Región de Murcia

Anuncio de aprobación definitiva de ordenanza municipal sobre protección y tenencia de animales de compañía.

Borm Nº 269, martes 22 de noviembre de 2011

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Librilla

Nº de Publicación:

17801

NPE: A-221111-17801

TEXTO

IV. Administración Local

Librilla

17801 Anuncio de aprobación definitiva de ordenanza municipal sobre protección y tenencia de animales de compañía.

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal sobre protección y tenencia de animales de compañía, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.


ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE PROTECCIÓN Y TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Preámbulo

La presente ordenanza municipal se dicta en virtud de las competencias atribuidas a este Ayuntamiento por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la Ley de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 10/1990, de 27 de agosto, de Protección y Defensa de los Animales de Compañía y la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos (en adelante LRJTAPP), así como por el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la citada Ley 50/1999, conforme a la modificación de este último por Real Decreto 1570/2007, de 30 de noviembre, y demás disposiciones de desarrollo y aplicación.

Capítulo I

Objetivos y ámbito de aplicación

Artículo 1.º

Esta Ordenanza tiene por objeto fijar la normativa que regula la protección y tenencia de animales de compañía en el término municipal de Librilla así como la interrelación de éstos con las personas, teniendo en cuenta los posibles riesgos para la sanidad animal, ambiental y la tranquilidad, salud y seguridad de personas y bienes.

Para ello fija las atenciones mínimas que han de recibir los animales de compañía en cuanto al trato, higiene y cuidado, protección y transporte, y establece las normas sobre su estancia en establecimientos especializados, atención sanitaria, comercialización y venta.

Artículo 2.º

La competencia funcional de esta materia queda atribuida a la Alcaldía y/o a la concejalía competente en materia de sanidad, y la vigilancia del cumplimiento de la presente Ordenanza a los agentes auxiliares de la Policía Local y a los servicios municipales que se determinen y que podrán recabar la colaboración de los distintos departamentos municipales cuando lo precisen.

Artículo 3.º

Los poseedores de animales de compañía, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, centros para el fomento y su cuidado, así como los responsables de los establecimientos sanitarios veterinarios, asociaciones de protección y defensa de los animales y cualesquiera otras actividades análogas quedan obligados al cumplimiento de la presente Ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de aplicación, así como cumplir la normativa vigente en materia sanitaria, mediante la vacunación y control periódico del animal y su entorno.

Artículo 4.º

Estarán sujetas a la obtención de la previa Licencia Municipal en los términos que determina, en su caso, la Ley Regional 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, las siguientes actividades:

- Criaderos de animales de compañía.

- Guardería de los mismos.

- Comercios dedicados a su compraventa.

- Servicios de acicalamiento en general.

- Consultorios, clínicas y hospitales veterinarios.

- Canódromos.

- Establecimientos hípicos con fines recreativos, deportivos y turísticos.

- Cualesquiera otras actividades análogas o que simultaneen el ejercicio de algunas de las anteriores señaladas.

Capítulo II

Definiciones

Artículo 5.º

- Animales domésticos: aquellos animales de compañía pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa.

- Animales de compañía: los animales que tenga en su poder el hombre, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos y, en todo caso, las especies canina y felina, en todas sus razas.

- Fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre en el territorio nacional, incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético. No se entenderán incluidos los animales de dichas especies que tengan el carácter de domésticos, criados con fines productivos o de aprovechamiento de los mismos o de sus producciones o cultivos, y los de experimentación o investigación científica con la debida autorización.

- Animales potencialmente peligrosos: Se considerarán animales potencialmente peligrosos aquellos que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. También tendrán la consideración de potencialmente peligrosos los animales de la especie canina que se incluyen en el artículo 43.

Animales de compañía silvestres: todo aquel, perteneciente a la fauna autóctona o alóctona, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

Animales abandonados: se considera como tales a aquellos que no tengan dueño ni domicilio conocido, que no lleven ninguna identificación de origen o del propietario, ni vayan acompañados de persona alguna que pueda demostrar su propiedad.

Núcleos zoológicos: los que albergan colecciones zoológicas de animales indígenas y/o exóticos con fines científicos, culturales, recreativos, de reproducción, recuperación, adaptación y/o conservación de los mismos, incluyendo: los parques y jardines de zoológicos, los zoosafaris, las reservas zoológicas o bancos de animales, las colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones zoológicas.

Centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía: los que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y/o venta de pequeños animales, para vivir en domesticidad en el hogar, incluyendo: los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía.

Asociaciones de protección y defensa de los animales: las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales. Dichas asociaciones serán consideradas a todos los efectos, como sociedades de utilidad pública y benéfico docente.

Capítulo III

Disposiciones Generales

Artículo 6.º

1. El propietario y/o poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio, deberá favorecer su desarrollo físico y saludable así como proporcionarle una adecuada alimentación, educación, alojamiento y recreo de acuerdo con las exigencias propias de su especie, y las condiciones impuestas por las normas de protección animal. Asimismo, deberá tener la correspondiente Tarjeta Sanitaria e identificación veterinaria del animal y mostrarla cuando así se lo requieran los agentes auxiliares de la Policía Local.

2. Se prohíbe:

a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados, incluyendo la dejación en cuanto a sus obligaciones como responsable de ofrecerle una protección adecuada.

b) Abandonar a los animales.

c) Realizar la venta o cualquier tipo de transacción económica con ellos fuera de los establecimientos, ferias o mercados debidamente autorizados.

d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios, de acuerdo con sus necesidades etológicas, según su especie y su raza.

e) Practicarles mutilaciones, excepto la intervención veterinaria en caso de necesidad o por exigencia funcional o estética para darles la presentación habitual de su raza.

f) Cederlos o venderlos a laboratorios, clínicas o centros de experimentación sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

g) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad y maltrato, y que puedan ocasionarles sufrimiento o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

h) Negarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

i) Queda prohibido el uso de los animales en la vía pública o establecimientos públicos como elementos esenciales o complementarios para reclamos publicitarios u otras actividades lucrativas. En el caso de establecimientos de venta sólo se permitirá la exposición en el interior.

j) Suministrarles alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como sustancias estimulantes, drogas o estupefacientes no prescritos por facultativo veterinario o no permitidas.

k) Hacer donación de los mismos como premio o recompensa por otras adquisiciones de materia distinta a la transacción onerosa de animales.

l) Suministrar alimento a los animales en la vía o espacios públicos siempre que esto pueda suponer un riesgo para la salud pública.

m) La entrada y circulación de los animales en áreas infantiles.

3. El incumplimiento de este artículo podrá ser motivo de retirada de los animales por el servicio municipal competente y/o el pago de las multas correspondientes.

Artículo 7.º

1.- El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que causara, en los términos establecidos por el artículo 1.905 del Código Civil y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario.

