Administración Local
Jumilla
1559
NPE: A-100321-1559
IV. Administración Local
Jumilla
1559 | Aprobación definitiva de modificación del Reglamento de Régimen Interior del cementerio municipal de Jumilla. |
El Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el 26 de octubre de 2020, aprobó inicialmente la modificación del “Reglamento de régimen interior del cementerio municipal de Jumilla”.
Sometido a información pública por plazo de treinta días mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia Nº 261, de 10 de noviembre de 2020, y en el tablón de anuncios de la sede electrónica del Ayuntamiento de Jumilla en la misma fecha, se presentaron alegaciones al texto del citado Reglamento dentro del plazo indicado, resolviéndose todas ellas y aprobándose definitivamente su modificación por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 22 de febrero de 2021, tal y como se establece en el artículo 49.c de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, insertándose a continuación el texto íntegro del Reglamento modificado, según lo dispuesto en el artículo 70.2 de la misma Ley.
Contra el citado acuerdo de aprobación definitiva podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el órgano correspondiente de la jurisdicción contencioso administrativa en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de publicación de este anuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La Alcaldesa, Juana Guardiola Verdú, en Jumilla, a 25 de febrero de 2021.
Reglamento de Régimen Interior del cementerio municipal de Jumilla
Capítulo I.- Normas generales.
Artículo 1.º- Objeto.
El presente reglamento, tiene por objeto regular el régimen de prestación del servicio público del cementerio, definiendo el régimen jurídico que será de aplicación para el otorgamiento de los derechos funerarios y autorizaciones correspondientes a este servicio, así como los servicios y prestaciones y las normas de funcionamiento y uso de la instalación y ello en ejercicio de la competencia propia que le corresponden en materia de cementerios y actividades funerarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2 k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.
Para lo no regulado en el presente reglamento, habrá que estar a lo dispuesto en el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y la Orden de 7 de junio de 1991, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y demás normativa que resulte de aplicación.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación del presente reglamento será el cementerio municipal de Jumilla.
Artículo 3.º- Instalaciones abiertas al público.
Con carácter general, estarán abiertos al público para su libre acceso, todos los recintos del cementerio ocupados por unidades de enterramiento e instalaciones de uso general.
Para el acceso de público y prestación de servicios, se procurará la mayor amplitud de horarios en beneficio de los ciudadanos. A tal fin, se darán a conocer al público tales horarios que se acordarán mediante resolución del Concejal/a Delegado/a de Cementerio, en función de las exigencias técnicas, índices de mortalidad, racionalización de los tiempos de servicio del personal, climatología, luz solar y cualquier otra circunstancia que aconseje su ampliación o restricción en cada momento; no obstante se establecen inicialmente los siguientes:
Horario de invierno:
- De lunes a sábado:
Mañanas: 8,00 a 13,00 h.
Tardes: 16,00 a 18,00 h.
- Domingo: Mañanas: 8,00 a 14,00 h.
Horario de verano:
- De lunes a sábado:
Mañanas: 8,00 a 13,00 h.
Tardes: 17,00 a 20,00 h.
- Domingo: Mañanas: 8,00 a 14,00 h.
Capítulo II.- De la organización y servicios.
Artículo 4.º- Normas de conducta.
Corresponde al Ayuntamiento de Jumilla la gestión del cementerio municipal, en ejercicio de las competencias que le corresponden de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.
El Ayuntamiento velará por el mantenimiento del orden en los recintos e instalaciones funerarias, y por la exigencia del respeto adecuado a la función de los mismos, adoptando a tal efecto las medidas que estime necesarias, y en particular, exigiendo el cumplimiento de las siguientes normas:
1. El personal guardará con el público las debidas atenciones y consideraciones, evitando que se cometan en los recintos funerarios actos censurables, se exijan gratificaciones y se realicen concesiones, dádivas o agencias relacionadas con el servicio.
2. Los visitantes se comportarán con el respeto adecuado al recinto, pudiendo en caso contrario adoptarse las medidas legales adecuadas para ordenar, mediante los servicios de seguridad competentes, el desalojo del recinto de quienes incumplieran esta norma.
