Región de Murcia

Aprobación definitiva modificación Ordenanzas Fiscales y la de Gestión, Recaudación, e Inspección de Tributos y otros ingresos de Derecho Público Local, ejercicio del 2009.

Borm Nº 68, martes 24 de marzo de 2009

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Jumilla

Nº de Publicación:

3913

NPE: A-240309-3913

TEXTO

IV. Administración Local

Jumilla

3913 Aprobación definitiva modificación Ordenanzas Fiscales y la de Gestión, Recaudación, e Inspección de Tributos y otros ingresos de Derecho Público Local, ejercicio del 2009.

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Jumilla sobre la modificación de las Ordenanzas Fiscales para el ejercicio del 2009, además de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos y otros Ingresos de Derecho Público Local, cuyos textos modificados se hacen públicos en cumplimiento del art. 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

-Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Queda modificado el art. 6.3 de esta Ordenanza (Bonificaciones), de la siguiente forma: Gozarán de una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto durante los seis periodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a lo previsto en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado que podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los seis periodos impositivos de su duración y surtirá efecto, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en el que se solicite.

Para disfrutar de esta bonificación se requiere:

1.- Previa petición de los interesados, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los seis periodos impositivos de duración de la misma.

2. Escritura de propiedad que acredite la titularidad del inmueble, con indicación de la fecha de otorgamiento de la calificación definitiva de VPO. En el caso de que ésta última no constara, se deberá presentar la calificación definitiva de la vivienda como VPO.

3. Certificación acreditativa de la vigencia de la inscripción de la vivienda en el Registro Oficial de Viviendas de Protección Oficial, en el supuesto que la fecha de calificación definitiva corresponda a un periodo impositivo anterior al de la solicitud que se formula.

Queda suprimido el apartado 5 del art. 6 de la Ordenanza (Bonificaciones).

Se modifica el art. 8 en la siguiente forma:

Art. 8. Tipos de gravamen y cuotas.

1.- La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.

2.- El tipo de gravamen aplicable a los bienes de naturaleza rústica será del 0,64 por 100.

3.- El tipo de gravamen aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,54 por 100.

4.- El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será el 1,30 por 100.


-Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Se modifica el art. 4.4 de la siguiente forma:

4.- Se establece para entidades de economía social, previa declaración expresa e individualizada por el Pleno de la Corporación, una reducción del 95% de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que realicen en aras de poder cumplir adecuadamente su objetivo social y de promoción de sus productos.

Se modifica el art. 5 (Gestión) de esta Ordenanza en los siguientes términos:

1.- Concedida la preceptiva licencia o cuando no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva tuviere lugar la efectiva construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional determinándose la base imponible de este impuesto en la forma siguiente:

a) Cuando se trate de obras de construcción de edificaciones de nueva planta, proyectos de rehabilitación, legalización, ampliación o modernización que requieran un proyecto técnico, tales como viviendas, naves almacenes, instalaciones para actividades, embalses y otras de naturaleza análoga, en función de los módulos de valoración fijados en esta Ordenanza, salvo que la cuota tributaria resultante de la aplicación al presupuesto de ejecución material sea de mayor importe económico.


Módulos aplicables en todo el término municipal de Jumilla:

Módulo 1. Edificio de viviendas, locales y garajes477 €/m² construidos

Módulo 2. Naves almacenes ……………………… 217 €/m² construidos

Módulo 3. Instalaciones para actividades……….. 300 €/m² construidos

Módulo 4. Embalses …………………………… 1,90 €/m³ construidos

Módulo 5. Instalaciones especiales:

-Torres o antenas de telefonía móvil ancladas al suelo 150.000 €

-Torres o antenas de telefonía móvil en edificación. 100.000 €

-Línea eléctrica de 132 kv 180.000 €/km

-Línea eléctrica de 66 Kv. 150.000 €/km

-Línea eléctrica de 20 Kv. 30.000 €/km

Módulo 6. Parques eólicos:

- En función del número de aerogeneradores.

-Para aerogeneradores de 0,85 MW 208.500 €/unidad

-Para aerogeneradores de 1,00 MW 245.294 €/unidad

-Para aerogeneradores de 1,50 MW 367.941 €/unidad

-Para aerogeneradores de 1,67 MW 409.641 €/unidad

-Para aerogeneradores de 2,00 MW 490.588 €/unidad

Módulo 7.-Instalaciones fotovoltáicas de conexión a red:

-Fijas 4.500 €/Kw.

-Con seguidor en un eje…… 5.250 €/Kw.

-Con seguidor en dos ejes… 6.000 €/Kw.

Módulo 8.-Instalaciones termosolares de concentración: 4.000 €/Kw.

b) En el resto de supuestos no previstos en el apartado anterior, en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiere sido visado por el Colegio Oficial correspondiente. En otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

2. Este impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación. A tal fin los sujetos pasivos practicará la autoliquidación del impuesto en el modelo establecido al efecto, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la autoliquidación procedente. Dicha autoliquidación deberá ser ingresada en el plazo de treinta días a contar desde la solicitud de la correspondiente licencia urbanística o de obras.

En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas.

3. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento en el plazo de seis meses y mediante la oportuna comprobación administrativa modificará, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del supuesto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

En los supuestos en que dicha comprobación sea solicitada por el interesado, el Ayuntamiento procederá a practicar, en el plazo de seis meses desde la fecha de solicitud la oportuna comprobación modificando en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del supuesto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Se modifican los artículos 5, 6 y 8 de la siguiente forma:

Artículo 5.º- Base imponible.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en el apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de Valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada Ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este Impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva parcial o de carácter simplificado, recogidos en las normas reguladoras del Catastro, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del Impuesto no tenga determinado valor catastral, en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en particular de los preceptos siguientes:

1) En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor equivaldrá a un 2 por l00 del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70 por l00 de dicho valor catastral.

2) Si el usufructo fuese vitalicio su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70 por l00 del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un l por l00 por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del l0 por l00 del expresado valor catastral.

3) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al l00 por l00 del valor catastral del terreno usufructuado.

4) Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las letras A), B) y C) anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.

5) Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.

6) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.

7) En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos de los enumerados en las letras A), B), C), D) y F) de este artículo y en el siguiente se considerará como valor de los mismos, a los efectos de este impuesto:

a) El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.

b) Este último, si aquél fuese menor.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra a) que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que correspondan al valor del terreno, salvo que el valor definido en la letra a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del 40 por ciento. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva de carácter general sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

4.- La base imponible será la resultante de aplicar al valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, el porcentaje siguiente en función del número de años completos y que hayan transcurrido:

Núm. años % a aplicar
1 2,8
2 5,6
3 8,4
4 11,2
5 14
6 16,2
7 18,9
8 21,6
9 24,3
10 27
11 28,6
12 31,2
13 33,8
14 36,4
15 39
16 40
17 42,5
18 45
19 47,5
20 50

5. A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomarán tan sólo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tengan en consideración las fracciones de año.

En ningún caso el período de generación podrá ser inferior a un año.

Artículo 6.º- Cuota tributaria.

1. El tipo de gravamen del impuesto es del 24%.

2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible (resultante de aplicar el% correspondiente al valor del suelo en el momento del devengo conforme a las normas anteriores) el tipo de gravamen.

3. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar a la cuota íntegra, en su caso, la bonificación a que se refiere el apartado siguiente.

4. Cuando al aplicar el tipo impositivo a la base imponible resulte una cantidad inferior a 32,45 € se establecerá esta cantidad como cuota mínima de la correspondiente liquidación. De existir varias liquidaciones en el mismo expediente que no superen ésta cantidad sólo a una de ellas se le aplicará la anterior cuota mínima, liquidándose el resto por la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible el tipo impositivo.

Artículo 8.º- Normas de gestión.

1. Como norma general la exención de este tributo se llevará a cabo mediante liquidación practicada por el Ayuntamiento derivada de la presentación de los documentos necesarios para su realización que deberá aportar el sujeto pasivo. Estos documentos consistirán en copia de la escritura o del documento privado que origina el hecho imponible. Realizada la/s liquidación/es correspondientes se notificarán a los sujetos pasivos con indicación de los plazos para su ingreso, así como las entidades donde realizarlo y los recursos que contra las mismas procedan. Igualmente se harán constar las consecuencias de su no ingreso en periodo voluntario.

La presentación de los documentos necesarios para que el Ayuntamiento pueda realizar la liquidación deberá realizarse en los siguientes plazos:

a) Cuando se trate de actos inter-vivos, el plazo será de 30 días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de 6 meses. En este caso, y a solicitud del sujeto pasivo, el plazo podrá ser prorrogado hasta l año, haciendo constar en dicha solicitud el nombre del causante, fecha y lugar de fallecimiento, nombre y apellidos de cada uno de los herederos declarados o presuntos; cuando se conociesen, detalle de todos los bienes inmuebles integrantes del patrimonio hereditario situados en el término municipal de Jumilla.

2.- Con carácter supletorio el Ayuntamiento podrá establecer el sistema de autoliquidación para la exacción de este impuesto cuyo modelo será facilitado en las oficinas municipales. En este caso la autoliquidación deberá ser presentada en el Ayuntamiento y satisfecha en la entidad colaborada que al efecto se designe, en los mismos plazos establecidos anteriormente para presentar la declaración en general.

2.1 Cuando la finca urbana objeto de la transmisión no tenga determinado el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, o, si lo tuviere, no se corresponda, a consecuencia de una variación física, jurídica o económica, con el de la finca realmente transmitida o, cuando en todo caso, se desconozca alguno de los elementos esenciales para la determinación de la cuota tributaria, el sujeto pasivo vendrá obligado a presentar declaración tributaria en las Oficinas Municipales, en el impreso y en los plazos señalados en el apartado anterior, para que, previa cuantificación de la deuda por la Administración Municipal se gire la liquidación o liquidaciones que correspondan, en su caso.

2.2. La autoliquidación presentada por el sujeto pasivo que tendrá carácter provisional, se practicará en el impreso que al efecto facilite el Ayuntamiento y será suscrito por el sujeto pasivo o por su representante legal, debiendo acompañarse con ella fotocopia del DNI o CIF, Tarjeta de Residencia, Pasaporte del sujeto pasivo, fotocopia del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto, hecho o contrato que origina la imposición.

2.3. La Administración Tributaria de este Ayuntamiento comprobará que las autoliquidaciones se han realizado mediante la correcta aplicación de las normas contenidas en esta Ordenanza y que los valores atribuidos y las bases y cuotas reflejadas corresponden con el resultado de tales normas.

2.4. En el supuesto de que la Administración Tributaria no encontrase conforme la autoliquidación presentada por el sujeto pasivo, practicará liquidación definitiva, rectificando los elementos tributarios mal aplicados o los errores aritméticos producidos, calculando los intereses de demora e imponiendo las sanciones procedentes en su caso. Igualmente si del documento o documentos presentados por el interesado se dedujese la existencia de hechos imponibles no declarados por autoliquidación, se procederá y respecto de ellos, a practicar la oportuna liquidación.

2.5. En cuanto a los ingresos correspondientes a autoliquidaciones realizadas fuera de plazo, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

3.- Con independencia del régimen general de liquidación y autoliquidación establecido en los artículos precedentes, están obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible y en los mismos plazos descritos en el artículo 8.º:

a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 4.º de la presente ordenanza, siempre que se haya producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituye o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

4.- Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.

Lo prevenido aquí se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria. En la relación o índice que remitan los notarios al Ayuntamiento, estos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.

Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el Impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en las que incurrirán por la falta de presentación de declaraciones.

Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Artículo 2.º- Exenciones y bonificaciones.

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo estarán exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente.

Se considerarán personas con minusvalía que tengan ésta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques, maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a las que se refiere el apartado e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

3. Se bonificarán con el 50% los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejo de fabricar. Esta bonificación tendrá efecto a partir de su concesión.

4.- Se bonificarán con el 50% en la cuota del impuesto en el año de su matriculación y los tres siguientes los turismos, camiones, furgones, furgonetas, vehículos mixtos adaptables, autobuses y autocares, en función de las características de los motores, la clase de combustible que consuma el vehículo y la incidencia de la combustión en el medio ambiente, siempre que cumplan las condiciones y requisitos siguientes:

a) Que se trate de vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diesel o eléctrico-gas) que estén homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes.

b) Que e trate de vehículos de motor eléctrico y/o emisiones limitadas de CO2 que emitan hasta 120 gr/km. Esta circunstancia deberá ser acreditada mediante certificación del órgano competente.

Esta bonificación tendrá carácter rogado para aquellos vehículos cuya primera matriculación no lo fue en el municipio de Jumilla, debiendo solicitarse para los ejercicios que resten hasta alcanzar los tres restantes.

Artículo 4.º- Cuota.

1.-De conformidad con lo previsto en el artículo 95.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento de las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica aplicable en este Municipio queda fijado en los términos siguientes.

Para los vehículos que circulen en este término municipal las cuotas fijadas en el artículo 95.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, serán incrementadas mediante la aplicación de un coeficiente del 1,33, excepto para los turismos de 16 caballos de potencia en adelante en los que dicho coeficiente será del 1,57.

2. Para la aplicación de las tarifas resultantes habrá de estarse a lo dispuesto en el Código de Circulación sobre el concepto de diversas clases de vehículos teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:

A) Vehículos mixtos y derivados de turismo de nueva adquisición. Según la Orden de 16 de julio de 1984, en el campo “clasificación del vehículo” figuran dos grupos de cifras. El primer grupo define el vehículo según el criterio de construcción y el segundo grupo por la utilización, de acuerdo con lo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:

- Si el vehículo se encuentra encuadrado en el concepto “derivado de turismo”, tributara como camión.

- Si el vehículo se encuentra encuadrado en el concepto “vehículo mixto adaptable”, habrá que comprobar:

• si se trata de un vehículo con P.M.A. > 2.000 kg: Como regla general tributarán como turismos. Excepción: tributará como camión si tienen tarjeta de transporte, que deberá aportar en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de matriculación.

• si el P.M.A es < 2.000 kg: Como regla general tributarán como turismo. Excepciones:

a) Solamente tributarán como camión cuando a nombre del titular del vehículo exista alta en el IAE (Sección 1.º Actividades empresariales del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas e instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.)

b) Cuando el vehículo, con carácter estable y permanente, se destine simultáneamente al transporte de carga y personas, si tiene un espacio dedicado a la carga y otro al transporte de personas, tributará como camión, en tanto que el número de asientos del mismo no exceda de la mitad, que conforme a su categoría o estructura pudiera llevar como máximo, descontando, en todo caso la plaza del conductor, irrelevante a los efectos de la clasificación del vehículo. Por el contrario, si dada una capacidad potencial de asientos, el número de los efectivamente instalados, con carácter permanente, excediera de la mitad de dicha capacidad, el vehículo tributará como turismo, ya que el transporte de carga ha pasado a ser un fin secundario para el mismo.

c) Asimismo, tributarán como camión, cuando el titular del vehículo justifique que el vehículo ha sido adaptado con carácter preferente y permanente para el transporte de carga.

B) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este Impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por la capacidad de su cilindrada.

C) En el caso de los vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados.

D) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica, cuya carga útil no sea superior a 750 kg., no estarán sujetos al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

E) Los cuatriciclos tendrán la consideración de:

• ciclomotores; siempre que sean vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 Kg y cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 Km/H, con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm³ par los motores de explosión o igual o inferior a 4 Kw. para los demás tipos de motores.

• Motocicletas; siempre que sean automóviles de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior o igual a 400 Kg o 550 kg, si se trata de vehículos destinados al transporte de mercancías y cuya potencia máxima neta del motor sea inferior a o igual a 15 Kw. Los cuatriciclos en este caso tienen la consideración de vehículos de tres ruedas.

• Si el cuatriciclo, no se ajusta a las características técnicas enunciadas, se asimilara tributara como los turismos de menos de 8 caballos fiscales.

F) Las autocaravanas, tendrán la consideración a los efectos de este impuesto de camiones y por tanto tributarán en función de su carga útil.

3. En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carta entre P.M.A (peso máximo autorizado) y P.T.M.A. (peso técnico máximo autorizado), se estará, a los efectos de tarifación, a los kilos expresados en P.M.A., que corresponde al mayor peso en carga con el que se permite su circulación. Este peso será siempre inferior o igual a P.T.M.A.

Impuesto sobre Actividades Económicas.

Se modifica el art. 2 de la siguiente forma:

Artículo 2.º- Coeficiente de ponderación.

1. De acuerdo con lo que prevé el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales fijadas en las tarifas se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Importe neto de la cifra de negocios Coeficiente
Desde 1.000.000 hasta 5.000.000 1,29
Desde 5.000.000 hasta 10.000.000 1,30
Desde 10.000.000 hasta 50.000.000 1,32
Desde 50.000.000 hasta 100.000.000 1,33
Mas de 100.000.000 1,35
Sin cifra de negocios 1,31

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo.

2. Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación anterior se aplicará un coeficiente de situación del 1,12

-Impuesto sobre Cotos de Caza.

Queda modificado el art. 4, Base del impuesto, en los siguientes términos:

1.- La base de este impuesto será el valor del aprovechamiento cinegético.

2.- Para los cotos privados de caza de menos de 250 hectáreas de superficie, el valor asignable por el total de su extensión, cualquiera que sea ésta, no podrá ser inferior a 197,35 €.

-Tasa por la expedición de documentos administrativos.

Queda modificado el punto 3 del art. 6 de esta Ordenanza, en los siguientes términos:

3.- Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Epígrafe I. Certificados y compulsas:

1. Certificado de empadronamiento 2,60
2. Certificados de bienes o signos externos, de convivencia, declaraciones juradas y análogas
2,60
3. Por expedición de duplicados de títulos de propiedad de nichos 8,60
4. Certificación de documentos y acuerdos municipales 2,60
5. Certificados sobre señales o situaciones de tráfico 9,20
6. Atestados por accidentes de circulación.
Cuando se trate de meras diligencias a prevención la tarifa se reducirá a 13,44 €

34,30
7. Diligencia de cotejo de documentos:
• Compulsas de 1 a 5
• Compulsas de 6 a 15
• Compulsas de 16 en adelante
(Las compulsas requeridas por el Ayuntamiento serán gratuitas).

0,90
0,80
0,50
8. Bastanteo de poderes que hayan de surtir efectos en las dependencias municipales
18,80

Epígrafe II. Documentos expedidos o extendidos por las oficinas municipales.

1. Por expedición de certificaciones e informe en expedientes de traspasos de locales, de apertura o similares, por cada uno
10,00
2. Por reconocimiento de firma para documentos oficiales 6,20
3. Por el visado de documentos, no expresamente tarifados 0,80
4. Por cada documento que se expida en fotocopia, por folio 0,20
5. Cuando se obtengan fotocopias de expedientes o acreditación de acuerdos que tengan de dos o cinco años de antigüedad que hayan de suponer el desplazamiento al archivo del funcionario correspondiente, con el consiguiente perjuicio de tiempo y trabajo se gravará la tasa anterior con el doble de su valor, y de cinco años en adelante el triple.
6. Obtención de placa nº de policía del inmueble en vía pública 5,70
7.- Informes de Policía Local: 13,80


Epígrafe III. Documentos relativos a los impuestos sobre bienes inmuebles y actividades económicas.

Cuando el interesado solicite que los funcionarios municipales cumplimenten y remitan los impresos que a continuación se señalan, se satisfarán las siguientes cuantías:

a) Tramitación del documento 901 2,70
b) Tramitación del documento 902:
1. De 1 a 4 titulares
2. De 5 a 10 titulares
3. De 11 a 30 titulares
4. Mas de 30 titulares
(Cuando los propios interesados rellenen los anteriores impresos no satisfarán cantidad alguna).

9,40
47,00
97,60
140,50
c) Tramitación de documento 903 2,70
d) Tramitación de documento 904 2,70
e) Tramitación de documento 905 2,70

Epígrafe IV. Exposiciones en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

Por cada documento publico o privado expuesto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento a instancia del interesado, diligenciado con la oportuna certificación de Secretaria
4,80

Epígrafe V. Prestación del servicio de utilización de cisterna/ camión de agua para derribo.

Por iniciativa de particular 177,20

Epígrafe VI. Documentos relativos a servicios de la Oficina Técnica Agrícola.

GRUPO I.- Documentos de baja dificultad
Resolución de arranque y/o plantación e viñedo 2,50
Resolución con destino al Registro vitícola 2,50
Resolución de alta o baja de roturado 2,50
Cédula catastral 2,50
Cédula o certificado de cultivos agrícolas 2,50
Certificaciones o informes sobre titulares de parcelas con destino
a ocupaciones (líneas eléctricas, redes de riego, etc.)
0,40/parcela mínima 2,50
Certificado de no existencia red de agua potable 2,50
Certificado parcelas de pastos en monte público 2,50

GRUPO II.- Documentos de mediana dificultad
Certificado descriptivo y gráfico/ por parcela 3,60
Certificado literal escala 1: 5000 7,10
Certificado equivalencia antiguo – nuevo catastro 10,70
Cumplimentación impreso 903 2,50
Cumplimentación impreso 904 sin cambio en linderos subparcelas 2,50
Cumplimentación impreso 904 con cambio en linderos subparcelas 9,10
Cumplimentación impreso 905 9,10

GRUPO III.- Otros documentos.
Fotocopias / unidad 0,20
Copia ortofotomapa / unidad. 4,80

GRUPO IV.- Informes Técnicos.
Sin visita necesaria al terreno 7,10
Con visita necesaria al terreno 47,20
De gran dificultad (1) 70,80
De gran dificultad (2) 94,40
De gran dificultad (3) 118,00

Epígrafe VII. Varios.

Tasas por derechos de examen en procesos selectivos de personal 15,40 €

-Tasa por el otorgamiento de licencias urbanísticas.

Se modifica el punto 2 del artículo 5 de esta Ordenanza (Base imponible y Cuota Tributaria), de la siguiente forma:

2.- La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la anterior base imponible los siguientes tipos impositivos:

- En los supuestos previstos en los apartados a), b) c), d) y e), el 0,8%.

- En el supuesto previsto en el apartado f) el 1,8%.

- En el supuesto previsto en el apartado g) el 0,50%.

-Tasa por prestación de servicios urbanísticos.

Se modifica el apartado A) CUOTA FIJA del punto 2 del artículo 5 de esta Ordenanza (Base imponible y Cuota Tributaria), de la siguiente forma:

2. La tarifa a exigir por cada una de las tasas será la siguiente:

CUOTA FIJA:

- Documentos relativos a servicios de urbanismo.

1. Por cada expediente de declaración de ruina de edificios 23,80
2. Por cada certificación que se expida de servicios urbanísticos solicitada a instancia de parte 14,10
3. Por cada informe que se expida sobre características de terreno, o consulta de efectos de edificación a instancia de parte 14,10
4. Por cada copia de plano de alineación de calles, ensanches, licencias de obras, etc. 4,70
5. Consultas sobre Ordenanzas de edificación 14,10
6. Obtención de cédula urbanística 47,40
7. Las licencias de parcelaciones y de reparcelaciones por parcela segregada 18,40
8. Las certificaciones municipales de dotaciones y servicios 5,30
9. Cédulas de habitabilidad 78,60
10. La tira de cuerdas rasantes 18,90
11. Inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras 79,40
12. Modificación de la Inscripción original 40,80

- Tramitación de documentos de instrumentos de ordenación, planeamiento, gestión y ejecución de planeamiento.

1. Instrumentos de ordenación y desarrollo del planeamiento general.

Planes Especiales:

-De protección de vías de comunicación, vías verdes e itinerarios de especial singularidad: 2.039,50 €.

-De saneamiento: 2.039,50 €.

-De reforma interior y de rehabilitación: 2.039,50 €.

-De ordenación y protección de conjuntos históricos, sitios históricos o zonas arqueológicas declaradas Bien de Interés Cultural: 2.039,50 €.

-De ordenación de núcleos rurales: 2.039,50 €.

-De adecuación urbanística: 2.039,50 €.

-De protección del paisaje: 2.039,50 €.

2. Instrumentos de Gestión Urbanística y de ejecución.

-Programas de actuación: 1.359,70 €.

-Concertación indirecta. Bases para la convocatoria del concurso y criterios de adjudicación para la selección del Programa: 1.359,70 €.

-Compensación: Estatutos de la Junta de Compensación: 1.359,70 €.

-Tramitación de Estatutos de Entidad Urbanística de Conservación: 1.359,70 €.

-Tasa por la gestión administrativa de actividad y/o apertura de establecimientos.

