Administración Local
Cartagena
6982
NPE: A-311222-6982
IV. Administración Local
Cartagena
6982 | Edicto de aprobación definitiva ordenanzas fiscales de impuestos y tasas y precios públicos del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena para el ejercicio 2023. |
Por acuerdos del Excmo. Ayuntamiento Pleno, adoptados en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veintidós, fueron provisionalmente aprobadas la modificaciones de las Ordenanzas Fiscales de Impuestos y Tasas y Precios Públicos del Ayuntamiento de Cartagena para el ejercicio 2023 y de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la Prestación del Servicio de Celebración de Matrimonios Civiles e Inscripción en el Registro de Uniones Matrimoniales.
Sometidos los expedientes a exposición pública, mediante edictos insertados en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 29 de octubre de 2022, número 251, Tablón de Edictos Municipal y anuncios en prensa local, de conformidad con el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, no se han presentado reclamaciones ni sugerencias, por lo que se entiende definitivamente adoptado el citado acuerdo.
El texto íntegro de las ordenanzas modificadas es el siguiente:
“II.- ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
Artículo 1. Establecimiento del Impuesto y normativa aplicable.
1.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15.1, 59.2 y 100 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se acuerda la imposición y ordenación en este municipio del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
2.- El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se regirá:
a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.
b) Por la presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 2. Hecho imponible
1.- Constituye el hecho imponible de este Impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija la presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de Cartagena.
2.- El hecho imponible se produce por la mera realización de las construcciones, instalaciones y obras mencionadas; y afecta a todas aquellas que se realicen en este término municipal, aunque se exija la autorización de otra Administración.
3.- Asimismo, se entienden incluidas en el hecho imponible del Impuesto:
a) Las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución municipal o aquellas otras que requieran la previa existencia de un acuerdo aprobatorio, de una concesión o de una autorización municipal. En tales casos, la orden de ejecución, el acuerdo aprobatorio, la adjudicación de la concesión o la autorización concedida por los órganos municipales equivaldrán a la licencia, declaración responsable o comunicación previa aludidas en el párrafo 1.
b) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos comprendiendo, a título ejemplificativo, tanto la apertura de calicatas y pozos o zanjas, tendido de carriles, colocación de postes, canalizaciones, acometidas y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las que sean precisas para efectuar la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que se haya destruido o deteriorado con las expresadas catas o zanjas.
c) Las obras que se realicen en los cementerios, como construcción de panteones y mausoleos, reformas y colocación de sarcófagos, lápidas, cruces y demás atributos, y las que fontanería, alcantarillado y galerías de servicios.
No se entenderán incluidas en el hecho imponible del Impuesto las construcciones, instalaciones u obras autorizadas en Proyectos de Urbanización.
Artículo 3. Exenciones
Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
Artículo 4. Sujetos Pasivos
1.- Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
Artículo 5. Base imponible
La base imponible del Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.
Forman parte de la base imponible, el coste de los elementos y maquinaria necesarios para realizar la actividad que figure en el proyecto y carezca de singularidad o identidad propia.
No forman parte de la base imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso con la construcción instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
En los casos de que por el Ayuntamiento se compruebe que no se ha presentado la preceptiva licencia de obras, comunicación previa o declaración responsable, y que se ha efectuado cualquier construcción, instalación u obra, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado de la obra, instalación u obra, procediéndose a girar el Impuesto correspondiente.
Artículo 6. Tipo de gravamen y cuota
1.- El tipo de gravamen será el 4%.
2.- La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
Artículo 7. Bonificaciones.
7.1. Bonificaciones por construcciones, instalaciones u obras de especial interés o utilidad municipal.
a. Viviendas de Protección Oficial: Se establece una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial siempre que se trate de obra nueva.
Si se tratase de promociones mixtas que incluyan locales, viviendas libres y viviendas protegidas, la bonificación sólo alcanzará a estas últimas. A dicho efecto, el porcentaje de bonificación se aplicará sobre la parte de cuota correspondiente al coste real y efectivo imputable a la construcción de las viviendas protegidas. Igual prevención se aplicará en el supuesto de que la promoción comprenda viviendas sujetas a regímenes de protección pública distintos del establecido en este punto. En ambos casos se deberá aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine el coste que supone la construcción de unas y otras viviendas. En caso de que no fuese posible su desglose, a efectos de la bonificación se prorrateará el presupuesto en proporción a las respectivas superficies.
b. Construcción de Dependencias Universitarias: Gozarán de una bonificación de hasta el 95% de la cuota del Impuesto sobre Construcciones y Obras, las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por tratarse de obras de construcción de dependencias universitarias llevadas a cabo por universidades de titularidad pública, que suponga la rehabilitación de edificios emblemáticos. El porcentaje de bonificación se decidirá atendiendo:
- a la situación dentro del término municipal
- a la superficie del edificio rehabilitado
- a la posibilidad de acceso a subvenciones
c. Fomento de empleo: Gozarán de una bonificación de hasta el 95% de la cuota del Impuesto, las construcciones, instalaciones y obras que sea declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales y culturales de fomento de empleo, ejecutadas por empresas de nueva creación o por traslado de instalaciones a otras de nueva construcción de empresas existentes en el término municipal de Cartagena.
En la solicitud se acompañará la siguiente documentación:
- Memoria justificativa del interés social o utilidad municipal, así como que se trata de una nueva empresa (no se tendrán en cuenta fusiones, absorciones, cambios de denominación y similares).
- Justificante de hallarse al corriente en sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.
- Alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el Municipio por el epígrafe correspondiente, si resultara obligado al mismo.
- Justificante de no existir deuda pendiente, tanto en vía voluntaria como ejecutiva, con esta Administración Local.
Certificación acreditativa de no haber sido incoado expediente administrativo por infracción urbanística al sujeto pasivo beneficiario de dicha bonificación.
En empresas de nueva creación se deberá justificar para la declaración, al menos la creación de los siguientes puestos de trabajo, excluidos los directivos, que dará lugar a la siguiente bonificación en la cuota:
Por creación de empleo de 5 a 10 empleos...................................... | 20% |
Por creación de empleo de 11 a 20 empleos.................................... | 40% |
Por creación de empleo de 21 a 30 empleos.................................... | 50% |
Por creación de empleo de 31 a 40 empleos.................................... | 60% |
Por creación de empleo de 41 a 50 empleos.................................... | 70% |
Mas de 50 empleos........................................................................... | 95% |
En el traslado, ampliación y mejora de empresas:
Por creación de empleo de 10 a 15 empleos nuevos........................ | 25% |
Por creación de empleo de 16 a 30 empleos nuevos........................ | 55% |
El cómputo de nuevos empleos se realizará de la siguiente forma:
Por diferencia entre número de trabajadores equivalentes a fecha de apertura de nueva obra menos número de trabajadores equivalentes antes de la solicitud de licencia. El número de trabajadores equivalentes antes de la solicitud se computa como la media anual de trabajadores equivalentes del año anterior a la solicitud.
Los empleos deberán mantenerse un mínimo de dos años desde que se inició la actividad que motivó la licencia.
La solicitud, que irá dirigida al Excmo. Ayuntamiento Pleno, se acompañará de copia del Proyecto de Ejecución Material, y declaración jurada del número de puestos de trabajo a crear que posteriormente se justificará con los documentos de alta en Hacienda y en la Seguridad Social.
d. Creación de Empleo (Pymes): Gozarán de bonificación las pymes (según se definen en la Recomendación de la Comisión de la Unión Europea de 6 de mayo de 2003, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 20 de mayo de 2003) que realicen obras que se incluyan en el hecho imponible de este impuesto y lleven consigo la creación o incremento de puestos de trabajo con contrato indefinido en su plantilla, con arreglo a la siguiente tabla de porcentajes:
Nª de empleados | % Bonificación |
De 1 a 2 empleados............ | 10% |
De 3 a 5 empleados............ | 15% |
Más de 5 empleados........... | 30% |
Los contratos indefinidos a considerar para la aplicación de esta bonificación habrán de serlo a tiempo completo y mantenerse, junto con el promedio de trabajadores de la empresa, al menos durante un periodo de dos años, contados desde el inicio de la actividad o el inicio de la contratación si no coincidieran. Los trabajadores afectos a la actividad que se prevea emplear, deberán serlo por cuenta ajena, en Régimen General de la Seguridad Social, y deberán encontrarse en situación de desempleo durante un periodo continuado de, al menos, 12 meses y estar inscritos en la Oficina de Empleo de Cartagena como demandantes de empleo.
La solicitud, que irá dirigida al Excmo. Ayuntamiento Pleno, se acompañará de copia del Proyecto de Ejecución Material, y declaración jurada del número de puestos de trabajo a crear que posteriormente se justificará con los documentos de alta en Hacienda y en la Seguridad Social.
e. Creación de Empleo (Autónomos): Gozarán de una bonificación del 25% los autónomos que realicen obras incluidas en el hecho imponible del Impuesto que supongan la creación o incremento de puestos de trabajo con contrato indefinido en su plantilla.
Deberán cumplirse los mismos requisitos e instrucciones descritos en el punto anterior para la bonificación por fomento de empleo en las pymes.
f. Rehabilitación de edificios catalogados: Se establece una bonificación del 95% para todas las obras de rehabilitación y construcción en edificios catalogados o con algún grado de protección. El Ayuntamiento de Cartagena considera como de especial interés por concurrir circunstancias culturales e histórico- artísticas, sin necesidad de declaración individual todas las obras de construcción y rehabilitación que se realicen en inmuebles declarados BIC o que estén catalogados con algún grado de protección.
g. Construcción de establecimientos hoteleros y alojamientos turísticos: Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota del Impuesto las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales consistentes en obras de centros destinados a la construcción de establecimientos hoteleros y alojamientos turísticos.
