Administración Local
Cartagena
4389
NPE: A-130822-4389
IV. Administración Local
Cartagena
4389 | Aprobación definitiva de la ordenanza de uso y aprovechamiento de las playas e instalaciones temporales en playas en el término municipal de Cartagena. |
Que en la sesión ordinaria celebrada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno el día veintiocho de julio de dos mil veintidós se adoptó el acuerdo de aprobar definitivamente la Ordenanza municipal de uso y aprovechamiento de las playas e instalaciones temporales en playas en el término municipal de Cartagena.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, se procede a la publicación del texto íntegro de la Ordenanza, entrando en vigor transcurrido el plazo previsto en el Art. 65.2 del mismo cuerpo legal, lo que se hace público para general conocimiento.
Contra el acuerdo transcrito, por tratarse de la aprobación de una disposición administrativa de carácter general, no cabrá recurso en vía administrativa de acuerdo con lo previsto en el artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas. No obstante, podrá ser impugnado ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en un plazo máximo de dos meses, que se contarán desde el día siguiente al de la publicación de esta disposición (artículos 10.1.b) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Cartagena, 29 de julio de 2022. El Concejal del Área de Infraestructuras, Servicios, Participación Ciudadana y Descentralización, Diego Ortega Madrid.
ANEXO I
Ordenanza de uso y aprovechamiento de las playas e instalaciones temporales en playas en el término municipal de Cartagena
TÍTULO PRELIMINAR.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
1. El objeto de la presente Ordenanza es la regulación del uso de las playas del municipio de Cartagena conjugando el derecho de todos a disfrutarlas con el deber que el Ayuntamiento, en el marco de sus competencias, tiene de velar por el correcto uso de las mismas para preservar sus valores medioambientales y garantizar la convivencia y el uso solidario; principios todos consagrados en nuestra Constitución.
2. Esta Ordenanza incorpora y ordena la diversa normativa estatal y autonómica relacionada, para hacerla más accesible a los ciudadanos y simplificar su aplicación por parte de la administración.
3. La presente Ordenanza regirá en el término municipal de Cartagena, en el espacio que constituye el dominio marítimo terrestre definido en el Título I de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y que tenga la consideración de playa.
Artículo 2.- Definiciones
A efectos de la presente Ordenanza y de acuerdo con la normativa estatal básica, así como la de carácter autonómico de aplicación, se entiende como:
a) Playas: Zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.
b) Aguas de baño: Aquéllas de carácter marítimo en las que el baño esté expresamente autorizado o, no estando prohibido, se practique habitualmente por un número importante de personas.
c) Zona de baño: El lugar donde se encuentran las aguas de baño de carácter marítimo y los lugares aledaños que constituyen parte accesoria de esta agua en relación a sus usos turísticos-recreativos. En todo caso se entenderá como zona de baño aquélla que diste 20 metros de la playa y 50 metros de la costa. En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa.
d) Zona de Varada: Aquella destinada a la estancia, embarque, desembarque y mantenimiento de embarcaciones profesionales y de recreo, debidamente listadas.
e) Temporada de baño: Periodo de tiempo en que puede preverse una afluencia importante de bañistas, teniendo en cuenta los usos y costumbres locales. A efectos de la presente Ordenanza, se considerará temporada de baño el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de cada año.
f) Acampada: Instalación de tiendas de campaña, parasoles no diáfanos en sus laterales o de vehículos o remolques habitables.
g) Campamento: Acampada organizada dotada de los servicios establecidos por la normativa vigente.
Artículo 3.- Agentes de la autoridad
Los agentes de la autoridad podrán requerir verbalmente a quienes infrinjan cualquiera de las disposiciones contenidas en las presentes ordenanzas para que, de inmediato, cesen en la actividad prohibida o cumplan con el deber establecido, todo ello sin perjuicio de que, en su caso, procedan a la incoación del correspondiente expediente sancionador o a girar parte de denuncia a la administración competente.
TÍTULO I.- NORMAS DE USO
Capítulo I.- Normas generales
Artículo 4.- Utilización de las playas
1. La utilización de las playas será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquéllas, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y siempre que se realicen de acuerdo con las leyes, reglamentos, así como la presente Ordenanza.
2. Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Costas y su Reglamento sobre las reservas demaniales.
3. Las instalaciones que se permitan en las playas serán de libre acceso público salvo que se autoricen otras modalidades de uso por razones de policía, de economía u otras de interés público debidamente justificadas.
Capítulo II.- Juegos y actividades
Artículo 5.- 1. Queda prohibida la realización de actividades, juegos o ejercicios que puedan molestar al resto de usuarios en las zonas y aguas de baño durante la temporada de baño, tanto en la arena como en el agua del mar.
2. En aquéllas playas donde sus dimensiones lo permitan, se podrán realizar las actividades prohibidas en el punto anterior, siempre que se haga a una distancia del resto de los usuarios tal que se eviten las molestias y nunca a menos de 6 metros.
3. Se exceptúan de la prohibición contenida en el número 1 del presente artículo aquellas manifestaciones de carácter deportivo o lúdico organizadas o autorizadas por el Ayuntamiento de Cartagena, sin perjuicio de la necesidad de autorización por parte de otras Administraciones cuando sea preceptivo. Las mismas se realizarán siempre en lugares debidamente señalizados y balizados.
4. Asimismo, quedan exceptuadas de la prohibición, las actividades deportivas y lúdicas que los usuarios pueden realizar en las zonas que con carácter permanente tiene dedicadas el Ayuntamiento a la práctica de diversos deportes, juegos infantiles, etc., contenidas en el Plan de Playas, y que estarán debidamente balizadas y serán visibles al resto de usuarios. Esta excepción lo es exclusivamente al uso normal y pacífico de la zona de que se trate, en caso contrario, la actividad desarrollada se entenderá contenida en la prohibición del número 1 anterior.
Artículo 6.- Uso de aparatos de reproducción sonora o instrumentos musicales
Se prohíbe la utilización en la playa de aparatos de reproducción sonora o instrumentos musicales o cualquier otros artefactos, de forma que emitan ruidos que produzcan molestias a los demás usuarios y siempre que superen los niveles máximos establecidos en el Ordenanza municipal sobre protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones. No obstante, en circunstancias especiales, se podrán autorizar estas actividades siempre que no superen los niveles mencionados a una distancia de 15 metros desde el foco emisor.
