Región de Murcia

Aprobación definitiva de la ordenanza municipal sobre protección y tenencia de animales de Ceutí.

Borm Nº 16, viernes 21 de enero de 2022

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Ceutí

Nº de Publicación:

226

NPE: A-210122-226

TEXTO

IV. Administración Local

Ceutí

226 Aprobación definitiva de la ordenanza municipal sobre protección y tenencia de animales de Ceutí.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, por medio del presente se hace público que ha sido elevado a definitiva, por no presentarse reclamaciones contra la misma, el acuerdo de aprobación inicial adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de fecha 28 de octubre de 2021, relativo a la aprobación inicial de la ordenanza municipal sobre protección y tenencia de animales de Ceutí, siendo el texto íntegro de dicha ordenanza, el que seguidamente se indica:


“Ordenanza municipal sobre protección y tenencia de animales de Ceutí

Preámbulo.

La presente Ordenanza se dicta en virtud de las competencias atribuidas al Ayuntamiento por la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y la Ley de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 6/2017, de 8 de noviembre, de Protección y Defensa de los Animales de Compañía de la Región de Murcia.

Capítulo I

Objeto, finalidad y ámbito de aplicación

Artículo 1.

1. Esta ordenanza tiene por objeto regular la protección, el bienestar y la tenencia de los animales y, en especial, las interrelaciones entre las personas y los animales que se encuentran de manera temporal o permanente en el municipio de Ceutí, con independencia del lugar de residencia de las personas propietarias o poseedoras o del lugar de registro del animal.

2. En todo aquello que no prevea esta Ordenanza, será de aplicación la legislación vigente en esta materia, y, concretamente, la Ley 6/2017 de 8 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de Murcia, sobre Protección y Defensa de los Animales de Compañía y la Ley 50/1999 de 23 de diciembre sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, posteriormente modificado por el Real Decreto 1570/2007, de 30 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 2.

1. Esta Ordenanza tiene como finalidad lograr el máximo nivel de protección y bienestar de los animales.

2. Para alcanzar esta finalidad, se promoverá:

a) El fomento de la tenencia responsable.

b) La lucha contra el abandono.

c) El fomento de la adopción.

d) El fomento de la esterilización de los animales y su compra, venta, cría y tenencia responsable como pilares fundamentales para evitar la superpoblación y, en último término, el abandono.

e) Las actividades formativas, divulgativas e informativas en materia de protección animal.

f) El voluntariado y la canalización de colaboración de las entidades de protección animal y la sociedad civil en materia de protección animal.

g) El fomento y divulgación del papel beneficioso de los animales en la sociedad.

h) La creación de áreas de esparcimiento caninas.

i) El acceso de los animales a establecimientos, instalaciones, medios de transporte u otras ubicaciones y espacios apropiados, bajo el adecuado control de sus poseedores. J

j) Las inspecciones para el cumplimiento de esta Ordenanza.

k) Las campañas de identificación y esterilización, estableciendo los conciertos necesarios con los veterinarios clínicos de animales de compañía.

Artículo 3.

1.- La competencia funcional de esta materia queda atribuida a la Alcaldía, y la vigilancia del cumplimiento de la presente Ordenanza a la Policía Local, que podrá recabar la colaboración de los distintos departamentos municipales cuando lo precise.

2.- En caso de infracción de carácter penal, la competencia será de Guardia Civil. No obstante, los diferentes actores darán cuenta a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes, según la demarcación territorial, de aquellas conductas de las que tengan conocimiento y que puedan revestir carácter de infracción penal, siguiendo un criterio de subordinación del Orden Administrativo al Orden Jurisdiccional Penal.

Artículo 4. Los propietarios o poseedores de animales de compañía, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, centros para el fomento y su cuidado, así como los responsables de los Establecimientos Sanitarios Veterinarios, Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales y cualesquiera otras actividades análogas, quedan obligadas al cumplimiento de la presente Ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

Artículo 5. Estarán sujetos a la obtención de la previa Licencia Municipal en los términos que determina en su caso la Ley 4/2009 de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada:

- Criaderos de animales de compañía.

- Guardería de los mismos.

- Comercios dedicados a su compraventa.

- Servicios de acicalamiento en general.

- Consultorios, clínicas y hospitales veterinarios.

- Canódromos.

- Establecimientos hípicos con fines recreativos, deportivos y turísticos.

- Cualesquiera otras actividades análogas o que simultaneen el ejercicio de algunas de las anteriores señaladas.

- Zoos ambulantes, circos y actividades afines.

- Centros de reproducción y aprovechamiento de animales peleteros.

Todos estos establecimientos quedan sujetos a Inspección municipal, pudiendo solicitarse en cualquier caso certificado sanitario de los animales en venta, y/o certificados de origen o documentación que acredite la procedencia de estos, así como cualquier otro requisito que se establezca.

Capítulo II

Definiciones

Artículo 6.

a) Animal doméstico: es aquel que de forma tradicional convive con el hombre, y necesita de su atención para sobrevivir. Una especie animal se considera domesticada cuando sufre alteraciones genéticas que modifican su apariencia, fisiología y, consiguientemente, su comportamiento.

b) Animal de compañía: es todo aquel animal mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna, y en todo caso tendrán dicha consideración los siguientes:

- Mamíferos: Perros, gatos, hurones, roedores y conejos distintos de los destinados a la producción de alimentos.

- Invertebrados (excepto las abejas, los abejorros, los moluscos y los crustáceos).

- Animales acuáticos ornamentales.

- Anfibios.

- Reptiles.

- Aves: todas las especies de aves excepto las aves de corral.

