Región de Murcia

Aprobación definitiva de la ordenanza municipal sobre protección de la convivencia ciudadana y prevención de actuaciones antisociales.

Borm Nº 76, lunes 5 de abril de 2010

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Lorca

Nº de Publicación:

5847

NPE: A-050410-5847

TEXTO

IV. Administración Local

Lorca

5847 Aprobación definitiva de la ordenanza municipal sobre protección de la convivencia ciudadana y prevención de actuaciones antisociales.

El Excmo. Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 22 de Febrero de 2010, acordó aprobar definitivamente la Ordenanza Municipal sobre Protección de la Convivencia Ciudadana y Prevención de Actuaciones Antisociales del Excmo. Ayuntamiento de Lorca, cuyo texto se transcribe íntegramente a continuación.

Conforme al artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, la Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación completa de su texto en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la citada Ley desde la comunicación efectuada a la Administración del Estado y a la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Contra la aprobación definitiva de la Ordenanza podrá interponerse Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.

“ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE PROTECCIÓN DE LA CONVIVENCIA CIUDADANA Y PREVENCIÓN DE ACTUACIONES ANTISOCIALES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Corresponde a todos los vecinos de una población el actuar cívicamente en el uso de los bienes e instalaciones puestos a disposición del público, así como fomentar el respeto a todos aquellos elementos que configuran la imagen pública de la ciudad.

Corresponde a los Poderes Públicos y de manera especial a los Ayuntamientos fomentar y proteger la adecuada convivencia ciudadana y en tal sentido, aun siendo encomiable y notorio el carácter y el talante cívicos de los ciudadanos de Lorca, existen en nuestra ciudad actitudes irresponsables por parte de individuos y colectivos muy minoritarios, que atentan contra el medio urbano y contra sus conciudadanos alterando la pacífica convivencia de todos, así como dañando el bienestar del conjunto de vecinos que en Lorca viven.

Estas actuaciones minoritarias se manifiestan en atentados contra elementos del mobiliario urbano tales como fuentes, parques y jardines, señales de tráfico, farolas de alumbrado público y otros bienes, suponiendo todos estos daños unos gastos de reparación cada vez más importantes que, al tener que ser costeados por el Ayuntamiento, se sufragan en realidad por todos los ciudadanos.

Nos encontramos frente a un incidente que trasciende el ámbito de la administración municipal pero, al ser la ciudad la que soporta sus consecuencias, el Ayuntamiento no puede permanecer ajeno a esta problemática y, en el marco de su competencia, debe combatirla con los medios con los que cuenta el ordenamiento jurídico.

El Ayuntamiento de Lorca, consciente del derecho que al uso y disfrute del espacio público tienen todos los lorquinos y en su deseo de establecer un clima de convivencia y civismo entre sus ciudadanos, ha elaborado esta Ordenanza con el objetivo de procurar que disminuyan e, incluso, sean eliminados tales actos vandálicos que se producen en este municipio, definiendo las conductas antisociales que degradan la ciudad y deterioran la calidad de vida y tipificando las infracciones y sanciones correspondientes, conforme a la normativa legal.

Esta Ordenanza se ha elaborado de acuerdo con la potestad municipal de tipificar infracciones y sanciones que, con la finalidad de ordenar las relaciones de convivencia ciudadana, se establece en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, artículos 139 a 141. La presente Ordenanza no nace sólo con el objetivo de pretender ser la solución a la compleja problemática que constituyen tales comportamientos, sino que aspira también a ser una respuesta la preocupación ciudadana ante este fenómeno, así como un instrumento de disuasión para los individuos o grupos infractores. Del mismo modo, tiene que ser un llamamiento a al responsabilidad y al ejercicio del civismo incluso para aquellos a quienes está atribuida su representación, ello, por supuesto, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas y de la exigible colaboración con la Administración de Justicia.

El Ayuntamiento, en aras de alcanzar el objetivo primordial de esta Ordenanza, que no es otro que la disminución e incluso la desaparición de actos vandálicos en nuestro término municipal promoverán campañas de formación e información; Impulsará medidas concretas de fomento de la convivencia y el civismo destinadas a los niños, los adolescentes y los jóvenes de la ciudad, mediante el desarrollo de programas específicos. Promoverá la convivencia y el respeto hacia los diferentes grupos étnicos, culturales y religiosos, a fin de evitar actitudes contrarias a la dignidad personal y comportamientos discriminatorios, especialmente de naturaleza xenófoba, racista o sexista. Promoverá acuerdos de colaboración con entidades y asociaciones ciudadanas, culturales, sociales, empresariales, deportivas o de cualquier otra índole para fomentar la convivencia y el civismo en la ciudad; por otra parte, y con el mismo objetivo, se introduce la posibilidad de sustituir la sanción que pudiera imponerse por la realización de trabajos o labores para la comunidad, ya que ésta al fin y al cabo, es la más perjudicada.

Esta normativa responde también a la competencia –y obligación- municipal, establecida en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, en materia de conservación y tutela de los bienes públicos, de protección de la seguridad de lugares públicos, de policía urbanística y de protección del medio ambiente y se enmarca dentro del esfuerzo del Ayuntamiento de Lorca en la lucha contra actitudes poco respetuosas con el medio urbano y con el resto de los ciudadanos.

El Régimen de autorizaciones regulado en la presente Ordenanza vendrá motivado por razones imperiosas de interés General: Protección del Medio Ambiente, Entorno Urbano, Orden Público, Protección Civil, salud pública o vías públicas.

ÍNDICE:

Capítulo I “Disposiciones Generales”

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

A) Objetiva

B) Subjetiva

Artículo 3. Competencia municipal.

Artículo 4. Colaboración con personas afectadas.

Capítulo II “Comportamiento ciudadano, deberes y prohibiciones”.

Artículo 5. Normas generales.

Artículo 6. Daños y alteraciones.

Artículo 7. Árboles y plantas.

Artículo 8. Jardines y parques.

Artículo 9. Estanques y fuentes.

Artículo 10. Pintadas.

Artículo 11. Papeleras, contenedores, estatuas, obras de arte urbanas, bancos y demás mobiliario urbano.

Artículo 12. Apuestas.

Artículo 13. Monopatín y bicicletas.

Artículo 14. Servicios de naturaleza sexual.

Artículo 15.º Régimen de Sanciones.

A) Prohibiciones y normas de conducta:

1.- Se prohíben las siguientes conductas, cuya infracción constituirá infracción muy grave:

2. Así mismo, se prohíben las siguientes conductas, cuya infracción constituye infracción grave:

3. Asimismo se prohíben las siguientes conductas, cuya infracción constituye infracción leve:

B) Intervenciones específicas:

Capítulo III. “Venta, dispensación o suministro y consumo de bebidas alcohólicas”.

Artículo 16. Actividades relacionadas con las bebidas alcohólicas.

a) Venta, dispensación o suministro y consumo de bebidas alcohólicas.

b) Venta de bebidas alcohólicas en establecimientos que no sean de consumo.

c) De las prohibiciones en materia de venta y consumo de bebidas alcohólicas.

d) Del régimen especial de las fiestas tradicionales, festejos y eventos al aire libre.

e) Vigilancia y medidas cautelares.

f) Régimen de sanciones.

Capítulo IV. “Normas de conducta ciudadana con respecto a otras actividades”.

Artículo 17.

A) Fundamento de su regulación:

B) Prohibiciones y Normas de conducta:

C) Régimen de sanciones:

Capítulo V. “Medidas de protección a la seguridad ciudadana”.

Artículo 18.

A) Fundamento de su regulación:

B) Prohibiciones y Normas de conducta:

Capítulo VI. “Mendicidad”.

Artículo 19. Ocupación del espacio público por conductas que adopten la forma de mendicidad.

A) Fundamento de su regulación:

B) Prohibiciones y Normas de conducta:

C) Régimen de sanciones:

Capítulo VII. “Realización de necesidades fisiológicas en el espacio público”.

Artículo 20. Realización de necesidades fisiológicas en el espacio público.

A) Fundamento de su regulación:

B) Prohibiciones y normas de conducta:

C) Régimen de sanciones:

Capítulo VIII. “Uso impropio de espacios públicos”.

Artículo 21. Uso impropio de espacios públicos.

A) Fundamento de su regulación:

B) Prohibiciones y Normas de conducta:

C) Régimen de sanciones:

D) Intervenciones específicas:

Capítulo IX. “Actos vandálicos”.

Artículo 22. Actitudes vandálicas en el uso del mobiliario urbano. Deterioro del espacio público.

A) Fundamento de su regulación:

B) Prohibiciones y normas de conducta:

C) Régimen de sanciones:

D) Intervenciones específicas:

Capítulo X. “Playas”

Artículo 23. Otras conductas que pongan en peligro la seguridad de las personas y el mantenimiento de las playas.

A) Prohibiciones y normas de conducta:

B) Régimen de sanciones:

Capítulo XI. “Deberes y obligaciones específicos”.

Artículo 24.- Uso de las vías públicas.

Artículo 25. Terrenos, construcciones y edificios de propiedad privada.

Artículo 26. Quioscos y otras instalaciones en la vía pública.

Artículo 27. Establecimientos públicos.

Artículo 28. Organización y autorización de actos públicos.

Artículo 29. Actividades publicitarias.

A) Prohibiciones y normas de conducta:

B) Régimen de sanciones:

Capítulo XII. “Régimen sancionador”.

Artículo 30. Disposiciones generales.

Artículo 31. Sanciones.

Artículo 32. Reparación de daños.

Artículo 33. Personas responsables.

Artículo 34. Graduación de las sanciones.

Artículo 35. Responsabilidad de las infracciones.

Artículo 36. Concurrencia de sanciones.

Artículo 37. Rebaja de la sanción cuando se pague de manera inmediata.

Artículo 38. Prescripción y caducidad.

Artículo 39. Comisos.

Artículo 40. Procedimiento sancionador.

Artículo 41. Terminación convencional.

DISPOSICION TRANSITORIA

PRIMERA.- Establecimientos comerciales que en la fecha de entrada en vigor de la presente ordenanza cuenten con licencia municipal de apertura.