Artículo 7.- Embarcaciones, hidropedales, motos acuáticas
Se prohíbe el baño, la pesca y la estancia de bañistas en las zonas destinadas para varada y tránsito de embarcaciones, canales de acceso a puertos y al Mar Menor; así como el de hidropedales y motos acuáticas.
Artículo 8.- Publicidad
1. Queda prohibida la colocación de cualquier tipo de rótulo en la playa por los particulares, quedando dicha atribución reservada para las Administraciones Públicas con competencias para ello y debiendo realizarse, en todo caso, mediante modelos normalizados.
2. Queda prohibida la publicidad en las playas a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales. En su caso, los Agentes de la autoridad girarán parte de denuncia a la Administración competente para la instrucción del oportuno expediente sancionador.
3. La prohibición anterior es aplicable cualquiera que sea el emplazamiento o medio de difusión, incluso para la publicidad realizada desde el aire.
Artículo 9.- Vehículos
1. Se prohíbe el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos por la playa, exceptuando los vehículos destinados a la vigilancia, salvamento y servicios de mantenimiento.
2. Quienes vulneren esta prohibición deberán sacar de inmediato los vehículos del dominio público ocupado, a requerimiento verbal de los Agentes de la autoridad, sin perjuicio de que giren parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando sea procedente.
3. Quedan expresamente autorizados para estacionar y circular por la playa los carritos para personas con discapacidad, así como la utilización en el agua del mar de los elementos especialmente diseñados para facilitarles el baño, todo ello sin perjuicio de las precauciones que deben adoptar los usuarios y personas que les asistan.
4. El Ayuntamiento adoptará las medidas oportunas para facilitar a las personas con discapacidad, la utilización de las playas y sus instalaciones, en consonancia con lo establecido en la normativa sobre accesibilidad.
Artículo 10.- Campamentos y acampadas
1. Están prohibidos los campamentos y acampadas en la playa.
2. Quienes vulneren esta prohibición deberán desalojar de inmediato, a requerimiento verbal de los Agentes de la autoridad, el dominio público ocupado, sin perjuicio de que giren parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando sea procedente.
Artículo 11.- Navegación deportiva y de recreo
1. En las zonas exclusivas de baño estará prohibida la navegación deportiva y de recreo y la utilización de cualquier tipo de embarcación o artefactos flotantes, independientemente de su propulsión, exceptuando los de Salvamento.
2. El lanzamiento y varada de las embarcaciones y artefactos habrá de hacerse a través de canales debidamente a una velocidad que no superará los 3 nudos.
3. En los tramos de costa que no estén balizados como zona exclusiva de baño, se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 mts. en las playas y 50 mts. en el resto de la costa. En estas zonas queda prohibida la navegación, exceptuando los extremos de las playas donde podrán aproximarse a tierra las embarcaciones a una velocidad inferior a 3 nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la vida humana y navegación marítima.
4. Quienes vulneren estas prohibiciones deberán desalojar de inmediato, a requerimiento verbal de los Agentes de la autoridad, el dominio público ocupado, sin perjuicio de que giren parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando sea procedente.
Artículo 12.- Pesca
1. En las zonas de baño y durante la temporada de baño, se prohíbe la pesca desde la orilla y la submarina (en el ámbito de las playas o zonas de baño), desde las 10:00 hasta las 21:00 horas, ambas inclusive, en evitación de los daños que los aparejos utilizados pueden causar al resto de usuarios.
2. Quienes vulneren la prohibición anterior deberán cesar de inmediato la actividad prohibida, a requerimiento verbal de los Agentes de la autoridad, sin perjuicio de que giren parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando sea procedente.
3. Se exceptúan de la prohibición del número 1 anterior, las actividades organizadas o autorizadas por el Ayuntamiento, lo que se hará en zonas debidamente balizadas.
Capítulo III.- Normas de carácter higiénico-sanitario
Artículo 13.- 1. Los usuarios tendrán derecho a conocer las condiciones de calidad del agua de baño y ser advertidos cuando no se cumplan los criterios mínimos exigibles por las normas vigentes.
2. Con ese fin, el Ayuntamiento garantizará el acceso a la información actualizada de las condiciones higiénico sanitarias de las zonas de baño.
3. En el ámbito de sus competencias, y en el ejercicio del deber de adoptar las medidas necesarias para la protección de la salud, el Ayuntamiento de Cartagena:
a) Señalizará el equipamiento de servicios públicos y las posibles limitaciones de uso que puedan existir, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
b) Señalizará la prohibición de baño, conforme a lo establecido en la normativa de aplicación, cuando así venga establecida por la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia u órgano competente, manteniendo la misma hasta tanto no se comunique la desaparición del riesgo sanitario por dicha Consejería.
c) Adoptará las medidas necesarias para la clausura de zonas de baño, cuando así venga acordada por la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia u órgano competente. Dichas medidas se mantendrán hasta tanto sea comunicado el acuerdo de reapertura de la zona de baño por dicha Consejería.
d) El Ayuntamiento de Cartagena dará la publicidad necesaria a los informes que elabore la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo 14.- Animales domésticos
1. Queda prohibido el acceso de animales domésticos a las aguas y zonas de baño, a excepción del que resulte preciso para el desarrollo de actividades debidamente autorizadas por la autoridad sanitaria competente.
2. En el caso de animales abandonados que deambulen por la playa, serán responsables de los mismos sus propietarios.
3. Queda autorizada la presencia en la playa de perros lazarillos en compañía de la persona a quien sirvan, sin perjuicio de la responsabilidad de su poseedor y/o propietario ni de las medidas que el mismo deba adoptar para evitar molestias o riesgos para el resto de usuarios.
4. Quienes vulneren la prohibición del número 1, o no cumplan con las condiciones preceptuadas en el número 3, anteriores, deberán abandonar de inmediato la playa con el animal, a requerimiento verbal de los Agentes de la autoridad, quienes girarán parte de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.
Artículo 15.- Playas caninas
1. Como excepción al artículo 14 de esta Ordenanza, se permitirá la presencia de perros en las aguas y zonas de baño que sean autorizadas por el Ayuntamiento, denominándose estas zonas como playas caninas.
