Región de Murcia

Corrección de error en aprobación definitiva de modificación de ordenanzas fiscales para 2012, publicada con el número 19739.

Borm Nº 301, sábado 31 de diciembre de 2011

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Lorca

Nº de Publicación:

20062

Análisis:

NPE: A-311211-20062

TEXTO

IV. Administración Local

Lorca

20062 Corrección de error en aprobación definitiva de modificación de ordenanzas fiscales para 2012, publicada con el número 19739.

Advertido error en la publicación número 19739, aparecida en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”, número 296, de fecha 26 de diciembre de 2011, se rectifica de oficio en lo siguiente:

Faltando parte del texto remitido, se procede a la publicación íntegra del anuncio.

No habiendo sido presentadas reclamaciones al acuerdo de aprobación provisional de modificación de Ordenanzas Fiscales reguladoras de los Tributos y Precios Públicos municipales para el año 2012, del Pleno Municipal de 31 de octubre de 2011, queda dicho acuerdo elevado a definitivo, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 17, apartado 4) del R.D.L. 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se publica la adopción de dicho acuerdo así como el texto integro de las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales para el próximo ejercicio 2012 y siguientes hasta tanto no se produzca su derogación o modifica­ción.

De conformidad con lo que dispone el art. 19 de la referida Ley, contra esta aprobación definitiva solo cabe el Recurso Contencioso-Administrativo que se podrá interponer, a partir de su publicación en el B.O. de la Región de Murcia, en la forma y plazos que establecen las Normas Reguladoras de dicha jurisdicción:

Acuerdo de modificación de Ordenanzas Fiscales para 2012 del Pleno Municipal de 31 de octubre de 2011:


ORDENANZA GENERAL DE GESTION, RECAUDACION E INSPECCION DEL AYUNTAMIENTO DE LORCA.

Se modifican determinados apartados de esta Ordenanza a propuesta del Servicio de Tesorería y Gestión Tributaria.

En primer lugar, se propone la modificación del titulo de la ordenanza quedando a partir de ahora como “ORDENANZA GENERAL DE GESTION, RECAUDACION E INSPECCION DEL AYUNTAMIENTO DE LORCA”.

Se modifica asimismo la denominación del Capítulo I, pasando a denominarse “Normas tributarias de carácter general”.

Se modifica la redacción de los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 4.º bis, siendo sustituidos por los nuevos artículos 1.º a 5.ª que se recogen a continuación, cambiándose a partir de ahora la numeración de los siguientes artículos de toda la ordenanza fiscal, que será consecutiva y en orden creciente:

“Capítulo I

NORMAS TRIBUTARIAS DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1.º- Carácter de la ordenanza.

1. La presente ordenanza se dicta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en desarrollo de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, e igualmente en desarrollo del apartado e) del artículo 7 y Disposición Adicional Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de las demás normas concordantes.

2. Contiene las normas aplicables al ejercicio de las competencias del Municipio en las materias de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los actos tributarios municipales, en cuanto estas funciones se ejerzan directamente por el mismo.

Artículo 2.º- Ámbito territorial de aplicación.

Esta ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Lorca.

Artículo 3.- La Administración tributaria municipal.

1. A los efectos de esta ordenanza, la Administración tributaria municipal estará integrada por los órganos y entidades de derecho público que, en el ámbito de sus competencias, desarrollen las funciones reguladas en los Capítulos III a VII de la misma.

2. La aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Junta de Gobierno Loca, en tanto no hayan sido expresamente encomendadas a otro órgano o entidad de derecho público y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Alcalde en las letras b), c) y k) del artículo 124.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

3. En los términos previstos en su normativa reguladora, dichas competencias podrán corresponder al órgano de gestión tributaria previsto en el artículo 135 de la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases de Régimen Local si el Pleno de la Corporación hace uso de la habilitación que le confiere este artículo, órgano responsable de ejercer como propias las competencias que a la Administración Tributaria local le atribuye la legislación tributaria.

Artículo 4.- Ámbito temporal de las normas tributarias. Prohibición de la analogía. Instrucciones y circulares. Bonificaciones potestativas.

1. Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.

No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.

2. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

3. En el ámbito de las competencias del Ayuntamiento, la facultad de dictar instrucciones y circulares, interpretativas o aclaratorias de las normas tributarias, corresponde de forma exclusiva a la Junta de Gobierno Local.

4. Será requisito indispensable para ser sujeto pasivo beneficiario de las bonificaciones potestativas, previstas en una norma legal, que se regulen en las ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos y precios públicos establecidos por el Ayuntamiento de Lorca, encontrarse al corriente de las obligaciones de pago de los tributos, precios públicos y demás ingresos de derecho público, con la hacienda municipal, durante todo el período de vigencia de la bonificación potestativa.

Los sujetos pasivos beneficiarios que disfruten de una bonificación potestativa cuya vigencia se extienda a varios periodos impositivos, perderán el derecho a la misma si durante el periodo de vigencia y coincidiendo con el momento de devengo del tributo, incumplen el requisito de estar al corriente de las obligaciones de pago recogido en el párrafo anterior.

Artículo 5.º- Hecho Imponible.- El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley y la Ordenanza Fiscal correspondiente, para configurar cada Tributo, Tasa o Precio Público, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Las Ordenanzas Fiscales podrán completar la determinación concreta del Hecho Imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.”

Se modifica la redacción del art. 14, pasando ahora a ser el art. 15, y quedando como sigue:

“Artículo 15. Extinción de la deuda tributaria.

Las deudas podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación, deducción sobre transferencias, condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes.”

Se introducen dos nuevos artículos con los números 17 y 18, cambiándose la numeración de los anteriores artículos 16 y 17 que pasan a ser los números 19 y 20. La redacción de los nuevos artículos es como sigue:

“Artículo 17. Compensación y deducciones sobre transferencias.

1. Las deudas de derecho público a favor de la Hacienda Municipal, tanto en período voluntario o ejecutivo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con los créditos reconocidos por la misma por acto administrativo a favor del deudor.

2. La compensación se acordará de oficio o a instancia del deudor.

3. Cuando un deudor a la Hacienda Municipal sea, a su vez, acreedor de la misma por un crédito reconocido, una vez transcurrido el período voluntario se compensará de oficio la deuda y los recargos del período ejecutivo que procedan con el crédito.