3. Se ejercerá la vigilancia general de las instalaciones y recintos de cementerio, estando no obstante excluida la responsabilidad de robos o deterioros que pudieran tener lugar en las unidades de enterramiento, y, en general, en las pertenencias de los usuarios.
4. Se prohíbe la venta ambulante y la realización de cualquier tipo de propaganda en el interior de las instalaciones funerarias y recintos de cementerios, así como el ofrecimiento o prestación de cualquier clase de servicios por personas no autorizadas expresamente.
5. No se podrán obtener, por medio de fotografías, dibujos, pinturas, películas o cualquier otro medio de reproducción, imágenes de unidades de enterramiento ni de los recintos e instalaciones funerarias. No obstante, se podrá autorizar en casos justificados la obtención de vistas generales o parciales de los recintos.
6. Las obras e inscripciones funerarias deberán estar con consonancia con el debido respeto a la función de los recintos.
7. No se podrán introducir ni extraer del Cementerio determinados objetos sin el permiso correspondiente, impidiéndose la colocación, o retirando los objetos que desmerezcan del carácter del recinto.
8. Queda prohibido el acceso del público al osario común así como a cuantas instalaciones estén reservadas al personal del Cementerio.
9. No se permitirá la entrada al Cementerio de perros u otros animales, salvo los que tengan carácter de lazarillo en compañía de invidentes.
10. Queda terminantemente prohibida la entrada de vehículos de cualquier clase, a excepción de vehículos funerarios, los vehículos municipales de servicio, los que lleven materiales de construcción que vayan a ser utilizados en el propio Cementerio y los vehículos para personas con movilidad reducida. En todo caso, los/as propietarios/as de los citados medios de transporte serán responsables de los desperfectos producidos a las vías e instalaciones del Cementerio y estarán obligados a la inmediata reparación, o en su caso a la indemnización de los daños causados.
11. Los restos de flores y otros objetos inservibles deberán ser depositados en los lugares que el personal del Cementerio indique.
12. La limpieza, conservación y mantenimiento de las unidades de enterramiento y de los objetos e instalaciones, correrán a cargo de los/as titulares de derechos funerarios.
13. En caso de que los/as titulares de derechos funerarios incumplan el deber de limpieza, conservación y mantenimiento, y cuando se aprecie estado de deterioro, los servicios municipales requerirán al titular del derecho para que en el plazo de 10 días realice los citados trabajos. En el caso de no atender al requerimiento, el Ayuntamiento podrá realizarlos subsidiariamente repercutiendo el coste en los/as concesionarios/as.
Artículo 5.º- De los servicios y prestaciones.
La gestión del servicio de Cementerio Municipal en el Ayuntamiento de Jumilla comprende los supuestos, actuaciones y prestaciones que, con carácter enunciativo y no limitativo, se indican a continuación:
1. Inhumaciones, exhumaciones, traslados de restos, y en general todas las actividades que se realizan dentro del recinto del cementerio, exigibles por la normativa en materia sanitaria mortuoria.
3. La administración de Cementerios, cuidado de su orden y policía, y asignación de unidades de enterramiento.
4. La realización de las obras, servicios y trabajos necesarios para la conservación y mantenimiento de las instalaciones funerarias, en particular sus elementos urbanísticos, jardinería y demás instalaciones.
5. Cualquier otra actividad integrada en el servicio de cementerio, impuesta por la técnica o hábitos sociales actuales o que puedan desarrollarse en el futuro.
Capítulo III.- Del derecho funerario
Artículo 6.º- Contenido del derecho funerario.
El derecho funerario atribuye a su titular el uso exclusivo del espacio o unidad de enterramiento asignada, a los fines de inhumación de cadáveres, cenizas y restos, según su clase, durante el tiempo fijado en la concesión.
Nunca se considerará atribuida al titular la propiedad del suelo.
Artículo 7.º- Constitución del derecho.
El derecho funerario se adquiere, previa solicitud del interesado, que conllevará la correspondiente liquidación conforme a la ordenanza fiscal en vigor. La adjudicación se realizará con motivo del fallecimiento de cualquier ciudadano, atendiendo a la fecha de solicitud, por riguroso orden correlativo fijado por la Corporación en cada unidad de enterramiento siendo este inicialmente de fila superior a inferior empezando por la derecha.