Se modifica el artículo 6.º, Cuota Tributaria, de la siguiente forma:

La cuota tributaria se determinará en aplicación del siguiente cuadro de tarifas:

1. Por la licencia de actividad y/o apertura de todo tipo de establecimientos: el 100% de la cuota anual del IAE vigente en el momento de la petición, excepto en los siguientes supuestos en los que se aplicarán las siguientes tarifas especiales:

a) Por la apertura, traslado y cambio de nombre o razón social, en supuestos de fusión de bancos, cajas de ahorro y demás establecimientos financieros.................... 6.081,30 €.

b) Las sociedades de seguros y reaseguros así como las sucursales y agencias que se establezcan en la ciudad pagarán el 15% de la tarifa establecida en el apartado a) anterior.

c)Los locales destinados a domicilio social y a reuniones de consejos de administración, dependencias de sociedades, compañías o empresas en las que no se ejerza actividad sujeta a tributación a la Hacienda Pública pagarán una cuota única de 151,90 €.

d) Discotecas, salas de baile, bingo, salas de juego y similares:

1. Con una superficie hasta 100 m²..................... 760,30 €
2. Con una superficie de 101 a 500 m²............... 3.040,70 €
3. Con más de 500 m²........................................ 5.321,20 €

e) Pub musicales, cafeterías y similares:

1. Con una superficie hasta 100 m²..................... 380,10 €
2. Con una superficie de 101 a 500 m²............... 1.520,40 €
3. Con más de 500 m²......................................... 2.660,60 €

f) Salones de celebraciones:

Se pagará independientemente de la superficie una cuota única.................................. 1.900,60 €

g) Establecimientos hoteleros, hostales, pensiones y similares:

Pensiones.............................................................. 570,20 €
De una estrella. 1.151,70 €
Entre dos y tres estrellas 1.900,60 €

h) Restaurantes:

Con una superficie hasta 200 m²......................... 380,10 €
Con una superficie de 201 m². a 500 m²............. 570,20 €
Con una superficie de más de 500 m²................. 950,30 €

i) Locutorios telefónicos:

Se pagará independientemente de la superficie una cuota única ..................................... 380,10 €

j) Supermercados, hipermercados y demás locales comerciales en régimen de autoservicio:

Con una superficie de hasta 100 m²...................... 380,10 €
Con una superficie de 101 m². a 200 m²............. 570,20 €
Con una superficie de 201 a 400 m²..................... 950,30 €
Con una superficie de más de 400 m².................. 1.900,60 €

k) Instalaciones de plantas solares fotovoltaicas de generación eléctrica de hasta 100 Kw. de potencia nominal máximo en cada una de ellas, 954,60 €. En caso de potencia superior el importe será aumentado a razón de 9,70 € por Kw.

2. Los derechos de tramitación del expediente quedarán limitados al pago de las siguientes cantidades:

Cuando se trate de actividades exentas o no sujetas al pago del IAE:

Las exentas de calificación ambiental 190,10 €

Las sujetas a calificación ambiental 380,10 €

En caso de traslado forzoso del local por decisión administrativa o judicial firme, la cuota será de 152,10 €.

Cuando se concedan con 6 meses como máximo se consideraran de carácter temporal, debiendo abonar el 25% de lo que correspondiera por una licencia de apertura de carácter no temporal (indefinido). En todo caso habrá de comunicarse por escrito al Ayuntamiento el cierre definitivo o temporal, salvo en las actividades de temporada en las que se estará a lo dispuesto en su normativa específica.

-Tasa de Quioscos en la Vía Pública.

Se modifica el punto 2 del artículo 4, Cuota Tributaria, en la siguiente forma:

2. Las tarifas serán las siguientes:

Quioscos destinados a la venta de prensa, libros, expendeduría de tabaco, lotería, caramelos, golosinas, etc. mensualmente por m². o fracción de terreno ocupado:

CATEGORÍA DE CALLES
PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA
5,00 € 3,40 € 2,80 € 2,30 €

-Tasa por la ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

Se modifica el art. 4 de la Ordenanza, Cuantía y Obligación de Pago, de la siguiente forma:

Artículo 4.º- Cuantía y obligación de pago.

La Tasa se devenga y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie el aprovechamiento de los terrenos de uso público con cualquiera de los elementos que se enumeran a continuación, estando obligados los interesados a proveerse, con la debida antelación, de las licencias o autorizaciones que procedan.

La Tasa se liquidará en atención a las tarifas siguientes:

* EPÍGRAFE I: Ocupación de terrenos de uso público con toda clase de materiales de construcción se pagará al día por cada metro o fracción, dependiendo de la zona en que tenga lugar la ocupación:

Zona IV (P.G.O.U. del Municipio de Jumilla) 1,70 €

Zona V 1,40 €

Zona II y III 1,20 €

Zona I, VI y VII 1,10 €

* EPÍGRAFE II: Escombros o materiales procedentes de derribo:

Cuando sean depositados en contenedores totalmente metálicos o forrados de chapa metálica, de forma que no existan fisuras ni pérdidas se pagará el 50% de las tarifas especificadas en el epígrafe anterior. En caso de que se depositen directamente sobre la vía pública sin utilización de contenedor las tarifas especificadas en el epígrafe anterior serán incrementadas en un 60%.

* EPÍGRAFE III: Andamios:

Se pagará mensualmente por cada metro cuadrado o fracción de ocupación siempre que tenga apoyo en el suelo 16,00 €.

* EPÍGRAFE IV: Asnillas:

En realización de obras y reparación de fachadas se considerarán como andamios con apoyo en el suelo. Si su destino es el recalce de partes de edificación, cada asnilla se considerará como un puntal aplicándose la tarifa del epígrafe siguiente.

* EPÍGRAFE V: Vallas:

Por cada metro cuadrado o fracción de terrenos de uso público, ocupado con vallas, cualquiera que sea el destino de las mismas se pagará mensualmente 19,80 €.

* EPÍGRAFE VI: Instalaciones análogas:

- Grúas empleadas en la construcción por cada metros cuadrado o fracción al día: 1,70 €.

* EPIGRAFE VII. Cortes de la vía pública por tráfico y utilización de vallas o discos de señalización.

1) Por el corte del tráfico o paso de peatones en las vías públicas, por obras u otras circunstancias, 50 € por día o fracción de día.

2) Por la utilización de vallas o discos de señalización, de propiedad municipal, para el corte de calles o espacios públicos, 10 € por día o fracción de día por disco o valla.

-Tasa por la ocupación de terrenos de uso público local con mesas y sillas con finalidad lucrativa.

Se modifica esta tasa de la siguiente forma:

7.ª) ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL CON MESAS Y SILLAS CON FINALIDAD LUCRATIVA.-

Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mesas y sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa”, especificadas en las Tarifas contenidas en el artículo 4.º, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado RDL 2/2004.

Artículo 2.º- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la presente tasa el establecimiento con mesas y sillas con finalidad lucrativa que se establezca sobre las vías o espacios públicos, a pesar de que no tengan la consideración de plazas o calles, y los lugares y espacios públicos de libre acceso para el público, que produzcan restricción del uso público o especial depreciación de los bienes o instalaciones públicas, o que tengan por finalidad un beneficio particular.

Artículo 3.º- Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias, autorizaciones u otra forma de adjudicación o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Artículo 4.º- Devengo.

1.- A los efectos de aplicar esta tasa el aprovechamiento se clasifica en:

a) Anual, el autorizado para el año natural.

b) De temporada, el autorizado para cualquier periodo inferior al anual.

Este aprovechamiento a su vez podrá ser:

- Por trimestres de meses naturales completos.

- Por meses naturales completos.

2.-El devengo de la tasa se producirá:

a) En periodos anuales, el uno de enero de cada año.

b) En periodo de temporada trimestral, a partir del uno del mes siguiente al que se solicita, salvo que se haga dentro del periodo de aprovechamiento, devengándose entonces el primer día del mismo.

c) En periodos mensuales, el día primero del mes de que se trate.

d) Cuando se produzca el aprovechamiento sin solicitud se entenderá a todos los efectos como trimestral y se devengará el uno del mes en que se produzca o que se descubra por el Ayuntamiento

En ningún caso supondrá la legalización del aprovechamiento o uso del dominio público el pago de las tasas sin disponer de la correspondiente autorización municipal.

3.- Los interesados deberán realizar la solicitud de la instalación con la suficiente antelación para que el Ayuntamiento pueda concederles o no dicha licencia, así como recabar los informes que se consideren oportunos. En cualquier caso esta solicitud deberá realizarse con al menos 15 días desde que se vaya a iniciar el aprovechamiento.

4.- Aquellos locales que instalen mesas y sillas en horario de mañana o que las tengan todo el día en la vía pública, aunque estas no estén instaladas como terraza, se incrementará la tasa por mesa en un 50% sobre el precio establecido en este artículo.

Artículo 5.- Cuota tributaria.

l.- La cuota tributaria regulada en esta Ordenanza se determinará por aplicación de las tarifas contenidas en el apartado siguiente, atendiendo al número de elementos instalados que motivan el aprovechamiento especial.

2. Las referidas tarifas serán por cada mesa y cuatro sillas instaladas:

En aprovechamientos anuales, trimestrales o mensuales:

Categoría de calles Anual € Trimestral € Mensual €
1.ª 17,30 4,40 1,60
2.ª 13,80 3,50 1,30
3.ª 11,90 3,00 1,10
4.ª 9,50 2,50 0,90

3.- A los efectos previstos en el apartado anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Para determinar la categoría fiscal de la calle se estará a lo dispuesto en el callejero oficial aprobado por el Excmo. Ayuntamiento.

b) En el caso de que el aprovechamiento regulado por la presente Ordenanza se autorice en alguna vía pública no incluida en el callejero, dicha calle se considerará como de última categoría.

c) Cuando el espacio efectuado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas de distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior.

Artículo 6.º- Liquidación e ingreso.

1. Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos la tasa se exigirá mediante liquidación o bien en régimen de autoliquidación, en el modelo que se determine al efecto, efectuándose el ingreso de la misma en el momento de presentación de la solicitud por el Ayuntamiento en la Entidad colaboradora que se determine, pero siempre antes de retirar la autorización correspondiente.

2. Tratándose de autorizaciones o concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones cobratorios, mediante el pago anual del recibo correspondiente.

Artículo 7.º- Normas de gestión.

1. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el periodo o temporada que en las mismas se señala.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, formulando declaración en la que conste el número de elementos a instalar, plano o croquis de la ubicación y superficie del aprovechamiento que se pretende y el periodo anual o de temporada a que dicho aprovechamiento se limita.

3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe ingresado.

4. No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que no se haya efectuado el ingreso de la tasa correspondiente y se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento podrá dar lugar a la revocación de la licencia concedida, sin perjuicio de las sanciones y recargos que procedan.

Igualmente no se consentirá la instalación de mayor número de elementos que los estrictamente autorizados en la licencia. Su incumplimiento podrá dar lugar a la revocación de la licencia concedida, sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente y de las sanciones y recargos que procedan.

5. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia.

6.- a) Con carácter general la licencia se limitará a autorizar la ocupación de la zona de la vía pública que confronte con las fachadas de los locales autorizados dejando libres, en todo caso, los accesos para entradas a viviendas, rampas de minusválidos, salidas de cocheras, edificios y locales, ya sean ordinarias o de emergencia. No obstante el Ayuntamiento se reserva la facultad de hacer la distribución que crea oportuna en las plazas, calles y demás espacios públicos, atendiendo a las necesidades e intereses de los vecinos, usuarios de la vía pública y titulares de la licencia.

b) Las mesas y sillas deberán conservarse siempre en perfecto estado de estética e higiene y los titulares de las autorizaciones deberán realizar en aquellas las reparaciones necesarias para ello tan pronto tan pronto sean requeridos por la autoridad municipal, suponiendo su incumplimiento la sanción que se procedente y caso de reiteración la revocación de la autorización del dominio público.

c) El mobiliario utilizado en estas instalaciones deberá ser acorde con las características urbanas de la zona donde se ubiquen. En todo el Ayuntamiento podrá exigir que el mobiliario se ajuste a determinadas características estéticas y de uniformidad entre los diversos establecimientos en consonancia con la realidad arquitectónica del entorno. Dichas características podrán ser exigidas tanto a las instalaciones nuevas como para las ya autorizadas.

7. Las licencias tienen carácter provisional, pudiendo ser retiradas por el Ayuntamiento cuando lo estime conveniente. En tal supuesto, el interesado cesará en el disfrute del aprovechamiento y el Ayuntamiento en el cobro de la exacción, devolviendo la parte de cuota proporcional al periodo no utilizado.

La retirada de las instalaciones no autorizadas, aunque se hubiera hecho efectiva la tasa, no dará lugar a devolución de la cantidad ingresada ni de parte de ella.

8.- Concedida la licencia anual, ésta tendrá validez para los siguientes ejercicios hasta tanto el Ayuntamiento no comunique al interesado la retirada de la misma o bien el interesado solicite la baja en el aprovechamiento. En éstas prorrogas anuales de las licencias las cuotas se entenderán devengadas el día primero del periodo para el que hubieran sido autorizadas.

9.- El beneficiario de la autorización será el único responsable de las lesiones que se puedan causar a consecuencia del ejercicio de la actividad para la que se otorga la autorización, por lo que deberá adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar cualquier riesgo, así como la suscripción de los seguros de responsabilidad civil precisos.

10.- Con carácter general el régimen de horarios será el establecido en la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente contra Ruidos, Vibraciones y Radiaciones.

Artículo 8.º- Infracciones y sanciones

1.-. La Policía Local, y/o la Inspección de Tributos, son los órganos encargados de vigilar, inspeccionar y controlar que:

a) El número de mesas y sillas que ocupan la vía pública no excedan del autorizado.

b) Las mesas y sillas cuentan con la debida autorización.

c) Se cumple el horario para el que ha sido autorizado.

d) Se observen las medidas de seguridad e higiene a las que ha sido subordinada la autorización.

e) Cuantas otras actuaciones o circunstancias del adjudicatario puedan influir en el desarrollo normal de la convivencia ciudadana.

2.-Para llevar a efecto lo anterior la Inspección de Tributos y la Policía Local contarán con la debida coordinación y se informarán periódicamente de cuantas incidencias se produzcan en esta materia. Si por la Policía Local se detectase la instalación de mesas y/o sillas no autorizadas, o en número superior al autorizado o incumplimiento del horario autorizado, se procederá inmediatamente a su desalojo, pasando informe a la Inspección de Tributos quien iniciará el oportuno expediente sancionador instruyendo el mismo de conformidad con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en esta Ordenanza y en los artículos que componen el Título IV de la Ley General Tributaria así como de las normas que desarrollen y esta y otras complementarias aplicables al caso.

En cualquier otro caso, se instruirá expediente sancionador ordinario para corregir la situación detectada, siendo la cuantía de las sanciones las siguientes:

-Locales que incumplan el horario establecido: Primero apercibimiento. Incumplimiento reiterado: 100% del importe de la liquidación.

-Locales que incumplan el deber de limpieza e higiene: Primero apercibimiento. Incumplimiento reiterado: 100% del importe de la liquidación y retirada de la licencia por la que reste el tiempo de concesión.

En lo concerniente a cualquier otro incumplimiento se estará a lo dispuesto en la Ordenanza de Convivencia y Seguridad Ciudadana, así como a la Ordenanza General de Protección del medio Ambiente contra Ruidos, Vibraciones y Radiaciones.


Tasa por ocupación del vuelo, suelo y subsuelo en terrenos de dominio público.

Queda modificado el art. 5, cuota tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 5.º- Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria de la tasa regulada en esta Ordenanza se determinará por aplicación de las tarifas contenidas en el apartado siguiente.

2. Las tarifas serán las siguientes:

TARIFA PRIMERA: Palomillas, transformadores, cajas de amarre, distribución y de registro, postes, soportes, cables, raíles, tuberías y otros elementos análogos:

CONCEPTO
1. Por cada soporte o palomillas para el sostén de cables al año 11,60
2. Por cada caja de amarre, distribución y registro al año 24,30

TARIFA SEGUNDA: Postes de hierro y madera:

Por cada poste al año:
En suelo urbano 11,10
Fuera del suelo urbano 3,40

TARIFA TERCERA: Básculas, aparatos, máquinas automáticas y similares:

CONCEPTO
1. Básculas por metro cuadrado o fracción al año 65,90
2. Cabinas fotográficas por metro cuadrado o fracción al año 65,90
3. Aparatos o máquinas de expedición automática de cualquier producto o servicio, no especificado en otros epígrafes por metro cuadrado o fracción al año 65,90

TARIFA CUARTA: Aparatos surtidores de gasolina y análogos:

CONCEPTO
1. Ocupación de la vía pública o terrenos municipales con aparatos surtidores de gasolina o análogos. Por cada surtidor de gasolina, al año 65,90
2. Ocupación del subsuelo de la vía pública con depósitos de gasolina. Por cada m² o m² o fracción al año. 65,90

TARIFA QUINTA: Torres de telefonía móvil, aerogeneradores e instalaciones análogas:

CONCEPTO €
1. Torres de telefonía móvil e instalaciones análogas:
- hasta 30 metros de altura/unidad /año 3.755,60
- más de 30 metros de altura/unidad/año 4.590,10
b) Aerogeneradores:
- hasta 750 kws/hora/unidad/año 3.672,10
- de más de 750 kws/hora/unidad año 4.487,30

TARIFA SEXTA: Otras ocupaciones:

1.- Por cada grúa utilizada en la construcción cuyo brazo o pluma ocupe en su recorrido vuelo de la vía pública por unidad al semestre.................... 120,60 €.

2.- Por ocupación del vuelo con carteles o banderolas de forma provisional y con cualquier instalación análoga a las descritas en epígrafes anteriores pero no comprendidas dentro de las mismas al día por metro cuadrado................. 1,70 €.

-Tasa por la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo situadas en terrenos de uso público, así como industrias callejeras y ambulantes.

Queda modificado el art. 4, cuota tributaria, de la siguiente forma:

Artículo 4.º- Cuota tributaria.

Las tarifas de esta Tasa son las siguientes:

EPÍGRAFE I: Ocupación de terrenos de uso público:

Aparatos de feria y espectáculos en general Cuantía
Aparatos de feria: por metro cuadrado o fracción al día 0,70 €
Casetas de tiro, juegos de azar, tómbolas, bingos y similares: por metro cuadrado o fracción al día 0,90 €
Otras instalaciones
Bares, hamburgueserías, perritos calientes, patatas asadas, gofres, vinos, churrerías, helados, palomitas, algodones y otros productos alimenticios siempre que se expendan en las condiciones reglamentarias por metro cuadrado o fracción al día 0,90 €
Máquinas automáticas expendedoras de refrescos y similares por metro cuadrado o fracción al día 0,90 €
Productos textiles, de piel, madera o de otros materiales, cerámica, bisutería, cacharrería y artículos de regalos, plantas, flores y similares por metro cuadrado o fracción al día 0,90 €
Chiringuitos 0,90 €

Para el cómputo de los metros cuadrados, se incluirá no sólo la superficie que ocupe el local donde se realice la actividad, sino también, en su caso, la zona ocupada con mesas y/o sillas, así como cualquier otra accesoria al citado local.

A efectos de tributación se entenderá por chiringuito si la actividad principal está destinada a la venta de bebida y por bares si la actividad principal está destinada a la venta de comida.

Las tarifas incluidas en este Epígrafe vendrán sujetas al siguiente marco temporal:

Periodo de Semana Santa: Se liquidará por 8 días.

Periodo de Feria y Fiestas de la Vendimia: Se liquidará por 10 días

Periodo de Romería: Se liquidará por 1 día.

Fuera de las fechas anteriores se liquidaría por días.

EPÍGRAFE II: Cercados y entoldados destinados a la celebración de espectáculos circenses o análogos.............. 0,50 € m² o fracción/día.

EPÍGRAFE III: Casetas de venta………………………..1’8 €/m² o fracción/día.

-Tasa de entrada de vehículos a través de las aceras y reserva de la vía pública para aparcamiento exclusivo, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

Queda modificado el siguiente artículo 4 de la siguiente forma:

Artículo 4.º- Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria regulada en la presente Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente:

2. Las tarifas serán las siguientes:

Entrada de vehículos a través de aceras en edificios, cocheras particulares o aparcamientos de propiedad privada dentro de un aparcamiento general: se pagará al año:

CONCEPTO EUROS/AÑO
Por alta nueva 9,40
En locales capacidad hasta 3 vehículos 45,90
En locales con capacidad de 4 en adelante 16,60 por vehículo

En aquellos locales en los que a fecha de entrada en vigor esta Ordenanza no conste a esta Administración el número de plazas de garaje que lo integran, se entenderá, salvo prueba en contrario de interesado, por cada 20 m² de local una plaza de garaje.

b) Reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo, carga y descarga por cada metro lineal o fracción se pagará al año 31,40 €.

En todos los supuestos anteriormente enumerados además de la tarifa correspondiente deberá pagarse la cantidad de 9,40 € en concepto de alta nueva, la cual se abonará una sola vez con ocasión del alta y en tanto no tenga lugar el cese en el aprovechamiento.

Tanto los vados como las reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo, carga y descarga deberán estar debidamente señalizados mediante las placas de señalización correspondientes que se facilitarán por el Ayuntamiento una vez otorgada la autorización del aprovechamiento solicitado. La falta de instalación de las placas o el empleo de otras distintas a las reglamentarias impedirá a los titulares de las licencias el ejercicio del derecho al aprovechamiento

Tasa por utilización de espacios e instalaciones municipales para exhibición de anuncios de publicidad con finalidad lucrativa.

Queda modificado el art. 4 en los siguientes términos:

Artículo 4.º- Cuantía y devengo.

1. La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie el aprovechamiento de los espacios e instalaciones municipales especialmente habilitados al efecto, estando obligados los interesados a proveerse con la debida antelación de las licencias o autorizaciones que procedan.

2. La tasa se liquidará en atención a las tarifas siguientes:

a) Por la colocación de carteles y anuncios en el Municipio, cuota anual pudiéndose prorratear por trimestres............................100,20 €.

b) Publicidad estática piscinas, pabellones de deportes, polideportivo municipal La Hoya, campos de fútbol e instalaciones municipales análogas por año y unidad:

Denominación

Lateral norte (tableros y triángulos 157,30 €

Lateral sur (tableros) 209,90 €

Lateral sur (triángulos) 157,30 €

Frontal este (tableros) 261,80 €

Frontal este (triángulos) 156,90 €

c) Anuncios por megafonía 22,80 €

d) Publicidad autobús urbano:

Lateral derecho al trimestre 333,90 €

Lateral izquierdo al trimestre 333,90 €

Parte trasera 333,90 €

Si la publicidad se quisiera instalar por el peticionario, al mismo tiempo en los laterales (derecho e izquierdo) y parte trasera la cuota al trimestre será de ......... 834,70 €.

En todo caso los costes de rotulación y eliminación de los anuncios y publicidad será por cuenta del sujeto pasivo.

Tasa por la prestación del servicio de celebración de matrimonios civiles.

Queda modificado el art. 4 de la siguiente forma:

Artículo 4.º- Cuota Tributaria.

La cuantía de la tasa será la cantidad establecida en las siguientes tarifas:

1. Por cada servicio solicitado en dependencias municipales que habilite el Ayuntamiento: 65,90 €.

2. Por cada servicio solicitado en dependencias no municipales: 65,90 €.

3. Serán de cuenta de los contrayentes o sus familiares los gastos de ornamentación y demás propios de la celebración, así como los posibles desperfectos que con motivo de ésta se produjeran en las dependencias municipales o lugares autorizados por el Ayuntamiento para dicha celebración.

Tasa por la prestación del servicio de recogida y retirada de vehículos de la vía pública.

Queda modificado el art. 5 de la forma siguiente:

Artículo 5.º- Cuota tributaria.

La cuota tributaria se determinará en función de la aplicación del siguiente cuadro de tarifas:

1. Por retirada de vehículos:

a) Por retirada de motocicletas, triciclos, motocarros y demás vehículos de características análogas, por cada uno 15,40 €
b) Por la retirada de automóviles, camiones, remolques, furgonetas y demás vehículos de características análogas, con peso máximo de hasta 3.500 Kg., por cada uno 54,80 €
c) Por retirada de camiones, autobuses, tractores, remolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con peso superior a 3.500 Kg., por cada uno 120,60 €

Se entiende por servicio completo el que incluye la carga y traslado del vehículo al lugar de depósito, y por servicio incompleto cuando se acuda a realizar el servicio e iniciados los trabajos necesarios para la carga y posterior traslado del vehículo, no se pueda concluir por la presencia del propietario en cuyo caso las tarifas por servicio completo se reducirán en un 50%.

2. Por depósitos de los vehículos en las instalaciones municipales:

a) Por depósito y guarda de motocicletas, triciclos, motocarros y demás vehículos de características análogas, por unidad y día natural 8,80 €
b) Por depósito y guarda de automóviles, camiones, remolques, furgonetas y demás vehículos de características análogas, con peso máximo de hasta 3.500 Kg., por unidad y día natural 16,60 €
c) Por depósito y guarda de camiones, autobuses, tractores, remolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con peso superior a 3.500 Kg., por unidad y día natural 27,50 €

Las tasas por depósito serán aplicables, una vez transcurridas las veinticuatro horas desde la recogida del vehículo y sin que su propietario se haya hecho cargo del mismo.

Tasa por la prestación del servicio de báscula municipal.

Queda modificado el art. 4 de la siguiente forma:

Artículo 4.º- Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria de la tasa regulada en esta Ordenanza será la resultante de aplicar las tarifas contenidas en el apartado siguiente.

2. Las tarifas de esta tasa serán las siguientes:

Hasta 10.000 Kg............................................................ 3,90 €

Más de 10.000 Kgs......................................................... 7,70 €

Por prestación del servicio en horas nocturnas, las precedentes tarifas se aplicarán duplicadas.

Tasa por la prestación del servicio de cementerio municipal.

Queda modificado el art. 6 en los siguientes términos:

Artículo 6.º- Cuota tributaria.

La cuota tributaria se determinará por aplicación del siguiente cuadro de tarifas:

Epígrafe I. - Asignación de derechos funerarios:

Las tarifas de adjudicación de los nichos que se construyan, se establecerán por el resultado de aumentar el coste total de cada proyecto de construcción tan sólo un 10% para gastos administrativos y técnicos, dividiendo el total por el número de columnas (de cuatro o de tres nichos) distribuyendo la cantidad resultante de la siguiente forma:

1.º 40% del costo medio por columna.

2.º 27% del costo medio por columna.

3.º 20% del costo medio por columna.

4.º 13% del costo medio por columna.

Epígrafe II.- Asignación de terrenos para panteones y nichos:

Por cada metro cuadrado de terreno para su adjudicación mediante licitación 131,60 €.