2. Las playas caninas, son aquellos espacios públicos debidamente señalizados junto a la orilla del mar, provisto de arena o no en la que se podrá prever un servicio de salvamento y socorrismo y al que pueden acudir las personas usuarias de playas con animales de la especie canina cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Se impedirá que los perros que acudan a estas playas produzcan daños a las plantas u otros animales silvestres.
b) Evitar que el perro moleste a bañistas y personas usuarias de las playas.
c) Los dueños de los perros deberán ir provistos de material para retirar los excrementos o cualquier residuo generado por el perro, que deberán ser depositados inmediatamente en las papeleras habilitadas.
d) Los perros deberán estar controlaos por sus dueños en todo momento, visibles y bajo control por voz.
e) Los perros que tengan la consideración de animales potencialmente peligrosos estarán a lo dispuesto en la normativa de aplicación.
f) Los perros agresivos o no socializados tienen prohibido el acceso a estas playas.
g) No podrán acceder menos de 14 años con perros si no van supervisados por un adulto.
h) No podrán acceder perras en celo, animales enfermos o cachorros menores de 4 meses.
i) Los perros deberán estar vacunados, desparasitados, portaran microchip y pasaporte sanitario con los tratamiento profilácticos obligatorios actualizados.
j) Los dueños de los perros deberán llevar consigo toda la documentación del animal en regla.
k) Los propietarios deberán tener la correa disponible, los animales dispondrán de collar, pero no se permitirá collares de pinchos o estrangulamiento y se evitara excesivo ladrido.
3. Los dueños de los perros son responsable de todos los daños que genere el animal.
4. Los agentes de la autoridad podrán requerir en cualquier momento las medidas necesarias para evitar molestias, problemas sanitarios o de salud.
5. Queda prohibida la practica de la pesca en las playas caninas.
Artículo 16.- Queda prohibida la evacuación fisiológica en el mar o en la playa.
Artículo 17.- 1. Queda prohibido lavarse en el agua del mar utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto similar.
2. Queda prohibido dar a las duchas, lavapiés, aseos y mobiliario urbano en general, ubicados en las playas, un uso diferente al que les es propio; así, se sancionará conforme a la presente Ordenanza, a los usuarios que den otro fin a las mismas como jugar, limpiar los enseres de cocina, lavarse o ducharse utilizando jabón, gel, champú o cualquier producto detergente, pintar, deteriorar, etc., sin perjuicio de las responsabilidades de otra índole que puedan exigirse por los actos cometidos.
3. Quienes vulneren estas prohibiciones deberán cesar de inmediato la actividad prohibida, a requerimiento verbal de los Agentes de la autoridad, sin perjuicio de que giren parte de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.
Artículo 18.- Residuos
1. Queda prohibido arrojar en la playa o en el agua del mar cualquier tipo de residuos como papeles, restos de comida, latas, botellas, restos de frutos secos, colillas, etc., así como dejar abandonados en la misma muebles, carritos, palés, cajas, embalajes, etc.
2. Dichos vertidos habrán de realizarse en los contenedores que al efecto se encuentran distribuidos por la arena de la playa.
3. Para el uso correcto de dichos contenedores habrán de seguirse las siguientes normas:
a) No se emplearán para el vertido de líquidos, escombros, maderas, enseres, etc., así como tampoco para animales muertos.
b) No se depositarán en ellos materiales en combustión.
c) Las basuras se depositarán en el interior del contenedor, evitando su desbordamiento y la acumulación de residuos a su alrededor, por lo que, en caso de encontrarse lleno, habrá de realizarse el depósito en el contenedor más próximo.
d) Una vez depositada la basura habrá de cerrarse la tapa del contenedor.
e) La basura, antes de ser depositada en el contenedor, habrá de disponerse en una bolsa perfectamente cerrada.
4. Se prohíbe limpiar en la arena de la playa o en el agua del mar los enseres de cocinar o los recipientes que hayan servido para portar alimentos u otras materias orgánicas.
5. No obstante lo anterior establecido en este artículo, los pescadores podrán realizar en la playa sus faenas de limpieza de artes y enseres así como de mantenimiento de embarcaciones, debiendo, inmediatamente después de terminar dichas labores, depositar los residuos que se produzcan en los contenedores que el Ayuntamiento habilitará en las zonas de varada para uso exclusivo de los mismos.
6. Quienes vulneren estas prohibiciones, a requerimiento verbal de los Agentes de la autoridad, deberán retirar de inmediato los residuos y proceder a su depósito conforme se establece en esta ordenanza, sin perjuicio de que giren parte de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.
Artículo 19.- Fuego
1. Queda prohibido el realizar fuego directamente en el suelo de la playa, arena, piedras o rocas.
2. Queda prohibido el uso de bombonas de gas y/o líquidos inflamables en las playas, a excepción del combustible utilizado para proveer los motores de las embarcaciones en las zonas de varada, cuya manipulación habrá de realizarse siguiendo las más estrictas normas de seguridad y bajo la responsabilidad de la persona que la realice.
Artículo 20.- Venta ambulante
1. Se prohíbe la venta ambulante en la playa de cualquier producto.
2. Los Agentes de la autoridad podrán requisar la mercancía a aquellas personas que realicen la venta prohibida en el número anterior y, en todo caso, cesarán la actividad prohibida a requerimiento de los mismos, sin perjuicio de que giren parte de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.
3. Una vez requisada la mercancía, está sólo podrá ser devuelta al infractor cuando acredite documentalmente su propiedad y, en su caso, una vez satisfecha la sanción que le viniere impuesta en aplicación de la presente Ordenanza.
Capítulo IV.- Vigilancia y seguridad
Artículo 21.- 1. El Ayuntamiento, en el ejercicio de sus competencias, dispondrá de un dispositivo de vigilancia y salvamento en playas durante la temporada de baño, valorando la ocupación y peligrosidad.
2. En las playas en que no existan puestos de salvamento se dispondrá de unos carteles informativos con el texto “playa no vigilada, en caso de emergencia llamen al 112”.
3. Los puestos de vigilancia dispondrán de equipos de salvamento donde poder dar una respuesta al rescate y asistencia de personas ya sea en las propias playas donde se ubiquen o en las que no exista equipo de vigilancia.
