Región de Murcia

Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora de ocupación de la vía pública con terrazas.

Borm Nº 178, martes 2 de agosto de 2016

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Librilla

Nº de Publicación:

6795

NPE: A-020816-6795

TEXTO

IV. Administración Local

Librilla

6795 Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora de ocupación de la vía pública con terrazas.

Al no haberse presentado alegaciones, reclamaciones o sugerencias durante el plazo de información pública y audiencia a las personas interesadas, de conformidad con lo establecido por el artículo 49.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, queda elevado a definitivo el acuerdo adoptado por el Pleno de Ayuntamiento, en fecha 31 de marzo de 2016, de aprobación inicial de la Ordenanza municipal reguladora de la ocupación de la vía pública con terrazas, cuyo texto íntegro, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 70.2 de la citada Ley, se inserta a continuación:

Exposición de motivos

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento aprobó la Ordenanza reguladora de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en vigor desde 22 de diciembre de 1998. La citada Ordenanza fue afectada por la aprobación de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por ocupación de la vía pública con puestos, barracas, casetas de venta, puestos de mercado semanal o periódico, espectáculos o atracciones e industrias callejeras y ambulantes, en vigor desde 30 de julio de 2005.

La citada Ordenanza regula las obligaciones tributarias así como la cuantía de las tasas establecidas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por determinadas ocupaciones del mismo, entre las cuales la “ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa” (Disposición Adicional “Tarifas”, apartado 6).

Si bien quedan reguladas en la citada Ordenanza las obligaciones fiscales derivadas de dichos usos, nada se contempla en la misma en lo que se refiere a las condiciones que deben cumplir las terrazas u elementos análogos que se autoricen por parte de este Ayuntamiento como ocupación privativa del dominio público por dichos conceptos.

Las características excepcionales de nuestro municipio, buen clima, ambiente tranquilo y agradable que propicia el disfrute de los espacios públicos durante gran parte del año, así como la obligación de cumplir los principios establecidos por la “Ley 42/2010 de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 28/2005 de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco”, por medio de la cual se prohibió el consumo de tabaco dentro de todos los establecimientos de uso público, han dado lugar a la proliferación de numerosos establecimientos que han incorporado terrazas que suponen para los establecimientos hosteleros de nuestra localidad, además, una perfecta ubicación para el área de fumadores en espacios al aire libre.

Sin embargo, se debe considerar que el derecho al ocio de toda la ciudadanía debe conciliarse con el derecho a disfrutar un paisaje urbano de calidad, con el derecho al descanso de los vecinos próximos, así como ser compatible con los principios de seguridad viaria, de la que es responsable este Ayuntamiento, por lo que se ha considerado necesario establecer dicha Ordenanza con la finalidad de regular la situación de vacío legal e inseguridad jurídica en que actualmente se encuentran las partes implicadas, Administración, ciudadanía y establecimientos públicos, a la hora de compatibilizar los diferentes derechos y obligaciones de todas ellas.

Con esta nueva Ordenanza se pretende dar una respuesta clara a todos/as los/as solicitantes de estas instalaciones, definiendo los trámites y condiciones necesarios para su autorización y funcionamiento.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Con carácter general, constituye el objeto de la presente Ordenanza la regulación del aprovechamiento de terrenos de dominio público municipal mediante la instalación de terrazas.

Artículo 2. Concepto de terraza.

A los efectos de la presente Ordenanza, con carácter general, se entenderá por terraza la instalación aneja a un establecimiento comercial de hostelería o restauración ubicado en un inmueble, asentada en espacios exteriores abiertos al uso público, compuesta por un conjunto de mesas con sus correspondiente sillas, acompañadas, en su caso, de elementos auxiliares como sombrillas, elementos móviles de climatización y toldos desprovistos de anclajes al suelo.

Artículo 3. Tipología de los establecimientos comerciales.

1.- Podrá autorizarse, previo informe favorable de los Servicios Técnicos, la instalación de terrazas a establecimientos que dispongan de la correspondiente licencia de actividad, tales como establecimientos hosteleros, restaurantes, cafés, cafeterías, cervecerías, heladerías, tascas, etc.

2.- Excepcionalmente, y previo informe favorable de los Servicios Técnicos, podrá autorizarse la instalación de terrazas a establecimientos que dispongan de la correspondiente licencia de actividad, o concesión administrativa, para el desarrollo de su actividad de hostelería en espacios exteriores abiertos al público, tales como quioscos-bares, fijos o móviles, y quioscos destinados a la venta de helados de temporada.

3.- No se autorizará la instalación de terrazas en salas de fiesta, discotecas o bares con música al exterior.

Artículo 4. Instalación de terrazas en espacios privados de uso público.

1.- La presente Ordenanza no sólo se refiere a la instalación y uso de terrazas en los espacios de uso y dominio públicos, sino que es extensiva a todos los espacios libres, abiertos sin restricciones al uso público, independientemente de la titularidad Registral, como pueden ser calles o plazas particulares. En este último caso, los titulares de las terrazas no tendrán que pagar al Ayuntamiento por el concepto de ocupación de vía pública al no ser el espacio de titularidad municipal.

2.- La presente Ordenanza no será de aplicación en aquellos casos en que las terrazas se encuentren integradas y formen parte del establecimiento. En este último caso las terrazas, al estar situadas en espacios de titularidad y uso privados, se regirán por las condiciones que se fijen en las correspondientes licencias de actividad. El carácter de uso privado de los espacios deberá quedar claramente delimitado por elementos permanentes de obra que impidan o restrinjan el libre uso público.

Artículo 5.- Compatibilidad entre uso público y utilización privada.

La instalación de las terrazas en la vía pública supone ?la utilización privativa de un espacio público, por lo que su autorización deberá atender a criterios de compatibilidad del uso público con la utilización privada, prevaleciendo, en caso de conflicto, la utilización pública de dicho espacio y el interés general de la ciudadanía.

Artículo 6.- Desarrollo de la Ordenanza.

1.- La presente Ordenanza regula las condiciones generales de instalación y uso de las terrazas, por l?o que este Ayuntamiento se reserva el derecho a desarrollar, en cada momento, mediante resolución del órgano municipal competente, las condiciones específicas en que conceda las autorizaciones.

