Región de Murcia

Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la actividad administrativa de intervención en materia de actividades y/o apertura de establecimientos.

Borm Nº 261, sábado 10 de noviembre de 2012

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Jumilla

Nº de Publicación:

16147

NPE: A-101112-16147

TEXTO

IV. Administración Local

Jumilla

16147 Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la actividad administrativa de intervención en materia de actividades y/o apertura de establecimientos.

El Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Jumilla, en sesión ordinaria de 30 de julio de 2012, acordó aprobar inicialmente la nueva Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la actividad administrativa de intervención en materia de actividades y/o apertura de establecimientos.

No habiéndose presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público iniciado con la publicación en el BORM n.º 186, de 11 de agosto de 2012, del anuncio de aprobación provisional, ésta queda elevada a definitiva y el texto de la modificación se hace público para general conocimiento, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Contra el presente Acuerdo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y los artículos 10.1 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Jumilla, 6 de noviembre de 2012.—El Alcalde, Enrique Jiménez Sánchez.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE INTERVENCIÓN EN MATERIA DE ACTIVIDADES Y/O APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Artículo 1.- Fundamento legal.

El Excmo. Ayuntamiento de Jumilla, en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece en este municipio la tasa por la actividad administrativa de intervención en materia de actividades y/o apertura de establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas disposiciones se ajustan a las contenidas en los artículos 20 a 27 del citado Texto Refundido.

Artículo 2.- Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a comprobar si las actividades y los establecimientos donde éstas se desarrollan reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por la legislación sectorial vigente y las Ordenanzas municipales de aplicación, cuyo control sea de competencia municipal, exigibles para asegurar su normal funcionamiento, como presupuesto necesario para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de actividad y/o apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Se entiende comprendida en este hecho imponible la actividad municipal de inspección y comprobación que sea consecuencia del ejercicio de actividades y/o apertura de establecimientos por los particulares sin la preceptiva autorización. En este caso, la tasa será independiente de los costes de las actuaciones que deban desarrollarse por cuenta del interesado.

Asimismo, constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las actividades administrativas de control en aquellos supuestos en que la exigencia de licencia sea sustituida por la presentación de una comunicación previa o declaración responsable.

2. A efectos de esta Ordenanza, tendrá la consideración de apertura:

a) Instalación por primera vez del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

b) Modificación, variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque no cambie el titular.

c) Ampliación de superficie del establecimiento y cualquier otra alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el primer apartado de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

d) Traslado del establecimiento a otro local diferente.

e) Legalización de actividades que hubieran iniciado su actividad sin contar con la preceptiva licencia municipal.

f) Cambio de titularidad por cualquier concepto.

3. A efectos de esta Ordenanza, se entenderá por establecimiento:

a) Todo espacio físico abierto o cerrado que, no teniendo como destino exclusivo el de vivienda, se dedique al ejercicio de alguna actividad industrial, comercial, artesana o de servicios sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Aquellos otros espacios en los que, aun sin desarrollarse una actividad, sirvan de auxilio o complemento para la misma, o tengan relación con ella, en forma que le proporcione beneficio o aprovechamiento, tales como sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios profesionales sujetos a licencia conforme a la legislación vigente.

Artículo 3.- Sujeto pasivo. Responsables.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere al artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de la actividad que se pretenda desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

2. Serán responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los supuestos previstos en los mismos.

Artículo 4.- Base imponible y cuota.

1. Con carácter general, constituye la base imponible de esta tasa el importe de la cuota anual del Impuesto sobre Actividades Económicas que satisfaga o deba satisfacer el sujeto pasivo en el momento de la solicitud. En estos casos, la cuota tributaria será del 100% de la base imponible.

2. Para las actividades no sujetas o exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas, las cuotas serán:

Actividades sujetas a calificación ambiental 399,80 €
Actividades exentas de calificación ambiental sujetas al régimen de comunicación previa 200,00 €
Actividades exentas de calificación ambiental no sujetas al régimen de comunicación previa o declaración responsable 200,00 €

3. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, se aplicarán a las actividades y los establecimientos que se enumeran a continuación las siguientes tarifas especiales:

a) Apertura y traslado de oficinas, o cambio de nombre o razón social, en supuestos de fusión de bancos, cajas de ahorro y demás entidades financieras: 6.395,30 €.

En el caso de compañías de seguros y reaseguros, y sucursales y agencias de las mismas, la cuota se limitará al 15% del importe anterior.

b) Locales destinados a domicilio social o sede de reuniones de consejos de administración, dependencias de sociedades, compañías o empresas en las que no se ejerza actividad sujeta a tributación a la Hacienda Pública: 159,80 €.

c) Establecimientos hoteleros, hostales, pensiones y similares:

Pensiones 599,70 €
De una estrella 1.211,20 €
Entre dos y tres estrellas 1.998,90 €

d) Bares y restaurantes:

Con una superficie hasta 200 m² 399,80 €
Con una superficie de 201 m² a 500 m² 599,70 €
Con una superficie de más de 500 m² 999,40 €

e) Pubs musicales, cafeterías y similares:

1. Con una superficie hasta 100 m² 399,80 €
2. Con una superficie de 101 a 500 m² 1.599,00 €
3. Con más de 500 m² 2.798,00 €

f) Discotecas, salas de baile, bingo, salas de juego y similares:

1. Con una superficie hasta 100 m² 799,60 €
2. Con una superficie de 101 a 500 m² 3.197,80 €
3. Con más de 500 m² 5.596,00 €

g) Salones de celebraciones: 1.998,90 €

h) Locutorios telefónicos: 399,80 €

i) Supermercados, hipermercados y demás locales comerciales en régimen de autoservicio:

Con una superficie igual o inferior a 100 m² 399,80 €
Con una superficie de 101 a 200 m² 599,70 €
Con una superficie de 201 a 300 m² 999,40 €
Con una superficie superior a 300 m² 1.998,90 €

j) Instalaciones eólicas:

Hasta 1000 kw de potencia 1.051,70 €
A partir de 1000 kw 1,20 €/kw.

k) Instalaciones de plantas solares fotovoltaicas de generación eléctrica:

Hasta 100 kw de potencia nominal máximo en cada instalación 1.004,00 €
A partir de 100 kw de potencia nominal máximo en cada instalación 10,20 €/kw.


l) Instalaciones fotovoltaicas de generación eléctrica de conexión a red:

Hasta 100 kw de potencia nominal máximo en cada instalación 1.004,00 €
A partir de 100 kw de potencia nominal máximo en cada instalación 10,20 €/kw.

m) Instalaciones termosolares de concentración

Hasta 100 kw de potencia nominal 893,60 €
A partir de 100 kw de potencia nominal 9,20 €/kw.

4. Cuando el traslado del local esté motivado por causa de ruina, incendio o catástrofe, expropiación forzosa o decisión administrativa o judicial firme, la cuota será de 160,00 €.

5. Cuando la licencia se conceda por un máximo de seis meses, se considerará de carácter temporal, debiéndose abonar el 25% de lo que corresponderían por una licencia de apertura de carácter no temporal o indefinido. En todo caso habrá de comunicarse por escrito al Ayuntamiento el cierre definitivo o temporal, salvo en las actividades de temporada, en las que se estará a lo dispuesto en su normativa específica.

6 Cuando en un local se ejerza más de una actividad económica, por el mismo o diferente titular, se tributará de manera independiente por cada una de ellas.

Artículo 5.- Exenciones y bonificaciones.

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de esta tasa.

Artículo 6.- Devengo.

1. Se devenga esta tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la solicitud de licencia, si el sujeto pasivo la formulase expresamente, o cuando presente la comunicación previa o declaración responsable, en el caso de que no fuera exigible la concesión de licencia.

2. En los casos en que sea exigible la obtención de licencia, la obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada, ni por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

No obstante, no se devengará la tasa cuando, una vez presentada la solicitud de licencia, se comunique a la Administración la renuncia o el desistimiento de la misma antes de que se haya iniciado la actividad municipal que constituye su hecho imponible, salvo que se hubiera iniciado el ejercicio de la actividad o producido la apertura del establecimiento de que se trate.

Cuando la renuncia o el desistimiento se comuniquen a la Administración antes de la concesión de la licencia, pero una vez iniciada la actividad municipal que constituye su hecho imponible, la cuota de la tasa se reducirá al 50%, salvo que se hubiera iniciado el ejercicio de la actividad o producido la apertura del establecimiento de que se trate.

3. En los casos en que no sea exigible la obtención de licencia, no se devengará la tasa, una vez presentada la comunicación previa o declaración responsable, cuando el interesado ponga en conocimiento de la Administración su renuncia o desistimiento con anterioridad al inicio del ejercicio de la actividad o la apertura del establecimiento de que se trate.

4. Cuando se haya producido la apertura del establecimiento sin la oportuna licencia, o sin haber presentado la comunicación previa o declaración responsable en aquellos casos en que aquélla no resulte exigible, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse posteriormente para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

Artículo 7.- Gestión.

1. Corresponderá a la Administración practicar la liquidación de la tasa a partir de los datos declarados por el solicitante de la licencia.

A estos efectos, las personas interesadas en la obtención de una licencia de actividad y/o apertura de establecimiento deberán presentar en el Registro General del Ayuntamiento la correspondiente solicitud con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada de los documentos necesarios para su tramitación, según lo previsto en la normativa sectorial de aplicación.

Si después de formulada la solicitud de licencia se modificase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, se ampliara la superficie del mismo, o se alterasen de cualquier modo las condiciones proyectadas para tal establecimiento, estas variaciones deberán ponerse en conocimiento de la Administración municipal con suficiente detalle, a fin de realizar la liquidación complementaria que proceda.

2. Cuando se devengue la tasa por la realización de la actividad municipal de inspección y control en aquellos supuestos en que los particulares ejerzan actividades sin la preceptiva autorización, la Administración girará de oficio la liquidación que proceda.

3. En aquellos casos en que la solicitud de licencia deba ser sustituida por la presentación de comunicación previa o declaración responsable, la presente tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, debiendo los sujetos pasivos practicar dicha autoliquidación en el modelo normalizado establecido al efecto y efectuar su ingreso en la entidad colaboradora que designe el Ayuntamiento, con anterioridad a la presentación de la comunicación previa o declaración responsable. No se iniciará la tramitación del expediente sin que previamente se haya acreditado el pago de la tasa.

Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios tendrán carácter provisional y estarán sometidas a comprobación administrativa. Si la Administración municipal no hallare conforme una autoliquidación, practicará liquidación definitiva rectificando los elementos o datos mal aplicados y los errores existentes.

Si después de presentada la comunicación previa o declaración responsable se modificase o ampliase la actividad, los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación complementaria por la diferencia.

Artículo 8.- Recaudación e Inspección.

La recaudación e inspección de esta tasa se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y demás disposiciones que la complementan y desarrollan, así como en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Jumilla.



Artículo 9.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias y a la determinación de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan, así como en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Jumilla.

Disposición derogatoria

Queda derogada la Ordenanza reguladora de la tasa por la gestión administrativa de licencia de actividad y/o apertura de establecimientos del Excmo. Ayuntamiento de Jumilla, cuya última modificación fue publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia el 27 de diciembre de 2011.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su íntegra publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia



NPE: A-101112-16147