Región de Murcia

Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles.

Borm Nº 298, jueves 27 de diciembre de 2012

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Jumilla

Nº de Publicación:

18795

NPE: A-271212-18795

TEXTO

IV. Administración Local

Jumilla

18795 Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles.

El Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Jumilla, en sesión extraordinaria de 5 de noviembre de 2012, acordó la aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No habiéndose presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público iniciado con la publicación en el BORM n.º 262, de 12 de noviembre de 2012, del anuncio de aprobación provisional, ésta queda elevada a definitiva y se hace pública para general conocimiento la nueva redacción de los artículos modificados, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

La presente modificación entrará en vigor el 1 de enero de 2013, y en caso de no ser esto posible por no haberse publicado oficialmente, al día siguiente de su íntegra publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Contra este Acuerdo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y los artículos 10.1 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Jumilla a 21 de diciembre de 2012.—El Alcalde, Enrique Jiménez Sánchez.

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 8.- Tipos de gravamen y cuotas.

1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.

2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes de naturaleza rústica será del 0,688 por 100.

3. El tipo de gravamen aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,585 por 100.

4. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será el 1,30 por 100.

Artículo 12.- Ingreso.

1. El plazo de pago en período voluntario del presente impuesto será el que se fije en el calendario fiscal que se apruebe a tal efecto, no pudiendo ser un plazo inferior a dos meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87.2 del Reglamento General de Recaudación. Transcurrido este plazo de ingreso en período voluntario para satisfacer la deuda, si ésta no ha sido abonada, será exigida en período ejecutivo, por el procedimiento de apremio y devengará el recargo de apremio, intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan.

2. Se establece un régimen especial de pago en tres plazos para las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana. El acogimiento a este régimen especial requerirá que la cuota líquida del impuesto sea superior a 100,00 €, que se formule la oportuna solicitud por el obligado tributario y que se domicilie el pago del impuesto en una entidad bancaria.

La solicitud se cumplimentará en el impreso que al efecto se establezca y surtirá efectos para el mismo periodo impositivo en que se presente la solicitud, siempre que ésta tenga entrada en el Registro General del Ayuntamiento antes del 1 de marzo, o a partir del período impositivo siguiente, si se solicita después de esta fecha, teniendo validez por tiempo indefinido en tanto no exista manifestación en contrario por parte del sujeto pasivo, no varíe la identidad de éste y se dé puntual cumplimiento a los pagos en los siguientes términos:

- Primer plazo (33%): Primera semana de abril.

- Segundo plazo (33%): Primera semana de septiembre.

- Tercer plazo (34%): Último día del periodo ordinario de cobro del Impuesto.

Si no se hicieran efectivos a su vencimiento los importes del primer o segundo plazo a que se refiere el apartado anterior, devendrá inaplicable automáticamente este régimen especial de pago, pudiendo ingresarse sin recargo el importe total de la cuota en el plazo ordinario de cobro que se fije. Transcurrido este último plazo sin proceder a su ingreso, se iniciará el período ejecutivo



NPE: A-271212-18795