La concesión de esta bonificación determinará el no disfrute de otra en este tributo.
h. Rehabilitación o reparaciones de viviendas o locales afectados por temporales y otras situaciones catastróficas: Se concederá una bonificación de hasta el 90% para todas las obras de rehabilitación o reparación realizadas en viviendas o locales dañados como consecuencia directa de temporales u otras situaciones catastróficas.
La solicitud de la bonificación se acompañará de la solicitud de licencia de obras; presupuesto de ejecución material desglosado de las partes de las construcciones, instalaciones u obras para las que se solicita el beneficio fiscal; informe de técnico competente en el que se manifieste que los daños producidos son consecuencia directa de los acontecimientos naturales respecto de los que se aplica la bonificación; e informe de la compañía de seguros y del Consorcio de Compensación de Seguros acreditativo de que el daño se encuentra cubierto por el contrato suscrito.
i. Se establece una bonificación del 50% en la cuota del Impuesto para todos los supuestos de construcción y de rehabilitación de edificios de viviendas, incluidas las unifamiliares, con más de 40 años de antigüedad, de las siguientes zonas y barrios del término municipal, considerados deprimidos:
- Lo Campano
- Los Mateos
- Bda. Virgen de la Caridad
- San Antón
- Villalba
- Casco Histórico: perímetro delimitado por las calles Serreta, del Pozo, del Rosario, Monroy, Rosario (continuación), Roa, Callejón del Portillo, Sor Francisca Armendáriz, Subida de San Diego, Gloria, San Diego, Pza. de la Merced, Don Roque y de la Caridad.
Para la concesión de la bonificación se presentará, junto con la autoliquidación del Impuesto, el proyecto de rehabilitación y la acreditación de la antigüedad de la vivienda.
j. Construcción y rehabilitación de edificios en el Conjunto Histórico.: Se establece una bonificación del 90% en la cuota del impuesto para todos los supuestos de obras de rehabilitación, instalación y construcción de edificios incluidos en la delimitación del Plan Especial de Ordenación y Protección del Conjunto Histórico (PEOPCH).
Para la concesión de la bonificación se presentará, junto con la autoliquidación del Impuesto, el proyecto de construcción o proyecto de rehabilitación.
k. Normas comunes a la aplicación de las bonificaciones por declaración de especial interés o utilidad municipal:
- Las bonificaciones comprendidas en este punto (7.1) no son acumulables ni aplicables simultánea ni sucesivamente entre sí. En caso de que las construcciones, instalaciones u obras fuesen susceptibles de incluirse en más de un supuesto, a falta de opción expresa por el interesado, se aplicará aquél al que corresponda la bonificación de mayor importe.
- Los porcentajes a que se refiere este artículo se aplicarán sobre la cuota del Impuesto o, en su caso, sobre aquella parte de la misma que se corresponda estrictamente con el coste real y efectivo imputable a las construcciones, instalaciones u obras comprendidas en el respectivo supuesto.
- La solicitud de bonificación será cursada por el sujeto pasivo acompañando Memoria en la que se acrediten las circunstancias en virtud de las cuales se interese la aplicación del beneficio fiscal. La solicitud será informada por la Concejalía con competencia en materias social, cultural, histórico / artístico y/o de empleo que fijará, en caso de que así proceda, el porcentaje de bonificación a aplicar, con informe de la Oficina Presupuestaria.
- La declaración de especial interés o utilidad municipal corresponderá al Excmo. Ayuntamiento Pleno, que la acordará, en su caso, por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
- No tendrán derecho a las bonificaciones mencionadas en este artículo quienes soliciten su aplicación en la tramitación de expedientes de legalización de obras realizadas sin licencia.
7.2. Otras Bonificaciones
a) Accesibilidad de discapacitados: Se establece una bonificación del 90% en la cuota íntegra del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que se realicen con la finalidad de adaptar viviendas o locales de negocio construidos con anterioridad a la legislación de exigencia obligatoria de accesibilidad de discapacitados a edificios para facilitar las condiciones de acceso y habitabilidad de los mismos.
La petición tendrá carácter rogado y deberá ser solicitada por el contribuyente en el momento de la solicitud de la licencia de obras o la presentación de la comunicación previa o declaración responsable y comprenderá exclusivamente la parte de la obra que tenga por finalidad directa la adaptación del edificio a la accesibilidad y habitabilidad de discapacitados.
A los efectos de esta bonificación se entenderá por construcciones, instalaciones u obras necesarias para el acceso y habitabilidad de los discapacitados, aquellas que impliquen una reforma del interior de una vivienda para su adecuación a la discapacidad de cualesquiera personas que residan habitualmente en la misma. Igualmente comprenderán la modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad. La acreditación de la necesidad de las construcciones, instalaciones u obras para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de la persona con discapacidad, se efectuará ante el Órgano de Gestión Tributaria que valorará las circunstancias.
La bonificación no alcanzará a las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en inmuebles que por prescripción normativa deban estar adaptados o deban adaptarse obligatoriamente.
Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de la cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin, debiéndose aportar por el interesado un desglose del presupuesto suscrito, en su caso, por el técnico facultativo que dirija las obras, en el que se determine razonadamente el coste de las construcciones, instalaciones u obras amparadas por este bonificación
Se aportará, para la comprobación de los requisitos de la bonificación, copia de la licencia concedida así como certificado acreditativo del técnico director de la obra.
La bonificación sólo será aplicable cuando las obras o instalaciones de accesibilidad cumplan con la normativa aplicable en la materia.
b) Incorporación de sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar: Se aplicará una bonificación del 50% a las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo, siempre que los mismos no sean obligatorios por aplicación de la normativa correspondiente. La bonificación se aplicará a la partida específica relativa al coste de la instalación de dicho sistema y está condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.
7.3. Disposiciones comunes a las bonificaciones
- Simultaneidad: Las bonificaciones comprendidas en el apartado 7.2 se aplicarán a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 7.1.
- Reembolso: En ningún caso se devengarán intereses por las cantidades que hubieran de reembolsarse al sujeto pasivo como consecuencia de autoliquidaciones ingresadas a cuenta sin haberse practicado las bonificaciones reguladas en esta Ordenanza, por causa de falta de acreditación de los requisitos exigidos para su aplicación en el momento de la autoliquidación e ingreso a cuenta.
7.4. Procedimiento
- Las bonificaciones tienen carácter rogado. Para gozar de las mismas será necesario la solicitud por el sujeto pasivo, lo que deberá efectuarse en el momento de la solicitud de la licencia de obras o de la presentación de la comunicación previa o declaración responsable.
- La solicitud se entenderá realizada cuando el sujeto pasivo practique la autoliquidación del Impuesto deduciéndose el importe de la bonificación. No se aplicará directamente en la autoliquidación la bonificación de accesibilidad de minusválidos ni aquella bonificación en la que la concesión o su porcentaje dependa de un acuerdo municipal, en cuyo caso, se procederá de oficio a la devolución de la parte de cuota correspondiente una vez comprobada la procedencia de la bonificación o adoptado el mencionado acuerdo.
- A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:
a) La justificativa de la pertinencia del beneficio fiscal.
b) Identificación de la licencia de obras o urbanística, declaración responsable o comunicación previa o, en su caso, la orden de ejecución que ampare la realización de las construcciones, instalaciones y obras.
c) Presupuesto desglosado de las construcciones, instalaciones u obras o de aquella parte de las mismas para las que se insta el beneficio fiscal.
d) Si las obras se hubieran iniciado en el momento de la solicitud, declaración responsable en que se haga constar la fecha de inicio de las construcciones, instalaciones u obras. Si las obras no se hubieran iniciado en el momento de la solicitud, la documentación habrá de presentarse inmediatamente después del inicio de aquéllas.
- Si la inclusión de dichas construcciones, instalaciones u obras en alguno de los supuestos bonificables dependiera de actos o calificaciones que hubieren de producirse necesariamente con posterioridad, será suficiente, para su solicitud, con la justificación del inicio de los trámites encaminados a su obtención. En tal supuesto, la concesión de la bonificación quedará condicionada a su oportuna justificación ante la oficina gestora del Impuesto, lo que deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la obtención de la calificación o documento acreditativo de su inclusión en el correspondiente supuesto.
- Si la solicitud de bonificación no reuniera los requisitos indicados o éstos fueran insuficientes para la adopción de la resolución que proceda, se requerirá al solicitante para que en el plazo de un mes subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva. Transcurrido dicho plazo sin la cumplimentación de lo requerido, se entenderá al solicitante desistido de su petición, previa resolución al respecto, y se procederá, en el caso en que la bonificación haya sido deducida en el importe de la autoliquidación, a practicar liquidación complementaria o definitiva en su caso, por el importe de la bonificación indebidamente aplicada y con los intereses de demora pertinentes; todo ello sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.
- Si se denegase la bonificación o resultasen inadecuados los porcentajes de bonificación aplicados por el obligado tributario en la autoliquidación presentada, se procederá a girar de oficio liquidación complementaria o definitiva en su caso, sin la bonificación o con el porcentaje que proceda, y con los intereses y recargos que correspondan si ésta hubiera sido deducida del importe de la autoliquidación; todo ello sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.
- La concesión de la bonificación o, en su caso, la liquidación provisional que contenga el reconocimiento implícito de dicha bonificación, estarán condicionados a lo establecido en la licencia municipal o a lo manifestado en la declaración responsable o en la comunicación previa y a la acreditación u obtención de las calificaciones o actos exigibles para tener derecho a la correspondiente bonificación, quedando aquélla automáticamente sin efecto, sin necesidad de nuevo acuerdo o en contrario, tanto en el supuesto de incumplimiento de tales condiciones como en el de denegación de la licencia o ineficacia de la declaración responsable o comunicación previa.
