Región de Murcia

Edicto de aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público para fines lucrativos y de la tasa por estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías del municipio dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse.

Borm Nº 87, lunes 17 de abril de 2023

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Cartagena

Nº de Publicación:

2351

NPE: A-170423-2351

TEXTO

IV. Administración Local

Cartagena

2351 Edicto de aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público para fines lucrativos y de la tasa por estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías del municipio dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse.

Por acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de catorce de febrero de dos mil veintitrés, fue provisionalmente aprobada la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la Utilización Privativa y Aprovechamiento Especial del Dominio Público para Fines Lucrativos y de la Tasa por Estacionamiento de Vehículos de Tracción Mecánica en las Vías del Municipio dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse.

Sometido el expediente a exposición pública, mediante edicto insertado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 15 de febrero de 2023, número 37, Tablón de Edictos Municipal y anuncios en prensa local, de conformidad con el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, no se han presentado reclamaciones ni sugerencias, por lo que se entiende definitivamente adoptado el citado acuerdo.

El texto íntegro de las ordenanzas modificadas es el siguiente:


“Tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local para fines lucrativos

HECHO IMPONIBLE

Artículo 1.º-

Constituyen el hecho imponible de estas tasas, los siguientes supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial por la ocupación de terrenos de uso público local contenidos en el apartado 3 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales:

- la instalación de quioscos y otros puestos permanentes o temporales;

- la instalación de mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos;

- la instalación de cajeros automáticos en las fachadas de los inmuebles con acceso directo desde la vía pública;

- la instalación de aparatos distribuidores de combustible y en general de cualquier artículo o mercancía;

- la instalación de puestos y barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, juegos infantiles, aparatos para la venta automática, fotomatones situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

No formará parte del hecho imponible, previa comunicación de la Concejalía competente para la autorización, la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que se produzca en los casos siguientes:

- Como consecuencia de eventos organizados por instituciones sin ánimo de lucro que promocionen o publiciten la ciudad de Cartagena.

- Como consecuencia de rodajes cinematográficos y documentales que promocionen o publiciten la ciudad de Cartagena.

SUJETO PASIVO

Artículo 2.º-

Son sujetos pasivos de estas tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, a quienes el Ayuntamiento haya autorizado la instalación o quienes se beneficien de la ocupación o aprovechamiento especial de los terrenos de uso público si se procedió sin la oportuna autorización.

Tendrán la condición de sustitutos de los contribuyentes los sujetos pasivos que establece el artículo 23,2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales.

RESPONSABLES

Artículo 3.º-

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículo 41 y 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la citada Ley.

BENEFICIOS FISCALES

Artículo 4.º-

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

Cuando la ocupación de la vía se produzca a causa de un rodaje cinematográfico o un documental que promocione o publicite la ciudad de Cartagena, se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la Tasa.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 5.º-

La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa será:

A) QUIOSCOS Y OTROS PUESTOS TEMPORALES O PERMANENTES

a) Quioscos o puestos permanentes de carácter desmontable o no:

Tarifas previstas para quioscos de dimensiones normalizadas ( 6,3 m² ). Se entenderá por superficie computable el voladizo.

EUROS/AÑO
- Calles de 1.ª categoría 294,92
- Calles de 2.ª categoría 198,60
- Calles de 3.ª categoría 176,39
- Calles de 4.ª categoría 61,45

En el supuesto que las dimensiones de los quioscos sean superiores o inferiores a la considerada como normalizada, se aplicará la tarifa siguiente de conformidad con los m² de ocupación efectiva.

EUROS/M²/AÑO
- Calles de 1.ª categoría 46,81
- Calles de 2.ª categoría 31,47
- Calles de 3.ª categoría 27,99
- Calles de 4.ª categoría 9,76

Las cuotas se entenderán devengadas por anualidades o fracción nunca inferior a dos meses, ingresándose en la Tesorería Municipal por bimestres anticipados.

Cuando se conceda una prórroga del período de la concesión, la cuota se aplicará con un recargo del 100% en cada una de ellas, con un límite de 3 actualizaciones.

b) Puestos Temporales de carácter desmontable:

Los que se autoricen para la venta al público de artículos por temporadas cuando su instalación debe ser retirada a diario estarán sujetos a las siguientes tarifas:

Según zonas y días:

EUROS/M²/DÍA
- Calles de 1.ª categoría 0,40
- Calles de 2.ª categoría 0,20
- Calles de 3.ª categoría 0,10
- Calles de 4.ª categoría 0,10

En cualquier caso, la cuota mínima a liquidar por esta Tasa será de 12 euros.


B) MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS

a) Tarifa anual por metro cuadrado de ocupación con mesas y sillas y otros elementos en terrazas:

EUROS/M²/AÑO
- Calles de 1.ª categoría 46,81
- Calles de 2.ª categoría 31,47
- Calles de 3.ª categoría 27,99
- Calles de 4.ª categoría 9,76

A los efectos de estos precios se clasifica el aprovechamiento en:

- Anual: El autorizado para el año natural.

- De temporada: 1 de abril a 30 de septiembre, prorrateándose la cuota por el periodo correspondiente al 50% de la cuota.

La autorización de mesas y sillas cuando se trate de una instalación de un puesto de carácter desmontable determinará el cobro de un precio por metro cuadrado de instalación del 50% de la tarifa correspondiente.

b) Ocupación de la vía pública, calzadas, aceras con sillas o tribunas en los lugares y durante los días de Semana Santa y otros desfiles previamente señalados por este Excmo. Ayuntamiento.

De conformidad con el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el importe de la tasa se fija en el valor económico de la proposición en la que recaiga.


C) CAJEROS AUTOMÁTICOS EN LAS FACHADAS DE INMUEBLES CON ACCESO DIRECTO DESDE LA VÍA PÚBLICA

La cuota tributaria de la Tasa reguladora de esta Ordenanza será la fijada en la Tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la categoría de la calle donde se instale el cajero automático.

Para la liquidación del presente tributo se aplicaran las 4 categorías de vías publicas existentes, con las previsiones señaladas en el artículo anterior y su clasificación en el Anexo correspondiente.

Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento este situado en la confluencia de dos o mas vías publicas clasificadas en distintas categoría, se aplicara la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior.

A los efectos de lo prevenido en el apartado anterior, se tendrá en cuenta que las vías publicas que no aparezcan señaladas en el citado índice alfabético serán consideradas de ultima categoría y quedaran incluidas en dicha clasificación hasta que por el Ayuntamiento se apruebe su inclusión en la categoría fiscal que corresponda.

CAJEROS AUTOMÁTICOS CON OFICINA EUROS/M²/AÑO
- Calles de 1.ª categoría ...................................................................................... 358,25
- Calles de 2.ª categoría ...................................................................................... 333,02
- Calles de 3.ª categoría ...................................................................................... 291,96
- Calles de 4.ª categoría ...................................................................................... 289,88
CAJEROS AUTOMÁTICOS SIN OFICINA EUROS/M²/AÑO
- Calles de 1.ª categoría ...................................................................................... 537,38
- Calles de 2.ª categoría ...................................................................................... 499,52
- Calles de 3.ª categoría ...................................................................................... 437,94
- Calles de 4.ª categoría ...................................................................................... 434,81


D) DEPÓSITOS Y APARATOS DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLE Y DE CUALQUIER ARTÍCULO O MERCANCÍA

Por cada metro cuadrado de vía pública ocupado por la prestación de la actividad de depósitos y aparatos automáticos para suministro de gasolina, instalado en la vía pública o en el interior de los edificios, siempre a través de mangueras o cualquier otro medio que surta a los vehículos parados en la vía pública.

EUROS/M²/AÑO
- Calles de 1.ª categoría 26,79
- Calles de 2.ª categoría 23,41
- Calles de 3.ª categoría 20,92
- Calles de 4.ª categoría 17,93


E) PUESTOS Y BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO, JUEGOS INFANTILES, APARATOS PARA LA VENTA AUTOMÁTICA, FOTOMATONES

a) Aprovechamiento especial de espacios públicos con mercadillos, autorización anual:

Lugar de Celebración: EUROS/MES
C/ Ribera de San Javier 27,29
Cabo de Palos 27,29
Urb. Mediterráneo 27,29
Los Dolores 17,43
El Bohío 17,43
El Algar 17,43
Barrio Peral 17,43
La Aljorra 16,33
Los Belones 16,33
La Palma 16,33
Pozo Estrecho 16,33
Llano del Beal 16,33
Los Urrutias 16,33

Para instalaciones en nuevas ubicaciones autorizadas durante el ejercicio se aplicará, de manera provisional, la cuota más reducida prevista en el cuadro de tarifas anterior, sin perjuicio de su estudio y cuantificación para siguientes periodos impositivos.