SEGUNDA.- Desarrollo del contenido del artículo 41, Terminación Convencional.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIÓN FINAL




Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

Esta Ordenanza tiene por objeto favorecer la convivencia ciudadana, y por ello la prevención de actuaciones perturbadoras de la convivencia ciudadana, así como la protección de los bienes públicos de titularidad municipal y de todas las instalaciones y elementos que forman parte del patrimonio urbanístico y arquitectónico de la ciudad de Lorca frente a las agresiones, alteraciones y usos ilícitos de que puedan ser objeto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

A) Objetiva

1. Esta Ordenanza se aplica a todo el término municipal de Lorca.

2. Particularmente las medidas de protección reguladas en esta Ordenanza son de aplicación a todos espacios públicos y los bienes de servicio o uso públicos de titularidad municipal, tales como calles, vías de circulación, plazas, avenidas, paseos, bulevares, parques y jardines y otros espacios y zonas verdes o forestales, puentes y pasarelas, túneles y pasos subterráneos, aparcamientos, fuentes y estanques, edificios públicos, mercados, museos y centros culturales, colegios públicos, piscinas, complejos deportivos y sus instalaciones, estatuas y esculturas, bancos, farolas, elementos decorativos, señales viarias, árboles y plantas, contenedores y papeleras, vallas, elementos de transporte y vehículos municipales, mobiliario urbano y demás bienes y elementos de dominio público municipal situados en aquellos y los demás de la misma o semejante naturaleza.

3. También están comprendidos en las medidas de protección de esta Ordenanza los bienes e instalaciones de titularidad de otras Administraciones Públicas y entidades públicas o privadas que forman parte del mobiliario urbano de la ciudad de Lorca en cuanto están destinados al público o constituyen equipamientos, instalaciones o elementos de un servicio público, tales como marquesinas, elementos del transporte, vallas, carteles, anuncios, rótulos y otros elementos publicitarios, señales de tráfico, quioscos, contenedores, terrazas y veladores, toldos, jardineras y demás bienes de la misma o semejante naturaleza.

4. Las medidas de protección contempladas en esta Ordenanza alcanzan también, en cuanto forman parte del patrimonio y el paisaje urbanos, a las fachadas de los edificios y otros elementos urbanísticos y arquitectónicos de titularidad pública o privada, tales como portales, galerías comerciales, escaparates, patios, solares, pasajes, jardines, setos, jardineras, farolas, elementos decorativos, contenedores y bienes de la misma o semejante naturaleza, siempre que estén situados en la vía pública o sean visibles desde ella, y sin perjuicio de los derechos que individualmente correspondan a los propietarios.

5. La Ordenanza se aplicará también a los espacios, las construcciones, las instalaciones y los bienes de titularidad privada cuando en ellos se realicen conductas o actividades que afecten o puedan afectar negativamente la convivencia y el civismo en los espacios, instalaciones y elementos señalados en los apartados anteriores, o cuando el descuido o la falta de un adecuado mantenimiento por parte de sus propietarios, arrendatarios o usuarios pueda comportar igualmente consecuencias negativas para la convivencia o el civismo en el espacio público.

6. Quedan sometidas a sus prescripciones, de obligatoria observancia dentro del término municipal, todas las instalaciones, aparatos, construcciones, obras, vehículos, medios de transporte y en general, cualquier elemento susceptible de generar o de causar daños, molestias o riesgos para la salud de las personas o daños a bienes de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la aplicación de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo en su ámbito correspondiente.

7. Igualmente, la Ordenanza se aplica a las playas de Lorca.

B) Subjetiva

1. Esta Ordenanza se aplica a todas las personas que estén en la ciudad de Lorca, sea cual sea su situación jurídica administrativa concreta.

2. Esta Ordenanza es aplicable a las conductas realizadas por los menores de edad, en los términos y con las consecuencias previstas en su articulado y el resto del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria, los padres, tutores o guardadores de los menores de edad que dependan de ellos

3. Asimismo, en los supuestos en que así se prevea de manera expresa en la Ordenanza, esta también será aplicable a los organizadores de actos públicos.

Artículo 3. Competencia municipal.

1. Constituye competencia de la Administración Municipal:

a) La conservación y tutela de los bienes municipales.

b) La seguridad en lugares públicos, que incluye la vigilancia de los espacios públicos y la protección de personas y bienes.

c) La disciplina urbanística, a fin de velar por la conservación del medio urbano y de las edificaciones para que se mantengan en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

d) Promover campañas de formación e información, impulsando medidas de fomento de la convivencia y el civismo destinadas, fundamentalmente, a los niños, los adolescentes y los jóvenes de la ciudad.

2. Las medidas de protección de competencia municipal previstas en esta Ordenanza se entienden sin perjuicio de los derechos, facultades y deberes que corresponden a los propietarios de los bienes afectados y de las competencias de otras Administraciones Públicas y de los Jueces y Tribunales de Justicia reguladas por las leyes.

3. Mediante la aplicación de las medidas establecidas en esta Ordenanza se tenderá principalmente al restablecimiento del orden cívico perturbado, a la reprensión de las conductas antisociales y a la reparación de los daños causados.

Artículo 4. Colaboración con personas afectadas.

El Ayuntamiento de Lorca colaborará con las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que se hayan visto afectadas o lesionadas por actuaciones contrarias a la convivencia y el civismo, informando de los medios de defensa de sus derechos e intereses. Así mismo cuando la conducta atente gravemente la convivencia ciudadana, el Ayuntamiento de Lorca, si se tercia, se personará en la condición que le corresponda según la legislación procesal vigente, en las causas abiertas en los Juzgados y Tribunales.


Capítulo II

Comportamiento ciudadano, deberes y prohibiciones

Artículo 5. Normas generales.

1. Los ciudadanos que se encuentren en Lorca tienen obligación de respetar las normas de conducta previstas en la presente Ordenanza, como un presupuesto básico de convivencia en el espacio público y para proteger y fomentar la convivencia y tranquilidad ciudadanas.

2. Asimismo están obligados a usar y utilizar correctamente los espacios públicos de la Ciudad y los servicios, las instalaciones y el mobiliario urbano y el resto de elementos en los mismos ubicados, de acuerdo con su naturaleza, destino y finalidad y respetando, en todo caso, el derecho que tienen también los demás usuarios de usarlos y disfrutarlos.

3. Las normas de la presente Ordenanza, son de obligatorio y directo cumplimiento, sin necesidad de un previo acto de requerimiento de sujeción individual, para toda actividad que se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso, y comporte la producción de ruidos y vibraciones molestos o peligrosos, conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones.

Artículo 6. Daños y alteraciones.

Queda prohibida cualquier actuación sobre los bienes protegidos por esta Ordenanza que sea contraria a su uso o destino o impliquen su deterioro, ya sea por rotura, arranque, incendio, vertido, desplazamiento indebido, colocación de elementos de publicidad, utilización de materiales o sustancias y cualquier otra actividad o manipulación que los ensucie, degrade o menoscabe su estética y su normal uso y destino.

Artículo 7. Árboles y plantas.

Se prohíbe talar, romper y zarandear los árboles, cortar ramas y hojas, grabar o raspar su corteza, verter toda clase de líquidos, aunque no fuesen perjudiciales, y arrojar o esparcir basuras, escombros y residuos en las proximidades de los árboles, plantas y alcorques situados en la vía pública o en parques y jardines, así como en espacios privados de uso público.

Artículo 8. Jardines y parques.

1. Todos los ciudadanos están obligados a respetar la señalización y los horarios existentes en los jardines y parques.

2. Los visitantes de los jardines y parques de la ciudad deberán respetar las plantas y las instalaciones complementarias, evitar toda clase de desperfectos y suciedades y atender las indicaciones contenidas en los letreros y avisos y las que puedan formular los vigilantes de los recintos o los agentes de la Policía Local.

3. Está totalmente prohibido en jardines y parques:

a) Usar indebida y/o inadecuadamente las praderas y las plantaciones en general.

b) Subirse a los árboles.

c) Arrancar flores, plantas o frutos.

d) Cazar, matar o maltratar pájaros u otros animales, salvo que el hecho sea constitutivo del tipo penal previsto en el artículo 337 del Código Penal. Las actividades cinegéticas estarán reguladas por su legislación específica.

e) Tirar papeles o desperdicios fuera de las papeleras instaladas y ensuciar de cualquier forma los recintos.

f) Encender o mantener fuego. Excepto en las zonas de recreo y los lugares destinados a tal uso.

Queda prohibido el uso del fuego incluso en dichas zonas, en el periodo establecido dentro de las Medidas de Protección de Incendios Forestales por la Ley de Montes 43/2003 de fecha 21 de noviembre, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril

g) Utilizar al agua pública de riego de jardines y de fuentes para bañarse, así como para lavar objetos, vehículos o animales.

Artículo 9. Estanques y fuentes.

Queda prohibido realizar cualquier manipulación en las instalaciones o elementos de los estanques y fuentes, así como bañarse, lavar cualquier objeto, abrevar y bañar animales, practicar juegos o introducirse en las fuentes decorativas, incluso para celebraciones especiales si, en este último caso, no se dispone de la preceptiva autorización municipal, así como tirar en el interior de las mismas cualquier materia, ya sea líquida o sólida.

Artículo 10. Pintadas.

Se prohíben las pintadas, escritos, inscripciones y grafismos en cualquiera de los bienes públicos o privados, incluidos los vehículos municipales, con excepción de los murales artísticos que se realicen con autorización del propietario y en todo caso con autorización municipal.

Artículo 11. Papeleras, contenedores, estatuas, obras de arte urbanas, bancos y demás mobiliario urbano.

Queda prohibida toda manipulación de las papeleras, contenedores, estatuas, obras de arte urbanas, bancos y demás mobiliario urbano, situados en la vía y espacios públicos, así como moverlos, arrancarlos, incendiarlos, volcarlos o vaciar su contenido en el suelo, hacer inscripciones o adherir papeles o pegatinas en los mismos y todo lo que deteriore su estética o entorpezca su uso.

Se prohíbe toda manipulación de la señalización portátil así como de las vallas y cintas policiales.

Artículo 12. Apuestas.

Queda prohibido en el espacio público el ofrecimiento de juegos de azar que comporten apuestas con dinero o bienes, salvo autorización expresa.