- No procederá la concesión de bonificación alguna para aquéllas construcciones, instalaciones u obras respecto de las que no se haya solicitado el beneficio fiscal.
- La resolución que se adopte será motivada en los supuestos de denegación.
- La concesión de cualquier beneficio fiscal no supone la legalidad de las construcciones, instalaciones u obras realizadas, sin perjuicio de las actuaciones, sanciones o multas que pudieran proceder en el ámbito urbanístico.
- Los beneficios fiscales señalados en este artículo tendrán carácter provisional en tanto que por la Administración Municipal no se proceda a la comprobación de los hechos o circunstancias que permitieran su disfrute y se dicte la correspondiente liquidación definitiva o transcurran los plazos establecidos para la comprobación.
Artículo 8. Devengo
El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia o no se haya presentado la correspondiente declaración responsable o comunicación previa.
A los efectos de este Impuesto se entenderán iniciadas las construcciones, instalaciones u obras, salvo prueba en contrario:
a) Cuando haya sido concedida la preceptiva licencia municipal, en la fecha en que sea retirada dicha licencia por el interesado o su representante o, en el caso de que ésta no sea retirada, a los 30 días de la fecha del Decreto de aprobación de la misma.
b) Cuando se haya presentado declaración responsable o comunicación previa, en la fecha en que ésta tenga entrada en el Registro del Ayuntamiento de Cartagena.
c) Cuando, sin haberse concedido por el Ayuntamiento la preceptiva licencia, ni presentado declaración responsable o comunicación previa, se efectúe por el sujeto pasivo cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la realización de las construcciones, instalaciones u obras.
Artículo 9. Gestión
1.- La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo por el Órgano de Gestión Tributaria, conforme a lo preceptuado en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales.
2.- Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación por el Impuesto, en el impreso habilitado al efecto por la Administración Municipal, y a abonarla previamente a la presentación de la declaración responsable o comunicación previa. En los supuestos de solicitud de licencia, será la Administración la que liquide el Impuesto correspondiente a la concesión de la misma. En todo caso se generará la liquidación o autoliquidación dentro del plazo máximo de un mes contado a partir del momento en que se inicie la construcción, instalación u obra, incluso cuando no se hubiere solicitado, concedido o denegado aun aquella o presentado estas, sin que el pago realizado conlleve ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos a favor de aquéllos.
3.- El pago de la autoliquidación presentada tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que se practique una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras. La base imponible de la autoliquidación provisional o de la liquidación provisional, en su caso, se determinará en función de los módulos que, para cada tipo de obras o instalaciones, se establecen en el ANEXO de la presente Ordenanza (y que se establecen como precios mínimos) o en función del presupuesto presentado por el interesado cuando éste sea superior al resultante de la aplicación de los módulos o cuando no resulte factible la liquidación por módulos. En ningún caso será aplicable este sistema de módulos a las instalaciones, construcciones y obras cuyo presupuesto de ejecución material sea superior a 1.000.000,00 euros.
En el caso en que no constara en el expediente presupuesto de ejecución material o éste no pudiera determinarse en función de los módulos previstos en esta Ordenanza, serán los Servicios Técnicos Municipales quienes realicen la valoración de las obras a efectos de determinación de la base imponible del Impuesto.
4.- Cuando se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y hubiese incremento de su presupuesto, una vez aceptada la modificación por la Administración municipal, los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado con sujeción a los plazos, requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores.
5.- Cuando los sujetos pasivos no hayan abonado la correspondiente autoliquidación por el impuesto, en los supuestos y plazos anteriormente señalados, o se hubiera presentado y abonado aquella por cantidad inferior a la cuota que resulte de la aplicación de los módulos o al presupuesto presentado por el interesado, según corresponda, el Órgano de Gestión Tributaria practicará la liquidación complementaria que proceda, todo ello sin perjuicio de la liquidación definitiva que en su momento se realice.
6.- A efectos de lo dispuesto en el artículo 7, los sujetos pasivos podrán, en el momento de practicar la autoliquidación, aplicarse la deducción de las bonificaciones que, en su caso, le correspondan, en los supuestos en él indicados.
7.- El Órgano de Gestión Tributaria comprobará que las autoliquidaciones se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del Impuesto.
8.- Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
Artículo 10. Recaudación e Inspección
La recaudación e inspección del tributo se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones que la complementen y desarrollen y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.
Artículo 11. Infracciones y Sanciones Tributarias
En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, a sí como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.
Disposiciones Finales
Para todo lo no específicamente regulado en este Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General.
La presente Ordenanza surtirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresas.
IV. ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Exposición de motivos
A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y el artículo 106 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 15 y siguientes, así como del Título II y artículos 61 y siguientes, todos ellos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.
Artículo 1. Normativa aplicable.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regirá en este Municipio:
a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicho Texto Refundido, en especial por los artículos 6, 7 y 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo.
b) Por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Hecho imponible.
2.1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2.2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades previstas en el mismo. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.
2.3. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza el suelo. Tienen consideración de bienes inmuebles de características especiales, los comprendidos en los siguientes grupos:
a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo y las centrales nucleares, así como los parques eólicos y otras instalaciones de producción de energía eléctrica alternativa.
b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.
c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.
d) Los aeropuertos y puertos comerciales.
2.4. No están sujetos al Impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:
- Los de dominio público afectos a uso público.
- Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento.
- Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
3.1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la presente Ordenanza fiscal.
En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción o parte del inmueble directamente vinculada a cada concesión.
Para esa misma clase de inmuebles de características especiales, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo segundo del núm. 1 del artículo 63 del Texto Refundido de Haciendas Locales.
3.2. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común.
Las Administraciones Públicas y los entes u organismos considerados sujetos pasivos, repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda, en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso.
Artículo 4. Afección de los bienes al pago del Impuesto y supuestos especiales de responsabilidad.
4.1. Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad. De acuerdo al artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, en los supuestos de cambio por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley del Catastro y otras normas tributarias.
4.2. Responden solidariamente de la cuota de éste impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Artículo 5. Exenciones.
5.1. Están exentos del Impuesto:
a) Los que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979; y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los Convenios Internacionales en vigor y a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentas, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles.
5.2. Asimismo, previa solicitud, están exentos del Impuesto:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. (artículo 7 Ley 22/1993).
b) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere el artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
- En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Artículo 86 del Registro de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
- La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
5.3. También están exentos los siguientes bienes inmuebles situados en el término municipal de este Ayuntamiento:
a) Los de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea inferior a 6,00 €.
b) Los de naturaleza rústica en el caso de que para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a 15,00 €.
Podrán agruparse en un único documento de cobro todas las cuotas del Impuesto sobre bienes inmuebles relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes inmuebles rústicos sitos en este termino municipal.
5.4. Las exenciones de carácter rogado, deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del Impuesto, con carácter previo al devengo del mismo. El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo 6. Bonificaciones.
6.1. Inmuebles objeto de la actividad de las empresa de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria.
6.1.1. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del Impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresa de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y del 90% de la cuota para los inmuebles de las mismas en las que realicen actividades de rehabilitación integral de la edificación equiparables a la obra nueva, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva y continúen en poder de dichas empresas, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.
6.1.2. Para disfrutar de la bonificación establecida en el apartado anterior, los interesados previa solicitud efectuada antes del inicio de las obras informando de la referencia catastral del solar o solares sobre los que se realizarán las obras, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se realizará mediante certificado del técnico director competente, visado por el colegio profesional.
b) Acreditación de la fecha de terminación de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se realizará mediante certificado del técnico director competente, visado por el colegio profesional.
c) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se realizará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad y alta en el Impuesto de Actividades Económicas por rúbrica correspondiente a las actividades de promoción inmobiliaria y construcción, o en su caso, en el registro o censo de contribuyentes que ejercen actividades económicas creado y regulado por el R.D. 1041/2003.
d) Acreditación de que el inmuebles objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del administrador de la sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la A.E.A.T. a efectos del Impuesto de Sociedades.
6.1.3. La solicitud de la bonificación prevista en este apartado deberá ir acompañada de la copia de la licencia de obras.
6.2. Viviendas de protección oficial y equiparables.
6.2.1. Las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 durante el plazo de tres años, contados desde el año siguiente a la fecha del otorgamiento de la calificación definitiva.
6.2.2. Además, y cuando concurran los requisitos previstos en este punto, las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, una vez transcurrido el plazo de tres años señalado en el punto uno anterior, contados desde el otorgamiento de la calificación definitiva, disfrutarán de una bonificación del 50% de la cuota por un periodo de 2 años más. Esta bonificación tendrá carácter rogado.
6.2.3. Para disfrutar de esta bonificación se requiere:
a) Previa petición de los interesados, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma. y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite
b) Escritura de propiedad que acredite la titularidad del inmueble.
c) Fotocopia de la Cédula de calificación definitiva como vivienda de protección oficial.
d) Fotocopia del acuerdo de alteración catastral emitido por el Catastro Inmobiliario relativo a la finca o, en su defecto fotocopia del impreso 901 presentado en el Catastro Inmobiliario (solicitud de cambio de titularidad catastral).
6.3. Bienes rústicos de las Cooperativas Agrarias y de Explotación comunitaria de la tierra.
6.3.1. Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del Impuesto a que se refiere el artículo 134 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los bienes rústicos de las Cooperativas Agrarias y de Explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas y reguladas por ellas.