Cuando un ciudadano renuncie, por escrito, al nicho que le corresponde por riguroso orden sólo se le podrá adjudicar el superior en la fila siguiente.
Artículo 8.º- Reconocimiento del derecho.
El derecho funerario quedará reconocido en un TÍTULO suscrito a su constitución e inscripción en los libros de registro correspondientes.
El título de derecho funerario contendrá, al menos, las siguientes menciones:
1. Identificación de la unidad de enterramiento, expresando su clase.
2. Fecha de adjudicación, y una vez practicada, fecha de la primera inhumación.
3. Tiempo de duración del derecho.
4. Nombre, apellidos, número de documento de identidad y domicilio, a efectos de notificaciones, del titular, y en su caso, del beneficiario “mortis causa”.
5. Limitaciones o condiciones especiales de uso de la unidad de enterramiento impuestas por el titular.
El LIBRO REGISTRO de unidades de enterramiento deberá contener, respecto de cada una de ellas, las mismas mencionadas del título, según lo indicado en el párrafo anterior, y además:
1. Fecha de alta de las construcciones particulares.
2. Inhumaciones, exhumaciones, traslados, y cualquier otra actuación que se practique sobre las mismas, con expresión de los nombres y apellidos de los fallecidos a que se refieran, y fecha de cada actuación.
3. Licencias de obras y lápidas concedidas.
4. Beneficiario “mortis causa”, en su caso.
5. Sucesivas transmisiones del derecho funerario.
4. Cualquier dato o incidencia que afecte a la unidad de enterramiento y que se estime de interés por el Servicio de Cementerio.
Será responsabilidad de los titulares y beneficiarios del derecho funerario, el comunicar los datos necesarios que permitan mantener actualizado el Libro registro.
Artículo 9.º- Titularidad del derecho.
1. Pueden ser titulares del derecho funerario:
a) Personas físicas. Se concederá o reconocerá el derecho funerario únicamente a favor de una sola persona física. No obstante, es admisible en relación con las parcelas de terreno destinadas a panteones, el reconocimiento del derecho de titularidad múltiple.
b) Cuando, por transmisión mortis causa, resulten ser varios los titulares del derecho, designarán de entre ellos uno sólo que actuará como representante a todos los efectos de comunicaciones, reputándose válidamente hechas a todos los cotitulares las notificaciones dirigidas al representante. Los actos del representante se entenderán realizados en nombre de todos ellos, que quedarán obligados por los mismos. A falta de designación expresa, se tendrá como representante en los términos indicados al cotitular que ostente mayor participación, o en su defecto a quien ostente la relación de parentesco más próximo con el causante; y en caso de igualdad de grado, al de mayor edad. En caso de falta de acuerdo entre los interesados sobre su nombramiento, será válido el nombramiento hecho por los cotitulares que representen la mayoría de participaciones.
c) Comunidades religiosas reconocidas como tales por la Administración para uso exclusivo de sus miembros.
2. En ningún caso podrán registrarse las concesiones del derecho funerario a nombre de entidades mercantiles, especialmente Compañías de Seguros, o Previsión o cualquier otro similar que, exclusivamente o como complemento de otros riesgos, garanticen a sus afiliados el derecho a sepultura para el día de su fallecimiento.
Artículo 10.º- Derechos del titular.
El derecho funerario constituido conforme a los artículos anteriores otorga a su titular los siguientes derechos:
1. Depósito de cadáveres, restos cadavéricos y humanos y cenizas.
2. Ordenación en exclusiva de las inhumaciones, exhumaciones, reducción de restos y otras actuaciones que deban practicarse en la unidad de enterramiento.
3. Determinación en exclusiva de los proyectos de obras y epitafios, recordatorios, emblemas y símbolos que se deseen instalar en la unidad de enterramiento, que deberán ser en todo caso autorizadas por el Servicio de Cementerio.
4. Exigir la prestación de los servicios propios que el Cementerio tenga establecidos.
5. Exigir la adecuada conservación, cuidado y limpieza general de recintos e instalaciones.
6. Designar beneficiario para después de su fallecimiento, en los términos de este Reglamento.
Artículo 11.º- Obligaciones de titular.