2.- El tráfico rodado y el tránsito peatonal tendrán prioridad sobre cualquier otro uso o instalación, y aquél discurrirá siempre de manera colindante o adyacente a la línea de fachada o a la zona opuesta al bordillo.

3.- Con carácter previo a la instalación y uso de las terrazas, éstas deberán obtener las preceptivas licencia o autorización municipal, quedando expresamente prohibidos la instalación y el uso de terrazas en espacios públicos sin disponer de aquéllas.

4.- Podrán solicitar licencia o autorización para la instalación y uso de terraza en espacios públicos aquellos establecimientos, incluidos los quioscos, que dispongan de licencia de actividad, licencia de utilización o declaración responsable debidamente cumplimentada, que se dediquen a la hostelería, y que cuenten con fachada exterior a una o varias vías urbanas o espacios públicos. Quedan excluidos todos aquellos establecimientos a los que por ley les esté expresamente prohibido.

5.- Podrán ser ocupadas con terrazas aquellas zonas de la vía pública que confronten o estén enfrentadas con las fachadas de los establecimientos.

6.- Concretamente, podrán fijarse en desarrollo de esta Ordenanza, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Aquellas aceras, calzadas, calles peatonales, plazas y demás espacios públicos, etc., en las que no se autorizará la instalación de terrazas.

b) El período máximo de ocupación para cada tipo de emplazamiento.

c) Las zonas que, además de las consideradas por esta Ordenanza, deberán quedar libres de terrazas.

d) Las condiciones de ocupación y número máximo de mesas y sillas para aquellas zonas en las que las circunstancias así lo aconsejen.

e) La superficie máxima de estacionamiento que puede ocuparse con terrazas en aquellas calles cuyas circunstancias aconsejen su limitación.

7.- Sólo podrán colocarse en suelos de titularidad y uso público el mobiliario o los elementos que estén expresamente autorizados.

8.- En ningún caso se podrá usar el espacio delimitado por el cerramiento para actividades distintas a la de terraza, prohibiéndose expresamente su uso como zona de almacenaje.

Artículo 7. Contaminación acústica.

No se permitirá la instalación de equipos reproductores musicales, de TV y altavoces o cualquier otro elemento o aparato emisor o productor de ruido en las terrazas reguladas en la presente Ordenanza.

Artículo 8. Exclusiones.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ordenanza determinadas manifestaciones populares de índole oficial, político, laboral, docente, cultural o religioso, tales como las fer?ias y fiestas patronales o locales, o determinados espacios dedicados al ocio, que con carácter extraordinario pueda autorizar el municipio.

Artículo 9. Limpieza, higiene, ornato y seguridad.

Los titulares de las terrazas tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para mantener la terraza y su entorno en las debidas condiciones de limpieza e higiene, seguridad y ornato, garantizando que la zona ocupada quede totalmente limpia a diario, retirando puntualmente los residuos que pudieran producirse y almacenándolos, adecuadamente, en los contenedores cercanos. No se permitirá almacenar o apilar en la terraza productos y/o materiales, ni mesas ni sillas en depósito, fuera del horario de apertura del establecimiento.

ARTÍCULO 10. Alteraciones por tráfico, obras y otras causas.

Por motivos de ordenación de tráfico o por obras en los espacios públicos, se podrá ordenar la modificación de la ocupación de la terraza, adaptando el espacio a las nuevas necesidades, lo que, en ningún caso, generará para los titulares derecho a indemnización alguna.

Artículo 11. Inspección.

Los Servicios de Inspección Municipal, de oficio o a instancia de parte, podrán inspeccionar en cualquier momento que las actividades están desarrollándose conforme a la licencia o autorización concedidas.

Los miembros de dichos Servicios de Inspección, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad y, en dicho ejercicio, están facultados para requerir y examinar toda clase de documentos y obtener cuanta información sea necesaria para estos fines.

A estos efectos, tendrán libre acceso a los edificios o locales donde se desarrollen los usos que pretendan inspeccionar, de acuerdo con las disposiciones legales que sean de aplicación.

Artículo 12. Requerimiento y plazos

En caso de observarse deficiencias en la prestación de la actividad, se levantará el Acta correspondiente, que tendrá naturaleza de documento público y, por lo tanto, constituirá prueba de los hechos que motivan su formalización.

Se requerirá al titular o propietario para que, en el plazo establecido por los Servicios de Inspección, subsane las deficiencias.

Transcurrido el plazo señalado al efecto, los Servicios de Inspección emitirán informe en el que se hará constar si las deficiencias detectadas han sido o no corregidas y, en este último supuesto, propondrá la incoación del correspondiente expediente sancionador, que podrá dar lugar, incluso, a la revocación de la licencia de actividad.

ARTÍCULO 13. Régimen y procedimiento sancionador

Se estará a lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley 4/2009 de 14 de mayo de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia y cuantas otras disposiciones legales sean de aplicación en materia sancionadora.

TÍTULO II

DE LAS LICENCIAS O AUTORIZACIONES MUNICIPALES.

Artículo 14. Naturaleza de las licencias o autorizaciones.

1.- La expedición de la licencia o autorización de ocupación de la vía pública con terrazas y estructuras auxiliares reguladas en esta Ordenanza corresponde al órgano municipal competente, previo informe de los Servicios Técn?icos Municipales, y se ajustará a lo dispuesto en la misma.

2.- La licencia o autorización tendrán, en todo caso, carácter temporal, limitado a un máximo de doce meses de duración que finalizará, en cualquier caso, el 31 de diciembre del año en curso, y podrán ser renovables.

3.- Se concederán siempre en precario y estarán sujetas a las modificaciones que pueda decidir el Ayuntamiento, que se reserva el derecho a dejarlas sin efecto, limitarlas o reducirlas en cualquier momento si existiesen causas que así lo aconsejasen.

4.- Mediante resolución del órgano municipal competente se podrán modificar las condiciones de la licencia o autorización y llegar incluso a su suspensión temporal por razones de orden público o de circunstancias graves de tráfico.