b) Temporada de Verano, 15 de junio a 15 de septiembre:

Lugar de Celebración: EUROS / TEMPORADA
Islas Menores 81,97
Los Urrutias 81,97
Los Nietos 81,97
La Azohía 81,97
Isla Plana 81,97

Para instalaciones en nuevas ubicaciones autorizadas durante el ejercicio se aplicará, de manera provisional, la cuota más reducida prevista en el cuadro de tarifas anterior, sin perjuicio de su estudio y cuantificación para siguientes periodos impositivos.

c) Ocupación de terrenos de dominio público con circos, espectáculos y atracciones o recreo, instalaciones feriales, juegos infantiles, aparatos para la venta automática y fotomatones, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico:

La tasa se abonará por cada aprovechamiento autorizado según la siguiente tabla:

Categoría de la vía pública
1.ª 2.ª 3.ª 4.ª
Cuota en €/m²/día (Para autorizaciones de menos de 1 mes) 0,40 0,20 0,10 0,10
Cuota en €/m²/mes o fracción (Para autorizaciones iguales o superiores a 1 mes) 4,18 2,69 2,39 0,80

En cualquier caso, la cuota mínima a liquidar por esta Tasa será de 12 euros.

NOTA: Cuando por razones de salud pública general, crisis sanitaria, pandemias o supuestos similares, la normativa estatal, autonómica o acuerdo del Ayuntamiento de Cartagena se adopten medidas restrictivas de movilidad de las personas, horarios de cierre o confinamientos de forma que obliguen a reducir la actividad, aforo u ocupación de quioscos y otros puestos permanentes o temporales, puestos de venta ambulante en mercados, mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos y puestos y barracas, dará lugar a una reducción de la cuota de la tasa desde el momento que se acuerde dicha reducción de actividad, aforo u ocupación y hasta que la normativa antes citada levante tales medidas restrictivas.

No obstante y aún cuando la reducción de la Tarifa se produzca desde el día de la adopción de las citadas medidas restrictivas, dicha circunstancia será apreciada de oficio mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local como órgano competente en materia de gestión económica que determinará igualmente el porcentaje de reducción a aplicar.”

PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO

Artículo 6.º-

1.- Con carácter general la tasa se devengará por primera vez cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Posteriormente, y para las autorizaciones de uso que tengan carácter permanente, el devengo tendrá lugar el día 1.º de enero de cada año.

El periodo impositivo comprenderá el año natural y las cuotas serán irreducibles, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en los que habrá que estar a lo específicamente determinado para cada uno de los supuestos de ocupación de que se trate.

2.- Quioscos y otros puestos permanentes o temporales: Cuando se conceda la autorización para el inicio de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, o cuando efectivamente se instale si procedió sin la oportuna autorización, la cuota se calculará proporcionalmente al número de meses naturales que falten para finalizar el año, incluido el del comienzo de la actividad.

En los supuestos de renuncia a la utilización privativa o al aprovechamiento especial, y a partir de la fecha de efectos de ésta, o de la declaración de caducidad que impliquen cese de la actividad, las cuotas serán prorrateables por meses naturales incluido aquel en el que se produzca el cese.

3.- Mesas y sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos / Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía: Cuando se conceda la autorización para el inicio de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, o cuando efectivamente se instale si procedió sin la oportuna autorización, la cuota se calculará proporcionalmente al número de meses que falten para finalizar el año, incluido el del comienzo de la actividad.

En los supuestos de renuncia a la utilización privativa o al aprovechamiento especial, y a partir de la fecha de efectos de ésta, o de la declaración de caducidad que impliquen cese de la actividad, las cuotas serán prorrateables por meses incluido aquel en el que se produzca el cese.

4.- Puestos y barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, instalaciones feriales, juegos infantiles, aparatos para la venta automática, fotomatones, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico: Se devengará cuando se conceda la autorización para el inicio de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, o cuando efectivamente se instale si procedió sin la oportuna autorización.

En las autorizaciones con carácter anual la cuota se calculará proporcionalmente al número de meses que falten para finalizar el año, incluido el del comienzo de la actividad. En los supuestos de renuncia a la utilización privativa o al aprovechamiento especial, y a partir de la fecha de efectos de ésta, o de la declaración de caducidad que impliquen cese de la actividad, las cuotas serán prorrateables por meses incluido aquel en el que se produzca el cese.