El derecho funerario, constituido conforme a los artículos anteriores, obliga a su titular al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Conservar el título de derecho funerario, cuya presentación será preceptiva para la solicitud de prestación de servicios o autorización de obras y lápidas.
2. Solicitar licencia para la instalación de lápidas, emblemas o epitafios, y para la construcción de cualquier clase de obras.
3. Asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las obras e instalaciones de titularidad particular, así como del aspecto exterior de las unidades de enterramiento adjudicadas, de titularidad municipal, colocando los elementos ornamentales conforme a las normas establecidas y que impiden expresamente ninguna clase de ocupación de sendas o espacios públicos del Cementerio con construcciones u otros elementos decorativos.
Los titulares de unidades de enterramiento de toda clase vendrán obligados a contribuir a la conservación, mantenimiento y limpieza de los viales, plantaciones e instalaciones generales de cementerio, mediante el cumplimiento estricto de las anteriores normas y mediante el pago de la tasa que por este concepto podrá establecer el Ayuntamiento.
4. Comunicar las variaciones de domicilio, números de teléfono y de cualquier otro dato de influencia en las relaciones del titular con el Servicio de Cementerio.
5. Abonar los derechos, según tasas legalmente exigibles por la prestación del servicio de cementerio municipal.
6. Retirar a su costa las obras y ornamentos de su propiedad, cuando se extinga el derecho funerario.
Artículo 12.º- Duración del derecho.
Una vez otorgada la concesión deberá procederse a su formalización en documento administrativo. Este documento será título suficiente para inscribir la concesión en el registro de las unidades de enterramiento.
Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de 75 años y estarán sujetas a la tasa previstas en las ordenanzas municipales.
Artículo 13.º- Transmisibilidad del derecho.
El derecho funerario no podrá ser objeto de comercio, ni de transacción o disposición a título oneroso. El Servicio de Cementerio rechazará el reconocimiento de toda transmisión que no se ajuste a las prescripciones del presente Reglamento. El derecho funerario será transmisible únicamente a título gratuito, por actos “ inter vivos” y “mortis causa”.
Artículo 14.º- Reconocimiento de Transmisiones.
Para que pueda surtir efectos cualquier transmisión de derecho funerario habrá de ser previamente reconocida por el Servicio de Cementerio y conllevará el pago de la tasa correspondiente establecida en la ordenanza en vigor.
A tal efecto, el interesado deberá acreditar, mediante documento fehaciente, las circunstancias de la transmisión.
En caso de transmisiones “inter vivos”, deberá acreditarse especialmente su carácter gratuito.
Artículo 15.º- Transmisión por actos inter vivos.
La cesión a título gratuito del derecho funerario podrá hacerse por el titular, mediante actos inter vivos, a favor del cónyuge, ascendiente, descendiente, o colateral hasta el cuarto grado por consanguinidad y hasta el tercer grado por afinidad.
Únicamente podrá efectuarse cesión entre extraños cuando se trate de panteones y siempre que hayan transcurrido diez años desde el alta de la construcción.
Artículo 16.º- Transmisión “mortis causa”.
La transmisión “mortis causa” del derecho funerario se regirá por las normas establecidas en el Código Civil para las sucesiones, considerándose beneficiario a quien corresponda la adquisición por sucesión testada o intestada, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 17.º- Beneficiarios de derecho funerario.
El titular del derecho funerario podrá designar, en cualquier momento durante la vigencia de su concesión, y para después de su muerte, un beneficiario del derecho, que se subrogará en la posición de aquél.
La designación de beneficiario podrá ser revocada o sustituida en cualquier momento por el titular, incluso por disposición testamentaria posterior, que deberá ser expresa.
Justificada la defunción del titular por el beneficiario, se reconocerá la transmisión, librándose a favor de éste, como nuevo titular de pleno derecho, un nuevo título y se practicarán las inscripciones procedentes en los Libros de Registro.
Artículo 18.º- Reconocimiento provisional de transmisiones.
En caso de que, fallecido el titular, el beneficiario por título sucesorio no pudiera acreditar fehacientemente la transmisión a su favor, podrá solicitar el reconocimiento provisional de la transmisión, aportando a tal fin los documentos justificativos de su derecho a adquirir. Si a juicio del Servicio de Cementerio los documentos aportados no fueran suficientes a tal acreditación, podrá denegar el reconocimiento.
