Región de Murcia

Aprobación definitiva modificación e implantación de Ordenanzas Fiscales ejercicio del 2010.

Borm Nº 296, jueves 24 de diciembre de 2009

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Jumilla

Nº de Publicación:

20185

NPE: A-241209-20185

TEXTO

IV. Administración Local

Jumilla

20185 Aprobación definitiva modificación e implantación de Ordenanzas Fiscales ejercicio del 2010.

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público de las que se indican, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Jumilla sobre la modificación e implantación de las Ordenanzas Fiscales para el ejercicio del 2010, cuyos textos modificados y de nueva aplicación se hacen públicos en cumplimiento del art. 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

- Impuesto sobre Cotos de Caza.

El art. 6 de la ordenanza queda de la siguiente forma:

Art. 6. Devengo. El impuesto será anual e irreductible y se devengará el uno de enero de cada año.

-Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Se agrega un nuevo párrafo al art. 4 de la Ordenanza, Beneficios Fiscales, el 4.9, de la siguiente forma:

Se establece una bonificación del 40% de la cuota del impuesto para las construcciones, instalaciones y obras que supongan obras de conservación, mejora o rehabilitación en el ámbito del Conjunto Histórico Artístico (CHA), sin que pueda aplicarse esta bonificación a las obras de reestructuración total o demolición, entendiendo por CHA el ámbito determinado en el PEPCHA en su título 1.º, preliminares, art. 2, ámbito.

-Tasa por la gestión administrativa de actividad y/o apertura de establecimientos.

Se añaden tres apartados, el l), ll) y m) al apartado primero del Artículo 6 (Cuota Tributaria) de la Ordenanza, quedando de la siguiente forma:

l).- Instalaciones eólicas

Hasta 1000 kw de potencia …………………………………… 1.000 €

A partir de 1000 kw …………………………………………… 1€/kw.

ll).- Instalaciones fotovoltaicas de generación eléctrica de conexión a red.

Hasta 100 kw de potencia nominal máximo en cada instalación: 954,60 €

A partir de 100 kw. ………………………………………… 9,70 €/kw

m).- Instalaciones termosolares de concentración

Hasta 100 kw de potencia nominal…………………………… 849,60 €

A partir de 100 kw …………………………………………… 8,64 €/kw

Se modifica también el art. 8, punto 4 de la misma Ordenanza, el cual quedará de la siguiente forma:

En el caso de desistimiento o renuncia del titular a la apertura del establecimiento o de la actividad, después de solicitada la licencia pero antes de haber recaído informe técnico no se estará obligado al pago de la tasa. En el caso de haber recaído informe vendrán obligados al pago del 50% de la tasa y si se ha obtenido o denegado la licencia el 100%. No habrá lugar a ninguna bonificación si se hubiera iniciado la actividad de que se trate.

- Tasa por la ocupación de terrenos de uso público local con mesas y sillas con finalidad lucrativa.

Se sustituye el art. 5 actual de la Ordenanza por el siguiente:

Artículo 5.- Cuota tributaria.

l.- La cuota tributaria regulada en esta Ordenanza se determinará por aplicación de las tarifas contenidas en el apartado siguiente, atendiendo al número de elementos instalados que motivan el aprovechamiento especial.

2. Las referidas tarifas serán por cada mesa y cuatro sillas instaladas:

En aprovechamientos anuales, trimestrales o mensuales:

Categoría de calles Anual € Trimestral € Mensual €
1.ª 69,20 17,30 5,77
2.ª 55,20 13,80 4,60
3.ª 47,60 11,90 3,97

3.- A los efectos previstos en el apartado anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Para determinar la categoría fiscal de la calle se tendrá en cuenta lo siguiente:

a1.- Calles de Primera Categoría.

Se incluirán en este sector todas las calles, plazas y espacios públicos delimitados por las siguientes, incluidas la de su contorno: C/. San Roque, desde calle de los Milanos, Plaza de la Constitución, Cánovas del Castillo, Plaza de la Glorieta, Avd. de Murcia, Travesía de la Libertad, Sebastián Abarca, Avd. de la Libertad, Avd. de la Asunción, Doctor Fleming, Infante D. Fadrique y calle Milanos, hasta San Roque.

a2.- Calles de Segunda Categoría.

Todas las calles comprendidas en los sectores delimitados por las siguientes calles o plazas, incluidas las de su contorno, salvo las expresamente excluidas:

a) Plaza de la Constitución, Amargura, Calvario (desde esta última), Avd. de Yecla, desde el principio a esta última, Plaza del Rollo, Cánovas del Castillo y Plaza de la Glorieta. Se excluyen en este sector la Plaza de la Constitución, Cánovas y Plaza de la Glorieta.

b) Plaza del Rollo, Avd. de Yecla (desde Plaza del Rollo a Lope de Vega), Lope de Vega, Bachiller Jumilla, Arsenal y Avd. de Murcia. Se excluye de este sector la Avd. de Murcia (desde la Plaza del Rollo hasta Travesía de la Libertad).

c) Nuestra Señora de la Fuensanta, Ronda Poniente, Hermanitas, San Antón, Dr. Fleming y Avd. de la Asunción, desde Dr. Fleming hasta Nuestra Señora de la Fuensanta. Se excluyen de este sector la Avd. del Dr. Fleming y la Avd. de la Asunción (desde Dr. Fleming a Nuestra Señora de la Fuensanta)

a3. Calles de Tercera Categoría.

El resto de calles con denominación oficial.

b) Cuando el espacio efectuado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas de distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior.

- Tasa de entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

Se modifica el art. 6, apartado 4, de la siguiente forma:

- Fotocopia de la escritura de la propiedad del garaje o local donde se solicita el vado. Si se trata de un local comunitario, fotocopia de la escritura de declaración de obra nueva y/o división horizontal del edificio. En los casos de arrendamiento y cesión de uso, copia compulsada del contrato con el propietario, y en el usufructo o cualquier otro derecho real, la escritura pública.

Tasa por la utilización de locales comerciales de propiedad municipal y prestaciones de servicios en los Mercados Central y Barrio de San Juan.

El apartado 1 a) del art. 5 de la Ordenanza se modifica y éste quedará de la siguiente forma:

Tratándose concesiones de nuevos aprovechamientos en el momento de la concesión de la correspondiente licencia de venta ambulante, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago de una fianza por importe igual a tres meses de la valoración total de la concesión, la cual será devuelta previo informe pasados seis meses desde la autorización.

El apartado 5 del art. 6 se modifica y queda de la siguiente forma:

En las licencias de puestos fijos concedidas por subasta, el tipo de licitación será del 500% de la tarifa que corresponda a la ocupación. En las licencias concedidas de puestos fijos por transmisión a los parientes o con carácter provisional, la cuota será del 200% de la tarifa que corresponda a la ocupación.

- Tasa por la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basuras.

Se modifica el art. 7.2, epígrafe 1, letra A, de la siguiente forma:

Se entiende por vivienda la destinada a domicilio, ya sea como primera o segunda residencia, así como los alojamientos que no excedan de 10 plazas.

Se modifica el art. 7.2, epígrafe 4, de la siguiente forma:

1.- De 0 a 100 m2. 164,40 m2

2.- De 101 a 200 m2. 328,80 m2

3.- De 201 a 400 m2 657,60 m2

4.- De 401 a 600 m2. 2.180´00 m2.

5.- De 601 a 800 m2. 2.564´00 m2.

6.- De 801 en adelante 2.948´00 m2.


ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTION, RECAUDACION E INSPECCION DE TRIBUTOS MUNICIPALES.

TÍTULO I - NORMAS TRIBUTARIAS DE CARÁCTER GENERAL

Capítulo I: Principios Generales

Artículo 1: Objeto

Artículo 2: Ámbito de aplicación

Artículo 3: Calificación

Artículo 4: Interpretación

Artículo 5: Salario Mínimo Interprofesional

Artículo 6: Instrucciones y circulares

TÍTULO II - LOS TRIBUTOS

Capítulo I: La Relación Jurídico-Tributaria

Artículo 7: La relación jurídico-tributaria

Capítulo II: La Obligación Tributaria Principal

Artículo 8: La obligación tributaria principal

Artículo 9: Hecho imponible

Artículo 10: Devengo y exigibilidad

Artículo 11: Beneficios fiscales

Capítulo III: Obligados Tributarios

Artículo 12: Domicilio fiscal

Capítulo IV: La Deuda Tributaria

Artículo 13: Plazos de prescripción, cómputo e interrupción de los plazos

Artículo 14: Extensión y efectos de la prescripción

Artículo 15: Derechos económicos de baja cuantía

TÍTULO III - LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS

Capítulo I: Normas de Aplicación de los Tributos

Artículo 16: Ámbito de aplicación de los tributos

Artículo 17: Funciones de la aplicación de los tributos

Artículo 18: Consultas tributarias escritas

Capítulo II: Normas Comunes a las Actuaciones y Procedimientos Tributarios

-SECCIÓN 1.ª: FASES DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Artículo 19: Iniciación

Artículo 20: La prueba en los procedimientos tributarios

Artículo 21: Medios y valoración de la prueba

Artículo 22: Valor probatorio de las diligencias

Artículo 23: Presunciones en materia tributaria

Artículo 24: Terminación de los procedimientos tributarios

-SECCIÓN 2.ª: LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS

Artículo 25: Concepto y clases

Artículo 26: Liquidaciones definitivas

Artículo 27: Liquidaciones provisionales

-SECCIÓN 3.ª: OBLIGACIÓN DE RESOLVER Y PLAZOS DE RESOLUCIÓN

Artículo 28: Obligación de resolver y motivación

Artículo 29: Plazos de resolución

Artículo 30: Efectos de la falta de resolución expresa

- SECCIÓN 4.ª: NOTIFICACIONES

Artículo 31: Notificaciones en materia tributaria

Artículo 32: Lugar de práctica de las notificaciones

Artículo 33: Personas legitimadas para recibir las notificaciones

Artículo 34: Notificación por comparecencia

Artículo 35: Notificación de las liquidaciones tributarias

Artículo 36: Notificaciones de las liquidaciones en los tributos de vencimiento periódico y notificación colectiva.

