Región de Murcia

Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Borm Nº 261, sábado 10 de noviembre de 2012

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Jumilla

Nº de Publicación:

16146

NPE: A-101112-16146

TEXTO

IV. Administración Local

Jumilla

16146 Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

El Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Jumilla, en sesión ordinaria de 30 de julio de 2012, acordó la aprobación inicial de la nueva Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Resueltas por el Pleno de este Ayuntamiento, en sesión extraordinaria celebrada de 5 de noviembre de 2012, las alegaciones formuladas durante el plazo de exposición al público iniciado con la publicación en el BORM, n.º 186, de 11 de agosto de 2012, y aprobada definitivamente la nueva Ordenanza, se hace público su texto para general conocimiento, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Contra el presente Acuerdo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y los artículos 10.1 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Jumilla, a 6 de noviembre de 2012.—El Alcalde, Enrique Jiménez Sánchez

Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Artículo 1.- Fundamento legal.

El Excmo. Ayuntamiento de Jumilla, en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, y 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece en este municipio el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por los artículos 100 a 103 del referido Texto Refundido y la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de este Impuesto la realización, dentro del término municipal de Jumilla, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control correspondan a este Ayuntamiento.

Artículo 3.- Sujetos pasivos. Responsables.

1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

3. Serán responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los supuestos previstos en los mismos.

Artículo 4.- Base imponible y cuota.

1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio industrial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

En la determinación de la base imponible se estará a lo establecido en el artículo 8 de esta Ordenanza.

2. La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen será del 3,3 por 100.

Artículo 5.- Exenciones.

Están exentas del pago de este Impuesto:

a) La realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

b) La realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueña la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, de conformidad con la letra B del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos firmado el 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede.

Artículo 6.- Bonificaciones.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 103.2 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se podrán aplicar sobre la cuota íntegra del Impuesto, previa solicitud del sujeto pasivo, las bonificaciones que se describen en este artículo.

Estas bonificaciones no son acumulables, ni aplicables simultánea o sucesivamente entre sí, por lo que, cuando alguna construcción, instalación u obra fuere susceptible de incluirse en más de un supuesto, a falta de opción expresa por el interesado, se aplicará aquélla de mayor importe.

La solicitud de bonificación se presentará en el momento de solicitar la licencia urbanística o la comunicación previa o declaración responsable, o, en todo caso, en el plazo máximo de seis meses posterior al otorgamiento de la licencia o a la presentación de la comunicación previa o declaración responsable.

El sujeto pasivo no podrá entender concedida la bonificación hasta que el Ayuntamiento se pronuncie expresamente sobre la misma, debiendo ingresar el importe de la cuota provisional por su importe íntegro. Cuando se reconozca el derecho a la bonificación y el sujeto pasivo hubiese realizado este ingreso, se devolverá de oficio la diferencia, que en ningún caso tendrá consideración de ingreso indebido y, por tanto, no devengará intereses.

No se reconocerá ninguna bonificación cuando la construcción, instalación u obra se hubiese iniciado sin el previo otorgamiento de la licencia urbanística, o la presentación de comunicación previa o declaración responsable, cuando aquélla no fuere exigible.

Bonificaciones:

1. Se establecen diversas bonificaciones a favor de las construcciones, instalaciones u obras que radiquen en sectores aptos para la edificación y que tengan licencia municipal otorgada, y que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal de manera expresa e individualizada por el Pleno de la Corporación, mediante acuerdo adoptado por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, por la concurrencia de las circunstancias siguientes:

a) Por fomento del empleo, para construcciones, instalaciones u obras que afecten a actividades empresariales de nueva implantación o ampliación:

- Bonificación fija del 5%, siempre que creen al menos un puesto de trabajo indefinido.

- Bonificación del 3% por cada puesto de trabajo indefinido creado.

- El límite máximo de estas bonificaciones será del 35%.

La bonificación se solicitará conjuntamente con la licencia, o con la comunicación previa o declaración responsable, indicando por escrito el número de puestos de trabajo a crear.

Con el pago de la liquidación provisional del Impuesto, el sujeto pasivo deberá avalar las cantidades por la que se hayan computado las bonificaciones.

Para la devolución de este aval deberá procederse, en un plazo de tres meses desde la finalización de la obra, a la liquidación definitiva del Impuesto, en la que será preciso acreditar el cumplimiento de la previsión de creación de puestos de trabajo, mediante la aportación de la siguiente documentación:

- Copia compulsada del modelo de liquidación a la Seguridad Social TC-2 a la fecha de solicitud de la licencia.

- Copia compulsada del modelo de liquidación a la Seguridad Social TC-2 a la fecha de solicitud de devolución del aval.

- Copia de los contratos de trabajo de los puestos creados.

b) Una bonificación del 75% a favor de las construcciones, instalaciones u obras agrarias, ganaderas y bodegueras de nueva planta, que fomenten la modernización y mejora de los sectores agrario, ganadero y vitivinícola, con el fin de contribuir a su mantenimiento, y fomentar los vinos, aceites y demás productos del municipio.