5.- En los supuestos regulados en los apartados 3 y 4 del presente artículo no se generará ningún derecho de los afectados a indemnización o compensación alguna, a excepción del reintegro de la parte proporcional del importe abonado en concepto de ocupación de vía pública correspondiente al período no disfrutado.

6.- La licencia o autorización se otorgarán a quién ostente la titularidad de la licencia de actividad del establecimiento de hostelería o de la declaración responsable debidamente cumplimentada. Se entenderá como una licencia o autorización complementarias a la de actividad del establecimiento, por lo que podrá ser objeto de inspección conjunta o separada, afectando la decisión municipal a todo el conjunto o sólo a la parte correspondiente a la terraza.

7.- No podrá ser cedida ni arrendada, ni directa ni indirectamente, en todo o en parte.

8.- La licencia o autorización expedidas por el Ayuntamiento, así como el plano con la localización del mobiliario y los elementos auxiliares, deberán estar a disposición de la Inspección Municipal cuantas veces sean requeridas a sus titulares.

9.- En el caso de eventos programados en el término municipal con motivo de fiestas o ferias el Ayuntamiento podrá exigir la retirada temporal de las mesas y sillas que ocupen la vía pública mientras dure el acontecimiento programado, sin derecho a indemnización. En estos casos, el Ayuntamiento deberá avisar a los locales o establecimientos afectados con al menos diez días de antelación a la fecha de celebración del evento de que se trate.

10.- Las personas físicas o jurídicas titulares de las instalaciones autorizadas para la ocupación de la vía pública serán civilmente responsables por los daños a personas o cosas derivados de los actos de ocupación, uso o disfrute de la terraza, salvo que tengan su origen en una anomalía cuyo mantenimiento o reparación corresponda al Ayuntamiento y el ocupante lo hubiera puesto previamente y por escrito en conocimiento de los servicios municipales.

11.- En virtud de ello, y por aplicación de la normativa básica sobre procedimiento administrativo común, la falta de notificación de la resolución expresa de la solicitud formulada a los/as interesados/as en el plazo de tres meses, les legitima para entenderla desestimada a los efectos legales pertinentes, sin perjuicio de la obligación del Ayuntamiento de adoptar resolución expresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas o del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 15. Renovación de las licencias o autorizaciones.

1.- Obtenidas la licencia o autorización, anual o temporal, se dará traslado a la Oficina Municipal de Recaudación a fin de que cada año configure la oportuna matrícula a efectos de su renovación automática. Dicha renovación tendrá lugar si no se produce modificación alguna en las condiciones espaciales de la ubicació?n de los elementos instalados en la terraza o de titularidad del local o establecimiento afectados, y si el titular de la instalación no comunica, al menos con dos meses de antelación a la finalización del período, su voluntad contraria a la renovación.

2.- Cuando se trate de locales o establecimientos que hubiesen obtenido la licencia de actividad por cambio de titularidad, el antiguo o el nuevo titular pondrán en conocimiento del Ayuntamiento tal circunstancia, a los efectos de proceder al cambio de titularidad de la licencia o autorización de ocupación del dominio público con terraza.

3.- En caso de no renovación de la licencia o autorización por incumplimiento de las condiciones a las que se sujetó, o por modificación de las circunstancias en las que se otorgó, se procederá a la denegación expresa, previa audiencia de la persona interesada.

4.- La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectados desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Artículo 16. Documentación a presentar.

1.- Las solicitudes deberán presentarse con anterioridad a la fecha estimada para el inicio de la instalación, y su fecha de presentación deberá permitir la adopción de la resolución del procedimiento y su notificación en el plazo legalmente establecido, e irán acompañadas de los siguientes documentos:

Copia de la licencia de actividad del establecimiento o declaración re?sponsable debidamente cumplimentada.

Plano de emplazamiento a escala 1:100, realizado por Técnico autorizado donde se represente la zona, y se detalle la extensión, carácter, forma y número de elementos que se desea instalar; delimitación de la zona de almacenamiento para el mobiliario dentro del local, acotación de la longitud de fachada, ancho de acera, ancho de calle, ancho de zona de aparcamiento. Se adjuntará también una memoria descriptiva de todos los elementos a colocar, mobiliario urbano existente (papeleras, señales de circulación, puntos de luz, maceteros, etc.), arbolado, accesos a viviendas, garajes existentes, pasos de peatones, paradas de autobuses, etc, señalando los espacios libres obligatorios de acuerdo al Anexo I de esta ordenanza.

Fotografía de la fachada y de la zona del espacio pretendido para la ubicación de la terraza.

En el caso de instalación de estufas, se deberá presentar una Memoria suscrita por técnico competente que acredite que la instalación se adecúa a la normativa vigente y cumple con la totalidad de las medidas de seguridad legalmente exigibles.

Certificado de haber constituido una póliza de seguro de responsabilidad civil, en cuantía suficiente para cubrir los riesgos que puedan derivarse de la instalación.

Asimismo, se deberán presentar, en su caso, las autorizaciones o escritos de conformidad que sean necesarios.

Cualquier otro documento que los Servicios Técnicos Municipales requieran o la persona interesada estime idóneo aportar.

2.- Esta documentación será sometida a informe de los servicios técnicos y en el caso de que las zonas solicitadas, o parte de las mismas, ocupen plazas de aparcamiento se deberá someter, además, a informe de la Policía Local.

3.- La licencia o autorización otorgadas requerirán, para su efectividad, la acreditación del pago de las tasas correspondientes y deberán exhibirse en un lugar visible del establecimiento comercial al que la terraza sirve de instalación anexa.

Artículo 17. Información a los vecinos e instituciones.

1.- Si la instalación de la terraza invade el espacio de acera o aparcamiento frente a la fachada de otros bajos comerciales, se requerirá escrito de conformidad de los/as propietarios/as y usuarios/as de los locales comerciales afectados que estén situados en planta baja.

2.- Si la instalación de la terraza invade el espacio de acera o aparcamiento frente a la fachada de otros bajos que sean viviendas, la instalación se separará, al menos, dos metros de dicha fachada.

