Administración Local
Fortuna
5050
NPE: A-130409-5050
IV. Administración Local
Fortuna
5050 | Aprobación definitiva del Reglamento del servicio de Alojamiento rural en instalaciones de titularidad del Ayuntamiento de Fortuna. |
El Pleno corporativo, en sesión de 27 de enero de 2009, aprobó inicialmente el Reglamento del servicio de Alojamiento rural en instalaciones de titularidad del Ayuntamiento de Fortuna. Transcurrido el plazo de exposición pública, abierto mediante anuncio en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia” de 14 de febrero de 2009, sin que se haya presentado reclamación alguna, el acuerdo ha resultado automáticamente elevado a definitivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. En aplicación del artículo 70.2 de la misma Ley, se publica el texto íntegro del Reglamento aprobado definitivamente, con el siguiente tenor literal:
“ Reglamento del Servicio de Alojamiento Rural en instalaciones de titularidad del Ayuntamiento de Fortuna
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 1.- Objeto.
Es objeto del presente Reglamento, la ordenación de la gestión de los alojamientos rurales cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento de Fortuna, en cuanto instalaciones destinadas al fomento del turismo como competencia municipal descrita en el artículo 25.2m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Se consideran alojamientos rurales los así determinados por el artículo 22.1 de la Ley 11/1997, de 12 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia y en el artículo 1.2 del Decreto 7612005, de 24 de junio, por el que se regula los alojamientos rurales. Las características, condiciones y requisitos mínimos del servicio, se adaptarán en todo momento a lo previsto en dicha normativa y cuanta otra le resulte de aplicación.
Caso de que el servicio de alojamiento rural se prestara a través de un contrato de gestión de servicios públicos, el presente Reglamento, surtirá los efectos de determinación de su régimen jurídico, con arreglo al artículo 116 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
Artículo 2.- Clasificación.
Los alojamientos rurales, en cuanto instalaciones de titularidad municipal, se clasificarán, según sus características, en alguno de los grupos previstos en el artículo 2 del Decreto 76/2005, de 24 de junio.
Capítulo II.- De la Gestión Indirecta del Servicio. Obligaciones del adjudicatario.
Artículo 3.- El servicio de alojamiento rural es un servicio público de titularidad municipal que podrá gestionarse de forma indirecta mediante alguna de las formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
Artículo 4.- El adjudicatario asumirá la gestión del servicio con arreglo a lo que se determina en el presente Reglamento y en el contrato administrativo, durante el plazo estipulado. Deberá conservar en perfecto estado las instalaciones, realizando por su cuenta las reparaciones que fueran necesarias y devolverlas al terminar el contrato en el mismo estado en que las recibió.
Artículo 5.- Será de responsabilidad del adjudicatario cuidar del buen orden del servicio para lo cual podrá dictar las instrucciones que considere necesarias.
Artículo 6.- Toda modificación en las condiciones de prestación del servicio deberá ser comunicada y autorizada previamente por el Ayuntamiento. Asimismo será necesaria la previa autorización municipal para la ejecución de cualquier obra en las instalaciones del alojamiento rural, las cuales quedarán en propiedad del Ayuntamiento.
Artículo 7.- El adjudicatario será responsable de cuantos accidentes o daños se produzcan dentro de las instalaciones ya sea a las personas o a las cosas. Para responder de los mismos deberá contar y estar al corriente del pago de la prima de seguro de responsabilidad civil que se establezca en el contrato, según lo previsto en el artículo 7 del Decreto 76/2005, de 24 de junio.
Artículo 8.- Las tarifas a cargo del usuario por utilización del servicio serán cobradas directamente por el adjudicatario del servicio. Las tarifas vigentes en cada momento deberán ser previamente autorizadas por el Ayuntamiento y estarán expuestas al público en lugar visible del edificio.
Artículo 9.- Queda prohibida la utilización de las instalaciones para otros fines distintos a los del servicio público a que están afectadas.
Artículo 10.- El adjudicatario deberá disponer de Hojas de Reclamaciones a disposición de los usuarios, debiendo anunciarlo mediante carteles visibles al público, conforme a lo establecido por el artículo 10 del Decreto 76/2005, de 24 de junio.
Capítulo III. Del Personal del Servicio.
