Región de Murcia

Aprobación definitiva de ordenanza municipal de seguridad en parques infantiles.

Borm Nº 297, sábado 26 de diciembre de 2009

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Cehegín

Nº de Publicación:

20272

NPE: A-261209-20272

TEXTO

IV. Administración Local

Cehegín

20272 Aprobación definitiva de ordenanza municipal de seguridad en parques infantiles.

Habiendo sido sometida a información pública, por plazo de treinta días, para reclamaciones o sugerencias, la Aprobación provisional de la Ordenanza Municipal de Seguridad en Parques Infantiles y transcurrido dicho plazo sin que se hayan presentado las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 2º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se hace público el texto íntegro, que es el siguiente:

“El juego es un instrumento idóneo para el armónico desarrollo de la personalidad del menor y, más aún, para que perciba su infancia como etapa de bienestar y felicidad. Este principio ha sido recogido por la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor, que en su artículo 12.2 y siguiendo la línea marcada por el artículo 31 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990, afirma que todos los menores tienen derecho a que el juego forme parte de su actividad cotidiana como elemento esencial para su desarrollo evolutivo y proceso de socialización. Las Administraciones Públicas, a iniciativa propia o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, fomentarán la realización de actividades culturales, deportivas y recreativas. A este fin, se promoverán las actuaciones urbanísticas destinadas a ampliar o crear los equipamientos e instalaciones necesarias y adecuadas, en función de la población infantil y juvenil existente en la zona.

No obstante, para que el juego cumpla su auténtica función es necesario que se desarrolle en unas condiciones adecuadas de seguridad y salubridad que, en el supuesto de zonas e instalaciones recreativas de uso público, deben ser garantizadas por las Administraciones Públicas.

A este fin se dirige esta Ordenanza, estableciendo normas que, con la premisa de potenciar el juego en parques infantiles de uso público como contribución a la promoción de relaciones sociales de los niños y niñas, protejan a la vez su salud e integridad física.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas al Pleno de la Corporación por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se establece la siguiente Ordenanza:

Artículo 1. Objeto.

La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación de las medidas de seguridad que deben reunir los parques infantiles, en el Municipio de Cehegín, a fin de garantizar el desarrollo de las actividades lúdicas de los menores, evitando los riesgos que puedan perjudicar su salud e integridad física.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en esta Ordenanza serán de aplicación a los parques infantiles de titularidad pública, así como a los de titularidad privada de uso colectivo.

Artículo 3. Definición.

A efectos de lo dispuesto en la presente Ordenanza, se considerarán parques infantiles los espacios al aire libre que contengan equipamiento destinado específicamente para el juego de menores y que no sean objeto de una regulación específica.

Artículo 4. Ubicación.

Los parques infantiles deberán estar debidamente separados del tráfico rodado, bien mediante un distanciamiento mínimo de treinta metros o a través de su separación por medios naturales o artificiales que protejan a los menores del peligro derivado de un acceso inmediato a la calzada.

Artículo 5. Usuarios.

1. Los parques infantiles serán accesibles para los menores con discapacidad, conforme a lo previsto en la normativa que resulte de aplicación.

2. Los parques infantiles podrán disponer de áreas de juego reservadas a menores comprendidos en diversos tramos de edad.

3. Los menores de cinco años, durante el tiempo que permanezcan en las áreas de juego infantil, deberán estar constantemente acompañados por un adulto que se haga responsable de su cuidado y atención.

4. Los mayores de dieciséis años no podrán usar los elementos de juego integrantes de los parques infantiles.

Artículo 6. Seguridad en los elementos de juego.

1. Los elementos de juego integrantes de los parques infantiles deberán tener unas dimensiones adecuadas a los menores para cuyo uso estén destinados, favorecer su desarrollo evolutivo y potenciar los procesos promoción de las relaciones sociales, integración y respeto hacia el medio ambiente.

2. Los elementos de juego habrán de estar elaborados con materiales que no sean principalmente metálicos, tóxicos, ni conductores de la electricidad, deberán estar convenientemente tratados para que no desprendan, por su uso, astillas o restos susceptibles de causar daño a los menores, y carecerán de aristas, bordes, puntas o ángulos peligrosos para la integridad física de los usuarios. Los anclajes y sujeciones de los elementos de juego al terreno serán firmes y estables. Los elementos de juego deberán cumplir, asimismo, las especificaciones técnicas previstas en las normas que resulten de aplicación.

3. La superficie sobre la que puedan caer los menores en el uso de los elementos de juego será de materiales blandos, que permitan la adecuada absorción de impactos y amortigüen los golpes.

Artículo 7. Seguridad en la práctica del juego.