En este caso los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados, así como de las ganancias obtenidas por esta conducta.

Artículo 13. Monopatín y bicicletas.

La practica de juegos de pelota, monopatín, bicicletas o similares en el espacio público está sometida al principio general del respeto a otras personas y, en especial, a la salvaguarda de su seguridad y tranquilidad, así como el hecho de que no comporten peligro para los bienes, servicios o instalaciones tanto públicas como privadas.

Está prohibida la práctica de juegos o acrobacias con bicicletas, patines o monopatines en escaleras para peatones, bancos, barandillas, pasamanos o cualquier otro elemento de mobiliario urbano.

Artículo 14. Servicios de naturaleza sexual.

Será sancionable la promoción, favorecimiento, contratación o prestación de servicios de naturaleza sexual en espacios públicos a cambio de contraprestación económica, siempre y cuando altere la tranquilidad y/o seguridad de la ciudadanía, ya sea por la perturbación que imposibilite o dificulte el tránsito de peatones y/o vehículos o por la producción de molestias incompatibles con el descanso de los vecinos y vecinas.

Asimismo serán sancionables los actos de exhibicionismo en la vía pública, salvo que dichos actos constituyan delito o falta en el ámbito penal, en cuyo caso será competente el orden jurisdiccional penal.

Artículo 15.º Régimen de Sanciones.

A) Prohibiciones y normas de conducta:

1.- Se prohíben las siguientes conductas, cuya infracción constituirá infracción muy grave, y serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el capítulo XII de la presente Ordenanza:

a) Realizar actos que perturben de modo relevante la convivencia, afectando de manera importante, inmediata y directa la tranquilidad o el ejercicio del derecho legítimo de otras personas al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable, o a la salubridad u ornato públicos.

b) Realizar actos que impidan el uso de un espacio o de un servicio público por otra u otras personas que tengan derecho a su utilización, pudiendo generar o produciendo de hecho alto riesgo para las demás personas.

c) Realizar actos que produzcan la grave y relevante obstrucción o impidan el normal funcionamiento de un servicio público y generando efectos negativos para la Tesorería Municipal evaluables en cantidad superior a 1.000 euros.

d) Realizar actos que provoquen un deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público, así como el mobiliario urbano, generando un coste de reparación o sustitución superior a 1.000 euros.

e) Realizar actos cuya prohibición esté prevista en esta Ordenanza que pongan en peligro grave la integridad de las personas.

f) Impedir deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los paseos y por las aceras y calzadas de las vías públicas.

g) La comisión de más de dos infracciones de carácter grave, por reiteración o reincidencia, en el plazo de un año.

h) Cazar, matar o maltratar pájaros u otros animales, salvo que el hecho sea constitutivo del tipo penal previsto en el artículo 337 del Código Penal. Las actividades cinegéticas estarán reguladas por su legislación específica”.

2. Asimismo, se prohíben las siguientes conductas, cuya infracción constituye infracción grave, y serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el capítulo XII de la presente Ordenanza:

a) Realizar actos que perturben de modo localizado la convivencia, afectando de manera indirecta y limitada la tranquilidad o el ejercicio del derecho legítimo de otras personas al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable, o a la salubridad u ornato públicos.

b) Realizar actos que impidan el uso de un espacio o de un servicio público por otra u otras personas que tengan derecho a su utilización, sin generar alto riesgo para las demás personas.

c) Realizar actos que produzcan la obstrucción al normal funcionamiento de un servicio público y generando efectos negativos para la Tesorería Municipal evaluables en cantidad superior a 500 euros e inferior a 1.000 euros.

d) Realizar actos de deterioro de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público, así como el mobiliario urbano, generando un coste de reparación o sustitución superior a 500 euros e inferior a 1.000 euros.

e) Alterar el orden y la tranquilidad pública con actuaciones tumultuarias que, sin constituir ilícito penal, supongan o produzcan molestias innecesarias a las demás personas, o generen riesgo para la salud o la integridad física.

f) Impedir o perturbar la celebración de festejos autorizados, procesiones o desfiles permitidos o causar molestias a sus asistentes, siendo irrespetuoso con tales manifestaciones festivas, incluidas las de carácter religioso expresadas por cualquier confesión inscrita en el registro correspondiente.

g) Dificultar deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los paseos y por las aceras y calzadas de las vías públicas.

h) La promoción, favorecimiento, contratación o prestación de servicios de naturaleza sexual en espacios públicos a cambio de contraprestación económica.

i) Los actos de exhibicionismo en la vía pública, salvo que dichos actos constituyan delito o falta en el ámbito penal, en cuyo caso será competente el orden jurisdiccional penal.

j) La comisión de más de dos infracciones de carácter leve, por reiteración o reincidencia, en el plazo de seis meses.

3. Asimismo se prohíben las siguientes conductas, cuya infracción constituye infracción leve, y serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el capítulo XII de la presente Ordenanza:

a) Colocar en los balcones, ventanas, terrazas y otros puntos exteriores de los edificios, macetas, tiestos u otros objetos que puedan representar riesgo de caída sobre la vía pública, por no hallarse debidamente fijados y asegurados.

b) Usar indebida y/o inadecuadamente las praderas y las plantaciones en general.

c) Subirse a los árboles.

d) Causar daños en árboles, flores, plantas o frutos en jardines públicos.

e) Tirar papeles o desperdicios fuera de las papeleras instaladas y ensuciar de cualquier forma los recintos.

f) Encender o mantener fuego en la vía pública, excepto en las zonas de recreo y los lugares destinados a tal uso.

Queda prohibido el uso del fuego incluso en dichas zonas, en el periodo establecido dentro de las Medidas de Protección de Incendios Forestales por la Ley de Montes 43/2003 de fecha 21 de noviembre, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril.

g) Utilizar al agua pública de riego de jardines y de fuentes para bañarse, así como para lavar objetos, vehículos o animales.

h) Efectuar el disparo de fuegos artificiales, tracas u otros artefactos pirotécnicos similares sin el correspondiente permiso.

i) Intervenir activamente en altercados en la vía pública.

j) Ofrecer servicios no requeridos por los usuarios, como aparcamiento en vías públicas o limpieza de parabrisas.

k) Toda manipulación de las papeleras, contenedores, estatuas, obras de arte urbanas, bancos y demás mobiliario urbano, situados en la vía y espacios públicos, moverlos, arrancarlos, incendiarlos, volcarlos o vaciar su contenido en el suelo, hacer inscripciones o adherir papeles o pegatinas en los mismos y todo lo que deteriore su estética o entorpezca su uso, así como permanecer tumbado en los bancos o pernoctar en los mismos.

l) Toda manipulación de la señalización portátil así como de las vallas y cintas policiales

m) La realización en el espacio público del ofrecimiento de juegos de azar que comporten apuestas con dinero o bienes, salvo autorización expresa.

n) La práctica de juegos de pelota, monopatín, bicicletas o similares en el espacio público cuando afecten a la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos, o comporten peligro para los bienes, servicios o instalaciones tanto públicas como privadas.

ñ) La practica de juegos o acrobacias con bicicletas, patines o monopatines en escaleras para peatones, bancos, barandillas, pasamanos o cualquier otro elemento de mobiliario urbano.

B) Intervenciones específicas:

1.- En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, si es el caso, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género, los materiales y los medios empleados.

2.- Cuando la persona infractora sea un menor de edad, se practicarán las diligencias necesarias para comprobar si concurren indiciariamente las circunstancias previstas en el apartado 4 de las prohibiciones y normas de conducta, al objeto de proceder, también, a su denuncia.


Capítulo III

Venta, dispensación o suministro y consumo de bebidas alcohólicas

Artículo 16. Actividades relacionadas con las bebidas alcohólicas.

a) Venta, dispensación o suministro y consumo de bebidas alcohólicas.

1.- Cualquier actividad de venta, dispensación o suministro, por cualquier medio, de bebidas alcohólicas que se lleve a cabo en las vías y espacios públicos del termino municipal de Lorca, estará sujeta a la obtención de la previa licencia municipal en los términos que determina el capítulo IV del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1.372/1986, de 13 de Junio, reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 y Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada.

2.- Como norma general las licencias para el ejercicio de tal actividad solo se otorgaran a los titulares de licencias municipales de apertura de los establecimientos públicos definidos en el Reglamento General de Policía de Espectáculos públicos y Actividades recreativas, aprobado por Real Decreto 2.816/1982, de 27 de agosto, y mediante el empleo de mesas y veladores.

3.- Excepcionalmente, con motivo de especiales eventos o fiestas tradiciones, se podrá autorizar la venta y suministro de bebidas alcohólicas mediante el empleo de barras auxiliares o portátiles, dependientes de los establecimientos públicos mencionados en el punto anterior, así como en otras instalaciones desmontables.

4.- En el término municipal de Lorca, al amparo de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 6/1997, queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en las vías y espacios públicos, salvo en los lugares y supuestos a que se refieren los apartados anteriores.

b) Venta de bebidas alcohólicas en establecimientos que no sean de consumo.

1.- La venta de bebidas alcohólicas en establecimientos que no sean de consumo, deberá ser expresamente autorizada en la resolución que otorgue la licencia municipal de apertura que le sea exigible, conforme a las condiciones previstas en la presente Ordenanza.

2- La indicada autorización expresa para la venta de bebidas alcohólicas se exigirá para aquellos establecimientos a los que les venga reconocida la libertad de horario comercial por la legislación sectorial reguladora del comercio minorista.

3.- En la solicitud de licencia de actividad para la apertura de tales establecimientos que pretendan proceder a la venta de bebidas alcohólicas, deberá especificarse dicha actividad y, del mismo modo, se deberá justificar que el establecimiento se encuentra en alguno de los supuestos regulados en este artículo y que cumple las condiciones y requisitos previstos en esta Ordenanza debiendo precisarse el horario de funcionamiento real de la actividad.

4.- En los establecimientos sujetos a las previsiones contenidas en el presente artículo, la venta de bebidas alcohólicas estará limitada al horario diurno que es el comprendido entre las 08,00 y 22,00 horas, debiendo figurar en la licencia el cumplimiento de dicho horario como condición de la misma.