6.4. Titulares de familia numerosa.
6.4.1. Los sujetos pasivos del Impuesto que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, en los términos establecidos legalmente, disfrutarán de una bonificación de la cuota íntegra del Impuesto correspondiente al período impositivo de aplicación y respecto de los inmuebles que constituyan su vivienda habitual familiar, previa solicitud del interesado mediante instancia formalizada, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el inmueble gravado con este impuesto esté destinado a vivienda habitual del sujeto pasivo y del resto de los miembros que integran la familia numerosa considerándose como tal aquella en que figuren empadronados todos los miembros de titulo de familia numerosa; o la mayor parte de éstos cuando, excepcional y debidamente justificado, exista, o separación transitoria por razones de estudio, trabajo, tratamiento medico, acogimiento o análogo; o separación, nulidad o divorcio.
b) Se tomará en cuenta el valor catastral de la vivienda con un límite de 94.500 euros a efectos de determinar la capacidad económica del solicitante. En los supuestos de solicitantes con más de una referencia catastral se tomarán en cuenta la suma total de dichas referencias a efectos del límite del valor catastral fijado en 94.500 euros.
Si por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, o cualquier otra norma estatal, se aprobara la actualización de los valores catastrales, se entenderá modificado, en el mismo porcentaje, este valor máximo a considerar en el límite para el acceso a la bonificación por familia numerosa. Este valor modificado se utilizará para actualizaciones en ejercicios posteriores.
c) Estar en posesión del título de familia numerosa en vigor a fecha de 1 de enero del ejercicio económico al cobro.
d) Indicar referencia catastral del inmueble. Únicamente se deberá aportar copia del título de propiedad en el caso de que los recibos del impuesto no figuren a nombre del titular del inmueble.
6.4.2. Los porcentajes de bonificación anual se aplicarán, según las categorías de familia numerosa establecidas por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas conforme a los apartados siguientes:
a) Bonificación del 60% de la cuota del impuesto, para la vivienda que constituya la residencia habitual, cuando se trate de familias numerosas de CATEGORIA GENERAL.
b) Bonificación del 90% de la cuota del impuesto, para la vivienda que constituya la residencia habitual, cuando se trate de familias numerosas de CATEGORIA ESPECIAL.
6.4.3. El límite para la presentación de las solicitudes para la bonificación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a las familias numerosas vecinas de Cartagena, será el 31 de enero del ejercicio económico al cobro, sin que se aplique con carácter retroactivo.
6.4.4. Para los sujetos pasivos del Impuesto que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, concedida la bonificación ésta se mantendrá, como máximo, por el/los períodos impositivos coincidentes con el período de validez del Título de Familia Numerosa vigente en el momento de la solicitud, sin necesidad de presentar documentación alguna.
6.4.5. Los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones que se produzcan y que tengan trascendencia a efectos de esta bonificación, surtiendo los efectos que correspondan en el periodo impositivo siguiente. El disfrute indebido de esta bonificación determinará la imposición de las sanciones tributarias que correspondan.
6.5. Declarados de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo.
6.5.1. Se podrá conceder una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo. La solicitud será cursada por el sujeto pasivo acompañando Memoria en la que se acrediten las circunstancias en virtud de las cuales se interese la aplicación del beneficio fiscal.
La solicitud será informada por la Concejalía con competencia en materias social, cultural, histórico-artístico y/o de empleo, que fijará el porcentaje con informe de la Oficina Presupuestaria. Será acordada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno por mayoría simple de sus miembros.
6.5.2. Se establece una bonificación única del 90% para las viviendas en régimen de alquiler o cesión del uso al Ayuntamiento, con el fin de incrementar el parque de viviendas municipales para fomentar la inclusión social de personas y familias o grupos especialmente vulnerables o en situación de exclusión social y residencial. Igualmente se beneficiará de esta bonificación el propietario que alquile o ceda una vivienda a una entidad sin Ánimo de Lucro que mediante el oportuno acuerdo con el Ayuntamiento realice proyectos y actividades en beneficio de asociados, colectivos vulnerables o la comunidad en general en este municipio.
Se entenderá que existe especial interés o utilidad municipal, sin necesidad de declaración individual ni solicitud previa, en los casos en que sea debidamente verificado y validado el cumplimiento de los mencionados requisitos por la Delegación de Servicios Sociales.
6.6. Instalaciones para el aprovechamiento térmico o eléctrico de energía solar.
6.6.1. Tendrán derecho a una Bonificación de 50% de la cuota íntegra del impuesto los bienes inmuebles residenciales excepto los de nueva construcción, y los rústicos, en las que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar.
6.6.2. Esta bonificación tendrá carácter rogado, con una duración máxima de tres años a contar desde el período impositivo siguiente al de la fecha de instalación y no superará anualmente el importe de la tercera parte del coste total de la instalación.
6.6.3. La aplicación de esta bonificación estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.
- que estén dimensionados para cubrir la totalidad de las necesidades de los edificios donde se instalen.
- que tengan por destino el autoconsumo.
- que haya sido realizada con carácter voluntario por el sujeto pasivo y no responda a obligaciones derivadas de la normativa vigente.
- el total de la bonificación no podrá superar el coste de la instalación, y para el caso de uso residencial sujetos al régimen de propiedad horizontal, será repercutible a cada beneficiario en función de su cuota de participación en la comunidad.
6.6.4. La solicitud, debidamente formalizada, deberá acompañar la siguiente documentación:
- referencia catastral del inmueble. Únicamente se deberá aportar copia del título de propiedad en el caso de que los recibos del impuesto no figuren a nombre del titular del inmueble.
- factura detallada de la instalación.
- memoria con registro de presentación en la Dirección General de Industria con las características técnicas del sistema que se ha instalado: modelo y tipo del sistema de energía solar, la fecha y lugar de montaje del mismo.
- relación de todos los inmuebles para los que se solicita la bonificación, con la identificación de sus respectivos propietarios. En el caso de no coincidir alguno de ellos con los titulares de los recibos del impuesto, para poder acceder a esta bonificación, dichos propietarios estarán obligados a presentar la oportuna solicitud de cambio de titularidad junto con la documentación correspondiente.
- copia de la preceptiva licencia urbanística municipal o declaración responsable, en su caso.
- certificado de final de obra de la instalación, firmado por técnico competente, y visado por el Colegio Oficial correspondiente.
- informe de la Oficina Técnica Municipal que acredite que dicha instalación no es obligatoria a tenor de la normativa específica de la materia.
6.7. Normas comunes.
6.7.1. La aplicación de cualquiera de las bonificaciones previstas en la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles requerirá que el sujeto pasivo se encuentre al corriente en el pago de sus obligaciones económicas con el Ayuntamiento de Cartagena.
6.7.2. Los beneficios fiscales no son acumulables entre sí para un mismo inmueble. En los casos en que para un mismo inmueble sea de aplicación más de un beneficio fiscal, el interesado deberá optar por uno de ellos, siendo aplicable, en caso contrario, el más beneficioso para el contribuyente.
6.7.3. Con carácter general, las bonificaciones deberán solicitarse con anterioridad al devengo del Impuesto y no tendrán efecto retroactivo. Se excepciona la bonificación por familia numerosa cuyo plazo de solicitud se alargará hasta el 31 de enero del ejercicio de aplicación de ésta.
Artículo 7. Base imponible.
7.1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del Catastro inmobiliario.
7.2. La base imponible de los bienes inmuebles de características especiales no tendrá reducción de forma general, salvo lo dispuesto en el artículo 67.2 del Texto Refundido de las Haciendas Locales, por el que tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la base imponible únicamente procederá cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una nueva Ponencia de valores especial supere el doble del que, como inmueble de esa clase, tuviera previamente asignado. En defecto de este valor, se tomará como tal el 40 por ciento del que resulte de la nueva Ponencia.
7.3. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que la Ley prevé.
Artículo 8. Base liquidable.
8.1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente estén establecidas; y en particular la reducción a que se refiere el artículo 67 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Estas reducciones, en ningún caso serán aplicables a los bienes inmuebles de características especiales, salvo las establecidas anteriormente y contenidas en dicho texto legal.
8.2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así como de los importes de la reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del valor catastral.
8.3. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
Artículo 9. Cuota tributaria, tipo de gravamen.
9.1. La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente.
9.2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.
9.3. Los tipos de gravamen aplicables a este municipio serán los siguientes:
a) Bienes Inmuebles de naturaleza Urbana, con carácter general: 0,597584229159 por ciento
Para los inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial que superen el valor catastral fijado como referencia para cada uso en el cuadro siguiente, resultará de aplicación el tipo impositivo del 0,641052447565 por ciento, incluido en dicho cuadro
CLAVE DE USO | USOS | VALOR CATASTRAL A PARTIR DEL QUE SE APLICA EL TIPO DIFERENCIADO-€ | TIPO DE GRAVAMEN |
A | ALMACÉN – ESTACIONAMIENTO | 10.965,33 € | 0,641052447565 |
C | COMERCIAL | 113.526,95 € | 0,641052447565 |
E | CULTURAL | 2.212.532,30 € | 0,641052447565 |
G | OCIO Y HOSTELERIA | 425.386,96 € | 0,641052447565 |
I | INDUSTRIAL | 116.984,44 € | 0,641052447565 |
K | DEPORTIVO | 97.370,91 € | 0,641052447565 |
M | SUELO | 95.814,97 € | 0,641052447565 |
O | OFICINAS | 150.649,92 € | 0,641052447565 |
P | EDIFICIO SINGULAR | 4.662.691,81 € | 0,641052447565 |
R | RELIGIOSO | 576.469,18 € | 0,641052447565 |
T | ESPECTACULOS | 662.436,51 € | 0,641052447565 |
Y | SANIDAD | 1.387.987,64 € | 0,641052447565 |
En todo caso el tipo de gravamen diferenciado a que se refiere este apartado solo se aplicará al 10 por ciento de los bienes inmuebles del término municipal que, para cada uso, tengan mayor valor catastral.
