Administración Local
Cehegín
6436
NPE: A-301225-6436
IV. Administración Local
Cehegín
| 6436 | Edicto aprobación definitiva ordenanza fiscal. |
Por parte del Pleno del Ayuntamiento de Cehegín, en sesión extraordinaria celebrada el día 6 de noviembre de 2025, se procedió a la aprobación provisional del establecimiento de la ordenanza municipal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros.
Habiendo transcurrido el plazo preceptivo de exposición pública sin que se haya presentado ninguna reclamación, dicha ordenanza se considera definitivamente aprobada, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, RDL 2/2004, de 5 de marzo.
De conformidad con el artículo 19 del TRLRHL podrá interponerse recurso contencioso-administrativo a partir de su publicación en el boletín oficial de la Región de Murcia, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.
A continuación, se publica el texto íntegro de la ordenanza establecida:
Disposiciones generales
Artículo 1.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y artículos 20, 24.1 a 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas locales, este Ayuntamiento establece la ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, SUBSUELO O VUELO A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2.
1. A estos efectos tendrán la consideración de Empresas Explotadoras de Suministros, con independencia de su carácter público o privado, las siguientes:
a) Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua o gas.
b) Las empresas que presten servicios de telecomunicaciones, televisión por cable, telefonía fija, fibra óptica o similares disponibles al público mediante la utilización, total o parcial, de redes públicas de telecomunicaciones instaladas con utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de la titularidad de las redes o instalaciones.
c) Cualesquiera otras Empresas de servicios de suministros que utilicen para la prestación de las mismas tuberías, cables y demás instalaciones que ocupen el suelo, vuelo o subsuelo municipales.
2. A los efectos de lo establecido en este artículo se incluirán entre las empresas explotadoras de servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.
Hecho imponible
Artículo 3.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa regulada en esta Ordenanzas la utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.
2. Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas mencionadas en el artículo anterior tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.
3. No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil de conformidad con el artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
4. Esta tasa es compatible con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las citadas empresas deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. En especial, es compatible, con las tasas que, con carácter puntual o periódico, puedan establecerse a consecuencia de la cesión de uso de infraestructuras destinadas o habilitadas por el Ayuntamiento para alojar redes de servicios.
Sujetos pasivos
Artículo 4.
1. Son sujetos pasivos de la tasa regulada en esta Ordenanza las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas o entidades que utilicen el dominio público para prestar los servicios de suministro de energía eléctrica, gas, agua, telefonía y otros análogos, así como las empresas que exploten la red de comunicación interna mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, cuyos servicios resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal.
2. En el caso de que el aprovechamiento especial comporte la destrucción o el deterioro del dominio público local, el beneficiario, la persona o la entidad en cuestión estará obligado, independientemente del pago de la tasa que proceda, a reintegrar el coste total de los gastos de reconstrucción o reparación respectivos y a depositar previamente su importe.
3. Si los daños son de carácter irreparable, habrá que indemnizar al Ayuntamiento con la misma cantidad que el valor de los bienes destruidos o que el importe del deterioro efectivamente producido.
Responsables
Artículo 5.
1. Responderán solidariamente o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 41 a 43 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que se señala en el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Importe de la tasa
Artículo 6.
1. El importe de esta tasa consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas explotadoras de servicios de suministros señaladas en el artículo 2.
2. A efectos del apartado anterior, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos, que siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal, incluidos los procedentes del alquiler, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores, equipos o instalaciones propiedad de las Empresas o de los usuarios, utilizados en la prestación de los referidos servicios y, en general, todos aquellos ingresos que procedan de la facturación realizada por servicios derivados de la actividad propia de la Empresa suministradora, así como los suministros prestados gratuitamente a un tercero, los consumos propios y los no retribuidos en dinero, que deberán facturarse al precio medio de los análogos de su clase, y, en general, todos aquellos ingresos incorporados en la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.
En todo caso, deberá ser incluido en la facturación el importe de todos los suministros efectuados a los usuarios en el término municipal de Cehegín que, por su propia naturaleza, dependan o estén en relación con el aprovechamiento del suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública.
3. No se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación, a estos efectos, los siguientes conceptos:
a) Los impuestos indirectos que graven los servicios prestados.
b) Las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa.
c) Las subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como privadas, que las Empresas suministradoras puedan recibir.
d) Las cantidades que puedan recibir por donación, herencia o por cualquier otro título lucrativo.
e) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, salvo que fueran compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que hubieran de incluirse en los ingresos brutos definidos en el apartado 1 de este mismo artículo.
f) Los productos financieros, tales como dividendos, intereses y cualesquiera otros de análoga naturaleza.
g) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado.
h) El mayor valor de sus activos como consecuencia de las regularizaciones que realicen de sus balances, al amparo de cualesquiera normas que puedan dictarse.
i) Las cantidades procedentes de la enajenación de bienes y derechos que formen parte de su patrimonio.
4. Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación, las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas.
La acreditación de esas cantidades se acompañará con información sobre la identificación de la empresa o entidad propietaria de la red utilizada.
Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.
5. Los ingresos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se minorarán exclusivamente en las partidas correspondientes a importes indebidamente facturados por error y que hayan sido objeto de anulación o rectificación.