5.- Para garantizar el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente artículo, las bebidas alcohólicas destinadas a la venta al público, deberán ubicarse en áreas o zonas separadas físicamente de los restantes artículos e independizables de aquellos, mediante sistemas que permitan cerrar tales zonas durante el horario en el que su venta no este permitida. A tales efectos se dispondrá de carteles dentro del establecimiento y junto a la zona en la que se encuentren las bebidas alcohólicas donde se informe a los clientes del horario en el que esta permitida su venta. Queda prohibida la exposición de las bebidas alcohólicas en escaparates o ventanas, y, en general, en lugares fácilmente visibles desde el exterior.

6.- Con independencias de otras responsabilidades administrativas en las que se pueda incurrir, el incumplimiento de la condición relativa al horario de venta de bebidas alcohólicas determinará la pérdida de efectos de la licencia concedida, debiendo declararse su extinción y el cese inmediato de la actividad que fue autorizada.

c) De las prohibiciones en materia de venta y consumo de bebidas alcohólicas.

1.- Queda prohibido, en relación a la venta y consumo de bebidas alcohólicas:

a) La venta o suministro a menores de 18 años, así como permitirles el consumo dentro de los establecimientos.

A estos efectos, los titulares, encargados, empleados o responsables de los establecimientos podrán solicitar de sus clientes, con respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, los documentos acreditativos de su edad, cuando esta le ofrezca dudas razonables.

b) La venta y el consumo en centros docentes, centros de menores, los de carácter recreativo y otros análogos destinados a menores de 18 años.

c) La venta y consumo de bebidas alcohólicas superiores a 20 grados centesimales en los centros sanitarios, dependencias de las administraciones públicas, hospitales y clínicas, así como en las instalaciones deportivas, en las áreas de servicio ubicadas en las zonas colindantes con las carreteras y gasolineras ubicadas en el núcleo urbano.

d) La venta a domicilio de bebidas, sin perjuicio del reparto, distribución o suministro de los adquiridos y/o encargados por los consumidores en establecimientos comerciales autorizados para la venta al público.

e) La venta, suministro y consumo, realizada a través de establecimientos en los que no está autorizado el consumo, los de carácter ambulante y la efectuada a distancia, durante el horario comprendido entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente.

f) La venta ambulante de bebidas alcohólicas, con carácter general, salvo autorizaciones especificas en el marco de la Ordenanza Municipal de Venta Ambulante fuera de establecimientos permanentes, sin que la autorización pueda rebasar el límite horario establecido en el apartado anterior.

g) El consumo en vías y espacios públicos, salvo lo dispuesto en la presente Ordenanza relativo al consumo en terrazas al aire libre, y en ferias y festejos y eventos al aire libre. No obstante, queda prohibido el consumo en las vías y espacios públicos, con carácter general, cuando afecte de forma directa y relevante a la tranquilidad pública.

h) La venta o suministro de bebidas en los establecimientos de hostelería, para ser consumidas en el exterior del local y en la vía pública, salvo en los servicios de terraza u otras instalaciones, con la debida autorización municipal, que devengarán la tasa municipal por ocupación de la vía pública.

i) La existencia de mostradores o barras que hagan posible el despacho de bebidas a personas situadas en la vía pública sin la debida autorización.

j) La venta de alcohol en descampados, ríos, merenderos, sin la solicitud y obtención previa de la correspondiente autorización municipal.

2. La expedición de bebidas alcohólicas mediante máquinas automáticas de venta solo podrá realizarse en lugares cerrados, y se hará constar en su superficie frontal la prohibición de venta o suministro de bebidas alcohólicas a menores de edad.

d) Del régimen especial de las fiestas tradicionales, festejos y eventos al aire libre.

1.- Las actividades relacionadas con la venta y consumo de alcohol en la vía pública en los días de fiesta patronal, festejos populares o eventos al aire libre, a través de mostradores o instalaciones desmontables, deberán contar con la correspondiente autorización municipal. La autorización se concederá en el marco de las concedidas para ocupar los diferentes espacios en el recinto ferial, o en los espacios públicos en que se realicen eventos al aire libre.

Su concesión o denegación se ajustará a su normativa específica, así como a los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ordenanza.

2. Por razones de seguridad, en aquellos espectáculos multitudinarios, como conciertos u otros eventos similares, que se celebren con autorización municipal e incluyan la posibilidad de dispensar bebidas alcohólicas, estas se servirán en vasos de plástico, no permitiéndose en ningún caso envases de cristal, vidrio, así como latas o similares.

e) Vigilancia y medidas cautelares.

Corresponde a los Agentes de Policía Local de Lorca la vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

1.- Con independencia de la formulación de las denuncias correspondientes e incoación de los oportunos procedimientos sancionadores por hechos presuntamente constitutivos de infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza, los agentes denunciantes podrán proceder de inmediato a la recogida de los instrumentos utilizados, ya sean objetos, puestos, tenderetes, bebidas alcohólicas, materia de consumo o expuestas a la venta, debiendo ser dichas bebidas objeto de destrucción inmediata.

Los gastos que se originen como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, serán por cuenta de los titulares responsables, establecido en los artículos 4 y 5 de la presente Ordenanza.

2.- Igualmente, como medida cautelar, el órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador podrá resolver motivadamente, en el mismo acto de incoación, sobre la suspensión de las actividades que se realicen careciendo de licencia o autorización o incumpliendo los requisitos establecidos en las mismas.

3.- No tendrán el carácter de sanción, ninguna de las medidas contempladas en los dos puntos anteriores, siendo en todo caso compatibles con la imposición de la sanción que corresponda.

f) Régimen de sanciones.

1.- Las conductas descritas a continuación serán constitutivas de infracción leve y se sancionarán de conformidad con lo establecido en el capítulo XII de la presente Ordenanza, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.

- Consumo de bebidas alcohólicas en la vía publica, excepto lo dispuesto en la presente Ordenanza.

- No colocar de forma visible al público cartel indicativo de la prohibición de venta de bebidas alcohólicas a menores de 18 años.

- Venta o suministro de bebidas alcohólicas a través de maquinas automáticas en lugares no permitidos o sin autorización.

- La venta o suministro de bebidas en los establecimientos de hostelería, para ser consumidas en el exterior del local, en la vía pública.

- La existencia de mostradores o barras que hagan posible el despacho de bebidas a personas situadas en la vía pública sin la debida autorización.

- La venta y suministro de bebidas alcohólicas mediante el empleo de barras auxiliares o portátiles.

2- Las conductas descritas a continuación, en lo relativo a los establecimientos, sus titulares y dependientes, serán constitutivas de infracción grave y se sancionarán de conformidad con lo establecido en el capítulo XII de la presente Ordenanza, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.

- Negativa o resistencia a prestar colaboración o facilitar la información requerida por las autoridades competentes, así como el suministro de información inexacta y/o documentación falsa.

- Venta, dispensación o suministro de bebidas alcohólicas en establecimientos que no sean de consumo, que carezcan de autorización para ello, o incumpliendo el horario establecido.

- No adoptar las medidas necesarias para evitar y/o consentir el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco por menores de 18 años.

3.- Las conductas descritas a continuación serán constitutivas de infracción muy grave y se sancionarán de conformidad con lo establecido en el capítulo XII de la presente Ordenanza:

-Venta, dispensación o suministro, gratuitos o no, de bebidas alcohólicas a menores de 18 años.

-Venta o suministro de bebidas alcohólicas a través de maquinas automáticas en centros de enseñanza o destinados a menores de dieciocho años.

- Venta, dispensación o suministro de bebidas alcohólicas en centros de educación infantil, primaria, secundaria o especial o en centros o locales destinados a menores de dieciocho años.

4.- Sanciones accesorias.

a) Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas en los puntos anteriores, la corrección de las infracciones previstas en este artículo podrán llevar aparejada las siguientes sanciones accesorias:

a. Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones.

b. Suspensión de las licencias de apertura y autorizaciones municipales de hasta dos años para las infracciones graves.

c. Inhabilitación para realizar la misma actividad hasta un año para las infracciones graves.

d. Revocación de las autorizaciones.

b) Decretada la clausura de un establecimiento dedicado a espectáculos públicos o a actividades recreativas, únicamente procederá la interrupción de la ejecución de dicha sanción cuando, previa autorización administrativa otorgada a solicitud del propietario, se acredite que en los mismos se va a desarrollar una actividad económica distinta de las que son objeto del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. En tal supuesto, el tiempo durante el cual se desarrolle la mencionada actividad no será computado a los efectos del cumplimiento de la sanción.

c) En los casos de reincidencia en el incumplimiento de los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos, la suspensión y la clausura podrá ser de hasta cinco años por infracciones graves.


Capítulo IV

Normas de conducta ciudadana con respecto a otras actividades

Artículo 17.

A) Fundamento de su regulación:

La producción de ruidos en la vía pública, en las zonas de pública concurrencia y en el interior de los edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites que exigen la convivencia ciudadana y el respeto a los demás y conforme a lo dispuesto por la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones, prevaleciendo siempre el derecho al descanso de los vecinos.

B) Prohibiciones y Normas de conducta:

1- La acción municipal tenderá especialmente al control, por parte de los agentes de la policía local, de los ruidos en horas de descanso nocturno, debidos a:

a) El volumen de la voz humana o la actividad directa de las personas.

b) Animales domésticos.

c) Funcionamiento de electrodomésticos y aparatos o instrumentos musicales o acústicos.

d) Explosiones de petardos y fuegos artificiales.

e) Funcionamiento de instalaciones aire acondicionado, ventilación o refrigeración.

f) Alarmas acústicas en establecimientos.

g) Instalaciones mecánicas en general (máquinas, motores, ordenadores, etc.).

2.- Asimismo en los edificios de viviendas, no se permitirá el funcionamiento de máquinas, aparatos o manipulaciones domésticas que superen los límites establecidos en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones, así como las actividades no permitidas en edificios de viviendas por la normativa urbanística del Plan General Municipal de Ordenación de Lorca.

3.- Por ser una potencial fuente generadora de ruidos, se prohíbe la actividad hostelera en la vía pública o lugares de uso público, en el horario que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones, se considera horario nocturno, sin la correspondiente autorización municipal, la cual fijará las condiciones de uso y horario en las que se podrá desarrollar.