2.- Asimismo, estará obligado a suministrar cuantos datos o información sean requeridos por las Autoridades competentes o sus agentes.

Artículo 8.º

1.- La tenencia de animales domésticos en general en viviendas urbanas queda condicionada a las circunstancias higiénicas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos sanitarios y a la inexistencia de molestias y de un peligro sanitario para los vecinos.

La Alcaldía y/o Concejalía competente decidirá lo que proceda en cada caso, previo informe que emitan los Servicios Municipales correspondientes. Cuando se decida que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, el propietario de éstos (en ausencia del propietario se considerará como tal al propietario del inmueble que figurará como su responsable) deberá proceder a su desalojo, y si no lo hiciese voluntariamente tras haber sido requerido para ello, lo hará el servicio municipal de recogida de animales, o la empresa contratada para ello, previa autorización judicial abonando al Ayuntamiento los gastos que se ocasionen.

Queda prohibida la tenencia habitual de perros en balcones, garajes, pabellones, sótanos, azoteas, jardines particulares y cualquier otro lugar o propiedad cuando éstos ocasionen molestias objetivas, por sus olores, ruidos o aullidos o ladridos a los vecinos o transeúntes.

La cría doméstica de aves y otros animales en domicilios particulares, tanto si es en terrazas, como en terrados o patios, quedará condicionada a que las circunstancias de su alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el numero de animales, lo permitan, tanto en el aspecto higiénico sanitario como en la inexistencia de incomodidades o peligro para los vecinos, y siempre y cuando no se consideren animales de abasto, cuyo mantenimiento estará condicionado a lo establecido en la Ley Regional 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada y demás disposiciones de aplicación.

2.- La tenencia de animales salvajes fuera de parques zoológicos o áreas restringidas, habrá de ser expresamente autorizado y requerirá el cumplimiento de las condiciones de sanidad, higiene y la total ausencia de molestias y peligros, prohibiéndose terminantemente la tenencia o comercio de animales protegidos por los convenios vigentes en el momento.

3.- La tenencia de animales en solares abandonados y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la necesaria vigilancia, se realizará de manera que dichos animales disfruten de los cuidados y protección suficientes para que desarrollen su vida en condiciones adecuadas y no causen molestias y daños al vecindario.

Los perros guardianes de solares, viviendas, obras, etc., deberán estar bajo vigilancia de sus dueños o personas responsables en todo caso, en recintos donde no puedan causar molestias o daños a personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible la existencia del perro guardián. No existiendo recinto que los albergue, deberán estar convenientemente atados. Cuando los perros deban de mantenerse atados a un punto fijo la longitud de la atadura no podrá ser inferior a la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, tomada desde el hocico al nacimiento de la cola. Y en ningún caso, menor a tres metros. En estos casos se dispondrá de un recipiente, de fácil alcance para el animal, con agua potable. Se prohíbe la atadura de otros animales de compañía.

Artículo 9.º

Cuando se trate de animales domésticos, será de aplicación todo lo preceptuado en las disposiciones generales de esta Ordenanza, así como las establecidas por cualesquiera otras normas vigentes o futuras al respecto.

Capítulo IV

Censo e identificación

Artículo 10.º

1.- La posesión o propiedad de perros que vivan habitualmente en el término municipal de Librilla obliga a sus propietarios o poseedores que lo sean por cualquier título a identificarlos mediante la implantación de Transponder (Microchip), a proveerse de la Tarjeta Sanitaria Canina y a inscribirlos en el Censo Municipal de Animales de Compañía al cumplir el animal los 3 meses de edad o un mes después de su adquisición. Igualmente, obliga a estar en posesión de los documentos que lo acrediten.

2.- En el caso de gatos, lo dispuesto en el apartado anterior se considera de carácter voluntario.

3. La resolución del órgano competente por la que se apruebe la inscripción del animal en el censo determinará la apertura de una hoja de inscripción, individual para cada animal, conforme al modelo normalizado establecido por este Ayuntamiento, en el que se incluirán, como mínimos, los siguientes datos:

ESPECIE.

RAZA.

FECHA DE NACIMIENTO (AÑO COMO MÍNIMO).

NOMBRE.

SEXO.

COLOR.

DOMICILIO HABITUAL DEL ANIMAL.

NOMBRE Y D.N.I. DEL PROPIETARIO.

DOMICILIO DEL PROPIETARIO Y TELÉFONO.

En el caso que el propietario sea distinto al poseedor, en el censo se incluirán también los datos de éste último.

Artículo 11.º

1.- La identificación se realizará obligatoriamente mediante la implantación de un Transponder (Microchip) en el lado izquierdo del cuello del animal o, en el caso de que por circunstancias justificadas no pueda ser implantado en este lugar, se hará en la zona de la cruz, entre las dos escápulas, haciéndolo constar expresamente en el Registro de Identificación.

2.- Este dispositivo de identificación (Transponder) contendrá un código alfanumérico que permita, en todo caso, identificar al animal y comprobar la no duplicidad mediante un sistema de asignación reconocido y autorizado por el organismo regional competente.

3.- La implantación será realizada por Veterinario Colegiado, el cual será el responsable de incluir al animal identificado en el registro correspondiente en un plazo máximo de 15 días. De igual modo cualquier modificación de los datos censales (cambio de propietario, de domicilio…) deberá ser realizada en el mismo plazo a partir de su comunicación.

4.- El veterinario al que se requiera para modificar los datos censales de un perro ya registrado deberá exigir previamente la documentación que justifique dicho cambio (documento de compra – venta o cesión).

Artículo 12.º

1. Las bajas por muerte o desaparición de los animales censados, serán comunicadas por los propietarios o poseedores de los mismos a los servicios municipales competentes en el plazo de 15 días a contar desde que aquella se produjera; acompañando a tal efecto la Tarjeta Sanitaria del animal.

2. Los propietarios o poseedores de animales censados que cambien de domicilio o transfieran la posesión del animal, lo comunicarán en el plazo de 15 días a los servicios municipales competentes.

Artículo 13.º

1.- Para la inscripción en el censo municipal de animales de compañía se deberá formular la correspondiente solicitud, pudiendo a tal efecto utilizarse el modelo normalizado de que dispone este Ayuntamiento, que deberá presentarse en el Registro General de Entrada de documentos, y a la que se deberá acompañar, en original o copia compulsada o autenticada, la documentación siguiente:

a) Documento Nacional de Identidad del interesado (copia compulsada, no necesaria si se verifica, a la vista del original, por el Registro General de Entrada de documentos de este Ayuntamiento que es correcto el que se hace constar en la solicitud y que el peticionario es mayor de edad (acreditación de lo establecido en los artículos 3.1.a) de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos (en adelante LRJTAPP) y del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla dicha Ley, y para acreditar la capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas (artículo 30 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAP-PAC)).