- Cualquier otra especie animal que así se determine reglamentariamente.

c) Animal de abasto o producción: aquellos animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal, para cualquier uso industrial y otro fin comercial o lucrativo.

d) Propietario: quien figure inscrito como tal en el Registro de Identificación correspondiente. En los casos en los que no exista inscripción en el Registro, se considerará propietario a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio.

e) Poseedor: el que sin ser propietario en los términos establecidos en el punto anterior, ostente circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal.

f) Sacrificio: muerte provocada a un animal sin que se lleve a cabo para evitarle un sufrimiento o por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales.

g) Eutanasia: muerte provocada a un animal, por métodos no crueles e indoloros, para evitarle un sufrimiento inútil como consecuencia de padecer una enfermedad o lesión sin posibilidad de curación, que no le permita tener una calidad de vida compatible con los mínimos parámetros de bienestar animal.

h) Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete un animal a un dolor, sufrimiento o estrés graves y no justificados.

i) Gatos ferales: son gatos, y por tanto animales domésticos, que han regresado a un cierto grado de estado salvaje. Tales gatos, provenientes de gatos domésticos que se han perdido o los han abandonado, han aprendido vivir al aire libre. Los gatos ferales no son totalmente salvajes, porque todavía dependen de la gente para su alimentación. Se establece la consideración diferenciada del gato feral frente al gato doméstico, y se reconoce su idiosincrasia propia. Los gatos ferales son miembros de la especie de felino doméstico (Felis catus), pero no están socializados con los seres humanos y por lo tanto no son adoptables. Los gatos ferales aparecen por el abandono o la huida de gatos domésticos, que se convierten en gatos ferales tras vivir un tiempo por sí mismos, o son gatos descendientes de otros gatos ferales. Estos gatos llevan vidas saludables y naturales en su propio espacio; su hogar está al aire libre.

j) Animal abandonado: se considera a aquél que no tenga dueño ni domicilio conocido, que no lleve ninguna identificación de origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su propiedad. También aquellos que, llevando identificación, no es denunciada su desaparición en el plazo de 72 horas desde que se produzca.

k) Animal extraviado: el que no yendo acompañado por el dueño ni persona responsable, se encuentra correctamente identificado.

l) Animal sin identificar: el que yendo acompañado de su dueño o persona responsable, no se encuentra identificado.

m) Núcleos zoológicos: son las agrupaciones zoológicas para la exhibición de animales, las instalaciones para el mantenimiento de los animales de compañía, los centros de recogida de animales, los establecimientos de venta y cría de animales, el domicilio de los particulares donde se llevan a cabo ventas u otras transacciones con animales y los de características similares que se determinen por vía reglamentaria. Quedan excluidas las instalaciones que alojan animales que se crían para la producción de carne, de piel o de algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que trabajan en la agricultura. Los Centros para el fomento y cuidado de animales de compañía necesitan licencia de Núcleo Zoológico.

n) Centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía: los que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y/o venta de pequeños animales, para vivir en domesticidad en el hogar, incluyendo: los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía.

ñ) Asociaciones de protección y defensa de los animales: las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales.

o) Sufrimiento físico: estado en el que existe dolor, entendido como la experiencia sensorial aversiva que produce acciones motoras protectoras y cuyo resultado es el aprendizaje para evitarlo, y que puede modificar rasgos de conducta específicos de especie, incluyendo la conducta social.

p) Sufrimiento psíquico: estado en el que se producen signos de ansiedad y temor, como vocalizaciones de angustia, lucha, intentos de fuga, agresiones defensivas o redirigidas, respuestas de paralización o inmovilización, salivación, jadeo, micción, defecación, vaciamiento de los sacos anales, dilatación de las pupilas, taquicardia y/o contracciones reflejas de la musculatura esquelética que originan temblor, tremor y otros espasmos musculares.

Capítulo III

Disposiciones generales

Artículo 7.

1. Obligaciones de los propietarios o poseedores: Corresponde a los poseedores y en general a todas aquellas personas que mantengan o disfruten de animales de compañía:

a) Tratar a los animales de acuerdo a su condición de seres vivos dotados de sensibilidad, proporcionándoles atención, supervisión, control y cuidados suficientes, una alimentación y bebida sana, adecuada y conveniente para su normal desarrollo, unas buenas condiciones higiénico sanitarias, la posibilidad de realizar el ejercicio necesario, un espacio para vivir suficiente, higiénico y adecuado, acorde con sus necesidades etológicas y destino, con protección frente a las inclemencias meteorológicas, y que permita su control con una frecuencia, al menos, diaria.

b) Transportar a los animales adecuadamente y siempre en los términos previstos en la legislación vigente, garantizando la seguridad vial y la comodidad de los animales durante el transporte, incluido el transporte en vehículos particulares.

c) Adoptar las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales pueda infundir temor, ocasionar molestias o suponer peligro, amenaza o daños a las personas o animales, sometiendo a los animales a pruebas de sociabilidad y educación, cuando su carácter y su comportamiento así lo aconseje, y educándolos con métodos no agresivos ni violentos, sin obligarlos a participar en peleas o espectáculos no autorizados.

d) Proporcionar a los animales aquellos tratamientos preventivos que fueran declarados obligatorios, así como cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para mantener su buen estado sanitario.

e) Denunciar, directamente a la Autoridad Competente en materia de Sanidad Animal, al Ayuntamiento (Policía Local) o al Veterinario habilitado, la pérdida del animal en el plazo de setenta y dos horas desde su extravío y adoptar aquellas medidas de seguridad y protección que procuren evitar la huida o escapada de los animales.

f) Facilitar información, o prestar colaboración a las autoridades competentes, o a los agentes de la autoridad, cuando esta les sea requerida.

2. Se establece un número máximo de 5 animales permitidos por vivienda. En el caso de perros y gatos, a una madre recién parida con cachorros de hasta dos meses de vida se considera como un solo animal. En circunstancias especiales, previo informe Municipal, el número máximo de animales permitidos por vivienda podrá ser mayor de 5, de acuerdo con el espacio disponible, las condiciones higiénico-sanitarias para su mantenimiento y la problemática que puedan generar a los vecinos.

3. Los centros de recogida fomentarán en todo momento la adopción responsable de animales. La adopción se llevará a cabo cumpliendo con todos los tratamientos obligatorios y previa esterilización del animal, o compromiso de esterilización en un plazo determinado, si hay razones que no la hagan aconsejable en el momento de la adopción. Por razones de salud pública y de sanidad animal, no podrán ser entregados en adopción animales que padezcan enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias trasmisibles al ser humano o a otros animales, a excepción de aquellos que bajo supervisión veterinaria estén siendo tratados, con el compromiso del adoptante de mantener su tratamiento.

