Región de Murcia

Edicto de aprobación definitiva de la modificación de ordenanzas fiscales de impuestos y tasas del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena ejercicios 2025-2026.

Borm Nº 254, lunes 3 de noviembre de 2025

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Cartagena

Nº de Publicación:

5188

NPE: A-031125-5188

TEXTO

IV. Administración Local

Cartagena

5188 Edicto de aprobación definitiva de la modificación de ordenanzas fiscales de impuestos y tasas del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena ejercicios 2025-2026.

Por acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco, fue aprobada definitivamente la modificación de las Ordenanzas Fiscales de Impuestos y Tasas del Ayuntamiento de Cartagena para el ejercicio 2026. El texto íntegro de las modificaciones adoptadas se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Impuestos:

I.- Ordenanza reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana

El artículo 8.5 de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana incorporará, en su caso, la actualización de los coeficientes recogidos en aquel que se realizaran a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o normativa análoga, todo ello de conformidad con la nota final del nombrado artículo, que establece que: “En el caso de que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o norma análoga dictada al efecto procediera a la actualización de los referidos coeficientes, estos se entenderán automáticamente modificados.”

II.- Ordenanza reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

Primero: Se modifican los tramos y se unifican los porcentajes máximos aplicables a la bonificación por la realización de las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales y culturales de fomento de empleo, ejecutadas por empresas de nueva creación o por traslado de instalaciones a otras de nueva construcción de empresas existentes en el término municipal de Cartagena. Se establece, además, un límite en el importe máximo a disfrutar por la bonificación contemplada en el artículo 7.1.c). Igualmente, se aumenta la bonificación aplicable a la creación de empleo por autónomos.

Los apartados c) y e) del artículo 7.1 de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto quedan redactados con el siguiente literal:

“7.1. Bonificaciones por construcciones, instalaciones u obras de especial interés o utilidad municipal

(…) c. Fomento de empleo: Gozarán de una bonificación de hasta el 55% de la cuota del Impuesto, las construcciones, instalaciones y obras que sea declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales y culturales de fomento de empleo, ejecutadas por empresas de nueva creación o por traslado de instalaciones a otras de nueva construcción de empresas existentes en el término municipal de Cartagena.

En la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

- Memoria justificativa del interés social o utilidad municipal, así como que se trata de una nueva empresa (no se tendrán en cuenta fusiones, absorciones, cambios de denominación y similares).

- Justificante de hallarse al corriente en sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

- Alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el Municipio por el epígrafe correspondiente, si resultara obligado al mismo.

- Justificante de no existir deuda pendiente, tanto en vía voluntaria como ejecutiva, con esta Administración Local.

Certificación acreditativa de no haber sido incoado expediente administrativo por infracción urbanística al sujeto pasivo beneficiario de dicha bonificación.

En empresas de nueva creación se deberá justificar para la declaración, al menos la creación de los siguientes puestos de trabajo, excluidos los directivos, que dará lugar a la siguiente bonificación en la cuota:

Por creación de empleo de 10 a 15 empleos ……………………………… 10%
Por creación de empleo de 16 a 25 empleos ……………………………… 20%
Por creación de empleo de 26 a 35 empleos ……………………………… 30%
Por creación de empleo de 36 a 50 empleos ……………………………… 40%
Mas de 50 empleos..................................................................................... 55%

En el traslado, ampliación y mejora de empresas:

Por creación de empleo de 10 a 20 empleos nuevos........................ 25%
Más de 20 empleos ……………………………………………………… 55%

En ningún caso la bonificación del Impuesto por fomento de empleo contemplada en este apartado c) podrá superar el importe de 4.000.000,00 euros.

El cómputo de nuevos empleos se realizará de la siguiente forma:

Por diferencia entre número de trabajadores equivalentes a fecha de apertura de nueva obra menos número de trabajadores equivalentes antes de la solicitud de licencia. El número de trabajadores equivalentes antes de la solicitud se computa como la media anual de trabajadores equivalentes del año anterior a la solicitud.

Los empleos deberán mantenerse un mínimo de dos años desde que se inició la actividad que motivó la licencia.

