Región de Murcia

Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de la retirada o inmovilización de vehículos de la vía pública de Ceutí.

Borm Nº 54, martes 7 de marzo de 2023

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Ceutí

Nº de Publicación:

1342

NPE: A-070323-1342

TEXTO

IV. Administración Local

Ceutí

1342 Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de la retirada o inmovilización de vehículos de la vía pública de Ceutí.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, por medio del presente se hace público que ha sido elevado a definitivo, por no presentarse reclamaciones contra el mismo, el acuerdo de aprobación inicial adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de fecha 22 de diciembre de 2022, relativo a la aprobación inicial de la ordenanza reguladora de la retirada o inmovilización de vehículos de la vía pública, siendo el texto íntegro de dicha ordenanza, el que seguidamente se indica:


Ordenanza reguladora de la retirada o inmovilización de vehículos en la vía pública

TÍTULO PRELIMINAR COMPETENCIA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y en el artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, se dicta la presente Ordenanza, cuyo objeto se expresa en el artículo 2.

Artículo 2.-

Constituye el objeto de la presente Ordenanza regular la retirada de vehículos de la vía pública y su traslado al Depósito Municipal o lugar habilitado a tal efecto, así como su inmovilización en los casos y circunstancias previstas normativamente, compatibilizando la necesaria fluidez del tráfico con el uso peatonal de las calles dentro del término municipal de Ceutí.

TÍTULO PRIMERO

INMOVILIZACIÓN Y RETIRADA DE VEHÍCULOS

Capítulo 1. Inmovilización

Artículo 3.-

Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, podrán proceder a la inmovilización de un vehículo cuando como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta ordenanza o normas de aplicación subsidiaria, de su utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes, especialmente en los siguientes supuestos:

1. El vehículo carezca de autorización administrativa para circular, bien por no haberla obtenido, porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia, o se incumplan las condiciones de la autorización que habilita su circulación.

2. El vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial.

3. El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección o de los dispositivos de retención infantil, en los casos en que fuera obligatorio.

Esta medida no se aplicará a los ciclistas.

4. Se produzca la negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el artículo de alcoholemia o drogas, o cuando éstas arrojen un resultado positivo.

5. El vehículo carezca de seguro obligatorio.

6. Se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por ciento de los tiempos establecidos reglamentariamente, salvo que el conductor sea sustituido por otro.

7. Se produzca una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.

8. El vehículo supere los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo.

9. Existan indicios racionales que pongan de manifiesto la posible manipulación en los instrumentos de control.

10. El vehículo esté dotado de mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas y de los medios de control a través de captación de imágenes.

11. Se conduzca un vehículo para el que se exige permiso de la clase C o D, careciendo de la autorización administrativa correspondiente.

12. En el supuesto de pérdida por el conductor de las condiciones físicas necesarias para conducir, siempre que pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes.

13. Cuando el conductor carezca de licencia o permiso de conducir o autorización que lo sustituya, bien por no haberla obtenido, o porque haya sido objeto de anulación, declarada su pérdida de vigencia.

14. Cuando el conductor haya perdido la vigencia del permiso o licencia de conducción por pérdida total de los puntos asignados legalmente; realizar la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial; y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

15. Cuando el vehículo circule con carga superior a la autorizada o su colocación exceda en altura o anchura a las permitidas reglamentariamente.

16. Cuando las posibilidades de movimiento o el campo de visión del conductor resulten sensibles y peligrosamente disminuidos por el número o posición de los viajeros o por la colocación de la carga transportada.

17. Cuando el vehículo carezca del alumbrado reglamentario o no funcione n en los casos en que su utilización sea obligatoria.

18. Cuando el vehículo hubiera sido objeto de una reforma de importancia no autorizada.

19. Carecer de licencia municipal para el transporte de viajeros.

Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario y, a falta de éstos, del titular. Los gastos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida. Los agentes podrán retirar el permiso de circulación del vehículo hasta que se haya acreditado el abono de los gastos referidos.

Artículo 4.-

La inmovilización se llevará a efecto en el lugar que indiquen los agentes de la autoridad y no se levantará hasta tanto queden subsanadas las deficiencias que la motivaron.