Si el interesado actúa por medio de representante, además, “Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.” (artículo 32.3 de la LRJAP-PAC).

b) Cartilla de Sanidad Animal o Tarjeta Sanitaria Canina (documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos establecidos por los apartados 1 y 3 del artículo 10 de la Ordenanza Municipal sobre Protección y Tenencia de Animales de Compañía ) (copia compulsada): obligatoria para la inscripción de perros y opcional para la de gatos.

c) Si el animal pertenece a la especie canina deberá estar identificado mediante un Transponder (microchip) (en cumplimiento de lo establecido por el apartado 1 del artículo 10 y por el artículo 11 de esta Ordenanza), debiendo acreditarse documentalmente dicho requisito, asimismo, en dicho supuesto.

d) Fotografías del animal: las necesarias para permitir la completa identificación del animal (documentos acreditativos que permitan el cumplimiento del requisito establecido por el apartado 3 del artículo 10 de esta Ordenanza (en soporte papel fotográfico o digital).

Artículo 14.º

1. Se considera animal abandonado o vagabundo aquel que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto el Ayuntamiento se hará cargo del animal y lo retendrá hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado. No tendrá, sin embargo, esa consideración aquel que camina al lado de su poseedor con collar y chapa de control sanitario, aunque circunstancialmente no sea conducido sujeto por correa y cadena.

2.- Se considera animal extraviado aquel que llevando identificación del origen o propietario no vaya acompañado de persona alguna.

3.- Los animales abandonados o vagabundos serán recogidos por el Servicio Municipal correspondiente o, en su caso, por la empresa adjudicataria de dicho servicio de recogida, debiendo el propietario ponerse en contacto con ellos para la recuperación de su animal, en un plazo máximo de 48 h.

4. El plazo de retención de un animal sin identificar será como mínimo de 72 horas.

5. Cuando el perro recogido fuera identificado se avisará al propietario y éste tendrá 14 días para recuperarlo tras abonar los gastos derivados de su manutención, y sin perjuicio de la sanción correspondiente. En el caso de no poder localizar al propietario se mantendrá en las instalaciones municipales un plazo mínimo de 14 días.

Transcurridos dichos plazos sin que el propietario lo hubiere recuperado o sin que hubiese abonado los derechos pertinentes (alimentación, vacunación y sanción, en su caso), el animal será cedido para su adopción o sacrificado.

6. Los animales no recuperados por sus dueños ni cedidos para su adopción, serán sacrificados de forma humanitaria y bajo estricto control veterinario, siendo prioritario potenciar la adopción.

7.- El abandono de animales podrá ser sancionado como riesgo para la salud pública. Los propietarios de un animal que no deseen continuar teniéndolo deberán entregarlo al Servicio Municipal encargado de su recogida o, en su caso, a la empresa concesionaria del servicio de recogida, o a un veterinario o a una Sociedad Protectora de animales.

8. Ante la pérdida de la documentación del animal, el propietario deberá obtenerla en el plazo de 15 días.

9.- En cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados anteriores de este artículo que proceda, el propietario y/o poseedor deberán abonar, en su caso, las tasas correspondientes en concepto de gastos de trámites de adopción o sacrificio.

Capítulo V

Vigilancia Antirrábica

Artículo 15.º

1.- Los animales que hayan causado lesiones a una persona, serán retenidos por los correspondientes Servicios Municipales, y se mantendrán en observación veterinaria oficial, durante 14 días. No obstante, a petición del propietario y previo informe favorable del Servicio Sanitario correspondiente, la observación del animal agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño por un veterinario en ejercicio libre, siempre que el animal esté debidamente documentado en lo que se refiere a la vacunación del año en curso. Transcurrido el periodo de 14 días el propietario podrá recuperarlo excepto en el caso de suponer un riesgo manifiesto para la seguridad o salud pública.

2.- Los propietarios o poseedores de animales agresores en los que se ha determinado su vigilancia domiciliaria deberán aislarlos, al objeto de que no se extravíen, ni tengan contacto con persona o animal alguno.

3.- Los veterinarios en ejercicio libre que realicen la vigilancia antirrábica de los animales agresores, deberán asumirla por escrito ante los Servicios Municipales correspondientes, en el plazo máximo de 48 horas, contados a partir de la fecha de la agresión. Asimismo, deberán emitir informe veterinario del resultado de dicha vigilancia a los Servicios Municipales, en el plazo máximo de 48 horas terminada la misma.

Artículo 16.º

1.- Quien hubiere sido mordido por un animal deberá comunicarlo inmediatamente al servicio sanitario correspondiente, para poder ser sometido a tratamiento, si así lo aconsejase el resultado de la observación del animal.

2.- Los propietarios y/o poseedores de animales agresores están obligados a facilitar los datos correspondientes del animal, tanto a la persona agredida, o a sus representantes legales, como a las autoridades competentes que lo soliciten.

Artículo 17.º

Los gastos ocasionados por las atenciones previstas en anteriores artículos serán por cuenta del propietario y/o poseedor del animal.

Artículo 18.º

Las personas que ocultasen casos de rabia en los animales o dejasen a los que la padecieran en libertad serán puestas a disposición de la Autoridad Judicial competente.

Capítulo VI: De la tenencia y circulación de animales

Artículo 19.º

1. Los perros guardianes de solares, viviendas, obras, etc., deberán estar bajo vigilancia de sus dueños o personas responsables en todo caso, en recintos donde no puedan causar molestias o daños a personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible la existencia del perro guardián. No existiendo recinto que los albergue, éstos deberán estar convenientemente atados.

2. La tenencia de animales de compañía en viviendas u otros locales queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario y a la inexistencia de molestias y de un peligro manifiesto para los vecinos.

3. En ausencia de propietario identificado se considerará al propietario del inmueble como responsable del animal.

4. La Alcaldía decidirá lo que procede en cada caso previo informe que emitirán los Servicios Veterinarios una vez recabada la información necesaria de los agentes de la Policía Local o de la Autoridad competente.

Cuando se decida que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, los dueños de éstos deberán proceder a su desalojo, y si no lo hiciesen voluntariamente, después de ser requeridos para ello, lo hará el Ayuntamiento, siendo por cuenta de los dueños los gastos que se ocasionaren.

Artículo 20.º

Anualmente deberá someterse a los animales a las vacunaciones obligatorias, haciéndose constar el cumplimiento de la obligación en su tarjeta de control sanitario. En el caso de animales no vacunados, podrán ser secuestrados y sus dueños sancionados.

Artículo 21.º

En los casos de declaración de epizootias los dueños de los animales cumplirán las disposiciones preventivas sanitarias que se dicten por las Autoridades competentes así como las prescripciones reglamentarias que acuerde la Alcaldía.