-SECCIÓN 5.ª: DENUNCIA PÚBLICA

Artículo 37: Denuncia pública

Artículo 38: Potestades y funciones de comprobación e investigación

Capítulo III: Actuaciones y Procedimientos de Gestión Tributaria

-SECCIÓN 1.ª: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 39: La gestión tributaria

Artículo 40: Iniciación de la gestión tributaria

-SECCIÓN 2.ª: PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

Artículo 41: Procedimiento iniciado mediante autoliquidación

Artículo 42: Procedimiento iniciado mediante declaración

Artículo 43: Especialidad de los tributos periódicos de notificación colectiva

TÍTULO IV: RECAUDACIÓN

Capítulo I: La Gestión Recaudatoria

Artículo 44: La gestión recaudatoria Artículo 45: Órganos de recaudación

Artículo 46: Funciones de recaudación

Artículo 47: Lugar de realización de los ingresos

Artículo 48: Entidades colaboradoras

Capítulo II: Extinción de la deuda

Artículo 49: Legitimación para realizar el pago

Artículo 50: Medios de pago

Artículo 51: Domiciliación bancaria

Artículo 52: Plazos para el pago

Artículo 53: Integridad del pago

Artículo 54: Imputación de pagos

Artículo 55: Otras formas de extinción

Artículo 56: Créditos incobrables

Artículo 57: Bajas por referencia

Capítulo III: Garantías Del Pago

Artículo 58: Afección real en la transmisión de bienes

Capítulo IV: Aplazamientos Y Fraccionamientos

Artículo 59: Regulación

Artículo 60: Competencia

Artículo 61: Criterios generales

Artículo 62: Solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento

Artículo 63: Garantías en aplazamientos y fraccionamientos

Artículo 64: Dispensa de garantías

Artículo 65: Resolución

Capítulo V: Recaudación en Período Voluntario y en Período Ejecutivo

SECCION 1.ª DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 66: Recaudación en período voluntario

Artículo 67: Recaudación en período ejecutivo

-SECCION 2.ª PROCEDIMIENTO DE APREMIO

Artículo 68: La providencia de apremio

Artículo 69: Interés de demora del período ejecutivo

Artículo 70: Suspensión del procedimiento de apremio

Artículo 71: Costas del procedimiento

TÍTULO V: INSPECCIÓN

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 72: La inspección tributaria

Artículo 73: Facultades de la Inspección de los Tributos

Capítulo II: Documentación de las Actuaciones de la Inspección

Artículo 74: Documentación de las actuaciones de la inspección

Artículo 75: Valor probatorio de las actas

Capítulo III: Las Actas

Artículo 76: Contenido de las actas

Artículo 77: Clases de actas según su tramitación

Artículo 78: Actas con Acuerdo

Artículo 79: Actas de Conformidad

Artículo 80: Actas de Disconformidad

TÍTULO VI: INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Capítulo I Principios y disposiciones generales

Artículo 81: Concepto y clases

Artículo 82: Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias

Artículo 83: Actuaciones ante un presunto delito contra la Hacienda Pública

Artículo 84: Compatibilidad con intereses y recargos

Artículo 85: Sujetos infractores.

Artículo 86. Clasificación de las infracciones tributarias.

Capítulo II: Clasificación de las infracciones y sanciones tributarias.

Artículo 87: Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación

Artículo 88: Infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones

Artículo 89: Infracción tributaria por obtener indebidamente devoluciones

Artículo 90: Infracción tributaria por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales

Artículo 91: Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico

Artículo 92: Infracción tributaria por incumplir las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal o de otros números o códigos

Artículo 93: Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria

Capítulo III: Procedimiento sancionador

Artículo 94: Regulación del procedimiento sancionador en materia tributaria

TÍTULO VII: REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA

Capítulo I: Medios de revisión

Artículo 95: Medios de revisión

Capítulo II: Procedimientos especiales de revisión

-SECCIÓN 1.ª PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO

Artículo 96: Procedimiento de revisión

-SECCIÓN 2.ª DECLARACIÓN DE LESIVIDAD DE ACTOS ANULABLES

Artículo 97: Declaración de lesividad

Artículo 98: Iniciación

Artículo 99: Tramitación

Artículo 100: Resolución

-SECCIÓN 3.ª: REVOCACIÓN DE LOS ACTOS DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS Y DE IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES

Artículo 101: Revocación

Artículo 102: Iniciación

Artículo 103: Tramitación

Artículo 104: Resolución

-SECCIÓN 4.ª RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES, DE HECHO O ARITMÉTICOS

Artículo 105: Rectificación de errores

-SECCIÓN 5.ª DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS

Artículo 106: Supuestos

Artículo 107: Contenido del derecho a la devolución de ingresos indebidos

Artículo 108: Competencia

Artículo 109: Iniciación

Artículo 110: Desarrollo

Artículo 111: Resolución

Artículo 112: Ejecución de la devolución

Artículo 113: Importe de la devolución

Capítulo III: Recurso de reposición

Artículo 114: Objeto y naturaleza

Artículo 115: Competencia para resolver

Artículo 116: Plazo de interposición

Artículo 117: Legitimación

Artículo 118: Representación y dirección técnica

Artículo 119: Iniciación

Artículo 120: Puesta de manifiesto del expediente

Artículo 121: Presentación del recurso

Artículo 122: Suspensión del acto impugnado

Artículo 123: Garantías de la suspensión

Artículo 124: Otros interesados

Artículo 125: Extensión de la revisión

Artículo 126: Resolución del recurso

Artículo 127: Forma y contenido de la resolución

Artículo 128: Notificación y comunicación de la resolución

Artículo 129: Impugnación de la resolución

Artículo 130: Régimen de impugnación de los actos y disposiciones locales de carácter normativo

Capítulo IV: Disposiciones especiales

-SECCIÓN 1.ª NORMAS ESPECIALES PARA LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ECONÓMICOADMINISTRATIVAS Y DE SENTENCIAS

Artículo 131: Ejecución de sentencias

-SECCIÓN 2.ª REEMBOLSO DEL COSTE DE LAS GARANTÍAS

Artículo 132: Reembolso de los costes de las garantías

Artículo 133: Iniciación

Artículo 134: Desarrollo

Artículo 135: Resolución

SECCIÓN 3.ª EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Artículo 136: Objeto y regulación

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

TITULO I. NORMAS TRIBUTARIAS DE CARÁCTER GENERAL.

Capítulo I Principios Generales

Artículo 1: Objeto.

La presente Ordenanza General, que se establece dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en desarrollo de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; contiene normas comunes, tanto sustantivas como procedimentales, que a todos los efectos se consideran parte integrante de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de cada exacción y sin perjuicio de la aplicación de la Ley General Tributaria y de las disposiciones estatales en la materia.

Artículo 2: Ámbito de aplicación.

Esta Ordenanza General se aplicará en la gestión de los ingresos de Derecho público cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento o a sus Organismos Autónomos y obligará:

a) Ámbito territorial: En todo el territorio del término municipal.

b) Ámbito temporal: Desde su aprobación definitiva hasta su derogación o modificación.

c) Ámbito personal: A todas las personas físicas o jurídicas susceptibles de derechos y obligaciones fiscales, así como a los entes colectivos que sin personalidad jurídica sean capaces de tributación, por ser centro de imputación en rentas, propiedades o actividades.

Artículo 3: Calificación.

Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

Artículo 4: Interpretación.

No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

Artículo 5: Salario Mínimo Interprofesional.

A efectos de concesión de beneficios fiscales en los tributos y precios públicos municipales, las referencias que en cada ordenanza reguladora se hagan al Salario Mínimo Interprofesional se entenderán realizadas al que anualmente fije el Gobierno, según la regulación contenida en el R.D. Ley 3/2004, de 25 de junio, sin que sea de aplicación el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

Artículo 6: Instrucciones y circulares.

En el ámbito de las competencias del Ayuntamiento, la facultad de dictar instrucciones y circulares, interpretativas o aclaratorias de las normas tributarias, corresponde de forma exclusiva al titular del Área competente en materia de Hacienda.

TÍTULO II LOS TRIBUTOS

Capítulo I. La relación jurídico-tributaria

Artículo 7: La relación jurídico-tributaria.

1. Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos.

2. De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Administración, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de su incumplimiento.

3. Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias. Son obligaciones tributarias formales las definidas en el Artículo 29 de la Ley General Tributaria.

4. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Capítulo II La obligación tributaria principal

Artículo 8: La obligación tributaria principal.

La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria.

Artículo 9: Hecho Imponible.

1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

2. La ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.

Artículo 10: Devengo y exigibilidad.

1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.

2. La ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo.

Artículo 11: Beneficios fiscales.

1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

2. No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales establecidos en las respectivas ordenanzas fiscales, que incluirán, en la regulación de aquellos, aspectos sustantivos y formales, con los límites y en los supuestos expresamente previstos por la ley.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo, en los casos en que el beneficio fiscal haya de concederse a instancia de parte, la solicitud deberá presentarse:

a) Cuando se trate de tributos periódicos gestionados mediante padrón o matrícula, en el plazo establecido en la respectiva ordenanza para la presentación de las preceptivas declaraciones de alta o modificación.

b) No tratándose de supuestos de alta en el correspondiente padrón o matrícula el reconocimiento del derecho al beneficio fiscal surtirá efectos a partir del siguiente período a aquel en que se presentó la solicitud.

c) Una vez otorgado, el beneficio fiscal se aplicará en las sucesivas liquidaciones en tanto no se alteren las circunstancias de hecho o de derecho que determinaron su otorgamiento, en cuyo caso se estará a lo establecido en esta ordenanza.

d) Cuando se trate de tributos en los que se encuentre establecido el régimen de autoliquidación, en el plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación.

e) En los restantes casos, en los plazos de presentación de la correspondiente declaración tributaria o al tiempo de la presentación de la solicitud del permiso o autorización que determine el nacimiento de la obligación tributaria, según proceda.

4. La prueba de la concurrencia de los requisitos establecidos por la normativa de cada tributo para el disfrute de los beneficios fiscales corresponde al sujeto pasivo.

Capítulo III. Obligados tributarios

Artículo 12: Domicilio fiscal.

1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que se determinen reglamentariamente, la Administración tributaria municipal podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.

b) Para las personas jurídicas y las entidades obligadas tributarias a los que se refiere esta ordenanza, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.

2. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria municipal, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efecto frente a la Administración, hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación. La Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios.

Los obligados tributarios que residan fuera del término municipal, para cuanto se refiere a sus relaciones con la Administración tributaria municipal, vendrán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español.

Capítulo IV. La deuda tributaria

Artículo 13: Plazos de prescripción, cómputo e interrupción de los plazos.

1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

El plazo de prescripción se interrumpe:

-Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

-Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

-Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

El plazo de prescripción se interrumpe:

-Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

-Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

-Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.

El plazo de prescripción se interrumpe:

-Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

-Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

d) El derecho a obtener devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.

El plazo de prescripción se interrumpe:

-Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

-Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.

-Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en esta ordenanza, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los responsables solidarios.

3. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

4. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.

5. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.

Artículo 14: Extensión y efectos de la prescripción.

1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 5 del Artículo anterior.

2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.

Artículo 15: Derechos económicos de baja cuantía.

En base a lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley General Presupuestaria, se autoriza al responsable del Área de Hacienda para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.

TÍTULO III LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS

Capítulo I. Normas de aplicación de los tributos

Artículo 16: Ámbito de la aplicación de los tributos.

1.-La aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

2.- Las funciones de aplicación de los tributos se ejercerán de forma separada a la de resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por la Administración tributaria municipal.

3.- La aplicación de los tributos se desarrollará a través de los procedimientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y los demás que se establezcan.

Artículo 17: Funciones de la aplicación de los tributos.

Corresponde al Alcalde, que podrá delegar en el responsable del Área de Hacienda la aprobación de las liquidaciones de los demás ingresos de derecho público.

Artículo 18: Consultas tributarias escritas.

1. Podrán formular consultas tributarias escritas a la Administración tributaria municipal, por sí o por medio de representante, en los términos previstos en esta ordenanza, los siguientes sujetos:

a) Los obligados tributarios a que se refiere esta ordenanza.

b) Los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas con discapacidad, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como las federaciones que agrupen a los organismos o entidades mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.

2. Las consultas tributarias escritas, habrán de referirse, necesariamente, al régimen, clasificación o calificación tributarios que se encuentren dentro del ámbito competencial de la Administración tributaria municipal.

3. Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.

La presentación y contestación de las consultas, no interrumpirá los plazos establecidos en las normas tributarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

4. La Administración tributaria municipal procederá a archivar, con notificación al interesado, aquellas consultas tributarias que no reúnan los requisitos establecidos en este Artículo y no sean subsanadas en el plazo de diez días.

