Administración Local
Cartagena
16846
NPE: A-311214-16846
IV. Administración Local
Cartagena
16846 | Aprobación definitiva de la modificación de las ordenanzas fiscales de impuestos y determinadas tasas del Excmo. ayuntamiento de cartagena para el ejercicio 2015. |
Por acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión extraordinaria de veintinueve de diciembre de dos mil catorce, fue definitivamente aprobada la modificación de las Ordenanzas Fiscales de Impuestos y determinadas Tasas del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, para el ejercicio 2015.
El texto íntegro de las Ordenanzas de Impuestos y Tasas de cobro anual para ese ejercicio es el siguiente:
“IMPUESTOS MUNICIPALES
(TEXTO MODIFICADO PARA EL EJERCICIO 2015)
I. ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 15 y siguientes, así como del Título II y artículos 104 y siguientes, todos ellos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 1. Establecimiento del Impuesto y normativa aplicable.
1.1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15.1 y 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se acuerda la imposición y ordenación en este Municipio del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
1.2. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se regirá en este Municipio:
a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicho Texto Refundido.
b) Por la presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 2. Naturaleza del tributo.
El tributo que regula esta ordenanza tiene naturaleza de impuesto directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
Artículo 3. Hecho Imponible.
3.1. Constituye el hecho imponible del Impuesto, el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana manifestado a consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los bienes mencionados.
El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:
a) Negocio jurídico “mortis causa”.
b) Declaración formal de herederos “abintestato”.
c) Negocio jurídico “ínter vivo”, sea de carácter oneroso o gratuito.
d) Enajenación en subasta pública.
e) Expropiación forzosa.
3.2. El título a que se refiere el apartado anterior será en todo hecho, acto o contrato, cualquiera que sea su forma, que origine un cambio del sujeto titular de las facultades dominicales de disposición o aprovechamiento sobre un terreno, tenga lugar por ministerio de la Ley, por actos mortis causa o inter vivos, a título oneroso o gratuito.
3.3. Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana, los terrenos que se fracciones en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos.
3.4. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en la Legislación urbanística sobre valoración, se considerarán urbanizables los terrenos que así clasifique el planeamiento y estén incluidos en sectores, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de la aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle.
Artículo 4. Supuestos de no sujeción.
4.1. No está sujeto a este Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquel. A los efectos de este Impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
4.2. No se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
4.3. No están sujetas a este impuesto y, por lo tanto, no devengan el mismo, las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen con ocasión de:
a) Las operaciones de fusión o escisión de empresas, así como de las aportaciones no dinerarias de ramas de actividad, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el art. 94 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.
b) Las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre y Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas.
c) La constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios de la unidad de Ejecución, en el caso de que así lo dispusieran los Estatutos, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquéllos, conforme a la legislación sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana.
4.4. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50% del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la Disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.
No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.
Artículo 5. Exenciones.
5.1. Estarán exentos de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico- Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y que estén incluidos en el catalogo general de edificios protegidos a que se refieren las normas urbanísticas del plan general de ordenación urbana cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles que requieran proyecto técnico cuyo presupuesto de ejecución material sea superior al resultado de aplicar sobre el valor catastral total del inmueble fijado al momento del devengo del impuesto los siguientes porcentajes según los distintos grados de protección determinados por los correspondientes instrumentos de planeamiento:
Nivel de protección | Porcentaje de las obras sobre el valor catastral |
Grado 3 | 100% |
Grado 2 | 75% |
Grado 1 | 10% |
Para que proceda aplicar la exención prevista en esta letra, será preciso que concurran las siguientes condiciones:
- La exención tendrá carácter rogado y deberá ser instada por el contribuyente en el plazo de presentación de la autoliquidación, debiendo estar el sujeto pasivo al corriente de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Cartagena, debiendo haber realizado a su exclusivo cargo las obras en un plazo no superior a dos años anteriores al devengo del impuesto.
- Para acreditar la realización de las obras que dan lugar a la exención será preciso presentar los siguientes documentos:
• Licencia municipal de obras.
• Certificado final de obras.
• Carta de pago de la tasa urbanística del otorgamiento de la licencia.
• Acreditación del pago del impuesto sobre construcciones instalaciones y obras.
c) Las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda habitual en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
Para que proceda aplicar la exención prevista en esta letra, será preciso que se den las siguientes condiciones:
- El contribuyente deberá ser persona física.
- El deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no puede disponer de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente. A tal efecto, la Administración podrá requerir la documentación que estime oportuna para acreditar tales extremos.
- Se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo es inferior.
- Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.
5.2. Asimismo, estarán exentos de este Impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, a las que pertenece este Municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas Entidades locales.
b) Este Municipio y demás Entidades locales que lo integren o en las que él se integre, así como sus respectivas Entidades de Derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado.
c) Las Instituciones que tenga la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas.
f) La Cruz Roja española.
g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.
h) Las entidades sin fines lucrativos y aquellas otras entidades recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en los supuestos y con los requisitos que la citada Ley y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las mencionadas entidades aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, establecen.
Artículo 6. Beneficios fiscales
No se reconocen otros beneficios fiscales que los que se establezcan en normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de tratados internacionales. Los beneficios fiscales de aplicación potestativa para este Ayuntamiento se aplicaran en los términos establecidos por esta Ordenanza.
Quedan suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos respecto del anterior Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su anterior vigencia pueda, por tanto, ser invocada respecto del presente Impuesto regulado por la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y por esta Ordenanza.
Artículo 7. Sujetos pasivos.
7.1. Es sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno, o aquella a favor de la cual se constituya o se transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que trasmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
7.2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o aquélla a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Artículo 8. Base imponible.
8.1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento de valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años. A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.
Para determinar el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor, sólo se considerarán los años completos que integren dicho período, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de año de dicho periodo.
En la posterior transmisión de los terrenos a que se refieren los actos no sujetos reseñados en el apartado 3 del artículo 4, se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de dichos actos y, por tanto, se tomará como fecha inicial del período impositivo la del último devengo del impuesto.
8.2. Cuando el terreno hubiere sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones en fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición estableciéndose cada base en la siguiente forma:
a) Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha.
b) A cada parte proporcional se aplicará el porcentaje de incremento correspondiente al período respectivo de generación del incremento de valor.
8.3. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada Ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este Impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva parcial o de carácter simplificado, recogidos en las normas reguladoras del Catastro, referido a la fecha del devengo.
Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del Impuesto no tenga determinado valor catastral, en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en particular de los preceptos siguientes:
USUFRUCTO:
a) Se entiende que el valor del usufructo y derecho de superficie temporal es proporcional al valor el terreno, a razón del 2% por cada periodo de un año, sin que pueda exceder el 70%.
b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.
c) El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciera por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.
d) Si el derecho de usufructo vitalicio se constituye simultánea y sucesivamente a favor de dos o más usufructuarios, el porcentaje se estimará teniendo en cuenta únicamente el usufructuario de menor edad.
e) En el caso de dos o más usufructos vitalicios sucesivos, el porcentaje aplicable a cada uno de ellos se estimará teniendo en cuenta la edad del respectivo usufructuario; correspondiendo aplicar en estos casos, a la nuda propiedad cuando proceda, el porcentaje residual de menor valor.
f) En las sustituciones fidecomisarias se exigirá el Impuesto en la institución y en cada sustitución, aplicando en cada caso el porcentaje estimado según la regla anterior, salvo que el adquirente tuviera facultad de disposición de los bienes, en cuyo caso se liquidará el Impuesto por la plena propiedad.
