Administración Local
Jumilla
14908
NPE: A-231013-14908
IV. Administración Local
Jumilla
14908 | Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza municipal de protección del medio ambiente frente al ruido, radiaciones y vibraciones. |
Aprobada definitivamente la modificación de la Ordenanza municipal de Protección del Medio Ambiente frente al ruido, radiaciones y vibraciones por el Pleno, en sesión celebrada el día 30 de septiembre de 2013, una vez resueltas las alegaciones presentadas durante el plazo de su exposición al público tras la aprobación inicial por acuerdo plenario de 4 de julio de 2013, se hace público el texto íntegro de dicha modificación para general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local:
A) Modificar los artículos 29, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, que quedan redactados de la siguiente forma:
Artículo 29.
Con carácter general las terrazas podrán instalarse a partir de las 7,30 horas de la mañana y deberán cesar su actividad:
Del 1 de octubre al 31 de mayo, antes de la 1:00 horas del día siguiente, salvo los viernes, sábados y vísperas de festivos en los que el horario quedará ampliado hasta las 2:30 horas.
Del 1 de junio al 30 de septiembre, antes de las 2:00 horas del día siguiente, salvo los viernes, sábados y vísperas de festivos en los que el horario quedará ampliado hasta las 3:30 horas.
En ningún caso podrán permanecer abiertas las terrazas excedido el horario de cierre del establecimiento al que sirve de anexo.
Transcurrido el horario de cierre, la terraza deberá ser completamente desalojada y deberá quedar limpio el espacio ocupado. A estos efectos se destinará la demora de 20 minutos contemplada en el art. 66.k) de la Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio Ambiente contra Ruidos, Vibraciones y Radiaciones desde el horario de cierre.
En los casos y festejos debidamente autorizados, podrá ampliarse este horario por Decreto de la Alcaldía, sin perjuicio en todo momento del horario de apertura de la actividad y del nivel sonoro máximo permitido en cada tramo horario y zona.
La instalación de las terrazas y el desalojo de las mismas deberá realizarse de manera que el ruido producido no supere el nivel permitido en cada zona.
El personal que instale o desaloje la terraza deberá realizarlo sin producir impactos directos sobre el suelo y evitará el ruido producido por el desplazamiento de mesas y sillas.
En el resto de obligaciones que tiene el titular de la actividad para la colocación de mesas y sillas al aire libre, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza general reguladora de la ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas.
Título VIII. Zonas de Especial Protección Ambiental
Artículo 43.
Se consideran Zonas de Especial Protección Medioambiental (ZEPM) aquellas áreas del municipio que por sus características urbanísticas, densidad de población, tráfico o concentración de actividades de todo tipo y especialmente establecimientos de espectáculos o actividades destinadas al uso de establecimiento público o actividades recreativas, presentan degradación ambiental sonora necesitando de especiales medidas para aumentar la calidad de vida de los residentes en ella.
Se considerará que existe degradación ambiental sonora si el nivel sonoro del conjunto de fuentes difusas supera en más de 10 dB(A) los niveles fijados en el art. 7 de la Ordenanza.
Artículo 44.
La catalogación de una Zona de Especial Protección Medioambiental corresponderá al Pleno del Ayuntamiento.
Las Zonas de Especial Protección Medioambiental se pueden proponer de oficio o a instancias de los ciudadanos, en cuyo caso la solicitud deberá ir acompañada de informe de Entidad de Control Ambiental (ECA) especializada en ruidos que acredite que la zona solicitada reúne los requisitos para ser catalogada como Zona de Especial Protección Medioambiental y que incluya:
a) Un estudio sonométrico donde se justifique que el nivel sonoro del conjunto de fuentes difusas supera en más de 10 dB(A) los niveles fijados en el artículo 7 de la Ordenanza.
b) Un plano donde quedará claramente delimitada la zona saturada.
c) Un informe donde se establezca el tipo y las características de los establecimientos que, en conjunto, generen la saturación.
Las zonas que se cataloguen como Zonas de Especial Protección Medioambiental podrán ser ampliadas, modificadas, incrementadas su número e incluso dejar de estar catalogadas, si las circunstancias así lo aconsejan y previo informe técnico medioambiental debidamente motivado, y urbanístico en el caso que proceda.
Artículo 45.
Para las zonas declaradas como ZEPM, en las que existen numerosos establecimientos de espectáculos o actividades destinadas al uso de establecimiento público o actividades recreativas, con niveles de recepción en el ambiente exterior, producido por la actividad de las personas que utilicen estos establecimientos, que superen en más de 10 dB(A) los niveles fijados en el artículo 7, el Ayuntamiento podrá establecer las medidas oportunas, dentro de su ámbito de competencias, tendentes a disminuir el nivel sonoro exterior hasta situarlo en el permitido en el citado artículo 7.
Artículo 46.
En zonas ZEPM y en zonas del Término Municipal donde exista un uso dominante de viviendas y se de las circunstancias del artículo anterior, con el fin de evitar efectos acumulativos, no se autorizará la implantación de actividades destinadas a discotecas, salas de fiesta, salas de baile, locales de exhibiciones especiales, pubs, así como bares, cafeterías, restaurantes, salones de celebraciones y similares que cuenten con ambientación musical, si los informes técnicos municipales así lo determinan.
Artículo 47.
Respecto a los niveles máximos de ruidos transmitidos al exterior y a las viviendas colindantes, en las Zonas de Especial Protección, a efectos de realizar mediciones de ruido en inspecciones técnicas, no se superarán los límites marcados por la Ordenanza Municipal indicados en las tablas de los artículos 7 y 8, disminuidos en 5 dB(A).
Artículo 48.
Las zonas de especial protección medioambiental declaradas por el Ayuntamiento de Jumilla en el momento de aprobación de esta modificación de la ordenanza, figuran en el Anexo III.
B) Modificar el Anexo III, descatalogando las Zonas existentes y modificando una de ellas, que tendrá la condición de Zona de Especial Protección Medioambiental en el casco urbano de Jumilla, quedando del siguiente modo:
Anexo III
Tendrá la condición de Zona Especial Protección Medioambiental, en el casco urbano de Jumilla, la siguiente:
Zona 1.- El conjunto formado por la intersección de las calles Avda. de Levante, Cristóbal Colón, Antonio Machado y Alfonso X, a ambos lados de la acera.
C) Derogar el artículo 49 de la Ordenanza Municipal del Medio Ambiente frente al Ruido, Radiaciones y Vibraciones.
Contra el presente Acuerdo, que agota la vía administrativa, se podrá interponer por los interesados recurso de reposición en el plazo de un mes ante el mismo órgano que lo adoptó, sin perjuicio de poder impugnarlo ante el órgano correspondiente de la jurisdicción contencioso administrativa en el plazo de dos meses, ambos plazos contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, y todo ello de conformidad con los artículos 107 y ss de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y art. 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Jumilla, 1 de octubre de 2013.—El Alcalde, Enrique Jiménez Sánchez
NPE: A-231013-14908