5.- Cajeros automáticos en las fachadas de los inmuebles con acceso directo desde la vía pública: El periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese del aprovechamiento especial, en cuyo caso, el periodo impositivo se ajustará a esta circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, calculándose las tarifas proporcionalmente al número de trimestres naturales que resten para finalizar el año incluido el comienzo del aprovechamiento especial.

Asimismo, y en caso de baja por cese en el aprovechamiento, las tarifas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera producido el aprovechamiento citado.

DECLARACIÓN E INGRESO NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 7.º-

1.- Quioscos y otros puestos temporales o permanentes: Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, y por períodos bimestrales y se ingresarán por bimestres anticipados para los casos de las instalaciones permanentes. Cuando se trate de instalaciones temporales el ingreso se efectuará en el momento de la autorización, quedando ésta condicionada a la efectividad del pago.

2.- Mesas y sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos:

a) Mesas y sillas: Para el cálculo de la tarifa correspondiente se tomará como base del precio los metros cuadrados de ocupación total de la instalación en la vía pública. La obligación del pago nace desde el momento en que el aprovechamiento sea autorizado por la Unidad Administrativa competente.

La obligación del pago, en el caso de instalaciones no autorizadas previamente, nace del hecho del aprovechamiento efectivamente realizado, sin que su cobro suponga el otorgamiento de la autorización administrativa, por lo que el titular podrá ser requerido para retirar lo instalado o lo retirará el Ayuntamiento a su costa sin indemnización alguna.

A tal efecto, se considera vía pública toda calle o espacio público, abierto y de libre tránsito.

b) Semana Santa y otros desfiles: Obligación de pago: nace al otorgarse la licencia y no procederá la devolución de la cuota ingresada si el desfile no llega a realizarse por causa de lluvia u otra de fuerza mayor.

Las personas interesadas en la obtención del aprovechamiento objeto de esta tasa, presentarán ante este Excmo. Ayuntamiento solicitud a la que se acompañará croquis detallado del lugar, metros a ocupar y distribución de las sillas, tribunas y demás elementos a instalar.

Por los Servicios Técnicos Municipales y atendiendo los informes de la Jefatura de Tráfico Municipal, se determinará el momento de colocación de las sillas en los lugares en que así lo exija la necesidad de dar fluidez al tráfico rodado. Igualmente por los mismos servicios técnicos se establecerán las condiciones mínimas de seguridad que habrán de reunir las tribunas para poder ser utilizadas.

En los supuestos de establecimientos mercantiles y de hoteles, restaurantes, bares y cafés, en los que sus titulares no ejerzan el derecho preferente a la ocupación de la vía pública que da a sus fachadas, no se podrán colocar las sillas frente a las puertas de sus establecimientos abiertos al público, por parte de los arrendatarios del aprovechamiento hasta llegado el momento de despeje, por el inminente paso del desfile, a fin de no entorpecer el libre acceso a dichos establecimientos.

3.- Cajeros automáticos en las fachadas de los inmuebles: Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia para su instalación, y formular declaración en la que conste la ubicación del aprovechamiento.

Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobaran las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones cuando proceda.

Una vez concedida la licencia o que se proceda al aprovechamiento aún sin haberse otorgado aquella, el Ayuntamiento girará la liquidación tributaria que corresponda, sin que este hecho presuponga la concesión de licencia alguna.

El aprovechamiento se entenderá prorrogado mientras no se presente la baja debidamente justificada por el interesado. A tal fin los sujetos pasivos deberán presentar la oportuna declaración en el plazo de un mes siguiente a aquel en que se retire la instalación. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del trimestre natural siguiente al de la mencionada declaración.

Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja con las especificaciones anteriores, determinara la obligación de continuar abonando la tasa.

Para el primer ejercicio se establece el régimen de autoliquidación en la gestión del cobro de esta tasa. Su pago se realizará por ingreso en la correspondiente entidad colaboradora y se efectuará en el momento de presentar la solicitud de la prestación del servicio o en el momento en que sea requerido el sujeto pasivo para la regularización de su situación tributaria.

Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26,1,1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

En los sucesivos ejercicios, la Tasa se liquidará por medio de Padrón de cobro periódico por recibo, en los plazos que determine, cada año, la Corporación.

Dado el carácter de esta Tasa, no se concederá exención ni bonificación alguna.

4.- Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y de cualquier artículo o mercancía: Practicada la liquidación correspondiente al alta, el tributo se exaccionará con carácter periódico mediante la aprobación del correspondiente Padrón y se pondrá al cobro para ingreso en período voluntario en el plazo que para cada año se establezca.

