Administración Local
Cehegín
1522
NPE: A-300113-1522
IV. Administración Local
Cehegín
1522 | Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza municipal general de gestión, recaudación e inspección financiera. |
Habiendo sido sometida a información pública, por plazo de treinta días, para reclamaciones y sugerencias, la aprobación inicial de la modificación de la ordenanza municipal general de gestión, recaudación e inspección financiera (con la introducción del art. 82-bis sobre tipificación de infracciones alteración contadores de agua) y transcurrido dicho plazo sin que se hayan presentado las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 2.º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se hace público el texto íntegro, que es el siguiente:
“Ordenanza general de gestión, recaudación e inspección financiera
Atendiendo a la potestad reglamentaria genérica conferida al Municipio por el art. 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 22 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como a lo previsto, sobre potestad reglamentaria en materia fiscal, por el art. 106.2 de la misma Ley, todo ello, en relación con lo dispuesto en los arts. 15 a 19, ambos inclusive, de la Ley 9/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se aprueba la presente Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección Financiera, al objeto de normalizar aquellos aspectos relativos a tales materias que, en el proceso de implantación del nuevo sistema financiero previsto por la Ley Reguladora de las Haciendas Locales no fue posible abordar. Esta Ordenanza se tramitará conforme al procedimiento establecido en los arts. 49 y 70.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, conforme al siguiente
Articulado:
TÍTULO I
De la gestión financiera
Capítulo I.- Gestión tributaria.
Sección 1.ª- Gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Artículo 1.- En función de lo previsto en la Disposición transitoria undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y en el desarrollo que, realiza el Real Decreto 831/1989, de 7 de julio, la gestión del Impuesto, en los términos establecidos por el art. 78 de la Ley 39/1988, será llevada a cabo directamente por el propio Ayuntamiento.
Artículo 2.- Corresponde a la Alcaldía-Presidencia, sin perjuicio de sus posibilidades de Delegación, el gestionar con el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, la asunción por parte del Ayuntamiento de las funciones de elaboración de las ponencias de valores, excepto la superior coordinación de valores, la fijación revisión y modificación de los valores catastrales y la formación del Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a través de la celebración de los correspondientes Convenios de Colaboración que serán aprobados municipalmente por el Pleno de la Corporación.
Artículo 3.- Corresponde a la Alcaldía-Presidencia el establecer los procedimientos de coordinación con el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, tendentes a la permanente actualización de los datos catastrales y fiscales del municipio que permiten la adecuada confección del Padrón del Impuesto, a posibilitar el mecanismo de gestión previsto en el art. 1 de este Ordenanza a través del intercambio puntual y adecuado de información y a la recepción de cuantos soportes la contengan.
Sección 2.ª- Gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Artículo 4.- De conformidad con lo previsto por el art. 92 de la Ley 39/1988, en la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional 19.ª, apartados 1 y 2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, corresponde al Ayuntamiento la liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria del impuesto.
Artículo 5.- Al objeto de posibilitar la implantación del impuesto, con efectos exclusivos para el periodo impositivo de 1992, habrá de darse cumplimiento a lo previsto por la Disposición transitoria undécima de la Ley 39/1988, facultando a la Alcaldía-Presidencia para la gestión de la notificación a que tal disposición alude.
Sección 3.ª- Gestión del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.-
Artículo 6.- Corresponde al Ayuntamiento la gestión, liquidación, inspección y recaudación del Impuesto, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria.
Artículo 7.-
1. Sin perjuicio de las posibilidades de delegación, corresponde a la Alcaldía – Presidencia la realización del pronunciamiento declarativo respecto de la concesión de exenciones tributarias a las que se refiere el artículo 93 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.
2. Las exenciones previstas en las letras e) y g) del artículo 93 de la citada norma tienen carácter rogado. En consecuencia, para poder aplicar dichas exenciones los interesados deberán instar su reconocimiento y declaración acompañando los medios de prueba que justifiquen el derecho a la misma. En caso de estimación, la exención únicamente producirá efectos respecto de devengos del impuesto posteriores al momento de su solicitud sin que en ningún caso quepa atribuir efectos retroactivos aún cuando el hecho que motive la exención resulte anterior en el tiempo a la petición.
Artículo 8.- A efectos de la aplicación de las tarifas del impuesto y según dispone el art. 10, Regla 19 del Real Decreto 1576/1989, de 22 de diciembre, el concepto de las diversas clases de vehículos integradas en las mismas será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Vehículos.
Artículo 9.- Corresponde a la Alcaldía-Presidencia el gestionar cerca de los organismos competentes en materia de tráfico, la instrumentalización, a través de convenios, de los procedimientos de coordinación necesarios para la gestión del impuesto, sin perjuicio de que los mismos deban de ser sometidos a la aprobación del Pleno de la Corporación y sin obstáculo a la posibilidad genérica de Delegación de las atribuciones de la Alcaldía.
Sección 4.ª- Gestión del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.-
Artículo 10.- Corresponde al Ayuntamiento la gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria del mismo.