Artículo 8. Se prohíbe o, en su caso, no será autorizado:

a) El sacrificio de animales de compañía y gatos ferales.

b) Tener a los animales en un lugar sin ventilación, sin luz o en condiciones climáticas extremas o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, o inadecuado para la práctica de los cuidados y la atención necesaria de acuerdo a sus necesidades etológicas, según especie y raza. La retirada de los excrementos y de los orines se ha de hacer de forma cotidiana (al menos una vez al día), y se han de mantener los alojamientos limpios, desinfectados y desinsectados convenientemente.

c) Que los animales tengan como alojamiento habitual los patios de luces o balcones, garajes, pabellones, sótanos, azoteas, jardines particulares o cualquier otro local o propiedad, cuando estos causen molestias objetivas a los vecinos o transeúntes, así como los animales de peso superior a 25 kg. no podrán tener como habitáculos espacios inferiores a 3 m².

d) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados; incluyendo la dejación en cuanto a sus obligaciones al responsable de ofrecerle una protección y cuidados adecuados.

e) Mantener a los animales permanentemente atados; el tiempo máximo permitido será de 2 horas en adultos y una hora en cachorros, continuadas al día.

f) Abandonar a los animales.

g) Realizar venta o cualquier tipo de transacción económica con ellos fuera de los establecimientos autorizados.

h) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad y maltrato, y que puedan ocasionarles sufrimiento o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

i) Negarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

j) Suministrarles alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como sustancias estimulantes, drogas o estupefacientes no prescritos por facultativo veterinario.

k) Suministrar alimento a los animales en la vía o espacios públicos, exceptuando a las personas autorizadas por el Ayuntamiento, siempre que esto pueda suponer un riesgo para la salud pública.

l) El uso de los animales en la vía pública o establecimientos públicos como elementos esenciales o complementarios para reclamos publicitarios u otras actividades lucrativas. En el caso de establecimientos de venta, no se permitirá la exposición de animales en escaparates.

m) Hacer donación de los mismos como premio, recompensa o por otras adquisiciones de materia distinta a la transacción onerosa de animales.

n) Venderlos a personas menores de dieciocho años y a personas incapacitadas sin la autorización de los que tienen su potestad o su custodia.

ñ) Para evitar las micciones, el utilizar en zócalos, bordillos y rodapiés de las fachadas productos tóxicos, como azufre y similares. Sólo estarán permitidos los repelentes debidamente registrados y autorizados para dicho fin.

o) La tenencia de caballos y otros animales de tracción en patios de vivienda o solar urbano. Estos deben estar en cuadras o establos adecuados para esta finalidad y que dispongan del título habilitante o la licencia correspondiente.

p) No se autorizará la instalación de atracciones feriales y espectáculos itinerantes en los que participen animales, tanto en terrenos públicos como privados.

q) No se autorizará la instalación en el municipio de circos que utilicen animales en sus espectáculos, incluyendo la exhibición de los mismos, tanto en terrenos públicos como privados.

r) Llevar atados a los animales a vehículos a motor en marcha.

s) Obligar a trabajar o a producir a animales de menos de 6 meses de edad, enfermos o desnutridos, o a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad.

t) Exhibir animales en locales de ocio y diversión.

u) Ejercer la mendicidad o cualquier actividad ambulante utilizando animales como reclamo.

v) Criar y vender animales de compañía por criadores no autorizados.

w) Practicarles mutilaciones de miembros, zonas o parte del cuerpo de animales por razones estéticas.

El incumplimiento de este artículo podrá ser motivo de retirada de los animales por el Servicio Municipal de Recogida.

Artículo 9.

1. Los poseedores de un animal serán responsables de los daños, perjuicios y molestias que causara, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, artículo 1905, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario.

2.-Los propietarios y poseedores de animales habrán de facilitar a los agentes de la autoridad municipal las visitas domiciliarias pertinentes para la inspección y determinación de las circunstancias que se consideran en los párrafos anteriores, y deberán suministrar cuantos datos o información le sean requeridos por las Autoridades competentes y sus agentes o inspectores. En todos los casos, habrán de aplicar las medidas higiénico-sanitarias que la autoridad municipal acuerde.

3. La autoridad municipal podrá requerir que se retiren los animales si constituyen un peligro físico o sanitario o bien se considera que representan molestias reiteradas para los vecinos, siempre que queden demostradas. Si no lo hiciesen voluntariamente después de ser requeridos para ello, lo hará el Servicio Municipal de Recogida de Animales.

Artículo 10.

Queda prohibida la tenencia de animales en solares abandonados y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la necesaria vigilancia.

Artículo 11. Cuando se trate de animales domésticos, será de aplicación todo lo preceptuado en las disposiciones generales de esta Ordenanza, así como las disposiciones de Reglamentos vigentes o futuras Ordenanzas al respecto.

Capítulo IV

Censo e identificación

Artículo 12.

La posesión o propiedad de perros, gatos y hurones que vivan habitualmente en el término municipal, obliga a sus propietarios o poseedores que lo sean por cualquier título, a identificarlos mediante un sistema de identificación electrónica (Microchip), a proveerse de la Tarjeta Sanitaria y a inscribirlos en el Registro Regional de Animales de Compañía de la Región de Murcia al cumplir el animal los tres meses y medio de edad, o un mes después de su adquisición. Igualmente, obliga a estar en posesión del documento que lo acredite.

Artículo 13.

1. La identificación se realizará obligatoriamente mediante la implantación de un Microchip en el lado izquierdo del cuello del animal o, en el caso de que por circunstancias justificadas no pueda ser implantado en este lugar, se hará en otra zona, haciéndolo constar expresamente en el Registro de Identificación.

2. Este dispositivo de identificación (Microchip) contendrá un código alfanumérico que permita, en todo caso, identificar al animal y comprobar la no duplicidad mediante un sistema de asignación reconocido y autorizado por el organismo regional competente.

3. La implantación será realizada por Veterinario Colegiado, el Veterinario será el responsable de incluir al animal identificado en el registro correspondiente en un plazo máximo de 15 días. En el caso de que un propietario que acuda a consulta de un Veterinario no tenga identificado o no identifique a su animal, el Veterinario deberá comunicarlo al Ayuntamiento en el plazo máximo de 15 días. De igual modo cualquier modificación de los datos censales (cambio de propietario, de domicilio...) o muerte del animal, deberá ser realizada en el mismo plazo a partir de su comunicación.

4. El veterinario al que se requiera para modificar los datos censales de un animal ya registrado deberá exigir previamente la documentación que justifique dicho cambio (documento de compra-venta o cesión).