Epígrafe III.- Permiso de construcción de panteones y nichos.

Se aplicarán, los elementos tributarios contenidos en la Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y obras, y las tarifas contenidas en la Ordenanza reguladora de la Tasa por otorgamiento de Licencias Urbanísticas.

Epígrafe IV.- Registro de permutas y transmisiones:

Son transmisibles las autorizaciones de ocupación a perpetuidad entre parientes hasta el cuarto grado (art. 915 y siguientes del Código Civil) o a los que, careciendo de familia, justifiquen la convivencia con el titular, a título gratuito, u otras circunstancias, a instancia de parte interesada, debiendo acreditar la condición o circunstancia que se alega, de forma que, a juicio del Negociado de Cementerio, no quepa duda de los citados requisitos y debiendo satisfacerse los siguientes derechos:

• Para recintos que sean nuevos:

a) Por las transmisiones directas entre padres e hijos, y entre cónyuges, se pagará el 10% del valor actual de lo transmitido.

b) Por las transmisiones entre familiares con parentesco de segundo grado se devengará el 20% sobre el valor de lo transmitido en la actualidad.

c) Por las transmisiones entre familiares con parentesco de tercer grado se devengará el 30% sobre el valor de lo transmitido en la actualidad.

d) Por las transmisiones entre familiares con parentesco de cuarto grado se devengará el 40% sobre el valor de lo transmitido en la actualidad.

e) En las demás transmisiones circunstanciales se devengará el 60% sobre el valor de lo transmitido en la actualidad.

• Para recintos que no sean nuevos:

Se pagará una cantidad fija y única de.......76,70 €.

En los supuestos de transmisión múltiple se devengarán los derechos correspondientes, según grado de parentesco, por cada uno de los parientes que soliciten reconocimiento de su derecho, con bonificación del 30% en el importe de la liquidación de derechos.

Epígrafe V.- Inhumaciones:

A) En panteón 65,70 €
B) En sepultura o nichos perpetuos 60,30 €

Epígrafe VI.- Exhumaciones:

A) En Panteón 49,40 €
B) En sepultura o nichos perpetuos 32,90 €

Epígrafe VII.- Colocación de lápidas:

Colocación de lápidas 27,40 €

Epígrafe VIII.- Por la limpieza interior de fosas o nichos

Por la limpieza interior cuando los restos cadavéricos vayan a la fosa común. 43,90 €

Tasa por la utilización de locales comerciales de propiedad municipal y prestaciones de servicios en los Mercados Central y del Barrio de San Juan.

Queda modificado el art. 4 y 5 de la forma siguiente:

Artículo 4.º- Cuantía y obligación de pago.

1. La cuota tributaria de la tasa regulada en esta Ordenanza será la resultante de la aplicación de la tarifa que se recoge en el apartado siguiente, pudiendo el Ayuntamiento fijar una tarifa fija anual en concepto de basura cuyo pago tendrá lugar necesariamente en el primer semestre del año y cuyo importe ascenderá a la cantidad de73,60 € para los puestos fijos y de 44,20 € para los ambulantes. Para quienes resulten adjudicatarios de una nueva licencia en el segundo semestre del año la anterior cantidad se reducirá en un 50%.

2. La tarifa a que se hace referencia en el apartado anterior será:

• EPÍGRAFE I: MERCADO CENTRAL:

Sótanos de plaza sin luz directa al semestre 64,70 €

Puestos Fijos € / Semestre
Puesto nº 1 273,70
Puesto nº 2 273,70
Puesto nº 3 547,40
Puesto nº 4 273,70
Puesto nº 5 319,60
Puesto nº 6 319,60
Puesto nº 7 337,80
Puesto nº 8 141,70
Puesto nº 9 337,80
Puesto nº 10 239,70
Puesto nº 11 479,40
Puesto nº 12 410,60
Puesto nº 13 141,70
Puesto nº 14 410,60
Puesto nº 15 369,60
Puesto nº 16 559,60
Puesto nº 17 559,60
Puesto nº 18 196,20
Puesto nº 19 273,70
Puesto nº 20 273,70
Puesto nº 21 410,60
Puesto nº 22 319,60
Puesto nº 23 319,60
Puesto nº 24 191,90
Puesto nº 25 370,00
Puesto nº 26 196,20
Puesto nº 27 410,60
Puesto nº 28 410,60
Puesto nº 29 730,10
VENTA AMBULANTE 2,30 € /metro lineal/ día mercado

• EPIGRAFE II: MERCADO BARRIO DE SAN JUAN.

Puestos Fijos € / Semestre
Puesto nº 1 334,80
Puesto nº 2 334,80
Puesto nº 3 375,20
Puesto nº 4 375,20
Puesto nº 5 375,20
Puesto nº 6 455,50
Puesto nº 7 455,50
Puesto nº 8 455,50
Puesto nº 9 383,90
Puesto nº 10 332,60
Puesto nº 11 332,60
Puesto nº 12 323,70
Puesto nº 13 308,70
Puesto nº 14 323,70
Puesto nº 15 319,40
VENTA AMBULANTE 2,30 € / Metro lineal /día mercado

Artículo 5.º- Devengo y forma de pago.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos en el momento de la concesión de la correspondiente licencia, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago de una fianza por importe igual a tres meses de la valoración total de la concesión, la cual será devuelta previo informe pasados seis meses desde la autorización.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el primer día del ejercicio económico cuyo periodo impositivo comprenderá el semestre natural, salvo en los supuestos de inicio o cese del aprovechamiento, en cuyo caso las cuotas serán prorrateables por meses naturales, excepto en la tasa fija en concepto de basura en la que no cabrá prorrateo alguno.

2. Como forma de pago solo se admitirá la que tenga lugar mediante domiciliación bancaria, cuyos datos bancarios deberán ser facilitados previamente por el titular de la licencia al servicio de gestión tributaria del Ayuntamiento. La negativa por parte del titular de la licencia a facilitar dichos datos o su falsedad podrá ser causa de revocación de aquella, siendo causa de caducidad de la licencia la falto de pago en el plazo reglamentario.

-Tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades y utilización de instalaciones deportivas municipales.

Se modifica el art. 4 en los siguientes términos:

Artículo 4.º- Cuantía.- La cuota tributaria de la tasa regulada en esta ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente para cada uno de los distintos servicios o actividades.

I.- Piscina de Verano

A ) Adultos: a partir de 16 años:

* Tarifa ordinaria 2,20 € *Domingos y festivos 2,70 €

B ) Niños: menores de 16 años:

* Tarifa ordinaria 1,60 € * Domingos y festivos 1,70 €

C ) Abonos 12 baños

*Adultos 18,90 € *Niños, 12 Baños 8,40 €

D ) Cursos de natación ( 11 Horas ): 12,70 €

II.- Piscina Climatizada

A ) BAÑO LIBRE

ACTIVIDAD: BAÑO LIBRE ADULTOS:
A partir de 16 años
INFANTIL: Menores de 16 años
TIQUETS Y ABONOS Días Tiempo/ Sesión Nº Días/ Semanales Tasas Tasas
Sesión de 55 55´ 3,40 € 2,40 €
Trimestral L-X-V 55´ 3 98,00 € 65,30 €
Trimestral M-J 55´ 2 65,30 € 43,60 €
Trimestral 55´ 1 32,70 € 21,80 €
Bono de 10 Sesiones 55´ 30,70 € 20,50 €
Bono de 20 Sesiones 55´ 57,90 € 38,60 €
Una calle o vaso de Chapoteo ( máximo 15 usuarios ) 26,40 €
Vaso de competición Completo piscina climatizada 100,10 €
Suplemento material de deportes tablas, manoplas equipo musical. 3,70 €
Baño publico escuelas De entidades privadas por niño y baño 1,70 €
Baño libre: bebes de 0 a 36 meses 1,10 €

Los abonos trimestrales solo tendrán validez para el trimestre solicitado, mientras que los bonos de 10 y 20 sesiones tendrán validez durante una temporada.

B ) NATACION INFANTIL

Programa de natación utilitaria y lúdica dirigido a niños de 6 a 16 años y natación lúdico recreativa de 3 a 6 años, en horario extraescolar, para que a través de las actividades acuáticas y el movimiento, consigan una autonomía y dominio básicos dentro del medio acuático.

ACTIVIDAD: CURSOS DE NATACION INFANTIL: Menores de 16 años
Días Tiempo/ Sesión Nº Días/ Semanales Tasas
Bimensual L – X – V 45´ a 55´ 3 76,30 €
Bimensual M – J 45´ a 55´ 2 50,80 €
Mensual L – X V 45´ a 55´ 3 38,20 €
Mensual M – J 45´ a 55´ 2 25,50 €

* GRUPOS: de 8 a 15 alumnos máximo ( según grupos de riesgo )

C ) NATACION JOEVES Y ADULTOS

Programa de actividad utilitaria y lúdica enfocado a las actividades acuáticas para jóvenes y adultos ( a partir de 16 años ), con el objetivo primordial de conseguir un aprendizaje suficiente y general para la práctica de la natación, mejorando la salud y la condición física.

ACTIVIDAD: CURSOS DE NATACION ADULTOS: A partir de 16 años
Días Tiempo/ Sesión Nº Días/ Semanales Tasas
Bimensual L – X – V 45 a 55´ 3 76,30 €
Bimensual M – J 45´ a 55´ 2 50,80 €
Mensual L – X V 45´ a 55´ 3 38,20 €
Mensual M – J 45´ a 55´ 2 25,50 €

* GRUPOS: de 8 a 15 alumnos máximo ( según grupos de riesgo )

D ) NATACIÓN PARA LA TERCERA EDAD

Programa de actividades acuáticas enfocado para personas de la tercera edad, con la finalidad de conseguir un aprendizaje general para la práctica de la natación, y al mismo tiempo mejorando su salud y la condición física general.

ACTIVIDAD: ACUATICA PARA LA TERCERA EDAD
GRUPOS Días Tiempo/ Sesión Nº Días/ Semanales Tasas
Bimensual 2 Días 45´ a 55´ 2 45,50 €
Mensual 2 Días 45´ a 55´ 2 22,70 €

* GRUPOS: De 10 a 15 alumnos máximo ( incluidas todas las bonificaciones )

E ) NATACION PARA BEBES Y PRENATAL

Programa acuático enfocado a la autonomía y desarrollo psicomotriz del bebé (entre los seis meses y los tres años), familiarización y autonomía con el medio que le permita considerar el medio acuático como un medio agradable y motivador.

Programa dirigido a mujeres embarazadas de natación lúdica y utilitaria.

ACTIVIDAD: ACUATICA PARA BEBES (De 6 a 36 meses) Y NATACION PREPATO
GRUPOS Días Tiempo/ Sesión Nº Días/ Semanales Tasas
Bimensual 2 Días 30´ a 35´ 2 45,50 €
Mensual 2 Días 30´ a 35´ 2 22,70 €

* GRUPOS: de 8 a 10 Bebés acompañados de adultos.

F ) NATACION ESCOLAR

Programa educativo a largo plazo, desarrollando la educación del alumno a través de las actividades acuáticas y el movimiento, facilitando su introducción dentro de los programas educativos, ofreciendo a todos los centros (Educación Infantil, Primaria y Secundaria) de la localidad la realización de una unidad Didáctica de Natación.

ACTIVIDAD: NATACION ESCOLAR
GRUPOS Días Tiempo/ Sesión Nº Días/ Semanales Tasas
Trimestral L a V 45 a 55´ 1 20,50 €

* GRUPOS: De alumnos de los distintos centros del horario escolar.

G ) ESCUELAS DE NATACIÓN

Programa de natación enfocado a los niños que ya saben nadar con la finalidad de mejorar y perfeccionar los distintos estilos y una posterior practica a nivel competitivo a través de la formación de Club, o Escuela Deportiva Municipal de Natación.

H ) MANTENIMIENTO – AQUAGYM – AQUAEROBIC

Programa dirigido hacia la actividad física de mantenimiento dentro del medio acuático con el fin de mejorar la calidad de vida de sus practicantes.

Programa de Aquagym dirigido a personas mayores que a través de las actividades acuáticas musicales, permitiendo obtener un control y dominio de la relajación.

Programa de Aquaerobic, dirigido a jóvenes y adultos, mediante la realización de ejercicios de aeróbic en el medio acuático.


ACTIVIDAD: MANTENIMIENTO Y AQUAGYM - AQUAEROBIC
GRUPOS Días Tiempo/ Sesión Nº Días/ Semanales Tasas
Bimensual L – X y V 45´ a 55´ 3 76,30 €
Bimensual 2 Días 45´ a 55´ 2 50,80 €

III- Utilización de las instalaciones del Pabellón de Deportes:

* ENTRADA ESPECTÁCULOS:
Modalidad A ( Partidos ACB Nacional) 9,50
Modalidad B ( Partidos 2.ª División Nacional Regional) 7,20
Modalidad C ( Partidos 3.ª División Regional ) 4,70
Modalidad D ( Partidos Divisiones locales ) 2,40
* POR ALQUILER Y RESERVA DE INSTALACIONES:
Para grupos o colectivos de niños menores de 16 años
De lunes a sábado de 9,30 a 13,30 cada hora
2,40
Pista central, sin luz / hora 11,50
Pista central, con luz / hora 16,30
1 / 2 Pista, sin luz / hora 7,70
1 / 2 Pista, con luz / hora 12,40
Pista central, con taquilla / hora 77,50
Sala múltiple, máx. 20, persona / hora 2,00
Sala múltiple, bono 12 horas / persona / hora 9,50
Mesa, tenis de mesa / hora 2,00
Uso balón / hora 1,50
Uso raquetas, tenis de mesa y Bádminton, unidad / hora 1,50
Gimnasio pabellón, por persona / hora 2,00
Gimnasio pabellón, bono 12 horas 9,50
* POR IMPARTICIÓN DE CURSOS:
Gimnasia de mantenimiento adultos, 3 horas
semanales y ciclo trimestral
24,30
Gimnasia de mantenimiento adultos, 3 horas semanales y ciclo mensual 9,50
Aeróbic adultos, 3 horas semanales / mes 23,90
Aeróbic menores de 16 años, 3 horas semanales / mes 18,90
Artes marciales: Taekwondo, Judo, Lucha, Yoga, etc.,
adultos 3 horas semanales / mes
23,90
Artes marciales: Taekondo, judo, lucha, yoga, etc., menores de 16 años, 3 horas semanales/mes. 19,00
Danza, Bailes de Salón, Gimnasia Rítmica, etc.,
adultos, 3 horas semanales / mes
22,80
Danza, Bailes de Salón, Gimnasia Rítmica, etc.,
menores de 16 años, 3 horas semanales / mes
18,90
Gerontogimnasia, 3 horas semanales / mes 9,40
Escuelas Deportivas, 3 horas semanales / mes 9,10
Curso de tenis, menores de 16 años, dos horas semanales 18,20
Curso de tenis, mayores de 16 años, dos horas semanales 22,90


IV.- Utilización de las instalaciones del Polideportivo Municipal “La Hoya1396986481

* PISTA POLIDEPORTIVA: ALQUILER Y RESERVA DE INSTALACIÓN
Para grupos o colectivos de niños menores de 16 años,
de lunes a sábado de 9,30 h. a 13,30 horas y de 16,30 a
18,30 horas en horario de invierno y de 9,30 a 13,30 horas
y de 17,00 a 20,00 horas en horario de verano, por cada
hora
2,40
Pista central, sin luz / hora 9,00
Pista central, con luz / hora 10,90
* PISTA DE BALONCESTO: ALQUILER Y RESERVA INSTALACIÓN
Para grupos o colectivos de niños menores de 16 años,
de lunes a sábado de 9,30 h. a 13,30 horas y de 16,30 a
18,30 horas en horario de invierno y de 9,30 a 13,30 horas
y de 17,00 a 20,00 horas en horario de verano, por cada
hora
2,40
Pista central, sin luz / hora 8,90
Pista central, con luz / hora 10,90
* PISTA DE TENIS: ALQUILER Y RESERVA DE INSTALACIÓN
Para niños menores de 14 años, de lunes a viernes de 9,30 a 13,30 horas y de 16,30 a18,30 horas en horario de invierno y de 9,00 a 13,00 horas y de 17,00 a 20,00 horas en horario de verano, por cada hora. 1,20
Pista central, sin luz / hora 3,30
Pista central, con luz / hora 6,50
Bonos 5 horas, sin luz 12,20
Bonos 5 horas, con luz 24,30
* PISTA DE FRONTÓN ALQUILER Y RESERVA DE INSTALACION
Para niños menores de 14 años, de lunes a viernes de 9,30 a 13,30 horas y de 16,30 a18,30 horas en horario de invierno y de 9,00 a 13,00 horas y de 17,00 a 20,00 horas en horario de verano, por cada hora. 1,20
Pista central, sin luz / hora 2,30
Pista central, con luz / hora 4,60
Bonos 5 horas, sin luz 9,10
Bonos 5 horas, con luz 18,10
* CAMPOS DE FÚTBOL CENTRAL: ALQUILER DE INSTALACIÓN
Campo, sin luz / hora ( Tierra Fútbol – 11 ) 11,40
Campo, con luz / hora ( Tierra Fútbol – 11 ) 18,80
Campo, sin luz / hora ( Tierra Fútbol – 7 ) 7,70
Campo, con luz / hora ( Tierra Fútbol – 7 ) 15,20
Suplemento señalización campos de Fútbol 7 y 11 ( Tierra) 6,20
Campo de Fútbol Césped natural, sin luz / hora (Fútbol-11 y Fútbol - 7) 64,40
Campo de Fútbol Césped natural, con luz / hora (Fútbol-11 y Fútbol 7 ) 80,80
Suplemento señalización Campo de Césped natural 10,30
Campo de Fútbol Césped artificial, sin luz/hora (Fútbol-11) 20,50
Campo de Fútbol Césped artificial, con luz/hora (Fútbol-11) 31,70
Campo de Fútbol Césped artificial, sin luz/hora (Fútbol-7 ) 15,40
Campo de Fútbol Césped artificial, con luz/hora (Fútbol-7) 25,60

V.- Utilización Pista cubierta Colegio Público “Miguel Hernández “

* PISTA POLIDEPORTIVA: ALQUILER Y RESERVA DE INSTALACIÓN
Pista central, sin luz / hora 9,50
Pista central, con luz / hora 13,00
1 / 2 Pista, sin luz / hora 4,60
1 / 2 Pista, con luz / hora 6,30

VI.- Utilización Pista descubierta Colegio Público “Príncipe Felipe

Pista central, sin luz / hora 8,70
Pista central, con luz / hora 10,50

-Tasa por el aprovechamiento especial de monte público con cultivos agrícolas.

Queda modificado el art. 4 de la siguiente forma:

Artículo 4.º- Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria de la tasa reguladora en esta ordenanza será la resultante de aplicar las tarifas contenidas en el apartado siguiente. En ningún caso dicha cuota podrá ser inferior a 8’00 €, estableciéndose ésta cantidad como cuota mínima por recibo y/o liquidación.

2. Las tarifas de esta tasa serán:

CEREAL ALMENDROS FRUTALES Y VIÑA OLIVOS MATORRAL Y OTROS
Cuota anual por hectárea (€) 4,40 € 12,10 € 16,50 € 8,80 € 6,,60
Cuota por transferencia de derechos 25% de la cuo-
ta anual.
12% de la cuota anual 16% de la cuota
anual
20% de la
cuota anual
18% de la cuota
anual
Regadío 28,60 € 78,60 € 106,90 € 57,10 €

-Tasa por aprovechamiento especial de la vía pública con estacionamiento de vehículos de tracción mecánica (zona azul).

Queda modificado el art. 5 de la siguiente forma:

Artículo 5.º- Límite de estacionamiento y cuota tributaria.

1. El periodo máximo de estacionamiento permitido en las zonas establecidas o que se establezcan y que regula esta ordenanza será de dos horas y media.

2. Transcurridas las dos horas y media establecidas como límite máximo de aparcamiento, el vehículo deberá dejar libre la plaza. En caso contrario, procederá las actuaciones previstas en el artículo 10º de esta ordenanza.

3. Los vehículos provistos de tarjeta de residente, estarán sujetos a lo regulado expresamente para ello en la presente ordenanza.

4. Los estacionamientos estarán sujetos a las siguientes tarifas:

CUOTAS
Primera media hora o fracción 0,40 €
Segunda media hora o fracción 0,60 €
Segunda hora o fracción 1,20 €
Más de dos horas si sobrepasa los treinta minutos 1,90 €

-Tasa por licencia de autotaxis y demás vehículos de alquiler.

Queda modificado el art. 6 en los siguientes términos:

Artículo 6.º- Cuota tributaria.

La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con la siguiente tarifa:

1. Por expedición del título acreditativo de la concesión de una licencia de autotaxi para el indicado servicio, se abonará como cuota única:

A) En las licencias con contador de taxímetro 140,40 €

B) En las licencias sin contador de taxímetro 183,90 €

2. Por sustitución del vehículo adscrito a la licencia, se abonará como cuota única:

A) En las licencias con contador de taxímetro 18,60 €

B) En las licencias sin contador de taxímetro 28,60 €

3. Por renovación del título, con motivo del cambio de titular de la licencia, se abonará como cuota única:

A) En las licencias con contador de taxímetro:

a) En los supuestos de transferencias entre parientes de primer grado, ínter vivos o mortis causa, y a favor del cónyuge viudo................................................................................................18,60 €

b) Por venta............................................................................. 89,90 €

c) Por donación....................................................................... 134,80 €

B) En las licencias sin contador de taxímetro:

a) En el supuesto contemplado en el apartados a) del

epígrafe anterior 28,60 €

b) Por venta 89,90 €

c) Por donación 134,80 €

-Tasa por prestación del servicio de recogida domiciliaria de basuras.

Quedan modificados los artículos 6, 7 y 8 de esta Ordenanza de la siguiente forma:

Cuota tributaria.

Artículo 7.º-

1. El importe estimado de esta tasa, no excederá, en su conjunto del coste real o previsible de este servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del Real Decreto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, de 5 de marzo.

2. Para la cuota tributaria se aplicará la siguiente tarifa:

Euros/Semestre

Epígrafe 1.º Viviendas y locales sin actividad.

A) Viviendas. Por cada una:......................................................... 25,40

Se entiende por vivienda la destinada a domicilio, ya sea como primera o segunda residencia, así como los alojamientos que excedan de 10 plazas

B) Locales sin actividad:

1) Hasta 50 m²…………………………………. 10,30

2) A partir de 50 m²…………………………… 20,50

Epígrafe 2.º Alojamientos y centros educativos y asistenciales.

A) Hoteles, moteles, hoteles – apartamentos y hostales

De dos y tres estrellas, por cada plaza...................................... 6,30

B) Hoteles, moteles, hoteles – apartamentos y hostales

de una estrella, por cada plaza................................................. 5,30

C) Pensiones y casa de huéspedes, por cada plaza 4,20

D) Academias y centros de enseñanza privados, guarderías

y demás centros de naturaleza análoga, por plaza o alumno 2,10

E) Institutos públicos de enseñanza secundaria y colegios

Concertados, por plaza o alumno…………………………. 0,35

Se entiende por alojamientos, aquellos locales de convivencia colectiva no familiar, residencias y demás centros de naturaleza análoga, siempre que excedan de diez plazas.

Epígrafe 3.º Establecimientos de alimentación.

A) Establecimientos con vendedor......................................... 62,30

B) En régimen de autoservicio o mixto:

1. De 0 a 100 m².............................................................. 126,20

2. De 101 a 200 m².......................................................... 252,30

3. De 201 a 400 m².......................................................... 504,50

4. De 401 a 600 m².......................................................... 1.862,90

5. De 601 a 800 m².......................................................... 2.191,70

6. De 801 a 1.000 m².......................................................... 2.520,50

7. De 1.001 a 1.200 m².................................................... 2.849,30

8. De 1.201 a 1.400 m².................................................... 3.177,90

9. De 1.401 a 1.600 m².................................................... 3.506,70

10. De 1.600 en adelante......................................... 3.835,50

Epígrafe 4.º Establecimientos de restauración, bares, cafeterías, discotecas, pubs, karaokes y similares.

1. De 0 a 100 m²................................................. 164,40

2. De 101 a 200 m².............................................. 328,80

3. De 201 a 400 m²............................................ 657,60

4. De 401 a 600 m².............................................. 2.421,90

5. De 601 a 800 m²............................................... 2.849,30

6. De 801 a 1.000 m²............................................ 3.276,60

7. De 1.001 a 1.200 m²......................................... 3.704,00

8. De 1.201 a 1.400 m²......................................... 4.131,40

9. De 1.401 a 1.600 m²......................................... 4.558,80

10. De 1.601 en adelante....................................... 4.986,10

Epígrafe 5.º Cines y salas de exposiciones.

A) Cines y salas de exposiciones...................................................117,90

Epígrafe 6.º Otros locales industriales o mercantiles o de prestación de servicios.

A) Oficinas Bancarias............................................................ 219,30

B) Locales comerciales, industriales, de prestación de servicios, despachos profesionales, además de todos aquellos no incluidos en otros epígrafes.

1. Hasta 30 m²................................................................. 56,90

2. De 31 a 60 m².............................................................. 65,00

3. De 61 a 100 m²............................................................ 89,40

4. De 101 a 200 m².......................................................... 113,60

5. De 201 a 500 m².......................................................... 144,60

6. De 501 a 1000 m².......................................................... 183,90

7. Mas de 1000 m².......................................................... 233,90

C) Sedes sociales de asociaciones cuando su uso exclusivo sea el propio de

de una asociación:

1) Hasta 100 m²…………………………………… 25,40

2) A partir de 100 m²……………………………… 56,90

En el supuesto de que una actividad se realice en la misma vivienda, sin separación, se aplicará únicamente la tarifa precedente, atendiendo a los m² de superficie no destinada a vivienda, quedando incluida en ella la del Epígrafe 1.º) –vivienda-.