5. Las consultas tributarias se formularán por escrito, dirigido al órgano de gestión tributaria por los sujetos determinados y en los plazos señalados en esta ordenanza, haciéndose constar, en todo caso:

a) Nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En caso de que se actúe por medio de representante, se hará constar esta circunstancia y se incluirá, igualmente, la identificación completa del mismo.

b) Antecedentes y circunstancias del caso, identificando, claramente, el objeto de la consulta.

c) Los demás datos, elementos y documentos que puedan contribuir a la formación del juicio por parte de la Administración municipal.

d) Lugar, fecha y firma del escrito.

6. Recibido el escrito de consulta, el órgano de gestión tributaria competente para la contestación de la consulta, podrá requerir a los interesados para que aporten cuantos documentos sean necesarios para la contestación, pudiendo recabar, al mismo tiempo, la colaboración de otros centros directivos y organismos que considere precisos para la formación del criterio aplicable al caso.

7. Dentro del plazo de seis meses desde su presentación, la Administración deberá contestar por escrito las consultas tributarias que reúnan los requisitos.

El transcurso de dicho plazo de seis meses, sin que la consulta haya sido objeto de contestación, no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito.

8. La contestación a las consultas tributarias escritas formuladas ante la Administración tributaria municipal, vinculará a todos los órganos de la misma encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.

Los mencionados criterios deberán, asimismo, ser aplicados, por la Administración tributaria municipal con respecto a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.

No obstante, los criterios establecidos en las contestaciones a las consultas tributarias formuladas no vincularán a la Administración tributaria municipal en los siguientes supuestos:

a) Cuando la legislación o jurisprudencia aplicables al caso hayan sido objeto de modificación.

b) Cuando las consultas hayan sido formuladas, en el plazo a que se refiere el apartado 3 de este Artículo y planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá carácter informativo y el obligado tributario no podrá entablar recurso alguno contra dicha contestación, sin perjuicio de los que se pueda interponer contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la contestación.


Capítulo II. Normas comunes a las actuaciones y procedimientos tributarios

Sección 1.ª: Fases de los procedimientos tributarios

Artículo 19: Iniciación

1. Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse, de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto, con carácter general, en la normativa tributaria.

2. Los documentos de iniciación de las actuaciones deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente.

3. La Administración tributaria municipal, en los supuestos en que se produzca la tramitación masiva de actuaciones y procedimientos tributarios, adoptará los modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes u otros que se precisen.

Artículo 20: La prueba en los procedimientos tributarios

1. Para la práctica de la prueba en los procedimientos tributarios, no será necesaria la apertura de un período específico ni la comunicación previa de las actuaciones a los interesados.

2. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

3. Esta obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba que obran en poder de la Administración tributaria municipal.

Artículo 21: Medios y valoración de la prueba.

En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.

Artículo 22: Valor probatorio de las diligencias.

1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.

Artículo 23: Presunciones en materia tributaria.

1. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse, mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.

2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

3. La Administración tributaria municipal podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario.

4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

Artículo 24: Terminación de los procedimientos tributarios.

1. Pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario.

2. Tendrá la consideración de resolución, la contestación efectuada de forma automatizada por la Administración tributaria municipal en aquellos procedimientos en que esté prevista esta forma de terminación.

Sección 2.ª: Liquidaciones tributarias

Artículo 25: Concepto y clases.

1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual, el órgano competente de la Administración tributaria municipal realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar, de acuerdo con la normativa tributaria. La Administración tributaria municipal no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.

2. Las liquidaciones tributarias dictadas por la Administración tributaria municipal, podrán ser provisionales o definitivas.

Artículo 26: Liquidaciones definitivas.

Tendrán la consideración de definitivas las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 4, del Artículo 101 de la Ley General Tributaria.

Asimismo, se considerarán definitivas, cualquiera que sea el procedimiento de aplicación de tributos del que resulten, las liquidaciones que, previa comprobación de la totalidad de los elementos que integran la deuda tributaria mediante la utilización de cuantos datos y documentos sean necesarios para su determinación, se notifiquen con expresión de su carácter de definitiva.

Artículo 27: Liquidaciones provisionales.

1. Tendrán la consideración de provisionales, todas aquellas liquidaciones que, según lo establecido en el Artículo anterior, no tengan el carácter de definitivas.

2. En particular, tendrán la consideración de provisionales las liquidaciones tributarias practicadas por la Administración municipal de acuerdo con la calificación, bases, valores o cuotas señaladas por el Estado o sus Organismos Autónomos, en los tributos de gestión compartida, cuando dichos actos de calificación o fijación de bases, valores o cuotas hayan sido dictados sin la previa comprobación del hecho imponible o de las circunstancias determinantes de la respectiva calificación, valoración o señalamiento de cuotas, por la Administración competente.

3. Asimismo, tendrán carácter provisional las liquidaciones notificadas individualmente o, en el caso de tributos de cobro periódico por recibo, colectivamente, que contengan el reconocimiento implícito de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron, pudiendo comprobarse en un posterior procedimiento en los términos establecidos por esta ordenanza.

Sección 3.ª: Obligación de resolver y plazos de resolución

Artículo 28: Obligación de resolver y motivación.

1. La Administración tributaria municipal está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa.

2. No existirá la obligación de resolver expresamente en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario y en los que se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.

No obstante, cuando se produzca uno de dichos supuestos, la Administración tributaria municipal estará obligada a contestar la petición de aquellos interesados que soliciten expresamente la declaración de tal circunstancia.

3. En todo caso, serán motivados, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, los siguientes actos:

a) Los de liquidación.

b) Los de comprobación de valor.

c) Los que impongan una obligación.

d) Los que denieguen un beneficio fiscal.

e) Los que denieguen la suspensión de la ejecución de los actos de aplicación de los tributos.

f) Cuantos otros se dispongan en la normativa vigente.

Artículo 29: Plazos de resolución.

1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento. A falta de plazo, expresamente determinado, éste será de seis meses.

Sin perjuicio de las especialidades contenidas en esta ordenanza para cada procedimiento, el plazo se contará, con carácter general:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro, si lo hubiera, del órgano competente para su tramitación, o, en otro caso, cuando haya tenido entrada en el Registro General del Ayuntamiento.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.

2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones en los procedimientos por causa no imputable a la Administración tributaria municipal no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

A estos efectos, se considerará períodos de interrupción justificada el tiempo transcurrido desde que la Administración tributaria municipal efectúa un requerimiento al interesado, hasta la fecha en que la documentación requerida es aportada, en aquellos casos en los que la documentación exigida debiera haberse presentado por el obligado tributario en los términos establecidos en la normativa reguladora de cada tributo o en aquellos otros en que los datos o documentos resultan necesarios para dictar resolución.

Artículo 30: Efectos de la falta de resolución expresa.

1. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que se establezcan en la normativa reguladora.

En aquellos casos en los que no se establezcan los efectos de la falta de resolución expresa, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos del ejercicio del derecho de petición a que se refiere el Artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

No obstante deberán entenderse desestimados por silencio, o esperar a su resolución expresa, las solicitudes presentadas para la obtención de beneficios fiscales, las presentadas para el reconocimiento del derecho a devoluciones tributarias o de ingresos indebidos y las del reembolso del coste de las garantías.

Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración tributaria municipal le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, producirá los efectos que, para cada procedimiento, se determinan.

A falta de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

a.) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados, por silencio administrativo, los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.

b.) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad del procedimiento.

3. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria municipal, quien podrá iniciar nuevamente el procedimiento dentro del plazo de prescripción, ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos de lo previsto para las autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración Tributaria.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.

Sección 4.ª Notificaciones

Artículo 31: Notificaciones en materia tributaria.

El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales, con las especialidades establecidas en la Ley General Tributaria y en las demás normas reguladoras de los tributos en el ámbito local.

Artículo 32: Lugar de práctica de las notificaciones.

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el que conste como domicilio fiscal de uno u otro.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el que conste como domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o, en cualquier otro, adecuado a tal fin.

Artículo 33: Personas legitimadas para recibir las notificaciones.

1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.

Artículo 34: Notificación por comparecencia.

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante, por causas no imputables a la Administración e intentada, al menos, dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Dicha publicación se efectuará los días 5 y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior.

Estos anuncios podrán exponerse asimismo en los lugares destinados al efecto en los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio conocido. En el caso de que el último domicilio fiscal conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o SECCIÓN consular de la embajada correspondiente.

La Administración tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de los medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que se prevean.

2. En la publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» se hará constar la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas, deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá tener lugar en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo, salvo las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de bienes embargados, que deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta sección.

Artículo 35: Notificación de las liquidaciones tributarias.

1. Las liquidaciones tributarias deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos señalados en esta sección.

2. Las liquidaciones tributarias se notificarán, con expresión de:

a) La identificación del obligado tributario.

b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

c) La motivación de las mismas, cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.

d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.

e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

f) Su carácter de provisional o definitiva.

3. Reglamentariamente, podrán establecerse los supuestos en los que no será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito al obligado tributario o a su representante.

Artículo 36: Notificaciones de las liquidaciones en los tributos de vencimiento periódico y notificación colectiva.

1. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones, mediante edictos que así lo adviertan.

A tal efecto, los padrones o matrículas se someterán, cada período, a la aprobación del órgano de gestión tributaria y, una vez aprobados, se expondrán al público durante un plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio de exposición en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Asimismo podrá publicarse el anuncio, al menos, en uno de los diarios de mayor tirada.

La exposición al público se realizará en el lugar indicado en el anuncio de exposición en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Del lugar de exposición, en todo caso, se dejará constancia, durante el tiempo en que esté expuesto, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

2. El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes.

Sección 5.ª Denuncia pública

Artículo 37: Denuncia pública.

1. Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria regulado en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria.

2. La Administración tributaria municipal podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas.

Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo.

3. No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas. Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones.

Sección 6.ª Potestades y funciones de comprobación e investigación

Artículo 38: Potestades y funciones de comprobación e investigación.

1. La Administración tributaria municipal podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria, para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables al efecto.

2. En el desarrollo de las funciones de comprobación o investigación, la Administración tributaria municipal calificará los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario, con independencia de la previa calificación que éste hubiera dado a los mismos.

3. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales, que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron, tendrán carácter provisional.

La Administración tributaria municipal podrá comprobar, en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos, la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado, sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos en los términos previstos en el título VII de esta ordenanza.

Capítulo III Actuaciones y procedimientos de gestión tributaria

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 39: La gestión tributaria.

Las actuaciones y el ejercicio de las funciones propias de la gestión tributaria, en los términos señalados en la Ley General Tributaria, se realizarán de acuerdo con lo establecido en dicha ley, con las especialidades propias del ámbito local contempladas en la normativa tributaria local y en esta ordenanza.

Artículo 40: Iniciación de la gestión tributaria.

De acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria, la gestión tributaria se iniciará:

a) A instancia del obligado tributario, mediante solicitud, autoliquidación, o cualquier clase de declaración.

b) De oficio por la Administración tributaria municipal.

Sección 2.ª Procedimientos ordinarios de gestión tributaria municipal

Artículo 41: Procedimiento iniciado mediante autoliquidación.

1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

2. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias o declaraciones complementarias o sustitutivas, en los términos establecidos en el Artículo 122 de la Ley General Tributaria.

3. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración tributaria municipal, de oficio o a instancia de los obligados tributarios, quienes podrán promover la rectificación de aquellas autoliquidaciones por ellos presentadas que, consideren, han perjudicado sus intereses legítimos o cuando resulte una cantidad superior o inferior a la ingresada por la autoliquidación cuya rectificación se pretende.

En aquellos casos en los que resulte una cantidad inferior a la ingresada, la rectificación podrá instarse por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación, cuantificando la deuda sin ingreso, de la que resulte una cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud de devolución o mediante la presentación de una comunicación de datos.

4. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará, asimismo, el interés de demora.

5. Si como consecuencia de la comprobación efectuada debe rectificarse la autoliquidación presentada, la Administración practicará la liquidación o liquidaciones que correspondan, junto con los recargos e intereses que procedan en su caso, o efectuará las devoluciones que resulten de acuerdo con el procedimiento que sea de aplicación.

Artículo 42: Procedimiento iniciado mediante declaración.

1. Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.

La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria.

2. Reglamentariamente podrán determinarse los supuestos en que sea admisible la declaración verbal o la realizada mediante cualquier otro acto de manifestación de conocimiento.

3. En los tributos en que así se establezca, la gestión se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario.

4. Para la correcta resolución del procedimiento, la Administración tributaria municipal podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que obre en su poder, podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos y podrá realizar cuantas actuaciones de comprobación sean necesarias.

5. Realizadas las actuaciones de calificación y cuantificación oportunas, la Administración tributaria municipal procederá a dictar las liquidaciones que correspondan.

6. La notificación de liquidación deberá realizarse en un plazo de seis meses desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración.

En el supuesto de presentación de declaraciones extemporáneas, el plazo de seis meses para notificar la liquidación comenzará a contarse desde el día siguiente a la presentación de la declaración.

7. En las liquidaciones que se dicten en este procedimiento no se exigirán intereses de demora desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el pago en período voluntario, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en esta ordenanza.

Artículo 43: Especialidad de los tributos periódicos de notificación colectiva.

1. Podrán ser objeto de padrón o matrícula los tributos en los que, por su naturaleza, se produzca continuidad de hechos imponibles.

En los tributos de cobro periódico en los que la gestión corresponda íntegramente al Ayuntamiento, el Padrón o Matrícula se elaborará, por cada período, por la Administración tributaria, teniendo en cuenta las declaraciones de los interesados y demás datos que se conozcan como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación. Las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos y una vez comprobadas producirán la definitiva eliminación del padrón con efectos a partir del período siguiente a aquel en que hubiesen sido presentadas, salvo las excepciones que se establezcan en cada ordenanza.

En los demás casos, el órgano de la Administración competente para la elaboración del correspondiente padrón o matrícula, deberá remitirlo, anualmente, en los plazos que, en cada caso se establezcan, al Ayuntamiento, al efecto de proceder a su exposición al público, en los términos establecidos en esta ordenanza.

2. A los efectos previstos en el Artículo anterior, la gestión tributaria se entenderá iniciada en los tributos de cobro periódico:

a) En los casos de alta, con la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación, según establezca la ordenanza reguladora del tributo de que se trate, siempre que la gestión corresponda íntegramente al Ayuntamiento.

b) En los restantes supuestos, el primer día de la exposición al público, a que se refiere esta ordenanza, del correspondiente padrón o matrícula.

En cualquier caso, salvo que la ley disponga otra cosa, la no inclusión en el padrón o matrícula de un objeto tributario en un período determinado no impedirá la regularización de la situación tributaria y notificación individual de las liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos no prescritos, con independencia de las sanciones a que hubiera lugar y de su inclusión, de no estarlo ya, por la Administración competente, en futuros padrones

3. La notificación de las liquidaciones en los tributos de cobro periódico por recibo se llevará a cabo conforme se establece en esta ordenanza.

TÍTULO IV RECAUDACIÓN

Capítulo I La gestión recaudatoria

Artículo 44: La gestión recaudatoria.

1. El Ayuntamiento de Jumilla tiene atribuida la gestión recaudatoria de sus créditos tributarios y demás de derecho público.

No obstante, de acuerdo con el Convenio de Recaudación firmado entre la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Excmo. Ayuntamiento de Jumilla, es la citada Agencia el Organismo competente para la gestión, liquidación y recaudación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sobre Actividades Económicas y sobre Vehículos de tracción mecánica, así como la gestión recaudatoria en periodo ejecutivo de todos los ingresos tributarios y demás ingresos de derecho público.

2. En período voluntario, la gestión recaudatoria se realizará mediante el ingreso de las deudas dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto.

3. En período ejecutivo se realizará coercitivamente por la vía de apremio sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en período voluntario. A tal efecto, el Ayuntamiento de Jumilla ostenta las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

Artículo 45: Órganos de recaudación.

1. Las competencias en materia de recaudación corresponden a los órganos municipales determinados por la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local. En cualquier caso, corresponderá a la Junta de Gobierno Local, por sí misma o por delegación en alguno de sus miembros, el planteamiento de conflictos jurisdiccionales, la solicitud de autorización judicial para entrada en domicilio, la resolución de tercerías planteadas en el procedimiento de recaudación, la adjudicación de bienes al Ayuntamiento, la suscripción de convenios con otras entidades en materia recaudatoria, la autorización de entidades colaboradoras en la recaudación, la autorización de aplazamientos y fraccionamientos, la compensación de deudas, así como la autorización para suscribir acuerdos o convenios en los procesos concursales.

2. La recaudación se realizará por la forma de gestión directa, en la modalidad determinada por el Pleno, conforme a la distribución de competencias y funciones establecidas en el Reglamento Orgánico del Gobierno y Administración Municipal.

Todo ello con las salvedades previstas en el segundo párrafo del art. 44.1 anterior.

Artículo 46: Funciones de recaudación.

1. Las funciones de recaudación se ejercerán por el Tesorero General, o por el órgano previsto en el Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Jumilla que en su caso se establezca. Dichas funciones comprenderán la recaudación en período voluntario y ejecutivo de los tributos y demás ingresos de derecho público municipales, el impulso y dirección de los procedimientos recaudatorios, proponer las medidas para que la cobranza se realice dentro de los plazos señalados, autorizar los pliegos de cargo de valores y padrones cobratorios, dictar la providencia de apremio en los expedientes administrativos de ese carácter y autorizar la subasta de bienes embargados.

2. En período ejecutivo se realizarán exclusivamente por dicho órgano de recaudación los ingresos de derecho público del Ayuntamiento, de sus organismos Autónomos y entidades públicas dependientes.

3. La recaudación de recursos a favor de otras Administraciones o entes públicos se realizará en virtud de lo dispuesto en la Ley o mediante los acuerdos y formalización de los correspondientes convenios que así lo autoricen.

4. Por el órgano de recaudación se realizarán las tareas necesarias para que las liquidaciones y los valores incorporados a listas cobratorias reúnan los elementos mínimos necesarios, normativamente definidos, que permitan su exacción por el procedimiento recaudatorio. Se remitirá a las dependencias de origen relación detallada de los valores incursos en estas anomalías a efectos de su subsanación.

Artículo 47: Lugar de realización de los ingresos.

1. Los ingresos de la gestión recaudatoria podrán realizarse en las cajas y cuentas abiertas en bancos o entidades de ahorro a favor de este Ayuntamiento o de sus organismos autónomos. A tal efecto los documentos de cobro indicarán con claridad el lugar de ingreso, así como la relación de entidades colaboradoras autorizadas para admitir el cobro de las deudas.

2. Si el vencimiento de cualquier plazo coincide con un sábado o un día inhábil, quedará trasladado al primer día hábil siguiente.

Artículo 48: Entidades colaboradoras.

1. Podrán prestar el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Hacienda Municipal las entidades de depósito autorizadas. Esta colaboración podrá extenderse tanto al cobro de deudas por recibo, como al de liquidaciones de ingreso directo y autoliquidaciones, siguiendo el procedimiento establecido por el Reglamento General de Recaudación, pudiendo autorizarse la apertura de cuentas restringidas en orden a la mejor gestión y formalización de los ingresos. Las funciones de dichas entidades, entre otras, son:

a) Recibir y custodiar los fondos entregados por cualquier persona en pago de los créditos de derecho público municipales, siempre que sea aportado el correspondiente documento de ingreso expedido por la Administración Municipal y sea efectuado dentro del plazo exigible.

b) Depositar dichos fondos en las cuentas restringidas de recaudación.

c) Grabar puntualmente en soportes informáticos los datos identificativos de tales pagos, entregándolos junto con los documentos acreditativos de los depósitos efectuados a la Dependencia de Recaudación dentro del plazo determinado en la autorización.

2. Podrán prestar el servicio de colaboración en la recaudación por medio de oficinas o ventanillas abiertas en las propias dependencias municipales aquellas entidades depósito con las que así sea concertado.

3. Sin perjuicio de las responsabilidades que en cada caso procedan, la Junta de Gobierno Local podrá suspender temporal o definitivamente la autorización otorgada a las entidades de depósito para prestar el servicio de caja o actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria, si aquéllas incumpliesen la normativa aplicable a la recaudación, sus obligaciones de colaboración con la Hacienda Municipal o la normativa tributaria en general.

4. Asimismo podrá ser conferida la condición de colaborador en la recaudación a las entidades u Organismos Autónomos municipales que se constituyan con esta finalidad, dentro de la modalidad de gestión directa del servicio.

Capítulo II Extinción de la deuda

Artículo 49: Legitimación para realizar el pago.

1. El pago de las deudas se presume realizado por la persona obligada al cumplimiento de la obligación.

2. El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago. Podrá, no obstante, actuar en nombre del obligado tributario mediante representación acreditada por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.

Artículo 50: Medios de pago.

1. El pago de las deudas se podrá realizar en dinero de curso legal, giro postal y por cualquiera de los medios que establece el Reglamento General de Recaudación o que sean autorizados por la Administración Municipal.

2. En el pago mediante cheque, éste deberá ser nominativo a favor del Ayuntamiento de Jumilla y cumplir con los demás requisitos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.

3. En cualquier caso, el remitente del cheque o giro consignará con claridad los datos necesarios para identificar plenamente la deuda o deudas a cuyo pago haya de ser imputada la operación, siendo de su exclusiva responsabilidad las consecuencias derivadas del incumplimiento de ello. En todo caso habrá de consignarse el concepto, período y número del recibo, liquidación o expediente de apremio.

4. Las entidades colaboradoras en la recaudación admitirán el dinero de curso legal como medio de pago, pudiendo aceptar cualquier otro medio de pago habitual en el tráfico bancario, si bien la admisión de estos medios queda a discreción y riesgo de la entidad. También correrá por cuenta de la entidad los gastos que pudieran generarse por la utilización de medios diferentes al dinero de curso legal, no pudiendo minorarse en ningún caso los importes ingresados.

5. La Administración Municipal podrá fomentar el pago a través del uso de las nuevas tecnologías y procesos telemáticos con las debidas condiciones de seguridad y confidencialidad de los datos.

Artículo 51: Domiciliación bancaria.

1. Los deudores podrán domiciliar el pago, exclusivamente respecto a deudas de vencimiento periódico, en cuentas abiertas en oficinas de entidades de depósito, siempre que tales oficinas radiquen en territorio español. Los recibos domiciliados se procesarán de acuerdo con el procedimiento establecido por el Consejo Superior Bancario.

2. El pago podrá domiciliarse en una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación de manera expresa en cualquier documento o medio en el que así lo haga constar.

