le atribuya el presente Reglamento y las demás disposiciones legales vigentes.
Artículo 45. Funciones de los concejales-delegados.
1. A los concejales-delegados corresponde la dirección de los ámbitos de la actividad administrativa integrada en su Delegación y, en particular, las competencias señaladas en el artículo anterior, sin perjuicio de la superior dirección y representación que corresponde al Concejal delegado de Área del que dependan, y con excepción de las señaladas en las letras b), c) d), e) y j).
2. Los concejales-delegados responden ante el órgano superior inmediato del que dependan del cumplimiento de los objetivos que se asignen a su Área.
Subsección tercera
De los órganos centrales directivos
Artículo 46. Coordinadores Generales.
1. Podrán existir coordinadores generales dependientes directamente del titular del Área de Gobierno. Les corresponden las funciones de coordinación de las distintas direcciones generales u órganos asimilados que integran el Área de Gobierno, los servicios comunes y las demás funciones que les deleguen el Alcalde o la Junta de Gobierno.
2. Los coordinadores generales se nombrarán por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, a propuesta del Alcalde.
3. Los titulares de estos órganos deberán ser funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o Funcionarios de administración local con habilitación de carácter estatal a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente. En atención a las características específicas del puesto directivo de que se trate, podrá efectuarse el nombramiento de entre personas que no tengan la condición de funcionario. En tal caso, el nombramiento habrá de efectuarse motivadamente y de acuerdo con criterios de competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.
Artículo 47. Directores Generales u órganos similares.
1. Podrán existir directores generales u órganos similares que dirijan la organización administrativa que se les encomiende.
2. Los directores generales u órganos similares se establecerán y nombrarán por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local.
3. Los titulares de estos órganos deberán ser funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o Funcionarios de administración local con habilitación de carácter estatal a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente, salvo que el Decreto de estructura del Área correspondiente prevea que, en atención a las características específicas del puesto directivo, su titular no reúna la condición de funcionario. En este último caso, los nombramientos habrán de efectuarse motivadamente y de acuerdo con criterios de competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.
Artículo 48. Forma de los actos.
1. Las decisiones administrativas que adopten los órganos directivos revestirán la forma de Resolución.
2. Dichas resoluciones se publicarán o notificarán de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.
Subsección cuarta
De la asesoría jurídica
Artículo 49. La Asesoría Jurídica.
1. Existirá un órgano administrativo de carácter directivo denominado Asesoría Jurídica Municipal responsable de la asesoría jurídica del Ayuntamiento, sin perjuicio de las funciones reservadas por la legislación de régimen local a otros órganos municipales.
2. La Asesoría jurídica estará integrada por el número de Letrados que se determine en la relación de puestos de trabajo y por el resto de personal funcionario que la integre.
3. El titular de este órgano será el Director de la Asesoría Jurídica al que corresponderá la dirección y coordinación de la misma.
4. Las funciones de la Asesoría Jurídica son las siguientes:
4.1. La asesoría jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno Local y a los órganos directivos municipales.
4.2. En materia de contratación administrativa, el informe preceptivo sobre los pliegos de cláusulas económico-administrativas, la asistencia como vocal a las mesas de contratación y todas aquellas que la ley determine.
4.3. La representación y defensa en juicio del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
5. El Director de la Asesoría Jurídica será nombrado y separado por la Junta de Gobierno Local, entre personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título de licenciado en derecho.
b) Ostentar la condición de funcionario con habilitación de carácter estatal, o bien funcionario del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.
6. En caso de ausencia, enfermedad o vacante le sustituirá el Letrado de mayor rango que forme parte de la Asesoría Jurídica, el más antiguo o el que designe el Alcalde. En el supuesto de vacante por el tiempo imprescindible para cubrir la plaza por el sistema legal aplicable.
Subsección quinta
Del órgano de gestión presupuestaria
Artículo 50. Órgano de gestión presupuestaria.