Artículo 11.- A la presentación de la solicitud de Licencia Urbanística y a fin de proceder a la liquidación provisional del Impuesto a que se refiere el art. 104 de la Ley 39/1988, el interesado en su concesión deberá aportar presupuesto detallado del coste de las construcciones, instalaciones u obras a realizar. En todo caso este presupuesto deberá de ir calculado conforme a los valores mínimos de coste establecidos por las tarifas del Colegio Oficial profesional, competente en razón a la tipología de la construcción, instalación u obra, incluso en los supuestos en que, para la concesión de la Licencia Urbanística solicitada, no se exija la presentación de proyecto técnico o documento análogo visado por el referido Colegio Profesional.
Sección 5.ª- Gestión del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.-
Artículo 12.- La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los actos de gestión tributaria del impuesto, corresponde al Ayuntamiento.
Artículo 13.- La Alcaldía-Presidencia gestionará, cerca de los organismos y entidades oportunos, la instrumentalización de acuerdos par ala gestión del impuesto, sin perjuicio de las posibilidades de delegación que posee y de que los acuerdos y convenios gestionados deban aprobarse por el Pleno de la Corporación.
Sección 6.ª- Normas comunes a la Gestión de los Impuestos.-
Artículo 14.- En todo caso corresponderá al Pleno de la Corporación la determinación, a través de las correspondientes Ordenanzas Fiscales, de los recursos impositivos del Municipio, estableciendo, en función de las posibilidades y límites establecidos legalmente, las cuotas, tipos o tarifas aplicables a los impuestos.
Artículo 15.- Corresponderá a la Alcaldía-Presidencia, sin perjuicio de las posibilidades de Delegación que la misma ostenta, la aprobación de los padrones fiscales, liquidaciones provisionales y definitivas, autoliquidaciones y liquidaciones complementarias de los Impuestos establecidos plenariamente.
Artículo 16.- Corresponderá al Pleno de la Corporación, el establecimiento atribuido legalmente al Municipio, de callejeros, valores necesarios para la liquidación impositiva y cuantas bases resulten imprescindibles para la determinación de las liquidaciones de los impuestos establecidos.
Artículo 17.- Se atribuye a la Alcaldía-Presidencia, sin perjuicio de las posibilidades legales de Delegación, las funciones de concesión y denegación de exenciones, la resolución de expedientes de devolución de ingresos indebidos, la resolución de recursos contra actos de liquidación y de gestión de las funciones encomendadas en este artículo y la organización de los servicios de información y asistencia al contribuyente.
Sección 7.ª- Gestión de las tasas.-
Sub-Sección 1.ª- Normas comunes.-
Artículo 18.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las tasas, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de las mismas, corresponde al Ayuntamiento.
Artículo 19.- Las tasas de liquidarán conforme a la información contenida en los correspondientes Padrones Fiscales, aprobados por la Alcaldía-Presidencia, en los que, en atención a la naturaleza del servicio público prestado, se consignarán los datos de gestión necesarios para la práctica de la liquidación. No obstante ello, en aquellos supuestos en que los servicios prestados o actividades administrativas afecten esporádicamente a los contribuyentes, se practicarán liquidaciones tributarias por este concepto, sin necesidad de formación del Padrón Fiscal, en cuyos supuestos se consignarán en la liquidación todos los datos de gestión afectante al supuesto de liquidación contemplado.
Artículo 20.- La solicitud de prestación del servicio o realización de la actividad administrativa que, según el contenido de las Ordenanzas Fiscales municipales, origine el devengo de la tasa, se considerará a todos los efectos y aún en el supuesto de que tal devengo se realice periódica y sucesivamente, como notificación de la obligación de pago de la misma, sin perjuicio de la posterior notificación generalizada o individualizada de la liquidación practicada, formulada a través de liquidación o del propio instrumento de cobro.
Artículo 21.- Los servicios y actividades administrativas solicitados por los contribuyentes en concepto de Tasas impuestas por el Ayuntamiento, deberán de requerirlos, salvo que específicamente se disponga otra cosa en esta Ordenanza, por escrito, en modelo normalizado suministrado por el Ayuntamiento, en el que se interesarán los datos exigidos, con carácter general, por la Legislación en materia de Procedimiento Administrativo Común, los interesados por la Legislación General Tributaria y los específicos para cada servicio o actividad que se establezcan por la Alcaldía-Presidencia.
Sub-sección 2.ª- Distribución domiciliaria de Agua Potable.-
Artículo 22.- A efectos del control de consumos de agua potable realizados, para posibilitar la práctica de la correspondiente liquidación, el solicitante del servicio sujeto a esta tasa, deberá consignar en su instancia el tipo y número de contador que vaya a instalar en la acometida del servicio. El contador deberá cumplir las características de homologación impuestas por el Ayuntamiento, a través de Resolución de la Alcaldía-Presidencia.
Artículo 23.- La solicitud del servicio que da lugar a la liquidación de esta tasa, conllevará obligatoriamente alta en los servicios de Conservación de Contadores, Mantenimiento de Acometidas, Alcantarillado, Depuración de Aguas
Artículo 24.- La solicitud de baja en la prestación del servicio que da lugar a la liquidación de esta Tasa, comportará la baja en los servicios a que hace referencia el artículo anterior, sin necesidad de solicitud expresa.