En todo caso, se hará constar en el título y en las inscripciones correspondientes, que el reconocimiento se efectúa con carácter provisional y sin perjuicio de terceros con mejor derecho. Caso de pretender la inscripción provisional más de una persona, y por títulos distintos, no se reconocerá transmisión provisional alguna. El reconocimiento provisional deberá convalidarse y elevarse a definitivo mediante la aportación de documento fehaciente que acredite la transmisión.
No obstante, se elevará a definitivo el reconocimiento provisional efectuado si, transcurridos diez años, no se hubiera formulado reclamación contra el mismo, ni se hubiese dejado sin efecto por acreditación de transmisión por medio fehaciente en favor de tercera persona.
En caso de reclamación de titularidad por tercero, se suspenderá el ejercicio de derechos, sobre la unidad de enterramiento de que se trate, hasta que se resuelva definitivamente sobre quién sea el adquiriente del derecho.
Artículo 19.º- Extinción del derecho funerario.
El derecho funerario se extinguirá:
1. Por el transcurso del tiempo de su concesión, con una duración máxima de 75 años.
2. Por abandono de la unidad de enterramiento, entendiéndose producido éste por:
a) Exhumación de todos los cadáveres, restos y cenizas, con desocupación total de la unidad de enterramiento, salvo en las de construcción por el titular.
b) Falta de edificación en las parcelas en el plazo previsto en el artículo 23 de este Reglamento.
c) Ruina de las edificaciones construidas por particulares, con riesgo de derrumbamiento.
3. Por falta de pago de los servicios o actuaciones realizadas sobre la unidad de enterramiento conforme a este Reglamento.
Artículo 20.º- Expediente sobre extinción del derecho funerario.
La extinción del derecho funerario en el supuesto previsto en el número 1 del artículo anterior operará automáticamente, sin necesidad de instrucción de expediente alguno.
En los restantes casos del artículo anterior, la extinción del derecho se declarará previa instrucción de expediente, en que se dará audiencia a los interesados por plazo de quince días, y que se resolverá con vista de las alegaciones aportadas.
El expediente incoado por la causa del número 3 del artículo anterior se archivará y no procederá la extinción del derecho, si en el plazo de audiencia previsto en el párrafo anterior se produjese el pago de la cantidad debida.
Artículo 21.º- Desocupación forzosa de unidades de enterramiento.
Producida la extinción del derecho funerario, el Servicio de Cementerio estará expresamente facultado para la desocupación de la unidad de enterramiento de que se trate, practicando las exhumaciones que procedan, para el traslado a enterramiento común, cremación o incineración, de los cadáveres, restos o cenizas que contenga.
Capítulo IV.- Obras e instalaciones particulares.
Artículo 22.º- Construcciones e instalaciones ornamentales de particulares.
Las construcciones a realizar sobre parcelas por los titulares del derecho funerario respetarán externamente las condiciones urbanísticas y ornamentales adecuadas al entorno, siguiendo las directrices o normas que al efecto establezca el Ayuntamiento y deberán reunir las condiciones técnicas y sanitarias establecidas por las disposiciones legales vigentes en materia de enterramientos.
Las construcciones y elementos ornamentales a instalar por los titulares sobre suelo y sobre edificaciones de titularidad municipal, deberán ser en todo caso autorizadas por el Ayuntamiento, conforme a las normas que a tal efecto dicte.
Todas las obras e instalaciones a que se refiere este artículo deberán ser retiradas a su costa por el titular al extinguirse el derecho funerario. De no hacerlo, podrá el Ayuntamiento retirarlas, disponiendo libremente de los materiales y ornamentos resultantes, sin que proceda indemnización alguna al titular.
Artículo 23.º- Ejecución de obras sobre parcelas.
Los titulares deberán proceder a su construcción en plazo de dos años a partir de la adjudicación. Este plazo será prorrogable, a petición del titular, por causas justificadas y por un nuevo plazo no superior al inicial.
Declarada la extinción del derecho funerario por no haberse terminado la edificación en los términos del presente artículo, no se satisfará indemnización ni cantidad alguna por las obras parciales ejecutadas.