1. A los efectos previstos en el artículo 134 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, en el ámbito del Ayuntamiento de Lorca se establece la existencia de un órgano de gestión denominado Dirección Económica y Presupuestaria Municipal que ejercerá las funciones de presupuestación y asesoramiento económico del Ayuntamiento, aquellas otras necesarias para el ejercicio de las mismas y las que le atribuya la Junta de Gobierno Local, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Alcalde en las letras b), c) y k) del artículo 124.4 de la referida Ley.
2. El ejercicio de las funciones de presupuestación comprenden el desarrollo de las siguientes actividades, sin perjuicio de las demás que puedan ser delegadas por el Alcalde:
a) La elaboración del Proyecto de Presupuesto General del Ayuntamiento de Lorca para su aprobación por la Junta de Gobierno Local.
b) El análisis y evaluación de los programas de gasto que integran el Presupuesto General del Ayuntamiento de Lorca.
c) El establecimiento de las técnicas presupuestarias a utilizar para la elaboración del Presupuesto General del Ayuntamiento de Lorca.
d) La definición y mantenimiento de la estructura presupuestaria.
e) La incoación de los expedientes de crédito extraordinarios y suplementos de crédito, así como elevar la propuesta de resolución al órgano competente. La tramitación, análisis y seguimiento de los expedientes de modificaciones presupuestarias.
f) El seguimiento y la ordenación general del proceso de ejecución del presupuesto.
g) La coordinación y asesoramiento en materia presupuestaria a las distintas áreas, distritos, organismos autónomos, sociedades mercantiles y demás entidades públicas.
h) La realización de una memoria demostrativa del grado de cumplimiento de los objetivos programados.
i) Elaborar y, en su caso, elevar la propuesta de aprobación al órgano competente de los planes financieros que hubieran de realizarse por la Administración Municipal.
j) Las demás competencias relacionadas con el Presupuesto General del Ayuntamiento de Lorca que no estén expresamente atribuidas a otros órganos.
3. Corresponde al titular del órgano directivo competente en materia presupuestaria la emisión de los correspondientes informes de contenido presupuestario exigidos por la legislación reguladora de la contratación del sector público.
4. El Órgano directivo competente en materia de gestión presupuestara se denominará Dirección Económica y Presupuestaria Municipal. Su titular tendrá la consideración de órgano directivo y será designado de entre funcionarios del Ayuntamiento de Lorca de grupo A), subgrupo A1, o de entre funcionarios con habilitación de carácter estatal, o un funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente, nombrado por el sistema legal aplicable. En caso de ausencia, enfermedad o vacante le sustituirá el funcionario adscrito al órgano de mayor rango o el funcionario municipal del mismo grupo que designe el Alcalde. En el supuesto de vacante, por el tiempo imprescindible para cubrir la plaza por el sistema legal aplicable. La dirección Económica y presupuestaria Municipal se adscribirá al Área de Gobierno que determine el Alcalde.
Subsección sexta
De la intervención general del ayuntamiento
De Lorca
Artículo 51. Intervención General municipal.
1. La función pública de control y fiscalización interna de gestión económico-financiera y presupuestaria, en su triple acepción de función interventora, función de control financiero y función de control de eficacia, corresponde a la Intervención General del Ayuntamiento de Lorca.
2. La Intervención General ejercerá sus funciones con plena autonomía con respecto a los órganos y entidades municipales y cargos directivos cuya gestión fiscalice, teniendo completo acceso a la contabilidad y a cuantos documentos sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Sin perjuicio de lo anterior, la Intervención General se adscribe orgánicamente al Área competente en materia de Hacienda.
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, podrán atribuirse al Interventor General funciones distintas o complementarias de las asignadas en los apartados anteriores.
4. El titular de la Intervención General tiene carácter directivo y será nombrado entre funcionarios con habilitación de carácter estatal.
Subsección séptima
De la Tesorería municipal
Artículo 52. Tesorería.