Artículo 25.- La concesión del servicio, que comportará la inclusión del solicitante en el correspondiente Padrón Fiscal, deberá efectuarse por la Alcaldía-Presidencia, en virtud del contenido de los informes técnicos concretos que se emitan. Estos informes podrán ser específicos al supuesto de que se trate en cada caso o genéricos, emitidos por los Servicios Técnicos competentes y que, en caso de aprobación por la Alcaldía-Presidencia, devendrán en normas técnicas de gestión del servicio a aplicar, con carácter obligatorio a todos los usuarios.
Artículo 26.- El servicio podrá concederse para los siguientes usos:
A).- Doméstico: Siendo aquel que se implanta en construcciones habitables y que reúnan condiciones técnicas de solidez, con carácter indefinido o temporal, para su uso en el consumo humano, de animales de compañía y corral, para la realización de las actividades domésticas ordinarias (lavado, limpieza, cocinado...), que posibilitan el uso racional por las personas del inmueble en que se instalan en condiciones de habitabilidad normales y que realiza un consumo del bien distribuido técnicamente normal en relación al número de usuarios del inmueble y a su superficie. Tiene tal consideración el uso de este tipo producido en locales destinados a la actividad comercial o de servicios, en el supuesto de que los niveles de consumo sean equiparables a los intrínsecamente domésticos.
B).- Industrial: Aquél que se implanta para su utilización como factor integrante del proceso productivo de una actividad económica, aunque colateralmente y de forma parcial, genere parte de uso definido como doméstico. Se caracteriza por el gran volumen de utilización del recurso distribuido y su variación con la actividad económica y los procesos de racionalización de la misma. Este tipo de uso debe instalarse en locales provistos de la correspondiente Licencia de Apertura de Establecimientos.
C).- Obras: El que se instala, de forma provisional, sobre un inmueble sin construcción o sobre el que se realiza un proceso de construcción, al objeto de posibilitar éste, con exclusiva utilización por el mismo tiempo que duren los trabajos de instalación o construcción, incluidos los accesorios y colaterales, tales como la urbanización, el ajardinamiento, etc, que se suprime o sustituye por un servicio de carácter doméstico o industrial, una vez que se considera concluido el proceso de construcción.
D).- Seguridad: Aquél que se implanta con carácter específico, para atender a su uso por los servicios de seguridad, que requiere unas condiciones especiales de volumen y presión y que se implanta con la intención de no ser usado, salvo en el supuesto de extraordinaria necesidad provocada por un siniestro afectante al local en que se instala.
Artículo 27.- Queda expresamente prohibida la concesión del servicio o su utilización para riegos agrícolas, utilización en piscinas sin dotación de equipos de depuración en adecuado estado de funcionamiento y para cuantos otros se aconsejen, en función de las disponibilidades del recurso a distribuir, la afectación a los consumos establecidos en el art. 26, que en todo caso se consideran prioritarios o en estados excepcionales que aconsejen la imposición de restricciones al uso del agua.
Artículo 28.- La Alcaldía-Presidencia será competente para solicitar a los usuarios del servicio, con carácter previo a la concesión y con posterioridad a la misma, la aportación de los documentos que acrediten el destino del servicio para el uso autorizado y en especial para comprobación de la habitabilidad, de las condiciones de instalación de las redes interiores y exteriores, construidas por el solicitante o que formen parte del inmueble para el que se solicita la instalación, bien con carácter específico para un servicio, o bien mediante la aprobación de los dictámenes jurídicos emitidos al respecto que, para aplicación general constituirán normas administrativas del servicio.
Artículo 29.- Los contadores del servicio, que permiten el control de consumos y la emisión de la correspondiente facturación, habrán de colocarse en el muro de fachada de los inmuebles a los que se suministra el servicio, protegidos con arqueta metálica con cierre de tipo universal, con llave previa y posterior de corte; en baterías de contadores existentes en bloques de división horizontal, con llave previa y posterior de corte, y en cabecera de la red de servicio instalada en zona rural, cuando la misma posea una longitud superior a 10 m.l. que, en supuestos excepcionales evaluados por la Alcaldía-Presidencia, se ampliará hasta 20 m.l., con arqueta de protección con llave de cierre universal y llave previa y posterior de corte. En el supuesto de que una de estas redes citadas en último lugar se sirviese más de un consumo, será necesario instalar, con independencia de la existencia del contador en cabecera, uno para cada usuario diferenciado, conforme a las normas previstas en este artículo y según el supuesto concreto que resulte aplicable en cada caso.
Artículo 30.- Los contadores del servicio que no se encuentren instalados conforme a las previsiones contenidas en el artículo precedente, deberán de ser acondicionados para su adecuado cumplimiento. A este efecto podrán promoverse campañas para obtener la colaboración vecinal en tal sentido que, previamente a su realización, deberán de ser autorizadas por la Alcaldía-Presidencia.
Artículo 31.- El servicio se concederá para los usos previstos en el artículo 26, a un único inmueble, diferenciado e independiente, sin que sea admisible el supuesto de cesión del servicio, a través de red interior, a inmuebles colindantes, aunque resultaren de la misma propiedad o habitados por familiares o allegados al beneficiario de la concesión del servicio.