1. Las bicicletas, patinetes y otros elementos de juego, cuya velocidad sea susceptible de ocasionar daños personales, no podrán circular por las zonas de juego infantil. Y ello sin perjuicio de las zonas habilitadas al efecto.

2. Queda prohibida la circulación de cualquier vehículo de motor en los parques infantiles.

3. Los elementos de juego cuya utilización conlleve movimientos o desplazamientos bruscos dispondrán de un área de seguridad convenientemente señalizada a su alrededor, a fin de evitar el peligro de colisión del usuario con otras personas.

Artículo 8. Mantenimiento.

Los titulares de los parques infantiles serán responsables de su mantenimiento y conservación, debiendo realizar inspecciones y revisiones anuales.

Artículo 9. Señalización.

1. En los parques infantiles figurarán, de forma fácilmente legible, carteles que contengan, al menos, las siguientes indicaciones:

a) La ubicación del teléfono público más cercano.

b) La localización del centro sanitario más próximo y la indicación del número de teléfono de las urgencias sanitarias, en caso de accidente.

c) El número de teléfono del servicio encargado del mantenimiento y reparación de desperfectos del parque infantil. La prohibición de circulación de vehículos de motor y la limitación de uso de bicicletas, patinetes y similares. La prohibición de uso de los juegos a los mayores de dieciséis años.

d) La recomendación de uso de los juegos por tramos de edad.

e) La obligación de acompañamiento constante de un adulto respecto de los menores de cinco años, en las áreas de juego infantil.

2. Las indicaciones contenidas en las letras a) y c) del apartado anterior podrán venir referidas, en el caso de las comunidades de propietarios, a algún representante o miembro de las mismas.

3. En los parques infantiles de titularidad pública se harán constar las indicaciones definidas en el apartado 1 de este artículo, además de en castellano, en al menos otro idioma extranjero dominante en la población no autóctona legalmente residente en el municipio.

Artículo 10. Calificación de las infracciones.

Las infracciones que se cometan de los preceptos contenidos en la presente Ordenanza tendrán carácter de infracciones administrativas, se sustanciarán en expediente de esta naturaleza y, en su caso, darán lugar a la imposición de sanciones de este tipo. Si en la tramitación de los referidos expedientes se observasen indicios racionales de la comisión de faltas o delitos, se dará inmediata cuenta al orden jurisdiccional competente, para que resuelva sobre el particular, hasta cuyo momento, el expediente quedará en suspenso. En su caso, la imposición de penas jurisdiccionales y de sanciones administrativas, será incompatible para un mismo supuesto de hecho.

Artículo 11. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, conforme a los supuestos contenidos en el presente artículo:

A) Son infracciones leves:

- Art. 5 2.-El uso por menores de dieciséis años, de áreas de juego limitadas a un tramo de edad diferente al que, por su edad, corresponda.

- Art. 5 3.-La estancia de menores de cinco años, durante el tiempo que permanezcan en las áreas de juego infantil, sin la constante presencia y vigilancia de un adulto responsable de su cuidado y atención.

- Art. 5 4.-El uso por mayores de dieciséis años, de los elementos de juego integrantes de los parques infantiles.

- Art. 7 1.-La circulación, por las zonas de juego infantil, de bicicletas, patinetes y cualesquiera otros elementos de juego, cuya velocidad sea susceptible de ocasionar daños personales.

- Art. 9-La falta de alguna de las indicaciones de necesaria presencia en la señalización de los parques y zonas de juego infantil.

- La realización de uso inadecuado de los elementos integrantes de las zonas o parques infantiles.

B) Son infracciones graves:

- Art. 8.-La falta de mantenimiento y conservación de los parques y zonas de juego infantil.

- Art. 8.-La omisión en la realización de inspecciones y revisiones anuales de los parques y zonas de juego infantil.

- Art. 9-La ausencia total de señalización de los parques y zonas de juego infantil.

C) Son infracciones muy graves:

- Art. 7 2.-La circulación de cualquier vehículo de motor por los parques y zonas de juego infantil.

Artículo 12. Clasificación de las infracciones.

Para la determinación concreta de la sanción a imponer, se estará a la consideración del grado de intencionalidad, del efectivo deterioro sufrido en función de la conducta infractora, del perjuicio ocasionado a los servicios municipales y del perjuicio conferido a la colectividad.

En cualquier caso, se tendrá siempre presente que la comisión, por tercera vez, de la misma infracción, dará lugar a la calificación de la última como infracción de superior gravedad a la que, inicialmente se hubiera otorgado a las dos infracciones precedentes, constituyendo reincidencia.