1. Las funciones públicas de tesorería, incluida la recaudación y contabilidad, se ejercerán por la Tesorería Municipal.
2. El titular de la Tesorería Municipal se denominará Tesorero Municipal y será nombrado entre funcionarios con habilitación de carácter estatal.
3. Dicho órgano se adscribe al Área competente en materia de Hacienda, dependiendo directamente de su titular, o del órgano directivo con competencias en materia de política financiera, de acuerdo con lo que determine el Alcalde en los Decretos de organización de dicha Área.
Artículo 52 Bis. De la Agencia Tributaria de Lorca.
1. Se establece de conformidad con el artículo 135 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, la existencia de un órgano de Gestión Tributaria, denominado Agencia Tributaria de Lorca, que ejercerá como propias las competencias que a la Administración Tributaria local le atribuye la legislación tributaria, las establecidas en el citado precepto legal, aquellas otras necesarias para el ejercicio de las mismas, las que le atribuya el Alcalde y la Junta de Gobierno Local.
2. El órgano de gestión tributaria tendrá un Director, un Jefe de la Dependencia de Recaudación y un Consejo Rector.
a) El Director del órgano tendrá carácter directivo, de conformidad con lo previsto en el art. 130.1 apartado B) subapartado g) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y su titular deberá ser funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o funcionarios de administración local con habilitación de carácter estatal, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente, nombrado por el sistema legal establecido.
En caso de ausencia, enfermedad o vacante, le sustituye el funcionario adscrito al órgano de mayor rango, o el funcionario del mismo grupo que designe el Alcalde. En el supuesto de vacante, por el tiempo imprescindible para cubrir la plaza por el sistema legal aplicable.
Ejercerá las siguientes funciones:
1.1. En materia de gestión de ingresos públicos y dentro del ámbito de competencias de la Agencia Tributaria:
a) La aplicación de todos los tributos municipales y de los recargos establecidos sobre los mismos a favor de otras Administraciones o Entidades.
b) La prestación de los servicios de información y asistencia a los contribuyentes en relación con los tributos municipales.
c) La aprobación y notificación de las liquidaciones individuales y la formación, aprobación, exposición y gestión de las matrículas de los tributos municipales de vencimiento periódico y notificación colectiva, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a otras Administraciones.
d) El reconocimiento y aplicación de los beneficios fiscales, así como la solicitud ante las Administraciones correspondientes de las compensaciones que procedan.
e) Ejercer las potestades de investigación, comprobación, liquidación y sanción a través de los servicios de inspección de tributos y aprobar el Plan Anual de Control Tributario a propuesta del Consejo Rector.
f) La tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por infracciones tributarias o por incumplimiento de los deberes y obligaciones relativos a los ingresos de derecho público cuya competencia gestora tenga atribuida la Agencia Tributaria.
g) La adopción de medidas cautelares para asegurar el cobro de las deudas tributarias y la ratificación, en su caso, de las adoptadas en los procedimientos de inspección, en los términos y casos previstos en la Ley General Tributaria.
h) Acordar la compensación en período voluntario de deudas y créditos concurrentes cuando aquéllas o éstos sean de naturaleza tributaria y en período ejecutivo cuando afecten a ingresos de derecho público, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.
i) Aprobar los modelos de avales y garantías a constituir por los interesados, conforme a lo establecido en las ordenanzas y reglamentos municipales, y declarar la conformidad, en su caso, de las constituidas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda tributaria o de otro ingreso de derecho público.
j) Disponer, de acuerdo con la normativa aplicable y en el ámbito de sus competencias, la suspensión de la ejecutividad de los actos impugnados o sujetos a revisión en vía administrativa; la liquidación, en su caso, de los intereses de demora y devolución de las garantías y depósitos constituidos a tal fin, así como resolver sobre el reembolso del coste de las garantías, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
k) La declaración de la prescripción de los ingresos y el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos, que se realizará con cargo al Presupuesto municipal.
l) La suscripción y celebración de los acuerdos y convenios previstos en la legislación concursal, previa autorización del titular del Área competente en materia de Hacienda cuando el importe de aquéllos supere la cifra fijada por éste.
m) La aprobación de la declaración de fallidos y créditos incobrables a propuesta del órgano de recaudación.
n) La ejecución de las resoluciones y fallos de los tribunales en relación con los tributos, así como la tramitación y aprobación de los gastos que, en su caso, puedan derivarse de dicha ejecución.