USO Y HABITACIÓN:
El valor de los derechos reales de uso y habitación es el que resulta de aplicar el 75% del valor del terreno sobre el que fue impuesto, de acuerdo con las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
NUDA PROPIEDAD:
El valor del derecho de la nuda propiedad debe fijarse de acuerdo con la diferencia entre el valor del usufructo, uso o habitación y el valor total del terreno. En los usufructos vitalicios que, al mismo tiempo, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menos valor.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra a) que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en la letra a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
8.4. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del 40%:
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva de carácter general sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
8.5. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, se aplicará el porcentaje anual de acuerdo con el siguiente cuadro:
PERIODO PORCENTAJE
De 1 a 5 años 3,1
Hasta 10 años 3,0
Hasta 15 años 2,9
Hasta 20 años 2,8
Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:
a) El incremento de valor de cada operación gravada por el Impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado en la escala de porcentajes establecida en este apartado, para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
b) El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.
c) Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla Primera y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla Segunda, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.
Artículo 9. Tipo de gravamen y cuota.
9.1. El tipo de gravamen de este impuesto es del 29,70 por 100.
9.2. La cuota íntegra del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que corresponda.
9.3. La cuota líquida del Impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, la bonificación a que se refiere el artículo 10 de esta Ordenanza fiscal.
Artículo 10. Bonificaciones.
10.1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 108.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las transmisiones mortis causa referentes a la vivienda habitual del causante, siempre que los adquirientes sean el cónyuge, los ascendientes por naturaleza o adopción o los descendientes por naturaleza o adopción en primer grado, disfrutarán de una bonificación del 50% de la cuota liquida, siendo del 10% de la cuota las restantes transmisiones de inmuebles que se produzcan con ocasión de la muerte del causante para los mismos adquirentes. Se considerará domicilio habitual del causante aquél en que figure empadronado de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo es inferior.
En aquellos casos en los que la vivienda habitual hubiera estado constituida por dos o más inmuebles objeto de una agrupación de hecho, la bonificación únicamente se aplicará respecto de aquel inmueble en el que conste empadronado el causante en los plazos fijados en el anterior párrafo, con exclusión de todos los demás.
10.2.- El beneficio tiene carácter rogado y deberá ser instado por el obligado tributario dentro del plazo establecido para la autoliquidación del impuesto, seis meses a partir del fallecimiento del causante, debiendo acreditar que el causante estaba al corriente de pago de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento, así como certificado de empadronamiento, en este término municipal.
Artículo 11. Devengo del Impuesto: Normas generales.
11.1. El Impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
11.2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará como fecha de transmisión:
a) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará excepcionalmente la fecha del auto o providencia aprobando el remate si en el mismo queda constancia de la entrega del inmueble. En cualquier otro caso, se estará a la fecha del documento público.
b) En las ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales se tomará, en el primer caso, la fecha del auto o decreto judicial y, en el segundo, la fecha del documento público.
c) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago.
d) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.
11.3. No obstante, a efectos de prescripción, en los actos o contratos inter vivos, se tomará la fecha del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un registro público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
Artículo 12. Devengo del Impuesto: Normas especiales.
12.1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones el sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
12.2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
12.3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el Impuesto, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
Artículo 13. Autoliquidaciones
13.1. El Impuesto se exigirá, en todos los casos, en régimen de autoliquidación, a excepción de lo establecido en el artículo 8.3 a) de esta Ordenanza, estableciéndose incluso para las transmisiones mortis-causa, en las que los sujetos pasivos podrán optar por la asistencia de la Oficina Liquidadora.
13.2. La autoliquidación tendrá carácter provisional y se practicara en el impreso que al efecto facilitará la Administración Municipal, deberá ser suscrita por el sujeto pasivo o su representante legal y a ella habrá de acompañarse copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en el que conste el acto o contrato que origine la imposición, títulos de adquisición, participación adquirida y cuota de copropiedad si se trata de finca en régimen de división horizontal y copia del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o referencia catastral del mismo, o valoración certificada por el catastro de la finca o fincas transmitidas, o en su defecto certificado acreditativo de la ausencia de valoración de la finca transmitida.
13.3. El sujeto pasivo vendrá obligado a presentar autoliquidación del Impuesto en las oficinas municipales en el impreso y plazos señalados a continuación. La declaración tributaria deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto:
a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo, si se solicita dentro del plazo de seis meses a partir de la muerte del causante, haciendo constar en la petición el nombre del causante, fecha y lugar de fallecimiento, nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos, cuando fueren conocidos, situación de los bienes inmuebles o derechos sobre ellos sitos en el término municipal, si se conocieren, y el motivo de la solicitud de la prórroga. Además se acompañará certificación del acta de defunción del causante.
13.4. Para la práctica de autoliquidación serán imprescindibles los siguientes requisitos:
a) Que el régimen de autoliquidación se refiera a la totalidad de los bienes inmuebles o derechos sobre ellos sitos en el término municipal que adquiere cada sujeto pasivo.
b) Que todos los causahabientes estén incluidos en el mismo documento o declaración tributaria.
c) Todos los sujetos pasivos quedarán acogidos a dicho régimen de autoliquidación.
No obstante, cuando quede acreditado que uno de los sujetos pasivos, actuando con suficiente diligencia, ha cumplido con sus obligaciones por las cuotas autoliquidadas y hechos declarados y el resto de los causahabientes no cumpla con la misma obligación, no se derivarán responsabilidades por incumplimiento de obligación tributaria.
Artículo 14.- Gestión
14.1. En el supuesto previsto en el párrafo tercero del artículo 8.3.a) de esta Ordenanza fiscal, cuando el suelo no tenga determinado valor catastral en el momento del devengo, se autoliquidará por valor de cero euros, acompañando certificación catastral acreditativa de la falta de valor de suelo en el momento del devengo. En el supuesto de que se conozca cualquier valor en el momento del devengo, aunque no esté actualizado conforme a las alteraciones de orden físico, jurídico o económico, se realizará la autoliquidación con dicho valor. En ambos supuestos, conocido el valor catastral por la Administración se procederá a la liquidación definitiva.
14.2. Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión o en su caso la constitución de los derechos reales de goce verificada deba considerarse exenta, o bonificada la cuota, presentará autoliquidación ante el Órgano de Gestión Tributaria dentro de los plazos establecidos presentando la documentación oportuna en que base su derecho, siendo la cuota tributaria por importe cero euros. Si la Administración considera improcedente lo alegado practicara liquidación definitiva que notificará al interesado al que asistirán los recursos que correspondan en Derecho. Cuando el hecho imponible se hallare prescrito, podrá presentarse declaración tributaria a efectos informativos.
Artículo 15.- Comprobación de autoliquidaciones
15.1. La Administración Municipal comprobará las autoliquidaciones que se hayan efectuado mediante la aplicación correcta de las normas de esta Ordenanza y, por tanto, de los valores atribuidos y las bases y cuotas obtenidas son las resultantes de tales normas.
15.2. En el caso de que la Administración Municipal no hallare conforme la autoliquidación, practicará liquidación definitiva rectificando los elementos o datos mal aplicados y los errores aritméticos, calculará los intereses de demora e impondrá las sanciones procedentes en su caso. Asimismo practicará, en la misma forma, liquidación por los hechos imponibles contenidos en el documento que no hubieren sido declarados por el sujeto pasivo.
15.3. Las liquidaciones que practique la Administración Municipal se notificarán integramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
15.4. Los obligados tributarios podrán instar a la Administración Municipal su conformidad con la autoliquidación practicada o su rectificación y restitución, en su caso, de lo indebidamente ingresado antes de haber practicado aquélla la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, antes de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria o de ingresos indebidos. Transcurrido el plazo de seis meses desde que se presente la solicitud sin que la Administración tributaria notifique la resolución, el interesado podrá esperar la resolución expresa de su petición o considerarla desistimada al objeto de interponer reclamación económico-administrativa para su tramitación y resolución por el Consejo Económico-Administrativo Municipal de Cartagena o bien, con carácter potestativo, presentar previamente recurso de reposición.