A efectos de computar el elemento superficie en aquellos epígrafes en que fuera necesario, se entenderá por superficie la total destinada o afecta a la actividad, directa o indirectamente, incluidos los almacenes anexos. A estos efectos y salvo prueba en contrario, se computará la superficie total del bajo o local que conste en los registros de la Dirección General del Catastro Inmobiliario.

Devengo.

Artículo 8.º- 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido el funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas locales utilizados por los contribuyentes sujetos a tasa. Entendiéndose por ello que:

a) Las viviendas y locales sin actividad tributarán en todo caso. Se devengará una tasa por cada vivienda o local que como tal conste como finca registral independiente, a excepción de aquellas viviendas que, siendo unidades catastrales diferentes, sean contiguas y estén unidas y habitadas por las misma unidad familiar, en cuyo caso se tributará por una sola vivienda. Para ello, se deberá solicitar previamente por el interesado y realizar la pertinente comprobación e informe por la Inspección Tributaria.

b) Los locales en los que se realice una actividad comercial, industrial o de prestación de servicios tributarán en todo caso en el epígrafe del art. 7.2 de esta Ordenanza Fiscal correspondiente, dependiendo del nº de metros cuadrados de local destinado a la actividad, ya sea directa o indirectamente.

c) No tributarán las plazas de garaje que consten en la escritura pública del inmueble de que se trate, que formen fincas catastrales independientes y estén incorporadas a un registro público.

d) En caso de concurrencia de actividades en un mismo local con separación entre ellos, se devengará la tasa que corresponda según el epígrafe correspondiente por cada una de estas actividades. En caso de no existir separación se devengará una sola tasa, la que corresponda a la que mayor superficie tenga destinada a cada actividad.

e) Igualmente se devengará una tasa por cada uno de los locales que independientemente de otro, aun contiguos y en la misma planta, e incluso en régimen de alquiler, ejerza otra actividad distinta o por distinto titular.

f) En caso de cese, corresponderá acreditar al sujeto pasivo ante el Ayuntamiento tal cese y solicitar, en su caso, el cambio de epígrafe correspondiente.

2.- A la instancia de solicitud de alta en la Matrícula de la Tasa de Basura, deberá acompañarse:

- Fotocopia del NIF del solicitante, y además del CIF de tratarse de una Comunidad de Propietarios o de persona jurídica a la que representa.

- Fotocopia de la escritura de propiedad de la vivienda o local

- Fotocopia del último recibo de IBI de la vivienda o del local sobre el que se solicita el alta. De tratarse de un edificio de nueva construcción y por ello carecer de referencia/s catastral/es individualizada/s, se deberá aportar el del solar o edificio antiguo que da origen al nuevo, escritura de declaración de obra nueva y/o división horizontal del edificio o vivienda, y la solicitud de alta en el catastro del nuevo edificio (modelo 902) con el sello de presentación en la oficina del catastro de urbana del Ayuntamiento de Jumilla.

Cuando se solicite un alta nueva, se incluirá en la matrícula para el período inmediato siguiente.

3.- A la instancia de solicitud de cambio de epígrafe en la Matrícula de la Tasa de Basura por cese de actividad deberá acompañarse:

- Fotocopia del NIF del solicitante, y además del CIF de tratarse de persona jurídica a la que representa.

- Fotocopia del último recibo de IBI del local sobre el que se solicita el cambio de epígrafe.

Recibida la solicitud de cambio de epígrafe por cese de actividad, la Jefatura del Negociado de Rentas y Exacciones cursará solicitud de informe a la Policía Local comprensivo de la realidad del cese.

Si el cambio de epígrafe lo es por variar la actividad a realizar, metros computables o cualquier otro elemento tributario, se especificará en la instancia de solicitud tanto el anterior elemento como el nuevo.

El cambio de epígrafe se producirá en el periodo impositivo inmediato siguiente al que se solicita.

4.- La solicitud del cambio de titularidad en la Tasa de Basuras podrá instarse por el nuevo titular o por el anterior, acompañándose:

- Fotocopia del NIF del solicitante o su representante, y además del CIF de tratarse de una Comunidad de Propietarios o de persona jurídica a la que representa.

- Fotocopia del documento que origina el cambio de titularidad: escritura, contrato privado de compra-venta o arrendamiento, etc...

- Fotocopia del último recibo de basura de la vivienda/local sobre la que se solicita el cambio de titularidad

El cambio de titularidad se producirá en el periodo impositivo inmediato siguiente al que se solicita.

5. Las cuotas se devengarán el primer día de cada semestre natural.

- En caso de declaración por los interesados de cualquier variación con trascendencia tributaria en los datos que figuran en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobro siguiente al de la fecha en que se haya efectuado tal declaración.

- En el caso de inclusiones o variaciones como consecuencia de actividad inspectora por parte de la Administración, se le comunicará al sujeto pasivo su inclusión en la matrícula en el epígrafe correspondiente y en el período inmediatamente siguiente, realizándose además una liquidación por el período en vigor íntegro. Esta notificación contendrá los elementos comprensivos del hecho imponible necesarios para obtener la cuota.

6. El cobro de las cuotas se efectuará semestralmente, mediante recibo derivado de la matrícula, sin que proceda el prorrateo por altas, cambios de epígrafe o de titularidad.

PRECIOS PUBLICOS

-Precio Público por la prestación del servicio del Teatro Vico.

Se modifica el art. 5 quedando de la siguiente forma:

Art. 5. Normas de gestión:

1.- La Concejalía correspondiente podrá autorizar sin contraprestación alguna para el Ayuntamiento la cesión de las instalaciones del Teatro Vico a entidades sin ánimo de lucro que realicen actuaciones gratuitas o con una entrada cuyos precios sean 6-4-2 euros para butaca, platea/palco y general, respectivamente, poniendo a su disposición el personal habitual del Teatro.

2.- Las personas o entidades que soliciten realizar actuaciones en el Teatro y que no estén en el supuesto previsto en el apartado anterior se les podrá autorizar igualmente por la Concejalía, abonando con carácter previo a la actuación la cantidad mínima de 500 €. En este caso el solicitante dispondrá de la totalidad de la recaudación de taquilla.

3.- En el caso de actuaciones con carácter benéfico, constará como solicitante y organizador el colectivo beneficiario, y se cederá de manera gratuita el teatro, siempre que el colectivo beneficiario acredite haber recibido íntegramente la recaudación de taquilla.

4.- Se podrá establecer por la Concejalía una fianza para la cesión del Teatro, siendo en cualquier caso necesaria la firma del solicitante para responsabilizarse de cualquier daño o desperfecto que se pudiera ocasionar en las instalaciones, en la zona utilizada para la representación.

5.- En cualquiera de los supuestos de la cesión del Teatro, la solicitud y el pago de los derechos de autor que se generen en cada representación serán de responsabilidad del solicitante del espectáculo como organizador del mismo.

6.- En cuanto al régimen de uso para ensayos, grabaciones, etc., en el Teatro, en días distintos al de la actuación de que se trate, las autorizaciones preceptivas corresponderán igualmente a la Concejalía del Teatro, poniendo el Ayuntamiento a disposición del solicitante el personal mínimo para ello, debiéndose ajustar al horario y normas que se le indiquen, así como el abono previo de 100 € por ensayo solicitado.

Precio Público por la prestación del servicio y realización de actividades de enseñanzas musicales en la Escuela Municipal de Música.

Se modifica el art. 4 y 5, añadiéndose un art. 6, en la siguiente forma:

Artículo 4.º- Cuantía.

1. La cuantía del precio público regulado en esta ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente para cada uno de los distintos servicios o actividades.

2. La tarifa de este precio público será la siguiente:

Concepto Euros
A) Matrícula general del curso 36,00
B) Asignaturas de Lenguaje Musical
- Iniciación Musical 20,00
- 1.º Ciclo (1.º y 2.º de Lenguaje Musical) 20,00
- 2.º Ciclo (3.º y 4.º de Lenguaje Musical) 30,00
C) Asignaturas Instrumentales
1.º, 2.º y 3er curso 4.º curso y Prueba de acceso
- Violín, viola, violonchelo y contrabajo 25,00 40,00
- Oboe y fagot 25,00 40,00
-Otros 40,00 50,00
D) Asignaturas colectivas (instrumental, orquesta y coro) 16,00
E) Prueba de Acceso 30,00
F) Cesión de instrumentos, por curso:
-Violín 27,00
-Violoncello 65,00
-Contrabajo 77,00
-Oboe o fagot, sin que estos instrumentos puedan ser ser trasladados fuera del centro docente. 30,00
G) Bonos de estudios de instrumentos 15 horas 20,00


3.- Los miembros de las familias numerosas tendrán derecho a la obtención de las bonificaciones y exenciones establecidas conforme a lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, para lo cual acreditarán su condición mediante la exhibición del título de beneficiario al formalizar la matrícula, comprobándose por la secretaría del Centro el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Artículo 5.º- Obligación de pago.

1. La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza nace desde que se solicite la prestación de los servicios o actividades especificados en el artículo anterior, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El pago del precio público se realizará mediante autoliquidación, en el modelo establecido al efecto por el Ayuntamiento, efectuándose el ingreso de la misma en la entidad financiera que se determine.

3. La devolución de los importes satisfechos por estos precios públicos sólo cabrá cuando la prestación del servicio o la realización de la actividad no haya podido tener lugar por causa imputable al Ayuntamiento. A tales efectos en el impreso de matrícula los padres/madres, tutores etc. firmarán la renuncia expresa a solicitar la devolución de su importe en caso de que no se cursaran los estudios por causas imputables al alumno.

Artículo 6. Abono del importe.-

Los alumnos podrán satisfacer el importe total de las tarifas al formalizar la matrícula o bien fraccionarlo en dos plazos.

-Antiguos alumnos: Primer plazo (50% del total) en junio y segundo plazo (restante 50%) en diciembre.

-Nuevos alumnos: Primer plazo (50%) en septiembre y segundo plazo (50% restante) en diciembre.

En caso de impago de la segunda fracción, el importe de la misma podrá exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.

Una vez que se haya abonado el importe establecido se procederá a la formalización de la matrícula en la secretaría del Centro. Para ello el alumno entregará la documentación exigida acompañada de la copia para el Centro del ejemplar de la autoliquidación. Comprobada la documentación presentada y el correcto abono de las tarifas se formalizará la matrícula, conservándose por la secretaría del Centro el ejemplar de autoliquidación así como la documentación restante.


Precio Público por prestaciones de servicios por actividades culturales y de esparcimiento por la Universidad Popular y el Museo Municipal.

Se modifica el art. 4 en la forma siguiente:

Artículo 4.º- Devengo.

1. La cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente, para cada uno de los distintos servicios o actividades.

2. La Tarifa de este precio público será la siguiente:

A) UNIVERSIDAD POPULAR

Denominación Duración Tarifa €
Curso de Informática 4 meses (4 horas semanales) 90,00
Curso de idiomas o temático 4 meses (4 horas semanales) 59,00
Cursos generales 4 meses (4 horas semanales) 30,00
Cursos generales 2 meses (4 horas semanales) 21,00

Los miembros de las familias numerosas tendrán derecho a la obtención de las bonificaciones y exenciones establecidas conforme a lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, para lo cual acreditarán su condición mediante la exhibición del título de beneficiario al formalizar la matrícula, comprobándose por la secretaría del Centro el cumplimiento de los requisitos exigidos.

B) MUSEO MUNICIPAL “JERONIMO MOLINA”

Denominación Tarifa €
Entrada individual 1,10
Entrada grupos (+10 pax) 0,60
Postales 0,70

C) PUBLICACIONES Y REPRODUCCIONES EDITADAS

Se delega en la Junta de Gobierno Local el establecimiento de las tarifas para cada una de las publicaciones que pudiera darse en cada momento, decisión que se adoptará previo informe de los servicios técnicos correspondientes.

Tarifas para la gestión de la estación de transportes de mercancías en Jumilla.-

Quedan modificadas las tarifas de estos precios privados de la siguiente forma:

A) Para usuarios que tengan la condición de socios de la Corporación:

SERVICIO Precio/Mes € Precio/Día € Precio/Hora €
Estacionamiento habitual 29,70 NO NO
Estacionamiento esporádico NO 7,20 1,60
Cabinas Almacén (por m²) 1,60 NO NO
Energía para motores u otros 71,10 NO 1,90

B) Para el resto de usuarios:

SERVICIO Precio/Mes € Precio/Día € Precio/Hora €
Estacionamiento habitual 59,10 NO NO
Estacionamiento esporádico NO 7,20 1,90
Cabinas Almacén (por m²) 3,70 NO NO
Energía para motores u otros 106,40 NO 2,60

ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO LOCAL.

El texto integro modificado de esta Ordenanza queda de la siguiente forma:

SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 - Objeto

1.- La presente Ordenanza General, dictada al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, contiene normas comunes, tanto sustantivas como de procedimiento, que se considerarán parte integrante de las Ordenanzas Fiscales y de los Reglamentos Interiores que se puedan dictar relativos a la gestión, recaudación e inspección de los ingresos de derecho público municipales.

2.- Se dicta esta Ordenanza para:

a) Regular aquellos aspectos comunes a diversas Ordenanzas Fiscales, evitando así la reiteración de los mismos.

b) Regular las materias que precisan de concreción o desarrollo por parte del Ayuntamiento.

c) Informar a los ciudadanos de las normas vigentes así como de los derechos y garantías de los contribuyentes, cuyo conocimiento puede resultar de general interés en orden al correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Artículo 2 - Ámbito de aplicación

1.- La presente Ordenanza se aplicará en la gestión de los ingresos de derecho público cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento, o a sus Organismos Autónomos.

2.- Esta Ordenanza, así como las Ordenanzas Fiscales, obligarán en el término municipal de Jumilla (Murcia) y se aplicarán de acuerdo con los principios de residencia efectiva y territorialidad, según la naturaleza del derecho.

3.- Por Decreto del Alcalde se podrá dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias de esta Ordenanza y de las Ordenanzas reguladoras de cada exacción.

SECCION II - PROCEDIMIENTO

Artículo 3 - Aspectos generales

1.- La tramitación de los expedientes estará guiada por los criterios de racionalidad y eficacia, procurando asimismo simplificar los trámites que debe realizar el ciudadano.

2.- El Alcalde podrá delegar el ejercicio de competencias y la firma de resoluciones administrativas, salvo que legalmente se prohibiera tal delegación.

Artículo 4 - Comunicaciones informativas

1. Los diferentes servicios del Ayuntamiento informarán a los contribuyentes que lo soliciten de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria.

Las solicitudes formuladas verbalmente, se responderán de igual forma.

En los casos en que la solicitud se formulara por escrito, se procurará que el contribuyente exprese con claridad los antecedentes y circunstancias del caso, así como las dudas que le suscite la normativa tributaria aplicable.

2. Si la solicitud de información se refiere a una cuestión reglamentada en las Ordenanzas, o en Circulares Municipales internas, o bien se trata de una cuestión cuya respuesta se deduce indubitadamente de la normativa vigente, el Servicio receptor de la consulta podrá formular la respuesta.

En otro caso, se responderá desde Secretaria General, a propuesta del servicio competente.

Para garantizar la confidencialidad de la información, se requerirá del contribuyente su debida identificación y, en todo caso, el N.I.F. Además, si se actúa por medio de representante, éste deberá acreditar su condición de tal.

Artículo 5 - Acceso a Archivos

1.- Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y documentos que formen parte de expedientes, en los términos establecidos en la Ley 30/1992, y en la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los contribuyentes.

2.- Para que sea autorizada la consulta será necesario que se formule petición individualizada especificando los documentos que se desea consultar.

La consulta deberá ser solicitada por el interesado y no podrá afectar la intimidad de terceras personas. Cuando el cumplimiento de estos requisitos resulte dudoso para los responsables de los Servicios, será necesario que Secretaria General informe (por escrito o verbalmente) sobre la procedencia de la consulta y valore que estos documentos no contienen datos referentes a la intimidad de personas diferentes del consultante.

Artículo 6 - Derecho a la obtención de copia de los documentos que obren en el expediente

1. Las peticiones de copias deberán realizarse por el contribuyente o su representante, por escrito.

Se procurará poner a disposición de los contribuyentes el uso de una máquina fotocopiadora que, previo pago, permita la obtención de fotocopias.

2. La obtención de copias facilitadas por el Ayuntamiento requerirá el pago previo de la tasa establecida por expedición y reproducción de documentos.

3. Cuando las necesidades del servicio lo permitan, se cumplimentará la petición del contribuyente en el mismo día. Si se trata de un número elevado de copias, o cuando otro hecho impida cumplir el plazo anterior, se informará al solicitante de la fecha en que podrá recoger las copias solicitadas. Salvo circunstancias, excepcionales, este plazo no excederá de diez días naturales.

El momento para solicitar copias es el plazo durante el cual se ha concedido trámite de audiencia.

4. Por diligencia incorporada en el expediente se hará constar el número de los folios de los cuales se ha expedido copia y su recepción por el contribuyente.

5. Los contribuyentes no tendrán derecho a obtener copia de aquellos documentos que figurando en el expediente afecten a intereses de terceros, o a la intimidad de otras personas. La resolución que deniegue la solicitud de copia de documentos obrantes en el expediente deberá motivarse.

Cuando se suscite alguna duda en relación con los anteriores extremos, se consultará al Sr. Secretario/a del Excmo. Ayuntamiento.

Artículo 7 - Identificación de los responsables de la tramitación de los procedimientos

Las solicitudes de los contribuyentes relativas a la identificación de los responsables de la tramitación o resolución de los procedimientos se dirigirán a la Alcaldía.

La responsabilidad de las diferentes áreas funcionales corresponde a los órganos y servicios municipales según la distribución establecida en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación.

Artículo 8 - Alegaciones y trámite de audiencia al interesado

1. Cuando los contribuyentes formulen alegaciones y presenten documentos antes del trámite de audiencia, se tendrán en cuenta unos y otros al redactar la correspondiente propuesta de resolución, haciéndose expresa mención de la circunstancia de su aportación en los antecedentes de ésta.

2. En los procedimientos de inspección, se dará audiencia al interesado en los términos previstos en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

En el procedimiento de recaudación, se dará audiencia en aquellas actuaciones en que así se prevea en el Reglamento General de Recaudación.

En el procedimiento de gestión, se dará trámite de audiencia cuando, para la adopción de la resolución administrativa, se tengan en cuenta hechos o datos diferentes de los aportados por otras Administraciones o por el interesado.

3. Especialmente, podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando se trate de rectificar meros errores aritméticos deducidos de los hechos y documentos presentados por el contribuyente, así como en los supuestos de liquidación de los recargos de los artículos 61.3 y 127 de la Ley General Tributaria.

En las resoluciones dictadas en aquellos procedimientos en los que no haya resultado necesario trámite de audiencia, se hará constar el motivo legal de su no realización.

Con carácter general, el plazo de audiencia será de diez días.

Artículo 9 - Registros

1.- Existirá un Registro General debiendo el sistema informático garantizar la integración de las anotaciones efectuadas en los diversos registros auxiliares.

2.- Podrán presentarse por los interesados escritos dirigidos al Ayuntamiento en cualquier registro de las Administraciones Estatal o Autonómica, así como de la Local si, en este caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.

3.- A efectos del cómputo de plazos para dictar resolución, se entenderá como fecha de presentación del correspondiente escrito la fecha de recepción en el registro de entrada de esta Administración.

Registrado un documento se estampará en el mismo nota expresiva de la fecha en que se inscribe y número de orden que le haya correspondido.

El encargado del registro una vez efectuada la inscripción, procederá a distribuir los documentos entre los departamentos competentes, para su oportuna tramitación.

Con referencia a los asientos en los libros del Registro, podrá expedirse certificaciones autorizadas por el Secretario.

Artículo 10 - Cómputo de plazos

1.- Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.

2.- Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán de fecha a fecha.

3.- Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto. Los plazos expresados en meses, o años, se contarán desde el día de la notificación o publicación del acto.

4.- Excepcionalmente, de oficio o a petición de los interesados, se podrá conceder una ampliación de plazos que no exceda de la mitad de los mismos.

Artículo 11 - Tramitación de expedientes

1.- De los escritos que se presenten en las oficinas municipales, los interesados podrán exigir el correspondiente recibo, admitiéndose como tal una copia en la que figura la fecha de presentación.

2.- Si las solicitudes no reúnen todos los requisitos exigidos por la normativa vigente, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane las anomalías, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite el expediente.

3.- Se ordenará la acumulación de procedimientos que entre sí guarden identidad sustancial o íntima conexión. Contra dicha acumulación no cabra recurso alguno.

4.- En la resolución de expedientes de naturaleza homogénea, se observará el orden riguroso de incoación.

5.- La terminación convencional del procedimiento deberá ser autorizada por el Pleno.

6.- En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se requiera a un interesado la aportación de documentación necesaria para la continuidad del procedimiento y hayan transcurrido más de tres meses sin que sea cumplimentado el requerimiento, se producirá la caducidad del procedimiento, de cuyo efecto se advertirá al interesado.

Artículo 12 - Obligación de resolver, motivación y plazo

1. El Ayuntamiento está obligado a resolver todas las cuestiones que se planten en los procedimientos tributarios. Se exceptúa dicho deber de resolver expresamente en los casos siguientes:

En los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación.Cuando se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.

2. El plazo máximo de duración de los procedimientos será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto.

3. Se señalan en concreto los siguientes plazos, de interés particular:

a) El recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, se resolverá en el plazo de un mes. Cuando no haya recaído resolución en plazo, se entenderá desestimada la solicitud.

b) La concesión de beneficios fiscales en los tributos locales se resolverá en el plazo máximo de seis meses. Si en dicho plazo no ha recaído resolución, se entenderá desestimada la solicitud.

SECCION III - NORMAS SOBRE GESTION

SUBSECCION I - DE CREDITOS TRIBUTARIOS

Capítulo I - DE VENCIMIENTO PERIODICO

Artículo 13 - Impuesto sobre Bienes Inmuebles

1.- El padrón fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se elaborará en base al padrón catastral formado por la Gerencia Territorial del Catastro, al que se incorporarán las alteraciones consecuencia de hechos o actos conocidos por el Ayuntamiento y en los términos convenidos con el Catastro.

2.- Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad desde el día primero del año siguiente, pudiendo incorporarse en el padrón correspondiente a este período dichas variaciones si de las mismas no ha derivado modificación de la base imponible.

3.- Cuando se conozca de la realización de construcciones sobre un bien inmueble y se notifique el nuevo valor catastral en un ejercicio posterior al de su conclusión, dicho valor tendrá efectividad desde el inicio del año natural inmediatamente siguiente al del fin de las obras.

En consecuencia, el Ayuntamiento liquidará el Impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente a los ejercicios siguientes al de finalización de la construcción, en base al valor catastral asignado a suelo y construcción.

4.- La liquidación comprenderá un período que se iniciará en el año siguiente a aquel en que concluyeron las obras y acabará en el presente ejercicio, siempre que dicho período no sea superior al plazo de prescripción. Si tal período excede del plazo de prescripción, solo se liquidará el IBI correspondiente a los años no prescritos.

5.- La base liquidable se determinará aplicando las reducciones legales, cuya cuantía será fijada y comunicada por la Gerencia Territorial del Catastro.

6.- Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaraciones de alta, baja o variación cuando las alteraciones de los bienes tengan transcendencia para la liquidación del impuesto.

No obstante, cuando la escritura que formaliza una transmisión de dominio haya sido otorgada por un Notario que hubiera convenido con el Ayuntamiento el traslado de información sobre modificaciones dominicales, el titular quedará liberado de su obligación de presentar declaración.

7. A los efectos previstos en el apartado anterior, el Ayuntamiento convendrá con los Notarios el procedimiento para facilitar el pago de la tasa de inscripción catastral y para conocer puntualmente de las variaciones de propiedad de los inmuebles.

8.- La comunicación notarial servirá para cambiar la titularidad en el padrón del IBI y para liquidar el Impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

9.- Sin perjuicio de lo establecido en los puntos 4 y 5 anteriores, el Ayuntamiento facilitará, por el medio más rápido posible, a los Notarios, Registradores, o a quienes aleguen un interés legítimo, certificación de las deudas pendientes por IBI, correspondientes al bien que se desea transmitir.

Todo ello, en orden a informar sobre el alcance de la responsabilidad dimanante de lo previsto en el artículo 76 de la LRHL.

10.- A efectos de determinar las cuotas tributarias que deben figurar en el padrón, se aplicarán los tipos impositivos aprobados por el Ayuntamiento y, en su caso, el coeficiente de actualización de valores catastrales aprobado por Ley de Presupuestos Generales del Estado. No será preciso proceder a la notificación individualizada de tales modificaciones puesto que las mismas proceden de la Ordenanza Fiscal reglamentariamente tramitada y de una Ley estatal de general y obligatoria aplicación.

Artículo 14 - Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

1.- El padrón fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se formará en base al padrón del año anterior, incorporando las altas y los efectos de otras modificaciones (transferencias, cambios de domicilio y bajas) formalizadas en el ejercicio inmediatamente anterior.

2.- Será sujeto pasivo del impuesto la persona física o jurídica que figure como titular del vehículo en el Registro Central de Tráfico, salvo que se acredite fehacientemente que el vehículo fue transmitido antes del día primero del ejercicio a que se refiere el tributo exigido y que el transmitente comunicó a Tráfico la venta del vehículo.