4. En la zona de baño donde esté ubicado el puesto de salvamento existirá un mástil en el cual se colocará, por parte del servicio de vigilancia y salvamento en playas y durante el período de baño, una bandera, la cual determinará las condiciones de seguridad para el baño, atendiendo a los siguientes colores:
a) Verde: baño permitido.
b) Amarillo: baño permitido con precaución, en los 50 primeros metros de agua desde la orilla y en todo caso tocando el fondo y siempre con la cabeza fuera del agua. No se autoriza el baño con colchonetas, ni flotadores. Los niños menores de 12 años no podrán bañarse si no les acompaña un adulto.
c) Rojo: prohibición para el baño. En caso de que algún usuario procediera a bañarse con la existencia de bandera roja, será instado por los servicios de salvamento, si los hubiese, a que salga del mar. Si no acata la orden, será reclamada la presencia de las fuerzas de seguridad, para que intervengan, y realicen las actuaciones y diligencias pertinentes para hacer cumplir la prohibición del baño.
Capítulo V.- Celebración de eventos de interés turístico o deportivos en las playas
Artículo 22.- Se permite, previa autorización del Ayuntamiento y el órgano competente, la realización de eventos en las aguas y zonas de baño que sean declarados de interés turístico y eventos deportivos.
Artículo 23.- Solicitud
Los promotores de la actividad deberán pedir la correspondiente autorización al ayuntamiento mediante una solicitud que contendrá:
a) Objeto del evento.
b) Superficie a ocupar, duración de la celebración y numero de asistentes.
c) Descripción detallada de todas las instalaciones que se pretenden realizar para la celebración.
d) Justificación de la declaración como evento de interés turístico.
e) Medidas preventivas que garanticen el restablecimiento de la playa al estado anterior y que eviten afecciones al medio ambiente.
f) Justificante del pago de la tasa.
g) Compromiso de desmontaje y levantamiento de las instalaciones de manera inmediata, una vez haya finalizado el evento.
h) Plano de situación a escala 1:5000 y plano de detalle a escala 1:5000.
i) Seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños producidos por el evento.
j) Deposito de una fianza que será estipulado por el Ayuntamiento, para asegurar el restablecimiento de la playa.
k) Informe económico del evento a realizar.
La autorización será remitida al órgano competente, para que este se pronuncie sobre ella, la cual en caso de autorizarla impondrá un canon de ocupación.
Artículo 24.- Bodas en playas
1. Se permite, previa autorización, la celebración de bodas en las zonas de baño, al considerarse estas como eventos de interés turístico.
2. Únicamente se podrán celebrar bodas en las zonas de playa y con las condiciones que el Ayuntamiento estipule.
3. Queda prohibida la celebración de bodas en playas en la temporada alta, es decir, entre el 15 de junio y el 15 de septiembre.
4. Para las celebraciones que se quieran realizar en el primer semestre del año, se debe solicitar, antes del 15 de septiembre del año anterior.
Para las celebraciones que se quieran realizar en el segundo semestre del año, se debe solicitar, antes del 15 de abril del mismo año.
5. Para la celebración de bodas en la playa se deberá solicitar, autorización previa, presentando la siguiente documentación:
a) Objeto de la celebración.
b) Superficie a ocupar, duración de la celebración y numero de asistentes.
c) Descripción detallada de todas las instalaciones que se pretenden realizar para la celebración.
d) Medidas preventivas que garanticen el restablecimiento de la playa al estado anterior y que eviten afecciones al medio ambiente.
e) Justificante del pago de la tasa.
f) Declaración responsable de desmontaje y levantamiento de las instalaciones de manera inmediata, una vez haya finalizado el evento.
g) Plano de situación a escala 1:5000 y plano de detalle a escala 1:5000.
h) Seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños producidos por el evento.
i) Depósito de una fianza que será estipulada por el Ayuntamiento para asegurar el restablecimiento de la playa.
j) Referencia del expediente matrimonial abierto en el Registro Civil correspondiente.
k) Estudio económico de la celebración.
6. La autorización será para el uso del espacio durante 3 horas y para una única boda: La duración máxima de la ceremonia será de 1h. La duración máxima del montaje será de 1h. La duración máxima del desmontaje será de 1h.
7. Queda prohibido:
a) Uso de fuegos artificiales.
b) Celebración del banquete de boda, catering, etc, en la playa.
c) Utilización de animales en la ceremonia.
d) Uso de confetis y otros materiales que ensucien la arena de la playa y/o sean difíciles de limpiar (por ejemplo: arroz, pétalos, pinturas,...).
e) Uso de la megafonía alterando el descanso vecinal
TÍTULO II.- INSTALACIONES DE TEMPORADA EN PLAYAS
Artículo 25.- Objeto
El presente documento tiene por objeto la regulación de las instalaciones temporales en playas y el otorgamiento de las autorizaciones de explotación de los servicios de temporada en las playas del municipio de Cartagena, ocupando el dominio público marítimo-terrestre y zonas públicas en servidumbre de protección con instalaciones desmontables.
Las autorizaciones de los servicios de temporada ubicadas en D.P.M.T. quedan supeditados a las preceptivas autorizaciones de la Demarcación de Costas de Murcia de la Dirección General de la Costa y el Mar del Ministerio para la transición ecológica y el reto demográfico. Para las autorizaciones de las instalaciones ubicadas en zonas públicas con afección de Servidumbre de Protección quedan supeditadas a las preceptivas autorizaciones de Dirección General de Movilidad y Litoral. Al derecho de ocupación de las instalaciones le es de aplicación las exigencias o condiciones derivadas de las autorizaciones de las citadas Administraciones.
Artículo 26.- Solicitudes
El Ayuntamiento de Cartagena podrá optar por las diferentes formas de contratación establecidas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
No obstante, en el caso de ITPs no adjudicadas, se podrán solicitar dentro del plazo de solicitud que se publicará cada año en el Tablón de Edictos de este Excmo. Ayuntamiento y en, al menos, uno de los diarios de mayor difusión de la Región. De forma excepcional, este Excmo. Ayuntamiento, a través de sus órganos competentes, podrá tomar en consideración solicitudes que habiéndose presentado fuera de plazo revistan interés turístico o social. Las solicitudes presentadas fuera del plazo indicado que obtuvieran autorización, liquidarán el periodo completo que abarca el plazo general de instalación.