5.- Puestos y barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, instalaciones feriales, juegos infantiles, aparatos para la venta automática, fotomatones, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico:

a) Mercadillos: El padrón de la Tasa que se forme con las adjudicaciones otorgadas por el Negociado de Mercados, se expondrá al publico por quince días, para los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al publico se anunciara en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

La tasa se liquidará trimestralmente, de acuerdo con el padrón, dentro de los 15 últimos días del mes en que se inicie el cómputo del periodo.

El importe de la tasa correspondiente a los mercadillos de temporada de verano se liquidará cuando se conceda la licencia de instalación.

b) Resto de hechos imponibles recogidos en este punto: El importe de la tasa correspondiente a otros hechos imponibles del tributo regulados en esta Ordenanza se liquidará en el momento de concederse la autorización.

Los puestos y barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo e instalaciones feriales, se liquidarán en función de la autorización previa concedida por el Departamento correspondiente. La renuncia a dicha autorización, debidamente notificada y aceptada, dará lugar a la rectificación de la Tasa.

En los casos de que por el Ayuntamiento se compruebe que no se haya concedido la autorización y se realice la ocupación, se procederá por el Servicio de Inspección de Tributos a la liquidación de la Tasa correspondiente.

La continuidad de las autorizaciones anteriores queda condicionada a la efectividad de los ingresos correspondientes.

6.- Cuando se den las circunstancias descritas en la nota final del artículo 5.º de esta Ordenanzas y una vez adoptado el acuerdo por la Junta de Gobierno Local, se procederá a la devolución de la cuota satisfecha en proporción a los días que dure dicha restricción, se anunciará dicha medida a los efectos del pago fraccionado que corresponda en su caso a cada uno de los o las titulares de licencia de ocupación y no procederá el documento declaración-liquidación en el supuesto de nuevas concesiones.

Dejando de surtir efecto la reducción de la cuota prevista, una vez levantadas las restricciones establecidas por la autoridad competente, y por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, se procederá a dar la publicidad oportuna, con el fin de proceder a la aplicación de las tarifas establecidas en esta Ordenanza.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 8.º-

Las deudas no satisfechas por estas tasas se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En el supuesto de que se realicen aprovechamientos de hecho sin haber obtenido la preceptiva autorización o licencia, se impondrán por el Órgano Competente, y a quienes se beneficien del aprovechamiento, las sanciones de Policía que legal o reglamentariamente estuvieren establecidas, en su grado máximo, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto sobre infracciones tributarias y sanciones en los artículos 181 y siguientes de la vigente Ley General Tributaria.

Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, en su normativa de desarrollo y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección aprobada por este Ayuntamiento.

Disposición transitoria

El periodo voluntario de pago de la Tasa por Instalación de Mesas y Sillas se extenderá desde el 1 de junio (o siguiente día hábil) hasta el 5 de septiembre (o siguiente día hábil).


6.- Ordenanza reguladora de la tasa por estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías del municipio dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse


HECHO IMPONIBLE

Artículo 1.º-

El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse, previsto en la letra u) del apartado 3 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

No estarán sujetas a la siguiente tasa las ocupaciones o reservas de estacionamiento que resulten sujetos y no exentos por el hecho imponible de cualquier otra tasa por ocupación o aprovechamiento especial del dominio público local establecida en el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena.

Asimismo, no estarán sujetos al estacionamiento limitado ni al pago de la Tasa los siguientes vehículos:

a) Las motocicletas, ciclos, ciclomotores, bicicletas y vehículos de movilidad personal (VMP) estacionados en las calles en las que no existan zonas habilitadas para los mismos.

b) Los vehículos auto-taxis, cuando el conductor esté presente, por la prestación de un servicio.

c) Los vehículos en servicio oficial, debidamente identificados, propiedad del Estado, Comunidad Autónoma, Provincia, Municipio y Organismos Autónomos, que estén destinados directa o exclusivamente a la prestación de servicios públicos? de su competencia, cuando estén realizando tales servicios y por el tiempo de duración de los mismos.

d) Los vehículos de representación diplomáticas o consulares acreditadas en España, externamente identificadas con sus correspondientes placas de matrícula, a condición de reciprocidad, siempre que estén en posesión de autorización expresa del Ayuntamiento

e) Las ambulancias y otros vehículos destinados directamente a la asistencia sanitaria mientras estén realizando servicios.

f) Los vehículos en los que se observe en el salpicadero o adherida al parabrisas delantero tarjeta original de estacionamiento para personas con discapacidad, de forma que resulte claramente visible y legible desde el exterior y siempre que la persona titular conduzca el vehículo o sea transportada en él.

g) Los vehículos que no sean de combustión interna (eléctricos, de pila de combustible o de emisiones directas nulas), los vehículos híbridos enchufables y los vehículos eléctricos de rango extendido, siempre que, previa solicitud, hayan obtenido la correspondiente autorización de estacionamiento otorgada al efecto por el Ayuntamiento de Cartagena.