4. No obstante, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario:

a) Las cantidades a ingresar o a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección.

b) Las cantidades a ingresar o a devolver que resulten de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior.

5. El deudor que inste la compensación, tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo, deberá dirigir a la Administración tributaria municipal, para su tramitación, la correspondiente solicitud que contendrá los siguientes requisitos:

a) Nombre y apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.

c) Identificación del crédito reconocido por la Hacienda municipal a favor del solicitante cuya compensación se ofrece, indicando su importe y concepto. La deuda y el crédito deben corresponder al mismo deudor.

d) Declaración expresa de no haber sido transmitido, cedido o endosado el crédito a otra persona. A la solicitud de compensación se acompañarán los siguientes documentos:

- Si la deuda cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, modelo oficial de autoliquidación, debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Administración, en cuyo caso señalará el día y procedimiento en que lo presentó.

- Certificado que refleje la existencia del crédito reconocido, pendiente de pago, o justificante de su solicitud, y de la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación.

- Si el crédito ofrecido en compensación deriva de un ingreso indebido por cualquier tributo, en lugar de la certificación anterior se acompañará copia del acto, resolución o sentencia que lo reconozca.

6. Cuando la solicitud de compensación se presente en período voluntario, si al término de dicho plazo estuviese pendiente de resolución no se iniciará el período ejecutivo por el importe concurrente entre deuda y crédito ofrecido, lo que no impedirá, en su caso, el devengo de los intereses de demora que puedan proceder hasta la fecha de reconocimiento del crédito o, en su caso, hasta la fecha de la resolución denegatoria.

7. Si la solicitud se presentó en período voluntario y se dicta resolución denegatoria, dependiendo de que dicha resolución se notifique entre los días 1 y 15 de cada mes o entre el 16 y el último de cada mes, el obligado al pago deberá ingresar la deuda, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o hasta el 5 del mes siguiente. Transcurrido dicho plazo, si no se produce el ingreso de la deuda y los intereses, se exigirá la cantidad pendiente por el procedimiento de apremio.

Si la compensación se hubiese solicitado en período ejecutivo y se deniega, se continuará el procedimiento de apremio.

8. La solicitud de compensación no impedirá la solicitud de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda restante.

9. La resolución deberá adoptarse y notificarse en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente en que la solicitud tuvo entrada en el registro del órgano administrativo competente para su tramitación.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar la resolución expresa.

10. La extinción de la deuda se producirá con efectos de la presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si ese momento fuera posterior a dicha presentación. Adoptado el acuerdo de compensación se declararán extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente. Dicho acuerdo será notificado al interesado y servirá como justificante de la extinción de la deuda.

11. Las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, la Seguridad Social y demás entidades de derecho público tengan con la Hacienda Municipal serán compensables de oficio una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.

12. La compensación se realizará con los créditos de naturaleza tributaria reconocidos a favor de las entidades citadas y con los demás créditos reconocidos en su favor por ejecución del presupuesto de gastos del Ayuntamiento de Lorca o de sus organismos autónomos y por devoluciones de ingresos presupuestarios.

13. El inicio del procedimiento de compensación se notificará a la entidad correspondiente indicando las deudas y créditos que van a ser objeto de compensación en la cantidad concurrente a fin de que, en el plazo de 15 días a contar desde el día siguiente al de la notificación, alegue lo que a su derecho convenga y presente los documentos y justificantes que estime pertinentes.

14. Transcurrido el plazo de seis meses contados desde la notificación de la iniciación del procedimiento de compensación de oficio sin que se adopte una resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento. Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria municipal, quien podrá iniciar nuevamente el procedimiento dentro del plazo de prescripción.

15. La resolución que se dicte en el procedimiento de compensación de oficio será susceptible de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Lorca cuando se cree este órgano, y, previamente, con carácter potestativo, el recurso de reposición previsto en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Hacienda Loca, aprobado por RDL 2/2004 de 5 de marzo.

Artículo 18. Deudas aplazables. Solicitud. Garantías. Tramitación. Intereses. Efectos de la falta de pago.

1. El pago de las deudas tributarias y demás de derecho público podrá aplazarse o fraccionarse en los términos previstos en los artículos 65 y 82 de la Ley General Tributaria y en la presente ordenanza.

2. El deudor deberá justificar las dificultades de tesorería, así como, en su caso, el endeudamiento o su estado de insolvencia inminente. Se considera en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.

3. El fraccionamiento se concederá, en su caso, por un período máximo de 24 meses, en plazos mensuales, trimestrales o semestrales. En el caso de aplazamientos, el plazo máximo no excederá de 18 meses.

En casos muy cualificados y excepcionales, en función de la capacidad de pago del obligado y del importe adeudado, podrán concederse aplazamientos y fraccionamientos por un período de hasta tres y cinco años, respectivamente. No obstante, no podrán concederse aplazamientos o fraccionamientos por períodos cuyos plazos de pago superen el de prescripción de cada deuda objeto de aplazamiento o fraccionamiento.

4. Los aplazamientos y fraccionamientos se concederán por la Administración municipal, previa solicitud de los obligados al pago. No se admitirá la solicitud respecto de deudas que se encuentren en período ejecutivo en cualquier momento posterior al de la notificación del acto administrativo por el que se acuerde la enajenación de los bienes embargados.

5. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Deberán identificarse todas las deudas que se encuentren comprendidas en un plazo de pago de los establecidos en el artículo 62 de la LGT. Asimismo deberán figurar aquellas otras que, habiendo superado el plazo de pago regulado en el artículo 62.5 LGT permanezcan sin abonar, no estando suspendidas.

c) Para la identificación de las deudas cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicite, debe figurar necesariamente, al menos, su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en período voluntario o su referencia contable. En los supuestos de deudas derivadas de una autoliquidación, junto con la solicitud deberá presentarse la propia autoliquidación.