La solicitud, que irá dirigida al Excmo. Ayuntamiento Pleno, irá acompañada, además de por la documentación requerida en el apartado de este artículo relativo a las normas comunes a la aplicación de las bonificaciones por declaración de especial interés o utilidad municipal, de copia del Proyecto de Ejecución Material, y declaración jurada del número de puestos de trabajo a crear, que posteriormente se justificará con los documentos de alta en Hacienda y en la Seguridad Social, con cualquier otro documento emitido por Administración competente o el propio sujeto pasivo (relación de contratos a la fecha de puesta en marcha de la actividad) que justifique los empleos creados, o con informe acreditativo de registro de la oferta de empleo previo a la contratación emitido por la Agencia de Colocación Municipal, gestionada por la Agencia de Desarrollo Local y Empleo (ADLE) en el que conste el número de puestos y características y otros datos relevantes de acuerdo con la normativa, en el periodo de mantenimiento de los empleos determinado en el párrafo anterior. En cualquier caso, el cumplimiento de los requisitos de acceso podrá ser revisado por el Servicio de Inspección de Tributos.”

(…) e. Creación de Empleo (Autónomos): Gozarán de una bonificación del 50% los autónomos que realicen obras incluidas en el hecho imponible del Impuesto que supongan la creación o incremento de al menos un puesto de trabajo con contrato indefinido en su plantilla.

Deberán cumplirse los mismos requisitos e instrucciones descritos en el punto anterior para la bonificación por fomento de empleo en las pymes.”

Segundo: Se clarifican los supuestos bonificables por construcción y rehabilitación de edificios en el Conjunto Histórico, quedando el apartado 7.1.j) de la Ordenanza Fiscal redactado:

“7.1. Bonificaciones por construcciones, instalaciones u obras de especial interés o utilidad municipal

(…) j. Construcción y rehabilitación de edificios en el Conjunto Histórico: Se establece una bonificación del 90% en la cuota del impuesto para todos los supuestos de obras de rehabilitación y construcción de edificios incluidos en la delimitación del Plan Especial de Ordenación y Protección del Conjunto Histórico (PEOPCH). El Ayuntamiento de Cartagena considera como de especial interés por concurrir circunstancias culturales e histórico- artísticas, sin necesidad de declaración individual, las obras mencionadas efectuadas en la delimitación del Plan Especial de Ordenación y Protección del Conjunto Histórico.

Para la concesión de la bonificación se presentará, junto con solicitud y la autoliquidación del Impuesto, en su caso, el proyecto de construcción o proyecto de rehabilitación.

Se considerará rehabilitación, a los solos efectos de aplicación de esta bonificación, únicamente las obras realizadas susceptibles de posibilitar la habitabilidad del inmueble debidamente justificadas.”

Tercero: Respecto de la bonificación por accesibilidad de personas con discapacidad o movilidad reducida, se añade el concepto de movilidad reducida y se clarifican las condiciones de aplicación y de las obras a considerar. El apartado a) del artículo 7.2 quedará redactado:

“7.2. Otras Bonificaciones

a) Accesibilidad de personas con discapacidad o movilidad reducida: Se establece una bonificación del 90% en la cuota íntegra del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que se realicen con la finalidad de adaptar viviendas o locales de negocio construidos con anterioridad a la legislación de exigencia obligatoria de accesibilidad de personas con discapacidad o movilidad reducida a edificios para facilitar las condiciones de acceso y habitabilidad de los mismos.

A los efectos de esta bonificación se entenderá por construcciones, instalaciones u obras necesarias para el acceso y habitabilidad de los discapacitados, aquellas que impliquen una reforma del interior de una vivienda para su adecuación a la discapacidad o reducción de movilidad de cualesquiera personas que residan habitualmente en la misma. Igualmente comprenderán la modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad. La acreditación de la necesidad de las construcciones, instalaciones u obras para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de la persona con discapacidad o movilidad reducida, se efectuará ante el Órgano de Gestión Tributaria que valorará las circunstancias.

La bonificación no alcanzará a las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en inmuebles que por prescripción normativa deban estar adaptados o deban adaptarse obligatoriamente.

Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de la cuota correspondiente a las partidas del presupuesto destinadas estrictamente a la accesibilidad y habitabilidad de personas con discapacidad o movilidad reducida, debiéndose aportar por el interesado un desglose del presupuesto suscrito, en su caso, por el técnico facultativo que dirija las obras, en el que se determine razonadamente el coste de las construcciones, instalaciones u obras amparadas por esta bonificación.

Se aportará, para la comprobación de los requisitos de la bonificación, copia de la licencia concedida, así como certificado acreditativo del técnico director de la obra.

La bonificación sólo será aplicable cuando las obras o instalaciones de accesibilidad cumplan con la normativa aplicable en la materia.”