Capítulo 2. Retirada de vehículos

Artículo 5

Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán ordenar la retirada de un vehículo de la vía pública y su traslado al depósito correspondiente, cuando se encuentre inmovilizado o estacionado en cualquiera de las situaciones siguientes:

1. Siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público.

2. En caso de accidente que impida continuar la marcha.

3. Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicar la misma.

4. Cuando, inmovilizado un vehículo de acuerdo con los supuestos previstos en el artículo 3, no cesasen las causas que motivaron la inmovilización.

5. Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal, como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando exceda el tiempo máximo permitido de estacionamiento.

6. Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.

7. Cuando el estacionamiento tenga lugar en una zona reservada a carga y descarga, durante las horas de utilización, sin llevar a efecto tales tareas o excediendo el tiempo permitido.

8. Cuando inmovilizado un vehículo en lugar que no perturbe la circulación, hubieran transcurrido más de veinticuatro horas desde el momento de tal inmovilización, sin que hubieren subsanado las causas que la motivaron.

9. Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de personas o animales, o de vehículos en un vado señalizado correctamente.

10. Cuando se encuentren estacionados los remolques o semirremolques sin la correspondiente cabeza tractora.

11. En lugares reservados para parada de vehículos.

12. En batería, sin señales que habiliten tal posibilidad.

13. En línea, cuando el estacionamiento deba efectuarse en batería conforme a la señalización existente.

14. En el arcén.

15. Cuando el vehículo permanezca estacionado en la vía pública en condiciones que hagan presumir fundada y racionalmente su abandono .

16. Cuando un vehículo permanezca estacionado en la vía pública para su venta o alquiler, o con fines fundamentalmente publicitarios, o desde el cual se proceda a efectuar actividades ilícitas, tales como venta ambulante no autorizada, así como la reparación no puntual de vehículos en la vía pública y el estacionamiento de caravanas, autocaravanas o similares que se pretendan utilizar como lugar habitable con cierta vocación de permanencia, por cuanto impide la libre circulación, la ocupación temporal de ese espacio de un modo limitado y rotativo por otros eventuales usuarios, y dificulta la equitativa distribución de aparcamientos.

17. Cuando se encuentre estacionado en itinerarios o espacios que hayan de ser ocupados por una comitiva, procesión, cabalgata, prueba deportiva o actos públicamente autorizados.

18. Siempre que resulte necesario para efectuar obras o trabajos en la vía pública.

19. En lugares que vayan a ser ocupados temporalmente para otros usos o actividades.

20. Cuando como consecuencia de accidente, atropello o cualquier otra circunstancia se disponga su depósito por las autoridades judiciales o administrativas.

Artículo 6.-

A los efectos prevenidos en el apartado 1 del artículo 5 de la presente Ordenanza, se considera que un vehículo estacionado constituye peligro o perturba gravemente la circulación o el funcionamiento de algún servicio público en los supuestos siguientes:

1. Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre ella que indique prohibición de atravesarla sea inferior a 3 metros.

2. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles.

3. En las intersecciones y en sus proximidades.

4. Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda entorpecer la circulación.

5. En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios o a quienes le afecte u obligue a realizar maniobras.

6. Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.

7. Cuando se efectúe en las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico.

8. Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente.

9. Cuando el estacionamiento se efectúe en doble fila sin conductor.

10. Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos en vía pública calificada de atención preferente, debidamente señalizados.

11. Cuando el estacionamiento se efectúe en medio de la calzada, salvo que expresamente esté autorizado.

12. El vehículo se encuentre en lugar prohibido en una vía de muy densa circulación debidamente indicada.

13. No permita el paso de otros vehículos.

14. Cuando el vehículo desprenda sobre la calzada cualquier tipo de líquido que afecte a la seguridad del tráfico.

15. Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para disminuidos físicos.

16. Cuando el vehículo esté estacionado en una acera o chaflán de modo que sobresalga de la línea de bordillo de alguna de las calles adyacentes, interrumpiendo con ello el paso de una fila de vehículos.

17. En los carriles destinados al uso exclusivo para bicicletas.

18. En paso de peatones.

19. Sobre aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.

20. Cuando un vehículo se encuentre estacionado en lugares en los que esté prohibida la parada.

21. Se obstaculice la salida de emergencia de los locales destinados a espectáculos públicos y entretenimiento durante la hora de apertura de los mismos.

22. Cuando el vehículo se encuentre en una zona de uso público en la que esté prohibida la circulación de vehículos.

23. Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad.