Artículo 32.- Los contadores del servicio podrán ser colocados, retirados, sustituidos y manipulados exclusivamente por personal afecto al servicio, quedando absolutamente prohibida la operación de los mismos por parte de personal técnico ajeno al Ayuntamiento.
Artículo 33.- En base a la medición establecida por el aparato contador, tomada con carácter previo a los periodos de liquidación que se establezcan por la Alcaldía-Presidencia, se procederá a la emisión de la correspondiente facturación, que tendrá en cuenta el consumo efectivamente realizado, en el supuesto de que resulte posible su apreciación y que, en los supuestos de imposibilidad de captarla, se formulará en base a los mínimos de consumo previstos, así como a las cuotas de servicio y a los demás extremos fijados en la tarifa. A estos efectos se deducirán las cantidades que, en aplicación de la misma se hubieran abonado a cuenta, durante el tiempo en que no hubiese sido posible verificar la lectura del contador, de la liquidación que resulte una vez que sea posible llevarla a cabo.
Artículo 34.- La baja en el servicio se podrá producir a instancia del interesado o por impago de dos recibos consecutivos, debidamente notificados, del servicio. En ambos supuestos tendrá los efectos previstos en el art. 24 y, en el segundo de ellos, además, el depósito del contador del usuario en oficinas municipales, hasta tanto se salde la deuda tributaria, la imposibilidad de acceder de nuevo al servicio hasta haberla satisfecho y, en su caso, la aplicación del procedimiento de cobro en vía ejecutiva. Para el restablecimiento del servicio, en cualquiera de ambos casos, será requisito imprescindible el de iniciación del trámite de alta en el mismo.
Artículo 35.- El alta en el servicio obligará al solicitante al ingreso de los Derechos de Acometida al Servicio en Arcas Municipales. El pago de este derecho conlleva la colocación gratuita del contador al usuario por parte del Personal dependiente del Servicio, incluyendo la mano de obra de roscado del contador en las correspondientes fijaciones de la red interior y exterior al inmueble en que se fuere a instalar, y la conexión de la acometida en la red general. En ningún caso comportará derecho del usuario a la instalación de ningún tipo de material al tendido de la red necesaria entre la de abastecimiento y la interior del inmueble, la instalación de llaves de corte o paso ni realización de soldaduras.
Sub-Sección 3.ª- Conservación de contadores del servicio de aguas potables.-
Artículo 36.- Los contadores adquiridos por los usuarios del Servicio de Aguas Potables e instalados en la red de distribución que cumplan las características de homologación establecidas municipalmente, de conformidad con lo previsto en el art. 22 de esta Ordenanza, accederán, por el mero hecho de estar dados de Alta en el Servicio de Abastecimiento Domiciliario de Aguas Potables y por la satisfacción de los derechos establecidos en la correspondiente Ordenanza Fiscal para esta tasa, al servicio de conservación, que originará los siguientes derechos:
a).- Mantenimiento del contador en adecuado estado de funcionamiento.
b).- Sustitución del contador averiado por otro de características técnicas tales que cumpla la homologación establecida, en supuesto de avería del inicialmente instalado, incluyendo la mano de obra necesaria para la sustitución y el aparato de medida de nueva colocación.
Artículo 37.- Este servicio no será de aplicación, aún en el supuesto de que se hubiese verificado el pago de la tasa, a aquellos contadores que resultaren averiados por manipulación del propietario o de otro agente no autorizado, avería o rotura malintencionada o destinada a eludir el control de consumo al que el aparto sirve.
Artículo 38.- El cambio de los criterios de homologación de contadores no comportará, en ningún supuesto, la obligatoriedad de sustitución de los contadores preexistentes, instalados en la red, con anterioridad a la promulgación de la correspondiente normativa. Con carácter general se irá aplicando la nueva homologación a los contadores que, por causas ordinarias deban ser sustituidos. En supuestos excepcionales, autorizados por la Alcaldía-Presidencia, se podrán realizar campañas extraordinarias de sustitución de contadores, averiados o no, para instalación de los correspondientes al nuevo tipo homologado. Este tipo de campañas no podrá comportar gasto adicional alguno para el usuario del servicio, al pago de la presente tasa.
Sub-Sección 4.ª- Recogida domiciliaria de basuras.-
Artículo 39.- Se integrarán en el Padrón correspondiente a esta Tasa aquellos usuarios de inmuebles que posean la dotación del servicio de abastecimiento domiciliario de aguas potables y que se encuentren en zona en que hubiese sido implantado municipalmente el Servicio de Recogida Domiciliaria de Basuras.
Artículo 40.- Se declararán zonas de prestación del servicio las siguientes:
a).- Núcleo urbano de Cehegín.
b).- Núcleo urbano de Canara.
c).- Núcleo urbano del Chaparral.
d).- Núcleo urbano de Cañada de Canara.
e).- Núcleo urbano de La Carrasquilla.
f).- Núcleo urbano de Campillo de los Jiménez.
g).- Núcleo urbano de Valentín.
Artículo 41.- Las zonas de prestación del servicio establecidas por el artículo precedente, podrán ser modificadas, ampliadas, eliminadas o sustituidas mediante Decreto de la Alcaldía-Presidencia.