3.- En el caso de que al presentar la solicitud no se haya podido conseguir la conformidad antes indicada deberá aportarse el/los justificante/s de haber notificado fehacientemente a los titulares de los locales o establecimientos afectados la intención de instalar una terraza, advirtiéndoles expresamente que pueden presentar en el Ayuntamiento, en el plazo de quince días desde que reciban dicha notificación, las alegaciones que estimen pertinentes sobre la conformidad o reparos a la instalación de la terraza.

4.- Para poder autorizar la instalación de terrazas en espacios privados de uso público, la persona interesada deberá adjuntar a su solicitud el documento que acredite disponer de la autorización de los/as propietarios/as de ese espacio que, en los casos en que estén constituidos en Comunidades de Propietarios, deberá estar firmado por su Presidente o por su representante legal debidamente acreditado de dicha representación. Se incluirá/n, además, fotografía/s de la/s fachada/s próximas al ámbito de ocupación de la terraza.

5.- Sobre las alegaciones que se pudieran presentar se dará audiencia, en su caso, al solicitante de la terraza, para que pueda manifestar cuanto considere o a su derecho convenga ante el Ayuntamiento en un plazo máximo de diez días.

6.- Los Servicios Técnicos Municipales, a la vista de la documentación anterior, informarán sobre la procedencia de aceptar o rechazar, en todo o en parte, las alegaciones de los afectados, proponiendo las condiciones que consideren oportunas para su incorporación a la resolución expresa a adoptar sobre la solicitud formulada.

Artículo 18. Concurrencia.

En los casos en que vario?s establecimientos soliciten ocupar un mismo espacio, el Ayuntamiento delimitará el espacio en cuestión, que podrá referirse a la totalidad o a parte del mismo, y adjudicará las posibles mesas a instalar atendiendo a la capacidad máxima que se establece con carácter general, teniendo en cuenta que, entre terrazas deberá existir una distancia de 1,20 metros, y no se ocupará más espacio que aquél que se encuentre frente a la fachada del establecimiento del titular solicitante. A partir de esa adjudicación, sólo se podrán atender en ese año, nuevas peticiones que se refieran a los espacios pendientes de adjudicar, pero no para modificar los autorizados, aun cuando el nuevo solicitante tuviera mejor derecho que los concesionarios a tenor del baremo establecido.

Artículo 19. Tipos de autorización.

Se podrán solicitar tres tipos de concesión del uso privativo del dominio público con terrazas:

Anual: durante todo el año natural.

De temporada: desde el 1 de abril hasta el 30 de septiembre.

Excepcional: cuando se autoricen para un período concreto con motivo de la celebración de las Fiestas Patronales u otras Fiestas de carácter tradicional, o bien para fechas y/o circunstancias especiales a definir en la solicitud.

Artículo 20. Características de las terrazas.

1.- Las terrazas deberán ubicarse p?referentemente en estos espacios:

Calles peatonales.

Aceras mayores de 3,00 m. de anchura.

Zona acotada de jardín público.

Zonas públicas de soportales y retranqueos de edificación en planta baja.

Espacio privado de acceso público.

Sólo para establecimientos existentes a la entrada en vigor de esta ordenanza, ubicados en calles con aceras menores de 3,00 m de anchura, se podrá autorizar temporalmente un área mínima de mesas, ocupando el espacio correspondiente a plazas de aparcamiento bajo las condiciones descriptas en el Anexo I.

2.- Las terrazas se consideran un complemento del establecimiento de hostelería ubicado en un inmueble, cuyo negocio principal se desarrolla en el interior del establecimiento. En este sentido, los establecimientos deberán adecuar sus instalaciones a la ampliación que supone la existencia de la terraza, por lo que deberán cumplir las siguientes condiciones generales:

A. Superficie a ocupar: el área ocupada no podrá sobresalir de la longitud de una de las fachadas del establecimiento, sin exceder de la alineación de la misma. Si lo que se ocupa es un jardín o plaza pública se solicitará del Ayuntamiento informe de la superficie máxima permitida y su delimitación.

B. Cantidad: un mínimo de 2 unidades (una unidad corresponde a una mesa y cuatro sillas) y un máximo de 10 unidades (en casos especiales se podrá conceder una ampliación de cantidad, previo Informe Técnico favorable que justifique su implantación).

A partir de seis mesas, se limita la capacidad máxima de la terraza en función del aforo o de la superficie del establecimiento, de forma que al menos se cumpla con una de las siguientes limitaciones:

a) La capacidad máxima de la terraza no podrá exceder del aforo autorizado para el establecimiento.

b) La superficie máxima de la terraza no podrá exceder de uno con cinco (1,5) veces la superficie total del establecimiento.

C. Elementos autorizados: mesas, sillas, sombrillas, toldos, mamparas, estufas, maceteros, de acuerdo a las condiciones especiales que se describen en esta Ordenanza.

D. Elementos no autorizados: máquinas comerciales, recreativas, de bebidas, tabaco, equipos de música, altavoces, pantallas de TV, estanterías, expositores, mostradores, elementos auxiliares, etc.

Artículo 21. Accesibilidad de la terraza.

1.- El diseño y ubicación de los elementos de mobiliario que se instalen de forma fija o eventual en los espacios libres de uso público deberá ser accesible y permitir su uso a todas las personas.

2.- En ningún caso invadirán o alteraran el itinerario peatonal accesible ajustándose a las normas establecidas para dichos itinerarios.

3.- El tránsito peatonal discurrirá siempre de manera colindante o adyacente a la línea de fachada o a la zona opuesta al bordillo.

4.- No se permitirá a alturas inferiores a 2,20 m. la construcción o instalación de elementos salientes que interfieran un itinerario o espacio peatonal.

5.- La superficie ocupada por las terrazas e instalaciones similares disponibles en las áreas de uso peatonal deberá ser detectable, evitando cualquier elemento o situación que pueda generar un peligro para las personas con discapacidad visual.

6.- Las instalaciones situadas en las vías y espacios públicos se diseñarán de forma que permitan la aproximación frontal de una persona en silla de ruedas.

7.- Todo elemento vertical vidriado transparente debe incorporar elementos que garanticen su detección y cumplir las condiciones de señalización establecidas en la normativa vigente.

Artículo 22. Espacios de posible ocupación.