A tales efectos, el uso atribuido a cada inmueble será el que asigne la Dirección General del Catastro que se incluye en el padrón que se remite anualmente a este Ayuntamiento.
b) Bienes Inmuebles de Características Especiales: 1,3000 por ciento
c) Bienes Inmuebles Rústicos: 0,7000 por ciento
9.4. Conforme al artículo 32.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se aplicarán, en su caso, los coeficientes de actualización aprobados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 10. Período impositivo y devengo.
10.1. El periodo impositivo es el año natural.
10.2. El Impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.
10.3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
10.4. Cuando el Ayuntamiento conozca la conclusión de las obras que originen una modificación de valor catastral, respecto al que figura en su padrón, liquidará el IBI en la fecha en que el Catastro le notifique el nuevo valor catastral.
10.5. La liquidación del impuesto comprenderá la cuota correspondiente a los ejercicios meritados y no prescritos, entendiendo por estos los comprendidos entre el siguiente a aquel en que van a finalizar las obras que han originado la modificación de valor y el presente ejercicio.
10.6. En su caso, se deducirá de la liquidación correspondiente a este ejercicio y a los anteriores la cuota satisfecha por IBI a razón de otra configuración del inmueble, diferente de la que ha tenido en la realidad.
Artículo 11. Obligaciones formales.
11.1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.
Conforme a lo dispuesto en la vigente Ordenanza Fiscal General de Gestión. Recaudación e Inspección de Tributos Municipales, en su artículo 12.2 por el que los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración Tributaria municipal, mediante declaración expresa al efecto, en especial para aquellos que residan fuera del término municipal, para cuanto se refiere a sus relaciones por las que vendrán obligados a designar un representante con domicilio en el término municipal de Cartagena, considerándose el incumplimiento de dicha obligación una infracción tributaria.
A tal fin, establece el artículo 48.3 de la Ley General Tributaria, para los obligados tributarios, la obligación de comunicar su domicilio fiscal, o el cambio del mismo, a la Administración Tributaria. La omisión de este deber constituye infracción tributaria leve, tipificada en el artículo 198 apartado 1 y 5 de la Ley General Tributaria, sancionable mediante multa pecuniaria fija de 100€ (para personas que no realizan actividades económicas) o de 400€ en los demás casos.
Artículo 12. Pago e ingreso del Impuesto.
12.1. El plazo de ingreso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se realizara del 1 de junio al 5 de agosto. Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
12.2. Finalizado el plazo en voluntaria señalado, por los recibos no satisfechos, se iniciará el procedimiento ejecutivo de apremio con el recargo, intereses de demora y en su caso, las costas que se produzcan, de conformidad con el artículo 28 de la Ley General Tributaria y artículos 23 y siguientes del RD 939/2005 de 29 de julio, Reglamento General de Recaudación.
Artículo 13. Gestión del Impuesto, inspección y recaudación del impuesto.
13.1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de Gestión Tributaria, en los términos establecidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el Reglamento del Consejo Económico-Administrativo de Cartagena, así como en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales.
A.- TASAS POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO.
1. TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL PARA FINES LUCRATIVOS
Hecho Imponible
Artículo 1.º-
Constituyen el hecho imponible de estas tasas, los siguientes supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial por la ocupación de terrenos de uso público local contenidos en el apartado 3 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales:
- la instalación de quioscos y otros puestos permanentes o temporales;
- la instalación de mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos;
- la instalación de cajeros automáticos en las fachadas de los inmuebles con acceso directo desde la vía pública;
- la instalación de aparatos distribuidores de combustible y en general de cualquier artículo o mercancía;
- la instalación de puestos y barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, juegos infantiles, aparatos para la venta automática, fotomatones situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.
Sujeto Pasivo
Artículo 2.º-
Son sujetos pasivos de estas tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, a quienes el Ayuntamiento haya autorizado la instalación o quienes se beneficien de la ocupación o aprovechamiento especial de los terrenos de uso público si se procedió sin la oportuna autorización.
Tendrán la condición de sustitutos de los contribuyentes los sujetos pasivos que establece el artículo 23,2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales.
Responsables
Artículo 3.º-
1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículo 41 y 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la citada Ley.
Beneficios Fiscales
Artículo 4.º-
De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.
Cuando la ocupación de la via se produzca a causa de un rodaje cinematográfico o un documental que promocione o publicite la ciudad de Cartagena, se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la Tasa.
Cuota Tributaria
Artículo 5.º-
La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa será:
A) QUIOSCOS Y OTROS PUESTOS TEMPORALES O PERMANENTES
a) Quioscos o puestos permanentes de carácter desmontable o no:
Tarifas previstas para quioscos de dimensiones normalizadas ( 6,3 m² ). Se entenderá por superficie computable el voladizo.
EUROS / AÑO | |
- Calles de 1.ª categoría | 294,92 |
- Calles de 2.ª categoría | 198,60 |
- Calles de 3.ª categoría | 176,39 |
- Calles de 4.ª categoría | 61,45 |
En el supuesto que las dimensiones de los quioscos sean superiores o inferiores a la considerada como normalizada, se aplicará la tarifa siguiente de conformidad con los m² de ocupación efectiva.
EUROS / M² / AÑO | |
- Calles de 1.ª categoría | 46,81 |
- Calles de 2.ª categoría | 31,47 |
- Calles de 3.ª categoría | 27,99 |
- Calles de 4.ª categoría | 9,76 |
Las cuotas se entenderán devengadas por anualidades o fracción nunca inferior a dos meses, ingresándose en la Tesorería Municipal por bimestres anticipados.
Cuando se conceda una prórroga del período de la concesión, la cuota se aplicará con un recargo del 100% en cada una de ellas, con un límite de 3 actualizaciones.
b) Puestos Temporales de carácter desmontable:
Los que se autoricen para la venta al público de artículos por temporadas cuando su instalación debe ser retirada a diario estarán sujetos a las siguientes tarifas:
Según zonas y días:
EUROS / M² / DÍA | |
- Calles de 1.ª categoría | 0,40 |
- Calles de 2.ª categoría | 0,20 |
- Calles de 3.ª categoría | 0,10 |
- Calles de 4.ª categoría | 0,10 |
En cualquier caso, la cuota mínima a liquidar por esta Tasa será de 12 euros.
B) MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS
a) Tarifa anual por metro cuadrado de ocupación con mesas y sillas y otros elementos en terrazas:
EUROS / M² / AÑO | |
- Calles de 1.ª categoría | 46,81 |
- Calles de 2.ª categoría | 31,47 |
- Calles de 3.ª categoría | 27,99 |
- Calles de 4.ª categoría | 9,76 |
A los efectos de estos precios se clasifica el aprovechamiento en:
- Anual: El autorizado para el año natural.
- De temporada: 1 de abril a 30 de septiembre, prorrateándose la cuota por el periodo correspondiente al 50% de la cuota.
La autorización de mesas y sillas cuando se trate de una instalación de un puesto de carácter desmontable determinará el cobro de un precio por metro cuadrado de instalación del 50% de la tarifa correspondiente.
b) Ocupación de la vía pública, calzadas, aceras con sillas o tribunas en los lugares y durante los días de Semana Santa y otros desfiles previamente señalados por este Excmo. Ayuntamiento.
De conformidad con el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el importe de la tasa se fija en el valor económico de la proposición en la que recaiga.
C) CAJEROS AUTOMÁTICOS EN LAS FACHADAS DE INMUEBLES CON ACCESO DIRECTO DESDE LA VÍA PÚBLICA
La cuota tributaria de la Tasa reguladora de esta Ordenanza será la fijada en la Tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la categoría de la calle donde se instale el cajero automático.
Para la liquidación del presente tributo se aplicaran las 4 categorías de vías publicas existentes, con las previsiones señaladas en el artículo anterior y su clasificación en el Anexo correspondiente.
Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento este situado en la confluencia de dos o mas vías publicas clasificadas en distintas categoría, se aplicara la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior.
A los efectos de lo prevenido en el apartado anterior, se tendrá en cuenta que las vías publicas que no aparezcan señaladas en el citado índice alfabético serán consideradas de ultima categoría y quedaran incluidas en dicha clasificación hasta que por el Ayuntamiento se apruebe su inclusión en la categoría fiscal que corresponda.
CAJEROS AUTOMÁTICOS CON OFICINA | EUROS/M²/AÑO |
- Calles de 1.ª categoría | 358,25 |
- Calles de 2.ª categoría | 333,02 |
- Calles de 3.ª | |
- Calles de 4.ª categoría | 289,88 |
CAJEROS AUTOMÁTICOS SIN OFICINA | EUROS/M²/AÑO |
- Calles de 1.ª categoría | 537,38 |
- Calles de 2.ª categoría | 499,52 |
- Calles de 3.ª categoría | 437,94 |
- Calles de 4.ª categoría | 434,81 |
D) DEPÓSITOS Y APARATOS DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLE Y DE CUALQUIER ARTÍCULO O MERCANCÍA
Por cada metro cuadrado de vía pública ocupado por la prestación de la actividad de depósitos y aparatos automáticos para suministro de gasolina, instalado en la vía pública o en el interior de los edificios, siempre a través de mangueras o cualquier otro medio que surta a los vehículos parados en la vía pública.