6. El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro regulados en esta Ordenanza.
Periodo impositivo y devengo
Artículo 7.
1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:
a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.
b) En los supuestos de altas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese
2. La obligación de pago de la tasa reguladora en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:
a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.
b) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de aprovechamientos que ya han sido autorizados o prorrogados, el primer día de cada período natural.
c) En los supuestos en que la utilización privativa o aprovechamiento especial por los sujetos pasivos no requieran nueva licencia o autorización, o requiriéndola no se solicitase, desde el momento en que se haya iniciado la utilización privativa o el aprovechamiento especial. A los efectos de las empresas explotadoras de suministros de interés general o que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, se entiende que ha comenzado la utilización privativa o el aprovechamiento especial en el momento en que se inicia la prestación del servicio a los ciudadanos.
Normas de gestión
Artículo 8.
1. Se establece el sistema de autoliquidación para el ingreso de la cuota correspondiente, debiendo presentar una por cada tipo de suministro.
2. El ingreso de la cuota se realizará mediante autoliquidaciones trimestrales cuyo importe equivaldrá a la cantidad resultante de aplicar el porcentaje expresado en el artículo 6 a los ingresos brutos obtenidos por la empresa explotadora del servicio en el trimestre anterior.
3. Las autoliquidaciones se presentarán e ingresarán por los obligados al pago como máximo el último día del mes siguiente o el inmediato hábil posterior a cada trimestre natural del año vencido, junto con la declaración de los hechos concretos en la cual se reflejen los ingresos brutos sometido a tributación, así como cualquier otro dato que para comprobar la exactitud de los ingresos brutos le sea reclamado por la Administración Municipal.
4. En los seis primeros meses de cada año natural, los sujetos pasivos vendrán obligados a la presentación de una certificación de los hechos concretos expedida, en su caso, por los auditores de la empresa, en la que se reflejen los ingresos brutos del ejercicio anterior y demás datos necesarios para la comprobación de la exactitud de los ingresos brutos declarados trimestralmente.
En el supuesto de que el importe a ingresar derivado de la certificación referida en el párrafo anterior exceda de la suma de las autoliquidaciones trimestrales, los sujetos pasivos deberán presentar e ingresar dentro de esos seis primeros meses de cada año natural la correspondiente autoliquidación por la diferencia.
En el supuesto de que el importe a ingresar derivado de la certificación referida en el primer párrafo de este punto fuera inferior al importe de la suma de las autoliquidaciones trimestrales, se procederá a compensar la diferencia con la primera o sucesivas autoliquidaciones que se presenten, o en el caso de no deber de presentar futuras autoliquidaciones se procederá a su devolución.
5. Se establece la obligación de declarar el inicio de actividad, en particular, para todas aquellas empresas distribuidoras y comercializadoras que a la entrada en vigor de esta ordenanza no estuvieran establecidas en este término municipal, sin perjuicio de la obligación de todos los sujetos pasivos de comunicar la realización del hecho imponible e ingreso de la tasa.
6. Las presentaciones fuera del plazo fijado en los puntos 3 y 4 de este artículo comportarán la exigencia de los recargos de extemporaneidad previstos el artículo 27 de la Ley General Tributaria.
Infracciones y sanciones
Artículo 9.
1. En todo lo relativo a la acción investigadora del tributo, a las infracciones tributarias y a sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas corresponda en cada caso, se procederá según lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa que la desarrolle, así como lo dispuesto en esta ordenanza.
2. La falta de ingresos de los importes correspondientes tendrá el carácter de infracción tributaria y será calificada y sancionada con la imposición de una multa pecuniaria equivalente a un tanto por ciento de las cuotas tributarias reguladas en el artículo 6 de esta ordenanza, de conformidad con lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa que la desarrolle.
3. La falta de presentación de la certificación de los hechos concretos expedida por los auditores de la empresa, en la cual se reflejen los ingresos brutos del ejercicio sometido a tributación y de los demás datos que fueren reclamados a las empresas explotadoras o prestadoras de servicios por la Administración municipal, tendrán el carácter de infracción tributaria y será calificada y sancionada con la imposición de una multa pecuniaria por la cuantía mínima que para cada supuesto establezca la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa que la desarrolle.
4. Si la empresa explotadora o prestadora del servicio persistiese en su actitud negativa, la Administración municipal queda facultada para, sin más trámites, liquidar y cobrar la exacción tomando como base los datos que pueda procurarse por otros medios, e incluso fijar por estimación indirecta las cifras omitidas.
5. Las cantidades liquidadas en aplicación de lo expuesto en el párrafo anterior, se considerarán como cantidades a cuenta y serán deducidas de la liquidación definitiva que en su día resulte.
Disposición adicional
Única.- Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquéllas en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa
Disposición derogatoria
Única.- Con la entrada en vigor de esta Ordenanza tendrá lugar la derogación de toda regulación de la tasa objeto de la misma que se encuentre vigente hasta ese momento en el Ayuntamiento de Cehegín.
Disposición final
Única.- La presente modificación entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
En Cehegín, a 26 de diciembre de 2025. La Alcaldesa-Presidenta, Maravillas Alicia del Amor Galo.
NPE: A-301225-6436