Artículo 42.- Los usuarios del servicio efectuarán la utilización del mismo, con carácter obligatorio, en todas aquellas zonas en que se encuentre implantado, de conformidad con las normas contenidas en la Ordenanza Municipal de Limpieza. Asimismo resulta obligatoria la utilización, en los supuestos excepcionales previstos en la referida Ordenanza, del Vertedero Municipal de Basuras designado por el Ayuntamiento, para los particulares y, con carácter ordinario, para los servicios propios de la Corporación.
Sub-Sección 5.ª- Alcantarillado y depuración de aguas residuales.-
Artículo 43.- En el Padrón correspondiente a este Servicio, se integrarán todas aquellas edificaciones, susceptibles de utilización independiente que, por su situación en relación a la existencia de red de alcantarillado y depuración de aguas residuales y la efectiva posibilidad de utilización de la misma, estén obligadas por la presente Ordenanza a efectuar sus vertidos.
Artículo 44.- Están obligados a verter en la red pública de alcantarillado y depuración de Aguas Residuales, quienes generen residuos que resulten susceptibles de ser evacuados a través de dichas redes, en tanto en cuanto, por la ubicación de las mismas en relación con el lugar en donde aquellos se produzcan, sea técnicamente posible la realización de aquél.
Artículo 45.- Se establecen las siguientes limitaciones para el vertido de residuos a la red municipal de alcantarillado y depuración de aguas residuales:
A).- Vertidos domésticos: No podrán eliminarse a través del servicio, los siguientes:
--Desechos sólidos o viscosos que puedan provocar y puedan producir obstrucciones en las redes.
--En cualquier supuesto, no podrán verterse: grasas, tripas, tejidos de animales, pieles, carnaza, entrañas, sangre, plumas, cenizas, escorias, arenas, cal, gastaza, trozos de piedra o mármol, trozos de papel, metales, vidrios, paja, maderas, plásticos, alquitranes, residuos asfálticos, residuos del proceso de combustión, residuos de combustibles, aceites, lubricantes y sólidos, de cualquier naturaleza, con tamaño superior a 5 mm. En cualquiera de sus dimensiones.
B).- Vertidos industriales: Se establecen las limitaciones específicas fijadas en la siguiente tabla, constituida por concentraciones máxima instantáneas de contaminantes permisibles en las descargas de vertidos de naturaleza industrial:
Artículo 46.- Quienes deseen conectar los lugares en que generen residuos para eliminación a través del servicio, con las redes del mismo, deberán de solicitarlo así a la Alcaldía-Presidencia, quien en virtud de los informes que requiera y de las posibilidades existentes para la concesión, autorizará o denegará discrecionalmente sobre el particular. Quienes resulten autorizados deberán de ingresar en Arcas Municipales, con carácter previo a la ejecución de los trabajos de conexión, los Derechos de Acometida al Servicio, en la cuantía que fije la correspondiente Ordenanza Fiscal y los realizarán, con sujeción a la normativa técnica que se incluya en la autorización específica o a la general, aprobada por la Alcaldía-Presidencia, que posea el Ayuntamiento y, en todo caso, bajo supervisión de los servicios técnicos municipales.
Sub-sección 6.ª- Expedición de documentos.-
Artículo 47.- La expedición de los documentos sujetos a esta Tasa se llevará a cabo, previa solicitud escrita del interesado, en la que se hará constar el destino del documento a expedir. Quedan exceptuados del régimen de petición escrita de documentos sometidos a la tasa, los de obtención de fotocopias, presentación de declaraciones fiscales, cotejo de documentos bastanteo de poderes, cotejo de firmas, comparecencias y demás de similares características, que podrán ser verbalmente peticionados ante el Registro General de la Corporación.
Artículo 48.- En el momento de solicitud de la expedición del documento se satisfarán las tasas fijadas en la correspondiente Ordenanza Fiscal, contra expedición de recibo numerado realizadas por la oficina que recepcione la solicitud. Esta oficina conservará copia de los recibos expedidos, que liquidará a los servicios económicos de la Corporación en plazo no superior al mes natural, sin perjuicio de que, diariamente se produzca el ingreso a cuenta de la recaudación obtenida, en la Tesorería Municipal.
Artículo 49.- Cualquier dependencia municipal a la que se solicite la expedición de un documento sujeto a esta tasa y que no tenga la condición de oficina habilitada para el cobro de la misma, deberá de remitir al solicitante hasta el lugar más próximo en donde estuviere localizada la que tenga atribuida tal función, al objeto de que el tributo se satisfaga, sin cuyo requisito, en ningún supuesto, podrá expedirse el documento interesado.
Artículo 50.- Las peticiones de expedición de documentos que ingresen a través de su presentación por cualquier a de los medios previstos en el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, serán aceptadas sin el requisito de previo pago de la tasa, sin perjuicio de que los interesados en la retirada del documento deban satisfacerla inexcusablemente antes de llevarlo a cabo.
Sección 8.ª- Gestión de contribuciones especiales.-
Artículo 51.- Corresponde al Pleno de la Corporación la adopción de los acuerdos de imposición y ordenación de Contribuciones Especiales, en aquellos supuestos previstos en la correspondiente Ordenanza Fiscal reguladora.