Si frente al obligado al pago se siguiesen varios expedientes, o uno solo con varias deudas, el peticionario podrá solicitar ante el órgano competente del Ayuntamiento de Lorca la emisión de un documento que englobe todas las deudas. Este documento se acompañará a la solicitud y suplirá la identificación de las deudas.

d) Causas que acrediten que su situación económico-financiera le impide, de forma transitoria, efectuar el pago. En particular, se deberán enumerar las cargas que graven su patrimonio.

e) Compromiso expreso e irrevocable de la entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca de formalizar aval solidario o certificado de seguro de caución, salvo en los supuestos de los apartados 8, 9, 12 y 13 del presente artículo.

En los fraccionamientos podrán constituirse garantías parciales e independientes para uno o varios plazos.

f) Cuando se solicite la dispensa total o parcial de la garantía será preciso acompañar un plan de viabilidad al que se unirá la documentación mencionada en los apartados 8, 9 y 10 del presente artículo y cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado.

g) Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.

h) Orden de domiciliación bancaria indicando el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito o de depósito que deba efectuar el cargo en cuenta, que podrá no ser del obligado tributario, exigiéndose en tal caso el consentimiento del titular o titulares de la misma.

i) Lugar, fecha y firma del obligado al pago así como, en su caso, la de su representante y la del titular de la cuenta corriente donde se van a realizar los abonos, si fuese persona distinta del deudor.

6. Si el solicitante del aplazamiento o fraccionamiento tuviera derecho a la devolución de ingresos indebidos por parte del Ayuntamiento, éstos tendrán siempre la consideración de pago a cuenta en los fraccionamientos y de cantidades compensadas o embargadas, que se deben deducir del importe adeudado, en los aplazamientos. Si se denegase la solicitud del interesado se procederá a la compensación o, en su caso, embargo de dichas cantidades.

7. Cuando se justifique que no es posible obtener aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, o que su aportación compromete gravemente la viabilidad económica del obligado al pago, la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca mobiliaria o inmobiliaria, prenda con o sin desplazamiento de la posesión, anotación preventiva de embargo, fianza personal y solidaria, o cualquier otra que estime suficiente la recaudación municipal.

8. Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución se aportará junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, la siguiente documentación:

a) Declaración responsable e informe justificativo de la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de seguro de caución, en el que consten las gestiones efectuadas al respecto, debidamente documentadas. En este sentido, la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de caución deberá acreditarse con la negativa de al menos tres entidades financieras o aseguradoras.

b) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando exista un Registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la Administración podrá exigir que la valoración se efectúe por una empresa o profesional inscrito en dicho Registro.

9. Si el obligado tributario no pudiese presentar garantía o el importe de lo adeudado no la precisase, el peticionario deberá presentar un plan de viabilidad al que acompañará la documentación con trascendencia económico-financiera que se estime adecuada por el departamento encargado de la tramitación de la solicitud, y que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado.

10. El deudor deberá aportar, bien espontáneamente, bien a criterio del mencionado departamento, entre otra prueba documental, la siguiente:

a) Si es trabajador por cuenta ajena:

1.º La referida a los ingresos provenientes de los rendimientos de trabajo personal (salarios, pensiones, prestaciones sociales o certificación negativa de percepción de estas ayudas, justificante del estado de paro, informe de los servicios sociales de donde tenga la residencia, etc.)

2.º Derechos reales sobre bienes inmuebles (propiedad, usufructo).

3.º Vehículos de su propiedad.

4.º Relación de otros bienes (acciones, obligaciones, fondos de inversión, etc.)

5.º Declaraciones del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Si la actividad del deudor es empresarial o profesional, aparte de la referida a los números 2, 3 y 4 del apartado anterior deberá especificar los rendimientos netos de su actividad empresarial o profesional.

En caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad, balance y cuenta de resultados de los tres últimos ejercicios cerrados e informe de auditoría, si existe.

Asimismo deberá acompañar cualquier otra información relevante para justificar la existencia de dificultades económicas y la viabilidad en el cumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento solicitado.

11. La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora que genere el aplazamiento, y un 25 por ciento de la suma de ambas partidas.

12. No se exigirá garantía cuando el solicitante sea una Administración pública o el importe de la deuda, cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, sea inferior a 4000 euros, sin perjuicio de que el deudor demuestre que puede cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado mediante la presentación de la documentación especificada en el apartado 10 de este artículo que le requiera la Administración o presentando un plan de viabilidad.

13. Se podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles, cuando el obligado al pago carezca de los bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda municipal.

14. Si el deudor, por dificultades económico-financieras de carácter estructural, no pudiese presentar un plan de viabilidad que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado o incumpliera los pagos del aplazamiento o fraccionamiento concedido, se dará cuenta a la Asesoría Jurídica municipal para que, en su caso, se inste el correspondiente procedimiento concursal, sin perjuicio de su data por insolvencia.

15. Presentada la solicitud de aplazamiento, si concurriere algún defecto en la misma o en la documentación aportada, se concederá al interesado un plazo de 10 días para su subsanación con el apercibimiento de que si así no lo hiciere se procederá sin más trámite al archivo de la solicitud, que se tendrá por no presentada, con la consiguiente continuación del procedimiento recaudatorio.

16. Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y la documentación preceptiva no presentasen defectos u omisiones, o si éstos hubieren sido subsanados en plazo, se procederá, previos los trámites oportunos, a dictar resolución expresa, sin que proceda dictar providencia de apremio, aun cuando haya transcurrido el plazo de pago en período voluntario, hasta tanto no haya sido resuelta la petición. Cuando la solicitud se presente en periodo ejecutivo, la Administración Municipal podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.

El órgano competente para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento será la Junta de Gobierno Local, salvo que se cree el órgano de gestión tributaria que determinará en tal caso el órgano competente.

Durante la tramitación de la solicitud el deudor deberá efectuar el pago del plazo, fracción o fracciones propuestos en aquélla.

El órgano competente para la tramitación de la solicitud, si estima que la resolución pudiera verse demorada como consecuencia de la complejidad del expediente, valorará el establecimiento de un calendario provisional de pagos hasta que la resolución se produzca. Dicho calendario podrá incorporar plazos distintos de los propuestos por el solicitante y lo sustituirá a todos los efectos.

En caso de incumplimiento de cualquiera de dichos pagos, ya sean los propuestos por el interesado o los fijados por la Administración en el correspondiente calendario, se podrá denegar la solicitud por concurrir dificultades económico-financieras de carácter estructural.