Artículo 14.

1. En el caso de animales abandonados, el Ayuntamiento se hará cargo de ellos y los retendrá hasta que sean recuperados o cedidos. Tendrá la consideración de animal abandonado aquel que, sin control humano, no lleve identificación alguna de su origen o propietario, así como aquel que llevando identificación, su propietario no denuncia su pérdida en el plazo de setenta y dos horas desde su extravío o bien no procede a la recuperación del animal en los términos previstos en el apartado 7 de este artículo.

2. Ante la pérdida de la documentación del animal, el propietario deberá obtenerla en el plazo máximo de 15 días.

3. Los propietarios de animales domésticos que no puedan continuar poseyéndolos, deberán entregarlos al Servicio Municipal de Recogida de Animales.

4. El personal o empresa que preste los servicios de recogida y transporte de animales, estará debidamente capacitado y contará con los medios necesarios para no causar daños o estrés innecesarios a los animales, y reunirá las debidas condiciones higiénico-sanitarias.

5. El plazo de retención de un animal abandonado sin identificar será como mínimo de 10 días naturales, si bien en caso de alerta sanitaria dicho plazo será de 15 días naturales. Si no fuese reclamado en dichos plazos, el animal podrá ser objeto de apropiación o cesión. En el caso de no poder localizar al propietario se mantendrá en las instalaciones municipales o al cuidado de una sociedad protectora de animales o particular, siempre que estos firmen un documento en el que se comprometan a la acogida temporal del animal. Para su recuperación, el propietario deberá hacerse cargo de todos los gastos generados por la recogida y tenencia del animal.

6. Si el animal lleva identificación, el Ayuntamiento debe notificar a la persona propietaria o poseedora que tiene un plazo de tres días para recuperarlo y abonar previamente todos los gastos originados. Transcurrido dicho plazo, si la persona propietaria o poseedora no ha recogido al animal, éste se considerará abandonado y puede ser cedido, acogido temporalmente o adoptado.

7.- En el caso de la recogida de un animal muerto, el Ayuntamiento deberá comprobar su identificación y comunicar al Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia esta circunstancia para que se dé de baja al animal.

8.- En caso de animales que se encuentren en poder del Ayuntamiento, cuyo propietario haya sido avisado para su recuperación, y no proceda a la misma, deberá iniciarse el correspondiente expediente sancionador.


Capítulo V

Vigilancia antirrábica

Artículo 15.

1. Los animales que hayan causado lesiones a una persona serán retenidos por la autoridad competente y se mantendrán en observación veterinaria oficial durante 21 días. Transcurrido dicho período el propietario podrá recuperarlo excepto en el caso de suponer un riesgo manifiesto para la seguridad o salud pública. Este período de observación se realizará en el Centro Municipal de Recogida de Animales, corriendo los gastos a cargo del propietario. No obstante, a petición del propietario, la observación del perro agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño por un Veterinario en ejercicio libre, cuyos honorarios abonará el propietario.

2. Los propietarios o poseedores de animales agresores en los que se ha determinado su vigilancia domiciliaria deberán aislarlos, al objeto de que no se extravíen ni tengan contacto con persona o animal alguno.

3. Cualquier animal podrá ser retenido en periodo de observación en el Centro Municipal de Zoonosis o instalaciones concertadas, cuando a juicio de los Servicios Municipales se considere oportuno como medida epizoótica, zoonósica o de interés para los ciudadanos.

4. Los propietarios o poseedores de animales agresores están obligados a facilitar los datos correspondientes del animal, tanto a la persona agredida, o a sus representantes legales, como a las autoridades competentes que lo soliciten.

Artículo 16. Los gastos ocasionados por las atenciones previstas en anteriores artículos, serán por cuenta del propietario o poseedor del animal.


Capítulo VI

De la tenencia y circulación de animales

Artículo 17.

1. Los perros guardianes de solares, viviendas deshabitadas, obras, etc., deberán estar bajo vigilancia de sus dueños o personas responsables en todo caso, en recintos donde no puedan causar molestias o daños a personas u otros animales, debiendo advertirse en lugar visible la existencia del perro guardián. Deberán estar esterilizados, así como también deberán estar esterilizados los gatos que tengan acceso al exterior de las viviendas.

2. La tenencia de animales de compañía en viviendas u otros locales queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario, y a la inexistencia de molestias y de un peligro manifiesto para los vecinos o los propios animales, siendo el máximo permitido 5 perros, gatos o hurones, considerándose un hembra recién parida con cachorros hasta los 2 meses de edad como un solo animal. Este número podrá ser mayor si tras informe de los servicios veterinarios municipales en el que se consideren las circunstancias de alojamiento y la problemática que pudiera ocasionar a los vecinos.

3. En el casco urbano, la tenencia de animales domésticos queda condicionada a las normas urbanísticas, sin que en ningún caso se permitan las molestias a los vecinos. En zonas de pedanías y huerta, el número de animales que se pueden tener viene limitado por Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada.

4.- La crianza doméstica para el consumo familiar de aves de corral, conejos, palomas y otros animales en domicilios particulares, terrazas, balcones, patios, etc., queda condicionada al hecho que las circunstancias de alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permita, tanto en el aspecto higiénico-sanitario como por la existencia de incomodidad ni peligro para los vecinos u otras personas, o para los propios animales. Cuando el número de animales implique una actividad económica, es preciso tener la correspondiente licencia municipal de apertura, cumplir la normativa vigente y también los requisitos para núcleos zoológicos.

5. Se prohíbe la tenencia de animales descritos en el anexo II fuera de parques zoológicos registrados o recintos expresamente autorizados.

6. Los animales de abasto en el Término Municipal deberán acogerse a la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada.

7. En ausencia de propietario identificado se considerará al propietario del inmueble como responsable del animal, exceptuando los casos de animales que se refugien en una propiedad privada y el propietario lo comunique al Ayuntamiento.

8. Cuando se decida por la autoridad competente que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, los dueños de éstos deberán proceder a su desalojo, y si no lo hiciesen voluntariamente, después de ser requeridos para ello, lo hará el Servicio Municipal de Recogida de Animales.

Artículo 18.

1. En las vías públicas los animales de compañía deberán ir debidamente identificados y sujetos por correa o cadena y collar.