3.- A efectos de determinar las tarifas a que se refiere el art. 96 de la Ley 39/88 se considerará potencia del vehículo la resultante de aplicar la fórmula establecida por el artículo 260 del Código de Circulación.

4.- Para obtener la deuda tributaria que constará en el padrón, sobre las tarifas citadas en el punto anterior se aplicará el coeficiente de incremento aprobado en la Ordenanza Fiscal, que podrá ser diferente para las diversas clases de vehículos.

5.- No será preciso proceder a la notificación individualizada de las modificaciones originadas por variación del coeficiente de incremento, o del cuadro de tarifas, ya que las mismas proceden de la Ordenanza Fiscal reglamentariamente tramitada y de una Ley Estatal de general y obligatoria aplicación.

6.- En los supuestos de primeras adquisiciones de vehículos el impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación. Igualmente, se exigirá el impuesto en este régimen en el supuesto de rehabilitación de un vehículo cuando ésta se realice en ejercicios posteriores al de tramitación de la correspondiente baja. El ingreso se podrá efectuar en las oficinas municipales o en las entidades bancarias colaboradoras.

7.- El impreso para presentar la autoliquidación se facilitará en las mencionadas oficinas. Los interesados en su adquisición deberán abonar una cantidad equivalente al coste que para el Ayuntamiento supone la edición de los impresos.

Artículo 15 - Impuesto sobre Actividades Económicas

1.- El padrón fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas se elaborará en base a la matrícula de contribuyentes formada por la Administración Estatal, incorporando las alteraciones consecuencia de hechos o actos conocidos por el Ayuntamiento y en los términos convenidos con la AEAT.

2.- Sobre las cuotas mínimas, fijadas por la Administración Estatal, se aplicarán el coeficiente de incremento e índices de situación, aprobados por el Ayuntamiento al amparo de lo que autorizan los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1.988.

3.- Las variaciones en la cuota tributaria originadas por modificación de los coeficientes referidos en el punto anterior, o por variación de las tarifas del impuesto aprobadas por Ley de Presupuestos Generales del Estado, no precisarán de notificación individualizada, ya que las mismas proceden de la Ordenanza Fiscal reglamentariamente tramitada y de una Ley estatal de general y obligatoria aplicación.

Artículo 16 - Tasas

1.- Los padrones se elaborarán en base al padrón del ejercicio anterior, incorporando las modificaciones derivadas de la variación de tarifas aprobadas en la Ordenanza Fiscal correspondiente, así como otras incidencias que no constituyan alteración de los elementos esenciales determinantes de la deuda tributaria y que fueran conocidas por el Ayuntamiento.

2.- Las variaciones en la cuota tributaria originadas por modificación de las tarifas contenidas en la Ordenanza Fiscal no precisan de notificación individualizada, en cuanto dicha Ordenanza ha sido expuesta al público y tramitada reglamentariamente.

Artículo 17 - Aprobación de padrones

1.- Los padrones se elaborarán por el Departamento de Informática, correspondiendo al Departamento de Rentas y Exacciones la verificación de los mismos y a la Intervención de Fondos su fiscalización y toma de razón.

2.- La aprobación de los padrones es competencia de la Comisión de Gobierno.

3.- La contabilización del reconocimiento de derechos tendrá lugar una vez haya recaído el acuerdo referido en el apartado anterior.

4.- Cuando los períodos de cobro de diversos tributos de vencimiento periódico sean coincidentes, se podrá exigir el pago de las cuotas respectivas mediante un recibo único, en el que constarán debidamente separados los conceptos de ingreso.

En caso de agrupación de tributos, el interesado no estará obligado a pagar la totalidad del recibo en el mismo momento. En la oficina municipal de Recaudación se aceptará el pago parcial cuando cubra la cuota liquidada por uno o varios conceptos.

Artículo 18 - Exposición pública

1.- Los padrones fiscales, conteniendo las cuotas a pagar y los elementos tributarios determinantes de las mismas, se expondrán al público en las oficinas municipales quince días antes de iniciarse los respectivos períodos de cobro y por período de un mes.

2.- Las cuotas y demás elementos tributarios en cuanto no constituyen altas en los respectivos registros, sino que hacen referencia a un hecho imponible ya notificado individualmente al sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo que prevé el artículo 124.3 de la Ley General Tributaria.

3.- Contra la exposición pública de los padrones, y de las liquidaciones en los mismos incorporadas, se podrá interponer recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de finalización del período de exposición pública del padrón.

Artículo 19 - Anuncios de cobranza

En los anuncios de cobranza deberán constar los siguientes extremos:

1.- Plazo de ingreso.

2.- Lugares de pago: En las entidades colaboradoras que figuran en el documento de pago, o en las oficinas municipales.

3.- Advertencia de que, transcurridos los plazos señalados como períodos de pago voluntarios, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y devengarán el recargo de apremio, intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan.

4.- Advertencia de que cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio, el recargo será del 10 por 100 y no se exigirán los intereses de demora.

Artículo 20 – Altas en los registros

1.- En relación a los tributos de cobro periódico se practicará liquidación de ingreso directo que generará un alta en el correspondiente registro, en estos casos:

a) Cuando por primera vez han ocurrido los hechos o actos que pueden originar la obligación de contribuir.

b) Cuando el Ayuntamiento conoce por primera vez de la existencia del hecho imponible, no obstante haberse devengado con anterioridad el tributo y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

c) Cuando se han producido modificaciones en los elementos esenciales del tributo distintas de las aprobadas con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de la variación de tipos impositivos recogida en las Ordenanzas Fiscales.

2.- En cuanto a la aprobación y notificación de las liquidaciones a que se refiere este artículo, será de aplicación el régimen general regulado en el capítulo siguiente.

3.- Una vez notificada el alta en el correspondiente padrón, se notificarán colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos.

Capítulo II - DE VENCIMIENTO NO PERIODICO

Artículo 21 - Práctica de liquidaciones

1.- En los términos regulados en las Ordenanzas Fiscales, y mediante aplicación de los respectivos tipos impositivos, se practicarán liquidaciones de ingreso directo cuando, no habiéndose establecido la autoliquidación, el Ayuntamiento conoce de la existencia del hecho imponible de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

b) Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

c) Contribuciones especiales.

d) Tasas en los supuestos de primera o única solicitud de servicios.

e) Tasas en los supuestos de primera o única solicitud de utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público.

2.- Las liquidaciones a que se refiere el punto anterior serán practicadas por el Departamento de Rentas y fiscalizadas por la Intervención.

3.- La aprobación de las liquidaciones compete al Alcalde, o al Concejal Delegado del Área a propuesta de Rentas y Exacciones.

4.- La contabilización del reconocimiento de derechos tendrá lugar una vez haya recaído el acuerdo de aprobación referido en el punto anterior.

5.- Se podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba, que obren en las dependencias municipales, pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, distintos a los declarados.

Artículo 22 - Presentación de declaraciones

1.- El Departamento de Rentas y Exacciones establecerá los circuitos para conocer de la existencia de hechos imponibles que originen el devengo de los tributos referidos en el artículo anterior.

Con esta finalidad, se recabará información de Notarios, Registradores de la Propiedad, Oficinas Liquidadoras del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como de otras dependencias municipales; todo ello en orden a conocer las transmisiones de dominio, la realización de obras, o la existencia de diferentes elementos con trascendencia tributaria.

2.- Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, los sujetos pasivos están obligados a presentar las declaraciones establecidas legalmente; constituyendo el incumplimiento de tal obligación infracción simple.

En el caso de liquidaciones resultantes de declaraciones necesarias para la práctica de las mismas, presentadas fuera de plazo, se aplicarán los recargos previstos en el artículo 89.3 de esta Ordenanza.

3.- Cuando las declaraciones presentadas fuera de plazo, de forma incompleta o incorrecta, sean documentos necesarios para la práctica de liquidación de los tributos que no se exigen por autoliquidación, el incumplimiento de la obligación de declarar constituye infracción grave.

4.- En concreto por lo que se refiere al Impuesto sobre Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana están obligados a declarar las personas y en los plazos que a continuación se indican:

a) En las transmisiones inter-vivos el transmitente y el adquirente, en el plazo de treinta días hábiles contados desde la transmisión.

No obstante, cuando estas transmisiones se formalicen en escritura pública otorgada ante Notario que ha convenido con el Ayuntamiento la aportación de información, quedan liberados transmitente y adquirente de la obligación de presentar su declaración.

b) En las transmisiones por causa de muerte, el adquirente en el plazo de seis meses. Dentro de este plazo, el obligado puede solicitar la prórroga del período hasta un año contado desde la muerte del transmitente.

5.- Por los Servicios Municipales se verificara el incumplimiento de las obligaciones relacionadas en el punto anterior, y se podrá imponer sanción de acuerdo con lo previsto en la Subsección II de la Sección V de esta Ordenanza.

Capítulo III - NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 23 - Notificación de las liquidaciones de ingreso directo

1.- En los supuestos de liquidaciones por tasas por prestación de servicios, o por autorización para utilizar privativamente o aprovechar especialmente el dominio público, siempre que sea posible se notificará personalmente al presentador de la solicitud.

2.- Para notificar otras liquidaciones de ingreso directo diferentes a las previstas en el apartado 1) se expedirá un documento de notificación en que deberán constar:

a) Elementos esenciales de la liquidación.

b) Medios de impugnación, plazos de interposición de recursos, lugares donde pueden ser presentados y órgano ante el que pueden interponerse.

c) Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

La notificación se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad del receptor y el contenido del acto notificado.

La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado por el interesado o su representante. Cuando eso no fuera posible, en cualquier lugar adecuado para tal efecto.

3. En el primer intento de notificación puede suceder:

a) Que la notificación sea entregada al interesado, en cuyo caso el notificador debe retornar al Ayuntamiento el acuse de recibo conteniendo la identificación y firma del receptor y la fecha en que tiene lugar la recepción.

b) Que la notificación se entregue a persona distinta del interesado, en cuyo caso deberán constar en el acuse de recibo la firma e identidad de la persona que se hace cargo de la notificación.

c) Que el interesado o su representante rechace la notificación, en cuyo caso se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuada.

d) Que no sea posible entregar la notificación, en cuyo caso el notificador registrará en la tarjeta de acuse de recibo el motivo que ha imposibilitado la entrega, así como el día y hora en que ha tenido lugar el intento de notificación.

4. En el supuesto del apartado d) del punto anterior, relativo al intento de notificación personal con resultado infructuoso, por ausencia del interesado, se procederá a la realización de una segunda y ultima visita, dentro de los tres días siguientes y en una hora diferente en día y hora diferentes. El resultado de esta segunda actuación puede ser igual al señalado en los apartados a), b), c), d) del punto 3 y del mismo deberá quedar la debida constancia en la tarjeta de acuse de recibo que será retornada al Ayuntamiento.

5. En todo caso, a la vista del acuse de recibo devuelto, deberá ser posible conocer la identidad del notificador.

6.- Cuando se trate de cartas urbanas, la entrega material del documento-notificación podrá realizarse por el Servicio de Correos, por notificador municipal, o mediante personal perteneciente a empresa con la que el Ayuntamiento haya contratado el Servicio de distribución de notificaciones.

Las cartas dirigidas a ciudadanos residentes en otro Municipio se remitirán por el Servicio de Correos.

Artículo 24 - Notificación de las liquidaciones por tributos de vencimiento periódico

1.- Las cuotas y otros elementos tributarios cuando no constituyan altas en los respectivos registros, sino que hagan referencia a un hecho imponible ya notificado individualmente al sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo previsto en el artículo 124.3 de la Ley General Tributaria.

2.- La notificación colectiva a que se refiere el apartado anterior afecta las liquidaciones incluidas en los padrones de tributos de vencimiento periódico.

3.- La exposición pública de los padrones regulada en el artículo 19 de la presente Ordenanza constituye el medio por el cual el Ayuntamiento realizará la notificación colectiva de las correspondientes liquidaciones.

Artículo 25 - Publicación en el BOP

1.- A los efectos de practicar la notificación colectiva referida en el punto 3 del artículo anterior, se anunciará en el BOP la fecha de exposición pública de los padrones.

2.- Cuando resultaran infructuosas los intentos de notificación se publicará en el BOP donde constará la relación de notificaciones pendientes, sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación y lugar donde el destinatario deberá comparecer en el plazo de diez días para ser notificado.

3.- Cuando transcurrido el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el BOP, no hubiere tenido lugar la comparecencia del interesado, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.

Capítulo IV - CONCESION DE BENEFICIOS FISCALES

Artículo 26 - Solicitud

1.- La concesión o denegación de exenciones, reducciones o bonificaciones se ajustará a la normativa específica de cada tributo, sin que en ningún caso pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones.

2.- Salvo previsión legal expresa en contra, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados, mediante instancia dirigida al Alcalde, que deberá acompañarse de la fundamentación que el solicitante considere suficiente.

3.- Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la adopción del acuerdo de concesión del beneficio fiscal.

4.- Cuando el beneficio fiscal sea solicitado antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza podrá concederse siempre que en la fecha de devengo del tributo concurran los requisitos que habilitan para su disfrute.

5.- El Servicio de Rentas y Exacciones tramitará el expediente, elaborando propuesta de resolución que, se elevará al Alcalde o al Concejal Delegado del Área, a quien compete adoptar el acuerdo de concesión o denegación del beneficio fiscal.

6.- Los beneficios fiscales que se concedan en base a circunstancias que puedan modificarse deberán solicitarse cada año para que se compruebe que las mismas no han variado. En caso contrario se perderá el beneficio fiscal.

7.- Podrán elaborarse tarjetas que identifiquen a los concesionarios de beneficios fiscales.

Artículo 27 - Petición de informes

1.- En relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, recibida en el Ayuntamiento la solicitud de beneficio fiscal, su contenido será analizado por el Servicio de Gestión Tributaria, que formulará propuesta de resolución. Dicha propuesta se remitirá a la Gerencia Territorial del Catastro, en la forma convenida, a efectos de solicitar el informe técnico preceptivo que aquella debe emitir, de carácter no vinculante.

2.- Transcurridos quince días desde la fecha en que el Ayuntamiento remite la documentación anterior, sin obtener respuesta, se entenderá que el informe es positivo y se podrá elevar la propuesta a acuerdo del Alcalde continuando la tramitación del expediente.

3.- En relación al Impuesto sobre Actividades Económicas, deberá solicitarse informe de la Delegación de la AEAT sobre procedencia de la concesión de beneficios fiscales en aquellos supuestos en que los mismos tengan carácter rogado, formulándose propuesta de resolución una vez conocido dicho informe.

4.- El acuerdo de concesión o denegación de los beneficios fiscales de carácter rogado se adoptará en el plazo de seis meses contados desde la fecha de la solicitud. Si no se dicta resolución en este plazo, la solicitud formulada se entenderá desestimada.

5.- Cuando se trate de beneficios fiscales que han de otorgarse de oficio, se aplicaran en el momento de practicar la liquidación, siempre que el servicio gestor disponga de la información acreditativa de los requisitos exigidos para su disfrute.

Capítulo V - PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN

Artículo 28 - Normas generales

1.- La revisión de los actos dictados en el ámbito de la gestión de los ingresos de derecho público municipales se puede llevar a cabo por el Ayuntamiento de oficio, o a instancia del interesado.

2.- La iniciativa del particular para instar del Ayuntamiento la revisión de sus actos se puede manifestar en estas formas:

a) Interponiendo recurso, de reposición o contencioso-administrativo.

b) Solicitando que la Administración revise sus actos en supuestos de nulidad de pleno derecho.

3.- El Ayuntamiento podrá declarar la nulidad de sus actos en los casos y con el procedimiento establecido en el artículo 31 de esta Ordenanza.

4.- No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.

5.- La rectificación de errores materiales y de hecho se llevará a cabo por la Administración cuando los advierta, o cuando la solicite el interesado, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de prescripción.

Artículo 29 - Recurso de reposición

1.- Contra los actos de aplicación y efectividad de los ingresos tributarios municipales podrá interponerse recurso de reposición ante la Alcaldía.

2.- Contra actos de gestión de ingresos locales no tributarios, se podrá interponer los recursos y reclamaciones previstos en la normativa reguladora de dichos ingresos. Si no existieran particularidades establecidas legalmente, se aplicará el régimen general consistente en interponer recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo.

3.- La providencia de apremio así como la autorización de subasta podrán ser impugnadas mediante el correspondiente recurso de reposición ante el Tesorero.

4.- Cuando el acto proceda del personal recaudador, se podrán formular alegaciones, o interponer recurso ante el Tesorero, acompañando al escrito la prueba documental pertinente.

5.-El recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, tiene carácter obligatorio. La resolución dictada será congruente con las peticiones formuladas por el interesado, sin que en ningún caso se pueda agravar su situación inicial.

6.- La interposición del recurso no requiere el previo pago de la cantidad exigida; no obstante, la interposición del recurso no detendrá la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado solicite la suspensión del procedimiento, en cuyo supuesto será de aplicación lo previsto en el Capítulo VI de esta Subsección de la presente Ordenanza General.

7.- El recurso de reposición se entenderá desestimado si no ha sido resuelto en el plazo de un mes contado desde la fecha de interposición.

Artículo 30 - Recurso contencioso administrativo

1.- Contra los actos de gestión, inspección y recaudación de los ingresos locales de derecho público, puede interponerse recurso contencioso administrativo ante el órgano competente, en los términos establecidos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.- El plazo para interponer el recurso será de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa.

3.- En caso que se haya presentado recurso de reposición, contra la denegación del mismo puede interponerse recurso contencioso administrativo en los plazos siguientes:

a) Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses contados desde la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición.

b) Si no hubiera resolución expresa, en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente a aquel en que haya de entenderse desestimado el recurso de reposición.

4.- El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo contra la aprobación o la modificación de las Ordenanzas Fiscales será de dos meses contados desde la fecha de publicación de su aprobación definitiva.

Artículo 31 - Revisión de oficio

1.- El Pleno del Ayuntamiento, previo dictamen favorable del Consejo de Estado, u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrá declarar la nulidad de pleno derecho de los actos en los supuestos previstos en el artículo 62, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2.- El procedimiento de nulidad a que se refiere el apartado anterior podrá iniciarse:

a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto.

b) A instancia del interesado.

En el procedimiento se deberá conceder audiencia a aquellos a favor de los cuales generó derechos el acto que se pretende anular.

3.- Cuando se trate de actos anulables por concurrir los requisitos determinados en el artículo 154 de la Ley General Tributaria, el Pleno del Ayuntamiento podrá acordar la revisión de oficio de los actos dictados en materia de gestión tributaria, según lo que establece la normativa vigente en cada momento.

Artículo 32 - Declaración de lesividad

1.- En otros casos, diferentes de los previstos en el artículo anterior, el Ayuntamiento sólo podrá anular sus actos declarativos de derechos si los declara lesivos para el interés público.

2.- La declaración de lesividad corresponde al Pleno del Ayuntamiento.

3.- En el plazo de dos meses desde el día siguiente a la declaración de lesividad, se deberá interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo.

Artículo 33- Revocación de actos

1.- El Ayuntamiento podrá revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que al revocación no constituya dispensa, exención no permitida por la leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2.- Los interesados en procedimientos que versen sobre materias no tributarias reguladas en esta Ordenanza que consideren la revocación de los actos administrativos necesaria para el ejercicio de sus derechos podrán solicitar dicha revisión aportando las pruebas pertinentes.

3.- Tramitado el expediente en que se justifique la necesidad de proceder a la rectificación, el Servicio competente formulará propuesta de acuerdo rectificatorio, deberá ser aprobada por el mismo órgano que dictó el acto objeto de rectificación.

Capítulo VI - SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 34 - Suspensión por interposición de recursos

1. – Con carácter general la suspensión del procedimiento, en caso de interposición de recursos, sólo se concederá cuando se solicite dentro del plazo legalmente establecido para la presentación del recurso y aporte la garantía a la que hace referencia el art. 39 de esta Ordenanza.

2.- Excepcionalmente, el órgano a quien competa resolver el recurso podrá suspender, sin garantía, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en una causa de nulidad de pleno derecho.

3.- Cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientas no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución aportada se mantenga hasta entonces. Si durante este plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial.

4.- Podrá concederse la suspensión parcial cuando el recurso se limite a un elemento individualizable, cuya repercusión en la determinación de la deuda resulte claramente cuantificable.

En estos casos, la garantía sólo deberá cubrir la cuantía suspendida.

Artículo 35 - Suspensión por aplazamiento

1.- Cuando se haya solicitado y se haya concedido el aplazamiento dentro del período voluntario de pago, no se expedirá providencia de apremio.

2.- Cuando la solicitud se presente en período voluntario, si al finalizar este plazo está pendiente de resolución la mencionada solicitud, no se expedirá providencia de apremio.

3. En los casos de solicitud de aplazamiento en vía ejecutiva, podrá suspenderse el procedimiento hasta que por el órgano competente para su resolución se dicte el acuerdo correspondiente, sin que exceda de un mes el período de suspensión.

A estos efectos, es necesario que el Sr. Tesorero/a justifique la propuesta de suspensión.

Artículo 36- Suspensión por tercería de dominio

Será causa de suspensión del procedimiento de apremio, sobre los bienes o derechos controvertidos, la interposición de tercería de dominio. Esta suspensión será acordada por el Tesorero, una vez se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan según lo dispuesto en el artículo 173 del R.G.R. y, vistos los documentos originales en que el tercerista funda su derecho.

Artículo 37 - Enajenación de bienes y derechos embargados

1.- Cuando se hubiere interpuesto recurso contra una liquidación tributaria, no podrá procederse a la enajenación de los bienes inmuebles o muebles embargados en el curso del procedimiento de apremio, hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria sea firme, en vía administrativa y en vía jurisdiccional.

2.- A estos efectos, es necesario establecer los debidos controles informáticos para asegurar la suspensión del procedimiento recaudatorio antes de la enajenación de los bienes citados, en los casos en que se halle pendiente de resolución un recurso.

3.- Cuando la deuda no sea firme, pero el procedimiento no se halle suspendido, por no haberse aportado la debida garantía, se podrán llevar a cabo las actuaciones de embargo de los bienes y derechos, siguiendo el orden de prelación previsto en el artículo 131 de la Ley General Tributaria. El procedimiento recaudatorio podrá ultimarse, a excepción de la actuación de enajenación de bienes a que se refiere el apartado primero de esta Instrucción.

Artículo 38 - Suspensión de la ejecución de sanciones

La ejecución de las sanciones tributarias quedará suspendida, sin necesidad de aportar garantía, si contra las mismas se interpone en tiempo y forma recursos de reposición.

En estos casos no se ejecutarán las sanciones en tanto las mismas no sean firmes en vía administrativa, es decir, haya recaído resolución del recurso de reposición o haya transcurrido el plazo de interposición si que éste se haya producido.

Artículo 39 - Garantías

1.- El régimen de prestación de garantías para obtener la suspensión del procedimiento será el establecido en el art. 25 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

En todo caso la garantía deberá cubrir el importe del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión.

2.- Se admitirán exclusivamente las siguientes garantías:

a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia.

3.- Podrá suspenderse la ejecución del acto recurrido sin necesidad de adoptar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

4.- Respecto a las garantías que deberán aportarse en los supuestos de aplazamientos y fraccionamientos de pago, será de aplicación lo que prevé el artículo 99 de esta Ordenanza.

Artículo 40 - Concurrencia de procedimientos

1.- En los casos de concurrencia de procedimientos administrativos de apremio y procedimientos de ejecución o concursales universales, judiciales y no judiciales, el Tesorero solicitará de los órganos judiciales información sobre estos procedimientos que pueda afectar a los derechos de la Hacienda Municipal, pudiendo proceder al embargo preventivo de bienes, con anterioridad a la suspensión del procedimiento.

2. - Una vez obtenida la información solicitada según el párrafo anterior se dará cuenta a la Secretaria General acompañando cuanta documentación sea necesaria y en concreto certificación de las deudas, al efecto de que por parte de la Secretaria se asuma la defensa de los derechos de la Hacienda Municipal.

3.- La competencia para suscripción de acuerdos o convenios que resultasen de la tramitación del procedimiento anterior, corresponderá al Alcalde.

Capítulo VII- DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS

Artículo 41 - Iniciación

1.- Con carácter general, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, quien deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de haber satisfecho la deuda.

La solicitud se formulará por escrito, o personalmente, en el Registro General por el obligado al pago.

2.- No obstante lo dispuesto en el punto anterior, podrá acordarse de oficio la devolución en los supuestos siguientes:

a) Cuando después de haberse satisfecho una liquidación tributaria, la misma sea anulada por cualquiera de los motivos y procedimientos regulados en el capítulo anterior.

b) Cuando se haya producido indubitada duplicidad de pago.

3.- Cuando se trate de pagos duplicados la devolución se podrá realizar en las oficinas de Recaudación en el mismo momento en que comparezca el interesado si aporta los documentos originales acreditativos del pago.

Uno de estos documentos será entregado en la oficina municipal, haciéndose constar en el otro recibo la circunstancia de que se ha procedido a la devolución del ingreso duplicado.

4.- Al efecto de materializar la devolución a que se refiere el apartado 3, cuando no se disponga de dinero en metálico en la oficina, se cumplimentará el impreso de solicitud de transferencia bancaria, la cual tendrá efectividad en el plazo de quince días.

Artículo 42 - Colaboración de otra Administración

1.- Cuando la devolución que se solicita hace referencia a un tributo que fue gestionado por otra Administración, será preciso acreditar que, con anterioridad, no se había procedido a la devolución del mismo; a este fin, se solicitarán los antecedentes precisos.