ñ) Proponer a la Junta de Gobierno Local la celebración de convenios de colaboración o conciertos, la aceptación de competencias delegadas, la participación en consorcios u otras formas de cooperación entre Entidades Públicas para la liquidación o recaudación de los derechos a favor de la Hacienda Municipal, la simplificación del cumplimiento de las obligaciones materiales y formales derivadas de aquéllos o para, en definitiva, la mejor gestión de los tributos municipales.
o) La definición de los sistemas y medios informáticos precisos para garantizar en coordinación con los órganos municipales competentes en tecnologías de la información, el ejercicio de las funciones atribuidas en materia de gestión tributaria.
p) En general, cuantas competencias correspondan en materia tributaria a la Agencia Tributaria Municipal y no estén expresamente atribuidas a otros órganos.
1.2. En materia presupuestaria de ingresos:
a) El análisis de las previsiones de ingresos para la elaboración del proyecto de Presupuesto General Municipal en lo relativo al presupuesto de ingresos, en coordinación con el órgano de gestión presupuestaria.
b) El seguimiento y la ordenación de la ejecución del presupuesto de ingresos en lo relativo a ingresos tributarios y transferencias corrientes vinculadas a éstos.
c) Prestar apoyo al órgano de gestión presupuestaria para la coordinación y el asesoramiento a las diferentes Áreas, Concejalías delegadas así como a las unidades administrativas similares de los Organismos Públicos Municipales en materia de ingresos tributarios.
2. Para el mejor y más eficiente ejercicio de las funciones del órgano de gestión tributaria que se atribuyen al director, éste podrá delegar el ejercicio de las mismas en los titulares de los órganos subordinados integrados en la estructura administrativa de la Agencia Tributaria. Igualmente, en los términos legalmente previstos podrá encomendarlas a los titulares de aquellos órganos municipales que por razón de su actividad y competencias se encuentren vinculados al tipo de ingreso de cuya gestión se trate.
b) El Jefe de la Dependencia de Recaudación. Dicha jefatura será ostentada directamente por el titular de la Dirección de este órgano si es funcionario de habilitación estatal, en caso contrario tendrá que ser desempeñada por un funcionario perteneciente a dicha Escala perteneciente a la Subescala de Intervención-Tesorería categoría superior. Ejercerá las siguientes funciones:
a) El impulso y dirección de los servicios y procedimientos recaudatorios en período voluntario y ejecutivo.
b) Firmar los anuncios de cobranza de los tributos de vencimiento periódico y notificación colectiva y proponer la modificación del plazo de ingreso en período voluntario de los mismos.
c) La tramitación y resolución, a través de los servicios a su cargo, de las solicitudes de fraccionamiento y aplazamiento de pago, así como la ejecución de las garantías constituidas a resultas de los recursos y reclamaciones que se promuevan, o como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en los casos de fraccionamiento o aplazamiento de pago.
d) La autorización de los pliegos de cargo de valores que se entreguen a otros servicios para su recaudación ejecutiva.
e) Dictar la providencia de apremio.
f) Liquidar los recargos o intereses de demora que resulten exigibles en período ejecutivo en aplicación de la normativa vigente.
g) Dictar, respecto de los bienes que hayan de ejecutarse por el procedimiento de apremio, el acuerdo de enajenación mediante subasta y adjudicación directa y proponer al director el de enajenación por concurso.
h) Presidir la mesa de subasta de bienes.