EUROS / M² / AÑO | |
- Calles de 1.ª categoría | 26,79 |
- Calles de 2.ª categoría | 23,41 |
- Calles de 3.ª categoría | 20,92 |
- Calles de 4.ª categoría | 17,93 |
E) PUESTOS Y BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO, JUEGOS INFANTILES, APARATOS PARA LA VENTA AUTOMÁTICA, FOTOMATONES
a) Aprovechamiento especial de espacios públicos con mercadillos, autorización anual:
Lugar de Celebración: | EUROS/MES |
C/ Ribera de San Javier | 27,29 |
Cabo de Palos | 27,29 |
Urb. Mediterráneo | 27,29 |
Los Dolores | 17,43 |
El Bohío | 17,43 |
El Algar | 17,43 |
Barrio Peral | 17,43 |
La Aljorra | 16,33 |
Los Belones | 16,33 |
La Palma | 16,33 |
Pozo Estrecho | 16,33 |
Llano del Beal | 16,33 |
Los Urrutias | 16,33 |
Para instalaciones en nuevas ubicaciones autorizadas durante el ejercicio se aplicará, de manera provisional, la cuota más reducida prevista en el cuadro de tarifas anterior, sin perjuicio de su estudio y cuantificación para siguientes periodos impositivos.
b) Temporada de Verano, 15 de junio a 15 de septiembre:
Lugar de Celebración: | EUROS / TEMPORADA |
Islas Menores | 81,97 |
Los Urrutias | 81,97 |
Los Nietos | 81,97 |
La Azohía | 81,97 |
Isla Plana | 81,97 |
Para instalaciones en nuevas ubicaciones autorizadas durante el ejercicio se aplicará, de manera provisional, la cuota más reducida prevista en el cuadro de tarifas anterior, sin perjuicio de su estudio y cuantificación para siguientes periodos impositivos.
c) Ocupación de terrenos de dominio público con circos, espectáculos y atracciones o recreo, instalaciones feriales, juegos infantiles, aparatos para la venta automática y fotomatones, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico:
La tasa se abonará por cada aprovechamiento autorizado según la siguiente tabla:
Categoría de la vía pública | ||||
1.ª | 2.ª | 3.ª | 4.ª | |
Cuota en €/m2/dia (Para autorizaciones de menos de 1 mes) 0,40 | 0,20 | 0,10 | 0,10 | |
Cuota en €/m2/mes o fraccion (Para autorizaciones iguales o superiores a 1 mes) | 4,18 | 2,69 | 2,39 | 0,80 |
En cualquier caso, la cuota mínima a liquidar por esta Tasa será de 12 euros.
NOTA: Cuando por razones de salud pública general, crisis sanitaria, pandemias o supuestos similares, la normativa estatal, autonómica o acuerdo del Ayuntamiento de Cartagena se adopten medidas restrictivas de movilidad de las personas, horarios de cierre o confinamientos de forma que obliguen a reducir la actividad, aforo u ocupación de quioscos y otros puestos permanentes o temporales, puestos de venta ambulante en mercados, mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos y puestos y barracas, dará lugar a una reducción de la cuota de la tasa desde el momento que se acuerde dicha reducción de actividad, aforo u ocupación y hasta que la normativa antes citada levante tales medidas restrictivas.
No obstante y aún cuando la reducción de la Tarifa se produzca desde el día de la adopción de las citadas medidas restrictivas, dicha circunstancia será apreciada de oficio mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local como órgano competente en materia de gestión económica que determinará igualmente el porcentaje de reducción a aplicar.”
Periodo Impositivo y Devengo
Artículo 6.º-
1.- Con carácter general la tasa se devengará por primera vez cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Posteriormente, y para las autorizaciones de uso que tengan carácter permanente, el devengo tendrá lugar el día 1.º de enero de cada año.
El periodo impositivo comprenderá el año natural y las cuotas serán irreducibles, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en los que habrá que estar a lo específicamente determinado para cada uno de los supuestos de ocupación de que se trate.
2.- Quioscos y otros puestos permanentes o temporales: Cuando se conceda la autorización para el inicio de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, o cuando efectivamente se instale si procedió sin la oportuna autorización, la cuota se calculará proporcionalmente al número de meses naturales que falten para finalizar el año, incluido el del comienzo de la actividad.
En los supuestos de renuncia a la utilización privativa o al aprovechamiento especial, y a partir de la fecha de efectos de ésta, o de la declaración de caducidad que impliquen cese de la actividad, las cuotas serán prorrateables por meses naturales incluido aquel en el que se produzca el cese.
3.- Mesas y sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos / Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía: Cuando se conceda la autorización para el inicio de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, o cuando efectivamente se instale si procedió sin la oportuna autorización, la cuota se calculará proporcionalmente al número de meses que falten para finalizar el año, incluido el del comienzo de la actividad.
En los supuestos de renuncia a la utilización privativa o al aprovechamiento especial, y a partir de la fecha de efectos de ésta, o de la declaración de caducidad que impliquen cese de la actividad, las cuotas serán prorrateables por meses incluido aquel en el que se produzca el cese.
4.- Puestos y barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, instalaciones feriales, juegos infantiles, aparatos para la venta automática, fotomatones, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico: Se devengará cuando se conceda la autorización para el inicio de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, o cuando efectivamente se instale si procedió sin la oportuna autorización.
En las autorizaciones con carácter anual la cuota se calculará proporcionalmente al número de meses que falten para finalizar el año, incluido el del comienzo de la actividad. En los supuestos de renuncia a la utilización privativa o al aprovechamiento especial, y a partir de la fecha de efectos de ésta, o de la declaración de caducidad que impliquen cese de la actividad, las cuotas serán prorrateables por meses incluido aquel en el que se produzca el cese.
5.- Cajeros automáticos en las fachadas de los inmuebles con acceso directo desde la vía pública: El periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese del aprovechamiento especial, en cuyo caso, el periodo impositivo se ajustará a esta circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, calculándose las tarifas proporcionalmente al número de trimestres naturales que resten para finalizar el año incluido el comienzo del aprovechamiento especial.
Asimismo, y en caso de baja por cese en el aprovechamiento, las tarifas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera producido el aprovechamiento citado.
Declaración e ingreso Normas de gestión
Artículo 7.º-
1.- Quioscos y otros puestos temporales o permanentes: Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, y por períodos bimestrales y se ingresarán por bimestres anticipados para los casos de las instalaciones permanentes. Cuando se trate de instalaciones temporales el ingreso se efectuará en el momento de la autorización, quedando ésta condicionada a la efectividad del pago.
2.- Mesas y sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos:
a) Mesas y sillas: Para el cálculo de la tarifa correspondiente se tomará como base del precio los metros cuadrados de ocupación total de la instalación en la vía pública. La obligación del pago nace desde el momento en que el aprovechamiento sea autorizado por la Unidad Administrativa competente.
La obligación del pago, en el caso de instalaciones no autorizadas previamente, nace del hecho del aprovechamiento efectivamente realizado, sin que su cobro suponga el otorgamiento de la autorización administrativa, por lo que el titular podrá ser requerido para retirar lo instalado o lo retirará el Ayuntamiento a su costa sin indemnización alguna.
A tal efecto, se considera vía pública toda calle o espacio público, abierto y de libre tránsito.
b) Semana Santa y otros desfiles: Obligación de pago: nace al otorgarse la licencia y no procederá la devolución de la cuota ingresada si el desfile no llega a realizarse por causa de lluvia u otra de fuerza mayor.
Las personas interesadas en la obtención del aprovechamiento objeto de esta tasa, presentarán ante este Excmo. Ayuntamiento solicitud a la que se acompañará croquis detallado del lugar, metros a ocupar y distribución de las sillas, tribunas y demás elementos a instalar.
Por los Servicios Técnicos Municipales y atendiendo los informes de la Jefatura de Tráfico Municipal, se determinará el momento de colocación de las sillas en los lugares en que así lo exija la necesidad de dar fluidez al tráfico rodado. Igualmente por los mismos servicios técnicos se establecerán las condiciones mínimas de seguridad que habrán de reunir las tribunas para poder ser utilizadas.
En los supuestos de establecimientos mercantiles y de hoteles, restaurantes, bares y cafés, en los que sus titulares no ejerzan el derecho preferente a la ocupación de la vía pública que da a sus fachadas, no se podrán colocar las sillas frente a las puertas de sus establecimientos abiertos al público, por parte de los arrendatarios del aprovechamiento hasta llegado el momento de despeje, por el inminente paso del desfile, a fin de no entorpecer el libre acceso a dichos establecimientos.
3.- Cajeros automáticos en las fachadas de los inmuebles: Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia para su instalación, y formular declaración en la que conste la ubicación del aprovechamiento.
Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobaran las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones cuando proceda.
Una vez concedida la licencia o que se proceda al aprovechamiento aún sin haberse otorgado aquella, el Ayuntamiento girará la liquidación tributaria que corresponda, sin que este hecho presuponga la concesión de licencia alguna.
El aprovechamiento se entenderá prorrogado mientras no se presente la baja debidamente justificada por el interesado. A tal fin los sujetos pasivos deberán presentar la oportuna declaración en el plazo de un mes siguiente a aquel en que se retire la instalación. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del trimestre natural siguiente al de la mencionada declaración.
Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja con las especificaciones anteriores, determinara la obligación de continuar abonando la tasa.
Para el primer ejercicio se establece el régimen de autoliquidación en la gestión del cobro de esta tasa. Su pago se realizará por ingreso en la correspondiente entidad colaboradora y se efectuará en el momento de presentar la solicitud de la prestación del servicio o en el momento en que sea requerido el sujeto pasivo para la regularización de su situación tributaria.
Este ingreso tendrá carácter de deposito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26,1,1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.
En los sucesivos ejercicios, la Tasa se liquidará por medio de Padrón de cobro periódico por recibo, en los plazos que determine, cada año, la Corporación.
Dado el carácter de esta Tasa, no se concederá exención ni bonificación alguna.
4.- Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y de cualquier artículo o mercancía: Practicada la liquidación correspondiente al alta, el tributo se exaccionará con carácter periódico mediante la aprobación del correspondiente Padrón y se pondrá al cobro para ingreso en período voluntario en el plazo que para cada año se establezca.
5.- Puestos y barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, instalaciones feriales, juegos infantiles, aparatos para la venta automática, fotomatones, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico:
a) Mercadillos: El padrón de la Tasa que se forme con las adjudicaciones otorgadas por el Negociado de Mercados, se expondrá al publico por quince días, para los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al publico se anunciara en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.
