Región de Murcia

Anuncio de aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Borm Nº 292, jueves 19 de diciembre de 2019

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Cieza

Nº de Publicación:

7912

NPE: A-191219-7912

TEXTO

IV. Administración Local

Cieza

7912 Anuncio de aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Elevado a definitivo el acuerdo provisional adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el 1 de octubre de 2019, sobre el expediente GEN-RECU/2019/453 de modificación parcial de la Ordenanza Fiscal 1.1.0 reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público mediante anuncios en el BORM número 241, de 18 de octubre de 2019, en el diario La Verdad, de 14 de octubre de 2019, e inserción en la Sede electrónica desde el día 8 de octubre de 2019 y el Tablón de anuncios del Ayuntamiento desde el día 3 de octubre de 2019 hasta el día 4 de diciembre de 2019 y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se publica el texto íntegro de las modificaciones, que permanecerán vigentes hasta tanto no se produzca su derogación o modificación, para su entrada en vigor y aplicación el uno de enero de 2020, salvo si su publicación lo es con posterioridad a esa fecha, en cuyo caso lo será a partir de la fecha de publicación.

Contra esta aprobación definitiva sólo cabe el recurso contencioso-administrativo, que se podrá interponer a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

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Artículo 4.-

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2. Asimismo no están sujetos al Impuesto y no devengan el mismo los actos siguientes:

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e) Adjudicaciones de terrenos a que dé lugar la liquidación y disolución de comunidades de bienes o de proindivisos, cuando se efectúen a favor de los partícipes que la integren en proporción a la cuota de participación que cada uno de ellos tenía en aquella. De producirse un exceso en la adjudicación, sobre su cuota de participación, existiría una transmisión gravable en cuanto al exceso.

Por tanto nunca estará sujeto al impuesto la adjudicación de un único bien inmueble a un partícipe con compensación económica a los restantes por no existir una transmisión de la propiedad entre ellos, ni civil ni fiscalmente, sino que se trata de una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente que ya ostentaba cada uno de los partícipes.

f) Transmisiones de terrenos respecto de los cuales el sujeto pasivo acredite la inexistencia de incremento de valor, por diferencia entre los valores reales de transmisión y adquisición del terreno.

3. …/…

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Capítulo VI

Tipo de gravamen y deuda tributaria

Artículo 17.

1. La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible o, en su caso, bases imponibles, los tipos correspondientes de la siguiente escala de gravamen:


Período de 1 a 5 años Período de 6 a 10 años Período de 11 a 15 años Período de 16 a 20 años
30% 29% 29% 28%


2. En virtud de la facultad conferida por el punto 4 del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece las siguiente bonificación sobre la cuota íntegra del Impuesto, para las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes, mediante la aplicación del porcentaje que corresponda siguiente:

a) El 90 por ciento si la suma de los valores catastrales de los terrenos de los bienes que se transmiten, sujetos al impuesto, es inferior o igual a 12.000 euros.

b) El 50 por ciento si la suma de los valores catastrales de los terrenos de los bienes que se transmiten, sujetos al impuesto, es superior a 12.000 euros y no excede de 25.000 euros.

c) El 25 por ciento si la suma de los valores catastrales de los terrenos de los bienes que se transmiten, sujetos al impuesto, es superior a 25.000 y no excede de 50.000 euros.

d) El 10 por ciento si la suma de los valores catastrales de los terrenos de los bienes que se transmiten, sujetos al impuesto, es superior a 50.000 y no excede de 75.000 euros.

e) El 5 por ciento si la suma de los valores catastrales de los terrenos de los bienes que se transmiten, sujetos al impuesto, es superior a 75.000 euros.

3. La suma de los valores catastrales de los terrenos, a efectos de la aplicación de las bonificaciones especificadas en el punto 2 anterior, se refiere a la suma del 100% asignado a todos los objetos tributarios expresivos de los bienes de naturaleza urbana, con independencia de que el hecho sujeto al impuesto que se grava no se refiera a la totalidad de los bienes y lo sea por una parte de los mismos.

4. A los efectos del disfrute de la bonificación, se equipara al cónyuge a quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Uniones de Hecho.

5. Para poder disfrutar de las bonificación contemplada en el apartado 2 anterior, el sujeto pasivo beneficiario deberá estar al corriente en el pago de sus deudas con la Hacienda Municipal, y se aplicará de forma automática sin necesidad de tramitar ningún procedimiento administrativo, debiendo ser invocadas en el momento de la presentación de la declaración tributaria, dentro del plazo establecido en el artículo 23 de esta Ordenanza. La presentación fuera de plazo conllevará la pérdida de la bonificación.


Capítulo VII

Devengo y período impositivo

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Artículo 21.

Con carácter general la posterior transmisión de los terrenos a que se refieren los actos no sujetos reseñados en los apartados 1 y 2 del artículo 4, se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor no se ha interrumpido por causa de dichos actos y, por tanto, se tomará como fecha inicial del período impositivo la del último devengo del Impuesto, salvo que una ley específica establezca un criterio distinto.

Artículo 22.

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Artículo 23.

1. Los sujetos pasivos están obligados a practicar o solicitar la liquidación del impuesto mediante la presentación de la correspondiente declaración tributaria, en los plazos siguientes:

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Artículo 24.

La declaración tributaria se practicará en impreso que al efecto facilitará la Administración Municipal, y será suscrita por el sujeto pasivo o por su representante legal, debiendo acompañarse con ella copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto, hecho o contrato que origina la imposición.

Artículo 25.

Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión de la propiedad o, en su caso, la constitución de derechos reales de goce, limitativo del dominio, debe declararse exenta, prescrita o no sujeta, presentará ante la Administración Tributaria Municipal, los fundamentos, y documentación en su caso, de tal pretensión, dentro de los plazos señalados en el artículo 23, y la documentación reseñada en el artículo 24. Si la Administración Municipal considera improcedente lo alegado, practicará la liquidación correspondiente que notificará al interesado.

Artículo 26.

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Cieza , 5 de diciembre de 2019.—El Alcalde, Pascual Lucas Díaz

NPE: A-191219-7912