El órgano competente para resolver las solicitudes de aplazamiento y fraccionamientos es la Junta de Gobierno Local, salvo que se cree el órgano de gestión tributaria que determinará en tal caso el órgano competente.

La resolución deberá adoptarse en el plazo de seis meses a contar desde el día en que la solicitud de aplazamiento tuvo entrada en el registro del órgano competente para resolver.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa.

17. La resolución se notificará con las siguientes prevenciones:

a) Si fuese aprobatoria, deberá aportarse la garantía en el plazo de treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión, que estará condicionado a su prestación; incluirá el cálculo de los intereses de demora y advertirá de las consecuencias que se producirán en caso de falta de pago, conforme a lo dispuesto en los apartados 19 y 20 de este artículo; y que transcurrido el citado plazo sin formalizar la garantía se iniciará o reanudará el período ejecutivo por la totalidad del débito no ingresado. El vencimiento de los plazos llevará, con carácter general, fecha del 5 ó 20 del mes a que se refiere y el primero de ellos se señalará de forma que antes de su vencimiento pueda formalizar la correspondiente garantía.

En el caso de autoliquidaciones presentadas dentro de plazo junto con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, el acuerdo de concesión aprobará la liquidación que corresponda si de la comprobación de la autoliquidación presentada resultara una cantidad a pagar distinta a la consignada en la autoliquidación. Asimismo, deberá prevenir que la suma a garantizar será la de la totalidad del importe liquidado y que de no formalizar la correspondiente garantía y no ingresar, en el plazo a que se refiere la letra b) siguiente, la liquidación, se procederá conforme se dispone en el párrafo anterior. Si se trata de autoliquidaciones extemporáneas sin requerimiento previo, además de lo anterior, contendrá la aprobación de los recargos e intereses, en su caso, a que se refiere el artículo 18 de esta ordenanza.

b) Si fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario, con la advertencia de que la deuda deberá pagarse dentro del plazo que reste de período voluntario.

Si hubiera transcurrido el periodo voluntario, el obligado al pago deberá ingresar la deuda, junto con los intereses devengados en el plazo comprendido desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o hasta el día 5 del mes siguiente, dependiendo de que dicha resolución se notifique entre los días 1 y 15 o entre el 16 y último del mes, respectivamente. Transcurrido el plazo sin que se hubiera realizado el ingreso de la deuda se iniciará el periodo ejecutivo.

En el caso de autoliquidaciones presentadas durante el período voluntario de ingreso junto con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, la resolución denegatoria contendrá, asimismo, la aprobación de la liquidación correspondiente con los intereses devengados desde la finalización del período voluntario de ingreso. Tratándose de autoliquidaciones extemporáneas sin requerimiento previo, la resolución denegatoria aprobará la liquidación que corresponda con las consecuencias a que se refiere el artículo 18 de esta ordenanza junto con los intereses devengados desde el día siguiente a la presentación de la autoliquidación extemporánea.

Si se hubiese solicitado en período ejecutivo, se reanudarán las actuaciones por la totalidad del débito no ingresado.

18. Las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione devengarán el interés de demora a que refieren los artículos 26.6 de la Ley General Tributaria y 17 de la Ley General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias, respectivamente.

No obstante, en los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

En el caso de concesión, los intereses se calcularán sobre la deuda, computándose el tiempo desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo de ingreso concedido para cada fracción. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo de ingreso de ésta.

Si el aplazamiento o fraccionamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del período ejecutivo que corresponda.

En el caso de autoliquidaciones sin ingreso que se hayan presentado extemporáneamente el interés de demora se computará desde la fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

19. En los aplazamientos solicitados en período voluntario, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago se iniciará el período ejecutivo que incluirá la deuda aplazada, los intereses devengados y el recargo del período ejecutivo correspondiente. En los aplazamientos solicitados en período ejecutivo, se procederá, en su caso, a ejecutar la garantía, o, en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta se seguirá el procedimiento de apremio para la realización del débito pendiente.

20. En los fraccionamientos solicitados en período voluntario, si llegado el vencimiento de cualquiera de los plazos no se efectuara el pago se considerarán también vencidas las fracciones pendientes, iniciándose el período ejecutivo para el cobro de la totalidad de la deuda fraccionada no satisfecha y sus intereses devengados hasta la fecha de vencimiento del plazo incumplido, con el recargo del período ejecutivo que corresponda. Si el fraccionamiento fue solicitado en período ejecutivo, del mismo modo, se consideran vencidas anticipadamente las fracciones pendientes procediéndose conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.”

Se modifica la redacción de los artículos 34 a 44 del capítulo Recaudación, pasando ahora a ser los números 37 a 49, y quedando su redacción como sigue:

“Artículo 37. Órganos de gestión recaudatoria.

1. La gestión recaudatoria de los tributos del Municipio de Lorca se llevará a cabo por el Ayuntamiento de Lorca o en caso de que se cree por el Pleno de la Corporación al amparo del artículo 135 de la Ley de Bases de Régimen Local, por el Órgano de Gestión Tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985 y artículo 7 del RDL 2/2001 de 5 de marzo.

2. Son colaboradores del servicio de recaudación las Entidades de Crédito autorizadas para la apertura de cuentas restringidas de recaudación.

3. Los pagos de tributos periódicos que sean objeto de notificación colectiva deberán realizarse en cualquiera de las Entidades de Crédito autorizadas.

4. Los pagos de liquidaciones individuales notificadas, así como los que resulten de autoliquidaciones formuladas por los propios obligados tributarios, se realizarán en cualquiera de las Entidades de Crédito autorizadas.

Artículo 38. Recaudación de las deudas.

1. La recaudación de las deudas tributarias y de las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo al Capítulo VI de esta ordenanza podrá realizarse en período voluntario o en período ejecutivo.

2. El pago en período voluntario deberá hacerse dentro de los plazos que determinan los apartados 1 y 2 del artículo siguiente de esta ordenanza.

3. Las deudas no satisfechas en período voluntario se harán efectivas en vía de apremio, una vez iniciado el periodo ejecutivo.

Artículo 39. Plazos de ingreso.

1. En el caso de deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

c) Las correspondientes a tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva, que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras, del 1 de octubre al 30 de noviembre.

Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, podrá modificarse dicho plazo por resolución del órgano municipal competente, siempre que el mismo no sea inferior a dos meses.

d) Las deudas resultantes de conciertos se ingresarán en los plazos determinados en los mismos.

e) Las deudas no tributarias, en los plazos que determinen las normas o acuerdos con arreglo a las cuales tales deudas se exijan, y, en su defecto, en los plazos establecidos en los apartados a), b) o en el c), según los casos.

2. Tratándose de autoliquidaciones, las deudas liquidadas por el propio obligado tributario deberán pagarse en los plazos que señalen las normas reguladoras de cada tributo.

3. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

4. Si se hubiese concedido aplazamiento o fraccionamiento de pago, se estará a lo establecido en el artículo 18 de esta ordenanza.

5. Las suspensiones acordadas por órgano administrativo o judicial competente en relación con deudas en período voluntario, interrumpen los plazos fijados en este artículo.

Resuelto el recurso que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica la liquidación impugnada, deberá pagarse en los plazos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 1 de este artículo, según que la resolución se haya notificado en la primera o segunda quincena del mes. La resolución administrativa adoptada se notificará al recurrente con expresión de este plazo en el que debe ser satisfecha la deuda.

Si la resolución da lugar a la modificación del acto u ordena la retroacción del procedimiento, la deuda resultante del acto que se dicte en ejecución de dicho acuerdo habrá de ser ingresada en los plazos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 1 de este artículo. La notificación del nuevo acto indicará expresamente este plazo.

Artículo 40. Recaudación en período voluntario, iniciación y terminación.

1. La recaudación en período voluntario se iniciará a partir de:

a) Cuando la notificación se practique individualmente al obligado al pago o a su representante, desde la fecha de recepción de la notificación o de aquélla en que se entienda producida la misma a todos los efectos legales.

b) La apertura del respectivo plazo recaudatorio cuando se trate de las deudas que sean objeto de notificación colectiva y periódica.

c) La fecha de comienzo del plazo señalado para su presentación, tratándose de autoliquidaciones.

2. La recaudación en período voluntario concluirá el día del vencimiento de los correspondientes plazos de ingreso. En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada fuera de plazo sin realizar el ingreso o sin presentar solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación concluirá el mismo día de la presentación de la autoliquidación.

Si el vencimiento del plazo de ingreso coincide con un sábado o con un día inhábil quedará trasladado al primer día hábil siguiente.

3. Los obligados al pago podrán satisfacer total o parcialmente las deudas en período voluntario. Por la cantidad no pagada se iniciará el período ejecutivo.

Artículo 41. Recargos por ingreso fuera de plazo

Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por ciento, con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse, pero no de los intereses de demora, que se calcularán desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 o 15 por ciento. respectivamente, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

El importe de los recargos a que se refiere este artículo se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 62 de la LGT, abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la declaración extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la liquidación extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la LGT, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido.

Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con los recargos del periodo ejecutivo previstos en la Ley.

Artículo 42. Recaudación en período ejecutivo.

1. El período ejecutivo se inicia:

a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentariamente establecido para su ingreso.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

3. Iniciado el período ejecutivo se efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas con el recargo correspondiente y, en su caso, los intereses y las costas que procedan por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

4. El inicio del período ejecutivo determina la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos establecidos en la Ley General Tributaria y Reglamento General de Recaudación de esta ordenanza y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.

5. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos correspondientes y se le requerirá para que efectúe el pago.

Si el deudor no hiciere el pago dentro del plazo para el pago establecido en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.

Si el vencimiento del plazo de ingreso coincide con un sábado o con un día inhábil quedará trasladado al primer día hábil siguiente.

6. La providencia anterior, expedida por el titular del órgano de recaudación, es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.

7. El régimen de las notificaciones en el procedimiento administrativo de recaudación será el establecido en el Reglamento General de Recaudación y en esta ordenanza.

Artículo 43. Motivos de oposición.

1. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

2. Contra la diligencia de embargo de los bienes que formen el patrimonio del deudor sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) El incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la Ley General Tributaria y normas dictadas en su desarrollo.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación.

Artículo 44. Procedimiento de apremio.

El procedimiento de apremio se llevará a cabo de la forma regulada en la Ley General Tributaria, y en el Reglamento General de Recaudación, con arreglo a las particularidades establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 45. Interés de demora.

El interés de demora devengado en período ejecutivo deberá ser abonado en el momento del pago de la deuda apremiada y será siempre exigible, cuando proceda, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 a 28 de la Ley General Tributaria, cualquiera que sea la cantidad devengada por tal concepto.

Artículo 46. Costas.

Además de las enumeradas en el Reglamento General de Recaudación, tendrán la consideración de costas del expediente por ser gastos que imprescindible y concretamente exige y requiere la tramitación del procedimiento:

a) Las citaciones o emplazamientos que deban publicarse, por exigirlo un precepto legal o reglamentario, en los Boletines Oficiales, cuando estén sujetos al pago de las tasas correspondientes.

b) Los anuncios de subasta o concurso, íntegros o en extracto, en los medios a que hace referencia el Reglamento General de Recaudación y esta ordenanza.

c) Los gastos de franqueo según la tarifa del Servicio de Correos.



Artículo 47. Valoraciones.

En relación a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación sobre valoración de bienes, debe entenderse:

Si la diferencia entre las sumas de los valores asignados a los bienes por la Administración y el obligado al pago excediesen del 20 por ciento, se emplazará al deudor para que se persone en la sede del órgano o servicio de gestión recaudatoria en el plazo de 10 días hábiles para dirimir la diferencia de valoración y, si se logra acuerdo, se considerará como valor del bien embargado el alcanzado en dicho acuerdo.

Al interesado que no se persone en dicho plazo se le declarará decaído en su derecho al referido trámite y por no existir acuerdo entre las partes, el órgano competente solicitará nueva valoración por perito adecuado.

Artículo 48. Mesa de subasta.

La mesa de subasta estará compuesta por el Titular del órgano de recaudación, que será el Presidente, por el Interventor general, y por dos empleados públicos municipales designados por el Presidente de la misma, actuando uno de ellos como Secretario. Todos podrán ser sustituidos.

Artículo 49. Particularidades de la subasta. Impugnación del procedimiento de apremio.