Artículo 27.- Tipología y uso de las instalaciones temporales
Según el art. 51 apartado 2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, se entiende por instalaciones desmontables aquellas que:
a) Precisen a lo sumo obras puntuales de cimentación, que en todo caso no sobresaldrán del terreno.
b) Estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras.
c) Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse su levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportables.
Artículo 28.- Condiciones de la autorización
1. La autorización se podrá solicitar por un plazo máximo de 4 años. Las autorizaciones se renovarán cada año mediante solicitud expresa, todo ello supeditado a las preceptivas autorizaciones de la Demarcación de Costas de Murcia de la Dirección General de la Costa y el Mar del Ministerio para la transición ecológica y el reto demográfico y a la Dirección General de Movilidad y Litoral.
Será obligatorio desmontar las instalaciones una vez finalizado el plazo anual de duración de la autorización, retirando todas las instalaciones y restaurando la realidad física alterada en el plazo máximo de DIEZ (10) DÍAS.
2. Además del precio a abonar al Ayuntamiento por temporada, el adjudicatario deberá abonar al Ayuntamiento el canon de ocupación establecido anualmente por la Demarcación de Costas en Murcia, que le será notificado una vez recibida la autorización de la Demarcación de Costas en este Ayuntamiento.
Capítulo I.- Chiringuitos o quioscos
Artículo 29.- Características a cumplir por los chiringuitos o quioscos
- Chiringuitos o quioscos. La ocupación de los establecimientos expendedores de comidas y bebidas no excederá de 70 m², de los cuales, 20 m² se destinarán a instalación cerrada y 50 m² a instalación de terraza donde se ubicarán las mesas y sillas sobre tarima de madera y/o pérgola de sombraje.
- Aseo. Será obligatoria la instalación un aseo accesible con la misma estética del quiosco. Esto quiere decir que si el quiosco sigue una línea estética en cuanto a colores y materiales, el aseo deberá seguir la misma estética.
- Almacén. Se permite la instalación de un módulo de almacén de 6,00 m², que seguirá obligatoriamente la misma estética que el quiosco, al igual que el aseo, no desentonando, no permitiéndose la instalación de contenedores de chapa, casetas o cualquier elemento que distorsione la estética del conjunto.
- Pasarelas de madera. Se realizará la instalación de pasarelas de madera para acceso a la instalación garantizando el itinerario accesible.
Artículo 30.- Condiciones particulares de los quioscos
a) En cuanto a la edificación
Tipo: Los quioscos serán edificaciones desmontables, estarán constituidos por elementos prefabricados, módulos, paneles o similares que permitan un ensamblaje sin soldaduras ni cementos. Preferentemente serán cerramientos y acabados de madera de primera calidad, pintada o barnizada. La tornillería será de acero galvanizado o inoxidable o de materiales que no presenten oxidación. La altura libre interior será mínimo de 2,20 m.
Estructura: Los materiales a emplear en los elementos estructurales de vigas y pilares serán maderas tratadas en autoclave clase IV.
Estética: El quiosco estará en perfectas condiciones estéticas durante todo el tiempo que esté instalado. Los acabados exteriores estarán sin defectos en barnices o pinturas, con la tornillería sin oxidación y sin desprendimientos de materiales tipo madera, hojas, cuerdas o cualquier elemento. El quiosco deberá instalarse “recién pintado” cada anualidad. Los materiales de revestimiento y acabado serán preferentemente de madera natural o pintada.
Acometidas: Las acometidas eléctricas, de agua y de saneamiento estarán grafiadas en los planos a presentar, y costeadas por el adjudicatario en el caso de tener que realizarlas. Deberán ser todas enterradas mínimo 1,00 m. El titular de la autorización revisará la efectiva ocultación de las acometidas, subsanando y solicitando los correspondientes permisos en caso de tener que volver a enterrarlas por cualquier causa (vandalismo, temporales...). En los quioscos sin conexión a red eléctrica el adjudicatario producirá la energía necesaria a través de energías renovables, baterías o generador eléctrico de gasóleo o butano. El grupo electrógeno deberá estar aislado acústicamente, adosado a la parte trasera del quiosco y extremando las medidas para evitar cualquier vertido a la arena o generar contaminación. Deberá disponer de un extintor con su correspondiente plan de mantenimiento.
Mesas, sillas y pérgola. Se realizará una ocupación máxima de 50 m². No se podrán instalar más mesas y sillas que aumenten esta superficie. Se podrá cubrir con una pérgola acorde a la estética del chiringuito, preferentemente de madera, se aportarán cálculos estructurales en la documentación técnica. Esta zona de mesas y sillas dispondrá de tarimas tratadas en autoclave que no dejen huecos entre ella paras evitar ensuciar la arena. Las tarimas se apoyarán directamente en la arena sin ningún tipo de cimentación fija, fácilmente desmontable. Las mesas y sillas serán acordes a la estética de la instalación, queda prohibida la publicidad en las mismas. Se deberán guardar las mesas y sillas al cierre diario de la instalación, retirándolas de la vista. No se permite su instalación directamente sobre la arena.
Pasarelas. Se instalarán pasarelas perimetrales y de acceso al quiosco. Serán de madera, sin astillas ni resaltes, garantizando un itinerario accesible de acceso a la instalación según la normativa vigente. Las pasarelas y su mantenimiento irán por cuenta del adjudicatario.
Instalaciones. El quiosco dispondrá de instalación de saneamiento, eléctrica y de agua potable según autorizaciones y normativa vigente. El coste de cada una de las instalaciones correrá a cargo del titular de la autorización.
Nuevas tecnologías. Dispondrán de nuevas tecnologías tales como la red WIFI a disposición de los usuarios, datáfono, carta con código QR, toma de comandas con app o tablet.
Hamacas y sombrillas. Las hamacas serán de material higiénico fácilmente limpiable y de fácil desinfección. Las sombrillas serán de forma circular, de materiales naturales tipo bambú, esparto, hojas de plátano, brezo, textil o similar. Todas las hamacas y sombrillas de una misma instalación serán del mismo tipo, forma y color e irán en concordancia estética con el quiosco. La ocupación de 2 hamacas y una sombrilla será de 5 m². Las hamacas y sombrillas deberán estar en excelente estado al igual que el quiosco, no desprendiendo materiales tales como hojas, restos de brezo, astillas o cualquier otro material.