4.- Los trabajos temporales, como los de obras de construcción pública o privada, no podrán realizarse entre las 22 y las 8 horas de los días laborables, así como durante las 24 horas de los festivos, si producen un incremento sobre el nivel de fondo de los niveles sonoros del interior de propiedades ajenas.

Durante el resto de la jornada en general los equipos empleados no podrán emitir niveles sonoros superiores a los fijados en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones.

Se exceptúa de la prohibición de trabajar en horas nocturnas, las obras urgentes por razones de necesidad o peligro, o aquellas que, por sus especiales inconvenientes, no puedan hacerse de día. El trabajo nocturno deberá ser autorizado expresamente por la autoridad municipal, que determinará los límites sonoros que deberá cumplir.

5.- La carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares, deberá realizarse de manera que el ruido producido no supere el nivel ambiental permitido en cada zona según la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones.

6.- Con carácter general se prohíbe en vías y zonas públicas el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos. Esta prohibición no regirá en los casos de alarma, urgencia o tradicional consenso de la población, y podrá ser dispensada por la Autoridad Municipal en la totalidad o parte del término municipal, por razones de interés general, de especial significación ciudadana u otros casos análogos.

7.- Los receptores de radio y televisión, los aparatos reproductores de sonido, los instrumentos musicales y los aparatos domésticos se instalarán y usarán de manera que el ruido transmitido a las viviendas, locales colindantes o medio ambiente exterior no exceda del valor máximo autorizado por la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones.

8.- La tenencia de animales domésticos obliga a la adopción de las precauciones necesarias para evitar transgresiones a las normas de esta Ordenanza. Para ello se prohíbe desde las diez de la noche hasta las siete de la mañana dejar en patios, terrazas, galerías y balcones, aves y animales en general que, con sus sonidos, gritos o cantos, disturben el descanso o tranquilidad de los vecinos. Igualmente en las otras horas deberán ser retirados por sus propietarios o encargados, cuando de manera evidente ocasiones molestias a los ocupantes del edificio o edificios vecinos.

9.- Cualquier otra actividad o comportamiento singular o colectivo no comprendido en los apartados anteriores, tales como gritar, cantar, dar portazos y, en general, todo aquello que produzca una molestia en el vecindario y que sea evitable por la observación de una conducta cívica normal, se entenderá incurso en el régimen sancionador de la presente ordenanza.

10.- Hacer sonar, excepto en causas justificadas, cualquier sistema de aviso, alarma y señalización de emergencia (por robo, incendio, etc.).

11.- Los ruidos y molestias generados por la conducción de vehículos a motor y ciclomotores, se regirá por lo establecido en la Ordenanza Reguladora de Tráfico.

C) Régimen de sanciones:

1.- Se considerarán infracciones leves y se sancionarán de conformidad con lo establecido en el capítulo XII de la presente Ordenanza:

a) El empleo de dispositivos sonoros con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos en vías y zonas públicas cuyos niveles sonoros excedan de los señalados en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones.

b) En edificios de viviendas, funcionamiento de máquinas, aparatos o manipulaciones domésticas que superen los límites establecidos en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones.

c) La instalación y el uso de receptores de radio, televisión, aparatos reproductores de sonido, instrumentos musicales y aparatos domésticos, cuyo ruido transmitido a las viviendas, locales colindantes o medio ambiente exceda del valor máximo autorizado en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones.

d) El uso de bocinas o cualquiera otra señal acústica, dentro del casco urbano.

e) Producir ruidos innecesarios debidos a un mal uso o conducción violenta del vehículo. f) La producción de ruidos en la vía pública o interior de edificios por el volumen de la voz humana o la actividad directa de las personas durante el descanso nocturno.

g) La producción de ruidos en la vía pública o interior de edificios por animales domésticos durante el descanso nocturno.

h) La producción de ruidos en la vía pública o interior de edificios por el funcionamiento de electrodomésticos y aparatos o instrumentos musicales o acústicos durante el descanso nocturno.

i) La producción de ruidos en la vía pública o interior de edificios por el funcionamiento de instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración durante el descanso nocturno.

j) La producción de ruidos en la vía pública o interior de edificios por instalaciones mecánicas en general durante el descanso nocturno.

k) Realizar trabajos temporales como los de obras públicas o privadas entre las 22 y las 8 horas de los días laborables, o durante las 24 horas de los festivos, cuando producen un incremento sobre el nivel de fondo de los niveles sonoros del interior de propiedades ajenas. (Salvo casos de emergencia, previa autorización municipal).

l) Hacer sonar, excepto por causas justificadas, de cualquier sistema de aviso, alarma y señalización de emergencia (robo, incendio, etc.).

m) Dejar desde las 22 a las 7 horas en patios, terrazas, galerías y balcones, aves y animales en general que con sus sonidos, gritos o cantos, disturben el descanso o tranquilidad de los vecinos.

n) No retirar los animales reseñados en el apartado k), cuando de forma evidente ocasionan molestias entre las 7 y las 22 horas.

o) Gritar, cantar, dar portazos, emitir música mediante radios o equipos de sonido, bien portátiles, bien instalados en el interior de los vehículos que, por su intensidad o persistencia, generen molestias para los vecinos y en general todo aquello que produzca una molestia en el vecindario y que sea evitable por la observancia de una conducta cívica normal.

2.- Se consideran infracciones graves y se sancionarán de conformidad con lo establecido en el capítulo XII de la presente Ordenanza:

a) La producción de ruidos en la vía pública o interior de edificios por explosiones de petardos y fuegos artificiales durante el descanso nocturno. (Excepcionalmente, podrán utilizarse artificios pirotécnicos fuera del horario nocturno con ocasión de determinados festejos tradicionales, previa autorización municipal).

b) Realizar actividad hotelera en la vía pública o lugares de uso público en horario nocturno sin autorización municipal.

c) Ejercer un establecimiento, susceptible de producir molestias por ruido, su actividad con las puertas y ventanas abiertas.

d) Servir consumiciones fuera del local autorizado o fuera de las mesas y veladores autorizados, o favorecer con su tolerancia que los usuarios de los establecimientos incumplan dicha prohibición y ello provoque grave perturbación de la seguridad o tranquilidad pública.

e) El incumplimiento de los plazos o contenidos de las medidas correctoras que hubieran sido impuestas por los órganos municipales competente, para evitar las molestias de ruidos.

3.- Se considerarán infracciones muy graves y se sancionarán de conformidad con lo establecido en el capítulo XII de la presente Ordenanza:

a) La negativa a facilitar los datos que le sean requeridos y la obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la Administración Municipal.

Capítulo V

Medidas de protección a la seguridad ciudadana

Artículo 18.

A) Fundamento de su regulación: La protección de la seguridad ciudadana y el ejercicio de las libertades públicas constituyen un binomio inseparable, y ambos conceptos son requisitos básicos de la convivencia en una sociedad democrática.

La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en su artículo 29.2, atribuye por infracciones graves o leves en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, tenencia ilícita y consumo público de drogas y por las infracciones leves tipificadas en los apartados g, h, i y j del artículo 26, la competencia sancionadora a los alcaldes, previa audiencia de la Junta Local de Seguridad, para imponer las sanciones de suspensión de las autorizaciones o permisos que hubieran concedido los municipios y de multa en las cuantías máximas siguientes de municipios de cincuenta mil a quinientos mil habitantes, de hasta 600 euros.

Para la concreción de las conductas sancionables, las ordenanzas municipales podrán especificar los tipos que corresponden a las infracciones cuya sanción se atribuye en el citado artículo a la competencia de los Alcaldes, siempre dentro de la naturaleza y los límites a los que se refiere el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

B) Prohibiciones y Normas de conducta:

1.- Se consideran infracciones graves y se sancionarán con multa de 600 euros:

a) El consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal.

b) La tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal.

c) El abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

2.- Se consideran infracciones leves y se sancionarán con multa de 300 euros:

a) La exhibición de objetos peligrosos para la integridad física de las personas con la finalidad de causar intimidación.

b) Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicación de la LO 1/1992:

- Negarse a identificarse.

- Negarse a apearse del vehículo particular para las comprobaciones tendentes a garantizar la protección a la seguridad ciudadana.

- No ceder el paso a vehículo policial con sistemas acústicos y luminosos.

- Darse a la fuga o abandonar un control policial.

- Desobedecer la orden de detención del Agente de la Autoridad.

c) Alterar la seguridad colectiva u originar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos con conductas tales como:

- Realizar comentarios irrespetuosos o groseros a los agentes de la autoridad.

- Romper botellas y otros objetos de cristal en la vía pública.

- Recriminar a los agentes de la autoridad cualquier actuación, siempre que la conducta del sujeto sea extemporánea, ofensiva, aireada o censurable.

- Circular por las vías públicas o de uso público una persona o personas gritando o alterando el orden público.

d) Las infracciones que no estén calificadas como graves o muy graves en las reglamentaciones específicas de policía de espectáculos públicos o actividades recreativas.


Capítulo VI

Mendicidad

Artículo 19. Ocupación del espacio público por conductas que adopten la forma de mendicidad.

A) Fundamento de su regulación:

1.- Las conductas tipificadas en este Capítulo pretenden salvaguardar, como bienes especialmente protegidos, el derecho que tienen los ciudadanos de transitar por la ciudad de Lorca sin ser molestados o perturbados en su voluntad, la libre circulación de las personas, la protección de los menores, así como el uso correcto de las vías y espacios públicos.

2.- Especialmente, este Capítulo tiende a proteger a las personas que se encuentren en Lorca ante conductas que adopten formas de mendicidad insistente, intrusita o agresiva, así como organizada, sea esta directa o encubierta bajo prestación de pequeños servicios no solicitados, o cualquier otra fórmula equivalente, así como ante cualquiera otra forma de mendicidad que, de manera directa o indirecta, utilice menores como reclamo o los menores acompañen a la persona que ejerza esta actividad.