Artículo 22.º

1. Los dueños de establecimientos públicos podrán impedir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales domésticos en los mismos, exceptuando los perros guía para disminuidos físicos y sensoriales y personas con necesidades físicas y psíquicas especiales, que podrán acceder a todos los lugares públicos o de uso público, establecimientos turísticos y transporte colectivo público o de uso público.

2. Queda prohibida la entrada de animales en locales destinado a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, o de aquellos productos relacionados con la salud humana.

Artículo 23.º

Los poseedores de animales de compañía deberán mantenerlos en buen estado de limpieza y deberán mantener los habitáculos que los alberguen en buenas condiciones higiénicas.

En concreto:

a) Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior, deberán estar construidos de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de tal forma los animales que no estén expuestos directamente, de forma prolongada, a la radiación ni a la lluvia.

b) El habitáculo será suficientemente largo, de forma tal que el animal quepa holgadamente. La altura deberá permitir que el animal pueda permanecer en pie, con el cuello y cabeza estirados; la anchura estará dimensionada de forma tal que el animal pueda darse la vuelta dentro del habitáculo.

c) Las jaulas de los animales tendrán dimensiones que estén en consonancia con sus necesidades fisiológicas y etológicas.

Artículo 24.º

Los animales cuyos dueños sean denunciados por causarles malos tratos o por tenerlos en lugares que no reúnan las condiciones dispuestas por la presente Ordenanza, podrán ser intervenidos si sus propietarios o personas de quienes dependan no rectificasen en la forma dictaminada en cada caso.

Artículo 25.º

1. Se prohíbe el traslado de animales de compañía en habitáculos que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 23.

2. Cuando los animales de compañía deban permanecer en vehículos estacionados, se adoptarán las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean adecuadas.

3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores y sin perjuicio de cumplir con las condiciones de ventilación y temperatura, se podrán transportar animales de compañía en portaequipajes de coches o en habitáculos que no cumplan las condiciones anteriores, siempre y cuando la duración del viaje no exceda de una hora y media.

Artículo 26.º

1.- Queda autorizado el acceso de animales de compañía a los vehículos de transporte colectivo, siempre que permanezcan sujetos a la persona que los acompañe. Los perros deberán llevar bozal.

2.- Queda a criterio de la autoridad competente la posibilidad de prohibir el acceso de animales de compañía a los transportes colectivos durante las horas de máxima concurrencia.

3.- Los conductores de taxis podrán aceptar animales de compañía de manera discrecional, con el derecho a percibir el correspondiente suplemento debidamente autorizado, siempre que aseguren la debida salubridad del vehículo.

4.- Se prohíbe la circulación o la estancia de perros y otros animales en las piscinas públicas y locales de espectáculos públicos, deportivos, culturales, y en los recintos escolares, salvo por su participación en eventos debidamente autorizados a tal efecto.

5.- Los apartados 2, 3 y 4 no serán de aplicación en los casos de perros guía de disminuidos físicos y sensoriales y personas con necesidades físicas y psíquicas especiales.

Artículo 27.º

1.- Los perros no podrán circular sueltos por la vía pública e irán provistos de correa o cadena con collar. El uso de bozal podrá ser ordenado por la Autoridad Municipal, cuando las circunstancias así lo aconsejen, y será obligatorio en cualquier caso, cuando los perros accedan a lugares de pública concurrencia tales como parques, jardines, espectáculos públicos, ferias, mercados y similares.

Tendrán que circular con bozal todos los perros con antecedentes de mordeduras y aquellos otros cuya peligrosidad sea razonablemente previsible dada su naturaleza, características o antecedentes y, en particular, todos los perros que tengan la consideración de potencialmente peligrosos.

2.- Se prohíbe que los animales domésticos realicen sus deposiciones sobre las aceras, zonas verdes y restantes elementos de la vida pública, destinados al paso o estancia de los ciudadanos. El propietario del perro y, de forma subsidiaria, la persona que lo lleve, será responsable del ensuciamiento de la vía pública producida por aquel. Deberá de recoger y retirar los excrementos, que podrán:

a) Depositarse dentro de bolsas perfectamente cerradas en papeleras y contenedores.

b) Incluirse en las basuras por medio de la bolsa de recogida habitual.

3.- Queda prohibida la limpieza, lavado y alimentación de animales en la vía pública si ello origina suciedad en la misma.

4. Los propietarios o poseedores de los animales serán los responsables del incumplimiento de estas normas.

Artículo 28.º

Cuando un animal doméstico fallezca se realizará la eliminación higiénica del cadáver mediante enterramiento con cal viva en foso de cadáveres, si se trata de una explotación ganadera, por incineración o enterramiento en establecimiento autorizado, o bien, mediante su entrega a gestor autorizado para este tipo de residuos, siempre sin perjuicio de lo dispuesto en las normativas específicas aprobadas para el control de epizootias y zoonosis por los organismos competentes.

Capítulo VII

De las Asociaciones de protección y Defensa de Animales de Compañía

Artículo 29.º

En la defensa y protección de los animales, y para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ordenanza, especialmente en lo referente a la recogida, cuidados y recolocación de animales abandonados, el Ayuntamiento de Librilla colaborará con las asociaciones de defensa y protección de los animales legalmente constituidas.

Artículo 30.º

Estas asociaciones deberán estar inscritas en el Registro Regional de Núcleos Zoológicos y estar en posesión de todos los permisos municipales que le sean de aplicación.

Artículo 31.º

Cumplirán las instrucciones que dicte la Alcaldía en materia de infraestructura, densidad animal y control sanitario.

Artículo 32.º

Existirá un servicio veterinario dependiente de la asociación para el control higiénico-sanitario de los animales albergados.

Artículo 33.º

Queda prohibida la transacción onerosa o la cesión de animales a cambio de donaciones.

Artículo 34.º

La colaboración con las sociedades protectoras queda condicionada a que las mismas mantengan sus instalaciones en condiciones higiénicas adecuadas y cumplan con los fines que tengan encomendados, legal y estatutariamente.

Capítulo VIII

De los establecimientos de venta de animales de compañía

Artículo 35.º

1.- Los establecimientos dedicados a la cría y venta de animales de compañía deberán cumplir sin perjuicio de las demás disposiciones que sean aplicables, las siguientes normas:

a) Estar dados de alta como Núcleos Zoológicos por la Consejería competente.

b) Estar en posesión de la Licencia Municipal de Actividad.

c) En un lugar visible de la entrada principal se colocará una placa o cartel en el que se indicará el nombre del establecimiento y su denominación, así como el número de inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Región de Murcia.

d) Deberán tener condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.

e) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en caso de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

2.- No se permitirá la venta de animales fuera de los establecimientos autorizados para ello, de conformidad con la prohibición establecida en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 6.º

3.- Los mamíferos no podrán ser comercializados antes de haber finalizado el período de lactancia natural para la especie.