2.- Si la resolución del expediente exigiera la previa resolución de reclamación interpuesta contra una liquidación resultante de elementos tributarios fijados por otra Administración, el Servicio de Gestión Tributaria efectuará la remisión de documentación que considere suficiente al órgano competente, de lo cual dará conocimiento al interesado.

Artículo 43 - Tramitación del expediente

1.- Cuando el derecho a la devolución nace como consecuencia de la resolución de un recurso, o de la anulación o revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria, el reconocimiento de aquel derecho corresponde al mismo órgano que ha aprobado el acto administrativo que lo origina.

2.- En los supuestos de pagos duplicados, la devolución será aprobada por el Tesorero.

3.- El expediente administrativo de devolución de ingresos indebidos se tramitará por el Servicio de Rentas y Exacciones, salvo en los supuestos de duplicidad de pago, en que corresponderá dicha tramitación a la Tesorería.

4.- La Intervención fiscalizará el expediente, verificando especialmente que con anterioridad no se había operado devolución de la cantidad que se solicita y que en el expediente consta el documento original acreditativo del pago.

Sólo en circunstancias excepcionales podrá sustituirse la carta de pago original por certificado de ingreso de la Administración que cobró la deuda o diligencia de que efectivamente se ha hecho.

5.- En supuestos diferentes de los previstos en el punto 2 de este artículo, el reconocimiento del derecho a la devolución originará el nacimiento de una obligación reconocida, que como tal deberá contabilizarse y quedará sujeta al procedimiento de ordenación de pago y pago material.

El pago se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por el interesado, si así lo solicita.

Artículo 44 - Reintegro del coste de las garantías

1.- Los expedientes de devolución del coste de las garantías depositadas para suspender un procedimiento mientras se halla pendiente de resolución un recurso, en vía administrativa o judicial, se iniciarán a instancia del interesado.

2.- Los datos necesarios que deberá facilitar el contribuyente para que pueda resolverse adecuadamente estas solicitudes, así como para efectuar, en su caso, la devolución que corresponda, serán los siguientes:

a) Nombre y apellidos o denominación social, si se trata de persona jurídica, número de identificación fiscal, y domicilio del interesado.

b) Resolución, administrativa o judicial, por la cual se declara improcedente total o parcialmente el acto administrativo impugnado cuya ejecución se suspendió, así como certificación acreditativa de la firmeza de aquella.

c) Importe al cual ascendió el coste de las garantías cuya devolución se solicita, adjuntando como documentos acreditativos en el supuesto de avales otorgados por entidades de depósito o sociedades de garantía recíproca, certificación de la entidad avalista de las comisiones efectivamente percibidas por formalización y mantenimiento del aval.

d) Declaración expresa del medio escogido por el cual haya de efectuarse la devolución, pudiendo optar por:

- Transferencia bancaria, indicando el número de código de cuenta y los datos identificativos de la Entidad de crédito o bancaria.

- Cheque nominativo.

- Compensación en los términos previstos en el Reglamento General de Recaudación.

3.- Si el escrito de iniciación no reuniera los datos mencionados o no adjuntara la documentación precisa, se requerirá al interesado para su subsanación en un plazo de diez días.

4.-Cuando la propuesta de resolución establezca una cuantía diferente a la solicitada por el interesado, se le deberá conceder audiencia.

5.- Vistas las posibles alegaciones y comprobado que los beneficiarios no son deudores de la Hacienda Municipal por deudas en período ejecutivo se dictará el correspondiente acuerdo administrativo, por Resolución de la Alcaldía, en base a la propuesta formulada por Intervención o el concejal Delegado del área.

Si se comprueba la existencia de deudas en período ejecutivo del titular del derecho de devolución, se procederá a la compensación de oficio o al embargo del derecho a la devolución reconocido al contribuyente.

6.- Mientras no se desarrolle reglamentariamente lo que prevé el artículo 12.1 párrafo 3.º de la Ley 1/1998, el derecho a la devolución de los costes de estas garantías comprenderá los siguientes:

- Gastos derivados de la intervención de fedatario público

- Gastos registrales

- Impuestos derivados directamente de la constitución de la garantía y, en su caso, de la cancelación

- Gastos derivados de la tasación o valoración de los bienes ofrecidos en garantía.

El contribuyente deberá acreditar, en todo caso, la realización efectiva del pago de los gastos mencionados.

SUBSECCION II - DE CREDITOS NO TRIBUTARIOS

Capítulo I - PRECIOS PUBLICOS

Artículo 45 - Fijación de precios públicos

1. - Se podrán exigir precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local que hayan sido solicitadas por los interesados, siempre que concurran las dos condiciones siguientes:

a) La recepción del servicio es voluntaria para el interesado, porque no resulta imprescindible para su vida privada o social.

b) El servicio se presta efectivamente por el sector privado, dentro del término municipal propio del Ayuntamiento que exige el precio.

2.- El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al Pleno de la Corporación.

3.- Para regular la gestión y recaudación de los precios públicos, el Pleno aprobará las Ordenanzas correspondientes, que se habrán tramitado con el procedimiento siguiente:

- Aprobación provisional por el Pleno.

- Exposición pública en el tablón de anuncios municipal, durante treinta días, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar reclamaciones.

- Aprobación definitiva por el Pleno.

- Publicación en el BOP.

4.- Cuando se modifiquen las tarifas u otros elementos regulados en las Ordenanzas, el procedimiento establecido en el apartado 3 sólo se aplicará respecto a los elementos modificados.

5.- Se podrá aplicar la Ordenanza de precios públicos, o sus modificaciones, desde su publicación sin que la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma hayan requerido a la Corporación Local para que anule el acto.

6.- En caso de que se hubiera efectuado el requerimiento referido en el punto anterior, no se iniciará la aplicación de la Ordenanza en tanto no se resuelva el procedimiento originado por aquél.

Artículo 46 - De vencimiento periódico

1.- Los precios públicos de vencimiento periódico se gestionarán a partir de la matrícula de contribuyentes, formada en base a los datos declarados por los mismos en el momento de solicitar la prestación de servicios, o realización de actividades que les afectan o interesan.

2.- Las modificaciones en las cuotas que respondan a variación de las tarifas contenidas en la respectiva Ordenanza no precisarán de notificación individualizada.

3.- En el momento del alta se informará al obligado de las fechas de pago, régimen de declaración de variaciones y otras circunstancias cuyo conocimiento pueda ser preciso para el correcto cumplimiento de sus obligaciones posteriores.

Artículo 47 - De vencimiento no periódico

1.- Deberá practicarse liquidación individualizada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se solicite un servicio de la competencia local que tiene carácter de singular.

b) La primera liquidación que se practica correspondiente al alta en una matrícula de obligados al pago por la prestación de servicios que tendrá carácter continuado.

2.- En el supuesto del anterior apartado 1.b), una vez notificada el alta en el registro de contribuyentes, las sucesivas liquidaciones se notificarán y exaccionarán, como deudas de vencimiento periódico que son, en la forma regulada en el artículo anterior.

Artículo 48 - Períodos de pago

1.- El período de pago voluntario será el que, en cada caso, establezca la Ordenanza, que figurará indicado en el documento de pago.

2.- El período ejecutivo y el procedimiento administrativo de apremio se inician para las liquidaciones previamente notificadas - en forma colectiva o individual - no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.

3.- El inicio del período ejecutivo comporta el devengo del recargo del 20 por ciento y de los intereses legales, computados desde el día siguiente a la finalización del período de pago voluntario hasta la fecha del ingreso.

4.- Cuando se efectúe el ingreso antes de que haya sido notificada la providencia de apremio, se exigirá el recargo del 10 por ciento sobre la deuda inicial y no se habrán de satisfacer intereses de demora.

Capítulo II - MULTAS DE CIRCULACION

Artículo 49 – Denuncias

1.- Cuando se cometan infracciones por acciones u omisiones contrarias a lo preceptuado en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por R.D.L. 339/1.990, el agente de la autoridad encargado de la vigilancia y seguridad de tráfico denunciará los hechos.

Asimismo, cualquier persona podrá igualmente formular denuncias por hechos que puedan constituir dichas infracciones.

2. Recibida la denuncia en la Guardia Urbana, se procederá a la tipificación de las infracciones y sanciones aplicables, conforme al cuadro de sanciones aprobado por el Ayuntamiento.

3. Las denuncias de carácter anónimo serán archivadas.

4.- Si fuese posible, se notificará en el acto al conductor, de cuyo hecho deberá obrar constancia en el expediente. Si tal notificación no se pudiera practicar, por ausencia del conductor u otras circunstancias, se notificará la denuncia a la persona que figura como titular del vehículo en el Registro de Tráfico, dirigiendo dicha notificación al domicilio figurado en dicho Registro.

5.- En la notificación referida en el punto 4, se hará constar que si el titular del vehículo no era el conductor del mismo en el momento de la infracción, está obligado a comunicar al Ayuntamiento la identidad del infractor en el plazo de quince días, resultando que el incumplimiento de esta obligación puede ser sancionado como falta grave.

Artículo 50 - Notificación de la denuncia

1.- Se llevará a cabo por el procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, que para mayor claridad se resume en los puntos siguientes y en todo caso dentro del plazo de tres meses que prevé el artículo 81 de la Ley de seguridad viaria, según la nueva redacción introducida por Ley 5/1997, de 24 de Marzo.

2.- Si no resultó posible la notificación personal en el instante de la infracción, se intentará notificar individualmente en el domicilio que figura en el Registro de Tráfico, salvo que en los archivos municipales conste otro domicilio declarado por el titular, en cuyo caso se utilizará éste.

3.- Si en el primer intento resulta posible entregar la notificación, en la tarjeta de acuse de recibo constará fecha de entrega, firma del receptor y, si fuera diferente al titular, identidad del mismo.

La tarjeta acreditativa de la entrega deberá ser devuelta al Ayuntamiento a la mayor brevedad posible, en orden a posibilitar el puntual tratamiento informático.

4.- Si en el primer intento de notificación, no hubiera resultado posible su entrega, se realizará un segundo intento en día y hora diferentes. En caso de que el resultado de este segundo intento sea positivo, se constatará en la tarjeta de acuse de recibo las circunstancias referidas en el apartado anterior, procediendo al retorno de la misma al Ayuntamiento.

5.- Si el segundo intento también hubiera resultado infructuoso, se depositará en el buzón del domicilio el documento-notificación que también es apto para poder pagar la multa en cualquier entidad colaboradora.

En dicho documento se reflejará el hecho de que, habiéndose realizado varios intentos de notificación domiciliaria con resultado negativo, se procederá a la publicación mediante edictos en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de edictos del Ayuntamiento.

6.- La publicación de edictos en el B.O.P. se realizará dos veces al mes, en días fijos, circunstancia que será divulgada para general conocimiento.

7.- Tanto en el documento-notificación depositado en el buzón como en el edicto publicado, se hará constar la posibilidad de personación por parte del interesado para conocer de su expediente.

Artículo 51 - Alegaciones

1.- De conformidad con lo previsto en el art. 79 de la Ley de Seguridad Vial, pueden formularse alegaciones ante el Alcalde en el plazo de quince días contados desde la fecha de notificación de la denuncia. Si en este trámite el titular comunicara la identidad del conductor infractor, se notificará la denuncia a éste en la misma forma establecida en el artículo anterior.

2.- Vistas las alegaciones presentadas e informes de los agentes denunciantes, por el Jefe de la Guardia Urbana se elevará propuesta de resolución, al órgano que ostente la potestad sancionadora.

3.- En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar el Ayuntamiento, se podrá exigir el anticipo de los mismos a reserva de la liquidación definitiva.

4. Una vez concluida la instrucción del expediente en el cual se formularon alegaciones que aportaban datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el denunciante, se dará traslado a los interesados de la propuesta de resolución para que, en un plazo de quince días, puedan alegar lo que estimen pertinente.

5.- Si la propuesta formulada consiste en estimar las alegaciones, de su contenido se trasladará copia inmediata a la Tesorería a fin de que no prosigan las actuaciones recaudatorias.

Artículo 52 - Imposición de sanciones

1.- La competencia para imponer sanciones corresponde al Alcalde, si bien el ejercicio de la potestad sancionadora podrá ser desconcentrado.

2.- En su caso, el Pleno del Ayuntamiento aprobará qué órgano puede ejercer por desconcentración la potestad de imponer sanciones de tráfico, debiendo ser publicado tal acuerdo en el BOP para general conocimiento.

3.- Cuando no se hubieran formulado alegaciones, o las mismas hubieran sido desestimadas, el órgano municipal competente dictará la resolución sancionadora que corresponda, teniendo en cuenta los plazos de prescripción y caducidad del procedimiento que resulten aplicables.

4.- Si no hubiere recaído resolución sancionadora transcurridos treinta días desde la finalización del plazo de seis meses desde el inicio del procedimiento, se producirá la caducidad de éste, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado.

5.- Las sanciones adquirirán firmeza en vía administrativa cuando haya transcurrido dos meses desde la notificación de la sanción sin que se haya interpuesto recurso contencioso administrativo.

Artículo 53 - Pago de la multa

1.- Las sanciones de multa podrán hacerse efectivas con una reducción del 30% sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado correctamente en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia realizada por el instructor del expediente, siempre que dicho pago se efectúe durante los treinta días naturales siguientes a aquel a que tenga lugar la citada notificación. El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada, salvo que proceda imponer además la medida de suspensión del permiso o la licencia de conducir, implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa, sin perjuicio de la imposibilidad de interponer los recursos correspondientes.

2.- Desde el día trigésimo primero siguiente a la notificación de la denuncia y hasta quince días después de que la sanción adquiera firmeza se podrá pagar la multa en su importe nominal. Tal previsión significa el cumplimiento de estos plazos:

- Fecha denuncia: X

- Fecha notificación denuncia: Y (Y £ X + 2 meses)

- Fecha imposición sanción: Z (Z £ X + 6 meses)

- Fecha notificación sanción: A

a) - Fecha pago multa con reducción 30%: Desde Y hasta Y + 30 días naturales.

b) - Fecha pago multa (nominal) desde (Y + 30 días) hasta (A + 2 meses + 15 días)

3.- Vencidos los plazos de ingreso establecidos en el punto b) del apartado anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo en período ejecutivo.

4.- El inicio del período ejecutivo determina el devengo del recargo del 20 por 100 y de los intereses de demora.

No obstante, cuando se pague la multa antes de que se notifique la providencia de apremio, el recargo será del 10 por 100 y no se exigirán intereses de demora.

Artículo 54- Prescripción de la multa

1.- El plazo de prescripción de las sanciones será de un año, computado desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la correspondiente sanción.

2.- Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 55 - Resolución de recursos

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72.1 de la Ley de Seguridad Vial, la responsabilidad por infracciones de tráfico recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción; no obstante, el titular del vehículo responderá siempre que no pruebe la identidad de conductor diferente.

2.- Contra la providencia de apremio dictada por el Tesorero sólo podrá interponerse recurso de reposición en el plazo de un mes desde la notificación.

Transcurrido un mes desde la interposición del recurso, sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado por silencio administrativo, quedando expedita la vía contencioso administrativa.

3.- La resolución de recursos formulados contra la providencia de apremio se ajustará a los criterios definidos en esta Ordenanza.

Artículo 56 - En cuanto se ha notificado la denuncia a persona distinta del propietario.

1.- Cuando se ha notificado la denuncia a quien, figurando como titular en el Registro de Tráfico, demuestra que era otra persona el propietario y conductor en el momento de la infracción, se estimará la alegación. En este supuesto, se retrotraerá el expediente y se notificará la denuncia al conductor.

2.- La retroacción citada se efectuará al amparo de lo previsto en el artículo 81 de la Ley de Seguridad Vial, cuando prevé que las actuaciones de la Administración, de las que tenga conocimiento el interesado, encaminadas a averiguar su identidad o domicilio, impiden la apreciación de una posible causa de prescripción.

3.- La notificación de la denuncia habrá de tener lugar en el plazo de dos meses desde que el Ayuntamiento conoce la identidad del propietario.

4.- El Alcalde podrá imponer la sanción pecuniaria prevista en el artículo 72.3 de la Ley de Seguridad Vial, como autor de falta grave, al no haber identificado al propietario y presunto responsable en el momento procedimental oportuno, sin causa justificada.

Artículo 57 - En cuanto se sigue procedimiento contra persona distinta del conductor

1.- Cuando habiéndose notificado la denuncia a quien en el Registro de Tráfico figura como titular y que no objeta dicha titularidad, se impugna la providencia de apremio fundamentando la disconformidad en que el notificado no era conductor en el momento de la infracción se actuará así:

a - Si la acreditación es suficiente y se manifiesta la identidad del conductor, se estimará el recurso, procediendo a notificar la denuncia al infractor.

b - Si no se dan las circunstancias anteriores, el recurso será desestimado.

Artículo 58 - En cuanto se alega la no concurrencia del interesado

Cuando el interesado alega no haberse encontrado en el lugar y momento en que se produjeron los hechos que motivaron la sanción, el Sr. Tesorero/a valorará las razones expuestas y propondrá una de las siguientes actuaciones:

a) Requerir al interesado para que en el plazo de diez días aporte las pruebas acreditativas de las circunstancias alegadas.

De no formalizarse este trámite en tiempo y forma, se entenderá decaído en su derecho y proseguirá la tramitación del expediente.

b) Solicitar informe de la Guardia Urbana en orden a verificar si existe error en la identificación del vehículo.

c) Desestimar las alegaciones del interesado por no ser su contenido coincidente con alguno de los motivos tasados reglamentariamente para impugnar la procedencia de la vía de apremio, siempre que no existan indicios racionales de nulidad del procedimiento.

Artículo 59- En cuanto se alega prescripción de la infracción

1.- Cuando la notificación de la denuncia no se pudiera practicar en la forma regulada en esta Ordenanza y dentro del plazo de tres meses contados desde el momento de la infracción, se estimará la prescripción.

2.- Cuando la realización de actuaciones para cobrar la multa tengan lugar después del plazo de un año desde la firmeza de la sanción, procederá aplicar la prescripción alegada, salvo que hayan tenido lugar actuaciones administrativas interruptivas de la prescripción.

3.- En supuestos distintos a los anteriores, y mientras las actuaciones realizadas se ajusten a lo previsto en la normativa vigente, procederá desestimar cualquier alegación de prescripción.

Capítulo III - OTROS CREDITOS

Artículo 60 - Otros créditos no tributarios

1.- Además de los precios públicos y multas de circulación, cuya gestión se regula en los Capítulos 1.º y 2.º de esta sección, el Ayuntamiento es titular de otros créditos de derecho público, para cuya realización se dictan algunas reglas en el presente capítulo.

2.- Para la cobranza de estas cantidades, el Ayuntamiento ostenta las prerrogativas establecidas legalmente y podrá aplicar el procedimiento recaudatorio fijado en el Reglamento General de Recaudación; todo ello, en virtud de lo previsto en el artículo 2.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en relación al art. 10 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Artículo 61 - Ingresos por actuaciones urbanísticas

1.- Los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística por el sistema de cooperación están obligados a sufragar los costes de urbanización, a cuyo efecto el Ayuntamiento liquidará cuotas de urbanización, que de no ser pagadas en período voluntario se exigirán por la vía de apremio, según prevé el artículo 65 del Reglamento de Gestión Urbanística.

2.- Cuando la ejecución de la unidad de actuación se realice por el sistema de compensación, la Junta de Compensación será directamente responsable frente al Ayuntamiento de la realización de las obras de urbanización.

Las cantidades adeudadas a la Junta de Compensación por sus miembros, serán exigibles en vía de apremio por el Ayuntamiento si media petición de la Junta.

3.- Si el propietario del terreno, a quien se ha liquidado cuotas de urbanización, renuncia a su bien, a favor de la Comunidad, se aceptará el pago en especie.

4.- Si se hubieran constituido entidades de conservación urbanística, el Ayuntamiento, en su condición de titular de los terrenos de dominio público, exigirá, por la vía de apremio, las cuotas que se adeuda a la Entidad de conservación, a solicitud de la misma.

El importe de la recaudación se entregará a la Entidad encargada de la conservación, de conformidad con lo que prevé el artículo 70 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Artículo 62 - Responsabilidades de particulares

1.- El adjudicatario de la realización de obras municipales que ocasione daños y perjuicios como consecuencia de la ejecución de aquéllas, o bien por la demora en su conclusión, vendrá obligado a indemnizar al Ayuntamiento.

2.- El importe de tal indemnización se detraerá de la fianza definitiva que hubiera constituido el contratista, y, si la misma no alcanzara a cubrir la cuantía de la responsabilidad, se exaccionará por la vía de apremio la suma no cubierta.

3.- El particular que ocasione daños en los bienes de uso o servicio públicos, vendrá obligado a su reparación.

Cuando las circunstancias del daño, o del bien afectado, lo aconsejen, será el Ayuntamiento quien proceda a la ejecución de las obras de reparación, exigiendo al autor del daño el importe satisfecho.

Si el pago no se realiza en período voluntario, se exigirá en vía de apremio.

Artículo 63 - Reintegros

1.- Si el Ayuntamiento concediera una subvención finalista, cuya aplicación no ha sido correctamente justificada, exigirá que se acredite el destino de la misma.

2.- Verificada la indebida aplicación, total o parcial, se requerirá el reintegro de la suma no destinada a la finalidad por que se concedió. Si tal reintegro no tiene lugar en el plazo que se señale, podrá ser exigido en vía de apremio.

3.- En el supuesto de realización de un pago indebido, tan pronto como sea conocida tal situación por la Intervención, se requerirá al perceptor para que reintegre su importe en el término que se señala. Si se incumpliese esta obligación, el reintegro se exigirá en vía de apremio.

Artículo 64 - Multas

1.- Las multas que se impongan por infracción de lo dispuesto en la legislación urbanística o en las ordenanzas de policía municipal, se exaccionarán por el procedimiento recaudatorio general regulado en la Sección 3.ª de esta Ordenanza.

2.- En cuanto a plazos de prescripción, el plazo general es de un año, si bien habrá de estarse a lo que resulte de aplicación según la normativa específica de cada concepto.

Artículo 65 - Recaudación

1.- La cobranza de los ingresos de Derecho público a que se refiere este capítulo se realizará en la Tesorería de la Corporación.

2.- El Alcalde podrá autorizar la colaboración de entidades bancarias, supuesto que, en su caso, se notificará al obligado al pago.

3.- Los obligados al pago responderán con todos sus bienes presentes y futuros, salvo las limitaciones establecidas por la Ley.

4.- Esta responsabilidad se extenderá a quienes por cualquier título legal o voluntario, vengan obligados a solventar dichas deudas. Si la responsabilidad es subsidiaria, una vez se hayan declarado fallidos el deudor principal y los responsables solidarios, por resolución del Alcalde se aprobará la derivación de responsabilidad, a propuesta del Tesorero Municipal.

SECCION IV - RECAUDACION

SUBSECCION 1 - ORGANIZACION

Artículo 66 - Órganos de recaudación

1.- La gestión recaudatoria de los créditos tributarios y demás de derecho público municipales se realizará directamente por el propio Ayuntamiento; con este fin se ha creado el Servicio de Recaudación Municipal, cuya Jefatura ostenta el Tesorero Municipal.

2.- El Servicio de Recaudación se estructura en las Unidades Administrativas de Recaudación Voluntaria, Recaudación Ejecutiva.

3.- Corresponde a la Unidad de Recaudación Voluntaria la realización de las siguientes funciones:

- Formulación de propuestas a la Tesorería sobre mejora de los medios, circuitos y relaciones intervinientes en el procedimiento de recaudación voluntaria.

- Control y ejecución de las actuaciones necesarias para aplicar las Instrucciones internas y verificar que la recaudación en período voluntario se desarrolla de conformidad con lo previsto en el Reglamento General de Recaudación y en la presente Ordenanza.

4.- Corresponde a la Unidad de Recaudación Ejecutiva la realización de las siguientes funciones:

- Formulación de propuestas a la Tesorería en orden al establecimiento de circuitos de colaboración y adopción de otras medidas que puedan mejorar el procedimiento de recaudación en período ejecutivo.

- Control y ejecución de las actuaciones necesarias para lograr que la extinción de las deudas no satisfechas en período voluntario tenga lugar en el tiempo más breve posible y se realice de conformidad con lo que disponen las Instrucciones internas, el Reglamento General de Recaudación y la presente Ordenanza.

5.- Corresponde a la Intervención y a la Tesorería Municipal dictar instrucciones técnicas para desarrollar y complementar las funciones atribuidas a las Unidades de Recaudación en los apartados anteriores; sin perjuicio de las modificaciones que puedan resultar en caso de variación del Organigrama.

6.- En el procedimiento de recaudación en vía de apremio, las competencias y funciones que el Reglamento General de Recaudación asigna a los órganos del Ministerio de Economía y Hacienda se habrán de entender referidas a los órganos municipales, según la correlación que se indica en los artículos siguientes.

Artículo 67 - Funciones del Alcalde

Al Alcalde le corresponderá el ejercicio de las funciones atribuidas al Delegado de Hacienda en el Reglamento General de Recaudación. Con especial referencia a los siguientes supuestos:

a) Concesión de aplazamiento y fraccionamiento de deudas, a propuesta del Tesorero.

b) De conformidad con lo establecido en la legislación sobre conflictos jurisdiccionales, promoverá cuestión de competencias delante de los Juzgados y Tribunales cuando conozcan de los procedimientos de apremio sin haber agotado la vía administrativa.

c) Solicitud al Juez de Primera Instancia correspondiente de la autorización judicial para la entrada en el domicilio del deudor, en los supuestos de dilación en las contestaciones.

d) Autorización de enajenación de los bienes embargados por concurso, o por adjudicación directa, a propuesta del Tesorero.

e) Solicitud a las autoridades competentes de la protección y auxilio necesario para el ejercicio de la función recaudatoria, excepto en los casos de peligro para las personas, los valores o fondos, en cuyo caso dicha solicitud podrá realizarla el propio Jefe de la Unidad.

f) Acordar la adjudicación de bienes al Ayuntamiento, previa consulta a los Servicios Técnicos sobre la utilidad de los mismos.

g) Resolución de tercerías que debidamente cumplimentadas se presenten en la Unidad de Recaudación.

h) Dictar acuerdos de derivación de responsabilidad.

i) Autorización, si procede, de suscripción de acuerdos o convenios a que se llegue en los procesos concursales.