3.- Aquellas ocupaciones de vía pública no recogidas en las Ordenanzas Municipales tales como mimos, músicos o cualquier otro tipo de artista callejo, podrán ser autorizadas por el Ayuntamiento de forma individual siempre y cuando el solicitante se comprometa a que por su localización, horarios, intensidad, persistencia y/o contenido no genere molestias a los ciudadanos que, a juicio de la Policía Local, resulten inadmisibles. En caso contrario la Policía Local podrá determinar la paralización inmediata del uso de la vía pública. Todo esto sin perjuicio de la legislación vigente en la materia.

B) Prohibiciones y Normas de conducta:

1.- Se prohíben aquellas conductas que, bajo la apariencia de mendicidad o bajo formas organizadas, representen actitudes coactivas o de acoso, u obstaculicen o impidan de manera intencionada el libre tránsito de los ciudadanos por los espacios públicos.

2.- Queda igualmente prohibido la oferta de cualquier bien o servicio a personas que se encuentren en el interior de vehículos privados o públicos como a la salida de los mismos una vez estacionados. Se consideran incluidos en este supuesto, entre otros comportamientos, la limpieza del parabrisas de los automóviles detenidos en los semáforos o en la vía pública, los denominados aparcacoches que actúen en espacios públicos o privados sin autorización municipal, así como el ofrecimiento de cualquier objeto o producto.

3.- Sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 232 del Código Penal, queda totalmente prohibida la mendicidad ejercida por menores o aquella que es realizada, directa o indirectamente, con menores o personas con discapacidad.

4.- Se prohíbe también la realización en el espacio público de actividades de cualquier tipo que obstruyan o puedan obstruir el tráfico rodado por la vía pública, pongan en peligro la seguridad de las personas o impidan de manera manifiesta el libre tránsito de las personas por las vías públicas. Estas conductas están especialmente prohibidas cuando se desarrollen en la calzada, en los semáforos o invadiendo espacios de tránsito rodado.

5.- En aquellos casos de conductas que adopten formas de mendicidad no previstas en los anteriores apartados y que tengan raíz social, los agentes de la autoridad contactarán con los servicios sociales con la finalidad de asistirlos, si fuere necesario.

C) Régimen de sanciones:

1.- Cuando la infracción consista en la obstaculización del libre tránsito de los ciudadanos por los espacios públicos, los agentes de la autoridad informarán, en primer lugar, a las personas que lo realicen que las citadas prácticas están prohibidas por la presente Ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud y no abandonase el lugar se procederá a imponer la sanción que corresponda.

2.- La realización de las conductas descritas en el apartado 1 y 2 de las prohibiciones y normas de conducta es constitutiva de una infracción leve, y podrá ser sancionada de conformidad con lo establecido en el capítulo XII de la presente Ordenanza, salvo cuando el hecho pueda ser constitutivo de una infracción más grave.

3.- En el caso de las conductas recogidas en el apartado 2 de las prohibiciones y normas de conducta, cuando se trate de la limpieza de los parabrisas de automóviles detenidos en los semáforos o en la vía pública, así como los denominados aparcacoches que actúen en espacios públicos o privados sin autorización municipal, no se requerirá la orden de abandono de la actividad, y se procederá al inicio del correspondiente procedimiento administrativo sancionador.

4.- Si la mendicidad es ejercida por menores, las autoridades municipales prestarán a estos, de manera inmediata, la atención que sea precisa, sin perjuicio de que se adopten el resto de medidas que prevea, en su caso, el ordenamiento jurídico.

Se considerará, en todo caso, infracción muy grave, y será sancionada de conformidad con lo establecido en el capítulo XII de la presente Ordenanza, la mendicidad ejercida, directa o indirectamente, con menores o con personas con discapacidad, sin perjuicio de lo que se prevé en el artículo 232.1 del Código Penal.

5.- Las conductas recogidas en el apartado 4 de las prohibiciones y normas de conducta tendrán la consideración de infracciones leves, y serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el capítulo XII de la presente Ordenanza, salvo el caso de las conductas que el citado apartado 4 califica como especialmente prohibidas, en cuyo caso la sanción se aplicará en su grado máximo.

Los agentes de la autoridad informarán, en primer lugar, a dichas personas que las citadas prácticas están prohibidas por la presente Ordenanza. Si la persona persiste en su actitud y no abandona el lugar se procederá a imponerle la sanción que corresponda.

En todo caso, los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados para desarrollar la conducta antijurídica.

En todo caso, estas sanciones podrán ser sustituidas, de manera voluntaria por parte del infractor por las medidas contempladas en el artículo 41 de la presente Ordenanza.


Capítulo VII

Realización de necesidades fisiológicas en el espacio público

Artículo 20. Realización de necesidades fisiológicas en el espacio público.

A) Fundamento de su regulación:

El fundamento de la regulación contenida en este Capítulo es la protección de la salud pública y la salubridad, el derecho a disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, y el respeto a las pautas generalmente aceptadas de la convivencia ciudadana y el civismo.

B) Prohibiciones y normas de conducta:

1.- Se prohíbe hacer necesidades fisiológicas, como son defecar y orinar, en cualesquiera espacios públicos.

2.- Queda especialmente prohibida la conducta descrita en el apartado anterior, cuando se realice en espacios de concurrencia o afluencia de personas o sean frecuentados por menores, o se realice en monumentos o edificios catalogados o protegidos.

C) Régimen de sanciones:

1.- La conducta descrita en el apartado 1 del artículo precedente será constitutiva de infracción leve y se sancionará de conformidad con lo establecido en el capítulo XII de la presente Ordenanza, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.

2.- Constituirá infracción grave, sancionada de conformidad con lo establecido en el capítulo XII de la presente Ordenanza, la conducta descrita en el apartado 2 del artículo precedente.


Capítulo VIII

Uso impropio de espacios públicos

Artículo 21. Uso impropio de espacios públicos.

A) Fundamento de su regulación:

La regulación contenida en este Capítulo se fundamenta en la garantía de un uso racional y ordenado del espacio público y sus elementos, además de la salvaguarda de la salubridad, la protección de la seguridad y el patrimonio municipal.

B) Prohibiciones y Normas de conducta:

1.- Se prohíbe hacer un uso impropio de los espacios públicos y sus elementos, de manera que impida o dificulte la utilización o el disfrute por el resto de usuarios.

2.- No están permitidos los siguientes usos impropios de los espacios públicos y de sus elementos:

a) Acampar en las vías y los espacios públicos, acción que incluye la instalación en dichos espacios públicos, sus elementos o mobiliario, de tiendas de campaña, vehículos, autocaravanas o caravanas, salvo cuando se disponga de autorizaciones para un lugar concreto.

b) Utilizar los bancos y asientos públicos para usos diferentes a los cuales están destinados. No esta permitida la pernocta de personas en espacios públicos y, en general, en lugares no habilitados para tal fin.

c) Lavarse o bañarse en las fuentes, los estanques o similares.

d) Lavar ropa en las fuentes, los estanques, las duchas o similares.

C) Régimen de sanciones:

La realización de las conductas descritas en el artículo precedente será constitutiva de infracción leve y se sancionará de conformidad con lo establecido en el capítulo XII de la presente Ordenanza.

D) Intervenciones específicas:

1.- En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género, los materiales y los medios empleados.

2.- Cuando se trate de personas en situación de exclusión social, se adoptarán por los servicios municipales, en cada caso, las medidas procedentes en coordinación con los servicios sociales municipales, o, si fuere oportuno o conveniente, con otras instituciones públicas y, si se estimara necesario por razones de salud, acompañarán a estas personas al establecimiento o servicio municipal adecuado, con la finalidad de socorrerlas o ayudarlas en lo que sea posible. En estos casos no se impondrá la sanción prevista.

3.- En los supuestos previstos en el apartado 2.a) de las prohibiciones y normas de conducta anteriores, en relación con autocaravanas o caravanas, los agentes de la autoridad informarán de los lugares municipales habilitados para el estacionamiento de estos vehículos.

4.- Cuando se trate de la acampada con caravanas, autocaravanas o cualquier otro tipo de vehículo, y la persona infractora no acredite la residencia legal en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe, se procederá a la inmovilización del vehículo y, en su caso, a su retirada e ingreso en el depósito municipal.

Capítulo IX

Actos vandálicos

Artículo 22. Actitudes vandálicas en el uso del mobiliario urbano. Deterioro del espacio público.

A) Fundamento de su regulación:

Con las conductas tipificadas como infracción en este Capítulo, se protege el uso racional del espacio público, el respeto a las personas y bienes, la seguridad, la salud y la integridad física de las personas o el patrimonio municipal.

B) Prohibiciones y normas de conducta:

1.- Se prohíben las conductas vandálicas, agresivas o negligentes en el uso del mobiliario urbano que generen situaciones de riesgo o peligro para la salud y la integridad física de las personas y bienes.

2.- Quedan prohibidos los actos de deterioro grave, como son destrozos de los espacios públicos o sus instalaciones o elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de las alteraciones de la seguridad ciudadana contemplados en el apartado anterior.

3.- Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole, velarán para que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualesquiera de dichos actos se realizasen las indicadas conductas, sus organizadores lo habrán de comunicar inmediatamente a los agentes de la autoridad.

4.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres, tutores o guardadores por las acciones de los menores de edad que dependan de ellos.

C) Régimen de sanciones:

1.- Sin perjuicio de la legislación penal y de protección de la seguridad ciudadana, las conductas descritas en el apartado 1 de las prohibiciones y normas de conducta constituyen infracción muy grave, y serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el capítulo XII de la presente Ordenanza.

2.-Sin perjuicio de la legislación penal, los actos de deterioro descritos en el apartado 2 de las prohibiciones y normas de conducta constituyen infracción grave, y serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el capítulo XII de la presente Ordenanza.

D) Intervenciones específicas:

1.- En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, si es el caso, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género, los materiales y los medios empleados.

2.- Cuando la persona infractora sea un menor de edad, se practicarán las diligencias necesarias para comprobar si concurren indiciariamente las circunstancias previstas en el apartado 4 de las prohibiciones y normas de conducta, al objeto de proceder, también, a su denuncia.

Capítulo X

Playas

Artículo 23. Otras conductas que pongan en peligro la seguridad de las personas y el mantenimiento de las playas.