Puede autorizarse la instalación de terrazas en espacios longitudinales, centrales y zonas de aparcamiento.

a) Son espacios longitudinales aquellos en los que predomina la función de paso sobre la función de estancia, tales como aceras y calles peatonales.

b) Son espacios centrales aquellos en los que predomina la función de estancia y encuentro, tales como plazas, paseos, parques y bulevares.

c) Las zonas de aparcamiento vienen delimitadas por el lugar de estacionamiento de los vehículos, ya sea en línea o en batería.

Artículo 23. Horarios de ocupación permitidos.

1.- Con carácter general, las terrazas podrán instalarse a partir de las 08:00 horas y deberán cesar en su actividad antes de las 00:00 horas.

2.- Viernes, sábados y vísperas de festivos podrán prolongar su actividad hasta la 01:00 horas.

3.- En temporada estival (del 1 de julio al 15 de septiembre) el horario de ocupación se ampliará una hora (para días laborables hasta la 01:00 horas y para viernes, sábados y vísperas de festivos hasta las 02:00 horas).

4.- En todos los casos el horario se ampliará en treinta minutos antes y después, destinados a la instalación del mobiliario, su correspondiente almacenamiento dentro del local y limpieza.

5.- Mediante resolución se podrán regular los diferentes horarios de utilización de las terrazas en casos y períodos concretos, debidamente justificados por el interés general, dentro de los márgenes que concede la legislación vigente.

6.- Cuando concurran razones de alteración de la pacífica convivencia o de molestias al vecindario, el Ayuntamiento podrá reducir para determinadas zonas el horario, compatibilizando los intereses en juego, a fin de armonizar los propios del establecimiento y el derecho al pacífico descanso de los/as ciudadanos/as con residencia en el entorno.

TÍTULO III

NORMAS PARA LA OCUPACIÓN

Artículo 24. Plazas y espacio a ordenar.

Con carácter general, en plazas y zonas verdes no se podrá autorizar una ocupación superior al cuarenta por ciento de la superficie del espacio libre de q?ue se trate, acumulándose en este porcentaje las ocupaciones de todos los establecimientos, pudiendo, si se diera el caso de que las autorizaciones concedidas y las solicitadas rebasasen este porcentaje, repartir la superficie proporcionalmente a la superficie del establecimiento.

Artículo 25. Espacios excluidos.

El Ayuntamiento de Librilla determinará, en desarrollo de esta Ordenanza, los espacios en los que se prohíbe expresamente la instalación de terrazas o se restringe su utilización.

Artículo 26. Espacios saturados.

El Ayuntamiento de Librilla podrá calificar determinados espacios como saturados a efectos de restringir la instalación de terrazas, en los que se podrán mantener las terraz?as existentes pero no se permitirá la apertura de nuevas terrazas a nuevos establecimientos ni la ampliación de las ya existentes, aun cuando por aplicación de la Ordenanza pudiera corresponder más espacio o mesas.

Artículo 27. Zonas de prohibida ocupación.

Queda expresamente prohibida la instalación de terrazas en las siguientes zonas:

Las destinadas a operaciones de carga y descarga.

Las situadas en zonas de circulación hacia? pasos de pe?atones.

Las calzadas de tráfico rodado.

Los vados para paso de vehículos a inmuebles.

Las paradas de autobuses urbanos, interurbanos y escolares, así como de taxis, tanto en calzada como en el tramo de acera colindante. No obstante, en este caso se podrán autorizar en la acera cuando la anchura de la misma haga compatible su ocupación con los servicios citados y cuando, en el caso de paradas de autobuses, haya finalizado el horario de su trayecto por el municipio.

Las plazas de aparcamiento, salvo en los casos excepcionales contemplados en ésta Ordenanza.

Los espacios donde se encuentren los contenedores para la recogida de residuos urbanos.

Las situadas en arquetas y servicios públicos municipales.

Otros espacios que pudiera decidir el Ayuntamiento en función de las condiciones Urbanísticas, Estéticas, Medioambientales, de tráfico o de interés general.

TÍTULO IV

NORMAS COMUNES

Artículo 28. Definición y regulación de los elementos mobiliarios permitidos

1.- Se consideran como estructuras auxiliares de las terrazas que ocupan la vía pública a los elementos de cobertura (toldos, carpas, sombrillas), mamparas c?ortavientos, marquesinas, tarimas, barandillas de protección o balizamiento y estufas.

2.- Se consideran como elementos complementarios los maceteros, las pequeñas jardineras, moquetas y las vallas de separación ligeras y de altura no superior a la de las mesas.

3.- El elemento más saliente de dichas estructuras y/o elementos debe cumplir las distancias mínimas que se marcan en la presente Ordenanza.

4.- En el caso de instalar elementos de cobertura (toldos, carpas, sombrillas), mamparas cortavientos o marquesinas anclados al pavimento, se debe aportar una fianza de 200 € para la reposición del suelo público al estado anterior a la instalación de dichos anclajes.

5.- En el caso de instalar tarimas se debe aportar una fianza, que será fijada por los técnicos municipales y equivalente al coste del desmontaje de las instalaciones, y que no será nunca inferior a 300 €, para la retirada de aquéllas y dejar el suelo público en el estado anterior a la instalación.

Artículo 29.- Instalaciones eléctricas.

1.- No podrán incorporarse elementos de alumbrado independientes del alumbrado público, a menos que se justifique su necesidad y dicha instalación sea autorizada por el órgano municipal competente previo informe favo?rable de los Servicios Técnicos Municipales.

2.- Si la persona interesada pretende realizar instalaciones eléctricas deberá acompañar a la solicitud de ocupación una memoria suscrita por Técnico competente.

3.- Por el órgano municipal competente se podrá requerir, previo informe de los Servicios Técnicos Municipales, a la persona interesada que la memoria técnica detalle tanto las condiciones estéticas como las condiciones técnicas a fin de regular su correcta utilización, evitar molestias al tráfico, al tránsito peatonal, a los vecinos y a otros establecimientos.

4.- Con carácter previo a su puesta en funcionamiento se deberá adjuntar certificado en el que se acredite que la instalación ejecutada o instalada se adecúa a la normativa vigente y cumple con la totalidad de las medidas de seguridad legalmente exigibles.