24. En las salidas reservadas a servicios de urgencias y seguridad.

25. Delante de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad debidamente señalizadas.

26. En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano “siempre que se encuentren debidamente señalizados y delimitados.”

27. En las zonas destinadas para el estacionamiento y parada del transporte público urbano, señalizada y delimitada.

28. A una distancia inferior a 3 metros a cada lado de las paradas de autobuses señalizadas, salvo señalización en contrario.

29. En las zonas reservadas para la colocación de contenedores de residuos sólidos urbanos u otro tipo de mobiliario urbano.

30. En las zonas reservadas para el estacionamiento de vehículos de servicio

31. Público, organismos oficiales y otras categorías de usuarios.

32. Cuando un vehículo se encuentre estacionado impidiendo u obstaculizando la realización de un servicio público de carácter urgente como de extinción de incendios, salvamento o similares.

33. Las paradas o estacionamientos que, sin estar incluidos en los párrafos anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.


Capítulo 3. Depósito de vehículos

Artículo 7.-

La retirada del vehículo llevará consigo su depósito en los lugares que al efecto determine el responsable del servicio de retirada.

Transcurridos más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado, tras su retirada de la vía pública, se presumirá racionalmente su abandono, requiriéndose al titular para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo, iniciándose el preceptivo procedimiento sancionador, de conformidad con las determinaciones contenidas en la Ley 10/1998, de 21 de abril de Residuos.

El propietario del vehículo vendrá obligado al pago del importe del traslado y de la estancia del vehículo en el depósito, previamente a su recuperación y conforme a lo establecido en la Ordenanza Fiscal correspondiente.

En los supuestos a que se refieren los apartados 18, 19 y 20 del artículo 5 y en el apartado 31 del artículo 6 de esta Ordenanza, los propietarios de los vehículos sólo vendrán obligados a abonar los gastos referidos en el párrafo anterior en el supuesto de que se hubiere anunciado mediante señales la ocupación de la calzada, al menos con veinticuatro horas de antelación al momento en que ésta se produzca, siempre que el vehículo hubiere sido estacionado con posterioridad a la colocación de dichas señales.

Fuera de estos casos, el vehículo será trasladado a un lugar próximo y no devengará tarifa alguna, debiendo el ayuntamiento adoptar las medidas necesarias para poner en conocimiento del propietario, lo antes posible, el lugar en que se encuentra depositado el vehículo retirado.

Capítulo IV. Determinados supuestos de retirada

Artículo 8.-

Los vehículos con autorización especial para minusválidos, u otras autorizaciones especiales, podrán ser retirados cuando causen perjuicio grave para la circulación de personas o vehículos, existan sospechas fundadas de manipulación de la autorización, excedan el tiempo de autorización o se encuentre estacionado en lugar no autorizado.

En estos supuestos, se devengarán las tarifas correspondientes.

Artículo 9.-

Cuando se recupere un vehículo sustraído se procederá, si se estima conveniente para garantizar su conservación, a trasladarlo al depósito municipal, comunicando su recuperación de forma inmediata al propietario, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargadas de la investigación y a la Autoridad Judicial. Igualmente se procederá cuando se tenga constancia de que algún vehículo retirado de la vía pública por causas ajenas a la sustracción, se encuentre sustraído.

Se procederá a la entrega del vehículo, que se encuentra en el Depósito Municipal al propietario cuando así lo disponga el Cuerpo de Seguridad encargado de la investigación. En el momento de entrega del vehículo se comprobará que la denuncia, que obligatoriamente debe presentar el propietario, es anterior a la retirada del vehículo de la vía pública.

Se devengará la tarifa correspondiente por custodia a partir del día siguiente al de aviso al propietario, una vez que disponga de la autorización de retirada por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargadas de la investigación.

Artículo 10.-

Para los supuestos en los que esté normativamente previsto, para proceder a la retirada de vehículos de la vía pública, o a su depósito en las dependencias municipales, a requerimiento de otras Instituciones o Autoridades, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Si se retira por orden directa de cualquier Juzgado será necesario escrito en el que figure la Autoridad ordenante y número de diligencias.

2. Si se retira a solicitud de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad u otra Administración Pública deberán facilitar escrito en el que se indiquen inexcusablemente los datos previstos en el apartado anterior o el motivo de la retirada, tiempo de depósito estimado y destino que se debe dar al vehículo una vez cesen las causas que provocaron su depósito.