Artículo 52.- Corresponde a la Alcaldía-Presidencia, sin perjuicio de la posibilidad legal de delegación que tiene atribuida, la determinación de las cuotas concretas a satisfacer por cada uno de los contribuyentes de contribuciones especiales, mediante la aprobación del correspondiente Padrón.
Sección 9.ª- Gestión de los precios publicos.
Sub-sección 1.ª- Precios publicos por prestación de servicios y realización de actividades.
Artículo 53.- Los servicios y actividades que den lugar a la liquidación de estos precios públicos, serán solicitados por los particulares interesados en disfrutarlos, verbalmente ante el personal dependiente de la Corporación habilitado para efectuar su liquidación.
Artículo 54.- En todo caso, se expedirá recibo acreditativo de su pago, correlativamente numerado y del que conservará copia o matriz el encargado de su recaudación.
Artículo 55.- Las demás normas de gestión de este tipo de precios públicos deberán de ser promulgadas por los órganos ejecutivos de los entes encargados de la organización de las actividades y servicios sometidos al régimen de precios públicos, o, en el supuesto de inexistencia de los mismos, por el Delegado de la Alcaldía en quien recaiga la responsabilidad de tal organización.
Artículo 56.- Las normas de gestión promulgadas conforme al artículo anterior, serán expuestas al público en los lugares en que se lleven a cabo las actividades o se presten los servicios sujetos a las mismas.
Artículo 57.- Con carácter previo a la promulgación de las normas a que se refiere el artículo 55, deberán ser sometidas a la fiscalización de la Intervención de Fondos Municipal.
Sub- sección 2.ª- Precios publicos por aprovechamientos del dominio publico.
Artículo 58.- Quienes estén interesados en efectuar un aprovechamiento especial o privativo del dominio público municipal, deberán de solicitarlo así de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento, con una antelación mínima de 15 días a la fecha en que se tuviere previsto iniciar el disfrute del mismo y con independencia de que tal aprovechamiento esté o no sujeto a la aplicación de la Ordenanza Fiscal de Precios Públicos Municipal.
Artículo 59.- A la solicitud del aprovechamiento sujeto a la imposición fiscal, deberá de depositarse el valor fijado por la correspondiente Ordenanza Fiscal como precio público del aprovechamiento interesado en las Arcas Municipales. Tal depósito será devuelto al interesado en el supuesto de no autorización de la petición formulada y en el de finalización del disfrute del interesado. La devolución de este depósito se podrá compensar con las deudas que, por liquidación de precios públicos, tuviere pendientes la persona que lo hubiere formalizado.
Artículo 60.- En el supuesto de que el aprovechamiento concedido fuese susceptible de disfrute por más de un ejercicio económico, el solicitante quedará automáticamente integrado en el padrón correspondiente al Precio Público, produciéndose la liquidación y exacción del mismo según los periodos previstos en la Ordenanza Fiscal correspondiente.
Sección 10.ª- Gestión de subvenciones.
Artículo 61.- Salvo en los supuestos en que las normas reguladoras de la concesión de subvenciones designen a otro órgano municipal específicamente, corresponderá a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento la potestad de formular, en nombre y representación del mismo, la solicitud de subvención, el aprobar las memorias y proyectos técnicos que las sustenten y ordenar la confección de cuantos documentos se requieren para cumplimentar los requisitos que la convocatoria establezca.
Artículo 62.- Corresponderá a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento la aceptación o rechazo de subvenciones concedidas al mismo. En todo caso se presumirán aceptadas las subvenciones que no fueran expresamente rechazadas y, especialmente, aquellas que hubieren sido objeto de concesión a petición municipal.
Artículo 63.- Compete a la Alcaldía-Presidencia la gestión de acuerdos y convenios con otras Administraciones Públicas, particulares y entidades, a fin de obtener recursos subvencionados para el Municipio. Tales convenios y acuerdos deberán de ser aprobados por el Pleno de la Corporación.
Artículo 64.- En el supuesto de que plenariamente se aprueben convenios o acuerdos con cláusula de prórroga tácita, se delega en la Alcaldía-Presidencia la facultad de renovación de los mismos, siempre que su contenido sea idéntico al del inicialmente suscrito, o cuando existan variaciones tales que, valoradas globalmente, no ocasionen perjuicio municipal en la renovación con respecto a la formulación inicialmente aprobada.
Artículo 65.- Es atribución de la Alcaldía el determinar, previo informe de la Intervención de Fondos Municipal, la aplicación presupuestaria de los recursos captados por vía de subvención, en atención a la naturaleza de la misma, órgano otorgante y existencia o inexistencia de finalidad específica en su concesión.
Sección 11.ª Operaciones de crédito.
Artículo 66.- En función de las disponibilidades económico-financieras de la institución, es competencia de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento el realizar la gestión de los créditos contenidos en el Presupuesto Municipal para los que existe previsión de financiación a través de operaciones financieras a medio y largo plazo.