3. Las comunicaciones de domiciliación de recibos que efectúen los deudores o las entidades de depósito en nombre de los mismos habrán de efectuarse al menos dos meses antes del comienzo del período recaudatorio establecido para el tributo o ingreso de derecho público de que se trate. Las efectuadas con posterioridad a dicho plazo surtirán efecto a partir del período siguiente.

4. Las domiciliaciones tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas por el interesado, rechazadas por la entidad de depósito o la Administración Municipal disponga expresamente su invalidez por causas justificadas.

Artículo 52: Plazos para el pago.

1. El pago en período voluntario de las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración deberá hacerse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

2. Las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva deberán ingresarse en período voluntario en los plazos previstos en su Ordenanza fiscal respectiva o, en su defecto, el que fije el órgano competente en el acuerdo de aprobación de los padrones o listas cobratorias, no pudiendo ser en ningún caso inferior a dos meses.

3. Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo. Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible.

4. Las deudas no tributarias deberán pagarse en período voluntario en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan. En caso de no determinación de los plazos, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores.

5. En las deudas de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.

6. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda deberá efectuarse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Artículo 53: Integridad del pago

1. Para que el pago produzca los efectos que le son propios, tratándose de recaudación en período voluntario, ha de ser de la totalidad de la deuda.

2. Serán admisibles pagos parciales de las deudas cuando se otorgue fraccionamiento de pago o cuando razones de procedimiento lo exijan a juicio de la Administración, así como en cualquier otro supuesto previsto en la Ley y en las condiciones que ésta establezca.

Artículo 54: Imputación de pagos.

1. Las deudas se presumen autónomas. El obligado al pago de varias deudas podrá imputar cada pago a la deuda que libremente determine.

2. Con carácter general y salvo que esté previsto en la Ley, no se admitirá la realización de pagos a cuenta, pero si se produjesen sólo serán objeto de devolución en los términos legalmente previstos.

3. En período ejecutivo podrán acumularse varias deudas del mismo obligado, las cuales serán exigibles de forma íntegra, y sólo podrán segregarse mediante acuerdo del órgano de recaudación por anulación o suspensión total o parcial de algunas de las deudas acumuladas, o por otras razones de procedimiento debidamente motivadas. Contra los acuerdos de acumulación o segregación de deudas no procederá recurso alguno.

4. Cuando en vía de ejecución forzosa las deudas acumuladas no pudieran extinguirse totalmente se aplicará el pago a la deuda más antigua, debiendo determinarse su antigüedad de acuerdo con la fecha en que cada una fue exigible. Si se trata de varias deudas acumuladas a favor del Ayuntamiento de Jumilla y de otras entidades de derecho público dependientes, tendrán preferencia para su cobro las primeras.

Artículo 55: Otras formas de extinción.

1. Además del pago, las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda Municipal podrán extinguirse por prescripción, compensación, condonación y por los demás medios previstos en las leyes.

2. Podrán extinguirse total o parcialmente, tanto en período voluntario como en período ejecutivo, por compensación con los créditos reconocidos por la Hacienda Municipal a favor del deudor en virtud de un acto administrativo.

3. Las deudas vencidas, líquidas y exigibles a favor de la Hacienda Municipal que deba satisfacer un ente territorial, un organismo autónomo, la Seguridad Social o una entidad de derecho público serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, con los créditos de derecho público reconocidos en su favor, previa notificación a la entidad correspondiente con indicación de la deuda y el crédito que van a ser objeto de compensación en la cantidad concurrente.

4. Las deudas de naturaleza pública vencidas, líquidas y exigibles que los entes territoriales, organismos autónomos, Seguridad Social y demás entidades de derecho público tengan con la Hacienda Municipal podrán extinguirse siguiendo el procedimiento de deducciones sobre transferencias establecido en el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 56: Créditos incobrables.

1. Las deudas que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente mediante la declaración del crédito como incobrable, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.

2. Sin perjuicio de lo que establece la normativa presupuestaria y atendiendo a criterios de eficiencia en la utilización de los recursos disponibles, podrán determinarse por el órgano de recaudación las actuaciones concretas que deberán realizarse a efectos de justificar la declaración de crédito incobrable, pudiendo tomarse como referencia los criterios establecidos en el ámbito de competencias del Estado.

3. Cumplimentados los trámites y actuaciones concretas a seguir, el órgano de recaudación en su caso, a propuesta del responsable de la unidad respectiva, acordará la declaración de fallido y crédito incobrable, o mandará subsanar los defectos que se observen. Por parte de la Intervención General se efectuará a su vez la fiscalización, sin perjuicio de las actuaciones comprobatorias posteriores que determine.

4. En cualquier caso, podrán incluirse en la declaración de créditos incobrables aquellos débitos cuyo importe pendiente de pago sea inferior a la cifra que en cada momento se estime como mínima para cubrir el coste de su exacción y recaudación y no exista posibilidad de acumulación a otros débitos del deudor.

Artículo 57: Bajas por referencia.

1. Declarado fallido un obligado al pago, las deudas de vencimiento posterior a la declaración se considerarán vencidas y podrán ser dadas de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables.

2. En el caso de producirse la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos o en el caso de realización del pago por un tercero, de no mediar prescripción, se procederá a la rehabilitación de los créditos declarados incobrables, reanudándose el procedimiento de recaudación partiendo de la situación en que se encontraban en el momento de la declaración de crédito incobrable o de la baja por referencia.

Capítulo III Garantías del pago

Artículo 58: Afección real en la transmisión de bienes.

1. Además de las garantías de la deuda previstas en el Reglamento General de Recaudación, será aplicable la garantía de la afección real en los supuestos de cambio en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, siguiendo el régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

2. La afección se extenderá a la totalidad de la cuota tributaria correspondiente a las anualidades no prescritas. Transcurrido el período voluntario de ingreso concedido al responsable sin que se realice el ingreso de la deuda, se iniciará el período ejecutivo con las consecuencias legalmente previstas.

3. La Administración Municipal podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En cualquier caso, se tendrá en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el responsable, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley General Tributaria.

Capítulo IV Aplazamientos Y Fraccionamientos

Artículo 59: Regulación.

1. En virtud de lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley General Tributaria y 44 del Reglamento General de Recaudación, los aplazamientos y fraccionamientos del pago de las deudas tributarias y demás de derecho público a favor de la Hacienda Municipal se regularán por lo dispuesto en esta Ordenanza, de conformidad con la normativa de organización específica municipal, siendo el Reglamento General de Recaudación de aplicable de forma supletoria en esta materia.

2. Los aplazamientos y fraccionamientos de autoliquidaciones podrán tramitarse conforme a lo dispuesto en su Ordenanza fiscal reguladora del tributo o ingreso público en cuestión.

3. No podrán aplazarse o fraccionarse las deudas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados, ni las deudas correspondientes a obligaciones que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, salvo en los casos y condiciones previstos en la normativa tributaria.

Artículo 60: Competencia.

La competencia en materia de aplazamientos y fraccionamientos se ejercerá por la Junta de Gobierno Local.

Artículo 61: Criterios generales.

1. Podrán concederse aplazamientos y fraccionamientos para deudas tributarias y no tributarias que se encuentren en período de pago voluntario o ejecutivo, previa solicitud de los obligados cuando su situación económico-financiera, discrecionalmente apreciada por la Administración Municipal, les impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos.

2. Los plazos máximos de aplazamiento o fraccionamiento son los siguientes:

a) Deudas de importe comprendido entre 300´01 y 3.000 euros hasta tres meses.

b) Deudas de importe comprendido entre 3.000´01 a igual o inferior a 12.000 euros hasta 9 meses.

c) Deudas de importe comprendido entre 12.000´01 euros a igual o inferior a 20.000 euros hasta 12 meses.

d) Deudas de importe superior a 20.000´01 euros hasta 15 meses

3. Se concederán aplazamientos y fraccionamientos para deudas tributarias y no tributarias que se encuentren en periodo impositivo de pago voluntario o ejecutivo, previa solicitud de los obligados cuando se encuentren en situación de desempleo, situación que deberá ser debidamente acredita en el momento de la solicitud, siendo los plazos máximos de aplazamiento o fraccionamiento los siguientes:

a) Deudas de importe comprendido entre 200,01 y 3.000 €, hasta 6 meses.

b) Deudas de importe comprendido entre 3.000,01 y 12.000 €, hasta 12 meses.

c) Deudas de importe comprendido entre 12.000,01 y 20.000 €, hasta 15 meses.

d) Deudas de importe superior a 20.000,01 €, hasta 18 meses.

Por motivos debidamente justificados se podrán conceder aplazamientos de deudas inferiores a 200´001 euros o por períodos más largos de los enumerados.

4. Las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione, excluido en su caso el recargo de apremio, devengarán intereses de demora. No se exigirán intereses de demora en los acuerdos de aplazamientos o fraccionamientos de pago solicitados en período voluntario, siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva cuyo pago total se produzca en el mismo ejercicio de su devengo, en los términos que disponga su correspondiente Ordenanza fiscal; a falta de regulación en la misma, será aplicable el régimen previsto en la presente Ordenanza para el resto de las deudas, con el devengo, en su caso, de dichos intereses.

5. Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda. En los demás casos será exigible el interés de demora.

6. Se establece en todo caso como forma de pago obligatoria la domiciliación bancaria, tanto para los aplazamientos y fraccionamientos de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva como para las deudas que se encuentren en vía ejecutiva. Se exigirá en tal caso la aportación de la orden de domiciliación bancaria con indicación del número de código de cuenta cliente y los datos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta, siendo posible la domiciliación del pago en una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación.

Artículo 62: Solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento.

1. Entre los documentos o justificantes que acrediten la existencia de dificultades económico-financieras del solicitante, podrán presentarse los siguientes:

a) Para deudores personas físicas, copia de la última nómina o pensión, copia del contrato de trabajo, alta de autónomo en su caso, última declaración del IRPF, certificado de situación de desempleo, extracto de movimiento y situación de su cuenta corriente o de ahorro, u otro documento con relevancia económica.

b) Para deudores personas jurídicas o entidades carentes de personalidad jurídica, copia de la última declaración del Impuesto de Sociedades y de la escritura de constitución de la sociedad, declaraciones fiscales de la entidad o cualquier otro documento con relevancia económica.

2. A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento deberá acompañarse necesariamente la garantía ofrecida y los demás documentos exigidos por el Reglamento General de Recaudación. Se concederá al solicitante un plazo de 10 días para subsanar los defectos que presente la solicitud o aporte los documentos preceptivos que debió acompañar junto con la misma, con indicación de que, de no ser atendido en dicho plazo, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.

3. La presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo. No obstante, si el plazo concedido para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en período voluntario y aquel no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia de apremio.

4. La solicitud en período ejecutivo podrá presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. La Administración Municipal podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.

Artículo 63: Garantías en aplazamientos y fraccionamientos.

1. El importe de la garantía deberá cubrir el principal de la deuda tributaria en período voluntario, así como los intereses de demora que genere el aplazamiento y un 25% de la suma de ambas partidas

2. Para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de las deudas, la Administración Municipal podrá exigir que se constituya a su favor aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, con vigencia de hasta al menos 6 meses posteriores a la fecha del último plazo o fracción.