i) Acordar la publicación en los tablones oficiales, medios de comunicación de gran difusión o en publicaciones especializadas el anuncio de subasta de bienes.
j) Proponer la adjudicación de bienes a la Hacienda Municipal y expedir las certificaciones correspondientes para su inscripción registral.
k) Declarar la responsabilidad solidaria y subsidiaria de las deudas, una vez terminado el período voluntario de pago, acordar la derivación de la acción de cobro al responsable subsidiario y requerir de pago a otros obligados.
l) La propuesta de imposición de sanciones por incumplimiento de las peticiones de información o del deber de colaboración de los obligados.
m) La propuesta de adopción de medidas cautelares.
n) Resolver los recursos de reposición que se interpongan contra sus actos y acordar la suspensión con ocasión de la interposición de aquéllos.
ñ) Proponer la declaración de fallidos y créditos incobrables.
o) Tramitar los expedientes disciplinarios del personal recaudador y resolver las quejas contra la actuación de los mismos.
3. En los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad o cuando concurra cualquier otra causa que imposibilite al titular del órgano de recaudación el ejercicio de sus funciones, las mismas serán desempeñadas por el adjunto, si lo hubiere, o por el funcionario a quien corresponda por delegación o sustitución.
c) El Consejo Rector estará presidido por el miembro de la Junta de Gobierno responsable del Área de Hacienda e integrado por el Interventor General, el Tesorero Municipal, el Director Económico y Presupuestario, el Director de la Asesoría Jurídica y el Director de la Oficina del Gobierno Local, que hará las funciones de secretario.
Asistirán a sus reuniones el Director del Órgano y el Jefe de la Dependencia de Recaudación cuando sean citados, también podrán citarse a los funcionarios o técnicos municipales que se crean necesarios para informar de algún asunto concreto. Se reunirá al menos una vez al trimestre en sesión ordinaria y en sesión extraordinaria a convocatoria de su presidente. Sus competencias serán las siguientes:
1) El análisis y diseño de la política global de ingresos públicos en lo relativo
al sistema tributario municipal, de aprobación del calendario fiscal, previo informe de la Tesorería Municipal.
2) Examinar los informes verbales o escritos que le eleve el director del órgano sobre el funcionamiento del mismo.
3) La propuesta, elaboración e interpretación de las normas tributarias propias del ayuntamiento.
4) La propuesta al director de la Agencia Tributaria de la aprobación del Plan Anual de Control Tributario.
Sección tercera
Organización territorial desconcentrada
Artículo 53. División del Término Municipal en Barrios y Pedanías
1. De conformidad con la distribución tradicional de los asentamientos de población en el término municipal de Lorca, se estructura este en Barrios Urbanos y Pedanías, con la delimitación tradicional que actualmente tienen.
2. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la división en distritos que, en su caso, se establezca a efectos electorales, de lo dispuesto en la legislación estadística y de lo previsto en el siguiente artículo.
En todo caso, la división en distritos garantizará la personalidad de los barrios y pedanías y la representación de su ámbito social y de sus intereses peculiares.
3. En los barrios urbanos y en las pedanías, el Alcalde podrá nombrar un Alcalde de Barrio, que recibirá en las pedanías la denominación tradicional de Pedáneo.
4. Los Alcaldes de Barrio y los Alcaldes Pedáneos actuarán como auxiliares del Alcalde, sin perjuicio de las funciones legalmente atribuidas a este y a los demás órganos de gobierno municipal. A través del instrumento legal oportuno se implementará el sistema de elección democrática de los Alcaldes Pedáneos y de Barrio.
5. La duración del cargo de Alcalde de Barrio o Pedáneo estará sujeta a la del mandato del Alcalde que lo haya nombrado que, del mismo modo, podrá revocar su nombramiento cuando lo considere oportuno.
Artículo 54. Los Distritos.
1. Los distritos constituyen divisiones territoriales del municipio de Lorca. Están dotados de órganos de gestión desconcentrada para el impulso y desarrollo de la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio.