La tasa se liquidará trimestralmente, de acuerdo con el padrón, dentro de los 15 últimos días del mes en que se inicie el cómputo del periodo.
El importe de la tasa correspondiente a los mercadillos de temporada de verano se liquidará cuando se conceda la licencia de instalación.
b) Resto de hechos imponibles recogidos en este punto: El importe de la tasa correspondiente a otros hechos imponibles del tributo regulados en esta Ordenanza se liquidará en el momento de concederse la autorización.
Los puestos y barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo e instalaciones feriales, se liquidarán en función de la autorización previa concedida por el Departamento correspondiente. La renuncia a dicha autorización, debidamente notificada y aceptada, dará lugar a la rectificación de la Tasa.
En los casos de que por el Ayuntamiento se compruebe que no se haya concedido la autorización y se realice la ocupación, se procederá por el Servicio de Inspección de Tributos a la liquidación de la Tasa correspondiente.
La continuidad de las autorizaciones anteriores queda condicionada a la efectividad de los ingresos correspondientes.
6.- Cuando se den las circunstancias descritas en la nota final del artículo 5.º de esta Ordenanzas y una vez adoptado el acuerdo por la Junta de Gobierno Local, se procederá a la devolución de la cuota satisfecha en proporción a los días que dure dicha restricción, se anunciará dicha medida a los efectos del pago fraccionado que corresponda en su caso a cada uno de los o las titulares de licencia de ocupación y no procederá el documento declaración-liquidación en el supuesto de nuevas concesiones.
Dejando de surtir efecto la reducción de la cuota prevista, una vez levantadas las restricciones establecidas por la autoridad competente, y por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, se procederá a dar la publicidad oportuna, con el fin de proceder a la aplicación de las tarifas establecidas en esta Ordenanza.
Infracciones y Sanciones
Artículo 8.º-
Las deudas no satisfechas por estas tasas se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En el supuesto de que se realicen aprovechamientos de hecho sin haber obtenido la preceptiva autorización o licencia, se impondrán por el Órgano Competente, y a quienes se beneficien del aprovechamiento, las sanciones de Policía que legal o reglamentariamente estuvieren establecidas, en su grado máximo, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto sobre infracciones tributarias y sanciones en los artículos 181 y siguientes de la vigente Ley General Tributaria.
Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, en su normativa de desarrollo y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección aprobada por este Ayuntamiento.
Disposición Transitoria
El periodo voluntario de pago de la Tasa por Instalación de Mesas y Sillas se extenderá desde el 1 de junio (o siguiente día hábil) hasta el 5 de septiembre (o siguiente día hábil).
B) TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIO PUBLICO O REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS EN REGIMEN DE DERECHO PUBLICO DE COMPETENCIA LOCAL
8.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS CIVILES
Hecho Imponible
Artículo 1.-
Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa iniciada y desarrollada con motivo de la prestación del servicio de matrimonio civil, y ello aunque el matrimonio no llegue a celebrarse por causa imputable a los contrayentes y sujetos pasivos de la tasa.
Sujetos Pasivos
Artículo 2.-
Son sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la celebración del matrimonio civil o a quienes se preste el servicio para cuya celebración se haya iniciado el expediente.
Cuota Tributaria
Artículo 3.-
La cuantía de la tasa será la cantidad establecida en la siguiente tarifa:
CUOTA | |
- Por cada servicio solicitado en dependencias municipales que habilite el Ayuntamiento | 195,00 |
- Por cada servicio solicitado en playas municipales, previa autorización de la Demarcación de Costas | 284,65 |
Devengo
Artículo 4.-
El devengo de la tasa y la obligación de contribuir nace cuando por el interesado se presente la solicitud para la concreción de la fecha y hora de la celebración del matrimonio civil.
Se establece el régimen de autoliquidación en la gestión del cobro de esta tasa. Su pago se realizara por ingreso de la cuota en cualquiera de las Entidades Colaboradoras designadas por el Excmo. Ayuntamiento, y se efectuara en el momento de presentar la solicitud de la prestación del servicio.
No se tramitara ninguna solicitud en la que no se acredite previamente el pago de la tasa.
Normas de Gestión
Artículo 5.-
La tasa se hará efectiva junto con la presentación de la solicitud para la determinación de la fecha y hora de la celebración del matrimonio civil, debiendo adjuntarse copia de la Carta de Pago acreditativa del ingreso de la repetida tasa.
Devolución
Artículo 6.-
1.- Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de la tasa cuando el matrimonio civil o haya podido celebrarse por causa imputable al Ayuntamiento, siempre que se acredite su pago.
2.- Se entenderá causa imputable al Ayuntamiento la originada exclusivamente por voluntad municipal que no venga motivada, promovida, ocasionada o provocada por actuaciones, hechos, obras, conductas o comportamiento de los interesados.
15.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANÍSTICOS DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA
Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Cartagena establece la tasa por la prestación de servicios urbanísticos.
Artículo 2.º- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de las Tasas:
a) La actividad municipal tanto técnica como administrativa que tienda a verificar si todos los actos de transformación o utilización del suelo o subsuelo, de edificación, de construcción o de derribo de obras son conformes con las previsiones de la legislación y el planeamiento vigentes.
b) La actividad municipal tanto técnica como administrativa de prevención, control y verificación para el ejercicio de actividades, apertura de establecimientos comerciales, industriales y de prestación de servicios, instalaciones y su funcionamiento derivada de lo establecido en la normativa Urbanística y Ambiental de la Región de Murcia y demás aplicación, tanto de ámbito autonómico, estatal o local, tanto referida aquélla, a la primera apertura del establecimiento, como a las modificaciones, ampliaciones o variaciones del local, de sus instalaciones, actividad y/o titular.
c) La actividad municipal tanto técnica como administrativa de intervención urbanística.
d) La actividad municipal administrativa y técnica de Información Urbanística.
e) La actividad municipal tanto técnica como administrativa para la tramitación a instancia de los interesados de Expedientes de Gestión y Urbanización.
f) Cualesquiera otra actividad municipal de prestación de servicios urbanísticos prevista en los Planes, Normas u Ordenanzas.
Artículo 3.º- Sujeto pasivo.
1.- Son sujetos pasivos contribuyentes de esta Tasa, en concepto de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que soliciten o resulten beneficiados o afectados por los servicios prestados o realizados por la actividad administrativa que origina el devengo de esta Tasa.
2.- Tendrán la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente los constructores y contratistas de las obras, en el caso de ser distintos que el propietario de las viviendas o locales, que podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los ocupantes de los mismos, como beneficiarios del servicio. Igualmente serán sustitutos del contribuyente los contratistas del sector público por obras públicas sujetas a licencia.
3.- Cuando en virtud de denuncias, se realicen inspecciones por los Servicios Municipales y, se compruebe la infracción, la tasa correspondiente se cobrará al infractor. En el supuesto de que se compruebe la inexistencia de infracción, la tasa no se devengará para el denunciante ni para el denunciado cuando se trate la primera denuncia, en la segunda y sucesivas se exigirá el pago de la tasa a la parte reincidente en la denuncia injustificada.
4.-Responderán de la deuda tributaria solidaria o subsidiariamente, los responsables tributarios en los términos del artículo 42 y 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 4.º Exenciones, Reducciones y Bonificaciones
No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o lo derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 5.º- Devengo y obligación de contribuir.
1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia la prestación del servicio o realización de la actividad municipal que constituye su hecho imponible, exigiéndose el depósito previo de su importe total para iniciar la actuación o el expediente. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud cuando el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.
2.- Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado o la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si las actuaciones son o no autorizables, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización o adopción de las medidas correspondientes si no fueran autorizables.
3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno por la denegación de lo solicitado o porque su concesión o expedición se condicione a la introducción de modificaciones, ni tampoco por la caducidad del expediente, renuncia, o desistimiento del solicitante de la licencia, autorización o documento, con anterioridad o posterioridad a su concesión o expedición.
4.- En el supuesto de solicitarse de nuevo, licencia, autorización, expedición de documentos, o cualquier otra actuación o servicio sujeta a esta Ordenanza, devengará nueva tasa íntegra.
Artículo 7.º- Gestión y liquidación.
Las tasas que se devenguen por los hechos imponibles incluidos en la presente ordenanza se exigirán en régimen de autoliquidación, cuando se realice a petición del interesado, girándose de oficio en caso contrario.
Los sujetos pasivos están obligados a determinar la deuda tributaria mediante autoliquidación de carácter provisional, que se practicará en el modelo de impreso establecido al efecto y a realizar su ingreso en cualquier entidad bancaria autorizada.
La carta de pago de la autoliquidación se presentará simultáneamente con la solicitud objeto de gravamen, como requisito necesario para iniciar la tramitación del expediente.
El pago de la autoliquidación, presentada por el interesado o de la liquidación inicial notificada por la Administración municipal, tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que proceda.
La Unidad Urbanística que tramite la concesión de autorizaciones o licencias o la expedición de documentos u otras actuaciones urbanísticas, controlará la exactitud de las cuotas aplicadas en la autoliquidación con respecto a las que figuran en la tarifa, dando cuenta al Órgano de Gestión Tributaria de las anomalías observadas, a efectos de iniciar actuaciones de comprobación y liquidaciones complementaria, si procede.
El Ayuntamiento comprobará las autoliquidaciones presentadas y, practicará en su caso, la liquidación definitiva que corresponda, determinando la cuota a ingresar o la cantidad a devolver, según que resulte diferencia positiva o negativa, respectivamente, por aplicación de las normas de esta ordenanza.
Los sujetos pasivos podrán instar al Ayuntamiento su conformidad con la autoliquidación practicada o su rectificación y restitución, en su caso, de lo indebidamente ingresado antes de haber practicado aquélla la oportuna liquidación definitiva, en su defecto, antes de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, como el derecho a la devolución del ingreso indebido.