2.- Además, deberán circular con bozal los perros potencialmente peligrosos, según RD 287/2002 que desarrolla la Ley 50/1999 sobre el Régimen Jurídico de los animales Potencialmente Peligrosos.

3.- Los perros podrán estar sueltos en las zonas acotadas al efecto por el Ayuntamiento, en estas zonas, los perros catalogados como potencialmente peligrosos deberán estar provistos de bozal. En los parques y jardines públicos que no haya zona acotada, deberán circular de conformidad a los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 19. Anualmente deberá someterse a los animales a las vacunaciones obligatorias, haciéndose constar el cumplimiento de esa obligación en su cartilla sanitaria oficial o pasaporte. En el caso de animales no vacunados, podrán ser retirados por el Servicio Municipal de Recogida de Animales, previo informe de Veterinario, y sus dueños sancionados, debiendo abonar los gastos asociados a la retirada del animal.

Artículo 20. En los casos de declaración de epizootias los dueños de los animales cumplirán las disposiciones preventivas sanitarias que se dicten por las Autoridades competentes, así como las prescripciones reglamentarias que acuerde la autoridad competente.

Artículo 21.

1. Se prohíbe la entrada de animales en:

a) Locales donde se almacenen o se manipulen alimentos.

b) Espectáculos públicos de masas, incluidos los deportivos.

c) Edificios y dependencias oficiales de las Administraciones Públicas dedicadas al uso o servicio público.

d) Restaurantes, bares y comercios de alimentación.

2. En otros establecimientos abiertos al público no previstos en el apartado anterior, tales como locales, instalaciones y recintos dedicados a la cultura y esparcimiento, tales como museos, teatros, cines, piscinas, hoteles, comercios, salas de exposiciones y cualesquiera otros centros de carácter análogo, los titulares podrán permitir el acceso a los animales de compañía siempre que lo hayan recogido en sus condiciones de acceso al establecimiento y esta circunstancia quede reflejada mediante distintivo específico y visible en el exterior del local. Las limitaciones sobre circulación y acceso de animales de compañía en las vías, transportes y establecimientos públicos contenidas en este artículo, no serán de aplicación a aquellos perros que, de conformidad con la Ley 4/2015, de 3 de marzo, de perros de asistencia para personas con discapacidad, tengan reconocida dicha condición. Así mismo dichas limitaciones no serán de aplicación para perros utilizados como terapia asistida en casos de violencia de género.

Artículo 22. Los poseedores de animales de compañía deberán mantenerlos en buen estado de limpieza, y deberán mantener los habitáculos que los alberguen en buenas condiciones higiénicas. En concreto:

a) Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior, deberán estar construidos de materiales impermeables y aislantes, que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de tal forma los animales que no estén expuestos directamente, de forma prolongada, a la radiación solar ni a la lluvia.

b) El habitáculo será suficientemente largo, de forma tal que el animal quepa en él holgadamente. La altura deberá permitir que el animal pueda permanecer en pie, con el cuello y cabeza estirados; la anchura estará dimensionada de forma tal que el animal pueda darse la vuelta dentro del habitáculo, en todo caso, sus dimensiones no podrán ser inferiores a 3 metros cuadrados.

c) Las jaulas de los animales tendrán dimensiones que estén en consonancia con sus necesidades fisiológicas y etológicas.

Artículo 23. Los animales cuyos dueños sean denunciados por infracciones graves o muy graves tipificadas en la Ordenanza podrán ser intervenidos. La intervención de los animales como medida cautelar urgente, podrá ser realizada por la Policía Local, previa orden judicial si es necesario, siendo trasladados los animales intervenidos al Centro Municipal de Recogida de Animales o a asociación protectora de animales con la que se tenga convenio.

Artículo 24. No podrá mantenerse a los animales de compañía en vehículos estacionados al sol, y siempre contarán con temperatura inferior a 25 grados y ventilación adecuada, no pudiendo estar en el interior del vehículo durante más de dos horas. En ningún caso puede ser el lugar que los albergue de forma permanente.

Artículo 25.

1. El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos.

2. Queda prohibido dejar las deposiciones fecales de perros, gatos u otros animales en las vías públicas. Los poseedores de estos animales son responsables de recoger convenientemente los excrementos y depositarlos en papeleras o contenedores de basura.

3. Queda prohibido que los perros, gatos y demás animales de compañía accedan a las plazas, jardines y parques del municipio en los que expresamente se prohíba con una señal a tal efecto, excepto cuando en estos espacios exista una zona especialmente habilitada para su uso por estos animales, debiendo limitar su presencia únicamente a ellos. En todo caso el acceso a viviendas por plazas y jardines estará permitido, siempre que no sea posible el acceso por otro lugar. Esta prohibición no será de aplicación en los casos de uso público de los perros guía para discapacitados visuales y personas con necesidades físicas y psíquicas especiales, así como a perros de asistencia a víctimas de violencia de género.

4. El Ayuntamiento podrá habilitar zonas de esparcimiento o jardines caninos, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los animales. La recogida de excrementos también es obligatoria en estas zonas, y los perros potencialmente peligrosos deberán acceder provistos de bozal.

Artículo 26. Cuando un animal doméstico fallezca, se realizará la eliminación higiénica del cadáver mediante enterramiento en cal viva, o bien, mediante su entrega a gestor autorizado, siempre sin perjuicio de lo dispuesto en las normativas específicas aprobadas para el control de epizootias y zoonosis por los organismos competentes.


Capítulo VII

De las asociaciones de protección y defensa de animales de compañía

Artículo 27. En la defensa y protección de los animales, y para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ordenanza, especialmente en lo referente a la recogida, cuidados y adopción de animales abandonados, el Ayuntamiento podrá colaborar con las asociaciones de defensa y protección de los animales legalmente constituidas.

Estas asociaciones deberán estar inscritas en el Registro Regional de Núcleos Zoológicos en el caso de disponer de albergue para animales, y estar en posesión de todos los permisos municipales que le sean de aplicación, cumpliendo las instrucciones que dicte la autoridad competente en materia de infraestructura, densidad animal y control sanitario.

Queda prohibida la transacción onerosa o la cesión de animales a cambio de donaciones, sólo podrán cobrarse las vacunaciones, tratamientos antiparasitarios y esterilizaciones realizadas, debiendo conservar factura de las mismas.