2. Corresponde al Pleno del Ayuntamiento, mediante norma orgánica, establecer la división del municipio en distritos, y la determinación y regulación de sus órganos y de las competencias de sus órganos representativos y participativos, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar la organización y las competencias de su administración ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123.1.c) de la Ley 7/1985.
3. El gobierno y administración del distrito corresponde a la Junta Municipal y al Concejal-Presidente de la misma, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los demás órganos municipales.
Artículo 55. Las Juntas Municipales de Distrito.
1. Las Juntas Municipales de Distrito son órganos de gestión desconcentrada cuya finalidad es aproximar la gestión municipal a los vecinos e incentivar su participación en los asuntos de competencia municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y administración del Ayuntamiento de Lorca.
2. Las Juntas Municipales de Distrito ejercerán las competencias ejecutivas o administrativas que les sean atribuidas por delegación del Alcalde o de la Junta de Gobierno Local, sin perjuicio de las demás que le atribuya el pleno de conformidad con lo previsto en el apartado quinto del artículo 123.1.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Artículo 56. Órganos de participación.
En los distritos podrán crearse órganos de participación de los vecinos y de las asociaciones de vecinos que los representen, de conformidad con lo que se establezca al respecto en las normas orgánicas de participación ciudadana.
Capítulo VII
Los Organismos públicos
Artículo 57. Definición y naturaleza.
1. El Ayuntamiento de Lorca podrá crear organismos públicos para la realización de actividades de ejecución o gestión, tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas a la Administración Municipal.
2. Los organismos públicos dependen de la Administración Municipal y se adscriben directamente o a través de otro organismo público, al Área de Gobierno competente por razón de la materia, a través del órgano que en cada caso se determine.
Los organismos públicos podrán adscribirse también a las Áreas cuya titularidad corresponda a un concejal-delegado, a quien corresponderán las funciones atribuidas en este Reglamento a los titulares de las Áreas de Gobierno.
3. Los organismos públicos tienen personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, en los términos previstos en la legislación vigente.
4. A los organismos públicos corresponden las potestades y competencias precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria.
Artículo 58. Tipos de Organismos Públicos.
1. Los organismos públicos se clasifican en:
a) Organismos autónomos.
b) Entidades públicas empresariales.
2. Los organismos autónomos dependen de un Área a la que corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad, a través del órgano al que esté adscrito el organismo.
3. Las entidades públicas empresariales dependen de un Área o de un organismo autónomo, correspondiendo las funciones aludidas en el apartado anterior al órgano de adscripción de estas.
Excepcionalmente, podrán existir entidades públicas empresariales cuyos estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros entes de la misma o distinta naturaleza, así como la función de dirigir o coordinar las sociedades mercantiles municipales en los términos establecidos en la disposición adicional duodécima de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Capítulo VIII
Procedimiento administrativo municipal.
Artículo 59. Normas generales.
1. El procedimiento administrativo municipal se rige por la legislación básica de procedimiento administrativo común y las normas establecidas en este reglamento.
2. La tramitación administrativa deberá desarrollarse por los procedimientos de economía, eficacia y coordinación que estimulen el diligente funcionamiento de la organización de las entidades locales.
3. Siempre que sea posible se mecanizarán o informatizarán los trabajos burocráticos y se evitará el entorpecimiento o demora en la tramitación de expedientes a pretexto de diligencias y proveídos de mera impulsión, reduciéndolos a los estrictamente indispensables.
Artículo 60. Del Registro de documentos
1. Existirá en el Ayuntamiento un Registro General para que conste con claridad la entrada de los documentos que se reciban y la salida de los que hayan sido despachados definitivamente, que cumplirá lo establecido en la Legislación de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común del Estado.
2. El Registro General permanecerá abierto al público todos los días hábiles durante las horas previstas en la legislación de procedimiento administrativo común.
