Región de Murcia

Aprobación definitiva de modificación de ordenanza fiscal del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Borm Nº 243, martes 20 de octubre de 2020

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Cehegín

Nº de Publicación:

5745

NPE: A-201020-5745

TEXTO

IV. Administración Local

Cehegín

5745 Aprobación definitiva de modificación de ordenanza fiscal del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras del Ayuntamiento de Cehegín.

Habiéndose producido por parte del Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 31 de julio de 2020, a la aprobación inicial de la modificación de la ordenanza reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras del Ayuntamiento de Cehegín, sin que se haya presentado ninguna reclamación, dicha modificación se considera definitivamente aprobada, conforme a lo dispuesto en el art. 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Las Bases del Régimen Local, quedando la siguiente redacción:

“Modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras del Ayuntamiento de Cehegín.

Artículo 1. Normativa aplicable y establecimiento del Impuesto.

Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 15 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo de Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, previsto en el artículo 59.2 de dicha normativa.

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se regirá:

1.º- Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo de Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha ley.

2.º- Por la Presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible.

1.- Constituye el hecho imponible la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

2.- El hecho imponible se produce por el mero hecho de la realización de las construcciones, instalaciones y obras mencionadas y afecta a todas aquellas que se realicen en el término municipal, aunque se exija la autorización de otra administración.

Artículo 3. Actos sujetos.

Son actos sujetos todos aquellos que cumplan el hecho imponible definido en el artículo anterior, y en concreto:

Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios, o necesarias para la implantación, ampliación, modificación o reforma de instalaciones de cualquier tipo.

a) Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios, o necesarias para la implantación, ampliación, modificación o reforma de instalaciones de cualquier tipo.

b) Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, el aspecto exterior o la disposición interior de los edificios, o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes.

c) Las obras provisionales.

d) La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía pública.

e) Las construcciones, instalaciones v obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que corresponderán tanto a las obras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse con las calas mencionadas.

f) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado.

g) Las obras de cierre de los solares o de los terrenos y de las vallas, los andamios y los andamiajes de precaución.

h) La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea su emplazamiento.

i) Los usos e instalaciones de carácter provisional.

j) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que tengan publicidad o propaganda visible o perceptible desde la vía pública.

k) Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

l) La realización de cualesquiera otros actos establecidos por los planes de ordenación o por las ordenanzas que les sean aplicables como sujetos a licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras.

Artículo 4. Sujetos pasivos.

1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35 4. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

2.- A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

3.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrá la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

4.- El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 5. Exenciones.

Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Artículo 6. Base imponible.

1.- La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

2.- No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso con la construcción instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

3. La base imponible de las obras que, con arreglo a la normativa urbanística, precisen de licencia de obra menor, será el resultado de la suma del total de las unidades de obra multiplicada cada una de ellas por el módulo del valor estimado por unidad de obra según el anexo IV de esta ordenanza.

4.1.- La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

4.2.- No forman parte de la base imponible el lmpuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso con la construcción instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

4.3.- La base imponible de las obras que, con arreglo a la normativa urbanística, precisen de licencia de obra menor, será el resultado de la suma del total de las unidades de obra multiplicada cada una de ellas por el módulo del valor estimado por unidad de obra según el anexo IV de esta ordenanza.

4.4.- La base imponible de las obra que, con arreglo a la normativa urbanística, precisen de licencia de obra mayor, será el resultado de la suma del total de las unidades de obra multiplicada cada una de ellas por el módulo del valor estimado por unidad de obra según el Anexo VIII de esta ordenanza salvo que de la aplicación presupuesto de ejecución material del proyecto presentado resulte una cuota mayor.

Artículo 7. Tipo de gravamen y cuota.

1.- Los tipos de gravamen serán los que se indican a continuación:

GENERAL POLIG. IND. AGUA SALADA
3,64% 2,00%

2. La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.


Artículo 8. Bonificaciones.

Sobre la cuota íntegra se aplicarán, previa solicitud del interesado, las bonificaciones siguientes:

a) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

b) Una bonificación del 50 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La bonificación se aplicará a la partida específica relativa al coste de la instalación de dicho sistema.

c) Una bonificación del 50 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. La bonificación se aplicará a la partida o partidas específicas relativas al coste de la obra o instalación concreta que favorezca la accesibilidad y habitabilidad.

d) En la cuota que resulte de la liquidación del Impuesto en supuesto de construcciones u obras que tengan por objeto la rehabilitación o restauración de edificios catalogados por el planeamiento o declarados B.I.C, por el órgano competente, se aplicará una bonificación de hasta el 95 % que en cada caso será fijada por el Pleno.

e) Una bonificación del 50 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial. La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.

Cuando la bonificación afecte a la totalidad del proyecto ( apartados a y d) no se aplicarán las restantes bonificaciones contempladas en este artículo. En los restantes casos, en que la bonificación afecte a partidas concretas del proyecto, esta se aplicará sobre la cuota resultante de la liquidación del impuesto, correspondiente al importe de la partida bonificada (apartados b y c).

Las bonificaciones contempladas en la presente ordenanza se aplicarán a las construcciones, instalaciones y obras que obtengan licencia a partir de la entrada en vigor de la misma.

Asimismo dichas bonificaciones no resultarán de aplicación cuando, a tenor de la normativa específica en la materia, la construcción, instalación u obra que dé lugar a la correspondiente bonificación resulte obligatoria.

Artículo 9. Devengo.

El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 10. Autoliquidación.

Haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, para la liquidación del impuesto, de la tasa correspondiente a la tramitación de la licencia así como las demás obligaciones de contenido económico que se deriven de la presente ordenanza se establece el régimen de autoliquidación de manera obligatoria.

Artículo 11. Modelos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional, la aprobación de la presente ordenanza supondrá a su vez la aprobación de los siguientes modelos:

- Modelo de solicitud de licencia de obra menor. Anexo 1.

- Modelo de autoliquidación de la tasa. Anexo 11.

- Modelo de autoliquidación del impuesto. Anexo 111.

- Baremo para la liquidación del ICIO en supuestos de obra menor. Anexo IV.

- Modelo de solicitud de licencia de obra mayor. Anexo V.

- Modelo de autoliquidación de la tasa de obra mayor. Anexo VI.

- Modelo de autoliquidación del impuesto. Anexo VII.

- Baremo para la liquidación del lClO en supuestos de obra mayor. Anexo VIII.

Artículo 12. Fecha de aprobación y vigencia.

PLENO BORM

Disposición adicional.

La Junta de Gobierno Local queda facultada para aprobar la redacción y, en su caso, modificación, de modelos normalizados de solicitud, cambio de titularidad, autoliquidación, de certificaciones contenidos en los anexos a esta Ordenanza, etc. mediante Acuerdo que deberá ser objeto de la correspondiente publicación así como la aprobación de modelos nuevos que resulten necesarios.

Contra el presente se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su publicación.

En Cehegín, a 7 de octubre de 2020. La Alcaldesa-Presidenta, Maravillas Alicia del Amor Galo.

NPE: A-201020-5745