A) Prohibiciones y normas de conducta:

1.- La seguridad de las playas, y, especialmente, de las actividades en el mar, exigen la observancia de las indicaciones que se den y el respeto a las señalizaciones sobre las condiciones y los lugares de baño.

2.- La bandera verde indica la ausencia de peligro, lo cual permite una actividad normal en la playa. Con la bandera amarilla se habrán de extremar las precauciones en el agua.

3.- Está prohibido el baño en espigones y en otras zonas señalizadas en las cuales no se permite el baño o el paso está restringido.

4.- Se prohíbe utilizar jabón u otros elementos de higiene en las duchas públicas de las playas, así como su uso indebido.

5.- Asimismo queda prohibido verter al mar materias que puedan producir contaminación y/o riesgo de accidentes, la varada de embarcaciones y artefactos flotantes fuera de las zonas señaladas para tal fin.

6.- Queda prohibido introducirse o bañarse en el mar cuando ondee la bandera roja.

7.- Está prohibido incumplir normas de limpieza, la presencia de animales, la música molesta por su volumen y la venta ambulante sin autorización.

8.- Se prohíbe la pesca y el uso de escopetas o fusiles submarinos en la zona delimitada de playa.

9.- Queda prohibido bañar a perros en la playa.

10.- Queda prohibida la práctica de juegos en la playa que puedan causar molestias a los restantes usuarios, así como arrojar residuos a la arena.

B) Régimen de sanciones:

1.- El incumplimiento de lo que se dispone en los apartados 1,2,3,4,7,8, 9 y 10 de las normas de conducta constituirá una infracción leve y será sancionado de conformidad con lo establecido en el capítulo XII de la presente Ordenanza.

2.-El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 de las prohibiciones y normas de conducta constituirá infracción grave y será sancionado de conformidad con lo establecido en el capítulo XII de la presente Ordenanza.

Capítulo XI

Deberes y obligaciones específicos

Artículo 24.- Uso de las vías públicas.

1.- No podrá realizarse ninguna actividad u operación que ensucie las vías o espacios públicos.

2.- Los ciudadanos utilizarán las vías públicas conforme a su destino y no podrán impedir o dificultar el normal tránsito peatonal o de vehículos por los paseos y por las aceras y calzadas de aquellas, salvo que se disponga de la autorización pertinente.

Artículo 25. Terrenos, construcciones y edificios de propiedad privada.

Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, estando obligados a realizar las obras y trabajos necesarios para su conservación o rehabilitación a fin de mantener las condiciones de habitabilidad y decoro, de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística.

Artículo 26. Quioscos y otras instalaciones en la vía pública.

1. Los titulares de quioscos y de establecimientos con terrazas, veladores y otras instalaciones en la vía pública están obligados a mantener limpios el espacio que ocupen y su entorno inmediato así como las propias instalaciones.

2. La limpieza de dichos espacio y entorno tendrá carácter permanente y, en todo caso, deberá ser siempre realizada en el momento de cierre del establecimiento.

3. Por razones de estética y de higiene está prohibido almacenar o apilar productos o materiales junto a las terrazas.

Artículo 27. Establecimientos públicos.

1. Los propietarios o titulares de establecimientos de pública concurrencia, además de la observancia de otras disposiciones, procurarán evitar actos incívicos o molestos de los clientes a la entrada o salida de los locales.

2. Cuando no puedan evitar tales conductas, deberán avisar a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad para mantener el orden y la convivencia ciudadana colaborando en todo momento con los Agentes que intervinieren.

Artículo 28. Organización y autorización de actos públicos.

1. Los organizadores de actos celebrados en los espacios públicos han de garantizar la seguridad de las personas y los bienes. A estos efectos han de cumplir con las condiciones de seguridad generales y de autoprotección que les fijen, en todo caso, los órganos competentes. Cuando las circunstancias lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá exigir a los organizadores que depositen una fianza o suscriban una póliza de aseguramiento para responder de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar.

2. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de Julio, reguladora del Derecho de Reunión, los participantes en reuniones o manifestaciones, que causen un daño a terceros, responderán directamente de él. Subsidiariamente, las personas naturales o jurídicas organizadoras o promotoras de reuniones o manifestaciones, responderán de los daños que los participantes causen a terceros, sin perjuicio de que puedan repetir contra aquellos, a menos que hayan puesto todos los medios razonables a su alcance para evitarlos.

3. El Ayuntamiento no concederá autorización para la celebración de eventos festivos, musicales, culturales, deportivos o de índole similar en los espacios públicos en los que se pretendan realizar cuando, por las previsiones del público asistente, las características del espacio público u otras circunstancias debidamente acreditadas y motivadas en el expediente, los citados eventos puedan poner en peligro la seguridad, convivencia o civismo. En estos supuestos, siempre que sea posible, el Ayuntamiento propondrá a los organizadores espacios alternativos donde se pueda celebrar el acto.

Artículo 29. Actividades publicitarias.

A) Prohibiciones y normas de conducta:

1) La colocación de carteles, vallas, rótulos, pancartas, adhesivos, banderolas, papeles pegados o cualquier otra forma de propaganda o publicidad en los lugares no autorizados, o no retirarlos en el plazo que se establezca.

2) Rasgar, arrancar y tirar a la vía pública carteles, anuncios, pancartas y objetos similares.

3) Esparcir y tirar toda clase de folletos, octavillas o papeles de propaganda o publicidad y materiales similares en la vía y en los espacios públicos.

4) Situar las personas titulares de los establecimientos en la vía pública, mobiliario con propaganda publicitaria.

5) Colocar publicidad sobre la parte exterior de los parabrisas de los vehículos así como la venta de vehículos usados en la vía pública o en espacios de uso o dominio público.

B) Régimen de sanciones:

El incumplimiento de lo que se dispone en el presente artículo constituirá una infracción leve y será sancionado de conformidad con lo establecido en el capítulo XII de la presente Ordenanza.

Capítulo XII

Régimen sancionador

Artículo 30. Disposiciones generales.

1. Sin perjuicio de la calificación penal que pudieran tener algunas de ellas, constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones contrarias a las prohibiciones y obligaciones establecidas en esta Ordenanza.

2. Las infracciones a esta Ordenanza tendrán la consideración de muy graves, graves o leves.

Artículo 31. Sanciones.

1. Sin perjuicio de exigir, cuando proceda, las responsabilidades de carácter penal o civil correspondientes, y de los apercibimientos a que hubiera lugar, las infracciones a los preceptos de la presente Ordenanza serán sancionados de la siguiente forma:

- Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 750 euros.

- Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 750,01 hasta 1.500 euros.

- Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 1.500,01 hasta 3.000 euros.

Las Sanciones aplicables a las infracciones del Capítulo V de esta Ordenanza serán las contempladas en dicho capítulo.

2. A su vez cada nivel de calificación se graduará en mínimo, medio y máximo de la siguiente manera:

- Infracciones leves:

Grado mínimo: 30 euros a 150 euros.

Grado medio: 151 euros a 400 euros.

Grado máximo: 401 euros a 750 euros.

- Infracciones graves:

Grado mínimo: 751 euros a 900 euros.

Grado medio: 901 euros a 1.200 euros.

Grado máximo: 1.201 euros a 1.500 euros.

- Infracciones muy graves:

Grado mínimo: 1.501 euros a 2.000 euros.

Grado medio: 2001 euros a 2.500 euros.

Grado máximo: 2.501 euros a 3.000 euros.

3. Tramos de las multas. Al objeto de determinar con la mayor precisión y objetividad posible la sanción que pudiera recaer y alcanzar de esta forma una mayor seguridad jurídica en la imposición de la misma se determinan los siguientes tramos dentro de los distintos niveles y grados:

A. Cada grado se dividirá en dos tramos, inferior y superior, de igual extensión. Sobre esta base se observarán, según las circunstancias que concurran, las siguientes reglas:

- Si concurre sólo una circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en su grado mínimo en su mitad inferior.

- Cuando sean varias, en la cuantía mínima de dicha mitad, pudiendo llegar en supuesto muy cualificados a sancionarse conforme al marco sancionador correspondiente a las infracciones inmediatamente inferiores en gravedad.

- Si concurre sólo una circunstancia agravante, la sanción se impondrá en su grado medio en la mitad inferior.

- Cuando sean varias o una muy cualificada, podrá alcanzar la mitad superior del grado máximo.

- Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, se graduará la misma en atención a todas aquellas otras circunstancias de la infracción, individualizándose la sanción en el grado mínimo en su mitad superior, salvo que las circunstancias determinen que se imponga en su mitad inferior, aspecto este que habrá de motivarse.

- Si concurren tanto circunstancias atenuantes como agravantes, el órgano sancionador las valorará conjuntamente, pudiendo imponer la sanción entre el grado mínimo y el máximo correspondiente a su gravedad.

B. Serán aplicables las sanciones que la legislación especial establezca si tales sanciones son de cuantía superior a las previstas por esta Ordenanza.

Artículo 32. Reparación de daños.

1. La imposición de las sanciones correspondientes previstas en esta Ordenanza será compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario así como con la indemnización de los daños y perjuicios causados.

2. Cuando dichos daños y perjuicios se produzcan en bienes de titularidad municipal, el Ayuntamiento, previa tasación por los servicios técnicos competentes, determinará el importe de la reparación, que será comunicado al infractor o a quien deba responder por él para su pago en el plazo que se establezca.

3. También podrá el Ayuntamiento, en los casos en que lo considere oportuno, realizar subsidiariamente las operaciones de restauración del orden jurídico infringido, a costa del sujeto obligado a ello.

Artículo 33. Personas responsables.

1. Serán responsables directos de las infracciones de esta Ordenanza sus autores materiales.

2. Los padres, tutores, acogedores y guardadores legales de hecho, por éste orden, serán responsables civiles subsidiarios de los daños producidos por las infracciones cometidas por menores de edad que dependan de ellos.

3. Cuando las actuaciones constitutivas de infracción sean cometidas por varias personas, conjuntamente, responderán todas ellas de forma solidaria.

4. Serán responsables solidarios de los daños las personas físicas o jurídicas sobre las que recaiga el deber legal de prevenir las infracciones administrativas que otros puedan cometer.