3. En todos los casos previstos en este artículo será requisito imprescindible para retirar el vehículo del depósito, el previo pago de las tarifas por custodia, y en su caso, por traslado que se hayan devengado. El devengo de la tarifa por retirada y custodia será responsabilidad del titular del vehículo, si la causa le es imputable, correspondiendo en el resto de los supuestos el pago de la tarifa a la Administración demandante del servicio.

Artículo 11.-

En los supuestos en los que esta Administración Local esté obligada a realizar un precinto, se procederá conforme a lo siguiente:

1. Cuando sea localizado un vehículo con orden de precinto, se procederá a llevarlo a efecto. Si se encontrara estacionado, se procederá a su precinto denunciándolo si estuviese cometiendo alguna infracción. De hallarse circulando, se detendrá su marcha, ordenando posteriormente su precinto.

2. A petición del propietario o en el supuesto de no disponer éste de lugar adecuado para depositar el vehículo, podrá trasladarse al depósito municipal, devengándose las tarifas de grúa y depósito correspondientes.

Artículo 12.-

1.- Cuando un vehículo se halle estacionado de forma antirreglamentaria y la alarma se encuentre conectada produciendo molestias, la retirada se efectuará siguiendo las normas previstas en esta Ordenanza. La retirada del vehículo al depósito municipal devengará la correspondiente tarifa.

2.- Si se encuentra estacionado correctamente, en un primer momento se intentará contactar con el propietario para que proceda a la desconexión de la alarma. Si ello no fuera posible, el vehículo se trasladará al depósito municipal. Se localizará al propietario, dándole un plazo de un día parar retirar el automóvil sin gastos de custodia.

3.- En todo caso, habrá que comprobar, en un primer momento, si el vehículo ha sido objeto de cualquier actuación delictiva, en cuyo caso se actuaría conforme a lo establecido en el artículo 5.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA RESTITUCIÓN DEL VEHÍCULO Y LEVANTAMIENTO DE LA INMOVILIZACIÓN

Artículo 13.-

Una vez trasladado un vehículo al depósito municipal o inmovilizado por las causas reguladas en la presente Ordenanza, el conductor, o propietario, solicitará de la Policía Local o al personal encargado de la custodia del vehículo, la restitución del mismo o levantamiento de la inmovilización, previa su identificación y las comprobaciones relativas a su personalidad y titularidad o posesión del vehículo; a tal efecto será requisito imprescindible presentar:

a) Autorización Administrativa de Conducción.

b) Permiso de Circulación.

c) Tarjeta de Inspección Técnica.

d) Seguro en Vigor.

En los supuestos previstos en los apartados 8, 9 y 10 del artículo 3, la inmovilización o retirada sólo se levantará (previo pago de la tarifa correspondiente), cuando:

a) Hubiere sido corregida la manipulación detectada o el nivel de ruido.

b) Trasladando el vehículo mediante un sistema de remolque a un taller, debiendo certificar el propietario del vehículo en el plazo de 10 días la desaparición del sistema o manipulación detectada o que ya no se superen los niveles permitidos.

Si no se presentare la autorización administrativa de conducción, el permiso de circulación, el seguro en vigor o presentare el vehículo deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial, sólo podrá ser retirado mediante grúa privada.

Artículo 14.-

El conductor del vehículo y subsidiariamente el titular del mismo, salvo en los casos regulados en esta ordenanza, habrán de satisfacer previamente a la retirada del vehículo o levantamiento de la inmovilización el importe de las tarifas establecidas en la correspondiente Ordenanza Fiscal.

Artículo 15.-

Salvo las excepciones que a continuación se detallan, los gastos de custodia se producirán a partir del día siguiente a aquel en que se produzca la retirada, teniendo en cuenta que hayan transcurrido al menos 24 horas.

a) Vehículos accidentados: Se dará al propietario un plazo de dos días para recuperarlo sin gastos de custodia, transcurrido el cual, se devengarán las tarifas por custodia y depósito.

b) Vehículos sustraídos: Se dará al propietario un plazo de un día para recuperarlo sin gastos de custodia ni depósito, desde el aviso y la autorización para su retirada, transcurrido el cual será exigido, en todo caso.

Artículo 16.-

En todos los casos, antes de enganchar el vehículo, se extenderá denuncia pertinente.