La colaboración con las sociedades protectoras queda condicionada a que las mismas mantengan sus instalaciones en condiciones higiénicas adecuadas y cumplan con los fines que tengan encomendados, legal y estatutariamente.


Capítulo VIII

De los establecimientos de venta de animales de compañía

Artículo 28.

1. Los establecimientos dedicados a la cría y venta de animales de compañía deberán cumplir sin perjuicio de las demás disposiciones que sean aplicables, las siguientes normas:

a) Estar dados de alta como Núcleos Zoológicos por la Consejería competente.

b) Estar en posesión de la Licencia Municipal de Apertura.

c) En un lugar visible de la entrada principal se colocará una placa o cartel en el que se indicará el nombre del establecimiento y su denominación, así como el número de inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Región de Murcia.

d) Deberán tener condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.

e) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en caso de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

2. No se permitirá la venta de animales fuera de los establecimientos autorizados para ello.

3. Los mamíferos no podrán ser comercializados antes de haber cumplido los dos meses de edad si han nacido en España, o los tres meses y medio si han nacido fuera de España.

4. Deberán vender los animales correctamente identificados, desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditativo.

5. Existirá un servicio veterinario dependiente del establecimiento que supervise el estado sanitario de los animales desde su adquisición hasta su venta. La existencia de este servicio no eximirá al vendedor de su responsabilidad ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta.

6. En el caso de perros y gatos, se establecerá un plazo mínimo de garantía de 15 días por si hubiera enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. Dicho plazo será aumentado a dos años si se trata de alteraciones morfofuncionales de naturaleza congénita.

7. El vendedor dará al comprador, en el momento de la entrega del animal, un documento suscrito por el mismo, en el que se especifiquen, bajo su responsabilidad, los siguientes extremos:

a) Especie, raza, variedad, edad, sexo, signos particulares más aparentes y número de microchip.

b) Documentación acreditativa, librada por veterinario colegiado de que el animal se encuentra desparasitado y libre de toda enfermedad indicando igualmente, en su caso, que el animal se entrega vacunado contra enfermedades.

c) Documentación de inscripción en el Libro de Orígenes de la raza, si así se hubiese acordado en el pacto transaccional.

d) Factura de la venta del animal.

8. En aquellos establecimientos que dispongan de escaparate, no se podrán exponer animales de compañía en los mismos.

Capítulo IX

De los centros para fomento y cuidados de los animales de compañía

Artículo 29. Será de aplicación lo contenido en este capítulo a los siguientes establecimientos: los albergues de sociedades protectoras de animales, canódromos, establecimientos de cría, residencias de animales, escuelas de adiestramiento y demás establecimientos en donde los animales de compañía puedan permanecer durante espacios de tiempo prolongado. Todo centro o establecimiento dedicado a la cría, venta, adiestramiento, albergue y mantenimiento temporal o permanente de animales de compañía.

Será de aplicación en estos establecimientos lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 28 de la presente Ordenanza.

Los adiestradores deberán estar inscritos en el Registro de Adiestradores, dependiente de la consejería competente en materia de protección y sanidad animal.

Los dueños o poseedores que ingresen sus animales de compañía en los establecimientos a los que hace referencia el artículo 29 deberán demostrar, mediante la exhibición de las correspondientes certificaciones veterinarias, haber estado sometidos a las vacunaciones y tratamientos considerados obligatorios con antelación mínima de un mes y máxima de un año. Los establecimientos dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y del tratamiento que reciban, así como salvaguardar su bienestar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 y apartados d) y e) del artículo 28.1. También deberán llevar un registro con los datos de cada uno de los animales que ingrese o salga del centro o establecimiento, que estará a disposición de la autoridad competente y en el que constarán los datos y controles que reglamentariamente se establezcan.


Capítulo X

De los animales potencialmente peligrosos

Artículo 30. Se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, de compañía o de vigilancia, con independencia de su agresividad o de la especie o raza a la que pertenezcan, se encuentren al menos en alguno de los supuestos siguientes:

a) Animales que por sus características tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

b) Animales con antecedentes de agresiones o violencia con personas u otros animales.

c) Animales adiestrados en la defensa o ataque.

d) Los perros pertenecientes a una tipología racial que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

En concreto, siguiendo las pautas fijadas en el Real Decreto 287/2002, se consideran animales potencialmente peligrosos los que se reflejan en el anexo I de la presente ordenanza.

Artículo 31. Aunque no se encuentren incluidos en el artículo anterior, podrán ser considerados animales y perros potencialmente peligrosos aquellos que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. En estos supuestos, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario colegiado. Salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición.

Artículo 32.

1. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos por esta Ordenanza, requiere la previa obtención de una licencia que será otorgada por este Ayuntamiento para todos los solicitantes residentes en el Municipio de Ceutí. Asimismo, también deberán obtener licencia aquellos que realicen actividad de comercio, transacción, cesión, albergue o adiestramiento, así como los paseadores de los animales considerados potencialmente peligrosos.

La obtención o renovación de la Licencia Administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad

b) No haber sido condenado por delitos de homicidios, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de Animales Potencialmente Peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 euros).

El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b y c de este apartado se acreditarán mediante los certificados negativos expedidos por los registros correspondientes.

La capacidad física y de aptitud psicológica se acreditará mediante los certificados obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

2. La Licencia Administrativa será otorgada o renovada, a petición del interesado por este Ayuntamiento, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior. Dicha Licencia será objeto de una tasa administrativa. En el caso de criaderos y comercios especializados en el sector de animales de compañía, deberán inscribir a los animales potencialmente peligrosos en el censo correspondiente antes de que cumplan los 3 meses y medio de edad.

La Licencia tendrá un período de validez de cinco años pudiendo ser renovada por períodos sucesivos de igual duración. No obstante, la Licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado anterior. Cualquier variación de los datos que figuran en la Licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produjo.

3. Sin perjuicio del funcionamiento de otros registros o censos administrativos de animales de compañía, este Ayuntamiento dispondrá de un registro especial destinado a la inscripción de todos los animales potencialmente peligrosos que residan en este municipio.

4. Incumbe a los titulares de las licencias reguladas en el artículo anterior la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos de este municipio, de los animales que se encuentren bajo su custodia, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia del Ayuntamiento de Ceutí, o bien, en idéntico plazo desde que se encuentren bajo su custodia animales de obligada inscripción.