Tercero: Se aumenta el porcentaje de bonificación aplicable a las construcciones, instalaciones u obras de incorporación de sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. Se modifica el apartado b) del artículo 7.2 y queda redactado de la siguiente manera:

“7.2. Otras bonificaciones

(…) b) Incorporación de sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar: Se aplicará una bonificación del 75% a las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo, siempre que los mismos no sean obligatorios por aplicación de la normativa correspondiente. La bonificación se aplicará a la partida específica relativa al coste de la instalación de dicho sistema y está condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

Cuarto: Se aclaran y flexibilizan las condiciones de acceso a las bonificaciones del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, con ampliación del periodo de solicitud de las mismas, en el caso de licencias de obras, y limitación en la aplicación de a sólo uno de los conceptos recogidos en Ordenanza (a elección del sujeto pasivo, o la más favorable para éste). Para ello, se redactan los apartados 7.1.l), 7.3 y 7.4 con el siguiente tenor literal:

“7.1. Bonificaciones por declaración de especial interés o utilidad municipal:

(…) l. Normas comunes a la aplicación de las bonificaciones por declaración de especial interés o utilidad municipal:

- La solicitud de bonificación será cursada por el sujeto pasivo acompañando Memoria en la que se acrediten las circunstancias en virtud de las cuales se interese la aplicación del beneficio fiscal. La solicitud será informada por la Concejalía con competencia en materias social, cultural, histórico / artístico y/o de empleo que fijará, en caso de que así proceda, el porcentaje de bonificación a aplicar, con informe de la Oficina Presupuestaria.

- La declaración de especial interés o utilidad municipal corresponderá al Excmo. Ayuntamiento Pleno, que la acordará, en su caso, por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, excepto en los supuestos especificados en los apartados anteriores.”

“ 7.3. Disposiciones comunes a las bonificaciones

- Simultaneidad: Las bonificaciones previstas en la presente Ordenanza no son acumulables, ni aplicables simultánea, ni sucesivamente entre sí y se aplicarán a las construcciones, instalaciones y obras que obtengan licencia a partir de la entrada en vigor de la misma. En caso de que las construcciones, instalaciones u obras fueren susceptibles de incluirse en más de un supuesto, a falta de opción expresa por el interesado, se aplicará aquél al que corresponda la bonificación de mayor importe.

- Cálculo de la bonificación: Los porcentajes de bonificación a que se refiere este artículo se aplicarán sobre la cuota del impuesto o, en su caso, sobre aquella parte de la misma que se corresponda estrictamente con el coste real y efectivo imputable a las construcciones, instalaciones u obras comprendidas en el respectivo supuesto.

- Deudas con la Administración: Para poder disfrutar de los beneficios fiscales contemplados en la presente ordenanza, el sujeto pasivo beneficiario deberá estar al corriente en el pago de sus deudas con la Hacienda Municipal.

- Reembolso: En ningún caso se devengarán intereses por las cantidades que hubieran de reembolsarse al sujeto pasivo como consecuencia de autoliquidaciones ingresadas a cuenta sin haberse practicado las bonificaciones reguladas en esta Ordenanza, por causa de falta de acreditación de los requisitos exigidos para su aplicación en el momento de la autoliquidación e ingreso a cuenta.

- No tendrán derecho a las bonificaciones mencionadas en este artículo quienes soliciten su aplicación en la tramitación de expedientes de legalización de obras realizadas sin licencia.”

“7.4. Procedimiento

- Las bonificaciones tienen carácter rogado. Para gozar de las mismas será necesario la solicitud por el sujeto pasivo, lo que deberá efectuarse durante el procedimiento de tramitación de la licencia de obras y siempre con anterioridad a su concesión. En los demás casos, la solicitud de bonificación deberá presentarse simultáneamente junto con la declaración responsable y la comunicación previa, al entenderse en estos trámites concedida la autorización preceptiva en el momento de la presentación de las mismas.

- La solicitud se entenderá realizada cuando el sujeto pasivo practique la autoliquidación del Impuesto, en su caso, deduciéndose el importe de la bonificación. No se aplicará directamente en la autoliquidación la bonificación de accesibilidad de minusválidos ni aquella bonificación en la que la concesión o su porcentaje dependa de un acuerdo municipal.