1. El titular del órgano de recaudación, acordará, en los supuestos previstos en la legislación vigente, la enajenación de los bienes embargados mediante subasta, concurso o adjudicación directa.

El acuerdo de enajenación únicamente podrá impugnarse si las diligencias de embargo se han dado por notificadas por no haber comparecido el obligado tributario o su representante. En este caso, contra el acuerdo de enajenación solo serán admisibles los motivos de impugnación establecidos contra las diligencias de embargo.

2. Las subastas se anunciarán en todo caso en los tablones de anuncios de la Corporación y, en su caso, del órgano de gestión tributaria si existiese.

Cuando el importe de los bienes de una subasta supere la cifra de 60.000 euros, se anunciará también en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Cuando supere la de 600.000 euros se anunciará también en el Boletín de la Región de Murcia y en el del Estado.

Si el importe de los bienes de la subasta fuera igual o inferior de 60.000 euros, se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia extracto del anuncio si su coste fuera proporcionado al valor de los bienes.

3. Todo licitador, para ser admitido como tal, constituirá un depósito en metálico o cheque conformado a favor de la Hacienda municipal de al menos un 20% del tipo de subasta, salvo que la Mesa de subasta, de forma motivada, lo reduzca al 10%.

4. Si la subasta es de bienes inmuebles cuyo tipo excede de 250.000 euros, el adjudicatario podrá ejercitar la opción prevista en el artículo 111 del Reglamento General de Recaudación para efectuar el pago del precio del remate el mismo día en que se produzca el otorgamiento de la escritura pública de venta, debiendo comunicar al resultar adjudicatario su deseo de acogerse a esta forma de pago, pudiendo condicionar la Mesa de subasta esta opción a la constitución de un depósito adicional en el plazo improrrogable de diez días.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley General Tributaria, el procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria.

6. Contra la pertinencia del procedimiento de apremio y contra los actos y resoluciones dictados en materia de gestión recaudatoria podrá interponerse reclamación económico-administrativa, si existiese este órgano municipal o el recurso contencioso administrativo en los plazos y condiciones previstos reglamentariamente.

No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el párrafo anterior, el recurso de reposición regulado en el Capítulo VII de la presente ordenanza.”

Se da nueva redacción al capítulo VII, art. 64 a 68, los cuales pasan a ser ahora los art. 69 a 72, modificándose tambien el titulo del capítulo que ahora es “Revisión en vía administrativa”. La redacción de dicho capítulo es la siguiente:

“Capítulo VII.

Revisión en vía administrativa

Artículo 69. Rectificación de errores.

1. El Órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución, de oficio o a instancia del interesado, rectificará en cualquier momento los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

2. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, junto con el acuerdo de iniciación se notificará la propuesta de rectificación para que el interesado pueda formular alegaciones en el plazo de quince días.

Cuando la rectificación se realice en beneficio de los interesados se podrá notificar directamente la resolución.

3. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado, la Administración podrá resolver directamente lo que proceda cuando no figuren en el procedimiento ni deban ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones o pruebas que las presentadas por el interesado. En caso contrario, deberá notificar la propuesta de resolución para que el interesado pueda alegar lo que convenga a su derecho en el plazo de quince días.

4. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles, con carácter potestativo, de la interposición previa del recurso de reposición regulado en esta ordenanza.

Artículo 70. Devolución de ingresos indebidos.

1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.2. La cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso indebido estará constituido por la suma de las siguientes cantidades:

a) El importe del ingreso indebidamente efectuado.

b) Los recargos, costes, intereses y demás conceptos satisfechos en relación con el ingreso indebido.

c) El interés de demora vigente desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión previstos en la legislación vigente.

4. Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la solicitud de devolución, contendrá los siguientes datos:

a) Justificación del ingreso indebido, adjuntando a la solicitud los documentos que acrediten el derecho a la devolución, así como cuantos elementos de prueba considere oportunos a tal efecto. Los justificantes de ingreso podrán sustituirse por la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado.

b) Número de cuenta corriente, para su devolución mediante transferencia.

5. Cuando el procedimiento se inicie de oficio, se notificará al interesado el acuerdo de iniciación.

Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de resolución, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.

6. En la tramitación del expediente, se comprobarán las circunstancias que, en su caso, determinen el derecho a la devolución, la realidad del ingreso y su no devolución posterior, así como la titularidad del derecho y la cuantía de la devolución.

7. Finalizadas las actuaciones que procedan, a quien corresponda la tramitación formulará la propuesta de resolución y la elevará al órgano competente para resolver.

8. El órgano competente para resolver dictará resolución en la que, si procede, se acordará el derecho a la devolución, determinándose el titular del derecho y el importe de la devolución. El acuerdo será motivado cuando sea denegatorio o cuando el importe reconocido no coincida con el solicitado.

9. Reconocida la devolución, se procederá a la inmediata ejecución de la devolución.

Artículo 71. Recurso de Reposición.

1. Los actos dictados por la Administración tributaria municipal susceptibles de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Lorca, en tanto no exista este órgano, podrán ser objeto, con carácter potestativo, de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este artículo.

Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.

Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económico-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo.

2. Lo previsto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

3. Será competente para tramitar y resolver el recurso el órgano municipal que dictó el acto administrativo impugnado.

Se entenderá, en su caso, a estos efectos que el órgano que dictó el acto recurrido es siempre el órgano delegante, al que se imputan los actos dictados por sus delegados.

En las resoluciones que se adopten por delegación se deberá reflejar dicha circunstancia.

4. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.

5. Podrán interponer el recurso de reposición:

a) Los obligados al pago.

b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.

6. Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

7. El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:

a) Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su representante, con indicación del documento nacional de identidad o del código identificador.

b) El órgano ante quien se formula el recurso.

c) El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente, y demás datos relativos al mismo que se consideren convenientes.

d) El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificaciones. e) El lugar y la fecha de interposición del recurso y la firma del recurrente o, en su caso, de su representante.

En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.

Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 del RDL 2/2004 de 5 de marzo.

8. Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la Oficina municipal correspondiente a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.

La Oficina o Dependencia de gestión, bajo la responsabilidad del Jefe de la misma, tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se requieran.

9. El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna o en su defecto en las Dependencias u Oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

10. La interposición de cualquier recurso administrativo no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y costas. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos.

11. Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga.

12. La revisión somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.

Si el órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.

13. El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, con excepción de los supuestos regulados en los apartados 12 y 13 anteriores, en los que el plazo se computará desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados.

El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo.

La denegación presunta no exime de la obligatoriedad de resolver el recurso.

14. La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita. Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado.

15. La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de diez días desde que aquélla se produzca.

16. Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer recurso contencioso-administrativo.

17. Contra los actos que pongan fin a las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de esta Corporación en materia de imposición de tributos y aprobación y modificación de ordenanzas fiscales, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde la publicación de los mismos en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Artículo 72. Ejecución de sentencias. Reembolso del coste de las garantías. Iniciación. Desarrollo. Resolución.

1. La ejecución de sentencias de los Tribunales de Justicia se efectuará de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

2. La Administración municipal reembolsará, a solicitud del interesado y previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías.

En los tributos de gestión compartida, la Administración municipal reembolsará el coste de la garantía, sin perjuicio de su reclamación posterior a la Administración causante del error que determinó la anulación del acto.

3. Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración tributaria abonará el interés legal vigente a lo largo del período en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés legal se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.

4. A efectos de proceder al reembolso de las garantías, el coste de éstas se determinarán de la siguiente forma:

En los avales, por las cantidades efectivamente satisfechas a la entidad avalista en concepto de comisiones y gastos de formalización, mantenimiento y cancelación del aval, devengados hasta los treinta días siguientes a la notificación al interesado de la correspondiente resolución o sentencia firme.

En las hipotecas mobiliarias e inmobiliarias y prendas con o sin desplazamiento, los gastos derivados de la intervención de fedatario público, los gastos registrales, los gastos derivados de la tasación de los bienes ofrecidos en garantía y los impuestos derivados directamente de la constitución y, en su caso, de la cancelación de la garantía.

En el supuesto de que se hubieran aceptado por la Administración o los Tribunales garantías distintas a las anteriores, se admitirá el reembolso de las mismas, limitado, exclusivamente, a los costes acreditados en que se hubiera incurrido de manera directa e inmediata para su formalización, mantenimiento y cancelación.

En los depósitos en dinero en efectivo constituidos de acuerdo con la normativa aplicable, se abonará el interés legal correspondiente a las cantidades depositadas hasta los treinta días siguientes a la notificación al interesado de la correspondiente resolución o sentencia firme.

Si en este plazo no se hubiera devuelto o cancelado la garantía por causa imputable a la Administración municipal, el plazo se ampliará hasta que dicha devolución o cancelación se produzca.

5. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado mediante escrito que deberá dirigir al órgano competente para su tramitación con el contenido siguiente:

a) Nombre y apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En caso de que se actúe por medio de representante se deberá incluir la identificación completa del mismo.

b) Órgano ante quién se solicita el inicio del procedimiento.

c) Pretensión del interesado.

d) Domicilio que el interesado señale a efectos de notificaciones.

e) Lugar, fecha y firma de la solicitud.

6. A la solicitud de reembolso se acompañarán los siguientes datos o documentos:

a) Copia de la resolución, administrativa o judicial firme, por la que se declare improcedente total o parcialmente el acto administrativo o deuda cuya ejecución se suspendió.

b) Acreditación del importe al que ascendió el coste de las garantías cuyo reembolso se solicita

c) Indicación del número de código de cuenta y los datos identificativos de la entidad de crédito o bancaria a través de la que se efectuará el pago.

7. El órgano que instruya el procedimiento podrá llevar a cabo las actuaciones que resulten necesarias para comprobar la procedencia del reembolso que se solicita, pudiendo recabar los informes o actuaciones que juzgue necesarios.

8. Si el escrito de solicitud no reuniera los datos expresados en el apartado 5 del anterior o no adjunta la documentación prevista en las letras b) y c) del apartado 6 anterior, los órganos competentes para la tramitación requerirán al interesado para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose la misma.

9. El plazo anterior podrá ser ampliado a petición del interesado cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

10. Finalizadas las actuaciones, el órgano instructor, antes de redactar la propuesta de resolución, dará audiencia al interesado para que pueda alegar lo que considere conveniente a su derecho.

No obstante, se podrá prescindir el trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones que las aducidas por el interesado.

11. Cuando resulte procedente el reembolso del coste de la garantía aportada, se dictará resolución en un plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha en que el escrito de solicitud del interesado haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver y siempre que las cantidades hayan quedado debidamente acreditadas y correspondan a la suspensión de la deuda declarada total o parcialmente improcedente.

12. El pago a la persona o entidad que resulte acreedora se abonará mediante transferencia bancaria. Podrá compensarse aquel coste con deudas de titularidad del interesado.

13. Transcurrido el plazo para dictar resolución sin que ésta se haya producido, se podrá entender desestimada la solicitud a efectos de interponer contra la resolución presunta el correspondiente recurso. La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará sin vinculación alguna al sentido del silencio.

14. La resolución que ponga fin a este procedimiento será reclamable en vía contencioso-administrativa, previo el recurso de reposición si el interesado decidiera interponerlo

15. En todo caso, el derecho al reembolso de los costes de las garantías prescribe a los 4 años contados desde el siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.”

Se introduce un nueva nueva disposición adicional Primera, pasando la actual a ser la Segunda. Su redacción es la siguiente:

“Primera. Índice fiscal de Calles. La denominación, clasificación y categorías de vías públicas que aparecen como Anexo ha de considerarse, a todos los efectos, parte integrante de esta Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación.”



ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Se modifica la redacción del art. 5, quedando como sigue:

“Artículo 5.º- Familias numerosas.

1. Los sujetos pasivos del impuesto que, en el momento del devengo, ostenten la condición de titulares de familia numerosa, conforme lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y demás normativa concordante, gozarán, en la cuantía y condiciones que se regulan en este artículo, de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto correspondiente a la vivienda habitual de la familia.

A tal efecto, se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia.

Se presumirá que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquélla en la que figura empadronada la familia.

2. En el supuesto de que el sujeto pasivo beneficiario sea titular de más de un inmueble radicado en Lorca, la bonificación quedará referida a una única unidad urbana, siempre que, además, constituya la vivienda habitual de la unidad familiar o de la mayor parte de la misma, sin que pueda gozarse de más de una bonificación aunque fueran varias las viviendas de que dispusiere el sujeto pasivo o su familia.