Artículo 8.º- Infracciones y Sanciones.
En cuanto se refiere a infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que a las mismas corresponden, se aplicarán los artículos 178 a 212 de la Ley General Tributaria, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, así como lo dispuesto en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del régimen sancionador tributario y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena.
Disposición derogatoria
Queda derogada con la aprobación de esta Ordenanza la hasta ahora vigente Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación de Servicios Urbanísticos aprobada por Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno de fecha 16 de noviembre de 2009 y publicada en el B.O.R.M. de 31 de diciembre del mismo año y sus posteriores modificaciones.
Disposición final
Esta Ordenanza surtirá efectos a partir de su aprobación definitiva, y seguirá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Disposición Transitoria 2023
Queda suspendida la aplicación de los siguientes apartados de la Ordenanza Fiscal:
Artículo 6.º Tarifa
- Apartados 13.1, 13.2, 13.3 y 13.4
La mencionada suspensión se limitará a la tramitación de las autorizaciones solicitadas por sujetos pasivos que resulten exentos del pago del IAE, por volumen de ingresos, en el ejercicio 2022.
Precios Públicos
6.- PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS REALIZADOS EN LOS TEATROS, CENTROS CULTURALES Y OTROS ESPACIOS EMBLEMÁTICOS PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES CULTURALES
De conformidad con los artículos 41 y siguientes del Real Decreto Ley 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, se establece el precio público por la Prestación de Servicios realizados en los Teatros, Centros Culturales y Otros Espacios Emblemáticos para el Desarrollo de Actividades Culturales.
a) Prestación de Servicios realizados en el Parque Torres:
Los precios máximos a abonar por el acceso a las actividades culturales celebradas en el Parque Torres con motivo del Festival de “La Mar de Músicas” serán, en función del cachet de los artistas, los siguientes:
Cachet del Artista | Precio |
Hasta 25.000,00 euros | 20,00 euros |
De 25.000,01 a 40.000,00 euros | 25,00 euros |
De 40.000,01 euros en adelante | 30,00 euros |
El precio del abono para un total de 7 conciertos será de 75,00 euros.
b) Prestación de Servicios realizados en el Nuevo Teatro Circo:
Los precios a abonar por el acceso a las actividades culturales celebradas en el Nuevo Teatro Circo en función del cachet de los artistas serán los siguientes:
Cachet del Artista | Precio |
Hasta 3.000,00 euros | Patio de butacas 10,00 euros/ Anfiteatro 8,00 euros |
De 3.000,01 euros a 6.000,00 euros | Patio de butacas 15,00 euros/ Anfiteatro 12,00 euros |
De 6.000,01 euros a 10.000, euros | Patio de butacas 20,00 euros/ Anfiteatro 17,00 euros |
De 10.000,01 euros en adelante | Patio de butacas 24,00 euros/ Anfiteatro 20,00 euros |
c) Prestación de Servicios realizados en el Centro Cultural Ramón Alonso Luzzy y Otros Espacios Emblemáticos para el Desarrollo de Actividades Culturales:
Se establecen los siguientes precios máximos:
c.1) Centro Cultural Ramón Alonso Luzzy:
Cachet del Artista | Precio |
Hasta 300,00 euros | 3,00 euros |
De 300,01 a 8.000,00 euros | 10,00 euros |
De 8.000,01 euros en adelante | 18,00 euros |
Programación Cinematográfica | GRATUITO |
c.2) Otros Espacios Emblemáticos:
- Festival La Mar de Músicas
Precio Entradas | 10,00 euros |
Abono para 7 conciertos | 35,00 euros |
- Otros Festivales: Mucho+Mayo, Deslinde y otras actividades culturales públicas (día de la Danza, Teatro, etc.)
Cachet del Artista | Precio |
Hasta 300,00 euros | GRATUITO |
De 300,01 a 3.000,00 euros | 5,00 euros |
De 3.000,01 euros en adelante | 10,00 euros |
d) Prestación de Servicios realizados en el Auditorio y Centro de Congresos “El Batel”:
Los precios máximos establecidos en función del cachet de los artistas es:
d.1) Sala A:
Cachet del Artista | Precio |
Menos de 20.000,00 euros | 10,00 euros |
De 20.000,01 a 30.000,00 euros | 20,00 euros |
De 30.000,01 a 40.000,00 euros | 25,00 euros |
De 40.000,01 a 65.000,00 euros | 30,00 euros |
De 65.000,01 euros en adelante | 35,00 euros |
d.2) Sala B:
Cachet del Artista | Precio |
Hasta 3.000,00 euros | 10,00 euros |
De 3.000,01 a 6.000,00 euros | 15,00 euros |
De 6.000,01 euros en adelante | 18,00 euros |
7.- ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR EL USO DE LOS ESPACIOS CULTURALES Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A PARTICULARES O EMPRESAS
Artículo 1. Objeto: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establecen las presentes normas de Precio Público por la cesión del Centro Cultural Ramón Alonso Luzzy, el Auditorio Parque Torres y el Nuevo Teatro Circo, adscritos al área de Cultura y Patrimonio Arqueológico.
Podrán solicitar el uso de esos espacios todas aquellas entidades sociales y culturales, instituciones, asociaciones y personas físicas o jurídicas que deseen desarrollar en ellos actividades apropiadas a su uso y a sus instalaciones. Reservándose el Ayuntamiento de Cartagena la potestad de desestimar todas aquellas solicitudes de actividades que, a su juicio, no se ajusten o adecúen a los espacios o puedan poner en peligro a su personal, sus instalaciones o equipos.
La solicitud de cesión deberá hacerse en el Registro General del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, con una antelación mínima de 15 días a la fecha de celebración del evento. Verificados los datos de la misma y comprobada la disponibilidad de espacios y servicios solicitados, se autorizará la cesión del espacio.
El precio público implica que se pone a disposición del cesionario el espacio solicitado, además de sus instalaciones y medios técnicos de que dispone, el consumo de electricidad y agua, la limpieza del local, así como el personal con que cuente.
El cesionario queda autorizado a usar todo el material eléctrico y de sonido en funcionamiento en el centro, siempre bajo la supervisión del personal técnico del Ayuntamiento y caso de necesitar algún otro elemento serán por su cuenta, siendo necesaria la conformidad previa del responsable técnico del centro para la utilización de cualquier material que no sea del mismo.
Todos los demás gastos que se originen por cachets, derechos de autor, instrumentos musicales, aparatos de megafonía, sonido, audiovisuales e iluminación, publicidad, cartelería o cualquier otro elemento necesario, serán con cargo al cesionario.
Artículo 2. Gestión y cobro: Una vez confirmada la disponibilidad de las fechas para las que se pretenda la cesión del espacio correspondiente, se presentará la autoliquidación debidamente ingresada, junto con la solicitud de cesión (con al menos una semana de antelación al comienzo de la actividad de que se trate).
Solamente se entenderá firme la reserva una vez realizado el ingreso.
Artículo 3. Obligaciones del solicitante:
a) Cumplir el horario autorizado.
b) Asegurar las actividades que se desarrollen mediante la correspondiente póliza de seguro de responsabilidad civil.
c) No podrá ceder, subarrendar o transferir sus derechos.
d) En caso de que la actividad esté sujeta a obtención de permisos gubernativos, pago de impuestos o cualquier otro tipo a que hubiere lugar, correrán a cargo de los peticionarios.
Artículo 4. Supuestos de exención: No procederá el cobro del precio público cuando la cesión del espacio se produzca con ocasión de:
a) Actividades organizadas por asociaciones de interés cultural o social para la ciudad. Y aquellas organizadas por entidades sin ánimo de lucro que consten inscritas en el Registro de Asociaciones del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, siempre que la autorización esté vinculada a su objeto social.
b) Colegios, institutos, universidades y otros centros educativos.
c) Actividades culturales organizados conjuntamente por el Ayuntamiento y otras Instituciones públicas o privadas; que se considere de interés para la ciudad.
En el decreto de autorización de la cesión se recogerán las circunstancias y los supuestos que den lugar, en cada caso, a la exención del precio público.
Artículo 5. Tarifas: Se establecen las siguientes tarifas:
ESPACIOS CULTURALES | Precio público |
Auditorio Parque Torres | 1.200,00 euros / actividad |
Centro Cultural Ramón Alonso Luzzy | 300,00 euros / actividad |
Nuevo Teatro Circo | Precio Público |
ACTIVIDADES SOCIALES, BENÉFICAS, CULTURALES Y DE INTERÉS PÚBLICO | |
Actividad organizada por instituciones o empresas sin ánimo de lucro en colaboración con el Ayuntamiento | 1.000,00 euros |
Actividad organizada por instituciones o empresas sin ánimo de lucro | 1.800,00 euros |
Actividad organizada por resto de empresas o entidades | 3.000,00 euros |
OTRAS ACTIVIDADES | |
Resto de actividades organizadas por empresas o entidades | 4.000,00 euros |
Se acuerda la imposición, aplicación y exacción de los tributos recogidos en la presente Ordenanza, en la forma prevista en la misma y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, a partir del 1 de enero de 2023 y en ejercicios sucesivos hasta que se apruebe su modificación o derogación.
Lo que se hace público para general conocimiento, con la indicación de que contra el acuerdo de aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales modificadas, los interesados a que se refiere el artículo 18 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo pueden, en su caso, interponer recurso Contencioso Administrativo ante la Sala de dicha jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses a partir del siguiente día de la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19 del mencionado Texto Legal.
Cartagena, 21 de diciembre de 2022. La Concejal del Área de Hacienda, Nuevas Tecnologías e Interior, Esperanza Nieto Martínez.
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NPE: A-311222-6982