Artículo 16.- Comunicación del hecho imponible
16.1. Con independencia de lo dispuesto en los artículos precedentes, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en la letra a), apartado 1 del artículo 7 de esta ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en la letra b), apartado 1 de dicho artículo 7, el adquirente o persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
16.2. El cumplimiento de la obligación de comunicación a que se refiere el apartado anterior se entenderá producido con la mera la presentación en el Ayuntamiento del documento, ya sea público o privado, en el que se formalice el hecho imponible del impuesto. La comunicación del hecho imponible podrá realizarse, a su vez, a través de la sede electrónica del Ayuntamiento de Cartagena https://seguro.cartagena.es/sedeelectronica/, conforme al impreso que consta como Anexo I de esta Ordenanza. Podrá solicitarse la asistencia de la oficina liquidadora del impuesto.
16.3. El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación del impuesto o la comunicación del hecho imponible.
16.4. La comunicación del hecho imponible no excluye la obligación del sujeto pasivo de practicar la autoliquidación en los plazos y con los requisitos establecidos en la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Artículo 17.- Notarios
Los Notarios estarán obligados a remitir a este Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, mediante índices informatizados en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Todo ello sin perjuicio del deber de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
Artículo 18.- Infracciones y sanciones.
Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
II.- ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.
Artículo 1. Establecimiento del Impuesto y normativa aplicable.
1.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15.1, 59.2 y 100 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se acuerda la imposición y ordenación en este municipio del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
2.- El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se regirá en este Municipio:
a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.
b) Por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de este Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, autorización o conocimiento, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.
2. El hecho imponible se produce por la mera realización de las construcciones, instalaciones y obras mencionadas; y afecta a todas aquellas que se realicen en este término municipal, aunque se exija la autorización de otra Administración.
Artículo 3. Exenciones
Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
Artículo 4. Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
Artículo 5. Base imponible
La base imponible del Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.
No forman parte de la base imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso con la construcción instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
En los casos de que por el Ayuntamiento se compruebe que no se ha presentado la preceptiva licencia de obras, y que se ha efectuado cualquier construcción, instalación u obra, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado de la obra, instalación u obra, procediéndose a girar el Impuesto correspondiente.
Artículo 6. Tipo de gravamen y cuota
1. El tipo de gravamen será el 4%.
2. La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
Artículo 7. Bonificaciones.
1.-Se establece una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial siempre que se trate de obra nueva.
Al objeto de aplicar esta bonificación los contribuyentes deberán instar su aplicación con carácter previo a la liquidación del impuesto, aportando al efecto copia compulsada de la cédula de calificación provisional otorgada por el organismo correspondiente,, así como de la cédula de calificación definitiva en el plazo de quince días posterior a su obtención.
El disfrute indebido de la bonificación determinará la imposición de las sanciones que correspondan así como la exigencia de la cuota íntegra.
2.- Se establece una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que se realicen con la finalidad de adaptar viviendas o locales de negocio construidos con anterioridad a la legislación de exigencia obligatoria de accesibilidad de discapacitados a edificios para facilitar las condiciones de acceso y habitabilidad de los mismos.
La petición tendrá carácter rogado y deberá ser solicitada por el contribuyente con carácter previo a la practica de la liquidación del impuesto y comprenderá exclusivamente la parte de la obra que tenga por finalidad directa la adaptación del edificio a la accesibilidad de discapacitados.
La acreditación de estos requisitos se efectuará por el técnico director de la obra, aportado copia de la licencia concedida así como certificado acreditativo.
3.- Gozarán de una bonificación del 95% de la cuota del ICIO las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales consistentes en obras de centros destinados a hospital que se vaya a construir y gestionar directamente por una Entidad de carácter público.
Esta declaración corresponderá al Pleno del Ayuntamiento y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
La concesión de esta bonificación, determinará el no disfrute de otra en este tributo.
Las bonificaciones contempladas en los párrafos anteriores no tendrán carácter acumulativo.
4. Gozarán de una bonificación del 95% de la cuota del Impuesto sobre Construcciones y Obras, las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales y culturales consistentes en obras de construcción de dependencias universitarias llevadas a cabo por universidades de titularidad pública, que suponga la rehabilitación de edificios emblemáticos en el Casco Histórico de Cartagena.
Esta declaración corresponderá al Pleno del Ayuntamiento y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
5. Gozarán de una bonificación de hasta el 95% de la cuota del Impuesto, las construcciones, instalaciones y obras que sea declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales y culturales de fomento de empleo, ejecutadas en Polígonos Industriales por empresas de nueva creación o por traslado de instalaciones a otras de nueva construcción de empresas existentes en el término municipal de Cartagena.
Esta declaración corresponderá al Pleno del Ayuntamiento y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. La petición tendrá carácter rogado y deberá ser solicitada por el contribuyente con carácter previo a la práctica de la liquidación del impuesto.
En la solicitud se acompañará la siguiente documentación:
- Memoria justificativa del interés social o utilidad municipal, así como que se trata de una nueva empresa (no se tendrán en cuenta fusiones, absorciones, cambios de denominación y similares).
- Justificante de hallarse al corriente en sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.
- Alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el Municipio por el epígrafe correspondiente, si resultara obligado al mismo.
- Justificante de no existir deuda pendiente, tanto en vía voluntaria como ejecutiva, con esta Administración Local.
- Certificación acreditativa de no haber sido incoado expediente administrativo por infracción urbanística al sujeto pasivo beneficiario de dicha bonificación.
En empresas de nueva creación se deberá justificar para la declaración, al menos la creación de los siguiente puestos de trabajo, excluidos los directivos, que dará lugar a la siguiente bonificación en la cuota:
Por creación de empleo de 5 a 10 empleos.......................................................... | 20% |
Por creación de empleo de 11 a 30 empleos......................................................... | 40% |
Por creación de empleo de 21 a 30 empleos......................................................... | 50% |
Por creación de empleo de 31 a 40 empleos......................................................... | 60% |
Por creación de empleo de 41 a 50 empleos......................................................... | 70% |
Mas de 50 empleos................................................................................................ | 95% |
En el traslado, ampliación y mejora de empresas:
Por creación de empleo de 10 a 15 empleos nuevos........................................... | 25% |
Por creación de empleo de 15 a 30 empleos nuevos........................................... | 55% |
El cómputo de nuevos empleos se realizará de la siguiente forma:
Mediante la diferencia entre número de trabajadores equivalentes a fecha de apertura de nueva obra menos número de trabajadores equivalentes antes de la solicitud de licencia.
El número de trabajadores equivalentes antes de la solicitud se computa como la media anual de trabajadores equivalentes del año anterior a la solicitud.
Los empleos deberán mantenerse un mínimo de dos años desde que se inició la actividad que motivó la licencia.
En cualquier caso, la apreciación de tales circunstancias serán realizadas por el Pleno de la Corporación que aprobara la aplicación de la bonificación por mayoría simple.