4.- Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditativo.

5.- Existirá un servicio veterinario dependiente del establecimiento que supervise el estado sanitario de los animales desde su adquisición hasta su venta. La existencia de este servicio no eximirá al vendedor de su responsabilidad ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta.

6.- Se establecerá un plazo mínimo de garantía de 14 días por si hubieran enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. Dicho plazo será aumentado a tres meses si se trata de alteraciones morfofuncionales de naturaleza congénita.

7.- El vendedor dará al comprador, en el momento de la entrega del animal, un documento suscrito por el mismo en el que se especifiquen, bajo su responsabilidad, los siguientes extremos:

a) Especie, raza, variedad, edad, sexo, y signos particulares más aparentes.

b) Documentación acreditativa, librada por veterinario colegiado, de que el animal se encuentra desparasitado y libre de toda enfermedad indicando igualmente, en su caso, que el animal se entrega vacunado contra enfermedades.

c) Documentación de inscripción en el Libro de Orígenes de la raza, si así se hubiese acordado en el pacto transaccional.

d) Factura de la venta del animal.

8.- El texto del apartado 7 de este artículo estará expuesto a la vista del público, en lugar preferente y con tipografía de fácil lectura.

Capítulo IX

De los Centros para Fomento y Cuidados de los Animales de Compañía

Artículo 36.º

Será de aplicación lo contenido en este capítulo a los siguientes establecimientos: las guarderías, canódromos, establecimientos de cría, escuelas de adiestramiento y demás establecimientos en donde los animales de compañía puedan permanecer durante espacios de tiempo prolongado.

Artículo 37.º

Será de aplicación en estos establecimientos lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 35 de la presente Ordenanza.

Artículo 38.º

Los dueños o poseedores que ingresen sus animales de compañía en los establecimientos a los que hace referencia el artículo 36 deberán demostrar, mediante la exhibición de las correspondientes certificaciones veterinarias, haber estado sometidos a las vacunaciones y tratamientos considerados obligatorios con antelación mínima de un mes y máxima de un año.

Artículo 39.º

Los establecimientos dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y del tratamiento que reciban, así como salvaguardar su bienestar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 y párrafos d) y e) del apartado 1 del artículo 35.

Capítulo X

De las condiciones que deben reunir los consultorios, clínicas y hospitales veterinarios

Artículo 40.º

Los establecimientos dedicados a consultas, clínicas y aplicación de tratamientos sanitarios a pequeños animales con carácter ambulatorio, se clasificarán en Consultorio Veterinario, Clínica Veterinaria y Hospital Veterinario.

1. Consultorio Veterinario: es el conjunto de dependencias que comprenden, como mínimo, de una sala de recepción y una sala para consulta y pequeñas intervenciones de cura y cirugía.

2. Clínica Veterinaria: es el conjunto de locales que constan como mínimo de una sala

de espera, una sala de consulta, una sala reservada para intervenciones quirúrgicas, instalación radiológica, laboratorio y posibilidades de reanimación.

3. Hospital Veterinario: además de las condiciones requeridas para las Clínicas Veterinarias, constarán con una sala de hospitalización con vigilancia sanitaria asegurada las 24 horas del día y atención continuada a los animales hospitalizados.

Artículo 41.º

Todos los establecimientos requerirán Licencia Municipal, pudiéndose ubicar exclusivamente en edificios aislados o bajos de edificios, excepto los Hospitales Veterinarios. Asimismo, no podrán situarse en guarderías ni residencias de animales, salvo que estas sean propiedad del titular de dichas consultas y estuvieran convenientemente aisladas del resto de las dependencias, sin posibilidad de acceso directo de uno a otro establecimiento.

Los Hospitales Veterinarios sólo podrán ser autorizados cuando su emplazamiento se encuentre separado de toda vivienda, en edificio dedicado al efecto y cerrado, disponiendo de espacio libre, con un mínimo de 20 metros cuadrados por plaza hospitalaria.

Artículo 42.º

Los equipamientos e instalaciones cumplirán las normas sectoriales que las regulan y además:

- Los suelos serán impermeables, resistentes y lavables.

- Los parámetros verticales del quirófano, laboratorio, sala de curas, zonas de hospitalización y aseos serán de color claro, liso no absorbente y de fácil limpieza y desinfección, no estando permitido como revestimiento la pintura plástica, siendo el resto y los techos de materiales que permitan su conservación, limpieza y desinfección.

- Dispondrán de agua potable, fría y caliente.

- La eliminación de residuos orgánicos, material de cura y desechos patológicos se efectuará en recipientes cerrados y estancos, según lo dispuesto en las ordenanzas municipales. En ningún caso estos residuos podrán ser considerados asimilables a residuos urbanos, ni arrojados a contenedores de uso público.

- Adoptarán las medidas correctoras necesarias para impedir la contaminación sonora ambiental, así como la contaminación producida por rayos X o cualesquiera otros procedentes de aparatos de electro medicina. Las instalaciones de radio diagnóstico estarán debidamente registradas según lo dispuesto en la legislación vigente.

- Dispondrán de salas de espera de la amplitud suficiente para impedir la permanencia de los propietarios o poseedores de animales y de estos mismos en la vía pública o elementos comunes de fincas o inmuebles.

Artículo 43.º

La apertura y funcionamiento de una clínica, consulta u hospital veterinario requerirá necesariamente que la Dirección Técnica la desempeñe un profesional veterinario colegiado, y que todas las actividades veterinarias que se desarrollen en el establecimiento lo sean por colegiados habilitados para el ejercicio de la profesión.

Las clínicas, consultorios y hospitales autorizados llevarán un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio, donde constará su número de identificación. Dicho archivo estará a disposición de la autoridad competente.

Se prohíbe tener, ocasional, accesoria o periódicamente, consultorios, clínicas y hospitales veterinarios en establecimientos comerciales o en sus dependencias, especialmente en oficinas de farmacia, establecimientos de alimentación, hostelería o restauración, locales de venta de animales y otros locales ocupados por sociedades u otros organismos de protección de animales.

Capítulo XI

De los animales potencialmente peligrosos

Artículo 44.º

1.- Con carácter genérico, se considera animal potencialmente peligroso todo el que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizado como animal doméstico, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenece a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

2.- Se considera, asimismo, animal potencialmente peligroso todo aquel que haya sido adiestrado en la defensa o el ataque.

3. También tendrá la calificación de potencialmente peligroso todo animal doméstico o de compañía que reglamentariamente se determine, en particular el perteneciente a la especie canina, incluido dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tenga capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

A tal efecto serán considerados potencialmente peligrosos los animales de la especie canina:

a) Que pertenezcan a las siguientes razas y a sus cruces:

- Pit Bull Terrier.

- Staffordshire Bull Terrier.

- American Staffordshire Terrier.

- Rottweiler.