Artículo 67.- Corresponde a la Alcaldía-Presidencia, dentro de los límites presupuestariamente impuestos, la concertación de operaciones financieras a corto plazo, en función de las necesidades establecidas en el correspondiente Plan de Tesorería.
Artículo 68.- Asimismo, corresponde a la Alcaldía, la ordenación de operaciones de colocación de excedentes temporales de tesorería, al objeto de obtener la adecuada remuneración de los fondos existentes en la Tesorería Municipal.
Artículo 69.- De las condiciones formuladas por las Entidades de crédito consultadas a efectos de la gestión a que se refieren los artículos 66 y 67, se informará al Pleno de la Corporación por parte de la Alcaldía-Presidencia, al objeto de que aquel se pronuncie por las globalmente más beneficiosas y decida la efectiva realización de la operación necesaria.
Artículo 70.- Las condiciones de remuneración de las operaciones a que se refiere el art. 68, serán evaluadas discrecionalmente por la Alcaldía-Presidencia, quien decidirá la colocación de dichos fondos, por el plazo mas conveniente o su inversión en productos financieros que reúnan los condicionantes establecidos por el art. 180.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
Título II
De la recaudación financiera
Artículo 71.- Al amparo de lo previsto en el art. 6.3 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, resulta necesario determinar los órganos, servicios o entidades que son competentes para la gestión recaudatoria de este Ayuntamiento. A estos efectos, corresponderá a la Alcaldía-Presidencia, la contratación, nombramiento o designación de los órganos y servicios que hayan de llevarla a cabo, así como la propuesta de celebración de contratos o convenios con otras entidades que, en cualquier supuesto, serán sometidos a aprobación del Pleno de la Corporación. En ambos supuestos, se emitirá, con carácter previo, informe por la Intervención y por la Tesorería Municipal.
Artículo 72.- Se delega en la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, al amparo de lo previsto, al amparo de lo previsto en el art. 23.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la fijación y modificación de los periodos de cobranza de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, así como la eventual ampliación de los inicialmente fijados, por razones de interés general.
Artículo 73.- Las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, por declaraciones-liquidación o autoliquidaciones de los interesados, se satisfarán en los plazos establecidos por el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación.
Artículo 74.- Las deudas de carácter no tributario serán satisfechas en los plazos previstos en las normas con arreglo a las cuales se exijan aquellas. Será competente la Alcaldía-Presidencia para fijar el plazo de pago de las deudas no tributarias, excepción hecha de los precios públicos por prestación de servicios y realización de actividades, para cuya fijación serán competentes los órganos de gestión a que se refiere el art. 55 de esta Ordenanza.
Artículo 75.- Será competente la Alcaldía-Presidencia para la concesión de aplazamientos o fraccionamientos de pago, siempre que sean solicitados por escrito por los interesados en su concesión, con arreglo a las siguientes normas:
a) La petición deberá de formularse estando vigente el periodo de pago en vía voluntaria.
b) Se devengará el interés de demora por el tiempo en que la deuda fuere fraccionada o aplazada y se rebasase el periodo de recaudación en vía voluntaria.
c) En caso de impago al vencimiento aplazado o a alguno de los plazos del fraccionamiento, se exigirá la deuda pendiente de pago íntegra en vía ejecutiva.
d) Se exigirá la constitución de garantía para cubrir el importe del principal más su veinticinco por ciento, mediante la constitución de prenda, hipoteca, garantía solidaria o anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, salvo en aquellos supuestos en que la deuda para la que se solicita aplazamiento o fraccionamiento sea inferior a cien mil pesetas.
Título III
De la inspección financiera
Artículo 76.- La inspección financiera de los servicios y actividades incluidas en el sistema de ingresos municipal, será llevada a cabo por el propio Ayuntamiento, salvo en los supuestos excepcionados por la Ley, por sí o en colaboración con otras Administraciones Públicas, a través de la suscripción de Acuerdos y Convenios, formulados a propuesta de la Alcaldía-Presidencia y sometidos a aprobación Plenaria.
Artículo 77.- Corresponderá a la Alcaldía-Presidencia la instrumentalización de acciones puntuales y planes de inspección, que podrán abarcar genérica o específicamente a aquellos servicios y fuentes de financiación municipal, para las que el Ayuntamiento tenga asumida la acción inspectora, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 78.- La inspección podrá abarcar tanto al funcionamiento de los servicios internos de la Corporación, como a la actividad, en relación con los mismos, de los particulares, en el ámbito territorial del Municipio de Cehegín.
Título IV
Régimen de sanciones
Artículo 79.- Las infracciones que se cometan contra la presente Ordenanza, que puedan ser calificadas como infracciones tributarias, se sancionarán conforme a lo previsto en los artículos 77 a 89 de la vigente Ley General Tributaria.
Artículo 80.- Para la aplicación de sanciones tributarias, en aplicación de lo previsto en el art. 81.3 de la Ley General Tributaria, será competente la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento.
Artículo 81.- Las infracciones cometidas en materia de servicios regulados por la presente Ordenanza, que no constituyan infracciones tributarias, se sancionarán atendiendo a la buena o mala fe de los sujetos infractores, su capacidad económica, la comisión repetida, la resistencia, negativa u obstrucción a la acción inspectora, el cumplimiento espontáneo de las obligaciones o deberes formales y el retraso en el mismo, la trascendencia para la eficacia de los servicios y la cuantía del perjuicio económico causado a éstos, conforme a lo previsto en la siguiente escala:
A).- Infracciones leves: Sanción de hasta 750 euros.