En los casos de obligatoriedad de abono de autoliquidación previa a tramitación de expediente (comunicaciones previas y declaraciones responsables) o de pago en periodo voluntario de la liquidación tributaria generada por concesión de licencia de obras sin notificación de resolución expresa acerca de solicitud de bonificación correctamente presentada, se procederá, en su caso, de oficio a la devolución de la parte de cuota correspondiente una vez comprobada la procedencia de la bonificación o adoptado, en su caso, el preceptivo acuerdo.

- A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) La justificativa de la pertinencia del beneficio fiscal.

b) Identificación de la licencia de obras o urbanística, declaración responsable o comunicación previa o, en su caso, la orden de ejecución que ampare la realización de las construcciones, instalaciones y obras.

c) Presupuesto desglosado de las construcciones, instalaciones u obras o de aquella parte de las mismas para las que se insta el beneficio fiscal.

d) Si las obras se hubieran iniciado en el momento de la solicitud, declaración responsable en que se haga constar la fecha de inicio de las construcciones, instalaciones u obras. Si las obras no se hubieran iniciado en el momento de la solicitud, la documentación habrá de presentarse inmediatamente después del inicio de aquéllas.

- Si la inclusión de dichas construcciones, instalaciones u obras en alguno de los supuestos bonificables dependiera de actos o calificaciones que hubieren de producirse necesariamente con posterioridad, será suficiente, para su solicitud, con la justificación del inicio de los trámites encaminados a su obtención. En tal supuesto, la concesión de la bonificación quedará condicionada a su oportuna justificación ante la oficina gestora del Impuesto, lo que deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la obtención de la calificación o documento acreditativo de su inclusión en el correspondiente supuesto.

- Si la solicitud de bonificación no reuniera los requisitos indicados o éstos fueran insuficientes para la adopción de la resolución que proceda, se requerirá al solicitante para que en el plazo de un mes subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva. Transcurrido dicho plazo sin la cumplimentación de lo requerido, se entenderá al solicitante desistido de su petición, previa resolución al respecto, y se procederá, en el caso en que la bonificación haya sido deducida en el importe de la autoliquidación, a practicar liquidación complementaria o definitiva en su caso, por el importe de la bonificación indebidamente aplicada y con los intereses de demora pertinentes; todo ello sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.

- Si se denegase la bonificación o resultasen inadecuados los porcentajes de bonificación aplicados por el obligado tributario en la autoliquidación presentada, se procederá a girar de oficio liquidación complementaria o definitiva en su caso, sin la bonificación o con el porcentaje que proceda, y con los intereses y recargos que correspondan si ésta hubiera sido deducida del importe de la autoliquidación; todo ello sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.

- La concesión de la bonificación o, en su caso, la liquidación provisional que contenga el reconocimiento implícito de dicha bonificación, estarán condicionados a lo establecido en la licencia municipal o a lo manifestado en la declaración responsable o en la comunicación previa y a la acreditación u obtención de las calificaciones o actos exigibles para tener derecho a la correspondiente bonificación, quedando aquélla automáticamente sin efecto, sin necesidad de nuevo acuerdo o en contrario, tanto en el supuesto de incumplimiento de tales condiciones como en el de denegación de la licencia o ineficacia de la declaración responsable o comunicación previa.

- No procederá la concesión de bonificación alguna para aquellas construcciones, instalaciones u obras respecto de las que no se haya solicitado el beneficio fiscal.

- La resolución que se adopte será motivada en los supuestos de denegación.

- La concesión de cualquier beneficio fiscal no supone la legalidad de las construcciones, instalaciones u obras realizadas, sin perjuicio de las actuaciones, sanciones o multas que pudieran proceder en el ámbito urbanístico.

- Los beneficios fiscales señalados en este artículo tendrán carácter provisional en tanto que por la Administración Municipal no se proceda a la comprobación de los hechos o circunstancias que permitieran su disfrute y se dicte la correspondiente liquidación definitiva o transcurran los plazos establecidos para la comprobación.

III.- Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

Primero: Queda extinguida la bonificación del Impuesto para vehículos en función de la clase de carburante utilizado y las características del motor (vehículos bimodales, eléctricos o que utilicen como combustible biogas, gas natural comprimido, gas licuado, metano, metanol, hidrógeno o derivados de aceites vegetales).