5.- Los elementos conductores de la instalación quedarán fuera del alcance de cualquier persona, no pudiendo discurrir sobre las aceras ni utilizar el arbolado o el mobiliario urbano como soporte de los mismos.

6.- La iluminación será discreta, realizada con luminarias de pequeño porte y lámparas de baja potencia.

7.- En ningún caso se permite la iluminación tipo foco direccional.

Capítulo 1

De las estructuras auxiliares

Artículo 30. Regulación general aplicable a las estructuras auxiliares

1.- Las solicitudes para su instalación deberán ir acompañadas de la correspondiente documentación técnica, consistente en memoria y plano, donde se describa suficientemente (forma, color, dimensiones, impacto en el entorno, seguridad, etc.)

2.- Serán de diseños ligeros, fácilmente desmontables y ejecutados con materiales que garanticen la seguridad de la instalación realizada.

3.- El Ayuntamiento puede denegar su autorización o determinar condiciones específicas en función del entorno y las condiciones particulares de los emplazamientos.

4.- Los toldos podrán estar anclados al pavimento mediante sistemas fácilmente desmontables. Se considerará debidamente justificado por cuestiones de seguridad el anclaje de parasoles de gran tamaño cuando su emplazamiento se vea sometido de forma continuada a fuertes corrientes de aire, o por suponer una mejora sensible de su estética dentro del proyecto presentado al efecto.

5.- En caso de modificación de la disposición de los elementos, el titular del establecimiento estará obligado a restablecer el pavimento alterado a su situación inicial, con los materiales originales.

6.- Cuando se adosen a la fachada deberá dejarse libre, al menos, un metro y medio (1,5 m) desde los extremos de las puertas, ventanas o huecos existentes en la misma. En estos espacios no podrá colocarse tampoco ningún mobiliario.

7.- En ningún caso impedirán la visibilidad de señales de circulación o cualquier otro elemento de seguridad vial.

Artículo 31. Toldos.

A. Toldos autoportantes:

1.- Es el toldo a colocar en las aceras, zonas de aparcamiento, paseos, bulevares, calles y plazas del municipio.

2.- Modelo autoportante (tipo pórtico metálico) que se compone de una portería con dos pilares y un travesaño para protegerlo de la oxidación. Sobre el travesaño se instalan uno o dos toldos de brazos articulados extensibles que se accionan mediante mecanismo a motor o manual. En la parte superior de la estructura, irá instalada una plancha de aluminio, a modo de tejadillo, para protección de los toldos y de sus mecanismos. La estabilidad de la estructura queda garantizada al estar los pilares inmersos en una caja a modo de pedestal, rellena con material pesado. Los toldos pueden abrirse de forma simultánea o individual y tendrán siempre posibilidad de ser recogidos mediante fácil maniobra.

3.- Los toldos serán de material textil o lona y de tonos acordes con el entorno urbano.

4.- Los toldos no podrán obstaculizar el acceso a la calzada desde los portales de las fincas ni dificultar la maniobra de entrada o salida de vehículos en los vados permanentes.

5.- La distancia a la fachada ha de ser como mínimo de dos metros (2 metros).

6.- La altura estará comprendida entre 2,20 y 2,70 metros.

8.- No supondrán peligro para los peatones.

9. La vertical del toldo, en su parte más saliente, se retranqueará 40 centímetros respecto al ángulo del bordillo de la acera.

10.- Su anchura máxima vendrá dada por las circunstancias de su ubicación, siendo su longitud el frente de fachada del establecimiento.

11.- Cuando exista un vado para entrada y salida de vehículos o un paso de peatones, el toldo deberá retirarse 1,50 metros desde el bordillo de su inicio. En estos espacios no podrá colocarse tampoco ningún mobiliario.

12.- La separación entre toldos, cuando existan dos o más contiguos, podrá ser fijada por el Ayuntamiento en función del tránsito peatonal y demás circunstancias urbanísticas. Como mínimo deberá dejarse un pasillo de 1,20 metros entre toldos contiguos, cediendo cada uno la mitad de dicho espacio.

13.- En calles peatonales, atendiendo a las condiciones específicas de cada caso, se podrá autorizar, con carácter excepcional y previo informe técnico justificativo, la instalación de toldos, a propuesta del interesado y siempre que no se vean afectados el tránsito peatonal o las servidumbres existentes.

14.- Información complementaria en Anexos.

B. Toldos horizontales

1.- No se pueden colocar ni en las aceras ni en los paseos. Se podrá autorizar, con carácter excepcional, la instalación de estructuras para soporte de toldos horizontales en grandes espacios abiertos, en atención a las circunstancias singulares que concurran en cada caso. Queda totalmente prohibida la instalación de estructuras fijas de toldos para terrazas en las zonas de estacionamiento o en plataformas situadas en zonas de aparcamientos.

2.- No serán autorizados cuando puedan ser utilizados como vías de acceso fácil a las plantas superiores o puedan restar visibilidad de modo manifiesto a otros establecimientos o vecinos colindantes.

3.- Los toldos serán de material textil o lona acordes con el entorno urbano.

4.- No se permite el cubrimiento o cerramiento horizontal de la zona de terraza con materiales rígidos, translúcidos o transparentes, aunque estén soportados por estructuras ligeras y desmontables.

5.- La instalación de toldos verticales que delimiten terrazas cerradas en alguno de sus laterales, se podrá autorizar con carácter excepcional y serán de materiales traslúcidos.

6.- Los toldos no podrán obstaculizar el acceso a la calzada desde los portales de las fincas ni dificultar la maniobra de entrada o salida de vehículos en los vados permanentes.

7.- No podrán concederse para su utilización en horas comerciales si pueden afectar a la visibilidad de escaparates vecinos, ni en entornos en los que puedan afectar a las condiciones estéticas.

8.- La distancia a la fachada ha de ser como mínimo de dos metros (2 metros); en el caso de que la distancia sea inferior, o si el toldo se fija anclado a la fachada, será precisa la autorización por escrito de la comunidad de vecinos del edificio o edificios afectados.