Para la adopción del acuerdo por el Pleno, se solicitará informe a los servicios municipales de Obras y Urbanismo, Medio Ambiente y Empleo, correspondiendo al interesado aportar junto con la solicitud de bonificación la documentación que justifique los requisitos anteriores.

c) Una bonificación del 95% para la construcción o rehabilitación de sedes de asociaciones sin fin de lucro.

En este caso, además, los sujetos pasivos podrán deducirse de la cuota bonificada el importe de la tasa por la actividad administrativa de intervención en materia urbanística correspondiente a la construcción, instalación u obra de que se trate.

d) Una bonificación del 40% para las construcciones, instalaciones y obras que supongan conservación, mejora o rehabilitación de inmuebles en el ámbito del Conjunto Histórico-Artístico de Jumilla. No podrá aplicarse esta bonificación a las obras de reestructuración total o demolición. A estos efectos, se entiende por Conjunto Histórico-Artístico el espacio determinado en el Título 1.º, Preliminares, artículo 2, del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico-Artístico (PEPCHA).

2. Se establece una bonificación del 25% para las construcciones, instalaciones y obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

No se aplicará esta bonificación cuando la implantación de dichos sistemas sea obligatoria conforme a la normativa vigente.

Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin, para lo cual el interesado aportará un desglose del presupuesto en el que se determine razonadamente el coste de las partidas afectadas.

3. Se establece una bonificación del 50% para las construcciones, instalaciones y obras que se realicen con la finalidad de adaptar viviendas construidas con anterioridad a la legislación de exigencia obligatoria de accesibilidad de discapacitados a edificios para facilitar las condiciones de acceso y habitabilidad de los mismos.

La bonificación no alcanzará a las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en inmuebles que deban estar adaptados o adaptarse por prescripción normativa, y comprenderá exclusivamente la parte de la obra que tenga por finalidad directa la adaptación del edificio a la accesibilidad de discapacitados. A tal fin, el interesado aportará un desglose del presupuesto, suscrito, en su caso, por el técnico facultativo que dirija las obras, en el que se determine razonadamente el coste de las construcciones, instalaciones u obras amparadas por esta bonificación.

Artículo 7.- Devengo.

El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Salvo prueba en contrario, se considerarán iniciadas las construcciones, instalaciones u obras, cuando se conceda la correspondiente licencia municipal, o en caso de que la misma no haya sido concedida, cuando el sujeto pasivo efectúe cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la realización de la construcción, instalación u obra.

Artículo 8.- Gestión.

1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquélla siendo exigible, se inicie la construcción, instalación u obra, la Administración practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible de este impuesto en la forma siguiente:

a) Cuando se trate de obras de construcción de edificaciones de nueva planta, proyectos de rehabilitación, legalización, ampliación o modernización que requieran un proyecto técnico, tales como viviendas, naves almacenes, instalaciones para actividades, embalses y otras de naturaleza análoga: En función de los módulos de valoración fijados en el Anexo I de esta Ordenanza y de aplicación en todo el término municipal de Jumilla, salvo que la cuota tributaria resultante de aplicar la regla prevista en el apartado b) siguiente sea de mayor importe económico.

b) En el resto de supuestos: En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiere sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo. En otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

2. Cuando la obtención de licencia deba ser sustituida por la presentación de comunicación previa o declaración responsable, el Impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, debiendo los sujetos pasivos practicar dicha autoliquidación en el modelo normalizado establecido al efecto en función de los módulos de valoración fijados en el Anexo II de esta Ordenanza y efectuar su ingreso en la entidad colaboradora que designe el Ayuntamiento, con anterioridad a la presentación de la comunicación previa o declaración responsable.

Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios tendrán carácter provisional y estarán sometidas a comprobación administrativa. Si la Administración municipal no hallare conforme una autoliquidación, practicará liquidación definitiva rectificando los elementos o datos mal aplicados y los errores existentes.

Si después de presentada la comunicación previa o declaración responsable se modificase o ampliase la construcción, instalación u obra, con incremento en su presupuesto, los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación complementaria por la diferencia.

3. En el caso de que la licencia de obras o urbanística sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas, siempre que no se hubieran iniciado la construcción, instalación u obra.

4. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

Cuando dicha comprobación sea solicitada por el interesado, el Ayuntamiento procederá a practicarla en el plazo de seis meses desde la fecha de solicitud.

Artículo 9.- Recaudación e inspección.

La recaudación e inspección de este Impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y demás disposiciones que la complementan y desarrollan, así como en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Jumilla.

Artículo 10.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias y a la determinación de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan, así como en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Jumilla.

Disposición derogatoria

Queda derogada la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras del Excmo. Ayuntamiento de Jumilla, cuya última modificación fue publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia el 27 de diciembre de 2011.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su íntegra publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia



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NPE: A-101112-16146