3. La existencia de un único Registro General se entenderá sin perjuicio de su organización desconcentrada, adaptándolo a las características de la organización de los servicios de la entidad local.
4. El Registro General estará establecido de modo que garantice la constancia de la entrada y salida de todos los documentos que tengan como destinatario o sean expedidos por la entidad local. Los libros o soporte documental del Registro no podrán salir, bajo ningún pretexto, de la Casa Consistorial. El acceso a su contenido se realizará mediante consulta de los mismos en el lugar en que se encuentren custodiados o mediante la expedición de certificaciones y testimonios.
Artículo 61. De los acuerdos, resoluciones, comunicaciones y notificaciones:
1. Los acuerdos de los órganos colegiados se transcribirán a un libro de Actas separado para cada uno de ellos, autorizado por su Presidente y Secretario. Los Decretos del Alcalde y de aquellos órganos que tengan delegadas competencias y dicten actos administrativos se extenderán a su nombre; cuando se dicten por delegación, se hará constar expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por la autoridad que la haya conferido. Se transcribirán a su correspondiente libro de resoluciones, donde firmará quien dicte las mismas y el funcionario de habilitación estatal que ostente la fe pública correspondiente.
2. Las comunicaciones que se dirijan a las autoridades serán firmadas por el Alcalde o sus delegados, y las demás que den traslado de acuerdos o resoluciones, excepto las del Pleno Municipal, por el funcionario de habilitación estatal que ostente la fe pública correspondiente.
Toda comunicación u oficio habrá de llevar el sello de salida estampado por el Registro General y de ellos se unirá al expediente minuta rubricada.
La notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
Artículo 62. De la publicidad y constancia de los actos y acuerdos.
1. Los acuerdos que adopten el Pleno y la Junta de Gobierno Local, cuando tengan carácter decisorio, se publican y notifican en la forma prevista por la Ley. Iguales requisitos serán de aplicación a los decretos del Alcalde o Presidente de la Corporación, sus miembros y otros órganos que ostenten delegación.
2. Las Ordenanzas y Reglamentos, incluidas las normas de los planes urbanísticos, se publican en el Boletín Oficial de la Región y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto.
3. Se publicará en el tablón de anuncios del Ayuntamiento un extracto mensual de los acuerdos de Pleno y Junta de Gobierno Local, publicándose también en el Boletín de información municipal o página web.
Artículo 63. De la formalización de las actas y certificaciones:
1. Los Libros de Actas son instrumentos públicos solemnes; han de estar previamente foliados y encuadernados, legalizada cada hoja con la rúbrica del Secretario, o funcionario de habilitación estatal que ostente la fe pública y el sello de la Corporación, y expresará en su primera página, mediante diligencia de apertura firmada por el Secretario o funcionario de habilitación estatal que ostente la fe pública, el número de folios y la fecha en que se inicia la transcripción de los acuerdos.
2. Dichos libros se confeccionarán de acuerdo con la legislación vigente de Régimen Local, Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común y, en todo caso, de manera que quede garantizada su autenticidad.
3. Los Libros de Resoluciones del Alcalde o Presidente o de quienes actúen por su delegación se confeccionarán con los mismos requisitos establecidos en los artículos anteriores.
4. Las certificaciones de todos los actos, resoluciones y acuerdos de los órganos de gobierno de la entidad, así como las copias y certificados de los Libros y documentos que en las distintas dependencias existan, se expedirán siempre por el Director de la Oficina del Gobierno Municipal, funcionario de habilitación estatal que tiene atribuida la fe pública, salvo los acuerdos de la Junta de Gobierno Local, que se harán por el Concejal-Secretario y los de Pleno que se realizarán por el Secretario General del Pleno.
5. Las certificaciones se expedirán por orden del Presidente de la Corporación y con su «visto bueno», para significar que el Secretario o funcionario que las expide y autoriza está en el ejercicio del cargo y que su firma es auténtica. Irán rubricadas al margen por el Jefe de Servicio o Unidad al que corresponda y llevarán el sello de la Corporación.