9.- La altura estará comprendida entre 2,20 y 2,70 metros.

10.- La vertical del toldo, en su parte más saliente, se retranqueará 40 centímetros respecto al ángulo del bordillo de la acera.

11.- Su anchura máxima vendrá dada por las circunstancias de su ubicación, siendo su longitud el frente de fachada del establecimiento; en ningún caso impedirán la visibilidad de señales de circulación o cualquier otro elemento de seguridad vial.

12.- Cuando exista un vado para entrada y salida de vehículos o un paso de peatones, el toldo deberá retirarse 1,50 metros desde el bordillo de su inicio. En estos espacios no podrá colocarse tampoco ningún mobiliario.

13.- La separación entre toldos, cuando existan dos o más contiguos, podrá ser fijada por el Ayuntamiento en función del tránsito peatonal y demás circunstancias urbanísticas. Como mínimo deberá dejarse un pasillo de 1,20 metros entre toldos contiguos, cediendo cada uno la mitad de dicho espacio.

Artículo 32. Sombrillas.

1.- Queda prohibida la instalación de sombrillas en aceras o calles peatonales inferiores a 2,80 metros.

2.- Las sombrillas se podrán instalar en cualquier acera, plaza, bulevar o paseo siempre que se garantice un paso descubierto, en proyección vertical, de metro y medio (1,5 m).

3.- Toda la longitud de la terraza tendrá una altura libre de paso no inferior a 2,20 m.

4.- En calles peatonales, atendiendo a las condiciones específicas de cada caso, se podrán autorizar sombrillas, previa propuesta del interesado y siempre que no se vea afectado el tránsito peatonal o las servidumbres existentes.

5.- Serán de material textil o lona, acordes con el entorno urbano y tendrán siempre posibilidad de ser recogidas mediante fácil maniobra.

6.- No pueden anclarse al pavimento.

7.- Información complementaria en Anexos.

Artículo 33. Marquesinas.

1.- Se ajustarán a los requisitos a establecer por el órgano municipal competente, previo informe justificativo de los Servicios Técnicos Municipales que los determine, en atención a las circunstancias singulares que concurran en cada caso.

2.- El Ayuntamiento podrá denegar su autorización o establecer condiciones específicas en función del entorno y de las condiciones particulares de sus emplazamientos.

3.- En todo caso, no serán autorizadas cuando puedan ser utilizadas como vías de acceso fácil a las plantas superiores o puedan restar visibilidad de modo manifiesto a otros establecimientos o vecinos colindantes.

4.- Podrá autorizarse el cerramiento de las superficies verticales del perímetro de las mismas con materiales translúcidos o transparentes que no sean rígidos.

5.- Se necesita autorización expresa municipal referida, de forma específica, a las condiciones de cada instalación y a su régimen de utilización.

6.- Deberán presentar una estética acorde con el lugar; sus materiales, formas, colores y dimensiones vendrán definidos en la memoria técnica a presentar, realizada por Técnico competente. En ningún caso supondrán un peligro para los peatones.

Artículo 34. Tarimas.

1- Su instalación será obligatoria en todas aquellas terrazas que estén situadas en calzadas y ocupen la zona de aparcamiento; deberán estar en armonía y afinidad con el tráfico rodado.

2.- La acera a la que se adose debe tener construida la oreja o ensanchamiento de protección en el sentido de la circulación; si no la tuviera, la tarima no puede colocarse a menos de diecisiete (17) metros de la esquina teórica de la manzana; en este caso se deberá proteger, en el sentido de la circulación, con una jardinera, cuyo tipo establecerá el Ayuntamiento, con plantas naturales, siendo el cuidado de las mismas responsabilidad de la persona titular de la licencia o autorización.

3.- La tarima se superpondrá sobre la superficie autorizada, adosada al bordillo de la acera y a la misma altura de éste, no debiendo existir resaltes entre acera y tarima.

4.- Debe estar retranqueada cuarenta (40) centímetros respecto a la línea definida de aparcamiento en línea. Si el aparcamiento es en batería, el ancho de ésta será como máximo de cuatro (4) metros.

5.- Debe estar protegida con una barandilla en las caras donde se pueda acceder a la zona de circulación de los vehículos.

A.- Tarima situada frente al establecimiento.

a) Debe estar situada junto a la acera donde se desarrolla la actividad y frente al establecimiento del cual depende.

b) Además de la superficie de la tarima, se podrá ocupar parte de la acera siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 21 y 30 de esta Ordenanza.

B.- Tarima situada en el lado opuesto de la vía de circulación.

a.- Con carácter excepcional, en calles de escaso tráfico rodado se podrá autorizar la instalación de tarimas en la zona de aparcamientos opuesta al local que solicita su instalación, previo informe técnico justificativo que aportará la persona solicitante, en atención a las circunstancias singulares que concurran en cada caso.

Deberá cumplir las siguientes cláusulas:

1.- Debe situarse confrontada con el local que solicita la licencia.

2.- Tener la aprobación de los propietarios y usuarios de los locales comerciales afectados y situados en planta baja.

3.- Debe contar con un paso de peatones situado a menos de quince (15) metros de la ubicación de la tarima y del establecimiento.

4.- Cuando la acera sea inferior o igual a dos (2) metros, la ocupación realizada se ceñirá, exclusivamente, a la zona del aparcamiento, dejando libre la totalidad de la acera.

5.-Si la acera es superior a dos (2) metros, se podrá ocupar parte de la misma siempre que se dejen libres, al menos, dos (2) metros, además de cumplir las especificaciones de aceras del artículo 34 de esta Ordenanza.

6.- Debe haber un informe previo en materia de tráfico sobre la viabilidad de dicha instalación que emitirá la Policía Local.

Artículo 35.- Vías de circulación en las que no se pueden instalar tarimas en el lado opuesto al establecimiento.

1.- Calles con doble sentido de circulación.

2.- Calles con más de un carril para el tráfico rodado, en el mismo sentido de circulación.

3.- Calles con un único sentido de circulación que se consideren prioritarias según el organigrama de la red de Tráfico o Informe de la Policía Local.

Artículo 36. Mamparas de protección y cortavientos.