Asimismo, en el plazo máximo de 15 días, los responsables de animales inscritos en el Registro, deberán comunicar cualquier cambio de residencia permanente o por más de tres meses, la esterilización o muerte del animal, así como cualquier incidencia reseñable en relación con el comportamiento o situación del animal, sin perjuicio de que la Administración, de oficio, practique la anotación de las circunstancias de que tenga conocimiento por sus medios, por comunicación de otras autoridades o por denuncia de particulares.

Todas las altas, bajas o incidencias que se inscriban en el Registro Municipal, serán inmediatamente comunicadas al Registro Central Informatizado dependiente de la comunidad autónoma. Todo ello sin perjuicio de que se notifiquen de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes cualquier incidencia o capítulo de violencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de las medidas cautelares o preventivas que se estimen necesarias.

Artículo 33. La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo su licencia administrativa, emitida por su ayuntamiento.

Artículo 34. Los animales y perros considerados potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal. Igualmente, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos animales o perros por persona.

Artículo 35. Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, deberán disponer de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para evitar que el animal escape

Del mismo modo los criadores, adiestradores, comerciantes de animales y residencias donde se alberguen animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia, de forma que se garantice la seguridad de las personas y/o animales.

Artículo 36. La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular a Policía Local de Ceutí en el plazo máximo de 48 horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.

Artículo 37. El titular del perro al que la autoridad competente haya observado potencial peligrosidad dispondrá del plazo de un mes, a contar desde la notificación de la resolución dictada a tales efectos, para solicitar la licencia administrativa así como la inclusión del perro en el registro municipal de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 38. La venta o cesión de un animal potencialmente peligroso obligará a la persona que la efectúa a exigir previamente a la misma la exhibición por parte del interesado de la licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Los vendedores o cedentes deberán de llevar un libro de registro en el cual se anotarán estas transacciones. Los datos de la anotación deberán incluir:

a) Número de licencia.

b) Nombre, D.N.I., dirección y teléfono del adquiriente.

c) Especie, raza y sexo del animal cedido o vendido.

Artículo 39. Se considerarán responsables de las infracciones a lo dispuesto en este Capítulo a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.



Capítulo XI

De los animales silvestres y exóticos

Artículo 40. Fauna autóctona

1.-Queda prohibida la posesión, tráfico y comercio de animales vivos o sus restos considerados como no susceptibles de aprovechamiento por la Ley 7/1995, de 29 de abril, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre la fauna silvestre, caza y pesca fluvial, por las ordenes de veda regionales o no enumerados en el R.D. 1118/89 de 15 de septiembre de Especies Comercializables o cuantas disposiciones entren en vigor, salvo que estén debidamente identificadas y autorizadas por la Consejería competente.

2. En todo caso queda prohibido darles muerte o causarles molestias, salvo cuando se cuente con autorizaciones especiales de dicha Consejería.

3. La tenencia, comercio y exhibición de aquellos animales de la fauna autóctona procedentes de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales, requerirá, además, la posesión del certificado acreditativo de este extremo.

Artículo 41. Fauna no autóctona

1. Queda prohibida la posesión, exhibición, compra- venta, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales, sus partes o derivados cuyas especies estén incluidas en el Anexo II y en cualquiera de los anexos de las Reglamentaciones Comunitarias, que desarrollan el Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres sin los correspondientes permisos de importación o cuantos otros sean necesarios. En lo referente a los animales pertenecientes a los apéndices 1 del anexo A o del anexo C del citado Convenio, y a los restos o productos procedentes de los mismos se prohíbe su comercialización y tenencia ateniéndose a lo dispuesto en dichas reglamentaciones comunitarias, salvo que se cuente con autorizaciones especiales para ello.

2. Todos los establecimientos en los cuales se efectúen transacciones con dichos animales, deberán de ser poseedores del documento CITES original o fotocopia compulsada del mismo, para cada una de las partidas de animales objeto de la venta, según lo dispuesto en el reglamento C.E.E. 3418/83 de 28 de noviembre, o cuantas disposiciones se dicten al respecto.


Capítulo XII

De las infracciones y de las sanciones

Sección 1 Infracciones

Artículo 42. A efectos de la presente Ordenanza las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1) Serán Infracciones Leves:

a. La tenencia de animales en solares abandonados y en general en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia, siempre que no se hayan producido trastornos graves, lesiones o heridas en los animales, o muerte de los mismos.

b. La no retirada inmediata de excretas de la vía pública.

c. La utilización de animales como reclamo publicitario u otras actividades, según lo descrito en el apartado l) del artículo 8 de esta Ordenanza.

d. El incumplimiento de los plazos establecidos para la presentación de cuantos documentos sean preceptivos en la vigilancia de los animales agresores.

e. Circular por las vías públicas careciendo de identificación, sin ir sujetos por correa o cadena y collar.

f. La venta de animales sin librar la documentación prevista por esta ordenanza.

g. Exponer animales de compañía en escaparates de establecimientos.

h. La no comunicación por parte del propietario del animal de la variación de los datos censales, para su modificación en el Registro correspondiente.

i. La no inclusión en el Registro correspondiente o la no modificación de los datos censales en el mismo, y no comunicación al Ayuntamiento, en el plazo previsto en el apartado 3 del artículo 13 de esta Ordenanza, por parte del Veterinario actuante en cada caso.

j. Posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio.

k. Permitir que los animales causen molestias a los vecinos.

l. La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

m. No adoptar las medidas necesarias para evitar que los animales puedan escaparse de su recinto o alojamiento, permitiendo que el animal deambule por las vías y espacios públicos, sin la vigilancia de la persona propietaria o poseedora.

n. Se considerarán infracciones leves el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ordenanza no comprendidas en los apartados 2) y 3) de este artículo.