6. Gozarán de bonificación las pymes (según se definen en la Recomendación de la Comisión de la Unión Europea de 6 de mayo de 2003, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 20 de mayo de 2003) que realicen obras que se incluyan en el hecho imponible de este impuesto y lleven consigo la creación o incremento de puestos de trabajo con contrato indefinido en su plantilla, con arreglo a la siguiente tabla de porcentajes:
Nª de empleados | % Bonificación |
De 1 a 2 empleados.................. | 10% |
De 3 a 5 empleados.................. | 15% |
De 6 a 10 empleados................ | 25% |
De 11 a 25 empleados.............. | 50% |
Más de 25 empleados............... | 60% |
Esta bonificación se aplicará a la cuota del impuesto resultante de aplicar las restantes bonificaciones previstas en este artículo.
Los contratos indefinidos a considerar para la aplicación de esta bonificación habrán de serlo a tiempo completo y mantenerse, junto con el promedio de trabajadores de la empresa, al menos durante un periodo de dos años, contados desde el inicio de la actividad o el inicio de la contratación si no coincidieran. Los trabajadores afectos a la actividad que se prevea emplear, deberán serlo por cuenta ajena, en Régimen General de la Seguridad Social, y deberán encontrarse en situación de desempleo durante un periodo continuado de, al menos, 12 meses y estar inscritos en la Oficina de Empleo de Cartagena como demandantes de empleo.
La bonificación deberá solicitarse, en cualquier caso, previamente a la concesión de la correspondiente licencia de obras.
La solicitud, que irá dirigida al Excmo. Ayuntamiento Pleno, se acompañará de copia del Proyecto de Ejecución Material visado, y declaración jurada del número de puestos de trabajo a crear que posteriormente se justificará con los documentos de alta en Hacienda y en la Seguridad Social.
El Pleno Municipal acordará por mayoría simple de sus miembros la declaración de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de fomento de empleo, así como el porcentaje de bonificación aplicable.
7. Gozarán de bonificación los autónomos que realicen obras incluidas en el hecho imponible del Impuesto que supongan la creación o incremento de puestos de trabajo con contrato indefinido en su plantilla, según la siguiente tabla de porcentajes:
N.º de empleados | % Bonificación |
De 1 a 2 empleados.................. | 20% |
De 3 a 5 empleados.................. | 30% |
De 6 a 10 empleados................ | 40% |
De 11 a 25 empleados.............. | 60% |
Más de 25 empleados............... | 90% |
La bonificación se aplicará a la cuota del impuesto resultante de aplicar las restantes bonificaciones previstas en este artículo.
El Pleno Municipal acordará por mayoría simple de sus miembros la declaración de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de fomento de empleo, así como el porcentaje de bonificación aplicable, debiendo cumplirse los mismos requisitos e instrucciones descritos en el punto anterior para la bonificación por fomento de empleo en las pymes.
No tendrán derecho a las bonificaciones mencionadas en este artículo quienes soliciten su aplicación una vez concedida la licencia urbanística, así como cuando se trate de expedientes de legalización de obras realizadas sin licencia.
Artículo 8. Devengo
El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Artículo 9. Gestión
1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del impuesto se llevará a cabo por el Órgano de Gestión Tributaria, conforme a lo preceptuado en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales.
2. El impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación, teniendo carácter de ingreso a cuenta, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado por este Ayuntamiento, haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar.
3. El sujeto pasivo procederá a practicar autoliquidación dentro del plazo de 10 días hábiles, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Ordenanza.
4. Cuando, sin haberse solicitado, concedido o denegado la licencia o autorización preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, el Ayuntamiento practicará una liquidación provisional.
5. El Órgano de Gestión Tributaria comprobará que las autoliquidaciones se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto.
6. Terminada la construcción, instalación u obra, el Órgano de Gestión Tributaria comprobará el coste real de las mismas, modificando la base imponible inicial y practicará la liquidación definitiva que proceda, con diferencia a ingresar, reintegrar o elevarla a definitiva de no haber diferencia.
III.- ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.
Artículo 1. Normativa aplicable.
El Impuesto se regirá:
a) Según lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales.
b) Por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Naturaleza y Hecho imponible
1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo, que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
3. No están sujetos al Impuesto:
a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con motivo de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 Kg.
Artículo 3. Exenciones
1. Estarán exentos de este Impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, identificados externamente y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que esté empadronado en el término municipal de Cartagena, aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte, en cuyo caso el conductor habitual también tendrá que estar empadronado en este término municipal. Se considerarán vehículos destinados al uso exclusivo del minusválido, los turismos y motocicletas en todo caso, y los vehículos mixtos sólo en el caso de no estar destinados al transporte de mercancías.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. Para acreditar esta condición, el interesado deberá aportar el certificado actualizado o resolución expedidos por el Órgano competente (IMAS o equivalente en la Comunidad Autónoma que corresponda). Los pensionistas con incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, sólo disfrutarán de la presente exención cuando, además, tengan reconocida la minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, en los términos anteriormente expuestos, no siendo suficiente la aportación exclusiva de documento acreditativo del reconocimiento de pensión por dicha incapacidad.
Se reconoce el derecho a la devolución del importe autoliquidado en los casos de primera matriculación de un vehículo para el que posteriormente sea concedida exención por este concepto, siempre que no se hubiera disfrutado de la exención de otro vehículo anterior durante el mismo periodo impositivo.
f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.
2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado anterior, los interesados deberán instar su aplicación con carácter previo al devengo del impuesto, sin que se pueda aplicar con carácter retroactivo, acompañando a su solicitud, los siguientes documentos:
a) En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida o matriculados a nombre del minusválido, según se establece en el apartado 1 e) de este mismo artículo; fotocopia compulsada de:
- Permiso de Circulación del vehículo a nombre del contribuyente
- Certificado de Características Técnicas del Vehículo (I.T.V.).
- Carnet de Conducir (anverso y reverso) en vigor, del conductor habitual del vehículo.
- Declaración administrativa de la minusvalía emitido por el órgano competente (IMAS o equivalente de la Comunidad Autónoma que corresponda).
- Declaración jurada de que el vehículo se destina en exclusiva por o para el uso exclusivo del minusválido.
- Declaración expresa de encontrarse al corriente de sus obligaciones de pago con el Ayuntamiento.
El Ayuntamiento expedirá un documento que acredite su concesión.
La infracción de los requisitos que dan derecho a la concesión de la exención determinará la pérdida automática del beneficio fiscal correspondiente, sin necesidad de comunicación previa, así como la imposición de las sanciones tributarias que correspondan y la práctica de las liquidaciones debidas.
b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícolas; fotocopia compulsada de:
- Permiso de Circulación
- Certificado de Características Técnicas del Vehículo.
- Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.
3. Se establece con carácter rogado y al amparo de lo señalado en el apartado 6. c) del artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la bonificación del 100 por cien para los vehículos históricos. Tendrán la consideración de vehículos históricos los que posean:
a) La previa inspección en un laboratorio oficial acreditado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
b) Resolución favorable de catalogación del vehículo como histórico, dictada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
c) Inspeccion técnica, previa a su matriculación, efectuada en una estación de inspección técnica de vehículos de la provincia del domicilio del solicitante.
d) Matriculación del vehículo como histórico en la Jefatura Provincial de Tráfico del domicilio del interesado.
Los interesados deberán instar su aplicación con carácter general, previo al devengo del impuesto, sin que se pueda aplicar con carácter retroactivo, acompañando a su solicitud fotocopia compulsada del Permiso de Circulación del vehículo acreditativo de su matriculación como vehículo histórico, así como.declaración expresa de encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales.
4. Se establece, con carácter rogado, una bonificación del 50%, incluido el ejercicio de su matriculación, para los vehículos automóviles de la clase turismo en función de la clase de carburante utilizado y las características del motor, según su incidencia en el medio ambiente y siempre que reúnan cualquiera de las condiciones siguientes:
a) Que se trate de vehículos eléctricos o bimodales (híbridos motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diesel y eléctrico-gas).
b) Que se trate de vehículos que utilicen como combustible biogas, gas natural comprimido, gas licuado, metano, metanol, hidrógeno o derivados de aceites vegetales.