- Dogo Argentino.

- Fila Brasileiro.

- Tosa Inu.

- Akita Inu.

b) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las siguientes:

- Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

- Marcado carácter y gran valor.

- Pelo corto.

- Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kilogramos.

- Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

- Cuello ancho, musculoso y corto.

- Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculazo y corto.

- Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

c) En todo caso, y aunque no se encuentren incluidos en los apartados a) y b) anteriores, aquellos animales de la especia canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. En estos supuestos, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.

4.- Por último, será considerado animal potencialmente peligroso todo el que así se califique por disposición emanada del Estado o de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 45.º

No tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos cuando se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición.

Artículo 46.º

La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos por esta Ordenanza o por cualquier otra disposición de igual o superior rango jerárquico requiere la previa obtención de una licencia administrativa que será otorgada por este Ayuntamiento para todos los solicitantes residentes en el Municipio de Librilla. Asimismo, también deberán obtener licencia todos aquellos que realicen actividad de comercio, transacción, cesión o adiestramiento de los animales considerados potencialmente peligrosos.

Artículo 47.º

1.- La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad

b) No haber sido condenado por delitos de homicidios, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de Animales Potencialmente Peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 €). El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b y c de este apartado se acreditarán mediante los certificados negativos expedidos por los registros correspondientes. La capacidad física y de aptitud psicológica se acreditará mediante los certificados obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

2.- Para la obtención de la preceptiva licencia administrativa, con carácter previo a la adquisición, posesión o custodia del animal potencialmente peligroso, o su renovación se deberá formular la correspondiente solicitud, pudiendo a tal efecto utilizarse los modelos normalizados que para ambos supuestos dispone este Ayuntamiento, que deberá presentarse en el Registro General de Entrada de documentos, y a la que se deberá acompañar, en original o copia compulsada o autenticada, la documentación siguiente:

a) Documento Nacional de Identidad del interesado (copia compulsada, no necesaria si se verifica, a la vista del original, por el Registro General de Entrada de documentos de este Ayuntamiento que es correcto el que se hace constar en la solicitud y que el peticionario es mayor de edad (acreditación de lo establecido en los artículos 3.1.a) de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos (en adelante LRJTAPP) y del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla dicha Ley, y para acreditar la capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas (artículo 30 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAP-PAC)).

Si el interesado actúa por medio de representante, además, “Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.” (artículo 32.3 de la LRJAP-PAC).

b) Certificado de penados y rebeldes (documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 3.1.b) de la LRJTAPP y Real Decreto 287/2002.

c) Certificado de capacidad física (documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 3.1.a) de la LRJTAPP y 3.1.d) y 4 del Real Decreto 287/2002) (original, duplicado, copia compulsada o certificación, conforme a lo dispuesto por el artículo 7 del Real Decreto 287/2002).

d) Certificado de aptitud psicológica (documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 3.1.c) de la LRJTAPP y 3.1.d) y 5 del Real Decreto 287/2002) (original, duplicado, copia compulsada o certificación, conforme a lo dispuesto por el artículo 7 del Real Decreto 287/2002).

e) Seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por su/s animal/es (documento acreditativo en cumplimiento del requisito establecido por el artículo 3.1.d) de la LRJTAPP), con una cobertura no inferior a 120.000 euros (artículo 3.1.e) del Real Decreto 287/2002).

f) Si el animal pertenece a la especie canina deberá estar identificado mediante un “microchip” (en cumplimiento de lo establecido por el artículo 9 del Real Decreto 287/2002), debiendo acreditarse documentalmente dicho requisito, asimismo, en dicho supuesto.

g) Localización de los locales o viviendas que albergarán a los animales y descripción de las medidas de seguridad adoptadas en aquellos.

Además de los anteriores, y cuando sea procedente:

h) Cuando se trate de adiestradores certificado de capacitación expedido u homologado por la Administración Autonómica.

i) Cuando se trate de titulares de establecimientos o actividades dedicados a la cría y/o venta de animales, residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones para el mantenimiento temporal de animales, y además de los anteriores, certificado de la declaración y registro de los mismos como Núcleo Zoológico expedido por la Administración Autonómica y de la licencia municipal de instalación, apertura y funcionamiento de la actividad, cuando ésta sea procedente, otorgada por este Ayuntamiento.

3.- La licencia administrativa será otorgada o renovada, a petición del interesado por este Ayuntamiento, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados anteriores. Dicha licencia será objeto de una tasa administrativa.

4.- La licencia tendrá un período de validez de cinco años pudiendo ser renovada por períodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado anterior. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produjo.

5.- La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas se hayan levantado.

Artículo 48.º

El titular de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos tiene la obligación de solicitar su inscripción en el Registro Municipal de los de su propiedad a los que afecta este Capítulo dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia de la Administración competente.

Artículo 49.º

1.- Para la inscripción en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos se deberá formular la correspondiente solicitud, pudiendo a tal efecto utilizarse el modelo normalizado de que dispone este Ayuntamiento, que deberá presentarse en el Registro General de Entrada de documentos, y a la que se deberá acompañar, en original o copia compulsada o autenticada, la documentación siguiente:

a) Acreditación de disponer de la preceptiva licencia administrativa otorgada por este Ayuntamiento para la tenencia del animal potencialmente peligroso cuya inscripción se solicita y de haber cumplido las condiciones para ella establecidas en la resolución por la que se hubiese obtenido en cuanto al pago de las tasas de ordenanza correspondientes (copia/s compulsadas).

b) Documento Nacional de Identidad del interesado (copia compulsada, no necesaria si se verifica, a la vista del original, por el Registro General de Entrada de documentos de este Ayuntamiento que es correcto el que se hace constar en la solicitud y que el peticionario es mayor de edad (acreditación de lo establecido en los artículos 3.1.a) de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos (en adelante LRJTAPP) y del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla dicha Ley, y para acreditar la capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas (artículo 30 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAP-PAC)).

Si el interesado actúa por medio de representante, además, “Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.” (artículo 32.3 de la LRJAP-PAC).

Si el interesado desea ejercer el derecho que le otorga el artículo 35.f) de la LRJAP-PAC “…A no presentar documentos …que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.” en relación con los documentos señalados en los párrafos a y b anteriores, deberá para ello hacerlo constar, identificando el/los procedimiento/s donde se puedan localizar dichos documentos.

c) Certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente (documento acreditativo del cumplimiento del requisito establecido por el artículo 6.7 de la LRJTAPP) (original).

d) Cartilla de Sanidad Animal (documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 6.1. y 6.7 de la LRJTAPP) (copia compulsada).

e) Fotografías del animal: las necesarias para permitir la completa identificación del animal (documentos acreditativos que permitan el cumplimiento del requisito establecido por el artículo 6.1 de la LRJTAPP) (en soporte papel fotográfico o digital).