B).- Infracciones graves: Sanción de 751 euros a 1.500 euros.
C).- Infracciones muy graves: Sanción de 1.501 euros a 3.000 euros.
Artículo 82.- A efectos de la calificación de las infracciones a que se refiere el artículo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
A) Serán infracciones leves aquellas cometidas aisladamente por el sujeto infractor, imputables a acción u omisión de buena fe, descubiertas espontáneamente por el mismo o por la acción inspectora no obstaculizadora ni resistida, que no causa perturbación al funcionamiento del servicio, que sigue prestándose con normalidad al resto de sus usuarios o con pequeños detrimentos en su calidad que no ocasionan la reclamación o queja de los mismos.
B) Serán infracciones graves aquellas cometidas por reiteración de tres infracciones leves en periodo de dos ejercicios económicos, imputables por acción u omisión de mala fe del sujeto infractor cuando con la misma se cause perturbación tal al servicio cuyas normas se infringen que imposibilite su prestación con normalidad o genere reclamaciones o quejas del resto de sus usuarios, o en caso de que éstas no se formulasen ni existiera la perturbación, cuando fueran descubiertas pese a la existencia de resistencia, negativa obstrucción a la acción inspectora.
C) Serán infracciones muy graves aquellas cometidas por reiteración de tres infracciones graves en periodo de cinco ejercicios económicos, imputables por acción u omisión de mala fe del sujeto infractor, que generen una perturbación tal al servicio que éste deba de dejar de prestarse por algún tiempo a la totalidad del resto de usuarios o de un sector independiente o diferenciado de los mismos, aún existiendo acción espontánea de descubrimiento por parte del sujeto infractor y con independencia de que exista obstaculización, resistencia o negativa a la acción inspectora.
Artículo 82-Bis.- Serán consideradas como infracciones MUY GRAVES, aquellas actuaciones llevadas a cabo por personal ajeno al servicio, consistentes en la manipulación, modificación o alteración, tanto del contador instalado para el control de consumo de agua en viviendas, locales, instalaciones, parcelas, etc., o similares, como las realizadas en las propias redes generales de suministro, a consecuencia de las cuales se vea alterado el normal funcionamiento del servicio de agua potable a la población.
Artículo 83.- En el supuesto de que de la infracción cometida, ya sea ésta o no tributaria, se presuma una actuación delictiva, se deberá de dar cuenta del hecho a la autoridad jurisdiccional, con lo que el trámite sancionador administrativo quedará en suspenso hasta que se conozca la resolución adoptada por aquella.
Artículo 84.- Será competente la Alcaldía-Presidencia, sin perjuicio de la posibilidad legal de delegación que ostenta, para la imposición de sanciones por las infracciones leves a que se refiere el artículo precedente, cuando afecten a servicios por los que el Ayuntamiento se contrapreste a través de tasas. Para los servicios y actividades sometidos al régimen de precios públicos, serán competentes para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves, los órganos ejecutivos de entidades municipales con personalidad jurídica y los Delegados de la Alcaldía sobre los que recaiga la responsabilidad de la organización de los servicios y actividades.
Artículo 85.- Para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves y muy graves, según la clasificación establecida en el art. 82, será competente la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, en todo caso, sin perjuicio de que, para el supuesto de infracciones a servicios contraprestados con precios públicos, se emita informe por el órgano ejecutivo Delegado de la Alcaldía encargado de la organización de las actividades o servicios cuyas normas hubieren sido
Artículo 86.- La aplicación de las sanciones tributarias o no tributarias previstas en el presente título, no serán obstáculo y en todo caso se consideraran compatibles con las acciones emprendidas municipalmente para reponer la situación tributaria del sujeto infractor a los términos legales, para resarcir al Ayuntamiento de los daños y perjuicios causados por la infracción contra las normas de los servicios y para que éste sea indemnizado por las cantidades eventualmente defraudadas a la Hacienda Municipal.
Artículo 87.- El régimen de sanciones y el de indemnización y resarcimiento previstos en este título, serán compatibles con la aplicación, en los supuestos previstos por las Leyes, del procedimiento ejecutivo de apremio y con el devengo del interés de demora correspondiente en cada caso.
Disposición final
La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.- El Alcalde-Presidente.”
Contra el presente, que pone fin a la vía administrativa, cabrá interponer recurso potestativo de Reposición ante el Órgano que lo dictó, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, que habrá de ser resuelto y notificado en el plazo de un mes, considerándose desestimada la pretensión en caso contrario. Alternativamente, cabe interponer directamente Recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses, que comenzará el mismo día que el anterior, si la desestimación fuese expresa. Si la desestimación del recurso de reposición fuese por silencio, el plazo para interponer Recurso Contencioso-Administrativo será de seis meses, contados a partir del día siguiente al de su producción.
Cehegín, 16 de enero de 2013.—El Alcalde, José Soria García
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NPE: A-300113-1522