Se reconoce el derecho a la devolución del 50% del importe autoliquidado en los casos de primera matriculación de un vehículo para el que posteriormente sea concedida exención por este concepto. En el caso en que la solicitud se presente con posterioridad al ejercicio de la matriculación, la bonificación surtirá efectos para el periodo impositivo siguiente al de la fecha de su presentación, sin que en ningún caso pueda tener efecto retroactivo. En cualquier caso deberá acompañarse a la solicitud, fotocopia compulsada del certificado de características técnicas y fotocopia compulsada del permiso de circulación del vehículo.
Artículo 4. Sujetos Pasivos
Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
Artículo 5. Cuota.
CUOTA EUROS
A) Turismos: | |
De menos de 8 caballos fiscales.................................................................................. | 25,24 |
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales............................................................................... | 68,16 |
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales............................................................................. | 143,88 |
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales............................................................................. | 179,22 |
De 20 caballos fiscales en adelante............................................................................. | 224,00 |
B) Autobuses: | |
De menos de 21 plazas................................................................................................ | 166,60 |
De 21 a 50 plazas......................................................................................................... | 237,28 |
De más de 50 plazas.................................................................................................... | 296,60 |
C) Camiones: | |
De menos de 1.000 Kg. de carga útil.......................................................................... | 84,56 |
De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil............................................................................. | 166,60 |
De más de 2.999 a 9.999 Kg. de carga útil.................................................................. | 237,28 |
De más de 9.999 Kg. de carga útil.............................................................................. | 296,60 |
D) Tractores: | |
De menos de 16 caballos fiscales................................................................................ | 35,34 |
De 16 a 25 caballos fiscales........................................................................................ | 55,54 |
De más de 25 caballos fiscales.................................................................................... | 166,60 |
E) Remolques y semirremolques: | |
De menos de 1.000 Kg. de carga útil.......................................................................... | 35,34 |
De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil.............................................................................. | 55,54 |
De más de 2.999 Kg. de carga útil.............................................................................. | 166,60 |
F) Otros vehículos: | |
Ciclomotores............................................................................................................... | 8,84 |
Motocicletas hasta 125 cc............................................................................................ | 8,84 |
Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc................................................................ | 15,14 |
Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc................................................................... | 30,30 |
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc................................................................ | 60,58 |
Motocicletas de más de 1.000 cc................................................................................ | 121,16 |
Los vehículos mixtos adaptables tributarán según el número de plazas autorizadas para este tipo de vehículo:
a) Si el vehículo mixto tiene autorizadas hasta 5 plazas, incluyendo el conductor, tributará como furgoneta.
b) Si el vehículo mixto tiene autorizadas de 6 a 9 plazas, ambas incluidas, contando la del conductor, tributará como turismo.
c) Si el vehículo mixto tiene autorizadas 10 o más plazas, incluyendo el conductor deberá tributar como autobús.
Los vehículos todo terreno y las autocaravanas tributaran como turismo según su potencia fiscal.
En todo caso, la rubrica genérica de tractores a que se refiere la letra D) de las indicadas tarifas, comprende a los “tractocamiones”, a los “tractores de obras y servicios”, así como a las maquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías publicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica.
Los cuatriciclos ligeros de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 y potencia inferior o igual a 4 kw. tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de ciclomotores y, por tanto, tributaran como tales. Cuando superen los 50 cm3 y los 4 kw tributarán como tractores, por la potencia fiscal.
Los vehículos de motor eléctrico tributarán en función de los Caballos de Vapor Fiscales resultantes de la aplicación de la fórmula establecida en el Anexo V de Real Decreto Legislativo 2822/1998, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
CVF= Pe(*) / 5,152
(*) Pe: Potencia efectiva, expresada en kilowatios, determinada por el Laboratorio Oficial que el Ministerio de Industria y Energía designe aplicando los métodos de ensayo que dicho Ministerio establezca.
Artículo 6. Periodo impositivo y devengo
1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota, en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.
4. Se procederá a la baja del impuesto, en el supuesto de transmisión de un vehículo en la que intervenga una persona jurídica que se dedica a la compraventa, cuando esta se realice en virtud del artículo 33 del Reglamento General de Vehículos. En todo caso, la persona jurídica que se dedica a la compraventa deberá solicitar el cambio de titularidad a su nombre cuando haya transcurrido mas de un año desde que se produjo la baja sin haberse transmitido a un tercero. El alta del impuesto que se devengara en el momento de su transmisión definitiva corresponderá al adquirente o usuario final.
5. La cuota del impuesto tampoco se prorrateará cuando se produzca el alta de un vehículo en situación de baja temporal voluntaria, excepto en el caso expuesto en el apartado anterior. En estos supuestos se abonará la cuota correspondiente a la totalidad del ejercicio en que se produzca el alta en la Jefatura Provincial de Tráfico.
Artículo 7. Régimen de declaración y liquidación
1. Corresponde a este Ayuntamiento el impuesto aplicable a los vehículos en cuyo permiso de circulación conste un domicilio de su término municipal.
La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, en los términos establecidos en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y demás disposiciones legales vigentes así como Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales.
2. En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos, el Impuesto se exige en régimen de autoliquidación, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado por este Ayuntamiento, haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar.
3. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en las Tarifas del mismo, será el recogido en el Reglamento General de Vehículos, R.D. 2822/1998 de 23 de diciembre, teniendo en cuenta además las siguientes reglas:
a) La tributación de las distintas clases de vehículos será la establecida por la normativa estatal
b) La potencia fiscal de los vehículos expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo V del Reglamento General de Vehículos, que en cualquier caso se expresará con dos cifras decimales aproximada por defecto.
c) La carga útil de los vehículos, se obtendrá restando de la Masa Máxima Autorizada (MMA) la Tara del vehículo.
Artículo 8. Pago e ingreso del Impuesto.
1. En los supuestos de autoliquidación, el ingreso de la cuota se realizará en el momento de la presentación de la declaración-liquidación correspondiente. Con carácter previo a la matriculación del vehículo, la oficina gestora verificará que el pago se ha hecho en la cuantía correcta y dejará constancia de la verificación en el impreso de declaración.
Los pagos de las restantes liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el Reglamento General de Recaudación.
El padrón o matricula del impuesto se expondrá al público por UN MES, para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia” y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.
El plazo de ingreso de las deudas de cobro periódico, por recibo notificadas colectivamente será del 1.º de febrero al 31 de marzo de cada año.
2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes.
Dicho recargo será del 5 por 100 cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada la providencia de apremio y del 10 por 100, si lo hace notificada la providencia de apremio y dentro del plazo concedido.
3. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del Impuesto. De igual modo cuando se trate de reforma de los vehículos, transferencia, cambio de domicilio que conste en el Permiso de Circulación del vehículo o baja del mismo presentando el último recibo del impuesto satisfecho, sin perjuicio que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de sus deudas, por dicho concepto.
Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo presentado al cobro del Impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.
IV. ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y el artículo 106 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 15 y siguientes, así como del Título II y artículos 61 y siguientes, todos ellos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.
Artículo 1. Normativa aplicable.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regirá en este Municipio:
a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicho Texto Refundido, en especial por los artículos 6, 7 y 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo.
b) Por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Hecho imponible.
2.1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2.2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades previstas en el mismo. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.
2.3. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza el suelo. Tienen consideración de bienes inmuebles de características especiales, los comprendidos en los siguientes grupos:
a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo y las centrales nucleares, así como los parques eólicos y otras instalaciones de producción de energía eléctrica alternativa.
b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.
c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.
d) Los aeropuertos y puertos comerciales.