Energías renovables. Se realizará la instalación de placas solares para energía solar térmica o fotovoltaica para autoconsumo eléctrico (min 50%) o de agua caliente (min 50%) del quiosco. Se dispondrá del servicio de cargadores de móviles con energía renovable para los usuarios. Un cargador solar de móvil es un dispositivo portátil que permite transformar la energía solar fotovoltaica en energía eléctrica, la cual puede ser utilizada por dispositivos como smartphones o tablets. Estos aparatos solares pueden cargar baterías hasta 48 V (voltios) y cientos de amperios. Se deberá comunicar mediante cartelería el servicio de carga de dispositivos móviles por este medio. Se dispondrá de un mínimo de 4 dispositivos de carga siempre disponibles para los usuarios.
Publicidad. Según se indica en el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, artículo 81:
1. Está prohibida la publicidad permanente a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales. Excepcionalmente, y en las condiciones que se establecen en los apartados siguientes, se podrá autorizar la publicidad siempre que sea parte integrante o acompañe a instalaciones o actividades permitidas en el dominio público marítimo-terrestre y siempre que sea compatible con su protección (artículo 38.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
2. Se podrá autorizar la publicidad cuando sea compatible con la protección del dominio público marítimo-terrestre y no menoscabe su uso ni implique riesgo para la vida, salud o seguridad para las personas.
3. No se podrá autorizar la publicidad por medios acústicos o audiovisuales cuando interfiera o menoscabe los usos comunes del dominio público marítimo-terrestre.
4. Se podrá permitir, con carácter excepcional, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, en los siguientes supuestos:
a) Rótulos indicadores de establecimientos debidamente autorizados, siempre que se coloquen en su fachada y no supongan una reducción del campo visual generado por el volumen de la propia edificación o instalación. En las mismas condiciones, podrán admitirse rótulos o carteles de otras marcas expedidas en el establecimiento.
b) En las vallas cuya colocación resulte necesaria para la funcionalidad de la instalación o para el desarrollo de actividades.
c) Elementos publicitarios de los patrocinadores de las actividades lúdicas o deportivas que estén debidamente autorizadas, siempre que se integren o acompañen a los elementos autorizados para su realización.
Los medios publicitarios utilizados no podrán implicar una reducción adicional del campo visual, producir ruido ni vibraciones ni romper la armonía del paisaje.
5. También estará prohibido, cualquiera que sea el medio de difusión empleado, el anuncio de actividades en el dominio público marítimo-terrestre que no cuenten con el correspondiente título administrativo o que no se ajuste a sus condiciones (artículo 38.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
- Distribución de elementos. La distribución de elementos que componen la instalación tales son quiosco, aseos, almacén, pasarelas, mesas y sillas, hamacas y sombrillas…, se organizará de forma que la ocupación sea la mínima posible tal y como indica el art. 61 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.
b) En cuanto al servicio
Temporada y horario: El servicio se prestará todos los días del periodo mínimo del 1 de junio al 30 de septiembre excepto los días de condiciones climatológicas adversas o fuerza mayor. En el caso de que se opte por dar el servicio en el resto del periodo no obligatorio (1 de marzo al 30 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre), deberá dar un servicio mínimo de viernes a domingo y festivos. El horario máximo de apertura será de 9’30 horas de la mañana a 1’30 horas de la madrugada.
Botiquín: Todas las instalaciones dispondrán de un botiquín de primeros auxilios equipado con gasas estériles en paquetes individuales, guantes de látex desechables, suero fisiológico en monodosis, ampollas oculares/oftalmológicas, povidona yodada, alcohol, tijeras, pinzas, agua oxigenada, venda crepe, tiritas, lápiz para picaduras de insectos, algodón y esparadrapo. El personal colaborará con los servicios de salvamento y socorrismo de las playas si fueren requeridos.
Salvavidas. Los chiringuitos ubicados en el Mediterráneo dispondrán de salvavidas con unos 50 m de cabo, disponible para cualquier emergencia que pudiera surgir en la zona de baño de influencia del quiosco (tipo aro de Glasdon o similar).
Productos químicos: Queda prohibido el uso de detergentes o cualquier tipo de producto nocivo para el medio ambiente.
Vertidos: Queda prohibido realizar cualquier tipo de vertido al mar o a la arena.
Residuos: El titular de la autorización deberá separar las fracciones de residuos producidos, retirándolos de la playa por su cuenta y disponiéndolo en el contenedor que corresponda. Tendrá papeleras clasificadas por residuos para uso de los clientes con los colores azul, amarillo y verde. En ningún caso se permite el uso de las papeleras o contenedores de la playa instalados para uso de la instalación.
Almacenamiento: Se prohíbe el almacenamiento exterior de envases, cajas, cubos, barriles, bidones, así como cualesquiera otros enseres que menoscaben la estética visual correspondiente al emplazamiento de la instalación.
Limpieza: La instalación estará en perfectas condiciones de limpieza e higiene a primera hora de la mañana (8:00 a.m.), con el perímetro limpio y la arena rastrillada en un perímetro mínimo de 2,00 m alrededor del quiosco así como de la zona de la pérgola, mesas, sillas, hamacas, sombrillas, aseo y almacén.
El horario, la carta y los precios estarán en expuestos al públicos en sitio visible.
Espectáculos y conciertos: No está permitida la realización de conciertos y otras actuaciones en directo ya que exceden de los usos naturales de este tipo de instalaciones no reuniendo las condiciones indicadas en el art 61 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.
Personal. El personal de los servicios de temporada deberá vestir correctamente, uniformados, deberán contar con un manual con pautas de cortesía y educación para atención a los usuarios.
Venta ambulante. Queda prohibida la venta ambulante de los productos del quiosco por la playa. Serán los clientes los que deban acudir al quiosco a realizar la adquisición de productos.
Hamacas y sombrillas. El alquiler de las hamacas se realizará por persona y día o por horas. Sombrillas y hamacas se alquilarán conjuntamente. El usuario podrá ausentarse de la hamaca el tiempo que considere, regresando a la misma hamaca que alquiló siempre que se encuentre en el tiempo de la reserva.
Las hamacas sólo se podrán utilizar en el espacio que tengan autorizado, no pudiendo desplazarlas de un sitio a otro.
Artículo 31.- Condiciones particulares de los aseos
1.- La colocación del aseo es obligatoria, no se permite la utilización de los aseos municipales como sustitución a los obligados a colocar en cada ITP.