Artículo 13. Cuantía de las Sanciones.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, conforme a los supuestos ejemplificativos y no exhaustivos contenidos en el presente artículo:

A) Infracciones leves. Sanción de hasta 750 €.

B) Infracciones graves: Sanción de 751 € a 1500 €.

C) Infracciones muy graves: Sanción de 1501 € a 3000 €.

Sin perjuicio de éste régimen sancionador pecuniario, los infractores serán siempre compelidos a la eliminación y cese inmediato de los efectos de su conducta de forma que la normal situación vuelva a las condiciones más próximas posibles a su situación inicial. Para ello, se podrán adoptar las medidas precautorias necesarias que, a juicio de la autoridad municipal, se estimen convenientes en atención a las circunstancias concurrentes. Todo ello y en cualquiera de los casos sin perjuicio de la responsabilidad civil a que hubiere lugar en derecho.

Artículo 14. Compatibilidad de sanciones.

Las sanciones que, en virtud de lo previsto en la presente Ordenanza, se pudiesen imponer, lo serán en relación exclusiva al ámbito de aplicación material previsto. Por ello, cuando una misma infracción afecte al contenido de más de una normativa, con tal de que éstas sean de naturaleza objetiva distinta, podrá ser sancionada independientemente de su comisión en un solo acto de acción u omisión, por más de una vía jurídica, siempre que tenga naturaleza de vía administrativa.

Artículo 15. Graduación de las sanciones.

Para la graduación de las sanciones que se impongan, dentro de los márgenes previstos en el artículo 13, se estará a la aplicación de los criterios establecidos para graduación de las infracciones en el artículo 12.

Artículo 16. Sujetos responsables y responsabilidad civil.

Aquéllas infracciones cuya realización se lleve a cabo por menores de edad, se entenderán cometidas a todos los efectos por la persona adulta encargada de su cuidado y atención conforme a lo dispuesto en el artículo 5 2 de la presente ordenanza excepción hecha de la infracción prevista en el artículo 5 3, en cuyo caso se entenderá como sujetos responsables los progenitores del menor.

En el supuesto de que, con motivo de la comisión de alguna de las infracciones previstas, se derivare responsabilidad civil, esta podrá ser exigida en el propio expediente sancionador de manera acumulada respecto de aquéllas personas de quienes, conforme a lo previsto en el artículo 1903 del Código Civil, se deba responder.

Disposición transitoria única. Período de adecuación.

Los parques infantiles existentes a la entrada en vigor de la presente Ordenanza dispondrán de un plazo de cuatro años para su adecuación a las disposiciones previstas en la misma.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Disposición final segunda.

En todo lo no previsto será de aplicación lo establecido en el resto de Ordenanzas Municipales y en particular la Ordenanza de Protección de la Seguridad Ciudadana.

Disposición final tercera.

Para el adecuado mantenimiento de las instalaciones, será de aplicación, a modo orientativo, lo establecido al respecto en la siguiente normativa:

CódigoTituloPublicación
UNE-EN 1176-1: 1999 Equipamiento de las áreas de juego, parte 1BOE 11-5-99
UNE-EN 1176-2: 1999 Equipamiento de las áreas de juego, parte 2 BOE 15-6-99
UNE-EN 1176-3: 1999 Equipamiento de las áreas de juego, parte 3 BOE 15-6-99
UNE-EN 1176-4: 1999 Equipamiento de las áreas de juego, parte 4 BOE 15-6-99
UNE-EN 1176-5: 1999 Equipamiento de las áreas de juego, parte 5 BOE 18-8-99
UNE-EN 1176-6: 1999 Equipamiento de las áreas de juego, parte 6 BOE 15-6-99
UNE-EN 1176-7: 1998 Equipamiento de las áreas de juego, parte 7 BOE 14-7-98
UNE-EN 1177: 1998 Revestimiento de superficies juego absorbentes de impactos BOE 06-8-98
UNE-EN 147101 IN:2000Equipamiento de las áreas de juego. BOE 21-3-00

Contra el presente, que pone fin a la vía administrativa, cabrá interponer recurso potestativo de Reposición ante el Órgano que lo dictó, en el plazo de UN MES, contado a partir del día siguiente al de su publicación, que habrá de ser resuelto y notificado en el plazo de un mes, considerándose desestimada la pretensión en caso contrario. Alternativamente, cabe interponer directamente Recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses, que comenzará el mismo día que el anterior, si la desestimación fuese expresa. Si la desestimación del recurso de reposición fuese por silencio, el plazo para interponer Recurso Contencioso-Administrativo será de seis meses, contados a partir del día siguiente al de su producción.

Cehegín, 10 de diciembre de 2009.—El Alcalde, José Soria García.



NPE: A-261209-20272