2.4. No están sujetos al Impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:
- Los de dominio público afectos a uso público.
- Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento.
- Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
3.1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la presente Ordenanza fiscal.
En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción o parte del inmueble directamente vinculada a cada concesión.
Para esa misma clase de inmuebles de características especiales, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo segundo del núm. 1 del artículo 63 del Texto Refundido de Haciendas Locales.
3.2. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común.
Las Administraciones Públicas y los entes u organismos considerados sujetos pasivos, repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda, en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso.
Artículo 4. Afección de los bienes al pago del Impuesto y supuestos especiales de responsabilidad.
4.1. Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad. De acuerdo al artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, en los supuestos de cambio por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley del Catastro y otras normas tributarias.
4.2. Responden solidariamente de la cuota de éste impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Artículo 5. Exenciones.
5.1. Están exentos del Impuesto:
a) Los que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979; y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los Convenios Internacionales en vigor y a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentas, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles.
5.2. Asimismo, previa solicitud, están exentos del Impuesto:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. (artículo 7 Ley 22/1993).
b) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere el artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
- En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Artículo 86 del Registro de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
- La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
5.3. También están exentos los siguientes bienes inmuebles situados en el término municipal de este Ayuntamiento:
a) Los de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea inferior a 6,00 €.
b) Los de naturaleza rústica en el caso de que para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a 15,00 €.
Podrán agruparse en un único documento de cobro todas las cuotas del Impuesto sobre bienes inmuebles relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes inmuebles rústicos sitos en este término municipal.
5.4. Las exenciones de carácter rogado, deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del Impuesto, con carácter previo al devengo del mismo. El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo 6. Bonificaciones.
6.1.1. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del Impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresa de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y del 90% de la cuota para los inmuebles de las mismas en las que realicen actividades de rehabilitación integral de la edificación equiparables a la obra nueva, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva y continúen en poder de dichas empresas, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.
6.1.2. Para disfrutar de la bonificación establecida en el apartado anterior, los interesados previa solicitud efectuada antes del inicio de las obras informando de la referencia catastral del solar o solares sobre los que se realizarán las obras, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se realizará mediante certificado del técnico director competente, visado por el colegio profesional.
b) Acreditación de la fecha de terminación de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se realizará mediante certificado del técnico director competente, visado por el colegio profesional.
c) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se realizará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad y alta en el Impuesto de Actividades Económicas por rúbrica correspondiente a las actividades de promoción inmobiliaria y construcción, o en su caso, en el registro o censo de contribuyentes que ejercen actividades económicas creado y regulado por el R.D. 1041/2003.
d) Acreditación de que el inmuebles objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del administrador de la sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la A.E.A.T. a efectos del Impuesto de Sociedades.
6.1.3. La solicitud de la bonificación prevista en este apartado deberá ir acompañada de la copia de la licencia de obras.
6.2.1. Las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 durante el plazo de tres años, contados desde el año siguiente a la fecha del otorgamiento de la calificación definitiva.
Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
6.2.2. Además, y cuando concurran los requisitos previstos en este punto, las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, una vez transcurrido el plazo de tres años señalado en el punto uno anterior, contados desde el otorgamiento de la calificación definitiva, disfrutarán de una bonificación del 50% de la cuota por un periodo de 2 años más. Esta bonificación tendrá carácter rogado.
6.2.3. Para disfrutar de esta bonificación se requiere:
a) Previa petición de los interesados, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma.
b) Escritura de propiedad que acredite la titularidad del inmueble,
c) Fotocopia de la Cédula de calificación definitiva como vivienda de protección oficial.
d) Fotocopia del acuerdo de alteración catastral emitido por el Catastro Inmobiliario relativo a la finca o, en su defecto fotocopia del impreso 901 presentado en el Catastro Inmobiliario (solicitud de cambio de titularidad catastral).
Estos beneficios fiscales no son acumulables con otros que pudieran corresponderles a los contribuyentes por dicho inmueble.
6.3.1. Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del Impuesto a que se refiere el artículo 134 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los bienes rústicos de las Cooperativas Agrarias y de Explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas y reguladas por ellas.
6.4.1. Los sujetos pasivos del Impuesto, que ostenten la condición de titulares de familia numerosa en los términos establecidos legalmente disfrutarán de una bonificación de la cuota íntegra del Impuesto correspondiente al período impositivo de aplicación y respecto de los inmuebles que constituyan su vivienda habitual familiar cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el inmueble gravado con este impuesto esté destinado a vivienda habitual del sujeto pasivo y del resto de los miembros que integran la familia numerosa presumiéndose como tal aquella en la que figuren empadronados todos los miembros que consten en el título de familia numerosa.
b) Se tomará en cuenta el valor catastral de la vivienda con un límite de 85.000 euros a efectos de determinar la capacidad económica del solicitante. En los supuestos de solicitantes con más de una referencia catastral se tomarán en cuenta la suma total de dichas referencias a efectos del límite del valor catastral fijado en 85.000 euros.
6.4.2. Los porcentajes de bonificación anual se aplicarán, según las categorías de familia numerosa establecidas por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y teniendo en cuenta el INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM), que se apruebe en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, conforme a los apartados siguientes:
a) Bonificación del 60% de la cuota del impuesto, para la vivienda que constituya la residencia habitual, cuando se trate de familias numerosas de CATEGORIA GENERAL, siempre que los ingresos brutos de la unidad familiar sean inferiores al resultado de multiplicar por seis el INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM) ), que se apruebe en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
b) Bonificación del 30% de la cuota del impuesto, para la vivienda que constituya la residencia habitual, cuando se trate de familias numerosas de CATEGORIA GENERAL, siempre que los ingresos brutos de la unidad familiar sean superiores al resultado de multiplicar por seis el INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM), que se apruebe en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
c) Bonificación del 90% de la cuota del impuesto, para la vivienda que constituya la residencia habitual, con independencia de sus ingresos brutos, cuando se trate de familias numerosas de CATEGORIA ESPECIAL.
6.4.3. Para disfrutar de esta bonificación se requiere instancia a la que habrán de acompañar la siguiente documentación:
Documentación general para cualquier bonificación de familia numerosa, comprendida en el apartado anterior 6.4.2 a), b) y c):
- Fotocopia compulsada del título de familia numerosa en vigor a fecha de 1 de enero del ejercicio económico al cobro.
- Fotocopia del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana del inmueble (vivienda habitual) para el que se solicita la bonificación o referencia catastral del mismo.
- Fotocopia compulsada de la escritura de propiedad del bien inmueble sobre el que se solicita la bonificación o nota simple del Registro de la Propiedad.
Documentación específica y adicional para la bonificación de familia numerosa, comprendida en el apartado 6.4.2 a) de esta Ordenanza:
- Certificado de la Agencia Tributaria en el que consten los ingresos obtenidos por todos los miembros de la unidad familiar en el último ejercicio presentado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su defecto, certificado negativo de la Agencia Tributaria. No obstante, si el obligado tributario lo autoriza expresamente, el Ayuntamiento podrá obtener su información fiscal mediante al acceso a los datos de la Agencia Tributaria. El interesado podrá revocar la autorización inicialmente prestada.
6.4.4. El límite para la presentación de las solicitudes para la bonificación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a las familias numerosas vecinas de Cartagena, será el 31 de enero del ejercicio económico al cobro, sin que se aplique con carácter retroactivo.