6. Podrán expedirse certificaciones de las resoluciones y acuerdos de los órganos de gobierno y administración de las entidades locales antes de ser aprobadas las actas que los contengan, siempre que se haga la advertencia o salvedad en este sentido y a reserva de los términos que resulten de la aprobación del acta correspondiente.
Artículo 64. De la ejecutividad de los actos y acuerdos locales:
1. Los actos de las entidades locales son inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos casos en que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la Ley 7/1985 de 2 de abril.
2. La ejecutividad quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación y publicación, o cuando una Ley exija su aprobación por otra Administración Pública.
Artículo 65. De las reclamaciones y recursos contra los actos y acuerdos de la Corporación.
1. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos locales y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos y multas y sanciones pecuniarias, podrá formularse previamente a la reclamación económico-administrativa, con carácter potestativo, el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
2. Contra los actos y acuerdos municipales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán, previo recurso de reposición o reclamación previa en los casos en que proceda, ejercer las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente.
3. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:
a) Las del Pleno, el Alcalde y Junta de Gobierno Local, salvo los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando proceda recurso ante estas en los supuestos del artículo 27.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
b) Las de las autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.
c) Las resoluciones que dicte el órgano de resolución de las reclamaciones económico-administrativas municipales.
d) La de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.
Disposiciones adicionales
Primera. Disposiciones de aplicación preferente.
De conformidad con lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 7/1985, de 2 de abril, las disposiciones contenidas en su Título X para los municipios de gran población prevalecerán con respecto a las demás normas de igual o inferior rango en lo que se opongan, contradigan o resulten incompatibles.
En aplicación de dicha disposición, las normas contenidas en el presente Reglamento prevalecerán con respecto a las demás de igual o inferior rango en lo que se opongan, contradigan o resulten incompatibles.
En particular, las disposiciones del presente Reglamento serán de aplicación preferente a las contenidas en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que será de aplicación supletoria, así como las contenidas en el Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que regulan las mismas materias.
Segunda. Disposiciones organizativas del Alcalde.
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento referentes a la organización administrativa se complementarán y, en su caso, desarrollarán con las que adopte el Alcalde al amparo de lo previsto en el artículo 124.4.k) de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.
Disposiciones transitorias
Primera. Para la ejecución de este Reglamento se dotará a los nuevos órganos municipales de los medios materiales y personales necesarios para cumplir sus funciones, realizándose por la Junta de Gobierno Local, dentro de sus competencias, las reasignaciones de estos que sean pertinente, manteniéndose las disposiciones adoptadas mediante Resolución de Alcaldía de fecha 31 de enero de 2008, sobre régimen organizativo y competencial del Municipio de Gran Población de Lorca hasta la nueva relación de puestos de trabajo.
Segunda. De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria quinta de la Ley 57/2003, el Tesorero del Ayuntamiento pasará a ser el titular de la Tesorería General Municipal y el Interventor del Ayuntamiento pasará a ser el titular de la Intervención General Municipal, manteniendo sus actuales funciones hasta cuando se formalice el cambio organizativo y se efectúe la dotación de los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Disposicion derogatoria
Única. Disposiciones derogadas.
A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento Orgánico quedan derogadas todas las disposiciones del Ayuntamiento de Lorca que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con el mismo.
Disposición final
Única. Comunicación, publicación y entrada en vigor.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 56.1, 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la publicación y entrada en vigor del Reglamento se producirá de la siguiente forma:
a) El acuerdo de aprobación definitiva del presente Reglamento se comunicará a la Administración del Estado y a la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
b) Transcurrido el plazo de quince días desde la recepción de la comunicación, el acuerdo y el Reglamento se publicarán en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
c) El Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial» de la Región de Murcia.
Lorca a 4 de diciembre de 2015.—El Alcalde, Francisco Jódar Alonso
NPE: A-261215-12597