Si se completan las labores de carga sin que aparezca el conductor o propietario, se señalará tal ausencia en el boletín de denuncia.

Cuando iniciada la retirada del vehículo, se persone el propietario o el conductor, se le identificará para notificarle la denuncia.

A estos efectos, se entiende iniciada la retirada del vehículo cuando la grúa comience a realizar el trabajo de carga del vehículo.

Si el que se persona fuera el propietario del vehículo infractor, pero manifestase que no ser el conductor, se le hará saber la obligación de identificar al conductor responsable, se le hará saber la obligación de identificar al conductor responsable, incurriendo en falta muy grave en caso de incumplimiento. (artículo 77 j) TRLTSV). Si se negase a dicha identificación, se le notificará a él la denuncia, entregándole copia y consignando dicha negativa en el parte que posteriormente se realizara.

Si solicita la descarga del vehículo, deberá abonar previamente la tasa municipal.

Cuando sea preciso retirar un vehículo que perturbe o cause peligro grave a la circulación y se encuentre fijado por una cadena o medio similar a un bien de dominio público o propiedad de un particular, se procederá al corte de la misma. Los gastos que ello pueda originar serán abonados por el particular para poder retirar el vehículo.

En el momento de proceder a la retirada del vehículo, el Agente actuante extenderá el parte correspondiente, entregando copia al operario responsable de la grúa. En dicho parte se reflejará el estado del automóvil, así como los motivos de su retirada y las observaciones que se consideren de interés.

Artículo 17.- “Retirada de vehículos por razones de urgencia”.

Cuando sea necesario trasladar uno o varios vehículos por diversos motivos (limpieza de la vía pública, reparaciones varias, poda de árboles, desfiles, procesiones, pruebas deportivas o cualesquiera otros), sin que se haya podido señalizar la vía con placas portátiles de estacionamiento prohibido con una antelación mínima de 48 horas al acto que motiva su colocación, se intentará localizar a su propietario para que lo retire. En caso de que no se pudiera localizar al propietario, el vehículo se trasladará al lugar más cercano posible, sin que se gire tasa por dicho traslado al propietario.

Cuando las placas hayan sido colocadas con una antelación mínima de 48 horas, procederá la retirada del vehículo originándose la obligación de la tasa correspondiente.

Asimismo, procederá el traslado del vehículo al depósito municipal cuando este haya sido estacionado con posterioridad a la colocación de la señal de prohibición de estacionamiento, aunque la señalización no estuviera colocada con las 48 horas de antelación, debiendo proceder al pago de la tasa municipal de retirada de vehículo de la vía pública.

Artículo 18.- “Objetos en el interior del vehículo”.

Cuando en el interior de los vehículos que se trasladen al depósito se observen objetos de valor, se reflejará en el parte correspondiente. Si el vehículo se hallase abierto o en circunstancias de fácil acceso a su interior (lunas o cerraduras rotas, o deterioradas como consecuencia de un accidente), los objetos de valor se depositarán provisionalmente, con el objeto de facilitar su recuperación al propietario, en las dependencias de la policía Local.

Artículo 19.- “Tratamiento residual del vehículo”.

1. El Ayuntamiento podrá ordenar el traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y descontaminación:

a) Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones.

b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula.

c) Cuando recogido un vehículo como consecuencia de avería o accidente del mismo en un recinto privado su titular no lo hubiese retirado en el plazo de dos meses.

Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo, el Ayuntamiento requerirá al titular del mismo advirtiéndole que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a su traslado al Centro Autorizado de Tratamiento.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1, párrafo c), el propietario o responsable del lugar o recinto deberá solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico autorización para el tratamiento residual del vehículo. A estos efectos deberá aportar la documentación que acredite haber solicitado al titular del vehículo la retirada de su recinto.

3. En aquellos casos en que se estime conveniente, la Alcaldía o autoridad correspondiente por delegación, podrán acordar la sustitución del tratamiento residual del vehículo por su adjudicación a los servicios de vigilancia del tráfico, respectivamente en cada ámbito.

Disposición final.-

Para lo no previsto en la presente ordenanza se estará a lo dispuesto en cada momento en la legislación vigente en la materia.”

En Ceutí, a 23 de febrero de 2023?. La Alcaldesa, Sonia Almela Martínez.

NPE: A-070323-1342