Segundo: Se modifica el cuadro de tarifas contenido en el artículo 5 de la Ordenanza Fiscal quedando establecido como sigue:

CUOTA EUROS
A) Turismos:
De menos de 8 caballos fiscales 25,24
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 68,16
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 143,88
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 179,22
De 20 caballos fiscales en adelante 224,00
B) Autobuses:  
De menos de 21 plazas 166,60
De 21 a 50 plazas 237,28
De más de 50 plazas 296,60
C) Camiones:  
De menos de 1.000 Kg. de carga útil 84,56
De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil 166,60
De más de 2.999 a 9.999 Kg. de carga útil 237,28
De más de 9.999 Kg. de carga útil 296,60
D) Tractores:  
De menos de 16 caballos fiscales 35,34
De 16 a 25 caballos fiscales 55,54
De más de 25 caballos fiscales 166,60
E) Remolques y semirremolques:  
De menos de 1.000 Kg. de carga útil 35,34
De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil 55,54
De más de 2.999 Kg. de carga útil 166,60
F) Otros vehículos:  
Ciclomotores 8,84
Motocicletas hasta 125 cc 8,84
Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc 15,14
Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc 30,30
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc 60,58
Motocicletas de más de 1.000 cc 121,16

IV.- Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

Primero: Se incrementa el porcentaje de bonificación aplicable a los titulares de familias numerosas de categoría general. El apartado 6.4.2 de la Ordenanza Fiscal del Impuesto quedará redactado de la manera siguiente:

“6.4.2. Los porcentajes de bonificación anual se aplicarán, según las categorías de familia numerosa establecidas por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas conforme a los apartados siguientes:

a) Bonificación del 70% de la cuota del impuesto, para la vivienda que constituya la residencia habitual, cuando se trate de familias numerosas de CATEGORÍA GENERAL.

b) Bonificación del 90% de la cuota del impuesto, para la vivienda que constituya la residencia habitual, cuando se trate de familias numerosas de CATEGORÍA ESPECIAL.”

Segundo: Queda extinguida la bonificación por el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar con efectos del ejercicio 2026, manteniéndose ésta a los contribuyentes que durante el presente ejercicio 2025 han venido disfrutando de este beneficio fiscal, durante los ejercicios restantes de su concesión (como máximo 2027). Se incorpora una Disposición Transitoria a la Ordenanza Fiscal:

“Disposición transitoria

Seguirán gozando de la extinguida bonificación por el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar aquellos contribuyentes que ya hubieran disfrutado del mencionado beneficio fiscal en el ejercicio 2025, por el periodo restante establecido en la resolución de concesión, hasta el máximo total de 3 años previsto en la regulación anterior, y condicionado al cumplimiento del resto de los requisitos para la aplicación del mismo.”

Tercero: Se actualizan los tipos impositivos aplicables a los diferentes usos diferenciados de los inmuebles urbanos no residenciales. Quedará el artículo 9.3 redactado de la siguiente forma:

“9.3. Los tipos de gravamen aplicables a este municipio serán los siguientes:

a) Bienes Inmuebles de naturaleza Urbana, con carácter general: 0,597584229159 por ciento

Para los inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial que superen el valor catastral fijado como referencia para cada uso en el cuadro siguiente, resultará de aplicación el tipo impositivo incluido en dicho cuadro.

CLAVE DE USO USOS VALOR CATASTRAL A PARTIR DEL QUE SE APLICA EL TIPO DIFERENCIADO-€ TIPO DE GRAVAMEN
C COMERCIAL 113.526,95 € 0,717978741273
E CULTURAL 2.212.532,30 € 0,717978741273
G OCIO Y HOSTELERIA 425.386,96 € 0,717978741273
I INDUSTRIAL 116.984,44 € 0,717978741273
K DEPORTIVO 97.370,91 € 0,717978741273
M SUELO 95.814,97 € 1,10
O OFICINAS 150.649,92 € 0,717978741273
P EDIFICIO SINGULAR 4.662.691,81 € 0,717978741273
R RELIGIOSO 576.469,18 € 0,717978741273
T ESPECTACULOS 662.436,51 € 0,717978741273
Y SANIDAD 1.387.987,64 € 0,717978741273

En todo caso el tipo de gravamen diferenciado a que se refiere este apartado solo se aplicará al 10 por ciento de los bienes inmuebles del término municipal que, para cada uso, tengan mayor valor catastral.

A tales efectos, el uso atribuido a cada inmueble será el que asigne la Dirección General del Catastro que se incluye en el padrón que se remite anualmente a este Ayuntamiento.

b) Bienes Inmuebles de Características Especiales: 1,3000 por ciento

c) Bienes Inmuebles Rústicos: 0,7000 por ciento.”

