Región de Murcia

Aprobación definitiva implantación de Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras o prestadoras del Servicio de Telefonía Móvil, ejercicio del 2010.

Borm Nº 301, jueves 31 de diciembre de 2009

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Jumilla

Nº de Publicación:

20530

NPE: A-311209-20530

TEXTO

IV. Administración Local

Jumilla

20530 Aprobación definitiva implantación de Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras o prestadoras del Servicio de Telefonía Móvil, ejercicio del 2010.

Una vez que se ha resuelto por el Pleno desfavorablemente la alegación presentada por la mercantil REDTEL, Asociación de Operadores de Telecomunicaciones, por acuerdo adoptado el día 28/12/2009, de conformidad con el art. 17.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, se eleva a definitivo el acuerdo provisional adoptado el 28/9/2009 y se publica la siguiente Ordenanza Fiscal, que entrará en vigor el uno de enero del 2010.

Artículo 1.º - Fundamento y naturaleza

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con los artículos 20 a 27 y 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la Tasa por la utilización privativa o por los aprovechamientos especiales constituidos en el vuelo, suelo y subsuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

Artículo 2.º - Hecho imponible

1.- Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

2.- El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la explotación o prestación del servicio de telefonía móvil se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.

3.- En particular, se comprenderán entre los servicios referidos a la telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público local.

Artículo 3.º - Sujetos pasivos

1.- Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

2.- A los efectos de la tasa aquí regulada, tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes instalaciones o redes, que transcurran por el dominio público local o que estén instaladas en el mismo y a través de las cuales se efectúe la explotación o prestación del servicio de telefonía móvil como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

3.- También serán sujetos pasivos las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación electrónica en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, general de telecomunicaciones.

Artículo 4.º- Sucesores y responsables

La responsabilidad, solidaria o subsidiaria, se exigirá, en su caso, a las personas o entidades en los términos previstos en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos y otros ingresos de Derecho Público Local.

Artículo 5.º - Base imponible y cuota tributaria

1.- Para determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por parte de los servicios de telefonía móvil, que precisan utilizar la red de telefonía fija instalada en este Municipio, se aplicarán las siguientes fórmulas de cálculo:

a) Base imponible

La base imponible, deducida de la estimación del aprovechamiento especial del dominio público por el servicio de telefonía móvil se calcula:

BI = Cmf * Nt + (NH * Cmm)

Siendo:

Cmf = consumo telefónico medio estimado, en líneas de telefonía fija, por llamadas procedentes de teléfonos móviles.

Nt = número de teléfonos fijos instalados en el Municipio.

NH = 95% del número de habitantes empadronados en el Municipio.

Cmm = Consumo medio telefónico, estimado por teléfono móvil por llamadas de móvil a móvil.

Los valores Cmf, Nt y Cmm se obtendrán de los datos que figuren en el último Informe Anual de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones que se haya publicado el 1 de enero de cada año.

El valor NH se obtendrá de los datos oficiales del Padrón municipal.

b) Cuota básica

La cuota básica global se determina aplicando el 1,4 por 100 a la base imponible:

QB = 1,4% s/BI

Cuota tributaria / operador = CE * QB

Siendo:

CE = coeficiente atribuible a cada operador, según su cuota de participación en el mercado.

2.- El coeficiente CE se obtendrá a partir de la cuota total de mercado de telefonía móvil que le corresponda al municipio de Jumilla, incluyendo las modalidades de postpago y prepago, de acuerdo con los datos que figuren en el informe anual publicado por la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones. En caso de que no se detalle la cuota de mercado del municipio de Jumilla, se aplicarán los datos correspondientes al conjunto nacional total. A efectos de determinar el coeficiente CE, los sujetos pasivos podrán probar ante este Excmo. Ayuntamiento que el coeficiente real de participación en el ejercicio anterior al de devengo de la tasa ha sido inferior. En este caso, las autoliquidaciones trimestrales se ajustarán aplicando el coeficiente acreditado por el obligado tributario.

Artículo 6.º - Período impositivo y devengo de la tasa

1.- El período impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, necesario para la explotación o prestación del servicio de telefonía móvil, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2.- La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones se nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 2 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.

3.- Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Artículo 7.º - Régimen de declaración e ingreso

1.- El Ayuntamiento girará las liquidaciones oportunas, que serán ingresadas tal y como se detalla en los apartados siguientes:

a) El pago de las tasas a que se refiere esta ordenanza se ha de hacer de acuerdo con liquidaciones trimestrales a cuenta de la liquidación definitiva. Las liquidaciones mencionadas serán practicadas y notificadas a los sujetos pasivos por el mismo Ayuntamiento.

b) El importe de la liquidación trimestral deberá equivaler al 25% del importe total resultante de la liquidación a que se refiere el artículo 5 de esta ordenanza referido al año inmediatamente anterior, salvo el primer año de vigencia de la misma.

c) El Ayuntamiento practicará las liquidaciones trimestrales y las notificará a los sujetos pasivos para que hagan efectiva la deuda en período voluntario de pago.

2.- La liquidación definitiva será emitida por el Ayuntamiento dentro del primer trimestre siguiente al año de devengo. El importe total estará determinado por la cuantía total resultante de la liquidación a la que se refiere el artículo 5 de esta ordenanza, referida al año inmediatamente anterior al de la liquidación. La cuantía de la liquidación es la diferencia entre aquel importe y los ingresos a cuenta efectuados. En caso de que resulte un saldo negativo; los excesos satisfechos al Ayuntamiento se han de compensar en el primer pago a cuenta o en los sucesivos que se realicen.

Artículo 8.º - Infracciones y sanciones

1.- Las infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributarias, aprobado por Real Decreto 1065/2007 y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de Tributos y otros Ingresos de Derecho Público Local del Excmo. Ayuntamiento de Jumilla.

2.- La falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y documentos necesarios para que se pueda practicar la liquidación de esta tasa constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

Disposición adicional Única.- Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias que hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores.

Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquéllas en que se haga remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.

Disposición Transitoria Única (en caso de que no pueda entrar en vigor el 1 de enero de 2010)

Exclusivamente para el ejercicio 2010, año de implantación de la Tasa, el período impositivo coincide con el segundo semestre del año y su devengo se fija en el día 1 de julio de 2010.

Contra el presente acuerdo, conforme al art. 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

En Jumilla, a 29 de diciembre del 2009.—El Alcalde, Francisco Abellán Martínez.



NPE: A-311209-20530