3. Cuando el deudor justifique mediante certificados de al menos 2 entidades de crédito que no es posible la obtención la obtención de dicho aval o certificado de seguro de caución y, en el caso de empresas, que con ello se compromete seriamente la viabilidad de su actividad económica, se podrá admitir, a criterio del órgano competente, cualquier otra garantía que se estime suficiente y en particular alguna de las siguientes:

a) Hipoteca mobiliaria o inmobiliaria. Tendrá los efectos de esta modalidad de garantía la anotación preventiva de embargo en un Registro Público de bienes o derechos del deudor practicada por la Administración Municipal en vía ejecutiva, siempre que de la misma se deduzca la posibilidad de cubrir la totalidad de los débitos pendientes.

b) Prenda con o sin desplazamiento.

c) Fianza personal y solidaria de, al menos, dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, para deudas de importe igual o inferior a 1.500 euros. La condición de fiador deberá recaer en dos personas físicas o jurídicas que no tengan la condición de interesados en el procedimiento, estén al corriente de sus obligaciones tributarias y presenten una situación económica que les permita asumir el pago de la deuda, pudiendo la Administración requerir cualquier documentación que estime oportuna para acreditar estos extremos, como la existencia de empleo fijo mediante certificación que lo acredite y los bienes patrimoniales que el avalista declare. Además de ello, deberán renunciar expresamente a los beneficios de división y excusión.

4. Transcurridos dichos plazos sin haberse aportado las garantías exigidas se producirán las consecuencias previstas en el Reglamento General de Recaudación, exigiéndose inmediatamente por la vía de apremio la deuda, con sus intereses y el recargo del período ejecutivo correspondiente, siempre que haya concluido el plazo reglamentario de ingreso en período voluntario. Si la solicitud fue presentada en período ejecutivo de ingreso, deberá continuar el procedimiento de apremio.

Artículo 64: Dispensa de garantías.

1. No se exigirá garantía cuando el importe de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita sea igual o inferior a 3.000 euros y se encuentre en período voluntario de ingreso. En estos casos el deudor deberá estar al corriente de sus obligaciones con la Administración Municipal y deberá aportar, al menos, copia de la última nómina o pensión, última declaración de renta o beneficios y extracto de movimiento y situación de su cuenta bancaria o de ahorro.

2. También podrá dispensarse total o parcialmente al obligado al pago de aportar garantía cuando carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública. En estos casos de dispensa total o parcial de garantía deberá aportar la siguiente documentación:

a) Declaración responsable y justificación documental de carecer de bienes, o no poseer otros que los ofrecidos en garantía, aportando escritura pública u otros títulos de propiedades o derechos a su favor.

b) Justificación documental de la imposibilidad de obtener aval o certificado de seguro de caución.

c) Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, si existe, en caso de empresas o profesionales obligados a llevar contabilidad.

d) Plan de viabilidad y cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento.

Artículo 65: Resolución.

1. Para la concesión o denegación de aplazamientos y fraccionamientos podrá tenerse en cuenta la situación económica general del Ayuntamiento y la liquidez y disponibilidades existentes en la tesorería municipal.

2. La resolución deberá notificarse en el plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud a los efectos de interponer el recurso o reclamación correspondiente o esperar la resolución expresa.

3. En caso de falta de pago en los aplazamientos y fraccionamientos por parte del deudor, se producirán los efectos previstos en el Reglamento General de Recaudación.

Capítulo V Recaudación en período voluntario y en período ejecutivo

Sección 1.ª Disposiciones generales.

Artículo 66: Recaudación en período voluntario.

1. Durante el período voluntario los ingresos deberán realizarse en los plazos establecidos en el Artículo 52 de esta Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

2. Sin perjuicio de la notificación edictal colectiva de las deudas de vencimiento periódico, así como de las actuaciones que se hayan producido en cualquier procedimiento recaudatorio, podrán ser remitidos a los obligados al pago avisos o instrumentos de pago de sus deudas, a los solos efectos de facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones. La no recepción de dicho documento no implicará en ningún caso falta de notificación de la liquidación y no excusará del referido cumplimiento en la forma y plazo exigibles, por lo que los interesados que por cualquier causa no los recibieran habrán de solicitarlos en las dependencias municipales o a través de los medios telemáticos que así se establezcan, al objeto de hacer efectiva la deuda dentro del período voluntario de pago.

3. Los obligados al pago deberán satisfacer totalmente las deudas en período voluntario. Podrán satisfacerlas parcialmente a través de los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos.

Artículo 67: Recaudación en período ejecutivo.

1. El período ejecutivo de los ingresos tributarios y demás ingresos de derecho público se iniciará el día siguiente al vencimiento del plazo para su ingreso en período voluntario en el caso de deudas liquidadas por la Administración o, en el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación, de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria.

2. Iniciado el período ejecutivo, la recaudación se efectuará por el procedimiento de apremio, una vez notificada la providencia de apremio, devengándose los siguientes recargos del período ejecutivo previstos en la Ley General Tributaria, que son incompatibles entre sí y se calcularán sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario:

a) Recargo ejecutivo del 5 por 100, que se aplicará cuando la totalidad de la deuda se satisfaga antes de la notificación de la providencia de apremio.

b) Recargo de apremio reducido, que será del 10 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo una vez notificada la providencia de apremio y antes de la finalización del plazo previsto en el Artículo 62.5 de la Ley General Tributaria.

c) Recargo de apremio ordinario, que será del 20 por 100 y procederá en caso de que la deuda no se ingrese en los períodos señalados anteriormente junto con los intereses de demora devengados.

3. La aplicación de uno u otro recargo del período ejecutivo dependerá del cumplimiento de la condición legal de ingresar el total del importe exigido en cada uno de los plazos establecidos.

4. Las deudas en período ejecutivo podrán satisfacerse parcialmente a través de los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos, o cuando razones de procedimiento así lo exijan a juicio de la Administración.


Sección 2.ª Procedimiento de apremio

Artículo 68: La providencia de apremio.

1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante la notificación de la providencia de apremio, que es el acto de la Administración que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado al pago.

2. El órgano municipal competente para dictar la providencia de apremio será el Tesorero General, o en su caso el órgano previsto en el Reglamento Orgánico del Gobierno y Administración del Ayuntamiento de Jumilla que se establezca.

3. En el caso de deudas a favor de la Hacienda pública municipal, que deban satisfacer el Estado, las Comunidades Autónomas, organismos autónomos y otras entidades de derecho público, y sin perjuicio de la posibilidad de proceder al embargo de sus bienes, en los supuestos no excluidos por disposición legal, podrá acudirse, asimismo, a los procedimientos de compensación de oficio y deducción sobre transferencias.

Artículo 69: Interés de demora del período ejecutivo.

1. Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el inicio del período ejecutivo hasta la fecha de su ingreso, de acuerdo con lo establecido en la normativa tributaria.

2. En el ámbito de competencias de la Administración Municipal no se practicará liquidación por intereses de demora cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior a la cantidad que se considere como mínima para cubrir el coste de su exacción y recaudación. A tal efecto podrán establecerse módulos de coste o bien adoptar los criterios fijados en el ámbito de competencias del Estado.

Artículo 70: Suspensión del procedimiento de apremio.

1. La suspensión del procedimiento de cobro se tramitará conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. Cuando la apreciación de los motivos de impugnación en el procedimiento de apremio no sea competencia del órgano de recaudación, éste podrá suspender las actuaciones y dará traslado al órgano competente, el cual deberá informar sobre la concurrencia de alguno de dichos motivos con el fin de adoptar la resolución oportuna y determinar, en su caso, la continuación del procedimiento de apremio.

Artículo 71: Costas del procedimiento.

Además de las enumeradas en el Reglamento General de Recaudación, tendrán la consideración de costas del procedimiento de apremio, los gastos de inserción de anuncios en boletines oficiales, prensa o cualquier otro medio de comunicación relacionados con el procedimiento recaudatorio, siempre que tengan el carácter de imprescindible y así lo exija o requiera la propia ejecución.

TÍTULO V INSPECCIÓN

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 72: La inspección tributaria.

La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración municipal.

b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.

c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria.

d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de la antecitada Ley General Tributaria.

e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.

f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.

g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

h) La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de dicha ley.

i) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración municipal.

j) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas del Título III, Capítulo IV de la Ley General Tributaria con exclusión del Artículo 149.

k) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes.

Artículo 73: Facultades de la Inspección de los Tributos

1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la Inspección de los Tributos, se precisará la autorización escrita del Alcalde.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 113 de la Ley General Tributaria.

3. Los obligados tributarios deberán atender a la Inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

El obligado tributario que hubiera sido requerido por la Inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la Inspección la documentación y demás elementos solicitados.

Excepcionalmente, y de forma motivada, la Inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.

4. Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas.

Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección.

Capítulo II Documentación de las actuaciones de la inspección.

Artículo 74: Documentación de las actuaciones de la inspección.

1. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas.

2. Las actas son los documentos públicos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado o declarando correcta la misma

Artículo 75: Valor probatorio de las actas.

1. Las actas extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

2. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.

Capítulo III Las actas

Artículo 76: Contenido de las actas.

Las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

a) El lugar y fecha de su formalización.

b) El nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas.

c) Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.

d) En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda.

e) La conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y con la propuesta de liquidación.

f) Los trámites del procedimiento posteriores al acta y, cuando ésta sea con acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado del acta, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

g) La existencia o inexistencia, en opinión del actuario, de indicios de la comisión de infracciones tributarias.

Artículo 77: Clases de actas según su tramitación.

1. A efectos de su tramitación, las actas de inspección pueden ser con acuerdo, de conformidad o de disconformidad.

2. Cuando el obligado tributario o su representante se niegue a recibir o suscribir el acta, ésta se tramitará como de disconformidad.

Artículo 78: Actas con Acuerdo.

1. Cuando para la elaboración de la propuesta de regularización deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto, o cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta, la Administración tributaria, con carácter previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar dicha aplicación, la apreciación de aquellos hechos o la estimación, valoración o medición mediante un acuerdo con el obligado tributario en los términos previstos en este artículo.

2. Para la suscripción del Acta con Acuerdo será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Autorización del órgano competente para liquidar, que podrá ser previa o simultánea a la suscripción del Acta con Acuerdo.

b) La constitución de un depósito, aval de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, de cuantía suficiente para garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse del acta.

3. Se entenderá producida y notificada la liquidación y, en su caso, impuesta y notificada la sanción, en los términos de las propuestas formuladas, si transcurridos 10 días contados desde el siguiente a la fecha del acta no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar rectificando los errores materiales que pudiera contener el Acta con Acuerdo.

Confirmadas las propuestas, el depósito realizado se aplicará al pago de dichas cantidades. Si se hubiera presentado aval o certificado de seguro de caución, el ingreso deberá realizarse en el plazo al que se refiere el apartado 2 del Artículo 62 de la Ley General Tributaria, sin posibilidad de aplazar o fraccionar el pago.

4. El contenido del Acta con Acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado y por la Administración tributaria. La liquidación y la sanción derivadas del acuerdo sólo podrán ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el Artículo 217 de dicha ley, y sin perjuicio del recurso que pueda proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento.

5. La falta de suscripción de un Acta con Acuerdo en un procedimiento inspector no podrá ser motivo de recurso o reclamación contra las liquidaciones derivadas de Actas de Conformidad o Disconformidad.

Artículo 79: Actas de Conformidad.

1. Cuando el obligado tributario o su representante manifieste su conformidad con la propuesta de regularización que formule la Inspección de los Tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta.