2.- La resolución del órgano competente por la que se apruebe la inscripción del animal en el Registro Municipal determinará la apertura de una hoja de registro, individual para cada animal, conforme al modelo que fue aprobado por el Pleno de la Corporación por acuerdo adoptado en fecha 28 de febrero de 2000 por el que se creaba el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos, en la que constarán los datos, documentos que se presenten y cualesquiera incidencias que ocurran durante la vida del animal hasta su fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la LRJTAPP y sus disposiciones de desarrollo.

3.- La comunicación de altas, bajas e incidencias al Registro Central informatizado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se realizará, hasta tanto se establezca otra, de la forma siguiente:

a) Altas: se comunicarán mediante oficio de la Alcaldía al que se acompañará certificación expedida por la Secretaría General de la Corporación de la resolución de aquélla por la que se apruebe el alta del animal en el Registro Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de dicha resolución.

b) Bajas: se comunicarán mediante oficio de la Alcaldía al que se acompañará certificación expedida por la Secretaría General de la Corporación de la resolución de aquélla por la que se apruebe la baja al animal en el Registro Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de dicha resolución.

c) Incidencias: se comunicarán mediante oficio de la Alcaldía al que se acompañará/n copia/s del/de los documento/s que sean pertinente/s, relacionados con la incidencia producida, con diligencia expedida por la Secretaría General de la Corporación de ser copia/s de su/s original/es, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que haya/n sido conocida/s por la autoridad responsable del Registro.

Artículo 50.º

La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo su licencia administrativa, emitida por su ayuntamiento, y el certificado acreditativo de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 51.º

1.- Los perros considerados potencialmente peligrosos, para su presencia y circulación en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal.

2.- Igualmente, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

Artículo 52.º

1.- Los animales potencialmente peligrosos que se encuentren en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, deberán estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento para evitar que el animal escape o pueda agredir a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

2.- Del mismo modo los criadores, adiestradores, comerciantes de animales y residencias donde se alberguen animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia, de forma que se garantice la seguridad de las personas y/o animales.

Artículo 53.º

La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos en el plazo máximo de 48 horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.

Artículo 54.º

El titular del perro al que la autoridad competente haya observado potencial peligrosidad dispondrá del plazo de un mes, a contar desde la notificación de la resolución dictada a tales efectos, para solicitar la preceptiva licencia administrativa así como la inclusión del perro en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.

La venta o cesión de un animal potencialmente peligroso obligará a la persona que la efectúa a exigir previamente a la misma la exhibición por parte del interesado de la licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Los vendedores o cedentes deberán de llevar un libro de registro en el cual se anotarán estas transacciones.

Los datos de la anotación deberán incluir:

a) Número de licencia.

b) Nombre, D.N.I., dirección y teléfono del adquiriente.

c) Especie, raza y sexo del animal cedido o vendido.

Artículo 55.º

El transporte de animales potencialmente peligrosos deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos aplicables de esta Ordenanza y, en cuanto le sea de aplicación en tanto que animales de compañía, en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. Deberán, no obstante, adoptarse las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.

Artículo 56.º

Se considerarán responsables de las infracciones a lo dispuesto en este Capítulo a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.

Artículo 57.º

Lo dispuesto en esta ordenanza en relación con la tenencia de animales potencialmente peligrosos no será de aplicación a los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial.

Capítulo XII

De los animales silvestres y exóticos

Artículo 58.º

FAUNA AUTÓCTONA:

1.- Queda prohibida la posesión, tráfico y comercio de animales vivos o sus restos considerados como no susceptibles de aprovechamiento por la Ley 7/1995, de 29 de abril, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre la fauna silvestre, caza y pesca fluvial, por las órdenes de veda regionales o no enumerados en el R.D. 1118/89 de 15 de septiembre de Especies Comercializables o cuantas disposiciones entren en vigor, salvo que estén debidamente identificadas y autorizadas por la Consejería competente en la materia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2.- En todo caso queda prohibido darles muerte o causarles molestias, salvo cuando se cuente con autorizaciones especiales de dicha Consejería.

3.- La tenencia, comercio y exhibición de aquellos animales de la fauna autóctona procedentes de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales, requerirá, además, la posesión del certificado acreditativo de este extremo.

Artículo 59.º

FAUNA NO AUTÓCTONA:

1.- Queda prohibida la posesión, exhibición, compra-venta, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales, sus partes o derivados cuyas especies estén incluidas en cualquiera de los anexos de las Reglamentaciones Comunitarias, que desarrollan el Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres sin los correspondientes permisos de importación o cuantos otros sean necesarios. En lo referente a los animales pertenecientes a los apéndices 1 del anexo A o del anexo C del citado Convenio, y a los restos o productos procedentes de los mismos se prohíbe su comercialización y tenencia ateniéndose a lo dispuesto en dichas reglamentaciones comunitarias, salvo que se cuente con autorizaciones especiales para ello.

2.- Todos los establecimientos en los cuales se efectúen transacciones con dichos animales, deberán de ser poseedores del documento CITES original o fotocopia compulsada del mismo, para cada una de las partidas de animales objeto de la venta, según lo dispuesto en el reglamento C.E.E. 3418/83 de 28 de noviembre, o cuantas disposiciones se dicten al respecto.

Capítulo XIII

De las infracciones y de las sanciones

Sección 1.º: Infracciones

Artículo 60.º

A efectos de la presente Ordenanza las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1.- Serán Infracciones Leves:

a) La posesión de perros no censados o no identificados.

b) La tenencia de animales en solares abandonados y en general en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

c) La no retirada de excretas de la vía pública.

d) La utilización de animales como reclamo publicitario u otras actividades, según lo descrito en el párrafo i) del apartado 2 del artículo 6.º de esta Ordenanza.

e) El incumplimiento de los plazos establecidos para la presentación de cuantos documentos sean preceptivos en la vigilancia de los animales agresores.

f) Circular por las vías públicas careciendo de identificación, sin ir sujetos por correa o cadena y collar, así como, ir desprovistos de bozal aquéllos cuya peligrosidad sea previsible.

g) La venta de animales de compañía a los menores de 16 años y a incapacitados, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

h) La venta de animales sin librar la documentación prevista en el apartado 7 del artículo 35.

i) No observar la Norma detallada en el apartado 8 del artículo 35.

j) La no comunicación por parte del propietario del animal de la variación de los datos censales, para su modificación en el Registro correspondiente.

k) La no inclusión en el registro correspondiente o la no modificación de los datos censales en el mismo, en el plazo previsto en el artículo 11.3 de esta Ordenanza, por parte del Veterinario actuante en cada caso.

l) Suministrar alimento a los animales en la vía pública según lo previsto en el artículo 6.2.l) de esta Ordenanza.

m) Posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio.

n) La presencia y el baño de animales en fuentes, piscinas y cualesquiera otras instalaciones públicas de agua.