Será requisito para la aplicación de la bonificación a que se refiere este apartado que el valor catastral de la vivienda habitual de la unidad familiar esté individualizado.

3. Para poder disfrutar de esta bonificación, el sujeto pasivo deberá estar empadronado en el municipio de Lorca y presentar la solicitud, en el impreso oficial, debidamente cumplimentada, antes del primer día del período impositivo a partir del cual empiece a producir efectos, acompañada de la siguiente documentación:

a) Fotocopia del DNI del sujeto pasivo.

b) Certificado o fotocopia del carné vigente de familia numerosa expedido por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

4. El porcentaje de la bonificación, que se mantendrá para cada año, sin necesidad de reiterar la solicitud, si se mantienen las condiciones que motivaron su aplicación, se determinará, de acuerdo con la categoría de la familia numerosa y el valor catastral de su vivienda habitual, según se establece en el siguiente cuadro:

Categoría Categoría
Valor Catastral vivienda habitual General Especial

Hasta 120.000 euros
50% 90%
Superior a 120.000 euros y hasta 240.000 euros 20% 30%
Superior a 240.000 euros 4% 7%”

Se introduce un nuevo artículo nº 9 en el apartado de bonificaciones, cambiándose la numeración de los artículos posteriores, y siendo su redacción la siguiente:

“Artículo 9:

1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, se establece una bonificación del 5 por ciento de la cuota del impuesto, a favor de aquellos sujetos pasivos que se acojan al Sistema Especial de Pago regulado en el apartado siguiente, la cual será aplicada en los términos y condiciones previstos en el mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

En ningún caso el importe de la bonificación establecida en el párrafo anterior puede superar los 60 euros.

2. Con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria, se establece un sistema especial de pago de las cuotas por recibo superiores a 90 euros, que, además del fraccionamiento de la deuda en los términos previstos en este apartado, permitirá a quienes se acojan al mismo el disfrute de la bonificación establecida en el apartado primero de este artículo.

2.1. El acogimiento a este sistema especial requerirá que se domicilie el pago del impuesto en una entidad de crédito o ahorro y se formule la oportuna solicitud en el impreso que al efecto se establezca.

2.2. La solicitud debidamente cumplimentada se entenderá automáticamente concedida desde el mismo día de su presentación y surtirá efectos a partir del período impositivo siguiente, teniendo validez por tiempo indefinido en tanto no exista manifestación en contrario por parte del interesado y no dejen de realizarse los pagos en los términos establecidos en el apartado siguiente. No obstante, si la solicitud se realiza, bien a través de técnicas de telecomunicación o telemáticas, bien presencialmente en las oficinas municipales de atención, puestas al servicio del ciudadano por el Ayuntamiento de Lorca a tal fin, entre el 1 de enero y el 31 de marzo, tendrá también efectos para el ejercicio en que se solicita. Si la solicitud se realiza, por esos mismos medios, con posterioridad al día 31 de marzo y antes del vencimiento del plazo para el pago voluntario de este impuesto, se entenderá automáticamente domiciliado el pago para el ejercicio en que se solicita sin acogimiento al sistema especial de pago hasta el ejercicio siguiente. Se excepciona el supuesto en que la solicitud se realice una vez aprobada la matrícula del tributo y existiese una domiciliación vigente, para el que los efectos serán a partir del ejercicio siguiente.

2.3. El pago del importe total anual del impuesto se distribuirá en dos plazos: el primero, que tendrá el carácter de pago a cuenta, será equivalente al 65 por ciento de la cuota líquida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior, debiendo hacerse efectivo el 30 de junio, o inmediato hábil siguiente, mediante la oportuna domiciliación bancaria.

El importe del segundo plazo se pasará al cobro a la cuenta o libreta indicada por el interesado el 5 de noviembre, o inmediato hábil posterior, y estará constituido por la diferencia entre la cuantía del recibo correspondiente al ejercicio y la cantidad abonada en el primer plazo, deduciendo, a su vez, el importe de la bonificación a que se refiere el apartado primero del presente artículo, que será efectiva en ese momento.

2.4. Si, por causas imputables al interesado, no se hiciera efectivo a su vencimiento el importe del primer plazo a que se refiere el apartado anterior, devendrá inaplicable automáticamente este sistema especial de pago y se perderá el derecho a la bonificación que, en otro caso, hubiera correspondido. En tal supuesto, el importe total del impuesto podrá abonarse sin recargo en el plazo ordinario de pago a que se refiere la ordenanza fiscal transcurrido el cual sin proceder a su ingreso, se iniciará el período ejecutivo con los recargos, intereses y costas inherentes a dicho período.

Si, habiéndose hecho efectivo el importe del primero de los plazos, por causas imputables al interesado no se hiciera efectivo el segundo a su correspondiente vencimiento, se iniciará el período ejecutivo por la cantidad pendiente y, asimismo, devendrá inaplicable automáticamente este sistema especial de pago, con la consiguiente pérdida del derecho a la bonificación.

2.5. Cuando el ingreso a cuenta efectuado como primer plazo sea superior al importe de la cuota resultante del recibo, la administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, mediante transferencia bancaria a la misma cuenta en la que se efectuó el cargo en el plazo máximo de los 6 meses siguientes a la finalización del período voluntario.

Si transcurrido dicho plazo no se ha ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente al del término de dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.

2.6. Con carácter subsidiario será de aplicación a este sistema especial de pago lo establecido en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección y demás normas de general aplicación, respecto de la domiciliación del pago de tributos.”

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA.

Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 4.3.B con la siguiente redacción:

“En el supuesto que el obligado tributario del impuesto presentase fuera de plazo la solicitud de exención y se acreditase que la resolución favorable de la minusvalía emitida por el órgano concedente es anterior al inicio del periodo impositivo, aunque le haya sido notificada una vez iniciado este, se podrá conceder, con carácter excepcional, la exención en el pago del tributo por minusvalía para el ejercicio corriente.”


ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA REALIZACION DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE EXPEDICION DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Se modifica la redacción del apartado ANEXO TARIFAS, el cual queda como sigue:




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NPE: A-311211-20062