2.- Los aseos serán preferentemente entroncados a la red de saneamiento municipal.
3.- En el caso de no disponer de la conexión de entronque al saneamiento, el adjudicatario deberá de solicitar la correspondiente licencia municipal y autorizaciones que procedan y ejecutar la conexión a su costa.
En el caso de imposibilidad de conexión a la red de saneamiento, el adjudicatario instalará una fosa séptica enterrada.
Como última opción, el adjudicatario instalará un aseo químico realizando las limpiezas que fueran necesaria para mantenerlo en las debidas condiciones de higiene y salubridad.
4.-El uso del aseo será público para cualquier persona que lo necesite, sea cliente del quiosco o no del quiosco, además dispondrá de un cartel claramente visible donde ponga “USO PÚBLICO”. El horario de apertura será el mismo que el del quiosco.
5.- El aseo dispondrá en todo momento de papel higiénico, papel de manos y gel hidroalcohólico o gel de manos.
6.- El aseo será accesible según el art. 34 de la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, comunicado mediante itinerario accesible.
7.-La estética del aseo será la misma que la del chiringuito, de madera, barnizada o pintada.
En ningún caso el otorgamiento de las autorizaciones al adjudicatario supondrá desnaturalizar el uso público de las playas. Cualquier persona podrá permanecer o transitar en la zona acotada para los servicios de temporada, aunque no podrá instalar ningún elemento (sillas, hamacas, sombrillas, etc.) dentro de la zona autorizada para la instalación.
Capítulo II.- Instalaciones náuticas
Artículo 32.- Características a cumplir por las instalaciones náuticas
1.- No se permitirá, en caso alguno, la construcción de obras de fábrica u otras fijas dentro de la zona de dominio público, siendo las instalaciones que se autorizan total y fácilmente desmontables, entendiendo por tales las así definidas en el artículo 51 de la Ley de Costas y 110.2 de su Reglamento General.
2.- Paralelamente a la línea de costa, se dejará libre permanentemente el paso público por la orilla, sin que pueda estar interrumpido por ninguna instalación. Igualmente, se dejarán pasos libres perpendiculares a la orilla, con una anchura mínima de tres metros, en prolongación de cada acceso público.
3.- Los espacios autorizados para cualquier instalación (toldos, sombrillas, hamacas y elementos náuticos) serán SEÑALIZADOS en sus vértices mediante JALONES EMPOTRADOS que se mantendrán PERMANENTEMENTE durante la temporada.
4.- De conformidad con lo establecido en el Art. 113.9 del Reglamento General de Costas, los servicios de temporada que exploten artefactos flotantes deberán obtener la autorización de funcionamiento del órgano competente en materia de Marina Mercante (Capitanía Marítima).
5.- Elementos náuticos a motor. Deberá balizarse la playa en una franja contigua a la costa de una anchura de 200 metros o bien justificar el Ayuntamiento que este balizamiento no es necesario en base a que estos elementos no interfieren en la seguridad y confort del conjunto de los usuarios de la playa, asegurando las medidas de control oportunas.
6.- Motos acuáticas. Se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas.
7.- La posesión de seguros de responsabilidad civil es una obligación personal de los empresarios y propietarios de los artefactos.
8.- En cuanto a los elementos náuticos con y sin motor, deberán de disponer de la autorización de funcionamiento de Capitanía Marítima de Cartagena, que en su caso corresponda.
9.- Las instalaciones se ajustarán lo indicado en la resolución de la Demarcación de Costas en Murcia.
10.- Los elementos de seguridad de los artefactos náuticos de recreo habrán de cumplir con lo establecido en el Real Decreto 1043/2003, de 1 de agosto, por el que establecen determinadas medidas de seguridad para la utilización de artefactos náuticos de recreo autopropulsados.
11.- Los explotadores del negocio están obligados a seguir las normas de seguridad establecidas por el fabricante de los elementos.
12.- Los responsables de la instalación deberán elaborar un Plan de Emergencias donde consten, como mínimo, los teléfonos públicos y privados de interés en materia de asistencia y emergencias a personas y un sencillo Protocolo de actuación para ayudar a afrontar los incidentes que pudieran producirse.
13.- Las Escuelas de Vela y otras instalaciones de formación deportiva náutica han de estar homologadas y autorizadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM), que es la Administración competente para ello.
La embarcación o embarcaciones que se utilicen en la actividad habrán de estar debidamente despachadas, en cumplimiento de la legislación vigente.
14.- Los parques acuáticos deberán estar homologados para su uso público y reunir todas las características técnicas y de seguridad exigidas. Los anclajes al fondo marino, cuando así lo requieran las Administraciones competente por afectar a especies o hábitats de interés, serán ecológicos, sus medidas y peso serán proporcionales al parque instalado, de acuerdo con sus prescripciones técnicas.
15.- Las instalaciones que requieran anclajes marinos lo serán de tipo ecológico.
16.- En las zonas de baño debidamente balizadas, estará prohibida la navegación deportiva y de recreo, y la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante o movido a vela o motor.
En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño, se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa. Dentro de estas zonas no se podrá navegar a una velocidad superior a tres nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad humana. Estará prohibido cualquier tipo de vertido desde las embarcaciones.
17.- El lanzamiento o varada de embarcaciones deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados, en la forma que a continuación se especifica: La anchura de los canales de paso será entre 25 a 50 metros para ser utilizados por las lanchas de ski-acuático, los artefactos de tracción de vuelos ascensionales, los pequeños barcos veleros, los aerodeslizadores y las demás embarcaciones y artefactos de recreo de playa. Su trazado, será perpendicular a la orilla. La entrada en estos canales transversales de paso se balizará por medio de dos boyas esféricas, de color verde o rojo, según corresponda a estribor o babor en el sentido convencional de balizamiento y flotador de sesenta centímetros de diámetro. Los lados de los canales transversales de paso se balizarán con boyas esféricas de color amarillo, de cuarenta centímetros de diámetro, ancladas cada diez metros cuando el canal bordea o atraviesa una zona de protección de los bañistas y cada veinticinco metros en los otros casos.