2. Se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar, con alguno de los siguientes contenidos:

a) Rectificando errores materiales.

b) Ordenando completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan.

c) Confirmando la liquidación propuesta en el acta.

d) Estimando que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al interesado plazo de audiencia previo a la liquidación que se practique.

3. Para la imposición de las sanciones que puedan proceder como consecuencia de estas liquidaciones será de aplicación la reducción prevista en el apartado 1 del Artículo 188 de la Ley General Tributaria.

4. A los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante prestó su conformidad les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 144 de la antecitada ley.

Artículo 80: Actas de Disconformidad.

1. Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la Inspección de los Tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta, a la que se acompañará un informe del actuario en el que se expongan los fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización.

2. En el plazo de 15 días desde la fecha en que se haya extendido el acta o desde la notificación de la misma, el obligado tributario podrá formular alegaciones.

3. Antes de dictar el acto de liquidación, el órgano competente podrá acordar la práctica de actuaciones complementarias en los términos que se fijen reglamentariamente.

4. Recibidas las alegaciones, el órgano competente dictará la liquidación que proceda, que será notificada al interesado.

TÍTULO VI. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Capítulo I Principios y disposiciones generales

Artículo 81: Concepto y clases.

Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la Ley General Tributaria u otra norma de rango legal. Se calificarán como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de la antecitada ley.

Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio. Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional.

Artículo 82: Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias.

Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

A efectos de lo previsto en el Artículo 27 y en el apartado 3 del Artículo 179 de la Ley General Tributaria, no cometerá infracción tributaria quien regularice su situación tributaria antes de que la Administración tributaria notifique cualquier actuación conducente a la comprobación o investigación de la correspondiente obligación tributaria o en la que se requiera su cumplimiento o se comunique el inicio del procedimiento sancionador.

Si el obligado tributario efectuase ingresos con posterioridad a la recepción de la notificación antes mencionada, dichos ingresos tendrán el carácter de a cuenta de la liquidación que, en su caso, se practique y no impedirán la aplicación de las correspondientes sanciones.

Artículo 83: Actuaciones ante un presunto delito contra la Hacienda Pública.

Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, previa audiencia al interesado, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes.

Artículo 84: Compatibilidad con intereses y recargos.

Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia del interés de demora y de los recargos del período ejecutivo.

Artículo 85: Sujetos infractores.

Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del Artículo 35 de la Ley General Tributaria que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes.

Artículo 86: Reducción de las sanciones.

1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 191 a 197 de la Ley General Tributaria se reducirá en los siguientes porcentajes:

a) Un 50 por ciento en los supuestos de Actas con Acuerdo.

b) Un 30 por ciento en los supuestos de conformidad.

2. El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) En los supuestos previstos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se ingresen en período voluntario las cantidades derivadas del acta con acuerdo, sin que dicho pago se pueda aplazar o fraccionar.

b) En los supuestos de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización.

3.- El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 por ciento si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en período voluntario sin haber presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago.

b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.

La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo.

4. Cuando según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este Artículo se exija el importe de la reducción practicada, no será necesario interponer recurso independiente contra dicho acto si previamente se hubiera interpuesto recurso o reclamación contra la sanción reducida.

Si se hubiera interpuesto recurso contra la sanción reducida se entenderá que la cuantía a la que se refiere dicho recurso será el importe total de la sanción, y se extenderán los efectos suspensivos derivados del recurso a la reducción practicada que se exija.

Capítulo II Clasificación de las infracciones y sanciones tributarias

Artículo 87: Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.

1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al Artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del Artículo 161, ambos de la Ley General Tributaria.

La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del Artículo 187 de la Ley General Tributaria.

4. Cuando el obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una devolución y como consecuencia de la regularización practicada procediera la imposición de una sanción de las reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no ingresada es el resultado de adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación y que el perjuicio económico es del 100 por ciento.

En estos supuestos, no será sancionable la infracción a la que se refiere el Artículo 193 de la Ley General Tributaria, consistente en obtener indebidamente una devolución.

Artículo 88: Infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones.

1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al Artículo 27 de la Ley General Tributaria.

La base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.

2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del Artículo 187 de la Ley General Tributaria.

Artículo 89: Infracción tributaria por obtener indebidamente devoluciones.

1. Constituye infracción tributaria obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

La infracción tributaria prevista en este Artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

La base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la comisión de la infracción.

2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

Artículo 90: Infracción tributaria por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales.

1. Constituye infracción tributaria solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido.

La infracción tributaria prevista en este apartado será grave.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento.

2. Asimismo, constituye infracción tributaria solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos siempre que, como consecuencia de dicha conducta, no proceda imponer al mismo sujeto sanción por alguna de las infracciones previstas en los artículos 191, 192 o 195 de la Ley General Tributaria, o en el primer apartado de este artículo.

La infracción tributaria prevista en este apartado será grave y se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.

Artículo 91: Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico.

1. La infracción prevista en este apartado será leve.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros o, si se trata de declaraciones censales o la relativa a la comunicación de la designación del representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa, de 400 euros.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior.

3. También constituye infracción tributaria incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo por las personas físicas que no realicen actividades económicas.

La infracción prevista en este apartado será leve.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 100 euros.

Artículo 92: Infracción tributaria por incumplir las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal o de otros números o códigos.

Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal y de otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria.

La infracción prevista en este Artículo será leve.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.

Artículo 93: Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:

a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.

c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

d) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.

e) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria.

2. La infracción prevista en este Artículo será grave.

3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.

4. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en desatender en el plazo concedido requerimientos distintos a los previstos en el apartado siguiente, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de:

a) 150 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento.

b) 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento.

c) 600 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento.

5. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se refiera a la aportación o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, la sanción consistirá en:

a) Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.

b) Multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.

c) Multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto.

Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, 1, 1,5 y 2 por ciento del importe de la cifra de negocios, respectivamente.


Capítulo III Procedimiento sancionador

Artículo 94: Regulación del procedimiento sancionador en materia tributaria.

1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se regulará:

a) Por las normas especiales establecidas en el título IV de la Ley General Tributaria y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo.

b) En su defecto, por las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.

2. Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho acuerdo se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos. Asimismo, se advertirá expresamente al interesado que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o elementos de prueba, podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha propuesta.

3. Cuando en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección el interesado preste su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución por el órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en dicho plazo el órgano competente para imponer la sanción notifique al interesado acuerdo con alguno de los contenidos a los que se refieren los párrafos del apartado 3 del Artículo 156 de la Ley General Tributaria.

4. El acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente.

En el supuesto de que el contribuyente impugne también la deuda tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones, siendo competente el que conozca la impugnación contra la deuda.

TÍTULO VII REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA

Capítulo I Medios de revisión

Artículo 95: Medios de revisión.

1. Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos locales y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse mediante:

a) Los procedimientos especiales de revisión.

b) El recurso de reposición.

c) Las reclamaciones económico-administrativas

Capítulo II Procedimientos especiales de revisión

Sección 1.ª Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho

Artículo 96: Procedimiento de revisión.

Los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones tienen carácter reglado y son impugnables en vía administrativa y jurisdiccional en los términos establecidos en la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local, Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley General Tributaria, y en las normas establecidas en esta Ordenanza General.

Sección 2.ª Declaración de lesividad de actos anulables

Artículo 97: Declaración de lesividad

La Administración tributaria municipal podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notificó el acto administrativo.

Artículo 98: Iniciación.

El procedimiento de declaración de lesividad de actos anulables se iniciará de oficio mediante acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico.

Artículo 99: Tramitación

1. El órgano competente para su tramitación recabará el expediente administrativo y un informe sobre los antecedentes del procedimiento que fuesen relevantes para resolver y cualquier otro dato, antecedente o informe que considere necesario, para elaborar la propuesta de resolución.

2. El órgano encargado de la tramitación deberá notificar a los interesados el acuerdo de iniciación del procedimiento y ponerles de manifiesto el expediente por un plazo de 15 días para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

3. Transcurrido el trámite de audiencia, el órgano encargado de la tramitación formulará propuesta de resolución, y, una vez formulada, deberá solicitar informe de la Secretaría General sobre la procedencia de que el acto sea declarado lesivo.

4. Una vez recibido el informe de la Secretaría General, el órgano encargado de la tramitación remitirá, en su caso, el expediente completo al órgano competente para resolver.

Artículo 100: Resolución.

1. La declaración de lesividad corresponde al titular del Área competente en materia de Hacienda.

2. Una vez dictada la declaración de lesividad, el expediente administrativo se remitirá a la Secretaría General para la impugnación del acto declarado lesivo en vía contencioso-administrativa.

Sección 3.ª: Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de las sanciones

Artículo 101: Revocación.

1. La Administración tributaria municipal podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

Artículo 102: Iniciación.

El procedimiento de revocación se iniciará de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración tributaria municipal.

Artículo 103: Tramitación.

1. La tramitación corresponderá al Órgano de gestión tributaria municipal, que recabará el expediente administrativo y un informe sobre los antecedentes del procedimiento que fuesen relevantes para resolver y cualquier otro dato, antecedente o informe que considere necesario.

2. Recabada la información procedente, se dará audiencia al interesado por plazo de 15 días, que podrá alegar y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

3. Transcurrido el trámite de audiencia, se solicitará informe de la Secretaría General municipal.

4. Una vez recibido el informe, el órgano encargado de la tramitación formulará propuesta de resolución al órgano competente para resolver.

Artículo 104: Resolución.

La resolución corresponde al titular del Área competente en materia de Hacienda.

Sección 4.ª Rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos

Artículo 105: Rectificación de errores.

1. El Órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución, de oficio o a instancia del interesado, rectificará en cualquier momento los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

2. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, junto con el acuerdo de iniciación se notificará la propuesta de rectificación para que el interesado pueda formular alegaciones en el plazo de quince días.

Cuando la rectificación se realice en beneficio de los interesados se podrá notificar directamente la resolución.

3. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado, la Administración podrá resolver directamente lo que proceda cuando no figuren en el procedimiento ni deban ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones o pruebas que las presentadas por el interesado. En caso contrario, deberá notificar la propuesta de resolución para que el interesado pueda alegar lo que convenga a su derecho en el plazo de quince días.

4. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de reclamación económico-administrativa o, con carácter potestativo, de la interposición previa del recurso de reposición regulado en esta Ordenanza.

Sección 5.ª Devolución de ingresos indebidos

Artículo 106: Supuestos.

El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Artículo 107: Contenido del derecho a la devolución de ingresos indebidos.

1. La cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso indebido estará constituido por la suma de las siguientes cantidades:

a) El importe del ingreso indebidamente efectuado.

b) Los recargos, costes, intereses y demás conceptos satisfechos en relación con el ingreso indebido.

c) El interés de demora vigente desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

2. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión previstos en esta Ordenanza y mediante el recurso extraordinario de revisión.

Artículo 108: Competencia.

La competencia corresponderá a la Alcaldía, que podrá delegar en el responsable del Área de Hacienda.

Artículo 109: Iniciación.

1. Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la solicitud de devolución, contendrá los siguientes datos:

a) Justificación del ingreso indebido, adjuntando a la solicitud los documentos que acrediten el derecho a la devolución, así como cuantos elementos de prueba considere oportunos a tal efecto. Los justificantes de ingreso podrán sustituirse por la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado.

b) Número de cuenta corriente, para su devolución mediante transferencia. 2. Cuando el procedimiento se inicie de oficio, se notificará al interesado el acuerdo de iniciación.

Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de resolución, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.

Artículo 110: Desarrollo.

1. En la tramitación del expediente, se comprobarán las circunstancias que, en su caso, determinen el derecho a la devolución, la realidad del ingreso y su no devolución posterior, así como la titularidad del derecho y la cuantía de la devolución.

2. Finalizadas las actuaciones que procedan, a quien corresponda la tramitación formulará la propuesta de resolución y la elevará al órgano competente para resolver.

Artículo 111: Resolución.

El órgano competente para resolver dictará resolución en la que, si procede, se acordará el derecho a la devolución, determinándose el titular del derecho y el importe de la devolución. El acuerdo será motivado cuando sea denegatorio o cuando el importe reconocido no coincida con el solicitado.

Artículo 112: Ejecución de la devolución.

Reconocida la devolución, se procederá a la inmediata ejecución de la devolución.

Artículo 113: Importe de la devolución.

La cantidad a devolver, como consecuencia de un ingreso indebido estará compuesta por:

a) El importe que se considere indebido a favor del obligado tributario.

b) El recargo, las costas y los intereses satisfechos durante el procedimiento, cuando éste se hubiese realizado en vía de apremio.

c) El interés de demora aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido entre la fecha de su ingreso hasta la orden de pago, al tipo de interés de demora vigente a lo largo del periodo en el que dicho interés se devenga, salvo en el caso de compensaciones que se abonarán hasta la fecha en que se acuerde la compensación.

d) Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado, no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del periodo a que se refiere el párrafo anterior (art. 32.2 Ley 58/2003).

Capítulo III Recurso de reposición

Artículo 114: Objeto y naturaleza.

1. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula.

2. Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa.

Artículo 115: Competencia para resolver.

Será competente para tramitar y resolver el recurso el órgano municipal que dictó el acto administrativo impugnado.

Se entenderá, en su caso, a estos efectos que el órgano que dictó el acto recurrido es siempre el órgano delegante, al que se imputan los actos dictados por sus delegados.

En las resoluciones que se adopten por delegación se deberá reflejar dicha circunstancia.

Artículo 116: Plazo de interposición.

El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del periodo de exposición pública de los correspondientes padrones o matriculas de contribuyentes u obligados al pago.

Artículo 117: Legitimación.

Podrán interponer el recurso de reposición:

a) Los obligados al pago.

b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.

Artículo 118: Representación y dirección técnica.

Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

Artículo 119: Iniciación.

El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:

a) Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su representante, con indicación del documento nacional de identidad o del código identificador.

b) El órgano ante quien se formula el recurso.

c) El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente, y demás datos relativos al mismo que se consideren convenientes.

d) El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificaciones.

e) El lugar y la fecha de interposición del recurso y la firma del recurrente o, en su caso, de su representante.

En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho.

Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.

Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con lo dispuesto en esta ordenanza.

Artículo 120: Puesta de manifiesto del expediente.

Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la Oficina municipal correspondiente a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición de recurso.

Artículo 121: Presentación del recurso.

El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna o en su defecto en las Dependencias u Oficinas a que se refiere el Artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 122: Suspensión del acto impugnado.

1. La interposición de cualquier recurso administrativo no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y costas. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos.

2. La mera interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en la Ley General Tributaria y en esta Ordenanza para estos supuestos.

b) Sin necesidad de aportar garantía, cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

3. A la solicitud de suspensión, que podrá formularse en el propio escrito de iniciación del recurso o reclamación, deberá acompañarse el documento en que se formalice la garantía constituida, excepto en los supuestos en que no sea necesaria la aportación de garantía.

4. La solicitud de suspensión se presentará ante el órgano que dictó el acto, que será competente para tramitarla y resolverla. Cuando la suspensión del acto implique la suspensión del procedimiento de cobro, deberá ser el órgano gestor del ingreso quien lo indique en su acuerdo de suspensión al órgano de recaudación, así como la resolución del recurso correspondiente y el levantamiento de la suspensión para la continuación del procedimiento de recaudación, en su caso.

Artículo 123: Garantías de la suspensión.

1. La garantía deberá cubrir el importe del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión, los recargos de cualquier naturaleza y las costas que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión.

2. En los supuestos de suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal. En los demás supuestos de suspensión con otro tipo de garantías o sin garantías será exigible el interés de demora en los términos establecidos en la Ley General Tributaria.

3. Para adoptar la resolución de suspensión solamente se admitirán alguna de las garantías que se detallan a continuación, tanto para la interposición del recurso de reposición como para la reclamación económico-administrativa, cuya presentación será necesaria para obtener la suspensión automática a la que se refiere el Artículo anterior:

a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de al menos dos contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

4. Cuando la garantía consista en una fianza personal y solidaria de otros contribuyentes, su admisión queda condicionada al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) El importe de la deuda suspendida no podrá exceder de 1.500 euros.

b) La condición de fiador deberá recaer en personas físicas o jurídicas que no tengan la condición de interesados en el procedimiento recaudatorio cuya suspensión se solicita que, con arreglo a los datos de que disponga el órgano competente para suspender, estén al corriente de sus obligaciones tributarias y presenten una situación económica que les permita asumir el pago de la deuda suspendida.

c) El documento que se aporte indicará el carácter solidario de los fiadores con expresa renuncia a los beneficios de división y excusión.

5. En los demás casos se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 124: Otros interesados.

Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga.

Artículo 125: Extensión de la revisión.

La revisión somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.

Si el órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.

Artículo 126: Resolución del recurso.

El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, con excepción de los supuestos regulados en los artículos anteriores, en los que el plazo se computará desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados.

El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo. La denegación presunta no exime de la obligatoriedad de resolver el recurso.

Artículo 127: Forma y contenido de la resolución.

La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita. Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado.

Artículo 128: Notificación y comunicación de la resolución.

La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de diez días desde que aquélla se produzca.

Artículo 129: Impugnación de la resolución.

Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer reclamación económico-administrativa.

Artículo 130: Régimen de impugnación de los actos y disposiciones locales de carácter normativo.

Contra los actos que pongan fin a las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de esta Corporación en materia de imposición de tributos y aprobación y modificación de ordenanzas fiscales, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde la publicación de los mismos en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Capítulo IV Disposiciones especiales

Artículo 131: Ejecución de sentencias.

La ejecución de sentencias de los Tribunales de Justicia se efectuará de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Sección 2.ª Reembolso del coste de las garantías

Artículo 132: Reembolso de los costes de las garantías.

1. La Administración municipal reembolsará, a solicitud del interesado y previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías.

En los tributos de gestión compartida, la Administración municipal reembolsará el coste de la garantía, sin perjuicio de su reclamación posterior a la Administración causante del error que determinó la anulación del acto.

2. Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración tributaria abonará el interés legal vigente a lo largo del período en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés legal se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.

3. A efectos de proceder al reembolso de las garantías, el coste de éstas se determinarán de la siguiente forma:

En los avales, por las cantidades efectivamente satisfechas a la entidad avalista en concepto de comisiones y gastos de formalización, mantenimiento y cancelación del aval, devengados hasta los treinta días siguientes a la notificación al interesado de la correspondiente resolución o sentencia firme.

En las hipotecas mobiliarias e inmobiliarias y prendas con o sin desplazamiento, los gastos derivados de la intervención de fedatario público, los gastos registrales, los gastos derivados de la tasación de los bienes ofrecidos en garantía y los impuestos derivados directamente de la constitución y, en su caso, de la cancelación de la garantía.

En el supuesto de que se hubieran aceptado por la Administración o los Tribunales garantías distintas a las anteriores, se admitirá el reembolso de las mismas, limitado, exclusivamente, a los costes acreditados en que se hubiera incurrido de manera directa e inmediata para su formalización, mantenimiento y cancelación.

En los depósitos en dinero en efectivo constituidos de acuerdo con la normativa aplicable, se abonará el interés legal correspondiente a las cantidades depositadas hasta los treinta días siguientes a la notificación al interesado de la correspondiente resolución o sentencia firme.

Si en este plazo no se hubiera devuelto o cancelado la garantía por causa imputable a la Administración municipal, el plazo se ampliará hasta que dicha devolución o cancelación se produzca.

Artículo 133. Iniciación.

1. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado mediante escrito que deberá dirigir al órgano competente para su tramitación con el contenido siguiente:

a) Nombre y apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado.

En caso de que se actúe por medio de representante se deberá incluir la identificación completa del mismo.

b) Órgano ante quién se solicita el inicio del procedimiento.

c) Pretensión del interesado.

d) Domicilio que el interesado señale a efectos de notificaciones.

e) Lugar, fecha y firma de la solicitud.

2. A la solicitud de reembolso se acompañarán los siguientes datos o documentos:

a) Copia de la resolución, administrativa o judicial firme, por la que se declare improcedente total o parcialmente el acto administrativo o deuda cuya ejecución se suspendió.

b) Acreditación del importe al que ascendió el coste de las garantías cuyo reembolso se solicita.

c) Indicación del número de código de cuenta y los datos identificativos de la entidad de crédito o bancaria a través de la que se efectuará el pago.

Artículo 134: Desarrollo.

1. El órgano que instruya el procedimiento podrá llevar a cabo las actuaciones que resulten necesarias para comprobar la procedencia del reembolso que se solicita, pudiendo recabar los informes o actuaciones que juzgue necesarios.

2. Si el escrito de solicitud no reuniera los datos expresados en el apartado 1 del Artículo anterior o no adjunta la documentación prevista en las letras b) y c) del apartado 2 del mismo, los órganos competentes para la tramitación requerirán al interesado para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose la misma.

3. El plazo anterior podrá ser ampliado a petición del interesado cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

4. Finalizadas las actuaciones, el órgano instructor, antes de redactar la propuesta de resolución, dará audiencia al interesado para que pueda alegar lo que considere conveniente a su derecho. No obstante, se podrá prescindir el trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones que las aducidas por el interesado.

Artículo 135: Resolución.

1. Cuando resulte procedente el reembolso del coste de la garantía aportada, se dictará resolución en un plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha en que el escrito de solicitud del interesado haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver y siempre que las cantidades hayan quedado debidamente acreditadas y correspondan a la suspensión de la deuda declarada total o parcialmente improcedente.

2. El pago a la persona o entidad que resulte acreedora se abonará mediante transferencia bancaria. Podrá compensarse aquel coste con deudas de titularidad del interesado.

3. Transcurrido el plazo para dictar resolución sin que ésta se haya producido, se podrá entender desestimada la solicitud a efectos de interponer contra la resolución presunta el correspondiente recurso. La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará sin vinculación alguna al sentido del silencio.

4. La resolución que ponga fin a este procedimiento será reclamable en vía económico-administrativa, previo el recurso de reposición si el interesado decidiera interponerlo

5. En todo caso, el derecho al reembolso de los costes de las garantías prescribe a los 4 años contados desde el siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

Sección 3.ª El recurso extraordinario de revisión

Artículo 136: Objeto y regulación.

El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse contra los actos firmes de la Administración tributaria municipal.

Disposiciones finales

1. Se autoriza al Alcalde-Presidente para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación de la presente Ordenanza

2. Esta Ordenanza empezará a regir el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, y continuará vigente mientras no se acuerde su derogación o modificación

Contra el presente acuerdo, conforme al art. 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

En Jumilla, 1 de diciembre de 2009.—El Alcalde, Francisco Abellán Martínez.



NPE: A-241209-20185