SUJETO PASIVO

Artículo 2.º-

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Estarán obligados al pago de la tasa por el estacionamiento de vehículos:

a) Los conductores de los mismos.

b) Como responsable solidario, el titular que conste en los archivos de la Dirección General del Tráfico.

RESPONSABLES

Artículo 3.º-

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 40 y 41 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la citada Ley.

BENEFICIOS FISCALES

Artículo 4.º-

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 5.º-

La cantidad a liquidar y a exigir por esta tasa será:


A) Precio del horario ordinario: EUROS
- 30 minutos (*) 0,20
- Primera hora 0,60
- Segunda hora 1,60
- Tercera hora 2,50

B) Precio del horario laboral: EUROS
- Mañana o tarde 1,80
- Todo el día 2,40
C) Precio horario Residente:
- Al año 25

(*) Tarifa mínima a abonar

DEVENGO

Artículo 6.º-

Nace la obligación de pago de la tasa:

a) En el momento de estacionar el vehículo en los lugares de la vía pública, señalados como zona de estacionamiento limitado durante los días y horarios que se señalan.

b) En el momento de la ocupación o reserva de dicho estacionamiento para cualquier fin.

c) No obstante, tratándose del estacionamiento anual de los vehículos de residentes autorizados para estacionar en las plazas reservadas al efecto, el devengo de la Tasa se producirá el 1 de enero de cada año.

A estos efectos, el residente además de estar en posesión de la autorización anual para estacionar durante el año inmediato anterior al devengo, y de mantener las condiciones para renovar la autorización, deberá de abonar el importe de la Tasa con anterioridad a 31 de enero de cada año, perdiendo en caso contrario su condición de residente hasta la obtención de una nueva autorización.

GESTIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 7.º-

El estacionamiento limitado se establece en la zona delimitada en días laborables y con arreglo al siguiente horario:

- De lunes a viernes, ambos inclusive, desde las 9 horas hasta las 14 horas, y desde las 17 horas hasta las 20,30 horas.

- Sábados, desde las 9 horas hasta las 14 horas.

- Domingos y festivos, libres.

- Mes de julio: sábados libres.

- Mes de agosto: tardes y sábados libres.

- Día posterior al Viernes de Dolores, libre.

- Sábado Santo, libre

- Día posterior a la festividad local de Cartagineses y Romanos, libre.

La Alcaldía podrá modificar los horarios cuando las circunstancias así lo aconsejen.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los sectores dedicados al efecto, podrán estacionar los residentes previo abono de la tarifa anual.

Los usuarios podrán estacionar durante los tiempos fijados en la Ordenanza, previo pago de la Tasa correspondiente en las calles o zonas reguladas. El pago de la Tasa se realizará en régimen de autoliquidación, pudiéndose realizar éste:

- En efectivo, con cualquier moneda de curso legal de un importe comprendido entre los cinco céntimos y los dos euros.

- Con tarjeta bancaria.

- A través de la aplicación.

El estacionamiento prohibido será sancionado de conformidad con las normas del Código de Tráfico y Seguridad Vial.

El pago de la multa no exime del pago de la tasa.


INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 8.º-

Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales, aprobada por este Ayuntamiento.”

Se acuerda la imposición, aplicación y exacción de los tributos recogidos en la presente Ordenanza, en la forma prevista en la misma y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, y en ejercicios sucesivos hasta que se apruebe su modificación o derogación.

Lo que se hace público para general conocimiento, con la indicación de que contra la aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales modificadas, los interesados a que se refiere el artículo 18 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo pueden, en su caso, interponer recurso Contencioso Administrativo ante la Sala de dicha jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses a partir del siguiente día de la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19 del mencionado Texto Legal.

Cartagena, 4 de abril de 2023. La Concejal del Área de Hacienda, Nuevas Tecnologías e Interior, Esperanza Nieto Martínez.

NPE: A-170423-2351