Estos canales de paso deberán instalarse por los adjudicatarios de las instalaciones de elementos náuticos, que tendrán un uso preferente de los mismos, pero deberán permitir el lanzamiento de cualesquiera embarcaciones de particulares. En las zonas afectadas por las obras del “Proyecto de instalación de redes en diferentes zonas del Mar Menor y cierre selectivo del Canal del Estacio”, deberán conectarse dichos canales con las aperturas previstas en las cortinas de redes, a fin de evitar la interferencia de estos elementos náuticos con la zona de baño, que ha de quedar totalmente separada de los canales balizados para salida de embarcaciones fuera del recinto acotado por las redes. El cumplimiento de esta normativa podrá ser inspeccionada por los servicios de vigilancia de la Demarcación de Costas o la Capitanía Marítima, y se entenderá sin perjuicio de las normas que dicte la Autoridad competente en esta materia.
Artículo 33.- Obligaciones de los titulares de la autorización
1.- Será por cuenta del titular de la autorización, el coste de las obras e instalaciones que se precisen para su montaje y explotación, incluso las acometidas de electricidad, alcantarillado, agua, o cualquier otra que se precisase, así como los consumos que generen los suministros.
2.- Será por cuenta del titular de la autorización todas las autorizaciones, licencias y permisos que se precisen para el funcionamiento de las actividades que se presten y de sus instalaciones.
3.- Abonar por su cuenta, dentro del plazo fijado en el oportuno requerimiento, todo precio, canon, derecho o tributo que la administración estatal, regional o municipal le requiera como consecuencia del servicio.
4.- El titular de la autorización está obligado a colaborar con los servicios de inspección municipales en todo momento, aportando documentación y cuanta información le sea requerida, relacionada con el presente contrato o con los galardones, reconocimientos o programas de las playas (Bandera Azul, Q de calidad…).
5.- El titular de la autorización estará obligado a mantener y reparar las instalaciones autorizadas y el dominio público ocupado indicado por los servicios de inspección municipales, en el plazo que se le indique.
Artículo 34.- Documentación a presentar
La documentación mínima a aportar será un único documento elaborado por técnico competente, donde se realice una descripción técnica de la instalación. La documentación se presentará visada, registrada o con certificado de habilitación profesional del Colegio Profesional correspondiente. La documentación mínima será:
1. MEMORIA DESCRIPTIVA. Donde se definan los elementos que componen la instalación, materiales, acabados, dimensiones, accesibilidad e itinerario accesible, mobiliario y equipamiento, relación de instalaciones, acometidas y equipos.
2. PLANOS.
• Plano de situación y emplazamiento.
• Plano de cotas y superficies.
• Plano de acometidas.
• Plano de instalaciones.
• Plano de mobiliario.
• Alzados y secciones.
3. PRESUPUESTO desglosado por capítulos.
Esta documentación será revisada por los servicios técnicos municipales.
Artículo 35.- El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en la presente ordenanza referente a las instalaciones temporales, dará lugar a la revocación de la autorización.
TÍTULO III.- RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 36.
1. Para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos se consideran infracciones conforme a la presente ordenanza la vulneración de cualquiera de las prohibiciones o prescripciones contenidas en la misma.
2. Las infracciones se clasifican en leves y graves.
3. Serán infracciones leves:
a) Aquéllas que no sean calificadas como graves por la presente Ordenanza.
b) Jugar contraviniendo los términos establecidos en el artículo 5.
c) No recoger y no depositar en las papeleras y contenedores habilitados, los excrementos depositados por las mascotas.
e) Acceder a las playas com animales, excepto las autorizadas para perros.
f) Obstruir las funciones de policía, que comprende el incumplimiento de las ordenes o instrucciones dadas por los agentes de la autoridad, por quienes realicen tareas de vigilancia y salvamente, asi como del persona destinado a la limpieza de playas.
4. Serán infracciones graves:
a) El vertido y depósito de materias que puedan producir contaminación o riesgo de accidente.
b) La varada o permanencia de cualquier tipo de embarcación fuera de las zonas balizadas y destinadas a tal fin.
c) Realizar moragas o barbacoas en los lugares, fechas o horarios no permitidos o realizarlas sin sujeción al procedimiento establecido para su comunicación.
d) El depósito en los contenedores de basuras de materiales en combustión.
e) La tenencia de animales en las playas que no estén expresamente habilitadas para ello.
f) La práctica de la pesca en cualquiera de sus modalidades en lugar, época u horario no autorizado.
g) La venta ambulante en la playa.
h) Hacer fuego en la playa.
i) Usar bombonas de gas o líquidos inflamables en la playa.
j) Limpiar los enseres de cocinar en las duchas, deteriorar de algún modo las duchas, lavapiés, aseos o mobiliario urbano ubicado en las playas, así como el uso indebido de los mismos, en los términos establecidos en el artículo 17.
k) Proceder al baño en zonas de bandera roja.
l) Realizar cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo 24.5 de esta Ordenanza.
m) Incumplir con el horario y la temporada establecida para las instalaciones temporales de playas.
n) La reincidencia en faltas leves antes del plazo establecido para su prescripción.
Artículo 37.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 50 euros hasta 500 euros.
2. Las infracciones graves serán sancionadas de 500 euros hasta 1.500 euros.
3. Para la determinación de la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La reincidencia del responsable en cualquiera de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza.
b) La mayor o menor perturbación causada por la infracción en el medio ambiente y/o en los usuarios.
c) La intencionalidad del autor.
Artículo 38.
1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza las personas físicas y/o jurídicas que las cometan.
2. La responsabilidad exigible lo será no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquéllas personas, animales o bienes por los que civilmente se debe responder conforme al derecho común.
3. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.
Artículo 39.
1. Las denuncias serán formuladas por los Agentes de la autoridad o por los particulares, y tramitadas en el marco de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. así como de las demás disposiciones legales que le resulten de aplicación.
2. El tiempo máximo para resolver los procedimiento sancionadores resultantes de esta Ordenanza será de 1 año.
3. Compete la resolución de los expedientes sancionadores que se incoen al amparo de la presente Ordenanza al Alcalde-Presidente o persona en quién éste delegue.
Artículo 40.- La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación del texto íntegro de la misma en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Disposición final y derogatoria. La presente Ordenanza deroga las ordenanzas que la contradigan, modificando igualmente el Reglamento del Servicio en aquellas materias que se regulan en la presente Ordenanza en lo que sean contradictorias ambas regulaciones.
NPE: A-130822-4389