2) Serán Infracciones Graves:

a. El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas, según lo ya dispuesto en la presente Ordenanza, o el mantenimiento de animales enfermos o heridos sin la atención veterinaria adecuada.

b. La cría, comercialización y tenencia de animales sin reunir los requisitos sanitarios o de documentación en relación a la vacunación y tratamientos obligatorios exigidos por la normativa aplicable a los animales de compañía, así como no presentar a los animales a la asistencia veterinaria precisa.

c. Realizar venta de animales o cualquier tipo de transacción económica con ellos fuera de los establecimientos autorizados, ferias o mercados debidamente autorizados.

d. Hacer donación de los animales como premio o recompensa por otras adquisiciones de materia distinta a la transacción onerosa.

e. La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

f. Suministrar a los animales alimentos considerados inadecuados o sustancias no permitidas.

g. No observar las debidas precauciones con los animales agresores sometidos a vigilancia, según lo previsto en el apartado 3 del artículo 15. h.

h. La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las Autoridades Competentes o sus Agentes, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa.

i. El traslado de animales en habitáculos que no reúnan las condiciones previstas en la presente Ordenanza.

j. Impedir el acceso a lugares públicos o de uso público, establecimientos turísticos y transporte colectivo público o de uso público de los perros guía para disminuidos visuales y personas con necesidades físicas y psíquicas especiales, en los casos en que proceda.

k. La no eliminación higiénica de los cadáveres de los animales según lo dispuesto en esta ordenanza.

l. La venta de animales sin observar las obligaciones contempladas en este texto.

m. No respetar los plazos mínimos de garantía previstos en el artículo 28.

n. La negativa o resistencia a someter a un animal agresor a vigilancia veterinaria antirrábica oficial.

ñ. Impedir u obstruir la labor de los Agentes del Servicio Municipal de Recogida de Animales en la captura de animales en las vías y espacios públicos.

o. El quebrantamiento de las medidas cautelares adoptadas por la administración o por los inspectores.

p. No realizar la inscripción en el Registro de un animal potencialmente peligroso.

q. Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena, excepto en los espacios de esparcimiento canino debidamente habilitados, donde deberán ir únicamente con bozal.

r. El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo preceptuado en esta Ordenanza.

s. Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.

t. La cría de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

u. La posesión de animales que no se encuentren correctamente identificados ni registrados conforme a los previsto en la Ley 6/2017 de protección y defensa de animales de compañía de la Región de Murcia, así como careciendo de alguno de los elementos de identificación obligatorios.

v. La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

3) Serán Infracciones Muy Graves:

a. La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie.

b. La utilización de animales en espectáculos, peleas, filmaciones u otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales, así como aquellas destinadas a demostrar la agresividad de los animales potencialmente peligrosos.

c. Infringir malos tratos o agresiones físicas a los animales provocando lesiones graves o muerte.

d. El abandono de un animal.

e. La venta o cesión de animales a laboratorios, clínicas o centros de experimentación.

f. En el caso de declaración de epizootias, el incumplimiento de las garantías previstas en el artículo 22 de la presente Ordenanza.

g.- La tenencia de perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

h. Vender o transmitir por cualquier título un animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

i. Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

j. Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del Certificado de Capacitación.

k. Suministrar documentación falsa a los inspectores o a la administración.

l. Realizar mutilaciones a los animales salvo en los casos descritos en esta Ordenanza.

m. Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

n) Esterilizar y sacrificar animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos por la legislación de protección de los animales vigentes.

ñ. La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el plazo de un año cuando así sea declarado por resolución firme.

4) Cuando se tenga conocimiento de hechos o comportamientos que puedan revestir carácter de delito, deberá darse inmediata cuenta a las FFCCSS (Guardia Civil) para que, por funcionarios de estos cuerpos, se inicien las gestiones para el esclarecimiento de los hechos, la identificación de los presuntos autores y la adopción de las oportunas medidas cautelares de protección del animal comprometido.

Artículo 43. Todas las infracciones referentes al capítulo XII «De los Animales Silvestres y Exóticos» se sancionarán de acuerdo a la legislación vigente.

Artículo 44. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas, y no resultara posible delimitar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, quienes ocuparán el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.

Sección 2 Sanciones

Artículo 45.

1. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de infracciones previstas en esta Ordenanza, son las siguientes:

Las infracciones le?ves serán sancionadas con multa de 100 a 1.500 euros; las graves, con multa de 1.501 a 6.000 euros; y las muy graves, con multa de 6.001 a 30.000 euros.

2. En la imposición de las sanciones, se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) La concurrencia de riesgo sanitario en las circunstancias objetivas de los hechos.

c) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

d) La peligrosidad objetiva de las circunstancias de los hechos.

e) La situación de riesgo o peligro para la salud del propio animal.

f) La presencia de especial crueldad en la comisión de la infracción.

g) La intencionalidad.

En el caso de infracciones relativas al Capítulo X, la gradación de las sanciones se atendrá a lo dispuesto en el artículo 13.5 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

2. La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación de los animales objeto de la infracción. En el caso de animales potencialmente peligrosos las infracciones podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.

3. La comisión de infracciones graves y muy graves podrá comportar la clausura temporal hasta un plazo máximo de diez años de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos, así como la inhabilitación, por el mismo periodo, para el ejercicio de la profesión o comercio con animales.

4. La comisión de infracciones graves y muy graves, podrá comportar la prohibición de la tenencia de animales por plazo de entre uno y diez años.

Artículo 46. La imposición de cualquier sanción, prevista por la presente Ley, no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo 47. Siempre que existan indicios de infracciones graves o muy graves de las disposiciones de la presente Ordenanza, los agentes de la autoridad podrán incautar, previa orden judicial si fuera necesario, como medida cautelar urgente, los animales objeto de protección hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar la propiedad a la Administración.

Artículo 48. Los expedientes sancionadores se tramitarán conforme a lo prevenido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de las particularidades que puedan resultar del contenido de esta Ordenanza.

Artículo 49. Se podrá aplicar una reducción del 50% sobre el importe de la sanción pecuniaria propuesta, por la comisión de infracciones leves y graves, quedando su efectividad condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, según lo dispuesto por el artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Disposición derogatoria única. Con la publicación de esta Ordenanza queda derogada la Ordenanza Municipal Sobre protección y Tenencia de Animales de Compañía de Ceutí (BORM n.º 264 de 14-11-1998).

Disposición final. La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente y publicada en la forma legalmente establecida, entrará en vigor conforme a lo previsto en el Artículo 70.2 y concordantes, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

En Ceutí, a 11 de enero de 2022. El Alcalde, Juan Felipe Cano Martínez.

NPE: A-210122-226