ñ) La entrada y circulación de animales en áreas infantiles.

o) Se considerarán infracciones leves el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza no comprendidas en los apartados 2) y 3) de este artículo.

2.- Serán Infracciones Graves:

a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas, según lo ya dispuesto en la presente Ordenanza.

b) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o requisitos establecidos por la presente Ordenanza.

c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales de compañía.

d) Realizar venta de animales o cualquier tipo de transacción económica con ellos fuera de los establecimientos, ferias o mercados debidamente autorizados.

e) Hacer donación de los animales como premio o recompensa por otras adquisiciones de materia distinta a la transacción onerosa.

f) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

g) Suministrar a los animales alimentos considerados inadecuados o sustancias no permitidas, según lo dispuesto en el párrafo j) del apartado 2 del artículo 6.º de esta Ordenanza.

h) No observar las debidas precauciones con los animales agresores sometidos a vigilancia, según lo previsto en el artículo 15.

i) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las Autoridades competentes o sus Agentes, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa.

j) El traslado de animales en habitáculos que no reúnan las condiciones previstas en la presente Ordenanza.

k) Impedir el acceso a lugares públicos o de uso público, establecimientos turísticos y transporte colectivo público o de uso público de los perros guía para disminuidos visuales y personas con necesidades físicas y psíquicas especiales.

l) La no eliminación higiénica de los cadáveres de los animales según lo dispuesto en el artículo 28.

m) La venta de animales sin observar las obligaciones contempladas en los apartados 3 y 4 del artículo 35.

n) No respetar los plazos mínimos de garantía previstos en el apartado 6 del artículo 35.

ñ) El incumplimiento de los requisitos enumerados en el artículo 43.

o) Ubicar consultorios, clínicas y hospitales veterinarios en los lugares descritos en el artículo 43.

p) La negativa o resistencia a someter a un animal agresor a vigilancia veterinaria antirrábica oficial.

q) Impedir u obstruir la labor de los Agentes de Control de Zoonosis en la captura de animales en las vías y espacios públicos.

r) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

s) Incumplir la obligación de identificar un animal potencialmente peligroso.

t) No realizar la inscripción en el Registro de un animal potencialmente peligroso.

u) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

v) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración del artículo 55 de esta Ordenanza.

w) No adoptar las medidas que procedan en orden a evitar las molestias que los animales puedan causar como consecuencia de ladridos, aullidos, maullidos, etc. estando, a este respecto, a lo establecido en la Ordenanza de Protección de Ruidos y Vibraciones.

x) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

3.- Serán Infracciones Muy Graves:

a) La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie.

b) La utilización de animales en espectáculos, peleas, filmaciones u otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales, así como aquellas destinadas a demostrar la agresividad de los animales potencialmente peligrosos.

c) Infringir malos tratos o agresiones físicas a los animales.

d) El abandono de un animal.

e) La venta o cesión de animales a laboratorios, clínicas o centros de experimentación

sin el cumplimiento de las garantías previstas en la Normativa vigente.

f) En el caso de declaración de epizootias, el incumplimiento de las garantías previstas en el artículo 21 de la presente Ordenanza.

g) La tenencia de perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

h) Vender o transmitir por cualquier título un animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

i) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

j) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

k) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

Artículo 61.º

Todas las infracciones referentes al capítulo XII “De los animales Silvestres y Exóticos” se sancionarán de acuerdo a la legislación vigente.

Sección 2. Sanciones

Artículo 62.º

1. Las infracciones de la presente ordenanza serán sancionadas con multas de 30,00 € a 3.000,00 €., salvo lo establecido para los animales potencialmente peligrosos en el artículo 60.2), apartados r), s), t), u), v) e i), cuando este último se refiera animales potencialmente peligrosos, y en el artículo 60.3), apartados b), g), h), i), j) y d), cuando este último se refiera a animales potencialmente peligrosos, que serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 punto 5) de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, estando estipulada las cuantías de dichas sanciones entre 150,25 y 15.025,30 euros.

2.- La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación de los animales objeto de la infracción. En el caso de animales potencialmente peligrosos las infracciones podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.

3.- La comisión de infracciones graves y muy graves previstas por el artículo 60 podrá comportar la clausura temporal hasta un plazo máximo de diez años de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos.

4.- La comisión de infracciones graves y muy graves previstas por el artículo 60 podrá comportar la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno y diez años.

Artículo 63.º

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 30,00 a 300,00 euros; las graves, con multa de 301,00 a 1.500,00 euros; y las muy graves, con multa de 1.501,00 a 3.000,00 euros. En el caso de infracciones relativas al Capítulo XI referente a los animales potencialmente peligrosos, la gradación de las sanciones se atendrá a lo dispuesto en el artículo 13.5 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos

2.- En la imposición de las sanciones, se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

Artículo 64.º

El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora contenidos en la LRJAP-PAC, así como al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de las normas autonómicas y municipales que sean de aplicación. La potestad sancionadora corresponderá a los órganos de la administración local que la ostenten, de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales vigentes sobre la materia y demás de aplicación.

Artículo 65.º

La imposición de cualquier sanción, prevista por la ley, no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo 66.º

Siempre que existan indicios de infracciones graves o muy graves de las disposiciones de la presente Ordenanza, el Ayuntamiento podrá retirar, con carácter preventivo los animales objeto de protección, hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar la propiedad a la Administración.

Disposición Adicional

Los modelos normalizados de solicitudes a que se hace referencia en los artículos 13.1, 47.2 y 49.1, así como los de hojas de inscripción, a que se hace referencia en los artículos 10.3 y 49.2, en el censo y registro a que se refieren los artículos 10.1 y 48, que se acompañan a esta ordenanza, no precisarán de la modificación de la misma en el caso de que disposiciones de igual o superior rango jerárquico determinen la necesidad de realizar variaciones en su forma y contenido.

Régimen Supletorio

Tendrá carácter supletorio de las Normas contenidas en la presente Ordenanza lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 27 de agosto, de la Comunidad Autónoma de Murcia, sobre Protección y Defensa de los Animales de Compañía, en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, así como por el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la citada Ley 50/1999, conforme a la modificación de este último por Real Decreto 1570/2007, de 30 de noviembre, y demás disposiciones de desarrollo y aplicación, sin perjuicio de las demás Normas aplicables y concordantes en la materia.

Disposición Final

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente y publicada en la forma legalmente establecida entrará en vigor conforme a lo previsto en el artículo 70.2 y concordantes, de la Ley 7/1985, de 2 abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Contra el presente Acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso–administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Librilla, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Librilla a 15 de noviembre de 2011.—El Alcalde, Francisco Javier Montalbán Fernández



NPE: A-221111-17801