1.- La protección y separación de la terraza respecto a la circulación rodada se realizará con una barandilla o mampara. Este elemento también podrá colocarse entre la delimitación de la terraza y los paseos, bulevares, calles, plazas y aceras.

2.- Cuando se sitúen junto a la zona de circulación rodada deberán contar con elementos reflectantes en las esquinas.

3.- Para protegerse del viento podrán instalarse suplementos de paneles fijos, siempre que cumplan las siguientes especificaciones:

a) La altura total del cerramiento, medida desde el suelo de la plataforma, será de 1,70 metros.

b) Estos suplementos serán totalmente desmontables.

Artículo 37. Estufas.

1.- Se permitirá la colocación al exterior de estufas de gas o eléctricas, ajustándose a los siguientes requisitos:

a) El modelo de estufa que se coloque deberá estar en posesión del marcado CE y cumplir la normativa europea fijada en la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los aparatos de gas y electricidad, o en su caso, aquella que resulte de concreta aplicación y se encuentre vigente en cada momento.

b) Las estufas de exterior se instalaran siempre dentro del perímetro autorizado para la instalación de la terraza.

c) Las estufas se instalarán sin anclajes al pavimento, simplemente apoyadas sobre él.

2.- La persona interesada deberá disponer de un extintor de polvo ABC, eficacia 21A-113B, en lugar fácilmente accesible.

3.- Para acreditar el cumplimiento de estas condiciones deberán aportarse por la persona solicitante los documentos siguientes:

a) Certificado o Informe de un Técnico facultativo, visado, en el que se garantice la seguridad de su ubicación y las indicaciones precisas para su uso y mantenimiento, adjuntando planos de planta y sección de la terraza, indicando la ubicación de las posibles estufas y las distancias de éstas respecto de cualquier otro elemento de la terraza, fachadas, mobiliario urbano etc.

b) Póliza de seguros de responsabilidad civil, sin franquicia alguna, que cubra cualquier clase de riesgo derivado del ejercicio de la actividad hostelera que se ejerce en la vía pública, en el que se contemple la instalación de estufas en la terraza realizada.

4.- No obstante, y atendida la existencia de otros elementos de mobiliario urbano o de diversas circunstancias que puedan afectar de manera directa o indirecta a la colocación de las estufas, podrá denegarse la autorización de conformidad con el Informe Técnico Municipal que debe ser emitido.

Artículo 38. Barras

Queda prohibida la instalación de barras fijas o desmontables fuera de los establecimientos, salvo en supuestos excepcionales y siempre bajo autorización del órgano municipal competente.

Capítulo 2

De los elementos complementarios

Artículo 39. Jardineras

Se autorizará la colocación de jardineras en terrazas en las que sea conveniente definir sus límites. Éstas deberán ser rectangulares o cuadradas, preferentemente de fundición, acero galvanizado, poliuretano, cerámica, aluminio o madera. Sus dimensiones en ningún caso deberán superar los ochenta (80) centímetros y deberán quitarse junto al resto del mobiliario cuando la terraza no esté en funcionamiento.

Artículo 40. Otras instalaciones

Podrán ser objeto de autorización, en su caso, aunque deberán presentar Memoria de Instalación firmada por Técnico Competente en la que quede acreditado que la instalación a ejecutar se adecúa a la normativa vigente y cumple con la totalidad de las medidas de seguridad legalmente exigibles.

Artículo 41. Elementos de delimitación no fijos.

1.- Cada terraza instalada en zona de paso peatonal puede ir delimitada lateralmente por una valla vertical ligera, no fija, que delimite el espacio de la misma.

2.- También podrán colocarse jardineras ligeras, pequeños maceteros, cordones o postes con cinta extensible para configurar las delimitaciones.

Capítulo 3

De los elementos de sujeción al suelo

Artículo 42. Bases de superficie.

1.- Sobre las pletinas de la estructura se coloca una jardinera metálica o de madera; la jardinera tendrá peso en su interior para así asentar la estructura en el suelo.

2.- Dentro de una jardinera con ruedas se coloca la pletina de anclaje, consiguiendo que la estructura sea móvil.

3.- Se podrán colocar bases de piedra prefabricada sobre las peanas de la estructura.

4.- Las bases de superficie deberán presentarse con un informe realizado por técnico competente o certificado de la empresa fabricante sobre la estabilidad de la estructura que aloja.

Artículo 43. Instalaciones auxiliares.

Queda prohibida la instalación en el exterior de vitrinas expositoras o cualquier tipo de maquinas expendedoras automáticas, recreativas, de juegos de azar, elementos hinchables, billares, futbolines o cualesquiera otras de características análogas, así como barbacoas, heladeras o mesas para el preparado de alimentos o similares.

Artículo 44. Kioscos auxiliares.

No podrán instalarse kioscos auxiliares en las terrazas.

Disposición transitoria

Las terrazas ya autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza que no se ajusten a sus determinaciones, dispondrán de un plazo de 6 meses para su adecuación a lo dispuesto en esta Ordenanza. Transcurrido dicho plazo este Ayuntamiento dispondrá la revocación de la licencia o autorización y su retirada inmediata.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contravengan a lo dispuesto en esta Ordenanza.

Disposición final

La presente ordenanza entrará en vigor, una vez producida su aprobación definitiva, y ésta sea publicada junto con el texto completo de la ordenanza y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

ANEXO I

TIPOLOGÍA Y CONDICIONES DE LOS ESPACIOS A OCUPAR CON TERRAZAS

A) Calles de Tráfico Peatonal:

Se deberá dejar libre una zona de paso para vehículos de emergencia de 3,00 m y/o justificar que el área destinada a terraza no dificulta el acceso vehicular al resto de las edificaciones de la calle.

Las mesas deberán estar alineadas dentro de los límites de la fachada del local. Se permite la instalación de sombrillas individuales o de toldos adosados a fachada con un ancho máximo de 3.00 m. (solo si la calle tiene un ancho mayor de 6.00 m)

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses contados desde del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

Lo que se hace público para general conocimiento.

En Librilla, a 17 de junio de 2016.—La Alcaldesa-Presidenta. M.ª del Mar Hernández Porras

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NPE: A-020816-6795