Artículo 68 - Funciones del Interventor

Corresponderá al Interventor:

a.- Fiscalizar y tomar razón de los hechos o actos que supongan una modificación en los derechos reconocidos y en los ingresos recaudados municipales.

b.- Dirigir la Contabilidad Municipal y organizarla de tal modo que, entre otros fines previstos en la Ley 39/88, cumpla el de aportar información sobre el estado de la recaudación y la situación individualizada de los derechos y los deudores.

c.- Todas aquellas funciones que, según el Reglamento General de Recaudación, corresponden a la Intervención de la Delegación de Hacienda.

Artículo 69 - Funciones del Tesorero

Corresponde al Tesorero:

a) Dictar la providencia de apremio y la providencia de embargo.

b) Dirigir el procedimiento recaudatorio en sus dos fases de período voluntario y ejecutivo.

c) Instar de los servicios internos municipales la colaboración necesaria para el correcto desarrollo de la gestión recaudatoria y en concreto la que se relaciona:

1) Solicitud de información sobre bienes del deudor para el embargo.

2) Solicitud de captura, depósito y precinto de vehículos a las Autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación.

3) Solicitud de locales para la custodia y depósito de bienes embargados.

4) Designación de funcionario técnico para la valoración de los bienes embargados.

5) Informe sobre la utilidad de la adjudicación a favor del Ayuntamiento de bienes no enajenados en subasta.

6) En los supuestos en que sea desconocido el paradero del deudor se solicitará al Ayuntamiento del territorio en que se presume la residencia del mismo, la certificación e informes correspondientes.

7) Solicitud de designación de técnico en los supuestos que fuera necesario proceder al deslinde de los bienes inmuebles embargados.

Artículo 70 - Funciones de la Asesoría Jurídica

A la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento le corresponderán las funciones atribuidas al Servicio Jurídico del Estado, con especial referencia a los siguientes supuestos:

a) Informe previo a la adopción del acuerdo de derivación y declaración de responsabilidad.

b) Emitir informes previos sobre conflictos jurisdiccionales.

c) Representación del Ayuntamiento ante los Órganos Judiciales en procedimientos concursales y otros de ejecución.

d) Emitir informe preceptivo, en el plazo de cinco días, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento Hipotecario.

f) Informe previo, en el plazo de 15 días, a la resolución de tercerías por parte de la Alcaldía.

Artículo 71 - Otras funciones

1.- Cualquier otra función atribuida a órganos del Ministerio de Hacienda distintos de los referenciados anteriormente, corresponderá al Ayuntamiento dentro de la esfera de competencias deducida de su organización interna.

2.- En supuestos de dudosa atribución funcional, resolverá el Alcalde a propuesta de la Tesorería.

Artículo 72 - Sistema de recaudación

1.- La recaudación de tributos y de otros ingresos de derecho público municipales se realizará en período voluntario a través de las entidades colaboradoras que se reseñarán en el documento-notificación remitido al domicilio del sujeto pasivo; documento que será apto y suficiente para permitir el ingreso en entidades colaboradoras.

2.- En el caso de tributos y precios públicos periódicos, la notificación, que podrá ser utilizada como documento de pago, se remitirá por correo ordinario, sin acuse de recibo, dado que no es preceptivo el poder acreditar la recepción por el sujeto pasivo.

Si no se recibieran tales documentos, el contribuyente puede acudir a la oficina de Recaudación, donde se expedirá el correspondiente duplicado.

3.- En los supuestos de tributos de vencimiento periódico, una vez notificada el alta en el correspondiente registro, las cuotas sucesivas deberán ser satisfechas en los plazos fijados en el calendario de cobranza, sin que sea oponible al inicio de la vía de apremio la no recepción del documento de pago.

4.- El pago de las deudas en período ejecutivo podrá realizarse en entidad colaboradora en las condiciones y plazos determinados en el documento que se remitirá al domicilio del deudor.

Artículo 73 - Domiciliación bancaria

1.- Se potenciará la domiciliación bancaria, impulsando la campaña que divulgue sus ventajas.

2.- En los supuestos de recibos domiciliados, no se remitirá al domicilio del contribuyente el documento de pago; alternativamente, los datos de la deuda se incorporarán en el soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir el comprobante de cargo en cuenta.

3.- Se ordenará el cargo en la cuenta de los obligados al pago a mitad del periodo voluntario. Si la domiciliación no fuera atendida, la entidad bancaria lo comunicará de inmediato, a fin de que por la Unidad de Recaudación se pueda remitir al sujeto pasivo el documento de pago.

4.- Si el contribuyente considera indebido el cargo y solicita la retrocesión del mismo, se resolverá con la máxima agilidad la reclamación y, en su caso se procederá a la devolución en el plazo más breve posible.

5.- Cuando la domiciliación no hubiere surtido efecto por razones ajenas al contribuyente y se hubiere iniciado el período ejecutivo de una deuda cuya domiciliación había sido ordenada, sólo se exigirá el pago de la cuota inicialmente liquidada.

Artículo 74 - Entidades colaboradoras

1.- Son colaboradoras en la recaudación las Entidades de Depósito autorizadas para ejercer dicha colaboración, las cuales en ningún caso tendrán el carácter de órganos de la recaudación municipal.

2.- La autorización de nuevas entidades colaboradoras habrá de ser aprobada por la Junta de Gobierno Local, pudiendo recaer dicha autorización en una entidad de depósito y, en supuestos singulares, en otro tipo de entidades, o en agrupaciones de contribuyentes.

3.- A estos efectos, el Tesorero formulará su propuesta, habiendo valorado previamente la efectividad de la colaboración de la entidad bancaria cuando el Ayuntamiento solicita información sobre cuentas y ordena el embargo de fondos, todo ello con la finalidad de cobrar deudas incursas en procedimiento ejecutivo.

4.- Las funciones a realizar por las entidades de depósito colaboradoras de la recaudación son las siguientes:

a) Recepción y custodia de fondos, entregados por parte de cualquier persona, como medio de pago de los créditos municipales, siempre que se aporte el documento expedido por el Ayuntamiento y el pago tenga lugar en las fechas reglamentadas.

b) Las entidades bancarias situarán en cuentas restringidas de las que sea titular el Ayuntamiento los fondos procedentes de la recaudación.

c) Grabación puntual de los datos que permitan identificar el crédito satisfecho y la fecha de pago. Transmisión diaria por el medio informático convenido de los datos relativos a la recaudación efectuada en las diferentes sucursales de la entidad bancaria durante ese día.

d) Transferencia de los fondos recaudados en las fechas establecidas en los Convenios firmados, en desarrollo de las normas reguladoras de la colaboración por parte de las entidades de depósito.

5.- De conformidad con lo que prevé el Reglamento General de Recaudación, la colaboración por parte de las entidades de depósito será gratuita.

6.- Las entidades colaboradoras de la recaudación, deberán ajustar estrictamente sus actuaciones a las directrices contenidas en el acuerdo de autorización, en el cual necesariamente habrá de contemplarse la exigencia de responsabilidad para el supuesto de incumplimiento de dichas normas.

SUBSECCION II - GESTION RECAUDATORIA

Capítulo I - NORMAS COMUNES

Artículo 75 - Ámbito de aplicación

1.- La Administración Municipal, para la realización de los ingresos de Derecho público que deba percibir, ostenta las prerrogativas establecidas en las Leyes Generales Presupuestaria, Tributaria y normativa concordante, al amparo de lo previsto en el art. 11 de la Ley General Presupuestaria.

2.- Siendo así, las facultades y actuaciones del Ayuntamiento alcanzan y se extienden a la gestión de tributos y de otros recursos de Derecho público, pudiendo entenderse aplicables a todos ellos las referencias reglamentarias a la categoría de tributos.

Artículo 76 - Obligados al pago

1.- En primer lugar, están obligados al pago como deudores principales:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos; b) los retenedores y c) los infractores, por las sanciones pecuniarias.

2.- Si los deudores principales, referidos en el punto anterior, no pagan la deuda, estarán obligados al pago:

a) los responsables solidarios

b) Los responsables subsidiarios, previa declaración de fallidos de los deudores principales.

3.- Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

4.- Los sucesores “ mortis causa “ de los obligados al pago de las deudas enumeradas en los puntos anteriores, se subrogarán en la posición del obligado a quien sucedan, respondiendo de las obligaciones pendientes de sus causantes con las limitaciones que resulten de la legislación civil para la adquisición de herencia. No obstante, a la muerte del sujeto infractor no se transmiten las sanciones pecuniarias impuestas al mismo.

5.- En caso de fallecimiento del obligado al pago, si no existen herederos conocidos o cuando los conocidos hayan renunciado a la herencia, o no la hayan aceptado, el Jefe de Unidad de Recaudación Ejecutiva pondrá los hechos en conocimiento del Tesorero, quien dará traslado a la Asesoría Jurídica, a los efectos pertinentes.

Artículo 77 - Domicilio

1.- Salvo que una norma regule expresamente la forma de determinar el domicilio fiscal, a los efectos de gestionar un determinado recurso, a efectos recaudatorios, el domicilio será:

a) Para las personas naturales, el de su residencia habitual.

b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social.

2.- El contribuyente puede designar otro domicilio propio o de su representante, con el fin de recibir en el mismo las notificaciones administrativas.

3.- En todo caso los sujetos pasivos de los tributos municipales están obligados a declarar las variaciones en su domicilio y también poner de manifiesto las incorrecciones que pudieran observar en las comunicaciones dirigidas desde el Ayuntamiento.

4.- Cuando el Ayuntamiento conozca que el domicilio declarado por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria Estatal es diferente del que obra en su base de datos podrá rectificar este último, incorporándolo como elemento de gestión asociado a cada contribuyente y constituirá la dirección a la que remitir todas las notificaciones derivadas de la gestión recaudatoria.

5.- El domicilio declarado por el sujeto pasivo, o rectificado por el Ayuntamiento en base a sus fuentes de información, se incorporará como elemento de gestión asociado a cada contribuyente y constituirá la dirección a la que remitir todas las notificaciones derivadas de la gestión recaudatoria.

6.- Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses cada año natural vendrán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español.

Artículo 78 - Legitimación para efectuar y recibir el pago

1.- El pago puede realizarse por cualquiera de los obligados y también por terceras personas con plenos efectos extintivos de la deuda.

2.- El tercero que ha pagado la deuda no podrá solicitar de la Administración la devolución del ingreso y tampoco ejercer otros derechos del obligado, sin perjuicio de las acciones que en vía civil pudieran corresponderle.

3.- El pago de la deuda habrá de realizarse en la Oficina de Recaudación, o en las entidades designadas como colaboradoras, cuya relación consta en los documentos - notificación remitidos al contribuyente.

Artículo 79 - Deber de colaboración con la Administración

1.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a la Administración Tributaria los datos y antecedentes necesarios para la cobranza de las cantidades que como ingresos de Derecho público aquella deba percibir.

2.- En particular las personas o Entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores y otros bienes de deudores a la Administración Municipal en período ejecutivo, están obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos que, en ejercicio de las funciones legales, se efectúen.

3.- Todo obligado al pago de una deuda deberá manifestar, cuando se le requiera, bienes y derechos de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda.

4.- El incumplimiento de las obligaciones de prestar colaboración a que se refiere este artículo podrá originar la imposición de sanciones, según lo que establece en la subsección II de la sección V de esta Ordenanza.

Capítulo II RESPONSABLES Y GARANTIAS DEL CREDITO

Artículo 80- Responsables solidarios

1.- En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por las leyes, cuando haya transcurrido el período voluntario de pago sin que el deudor principal haya satisfecho la deuda, sin perjuicio de su responsabilidad, se podrá reclamar de los responsables solidarios el pago de la misma.

2.- Al responsable se le exigirá el importe de la cuota inicialmente liquidada, incrementado en los intereses de demora. Si esta deuda no se satisface en el período de pago voluntario que se concederá, se exigirá al responsable el recargo de apremio aplicado sobre la deuda inicial.

3.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

4.- En particular, responderán solidariamente de la deuda hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar, las siguientes personas:

a) Los causantes o que colaboren en la ocultación de bienes o derechos con la finalidad de impedir su traba.

b) Los que por culpa, o negligencia, incumplan las ordenes de embargo.

c) Los que, conociendo el embargo, colaboren o consientan su levantamiento.

Artículo 81 - Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria

1.- Transcurrido el período voluntario de pago, el Sr Tesorero/a preparará el expediente y propondrá al Alcalde que dicte el acto de derivación de responsabilidad solidaria.

2.- Desde la Unidad de Recaudación se requerirá al responsable, o a cualquiera de ellos, si son varios, para que efectúe el pago, a la vez que se le da audiencia, con carácter previo a la derivación de responsabilidad, por plazo de quince días, en el cual los interesados podrán alegar y presentar los documentos que estimen pertinentes.

Vistas las alegaciones en su caso presentadas y, si no ha sido satisfecha la deuda, se dictará acto de derivación de responsabilidad con expresión de:

a) Los elementos esenciales de la liquidación y del título ejecutivo.

b) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad.

c) Medios de impugnación que pueden ser ejercidos por los responsables, contra la liquidación, o la extensión de responsabilidad, con indicación de plazos y órganos ante los que habrán de interponerse.

d) Lugar, plazo y forma en que deba satisfacerse la deuda, que serán los establecidos para los ingresos en período ejecutivo.

e) Advertencia de que, transcurrido el período voluntario que se concede, si el responsable no efectúa el ingreso, la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo.

3.- Las acciones dirigidas contra un deudor principal o un responsable solidario no impedirán otras acciones posteriores contra los demás obligados al pago, mientras no se cobre la deuda por completo.

Artículo 82 - Responsables subsidiarios

1.- Los responsables subsidiarios están obligados al pago cuando los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos y se haya dictado acto administrativo de derivación de responsabilidad, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse.

2.- La responsabilidad subsidiaria, salvo que una norma especial disponga otra cosa, se extiende a la deuda tributaria inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en período voluntario.

3.- Con carácter previo a la derivación de responsabilidad, se dará audiencia al interesado en la forma regulada en el punto 2 del artículo anterior.

4.- El acto administrativo de derivación será dictado por el Alcalde y notificado en la forma establecida en el artículo anterior.

5.- La responsabilidad con carácter general será subsidiaria, excepto cuando una ley establezca la solidaridad.

Artículo 83 - Responsabilidad de los administradores

1.- Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones, serán responsables subsidiarios de las deudas siguientes:

a) En caso de infracciones tributarias simples, el importe de la sanción.

b) En caso de infracciones tributarias graves, el importe de la deuda inicial más la sanción.

2.- En supuestos de cese de las actividades de las personas jurídicas, responderán subsidiariamente, por el importe de la deuda inicial, los administradores que no hubieren actuado con la diligencia debida.

Artículo 84 - Sucesión en la deuda tributaria

1.- Las deudas tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil.

2.- El que pretenda adquirir dicha titularidad podrá solicitar en el Ayuntamiento certificación de las deudas derivadas del ejercicio de la explotación. Si la certificación es de contenido negativo, o no se facilita en el plazo de dos meses, quedará aquel exento de responsabilidad por las deudas referidas en este punto.

3.- Disuelta y liquidada una Sociedad, se exigirá a sus socios o partícipes en el capital, el pago de las deudas pendientes hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

Artículo 85- Concurrencia de titularidad

1.- Cuando dos o más titulares realizan un mismo hecho imponible, están solidariamente obligados frente a la Hacienda Municipal, en los términos establecidos en el artículo 34 de la Ley General Tributaria.

2.- En virtud de lo que prevé el punto anterior, se podrá exigir la totalidad de la deuda tributaria a cualquiera de los codeudores.

Artículo 86 - Comunidades de bienes

1.- En los tributos municipales, cuando así lo prevea la Ley de Haciendas Locales, tendrán la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, sin personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.

2.- Los copartícipes o cotitulares de las Entidades a que se refiere el punto anterior responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

Artículo 87. Garantías del pago

1.- La Hacienda Municipal goza de prelación para el cobro de los créditos de derecho público vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca, o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Municipal.

2.- En los recursos de derecho público que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público, la Hacienda Pública tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior.

A estos efectos, se entenderá que la acción administrativa de cobro se ejerce cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario.

3. Para tener igual preferencia que la indicada en el artículo precedente, por débitos anteriores a los expresados en él, o por mayor cantidad, podrá constituirse hipoteca especial a favor de la Hacienda Municipal que surtirá efecto desde la fecha en que quede inscrita.

Artículo 88. Afección de bienes

1.- En los supuestos en que se transmita la propiedad, o la titularidad de un derecho real de usufructo, o de superficie, o de una concesión administrativa, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las deudas y recargos pendientes por Impuesto sobre bienes inmuebles.

2.- El importe de la deuda a que se extiende la responsabilidad alcanza los conceptos de

- cuota del Impuesto sobre bienes inmuebles

- recargos exigibles, a favor de otros entes públicos

3.- La deuda exigible, integrada por los conceptos referidos en el punto anterior es la devengada con anterioridad a la fecha de transmisión, siempre que no esté prescrita.

4.- La declaración de afección de los bienes y consiguiente derivación de responsabilidad al adquirente, será aprobada por el Alcalde, previa audiencia al interesado, por término de quince días.

5.- La resolución declarativa de la afección será notificada al propietario, comunicándole los plazos para efectuar el pago.

Capítulo III - RECAUDACION VOLUNTARIA

Artículo 89 - Períodos de recaudación

1.- El plazo de ingreso en período voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, tanto por tributos como por otros ingresos de derecho público, serán los determinados por el Ayuntamiento, en el calendario de cobranza, que será publicado en el BOP y expuesto en el tablón de anuncios municipal. En ningún caso el plazo para pagar estos créditos será inferior a dos meses naturales.

2.- En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento, el pago en periodo voluntaria deberá hacerse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

3.- Las cuotas correspondientes a declaraciones necesarias para que el Ayuntamiento pueda practicar la liquidación, o autoliquidaciones, presentadas fuera del plazo sin requerimiento previo, se incrementarán con los siguientes recargos:

Declaración después período voluntario Recargos

En el plazo de 3 meses recargo 5%

Entre 3 y 6 meses recargo 10%

Entre 6 y 12 meses recargo 15%

Después de 12 meses recargo 20%

En las autoliquidaciones presentadas después de 12 meses, además del recargo anterior, se exigirán intereses de demora.

4.- En los supuestos de autoliquidación, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, además de los recargos previstos en el punto 3, se exigirá el recargo de apremio.

5.- Las deudas por conceptos diferentes a los regulados en los puntos anteriores, deberán pagarse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan. En caso de no determinación de plazos, se aplicará lo dispuesto en este artículo.

6.- Las deudas no satisfechas en los períodos citados se exigirán en vía de apremio, computándose, en su caso, como pagos a cuenta las cantidades satisfechas fuera de plazo.

7.- Para que la deuda en período voluntario quede extinguida, debe ser pagada en su totalidad.

Artículo 90 - Desarrollo del cobro en período voluntario

1.- Con carácter general, el pago se efectuará en entidades colaboradoras.

2.- Los medios de pago admisibles son el dinero de curso legal y el cheque, que habrá de ser nominativo a favor del Ayuntamiento.

3.- El deudor de varias deudas podrá al realizar el pago en período voluntario imputarlo a las que libremente determine.

4.- En todo caso a quien ha pagado una deuda se le entregará un justificante del pago realizado que habrá de estar autenticado mecánicamente.

Artículo 91 - Conclusión del período voluntario

1.- Concluido el período voluntario de cobro, una vez verificado que ya sido procesada toda la información sobre cobros efectuados en el período voluntario, se expedirán por el Departamento de Informática las relaciones de recibos y liquidaciones que no han sido satisfechos en período voluntario.

2.- En la misma relación se hará constar las incidencias de suspensión, aplazamiento, fraccionamiento de pago, o anulación.

3.- La relación de deudas no satisfechas y que no estén afectadas por alguna de las situaciones del punto 2 servirá de fundamento para la expedición de la providencia de apremio colectiva.

4.- En ningún caso se incluirán en las providencias de apremio colectivas las deudas liquidadas a las Administraciones Públicas.

Capítulo IV - RECAUDACION EJECUTIVA

Artículo 92 - Inicio período ejecutivo

1.- El período ejecutivo se inicia para las liquidaciones, previamente notificadas no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.

2.- El inicio del periodo ejecutivo determina el devengo de un recargo que puede ser de tres tipos:

a) El recargo ejecutivo, que será del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

b) El recargo de apremio reducido, que será del 10% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el artículo siguiente.

c) El recargo de apremio ordinario, que será del 20% y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren las letras a) y b) de este apartado.

3.- Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de presentar la autoliquidación, se devenga el recargo de apremio a la finalización del plazo reglamentariamente determinado para el ingreso. En caso de autoliquidaciones extemporáneas, presentadas sin realizar el ingreso, el recargo de apremio del 20 por 100 se devenga a la presentación de las mismas.

El recargo de apremio es compatible con los recargos regulados en el punto 3 del artículo 89.

4.- El procedimiento de apremio tendrá carácter exclusivamente administrativo y se sustanciará en el modo regulado en el Título III del Reglamento General de Recaudación, constituyendo los artículos siguientes manifestación de muy singulares puntos en que puede incidir la capacidad autoorganizativa del Ayuntamiento.

Artículo 93 - Plazos de ingreso

1.- Las deudas apremiadas se pagarán en los siguientes plazos:

a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, hasta el día 20 de dicho mes o inmediato hábil posterior.

b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

2.- Cuando las deudas se paguen en estos plazos, no se liquidará interés de demora.

Artículo 94 - Inicio procedimiento de apremio

1.- El procedimiento de apremio se inicia mediante providencia de apremio, expedida por el Tesorero Municipal.

2.- La providencia de apremio constituye el título ejecutivo, que tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.

3.- Contra la providencia de apremio solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo

voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

4.- Cuando la impugnación, razonablemente fundada se refiera a la existencia de causa de nulidad en la liquidación, se ordenará la paralización de actuaciones. Si se verifica que efectivamente se da aquella causa, se instará el correspondiente acuerdo administrativo de anulación de la liquidación y se estimará el recurso contra la providencia de apremio.

Artículo 95 - Intereses de demora

1.- Las cantidades debidas devengarán intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso.

2.- La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio.

3.- El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en el art. 26.6 de la Ley General Tributaria y las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, así como el art. 17 de la Ley General Presupuestaria.

Cuando, a lo largo del período de demora, se hayan modificado los tipos de interés, se determinará la deuda a satisfacer por intereses sumando las cuantías que corresponda a cada período.

4.- Con carácter general, los intereses de demora se cobrarán junto con el principal; si el deudor se negara a satisfacer los intereses de demora en el momento de pagar el principal, se practicará liquidación que deberá ser notificada y en la que se indiquen los plazos de pago.

5.- Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas, podrán calcularse y retenerse los intereses en el momento del embargo, si el dinero disponible fuera superior a la deuda perseguida. Si el líquido obtenido fuera inferior, se practicará posteriormente liquidación de los intereses devengados.

6.- No se practicarán las liquidaciones resultantes de los puntos 4 y 5 cuando su importe sea inferior a 3,01 €.

Capítulo V - APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS

Artículo 96 - Solicitud

1.- Las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento se dirigirán al órgano competente para su tramitación, que en este Ayuntamiento será la Junta de Gobierno Local.

2.- La Tesorería municipal dispondrá lo necesario para que las solicitudes referidas en el punto anterior se formulen en documento específico, en el que se indiquen los criterios generales de concesión y denegación, así como la necesidad de fundamentar las dificultades económica-financieras que impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido, todo ello en los términos del Reglamento General de Recaudación.

3.- Los fraccionamientos se liquidarán en cuotas mensuales. En ningún caso podrán aplazarse y/o fraccionarse deudas cuyo importe principal sea igual o inferior a 300 €.

4.- Los fraccionamientos y aplazamientos se ajustarán a los siguientes plazos:

Periodo máximo de aplazamiento y fraccionamiento. Importe deuda
Hasta 3 meses Entre 300,01 € y 3.000 €
Hasta 9 meses Entre 3.001 y 12.000 €
Hasta 12 meses Entre 12.001 y 20.000 €
Hasta 15 meses Mas de 20.000 €

5.- Sólo cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen se podrán conceder aplazamientos o fraccionamientos por un periodo superior a 15 meses y/o por importe igual o inferior a 300 €.

6.- Como única forma de pago de los aplazamientos y/o fraccionamientos concedidos sólo se admitirá el cargo en cuenta para lo cual el solicitante necesariamente junto con su solicitud deberá acompañar orden de domiciliación bancaria en los términos del art. 46.2 f) del Reglamento General de Recaudación.

Artículo 97 - Cómputo de intereses

1.- En caso de concesión del aplazamiento se calcularán los intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y la fecha del vencimiento del plazo concedido. Si el aplazamiento ha sido solicitado en periodo ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del periodo ejecutivo. Los intereses devengados se deberán ingresar junto con la deuda aplazada.