5. Cuando el responsable directo de una infracción sea miembro o empleado de una persona jurídica por cuya cuenta, encargo u orden haya realizado los hechos, de los daños causados responderá, de forma subsidiaria, dicha persona jurídica.

Artículo 34. Graduación de las sanciones.

Las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable, grado de culpa, intencionalidad, reiteración, reincidencia, participación y beneficio obtenido, y en función del daño causado.

Tendrán la consideración de circunstancias atenuantes:

a) La adopción espontánea, por parte del responsable de la infracción, de medidas tendentes a la reparación del daño o a atenuar los efectos de la infracción con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.

b) El reconocimiento espontáneo y voluntario de la autoría o participación, en cualquier grado, en los hechos tipificados como infracción a la presente Ordenanza.

Tendrán la consideración de circunstancias agravantes:

a) La reiteración.

b) La reincidencia.

c) La existencia de intencionalidad del infractor.

d) La trascendencia social de los hechos.

e) La gravedad y naturaleza de los daños causados.

Se entiende que existe reincidencia cuando se haya cometido en el plazo de un año más de una infracción de esta Ordenanza que haya sido impuesta por resolución firme. Existe reiteración cuando la persona responsable ya haya sido sancionada por infracciones de esta Ordenanza o cuando se hayan instruido otros procedimientos sancionadores por infracciones de esta Ordenanza.

En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

Cuando, según lo previsto en esta Ordenanza, se impongan sanciones no pecuniarias, sean alternativas u obligatorias, la determinación de su contenido y duración se hará, también, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y los criterios enunciados en los apartados anteriores.

Artículo 35. Responsabilidad de las infracciones.

En el caso de que, una vez practicadas las diligencias de investigación oportunas encaminadas a individualizar la persona o personas infractoras, no sea posible determinar el grado de participación de los diversos sujetos que hayan intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

Artículo 36. Concurrencia de sanciones.

1.- Incoado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las cuales haya relación de causa a efecto, se impondrá la sanción que resulte más elevada de entre ellas.

2.- Cuando no se dé la relación de causa a efecto a la que se refiere el apartado anterior, a los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas salvo que se aprecia identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En este último supuesto, se aplicará el régimen que sancione con mayor intensidad, gravedad o severidad la conducta de que se trate.

Artículo 37. Rebaja de la sanción cuando se pague de manera inmediata.

1.- Las personas denunciadas pueden asumir su responsabilidad mediante el pago de las sanciones de multa, con una reducción de la sanción a su importe mínimo si el pago se efectúa antes del inicio del procedimiento sancionador. Cuando la Ordenanza no fije el importe mínimo de la sanción que corresponda, la rebaja será del setenta y cinco por ciento de su importe máximo.

2.- Los presuntos infractores pueden reconocer su responsabilidad mediante el pago de las sanciones de multa con una reducción del treinta por ciento del importe de la sanción que aparezca en el pliego de cargos o, en el caso de procedimientos abreviados, en la propuesta de resolución. En los procedimientos ordinarios, la reducción será del veinte por ciento del importe de la sanción que aparezca en la propuesta de resolución.

3.- El pago del importe de la sanción de multa comportará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de presentarse los recursos procedentes.

Artículo 38. Prescripción y caducidad.

La prescripción y la caducidad se regirán por la legislación administrativa sancionadora general, sin perjuicio de lo que disponga la legislación sectorial.

Artículo 39. Comisos.

1.- Además de en los supuestos en que así se prevea expresamente en esta Ordenanza, en los supuestos determinados en los artículos 10, 12, 16 y 19 los agentes de la autoridad retirarán o intervendrán cautelarmente el género o elementos objeto de la infracción o que sirvieran, directa o indirectamente, para su comisión, así como el dinero, frutos o productos obtenidos con la actividad infractora siempre y cuando sea posible diferenciarlos de los bienes legítimos, los cuales quedarán bajo la custodia municipal mientras sea necesario para la tramitación del procedimiento sancionador, o a falta de éste, mientras perduren las circunstancias que motiven el comiso.

2.- Los gastos ocasionados por el comiso serán de cuenta del causante de las circunstancias que lo hayan determinado.

3.- Si se trata de bienes fungibles, se les destruirá o se les dará el destino que sea adecuado. Los objetos decomisados se depositarán a disposición del órgano sancionador competente para la resolución del expediente. Una vez dictada resolución firme y transcurridos dos meses sin que el titular haya solicitado recuperar lo decomisado, se procederá a su destrucción o se les entregará gratuitamente a entidades sin ánimo de lucro o con finalidades sociales.

Artículo 40. Procedimiento sancionador.

La tramitación y resolución del procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en la legislación general sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 41. Terminación convencional.

1. En la medida de que exista previsión legal para ello, con el fin de reparar en la medida de lo posible los daños causados como consecuencia de una conducta incívica el infractor, con carácter previo a la adopción de la resolución sancionadora que proceda, podrá solicitar la sustitución de la sanción que pudiera imponerse, previo abono del importe de la reparación debida al Ayuntamiento por los daños causados, por la realización de trabajos o labores en beneficio de la comunidad, de naturaleza y alcance adecuados y proporcionados a la gravedad de la infracción.

Dichos trabajos o labores serán determinados atendiendo a la entidad y gravedad del daño y orientados siempre tanto a la reparación como a la reeducación y sensibilización hacia conductas cívicas.

2. La petición del expedientado interrumpirá el plazo para resolver el expediente.

3. Si la Administración Municipal aceptare la petición del expedientado se finalizará el expediente sancionador por terminación convencional, sin que la realización de los trabajos que se establezcan sea considerada sanción ni suponga vinculación laboral alguna con el Ayuntamiento.

4. No se podrá conmutar la sanción cuando:

a) Concurra reincidencia en la comisión de la misma.

b) El infractor ya se hubiera acogido al procedimiento de conmutación en el plazo de dos años a contar desde la fecha de desarrollo de las actividades previstas en el sistema.

c) El infractor obstaculice o no coopere en la instrucción del procedimiento.

d) Se trate de una de las sanciones prevista a personas jurídicas.

e) Que por la naturaleza y gravedad de los hechos, y a criterio de la Instrucción del Procedimiento no proceda la conmutación solicitada.

f) El Infractor cometa alguna/s de la infracciones establecidas en el Capítulo III, Venta, dispensación o suministro de bebidas alcohólicas, excepto la infracción del artículo 16. f) 1, primer supuesto “Consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, excepto lo dispuesto en la presente Ordenanza”.

Disposición transitoria

PRIMERA.- Aquellos establecimientos comerciales que en la fecha de entrada en vigor de la presente ordenanza cuenten con licencia municipal de apertura, encontrándose dentro de los supuestos previstos en el artículo 16, y por lo tanto obligados a obtener autorización especifica en su licencia para la venta de bebidas alcohólicas, deberán adaptarse a la presente ordenanza solicitando dicha autorización en el plazo de 6 meses a contar desde la fecha de su entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo sin haber solicitado la adaptación de su licencia, se entenderá que esta no habilita a sus titulares para la venta de bebidas alcohólicas, pudiéndose ordenar la retirada de tales productos de los establecimientos.

1. Las licencias que no fueren objeto de adaptación al nuevo régimen de venta y dispensación de bebidas alcohólica establecida en el artículo 16 de la presente ordenanza quedaran sin efecto en caso de constatarse dicha venta o dispensación, debiendo ordenarse en tal caso el cese de la actividad autorizada.

2. Será de directa aplicación, desde la fecha de entrada en vigor de la ordenanza, la limitación horaria para la venta de bebidas alcohólicas prevista en el apartado b) 4 del artículo 16 que se exigirá tanto para los nuevos establecimientos como para los existentes.

SEGUNDA.- No será de aplicación el contenido del artículo 41, Terminación Convencional, hasta tanto no se aprueben, determinen y valoren mediante acuerdo en tal sentido de la Junta de Gobierno Local, de los trabajos o labores para la comunidad, la naturaleza y alcance de los mismos, actuaciones, plazos, suscripción de seguros, seguimiento e incluso la forma de distribuir parte de lo recaudado por las sanciones impuestas en estas Ordenanza para este sistema.

Disposición adicional

PRIMERA

1.- La regulación contenida en esta Ordenanza sobre venta de bebidas alcohólicas en establecimientos que no sean de consumo se exigirá a aquellos establecimientos que gocen de libertad de horario comercial según lo que determine en cada momento la legislación sectorial sobre comercio minorista.

2.- No obstante lo anterior, y a los efectos de mejor conocimiento por parte de los establecimientos afectados, se indica que conforme a la legislación vigente, se entiende que tienen libertad de horario comercial y por lo tanto están sujetos al régimen de esta Ordenanza los siguientes establecimientos:

-Aquellos que dispongan de una superficie útil de exposición y venta al publico inferior a 300 m2, excluidos los que pertenecen a grupos de distribución u operen bajo el mismo nombre comercial de aquellos.

-Las denominadas “tiendas de conveniencia”; entendidas como tales aquellas que, con una extensión útil no superior a 500 m2, permanezcan abiertas al público, al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, videos, juguetes, regalos y artículos varios.

SEGUNDA.

1. Lo establecido en esta Ordenanza no impedirá la aplicación del régimen sancionador previsto en las disposiciones sectoriales que califiquen como infracción las acciones u omisiones contempladas en la misma.

2. En todo caso no podrán ser sancionados los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

TERCERA.- A fin de llevar a cabo un seguimiento de los objetivos que se pretenden alcanzar con la presente Ordenanza se elaborará una memoria anual por la Jefatura de Policía Local sobre la incidencia en la aplicación de la Ordenanza Municipal sobre el número de sanciones por materias a las que se dará traslado a la Comisión Informativa correspondiente con asistencia, en su caso, de los técnicos que hayan participado en la elaboración de la memoria.


Disposición derogatoria

1. A partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza quedan derogadas cuantas disposiciones municipales se opongan a la misma.

2. Quedan vigentes todas las disposiciones municipales en todo aquello que no contradigan expresamente a lo establecido en esta Ordenanza.


Disposición final

Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.”


Lorca, 15 de marzo de 2010.—El Alcalde, Francisco Jódar Alonso.



NPE: A-050410-5847