Terminadas las obras, se procederá a su alta ante el Servicio de Cementerio, previa su inspección y comprobación por los Órganos competentes en la materia.
Artículo 24.º- Plantaciones.
Las plantaciones se consideran accesorias de las construcciones, y están sujetas a las mismas reglas de aquéllas, siendo su conservación a cargo de los titulares, y en ningún caso podrán invadir los viales ni perjudicar las construcciones vecinas.
Capítulo V.- Actuaciones sobre unidades de enterramiento.
Artículo 25.º- Normas higiénico-sanitarias.
La inhumación, exhumación, traslado, incineración y cremación de cadáveres y restos se regirá en todo caso por las disposiciones legales vigentes en materia higiénico- sanitarias.
Antes de proceder a cualquiera de tales actuaciones se exigirán, en los casos legalmente previstos, las autorizaciones, inspecciones o visados de la Autoridad competente.
Quedan prohibidas las exhumaciones de cadáveres y restos cadavéricos, salvo orden de la Autoridad Judicial, durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre, tanto para su reinhumación en el mismo cementerio como fuera de él. Esta prohibición no afectará cuando se trate de la reinhumación de un cadáver o restos cadavéricos inhumados más de dos años y se vaya a producir en un nicho donde se produzca una inhumación obligatoria por fallecimiento actual.
Artículo 26.º- Número de inhumaciones.
El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de enterramiento sólo estará limitada por su capacidad y características, y por el contenido del derecho funerario y condiciones establecidas a su concesión.
Cuando sea preciso habilitar espacio para nueva inhumación, se procederá en lo necesario a la reducción de restos preexistentes.
Artículo 27.º- Determinación de actuaciones sobre unidades de enterramiento.
Únicamente al titular del derecho funerario incumbe la decisión y solicitud de inhumaciones, exhumaciones y demás actuaciones sobre la unidad de enterramiento, así como la designación de los cadáveres que hayan de ocuparla, e incluso la limitación o exclusión predeterminada de ellos; salvo las actuaciones que deban de practicarse por orden de Autoridad competente.
Se entenderá expresamente autorizada en todo caso la inhumación del titular. No se autorizará la inhumación de personas civilmente extrañas al titular del derecho funerario, salvo que en cada caso autorice especialmente el Servicio de Cementerio, previa solicitud del titular, con expresión y acreditación del motivo de la solicitud, que será apreciado con libertad de criterio.
En caso de conflicto sobre el lugar de inhumación de un cadáver, o sobre el destino de los restos o cenizas procedentes de exhumación, cremación o incineración, se atenderá a la intención del fallecido si constase fehacientemente, en su defecto, la del cónyuge no legalmente separado en la fecha del fallecimiento, y en su defecto, la de los parientes por consanguinidad, siguiendo el orden previsto en el Código Civil para la reclamación de alimentos.
Artículo 28.º- Representación.
Las empresas de servicios funerarios que intervengan en gestiones, solicitudes y autorizaciones en relación al derecho funerario, se entenderá en todo caso que actúan en calidad de representantes del titular, vinculando a éste y surtiendo todos sus efectos, cualquier solicitud o consentimiento que por aquéllas se formule.
Artículo 29.º- Actuaciones especiales por causa de obras.
Cuando sea preciso practicar obras de reparación en unidades de enterramiento que contengan cadáveres, restos o cenizas, éstos se trasladarán provisionalmente a otras unidades adecuadas, cumpliendo en todo caso las disposiciones sanitarias, y siendo devueltos a sus primitivas unidades, una vez terminadas las obras.
Cuando se trate de obras de carácter general a realizar por el Ayuntamiento, que impliquen la desaparición de la unidad de enterramiento de que se trate, el traslado se realizará de oficio, con carácter definitivo, a otra unidad de enterramiento de similar clase, por la que será canjeada con respeto a todas las condiciones del derecho funerario existente. En este caso, se notificará al titular para su debido conocimiento, y para que pueda asistir al acto del traslado, del que se levantará acta, expidiéndose seguidamente nuevo título en relación a la nueva unidad de enterramiento, con constancia de la sustitución.
Cuando estas actuaciones se produzcan por causa de obras en edificaciones e instalaciones cuya conservación competa al Ayuntamiento, no se devengará derecho alguno por ninguna de las operaciones que se practiquen. Si la conservación compete al titular, se devengarán todos los derechos que correspondan por cada operación.