2.- En caso de concesión de fraccionamientos se calcularán intereses de demora por cada fracción de deuda. Si el fraccionamiento ha sido solicitado en periodo ejecutivo la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del periodo ejecutivo.

Por cada fracción de deuda se computarán los intereses devengados desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento el plazo concedido. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente.

3.- En caso de denegación de aplazamiento o fraccionamientos de deudas:

a) Si fue solicitado en periodo voluntario, se liquidarán los intereses de demora de conformidad con el art. 52.4 del Reglamento General de Recaudación.

b) Si fue solicitado en periodo ejecutivo, se liquidarán intereses una vez realizado el pago de conformidad con el art. 72 del Reglamento General de Recaudación.

Artículo 98 - Efectos de la falta de pago

Las actuaciones a seguir en caso de falta de pago en los fraccionamientos y aplazamientos concedidos serán las especificadas por el art. 54 del Reglamento General de Recaudación.

Artículo 99 - Garantías

1.- El régimen de garantías en aplazamientos y fraccionamientos será el contenido en los artículos 48,49, 50 y concordantes del Reglamento General de Recaudación.

2.- En uso de las previsiones contenidas en el art. 82 de la Ley General Tributaria quedarán dispensados de la constitución de garantías los obligados tributarios con deudas pendientes de ingreso cuyo importe total no supere la cantidad de 3.000 €.

Artículo 100 – Tramitación y resolución.

La tramitación y resolución de las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento tendrá lugar con sujeción a lo dispuesto en los artículos 51, 52 y concordantes del Reglamento General de Recaudación.

Capítulo VI - PRESCRIPCION Y COMPENSACION

Artículo 101- Prescripción

1.- El plazo para exigir el pago de las deudas tributarias prescribe a los cuatro años, contados desde la fecha de finalización del plazo de pago voluntario.

2. El plazo para determinar las deudas tributarias prescribe a los cuatro años, contados desde la finalización del período para presentar la declaración exigida legalmente.

3.- El plazo de prescripción de las deudas no tributarias se determinará en base a la normativa particular que regule la gestión de las mismas.

4.- El plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier actuación del obligado al pago conducente a la extinción de la deuda, o a la interposición de reclamación o recurso.

b) Por cualquier actuación de los órganos de recaudación, encaminada a la realización o aseguramiento de la deuda. Estas actuaciones deberán documentarse en la forma exigida reglamentariamente, haciéndose constar en particular que las notificaciones practicadas en la forma regulada en esta Ordenanza tienen valor interruptivo de la prescripción.

5.- Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración.

Interrumpido el plazo de prescripción, la interrupción afecta a todos los obligados al pago.

6.- La prescripción se aplicará de oficio y será declarada por el Tesorero, que anualmente instruirá expediente colectivo referido a todas aquellas deudas prescritas en el año. Este expediente, fiscalizado por el Interventor, se someterá a aprobación de la Comisión de Gobierno.

Artículo 102 - Compensación

1.- Podrán compensarse las deudas a favor del Ayuntamiento que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con las obligaciones reconocidas por parte de aquel y a favor del deudor.

2.- Cuando la compensación afecta a deudas en período voluntario, será necesario que la solicite el deudor.

3.- Cuando las deudas se hallan en período ejecutivo, el Alcalde puede ordenar la compensación, que se practicará de oficio y será notificada al deudor.

Capítulo VII - CREDITOS INCOBRABLES

Artículo 103 - Situación de insolvencia.

1.- Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria por resultar fallidos los obligados al pago, o por haberse realizado con resultado infructuoso las actuaciones previstas en los puntos 1 y 2 del artículo anterior.

2.- Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo.

3.- Si el Recaudador conociera de la solvencia sobrevenida del deudor, propondrá la rehabilitación del crédito al Tesorero. Una vez aprobada, se registrará informáticamente.

4.- Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables.

5.- A efectos de declaración de créditos incobrables, el Recaudador documentará debidamente los expedientes, formulando propuesta que, con la conformidad del Tesorero, se someterá a fiscalización de la Intervención y aprobación de la Junta de Gobierno Local. En base a los criterios de economía y eficacia en la gestión recaudatoria, se detalla a continuación la documentación a incorporar en los expedientes para la declaración de crédito incobrable, en función de la cuantía de los mismos.

SECCION V INSPECCION

SUBSECCION I - PROCEDIMIENTO

Artículo 104 - La Inspección de los Tributos.

1) Funciones:

1.- El Servicio de Inspección tiene encomendada la función de comprobar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda municipal, procediendo, en su caso, a la regularización correspondiente.

2.- En ejercicio de tal encomienda, le corresponde realizar las siguientes funciones:

a). La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración y su consiguiente atribución al sujeto pasivo u obligado tributario.

b). Comprobación de las declaraciones para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas.

c) Practicar, en su caso, las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

d) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de cualquier beneficio fiscal.

e) Informar a los sujetos pasivos y otros obligados tributarios sobre las normas fiscales y sobre el alcance de las obligaciones y derechos que se deriven.

f) Todas las otras actuaciones que dimanen de los particulares procedimientos de comprobación de impuestos locales que la normativa establezca en cada caso, procurando con especial interés la correcta inclusión en los censos de aquellos sujetos pasivos que han de figurar en los mismos.

g) Cualesquiera otras funciones que se le encomienden por los Órganos competentes de la Corporación.

3.- En relación a la inspección del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, realizará cuantas actuaciones resulten del régimen de colaboración establecido en el Convenio suscrito con la Dirección General del Catastro, en su caso.

4.- En relación a la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas, se llevarán a cabo todas las actuaciones dimanantes de los regímenes de delegación o colaboración autorizados por la Administración Estatal y todas las actuaciones municipales que tengan relación con las licencias de actividad.

2) Facultades:

De acuerdo con la Ley General Tributaria, la Inspección de los Tributos ostenta las siguientes facultades para la realización de sus funciones

1) Examinar documentos y registros contables

La comprobación o investigación tributaria, art. 110 LGT, se realizará mediante el examen de libros, documentos, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, así como cualquier otro antecedente o información que haya de facilitarse a la Admón o que sea necesario para la determinación del tributo.

2) Requerir información

Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 111 y 112 de la LGT, la Inspección de los Tributos podrá requerir individualmente a cualquier persona o entidad para que facilite los datos, informes o antecedentes obrantes en su poder y concernientes a otras personas o entidades que hayan de facilitarse a la Admón.

3) Entrada en fincas particulares

La Inspección de los Tributos podrá entrar en fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, o bien se produzcan hechos imponibles o exista alguna prueba de los mismos, siempre que lo juzgue conveniente para la práctica de cualesquiera actuaciones y, en particular, para reconocer bienes, despachos, instalaciones o explotaciones del interesado, practicando cuantas actuaciones probatorias conexas sean necesarias.

4) Calificación de infracciones

En las actuaciones de comprobación e investigación, la Inspección de los Tributos puede encontrarse con conductas antijurídicas constitutivas de infracciones tributarias, o bien de delitos contra la Hacienda Pública, las cuales tramitará de una u otra forma atendiendo a la calificación que estime. De la misma manera, si en dichas actuaciones observase indicios de otras infracciones no tributarias (Seguridad Social, Trabajo, etc...) pasará informe a la Administración competente para que, en su caso, inicie las actuaciones pertinentes para la comprobación y regularización de dichas situaciones.

Artículo 105 - Personal inspector.

1.- Las actuaciones inspectoras se realizarán por los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección, bajo la inmediata supervisión de quien ostente su Jefatura, quien dirigirá, impulsará y coordinará el funcionamiento de la misma, con la preceptiva autorización del Alcalde.

2.- No obstante, actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria podrán encomendarse a otros empleados públicos que no ostenten la condición de funcionarios.

3.- Los funcionarios del Servicio de Inspección, en el ejercicio de las funciones inspectoras, serán considerados Agentes de la autoridad, a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo.

4.- Las Autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, y quienes en general ejerzan funciones públicas, deberán prestar a los funcionarios y demás personal de la Inspección Tributaria Municipal, a su petición, el auxilio y protección que les sean precisos.

5.- La Alcaldía-Presidencia proveerá al personal inspector de un carnet u otra identificación que les acredite para el desempeño de su puesto de trabajo.

Artículo 106 - Clases de actuaciones.

1.- Las actuaciones inspectoras podrán ser:

a). De comprobación e investigación.

b). De obtención de información con transcendencia tributaria.

c) De valoración.

d). De informe y asesoramiento.

2.- El alcance y contenido de estas actuaciones es el definido para las mismas en la Ley General Tributaria, el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y demás disposiciones que sean de aplicación.

3.- El ejercicio de las funciones propias de la Inspección Tributaria se adecuará a los correspondientes planes de actuaciones inspectoras, aprobados por el Alcalde, sin perjuicio de la iniciativa de los actuarios de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad.

4.- En los supuestos de actuaciones de colaboración con otras Administraciones Tributarias, el Servicio de Inspección coordinará con ellas sus planes y programas de actuación, teniendo sus actuaciones el alcance previsto en la reglamentación del régimen de colaboración de que se trate.

5.- El servicio de Inspección podrá llevar a cabo actuaciones de valoración a instancia de otros órganos responsables de la gestión tributaria o recaudatoria.

Artículo 107 - Lugar y tiempo de las actuaciones.

1.- Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse indistintamente:

a). En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio tributario o en el del representante que a tal efecto hubiere designado.

b). En donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.

d). En las oficinas del Ayuntamiento.

2.- La Inspección determinará en cada caso el lugar donde hayan de desarrollarse sus actuaciones, haciéndolo constar en la correspondiente comunicación.

3.- El tiempo de las actuaciones se determinará por lo dispuesto al respecto en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

4.- Los obligados tributarios podrán actuar por medio de representante, que deberá acreditar tal condición, entendiéndose en tal caso realizadas las actuaciones correspondientes con el sujeto pasivo u obligado tributario.

Artículo 108 - Procedimiento de Inspección

1.- Inicio de las actuaciones inspectoras

1.- Las actuaciones inspectoras se iniciarán mediante comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale, teniendo a disposición de la IT o aportándole la documentación y demás elementos que se estimen necesarios. En dicha comunicación se le indicará el alcance de las actuaciones a desarrollar.

2.- Cuando se le requiera para que comparezca en las oficinas públicas un día determinado, entre éste y la notificación del requerimiento mediará un plazo mínimo de 10 días.

3.- Cuando lo estime conveniente para la adecuada práctica de sus actuaciones, la IT podrá personarse sin previa comunicación en las oficinas, instalaciones o almacenes del interesado o donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible. En este caso, las actuaciones se entenderán con el interesado si estuviese presente, o bien con quien ostente su representación como encargado o responsable de la oficina, registro, dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo.

4.- Al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación se informará a los contribuyentes acerca de la naturaleza y alcance de las actuaciones inspectoras, así como de los derechos y obligaciones que les corresponde en el curso de tales actuaciones.

5.- El contribuyente podrá solicitar la ampliación de las actuaciones de comprobación e investigación, siempre que se refieran al mismo tributo, ejercicio y Municipio que aquellas que han sido objeto de las actuaciones inspectoras.

6.- La solicitud de ampliación del alcance de actuaciones a que se refiere el apartado anterior deberá efectuarse por el contribuyente en el plazo de quince días desde que se produzca la notificación del inicio de actuaciones inspectoras de carácter parcial.

7.- Vista la solicitud de ampliación, el Jefe del Servicio Municipal de Inspección, resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la ampliación, así como la identidad del actuario al que se asigna la misma. La declaración de la improcedencia de la ampliación por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 28 de la Ley 1/1998 deberá estar debidamente motivada. Dicha resolución una vez notificada será susceptible de recurso de reposición.

8.- La resolución por la que se acuerde la ampliación de actuaciones y su notificación tendrán lugar en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha de recepción de la solicitud. Asimismo, dentro del mismo plazo, deberá iniciarse la comprobación de carácter general.

2 - Documentación de las actuaciones inspectoras.

Las actuaciones se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas previas o definitivas. Estos documentos tendrán las funciones, finalidades y efectos que para ellos establece el Reglamento General de Inspección de Tributos.

3 - Plazo de las actuaciones inspectoras.

1.- En los procedimientos de inspección iniciados después del 19 de marzo de 1998, las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas.

2.- Cuando en la actuación se aprecien circunstancias que pudieran considerarse como de especial complejidad o se aprecie ocultación de actividades empresariales o profesionales por el contribuyente, el actuario pondrá en conocimiento del Jefe de Inspección tales circunstancias, al objeto que, si lo considera procedente, acuerde la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras por doce meses.

3.- La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras se regirá por lo dispuesto en el artículo 31.3 del R.G.I.T.

4.- Las dilaciones imputables al contribuyente que determinen el no cómputo a los efectos de los plazos previstos en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, deberán documentarse adecuadamente, en orden a su constancia en el expediente.

Artículo 109 - Derechos y garantías de los contribuyentes.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (LDGC), son derechos y garantías del contribuyente en los procedimientos que gestione la inspección de los tributos, los siguientes:

1.º- Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que se desarrollen en los plazos previstos en la presente Ley.

2.º- Derecho a actuar por sí o por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, si no se hace manifestación en contrario ante la Inspección.

3.º- Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración Tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos de gestión tributaria en los que tenga la condición de interesado.

4.º- Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria.

5.º- Derecho a solicitar, en los quinces días siguientes a su inicio, que las actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial tenga carácter general respecto del tributo y ejercicio afectados por la actuación.

6.º- Derecho a promover la recusación de los actuarios en los términos legalmente previstos en el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7.º- Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa para el contribuyente, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

8.º- Derecho a no presentar los documentos que no resulten exigibles por la normativa aplicable al procedimiento inspector, y los que ya hubiera aportado, y que se encuentren en poder la Administración actuante, sin perjuicio de su obligación de ratificar aquellos datos específicos, propios o de terceros, previamente aportados contenidos en dichos documentos.

9.º- Derecho a que se recojan en diligencia sus manifestaciones.

10.º- Derecho a recibir un ejemplar de las diligencias que con él o su representante se extiendan, así como de las actas.

11.º- Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.

12.º- Derecho a obtener copia en los términos del artículo 14 de la LDGC, y de los documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos en cuenta a la hora de dictar la resolución.

13.º- Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

En cumplimiento del art. 21 de la LDGC, podrá en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia o, en su caso, a la redacción de la propuesta de resolución, aducir alegaciones y aportar documentos y otros elementos de juicio, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

14.º- Derecho a ser oído en el trámite de audiencia con carácter previo a la redacción de la propuesta de resolución.

15.º- Derechos, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.

16.º- Derecho a que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos concluyan en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, sin perjuicio de que dicho plazo pueda ampliarse, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias.

a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados o en régimen de transparencia fiscal internacional.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria algunas de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.

A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento de los plazos al principio señalados, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

Artículo 110.- Obligaciones de los contribuyentes.

Las obligaciones en el procedimiento de comprobación e investigación son los determinados en la Ley 1/1998 de 26 de Febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT), en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección de los Tributos (RGIT) y en las demás disposiciones de aplicación, entre los que se resaltan los siguientes:

1.º- Obligación de facilitar la práctica de la actuación de comprobación e investigación.

2.º- Obligación de proporcionar a la Administración los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible facilitando la práctica de inspecciones y comprobaciones.

- Los registros y documentos establecidos específicamente por normas de carácter tributario, podrán exigirse se aporten a las oficinas públicas.

- Poner a disposición de la Inspección, en los términos allí previstos, la documentación a la que se refiere el artículo 36 del RGIT.

3.º- Hallarse presente en las actuaciones inspectoras cuando a juicio de la Inspección sea preciso su concurso para la adecuada práctica de aquéllas. Esta obligación podrá cumplirla el obligado tributario por sí mismo o por medio de representante nombrado al efecto. Igualmente, el contribuyente podrá comparecer por sí o por medio de representante para el caso de que las actuaciones de comprobación que ahora se inician fuesen seguidas de un ulterior procedimiento sancionador.

4.º- Personarse en el lugar, día y hora señalado para la práctica de las actuaciones, teniendo a su disposición de la Inspección o aportando la documentación y demás elementos solicitados.

5.º- Permitir la entrada de la Inspección en las fincas, locales de negocios y demás lugares a que se refieren los artículos 141 de la LGT y 139 del RGIT en los términos legalmente previstos.

6.º- Permitir el ejercicio de las facultades, competencias y funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a la Inspección de los Tributos.

7.ª- Comunicar las altas, bajas y modificaciones que puedan tener efectos tributarios.

Sin perjuicio de la relación de derechos y deberes que antecede, el equipo o unidad actuante queda a disposición del obligado tributario durante todo el procedimiento de comprobación e investigación y, en su caso sancionador, para informarle de cuantas dudas se le planteen en relación con sus derechos y obligaciones. Asimismo podrá solicitar copia de las normas legales y reglamentarias citadas al inicio de este artículo.

SUBSECCION II - INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 111 - Procedimiento separado

1.- La imposición de sanciones, por infracciones simples o graves, requerirán expediente diferente e independiente del instruido para regularizar la situación fiscal del obligado tributario.

2.- El procedimiento sancionador no podrá durar más de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación.

3.- En cumplimiento de lo que determina la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los contribuyentes, en la tramitación del procedimiento sancionador se observarán las prescripciones de los artículos siguientes.

Artículo 112 - Inicio del procedimiento sancionador

Incoada el Acta de regularización correspondiente, se notificará al interesado, el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador que tendrá el siguiente contenido:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Identificación del Jefe del Servicio de Inspección como instructor y del Alcalde como órgano competente para acordar la resolución del procedimiento.

d) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y a los plazos para su ejercicio.

Artículo 113 - Tramitación

1.- A partir de la notificación de iniciación del procedimiento, el instructor podrá realizar de oficio cuantas actuaciones considere necesarias para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

2.- En cualquier momento del procedimiento los interesados podrán formular alegaciones y aportar cuantos documentos estimen relevantes para la mejor defensa de sus intereses.

3.- El instructor podrá acordar de oficio, o a solicitud de los interesados, la apertura de un período de prueba a fin de que puedan proponerse por el contribuyente, y practicarse cuantas sean relevantes para fundamentar su resolución.

Artículo 114 - Resolución del procedimiento

1.- Concluido el período de prueba, el instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificando aquellos que se considere probados y su calificación jurídica, se determinará la infracción que se entienda cometida y la persona o personas que se consideren responsables, especificándose la sanción que se propone.

2.- En los supuestos en que se aprecie la inexistencia de infracción o de responsabilidad, se declarará así, proponiéndose el archivo del expediente.

3.- La propuesta de resolución habrá de notificarse a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del expediente y concediendo un plazo de quince días para proponer alegaciones y presentar los documentos que estimen pertinentes, salvo que los interesados renuncien expresamente al plazo de alegaciones.

4.- La propuesta de resolución, junto con todos los documentos que obren en el expediente, será remitida inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento.

5.- El órgano competente para imponer sanciones tributarias es el Alcalde.

6.- La resolución se notificará a los interesados concediendo la posibilidad de interponer contra ella recurso de reposición.

Artículo 115.- Infracciones y sanciones tributarias

En materia de tributos locales será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto por la Ley General Tributaria y por las disposiciones que la desarrollen, especialmente el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, que regula el régimen sancionador tributario y introduce las adecuaciones necesarias al Real Decreto 939/1985, de 25 de abril, por el cual se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos; así como otra normativa que se apruebe al respecto.

1.- Infracciones y sanciones graves

1.a).- Infracciones graves

Según el art. 79 de la LGT constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

1. Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 (ingresos fuera de plazo sin requerimiento previo), o proceda la aplicación del art. 127 (período ejecutivo)

2. No presentar, o presentar fuera de plazo previo requerimiento de la Admón Tributaria, o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la Admón pueda liquidar aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación

3. Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones

4. Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas, o créditos de impuestos a deducir o compensar en la base o en la cuota, en las declaraciones-liquidaciones propias o de terceros

1.b).- Sanciones graves

La comisión de estas infracciones determinarán las siguientes sanciones:

a. Como REGLA GENERAL, serán sancionadas con multa del 50% de la cantidad que se ha dejado de ingresar o a la que ascienda el beneficio indebido o la deuda tributaria.

b. No obstante, existen CASOS ESPECIALES:

+ Cantidades a deducir indebidamente en la base imponible: 10% de las mismas

+ Cantidades a deducir indebidamente en las cuotas tributarias: 15% de las mismas

c. Serán exigibles los intereses de demora desde que finalizó el plazo voluntario hasta que se practique la correspondiente liquidación

d. Si el sujeto infractor muestra su conformidad a la propuesta de liquidación, el importe de la misma –incluidas las sanciones, en su caso- se reducirá en un 30%

1.c).- Criterios de graduación de las sanciones graves

1) COMISION REPETIDA DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS

+ Se incrementará en 10 puntos por cada sanción relativa al mismo tributo, y en 5 puntos por cada sanción relativa a otros tributos

+ El incremento del porcentaje no podrá ser superior a 50 puntos ni inferior a 10

2) RESISTENCIA, NEGATIVA U OBSTRUCCION A LA ACCION INVESTIGAD.

+ Si se niega reiteradamente a aportar datos, informes, antecedentes,... el porcentaje se incrementará en 30 puntos

+ La no comparecencia habiendo sido requerido al menos 3 veces consecutivas se incrementará en 20 puntos

+ Si por incomparecencia reiterada se debe realizar la regularización sin su presencia, se incrementará en 50 puntos

+ En otros supuestos distintos de los enumerados, se incrementará en 10 puntos

3) OCULTACION A LA ADMINISTRACION DE DATOS NECESARIOS PARA LA DETERMINACION DE LA DEUDA TRIBUTARIA

+ Se incrementará entre 10 y 25 puntos, en función de la deuda tributaria derivada de los datos ocultados:

- Si resulta disminuida en un 10% no se incrementará el porcentaje de la sanción

- Si excede del 10% se incrementará en 10 puntos

- Si excede del 25% se incrementará en 15 puntos

- Si excede del 50% se incrementará en 20 puntos

- Si excede del 75% se incrementará en 25 puntos

2.- Infracciones y sanciones simples

2.a).- Infracciones simples

Constituyen las mismas el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos, cuando no constituyan infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción.

2.b).- Sanciones simples

SANCIONES DESDE 6,01 a 901,52 Euros.

Falta de presentación de declaraciones o que estas sean falsas, incompletas o inexactas

+ Será simple cuando no constituya infracción grave ni opere como elemento de graduación de una infracción grave

SANCIONES DESDE 6,01 a 1.202,02 Euros.

No suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria

+ Se aplicará esta sanción por cada dato omitido, falseado o incompleto

+ La cuantía no podrá exceder de:

a) 3% del volumen de operaciones del año natural anterior

b) 30.050,61 Euros cuando en los años anteriores no se hubiesen realizado operaciones, o este sea el de inicio de actividad, o cuando el ciclo de producción sea irregular.

c) 1.803,04 Euros cuando no se refiera a actividades empresariales o profesionales.

+ Si existe resistencia o incumplimiento, y la Admón no puede conocer la información solicitada ni el número de datos, entonces:

a) No podrá exceder del 5% del volumen de operaciones, no pudiendo ser inferior al 5%

b) El límite máximo será de 48.080,97 Euros si no se hubieran realizado operaciones en años anteriores

c) El máximo será de 3.005,06 Euros cuando no sea actividad empresarial o profesional.

SANCIONES DESDE 300,51 a 6010,12 Euros.

1) Resistencia, excusa o negativa a la actuación de la Admón tributaria

+ Se aplicará cuando no se atiendan los requerimientos relativos al examen de libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de la contabilidad principal o auxiliar, siempre que no opere como elemento de graduación de infracciones graves

+ En los demás casos la sanción será desde 6,01 a 901,52 Euros.

2.c).- Criterios de graduación de las sanciones simples

- Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente

- Para determinar la sanción aplicable se incrementará la sanción mínima con los importes que procedan por aplicación de los criterios de graduación

- El importe resultante no puede exceder de los límites máximos previstos

1) COMISION REPETIDA DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS

+ 25% de la sanción máxima fijada, si se refiere a la misma obligación

+ 15% cuando sea de otro tipo, pero de la misma naturaleza

+ 2% si es por cada dato omitido, falseado o incompleto

2) UTILIZACION DE MEDIOS FRAUDULENTOS O POR MEDIO DE PERSONA INTERPUESTA

+ 25% de la sanción máxima fijada

3) FALTA DE CUMPLIMIENTO ESPONTANEO O RETRASO EN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES O DEBERES FORMALES O DE COLABORACION

+ 5% si el retraso en el cumplimiento no excede de 3 meses

+ 10% si fuera de 3 a 6 meses

+15% si fuera mayor de 6 meses

+ Si fuera por cada dato omitido, falseado o incompleto:

- 0,5% si el retraso en el cumplimiento no excede de 3 meses

- 1% si fuera de 3 a 6 meses

- 1,5% si fuera mayor de 6 meses

DISPOSICION ADICIONAL.-

De acuerdo con el convenio de recaudación entre la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Excmo. Ayuntamiento de Jumilla, es la cita Agencia el organismo competente para la gestión, liquidación y recaudación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sobre Actividades Económicas y sobre Vehículos de Tracción Mecánica, así como para la gestión recaudatoria en periodo ejecutivo de todos los ingresos tributarios y demás ingresos de derecho público.

DISPOSICION FINAL

1 - Se autoriza al Presidente para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación de la presente Ordenanza.

2.- Esta Ordenanza empezará a regir el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y continuará vigente mientras no se acuerde su derogación o modificación.

Contra el presente acuerdo, conforme al art. 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

En Jumilla, 24 de febrero de 2009.—El Alcalde, Francisco Abellán Martínez.



NPE: A-240309-3913