Tasas:

14.- Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por la prestación de servicios urbanísticos del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena

Primero: Suspensión de la aplicación de la tarifa por comunicaciones previas, comunicación de cambio de titularidad estricto y declaración responsable de actividades de comercio y determinados servicios, declaración responsable de actividades inocuas y declaración responsable de actividades no inocuas. Se prorroga, por tanto, la siguiente disposición transitoria:

“Disposición transitoria 2026

Queda suspendida la aplicación de los siguientes apartados de la Ordenanza Fiscal:

Artículo 6.º Tarifa

- Apartados 13.1, 13.2, 13.3 y 13.4

La mencionada suspensión se limitará a la tramitación de las autorizaciones solicitadas por sujetos pasivos que resulten exentos del pago del IAE, por volumen de ingresos, en el ejercicio 2025.”

Segundo: Modificación de determinados conceptos tarifarios de la Tasa por la Prestación de Servicios Urbanísticos, contenidos en el artículo 5.º de la Ordenanza Fiscal:

- Ampliación de la descripción del trámite de Inspecciones, a las inspecciones sobre ruidos (apartado 3 de la Tarifa); modificación del importe a abonar por “Autorización de vertidos industriales a la red de saneamiento en actividades sujetas a declaración responsable” (apartado 13.7); y modificación de la descripción del apartado 13.8 de la tarifa, que actualmente se denomina “Autorizaciones eventuales” por la de “Informe municipal de viabilidad de actividades eventuales”.

Los mencionados apartados quedarían redactados:

CLAVE HECHO IMPONIBLE IMPORTE
3 INSPECCIONES (Urbanísticas, de instalaciones, obras de urbanización y ruidos)
13 TRAMITACIÓN DE LICENCIAS DE ACTIVIDAD
13.7 Autorización de vertidos industriales a la red de saneamiento en actividades sujetas a declaración responsable 246,50
13.8 Informe municipal de viabilidad de actividades eventuales 253,70

- Modificación de tasas por tramitación de expedientes de autorización de uso excepcional: Se sustituyen las tarifas actualmente previstas por una única, modificándose el apartado 9 de la tarifa:

CLAVE HECHO IMPONIBLE IMPORTE
9 TRAMITACIÓN EXPEDIENTES DE AUTORIZACIÓN DE USO (EXCEPCIONAL, PROVISIONAL….)
Tramitación de expedientes de autorización de uso excepcional 196,29

- Incorporación de tarifas por la prestación del servicio y tramitación de expedientes de Evaluación Ambiental Estratégica ordinaria y simplificada y Evaluación de Impacto Ambiental ordinaria y simplificada. Se incorporan a la tabla de tarifas contenida en el artículo 6.º de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la Prestación de los Servicios Urbanísticos las siguientes:

CLAVE HECHO IMPONIBLE IMPORTE
13 TRAMITACIÓN DE LICENCIAS DE ACTIVIDAD
13.10 Tramitación de los procedimientos de Evaluación Ambiental
Tramitación de expedientes de Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria
Tramitación de expedientes de Evaluación Ambiental estratégica Simplificada
Tramitación de expedientes de Evaluación de Impacto Ambiental Ordinaria
Tramitación de expedientes de Evaluación de Impacto Ambiental Simplificada

896,08
699,75
896,08
699,75


Se acuerda la imposición, aplicación y exacción de los tributos recogidos en las presentes Ordenanzas, en la forma prevista en las mismas y las modificaciones relacionadas, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en ejercicios sucesivos hasta que se apruebe su modificación o derogación, en el caso de los tributos de carácter instantáneo (Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y Tasas por la Prestación de Servicios Urbanísticos), y a partir del 1 de enero de 2026 y en ejercicios sucesivos hasta que se apruebe su modificación o derogación, en el caso de los tributos de carácter periódico (Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica e Impuesto sobre Bienes Inmuebles).

Lo que se hace público para general conocimiento, con la indicación de que contra el acuerdo de aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales modificadas, los interesados a que se refiere el artículo 18 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo pueden, en su caso, interponer recurso Contencioso Administrativo ante la Sala de dicha jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses a partir del siguiente día de la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19 del mencionado Texto Legal.

Cartagena, a 22 de octubre de 2025. El Concejal del Área de Gobierno de Educación y Hacienda, Ignacio Jáudenes Murcia.

NPE: A-031125-5188