Región de Murcia

Aprobación definitiva de modificación de ordenanzas fiscales.

Borm Nº 170, miércoles 24 de julio de 2013

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Lorca

Nº de Publicación:

11520

NPE: A-240713-11520

TEXTO

IV. Administración Local

Lorca

11520 Aprobación definitiva de modificación de ordenanzas fiscales.

No habiendo sido presentadas reclamaciones al acuerdo de aprobación provisional de modificación de diversas Ordenanzas Fiscales reguladoras de los Tributos Municipales del Pleno Municipal de 27 de mayo de 2013, queda dicho acuerdo elevado a definitivo, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 17, apartado 4) del R.D.L. 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se publica la adopción de dicho acuerdo así como el texto integro de las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales aprobadas, las cuales entrarán en vigor al día siguiente de su publicación.

De conformidad con lo que dispone el art. 19 de la referida Ley, contra esta aprobación definitiva solo cabe el Recurso Contencioso-Administrativo que se podrá interponer, a partir de su publicación en el B.O. de la Región de Murcia, en la forma y plazos que establecen las Normas Reguladoras de dicha jurisdicción:

Acuerdo de modificación de diversas Ordenanzas Fiscales del Pleno Municipal de 27 de mayo de 2013:

Ordenanza reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Se modifica la redacción del artículo 6.º, el cual queda redactado como sigue:

“Artículo 6.º 1.- Cuando el incremento de valor se manifieste, por causa de muerte, respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del causante, de los locales afectos a la actividad económica ejercida por éste, o de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo de dominio sobre los referidos bienes, a favor de los descendientes, ascendientes, por naturaleza o adopción, y del cónyuge, la cuota íntegra del impuesto se verá bonificada en función del valor catastral del suelo correspondiente a dichos bienes, con independencia del valor atribuido al derecho, mediante la aplicación de los siguientes porcentajes reductores:

a) El 95 por ciento si el valor catastral del suelo es inferior o igual a 20.000 euros.

b) El 75 por ciento si el valor catastral del suelo es superior a 20.000 euros y no excede de 31.000 euros.

c) El 50 por ciento si el valor catastral del suelo es superior a 31.000 euros y no excede de 56.000 euros.

d) El 15 por ciento si el valor catastral del suelo es superior a 56.000 euros.

2. A los efectos del disfrute de la bonificación, se equipara al cónyuge a quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Uniones de Hecho del Ayuntamiento de Lorca.

3. En todo caso, para tener derecho a la bonificación es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Tratándose de la vivienda habitual, el adquirente debe haber convivido con el causante los dos años anteriores al fallecimiento y mantener la adquisición y continuar empadronado en dicha vivienda durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo.

b) Tratándose de locales afectos al ejercicio de la actividad de la empresa individual o familiar o negocio profesional de la persona fallecida, será preciso que el sucesor mantenga la adquisición y el ejercicio de la actividad económica durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo.

c) De no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere en las letras anteriores, el sujeto pasivo deberá satisfacer la parte del impuesto que hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora, en el plazo de un mes a partir del cambio de domicilio, de la transmisión de la vivienda o local o del cese de la actividad, presentando a dicho efecto la oportuna autoliquidación.

4. En aquellos casos en los que la vivienda habitual hubiera estado constituida por dos o más inmuebles objeto de una agrupación de hecho, la bonificación únicamente se aplicará respecto de aquel inmueble en el que conste empadronado el causante, con exclusión de todos los demás.

No obstante, si el causante no figurara empadronado en ninguno de ellos, la aplicación del citado beneficio tendrá lugar respecto de aquel inmueble al que le corresponda la bonificación de mayor importe, y en caso de ser igual, sobre cualquiera de ellos, con exclusión de todos los demás.

5. A los efectos de la aplicación de la bonificación, en ningún caso tendrán la consideración de locales afectos a la actividad económica ejercida por el causante los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes.”

Se modifica la redacción del artículo 7.º, al cual se le añade un nuevo apartado c) cuya redacción es la siguiente:

“c) En las transmisiones realizadas por los deudores con contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuyo deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.”

Se modifica la redacción del artículo 14.º, al cual se le añade un nuevo apartado 7.º, cuya redacción es la siguiente:

“7.º- En el caso de las transmisiones mortis causa que se mencionan en el artículo 6.º, apartado 1, de la presente ordenanza, la bonificación deberá solicitarse en el mismo plazo de seis meses prorrogables por otros seis a que se refiere el apartado 2.º anterior. Dicha solicitud se entenderá, no obstante, realizada y provisionalmente concedida, sin perjuicio de su comprobación y la práctica de la liquidación definitiva que proceda, cuando, dentro de dichos plazos, el sujeto pasivo practique la autoliquidación.”



Ordenanza reguladora de la tasa por la prestación del servicio de lonja, plazas de abasto y mercado semanal.

Se modifica la redacción del Anexo-Tarifas mediante la introducción de un nuevo apartado letra D) modificándose la denominación de los apartados siguientes:

“D) Puestos ubicados en la vía publica para mercados de venta ambulante autorizados en barrios o pedanías:

? Por cada metro lineal de ocupación de la vía pública, previa obtención de la oportuna licencia o autorización, pagarán al día 2,00 euros.”

Lorca, 16 de julio de 2013.—El Alcalde



NPE: A-240713-11520