Artículo 30.º- Requisitos para enterramientos en el Cementerio.
Para que puedan llevarse a cabo los servicios de inhumación y exhumación, el interesado deberá presentar la siguiente documentación en las oficinas municipales:
- Inhumaciones:
• Solicitud en impreso normalizado.
• Fotocopia del DNI del solicitante.
• Título del derecho funerario.
• Certificado de defunción.
• Licencia de sepultura.
- Exhumaciones y traslados:
• Solicitud en impreso normalizado.
• Fotocopia del DNI del solicitante.
• Título/s del/los derecho/s funerario/s.
• Autorización sanitaria (si procede).
En caso de que el solicitante del servicio no fuera el titular del derecho funerario deberá aportar la correspondiente autorización o consentimiento del titular.
Artículo 31.º- Servicios del Cementerio.
El Ayuntamiento, a través de su personal, prestará los siguientes servicios:
- Abrir y cerrar el cementerio en el horario que establezca el Ayuntamiento.
- Vigilar el recinto del cementerio e informar al concejal responsable de las anomalías que observe, adoptando las medidas que fuera preciso para garantizar el buen funcionamiento del recinto.
- Impedir la entrada o salida del cementerio de cadáveres y/o restos si no se dispone de la correspondiente documentación.
- Impedir la realización de obras si no se dispone de la correspondiente licencia municipal.
- Impedir la entrada al cementerio de toda persona o grupo que, por su comportamiento, pueda perturbar la tranquilidad del recinto o alterar las normas de respeto inherentes al lugar.
- Informar a los usuarios de cualquier asunto relacionado con los servicios que se prestan en el cementerio.
- En general, cuidar de que todos los departamentos del cementerio se encuentren siempre en perfecto estado de limpieza, conservación y orden.
- Realizar las inhumaciones, exhumaciones, traslados, de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento y en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.
Capítulo VI.- Régimen sancionador.
Artículo 32.º- Infracciones y sanciones.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, establece la tipificación y clasificación de las infracciones sancionables por la administración local en el ejercicio de sus competencias.
Son infracciones leves:
a) Ocasionar daños en las unidades de enterramiento.
b) No mantener las unidades de enterramiento en las condiciones de conservación, limpieza y ornato exigidas en este Reglamento.
c) No responder a los requerimientos realizados por el personal del Cementerio.
d) Perturbar la tranquilidad del Cementerio o alterar las normas de respeto inherentes al lugar.
Son infracciones graves:
a) La grave perturbación de los actos que se realicen en el Cementerio, con comportamientos irrespetuosos o degradantes.
b) Ejecutar obras en las unidades de enterramiento sin licencia municipal.
c) Depositar toda clase de basuras, restos y escombros en las instalaciones del Cementerio.
d) No retirar las obras y ornamentos de su propiedad cuando se extinga el tiempo de concesión del derecho funerario.
e) Introducir, sustraer o colocar objetos no autorizados.
f) Introducir animales o vehículos no autorizados en este Reglamento.
g) Ejercer venta ambulante y realizar cualquier tipo de propaganda en el interior del Cementerio.
h) La reincidencia en infracciones leves durante el último año.
Son infracciones muy graves:
a) Acceder al Cementerio fuera del horario establecido sin previa.
b) La reincidencia en infracciones graves durante el último año con imposición de sanción.
Artículo 33.º- Límites de las sanciones económicas.
Las multas por infracciones tendrán los siguientes límites:
? Infracciones muy graves: Desde 1501 hasta 3.000 euros.
? Infracciones graves: Desde 751 hasta 1.500 euros.
? Infracciones leves: Hasta 750 euros.
Artículo 34.º- Impugnación de actos.
Los actos y acuerdos dictados por el Servicio de Cementerio, en el ejercicio de sus funciones, se regirán por el Derecho Administrativo.
Disposición derogatoria.- Queda derogado el Reglamento del Cementerio Municipal aprobado por acuerdo Pleno en sesión celebrada el día 20 de diciembre de 1978.
Disposición final.- El presente Reglamento entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de conformidad con lo establecido en los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local.
NPE: A-100321-1559