Artículo 11.- La plantilla de personal para prestación del servicio de explotación de las instalaciones destinadas a alojamiento rural será determinada por el adjudicatario de modo que cubra todas las necesidades del servicio. El personal será contratado por el adjudicatario del servicio y dependerá en su régimen jurídico laboral exclusivamente de aquél, sin que el Ayuntamiento de Fortuna asuma por esta causa obligación alguna.
Artículo 12.- En todo caso el adjudicatario designará a un Responsable del Servicio que asumirá la autoridad del mismo y estará asistido de todas las facultades precisas para el buen funcionamiento del servicio.
Artículo 13.- El adjudicatario gestionará por sí mismo el servicio sin que pueda ser objeto de subcontratación, salvo prestaciones accesorias del contrato.
Artículo 14.- El adjudicatario deberá dotar a su personal de las prendas de trabajo adecuadas al servicio a prestar.
Capítulo IV. Inspección y Control. Infracciones y Sanciones.
Artículo 15.- Los servicios municipales ejercerán las funciones de inspección y control de la actividad objeto de este Reglamento. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tendrán carácter de autoridad, debiendo acreditar su identidad y en consecuencia podrán:
a) Acceder libremente a las instalaciones.
b) Recabar información verbal o escrita, respecto a la actividad.
c) Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor inspectora.
d) Levantar actas cuando aprecien indicios de infracción. Los hechos que figuren en las mismas se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario.
e) En situaciones de riesgo grave para la salud pública podrán impartir instrucciones o adoptar medidas cautelares, dando cuenta inmediata a las Autoridades Municipales.
Artículo 16.- Las infracciones que puedan cometerse en el ejercicio de la actividad regulada en este Reglamento se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, alteración del servicio público, grado de intencionalidad y reincidencia.
Artículo 17.- Se consideran faltas leves:
a) La falta de limpieza y condiciones higiénicas de los locales e instalaciones y enseres propios del servicio siempre que por su escasa importancia no supongan peligro para la salud pública.
b) Incumplimiento leve de las condiciones pactadas con los usuarios.
c) Falta de corrección leve con los usuarios o con la Inspección.
Artículo 18.- Se consideran faltas graves:
a) Carencia de los medios personales necesarios para la correcta prestación de los servicios.
b) Incumplimiento grave de las condiciones pactadas con los usuarios.
c) Negativa a prestar los servicios ofertados cuando fueran requeridas para ello.
d) Falta de corrección grave con los usuarios o la inspección.
e) Falta de publicidad de precios, y de la existencia de hojas de reclamaciones. f) Carecer de hojas de reclamaciones o negativa a facilitarlas.
g) Obstrucción a la labor inspectora.
h) Incumplimiento reiterado de los requerimientos formulados por las Autoridades Municipales.
j) Incumplimiento de las disposiciones administrativas que racionalmente no merezcan la calificación de muy grave.
k) La reiteración de más de dos faltas leves en el último año.
Artículo 19.- Se consideran faltas muy graves:
a) Aplicación de precios superiores a los comunicados oficialmente. b) Negativa absoluta a prestar colaboración a la actividad inspectora.
c) Incumplimiento grave de las disposiciones administrativas y órdenes relativas a la actividad.
d) La cesión o subcontratación del contrato sin previa autorización del Ayuntamiento.
e) La reiteración de dos faltas graves en los últimos tres meses o de más de dos en el último año.
Artículo 20.
1.- Las faltas leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 300,00 euros.
2.- Las faltas graves con multa comprendida entre 300,01 y 1.500,00 euros.
3.- Las faltas muy graves, con multas desde 1.500,01 a 3.000,00 euros y en su caso, rescisión del contrato.
Artículo 21.- El procedimiento sancionador se tramitará con arreglo al régimen jurídico que resulte de aplicación.
Disposiciones finales
Primera.- Se faculta a la Alcaldía-Presidencia para adoptar las resoluciones complementarias en el desarrollo del presente Reglamento.
Segunda.- Se faculta igualmente a la Alcaldía-Presidencia para la aprobación de las normas de funcionamiento interior de cada alojamiento rural.
Tercera.- El presente Reglamento entrará en vigor una vez se haya publicado íntegramente en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, tal y como señala el artículo 70.2 del mismo cuerpo legal”.
Contra el acuerdo, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente en el pla o de dos meses.
Fortuna, 23 de marzo de 2009.—El Alcalde-Presidente, Matías Carrillo Moreno.
NPE: A-130409-5050