6.4.5. Para la concesión de la prórroga en el beneficio fiscal respecto del resto de los ejercicios para los que se pudiera resultar de aplicación hasta completar el plazo máximo de disfrute del mismo permitido por su condición de familia numerosa deberán cumplirse las siguientes condiciones:
- Los sujetos pasivos del Impuesto que ostenten la condición de titulares de familia numerosa de categoría general y estén comprendidas en el apartado 6.4.2 a) de esta Ordenanza, una vez concedida la bonificación, únicamente deberán realizar el suministro de la información tributaria o, en su caso, la autorización para su consulta por parte de esta Administración. El límite para la presentación de esta información, será el 31 de enero del ejercicio económico al cobro.
- Los demás sujetos pasivos del Impuesto que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, concedida la bonificación, ésta se mantendrá como máximo, por el/los períodos impositivos coincidentes con el período de validez del Título de Familia Numerosa vigente en el momento de la solicitud, sin necesidad de presentar documentación alguna.
6.4.6. Los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones que se produzcan y que tengan trascendencia a efectos de esta bonificación, surtiendo los efectos que correspondan en el periodo impositivo siguiente. El disfrute indebido de esta bonificación determinará la imposición de las sanciones tributarias que correspondan.
6.4.7. Las bonificaciones reguladas en esta Ordenanza serán compatibles entre sí cuando así lo permita la naturaleza de la bonificación y del bien correspondiente, y se aplicarán, por el orden en que las mismas aparecen relacionadas en los apartados precedentes, sobre la cuota íntegra o, en su caso, sobre la resultante de aplicar las que le precedan.
6.5.1. Se podrá conceder una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo.
La solicitud será cursada por el sujeto pasivo acompañando Memoria en la que se acrediten las circunstancias en virtud de las cuales se interese la aplicación del beneficio fiscal. La solicitud será informada por la Concejalía con competencia en materias social, cultural, histórico-artístico y/o de empleo, que fijará el porcentaje con informe de la Oficina Presupuestaria.
Será acordada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno por mayoría simple de sus miembros.
6.6.1. La aplicación de cualquiera de las bonificaciones previstas en la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles requerirá que el sujeto pasivo se encuentre al corriente en el pago de sus obligaciones económicas con el Ayuntamiento de Cartagena.
Artículo 7. Base imponible.
7.1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del Catastro inmobiliario.
7.2. La base imponible de los bienes inmuebles de características especiales no tendrá reducción de forma general, salvo lo dispuesto en el artículo 67.2 del Texto Refundido de las Haciendas Locales, por el que tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la base imponible únicamente procederá cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una nueva Ponencia de valores especial supere el doble del que, como inmueble de esa clase, tuviera previamente asignado. En defecto de este valor, se tomará como tal el 40 por ciento del que resulte de la nueva Ponencia.
7.3. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que la Ley prevé.
Artículo 8. Base liquidable.
8.1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente estén establecidas; y en particular la reducción a que se refiere el artículo 67 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Estas reducciones, en ningún caso serán aplicables a los bienes inmuebles de características especiales, salvo las establecidas anteriormente y contenidas en dicho texto legal.
8.2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así como de los importes de la reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del valor catastral.
8.3. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
Artículo 9. Cuota tributaria, tipo de gravamen.
9.1. La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente.
9.2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.
9.3. Los tipos de gravamen aplicables en este Municipio serán los siguientes:
a) Bienes inmuebles de naturaleza urbana: 0,8000%.
b) b) Bienes Inmuebles de Características Especiales: 1,3000%.
c) Bienes inmuebles rústicos será de 0,7000%.
9.4. Conforme al artículo 32.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se aplicarán, en su caso, los coeficientes de actualización aprobados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 10. Período impositivo y devengo.
10.1. El periodo impositivo es el año natural.
10.2. El Impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.
10.3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
10.4. Cuando el Ayuntamiento conozca la conclusión de las obras que originen una modificación de valor catastral, respecto al que figura en su padrón, liquidará el IBI en la fecha en que el Catastro le notifique el nuevo valor catastral.
10.5. La liquidación del impuesto comprenderá la cuota correspondiente a los ejercicios meritados y no prescritos, entendiendo por estos los comprendidos entre el siguiente a aquel en que van a finalizar las obras que han originado la modificación de valor y el presente ejercicio.
10.6. En su caso, se deducirá de la liquidación correspondiente a este ejercicio y a los anteriores la cuota satisfecha por IBI a razón de otra configuración del inmueble, diferente de la que ha tenido en la realidad.
Artículo 11. Obligaciones formales.
11.1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.
Conforme a lo dispuesto en la vigente Ordenanza Fiscal General de Gestión. Recaudación e Inspección de Tributos Municipales, en su artículo 12.2 por el que los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración Tributaria municipal, mediante declaración expresa al efecto, en especial para aquellos que residan fuera del término municipal, para cuanto se refiere a sus relaciones por las que vendrán obligados a designar un representante con domicilio en el término municipal de Cartagena, considerándose el incumplimiento de dicha obligación una infracción tributaria.
A tal fin, establece el artículo 48.3 de la Ley General Tributaria, para los obligados tributarios, la obligación de comunicar su domicilio fiscal, o el cambio del mismo, a la Administración Tributaria. La omisión de este deber constituye infracción tributaria leve, tipificada en el artículo 198 apartado 1 y 5 de la Ley General Tributaria, sancionable mediante multa pecuniaria fija de 100 € (para personas que no realizan actividades económicas) o de 400 € en los demás casos.
Artículo 12. Pago e ingreso del Impuesto.
12.1. El plazo de ingreso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se realizara del 1 de junio al 5 de agosto. Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
12.2. Finalizado el plazo en voluntaria señalado, por los recibos no satisfechos, se iniciará el procedimiento ejecutivo de apremio con el recargo, intereses de demora y en su caso, las costas que se produzcan, de conformidad con el artículo 28 de la Ley General Tributaria y artículos 23 y siguientes del RD 939/2005 de 29 de julio, Reglamento General de Recaudación.
Artículo 13. Gestión del Impuesto, inspección y recaudación del impuesto.
13.1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de Gestión Tributaria, en los términos establecidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el Reglamento del Consejo Económico-Administrativo de Cartagena, así como en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales.
Disposición adicional
En el supuesto en que por norma estatal sean actualizados los valores catastrales que constituyen la base imponible del Impuesto, el tipo de gravamen se regulará automáticamente reduciéndose de forma que la cuota no supere la del ejercicio anterior.
Disposición transitoria
Para el ejercicio 2015, los sujetos pasivos del Impuesto que ostenten la condición de titulares de familia numerosa y que puedan ser beneficiarios de la bonificación en el tributo deberán presentar su solicitud hasta el 31 de marzo de ese año, sin que el régimen de prórrogas sea aplicable hasta el ejercicio siguiente.
V.- ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 1. Normativa aplicable.
El Impuesto se regirá:
a) Por las normas reguladoras del mismo contenidas en los artículos 78 a 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.
b) Por las Tarifas e Instrucción del Impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.
c) Por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible.
1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio dentro del término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen o no en local determinado, y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.
2. Se consideran, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen esta consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho imponible del presente Impuesto. Tiene la consideración de ganadería independiente la definida como tal en el párrafo segundo del artículo 78.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.
3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
4. El contenido de las actividades gravadas es el definido en las Tarifas del Impuesto.
5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3.º del Código de Comercio.
Artículo 3. Supuestos de no sujeción.
No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las actividades siguientes:
a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual periodo de tiempo.
b) La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.
c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al Impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.
d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.
Artículo 4. Exenciones.
1. Están exentos del Impuesto:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.
b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle aquélla.
A estos efectos no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de la actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
c) Los siguientes sujetos pasivos:
- Las personas físicas.
- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
- En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las reglas contenidas en el artículo 82 del real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales:
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004.
e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
f) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
g) La Cruz Roja Española.
h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o Convenios Internacionales.
2. Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.
3. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicha letra para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en la letra b) del apartado 1 anterior, presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.
A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática. Orden 85/2003 de 23 de enero publicada en el B.O.E. n.º 24 de 28 de enero de 2003.
En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 90 del Texto Refundido d la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
4. Los beneficios regulados en las letras b), e) y f) del apartado 1 anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
Artículo 5. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos del I.A.E., las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en este Municipio cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
Artículo 6. Cuota tributaria.
La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la cuota de tarifa del Impuesto a que se refiere el artículo siguiente, el coeficiente de ponderación regulado en el artículo 8 y, en su caso, el coeficiente de situación regulado en el artículo 9, ambos de la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 7. Cuota de tarifa.
La cuota de tarifa será la resultante de aplicar las Tarifas e Instrucción del Impuesto aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.
Artículo 8. Coeficiente de ponderación.
De acuerdo con lo que prevé el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales de tarifa se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente cuadro:
Importe neto de la cifra de negocios | Coeficiente |
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 | 1,29 |
Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 | 1,30 |
Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 | 1,32 |
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 | 1,33 |
Mas de 100.000.000,00 | 1,35 |
Sin cifra neta de negocio | 1,31 |
A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.1.a) de la Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.
Artículo 9. Coeficiente de situación.
1. Sobre las cuotas municipales de tarifa, incrementadas por aplicación del coeficiente de ponderación regulado en el artículo 8 de esta Ordenanza fiscal, se aplicará el índice que corresponda de los señalados en el cuadro establecido en el apartado siguiente, en función de la categoría de la calle del Municipio en la que esté situado el local en el que se ejerza la actividad respectiva.
2. Se establece el siguiente cuadro de coeficientes de situación:
CATEGORÍA FISCAL DE LAS VÍAS PUBLICAS
1.ª | 2.ª | 3.ª | 4.ª | |
Coeficiente aplicable | 2,47 | 2,20 | 2,00 | 1,80 |
Sin calle conocida 2,20
A efectos de la aplicación del cuadro de coeficientes establecido en el apartado anterior, en el Anexo a la presente Ordenanza fiscal se recoge el índice alfabético de las vías públicas de este Municipio, con expresión de la categoría fiscal que corresponde a cada una de ellas.
Artículo 10.- Bonificaciones.
1. Sobre la cuota tributaria del Impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:
a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación, tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
b) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de la misma. El periodo de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la presente Ordenanza fiscal.
c) Una bonificación en la cuota del Impuesto por creación de empleo para los sujetos pasivos que tributan por cuota municipal y que hayan incrementado en sus centros de trabajo sitos en el término municipal de Cartagena el promedio de su plantilla con contrato indefinido durante el periodo impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el periodo anterior a aquél.
Los porcentajes de bonificación en función de cuál sea el incremento medio de la plantilla de trabajadores con contrato indefinido serán:
Incremento igual o superior al 10% Bonificación 10%
Incremento igual o superior al 20% Bonificación 20%
Incremento igual o superior al 30% Bonificación 30%
Incremento igual o superior al 40% Bonificación 40%
Incremento igual o superior al 50% Bonificación 50%
La bonificación es de carácter rogado y deberá solicitarse al Ayuntamiento con anterioridad al día 1.º de marzo de cada ejercicio en el que se inste su aplicación aportando al efecto Certificado expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social en el que conste el incremento del promedio de contratos indefinidos de la plantilla del centro de trabajo sito en el Término municipal de Cartagena respecto al ejercicio anterior al de la aplicación de la bonificación en relación con el periodo anterior a aquél.
Artículo 11. Período impositivo y devengo.
1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que resten para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.
Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.
3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.
Artículo 12. Gestión.
La administración tributaria del Estado a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tiene la competencia, en relación con las cuotas municipales, para la formación de la Matrícula del Impuesto, la calificación de las Actividades Económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y las demás materias que componen la gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas.
La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, será competencia exclusiva de este Ayuntamiento y comprenderá las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y todas las actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.
Por Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda, el Ayuntamiento ejercerá las funciones de inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas, que comprenderán la comprobación y la investigación de los hechos imponibles, la práctica de liquidaciones tributarias que resulten procedentes y la notificación correspondiente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para esta, si procede realice la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos
Artículo 13. Pago e ingreso del Impuesto.
1. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente será el comprendido entre el 1.º de septiembre y el 20 de noviembre. Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el Reglamento General de Recaudación.
2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes.
Dicho recargo será del 5 por 100 cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio y del 10 por 100, si se hace notificada la providencia de apremio y dentro del plazo concedido.
Artículo 14. Gestión del Impuesto, inspección y recaudación del impuesto.
La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de Gestión Tributaria, en los términos establecidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el Reglamento del Consejo Económico-Administrativo de Cartagena, así como en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales.
VI.- IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE GASTOS SUNTUARIOS
Artículo 1.- Fundamento Legal.
Este Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 6/91, de 11 de marzo, en relación con el artículo 5.º del Real Decreto Ley 4/90, de 28 de septiembre, establece el Impuesto sobre Gastos Suntuarios, cuya exacción se ajustará a lo establecido en esta Ordenanza y en el Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril.
Artículo 2.- Hecho Imponible
El Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios gravará:
El aprovechamiento de los cotos privados de caza y pesca, cualquiera que sea la forma de explotación o disfrute de dichos aprovechamientos. Para los conceptos de cotos privados de caza y pesca se estará a lo que dispone la legislación administrativa específica en dicha materia.
Artículo 3.- Sujetos Pasivos.
Estarán obligados al pago del Impuesto:
a) En concepto de contribuyente los titulares de los cotos o las personas a las que corresponda por cualquier título el aprovechamiento de caza o pesca en el momento de devengarse el Impuesto.
b) En concepto de sustituto del contribuyente, el propietario de los bienes acotados, a cuyo efecto tendrá derecho a exigir del titular del aprovechamiento el importe del Impuesto para hacerlo efectivo al municipio en cuyo término radique el coto de caza, pesca o la mayor parte de él.
Artículo 4.- Base Imponible
La base imponible del Impuesto será el valor del aprovechamiento cinegético o piscícola de conformidad con el valor asignado en función de la clase, categoría y superficie de cada coto, según lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 5.- Tarifa
El tipo de gravamen aplicable será el 20%.
Artículo 6. Devengo
El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y será anual e irreducible.
Artículo 7.- Recaudación
La recaudación de este impuesto se ajustará a lo establecido en el artículo 123 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 8.- Gestión, Liquidación e Inspección
La gestión, liquidación e inspección de este impuesto se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás normas y disposiciones reguladoras de la materia.
Artículo 9.- Infracciones y Sanciones
Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
CONTRIBUCIONES ESPECIALES 2015
1.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR AMPLIACIÓN Y MEJORA DEL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS
HECHO IMPONIBLE
Artículo 1:
Constituye el hecho imponible de esta Contribución Especial la obtención por parte del sujeto pasivo de un beneficio como consecuencia de la ampliación y mejora del Servicio Municipal de Extinción de Incendios.
SUJETOS PASIVOS
Artículo 2:
1.- Tendrán la consideración de sujetos pasivos en esta Contribución Especial las personas especialmente beneficiadas por la ampliación y mejora del servicio que origina la obligación de contribuir.
2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerarán personas especialmente beneficiadas además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo de Incendios en el término municipal de Cartagena.
Artículo 3:
1.- La base imponible de la Contribución Especial será el 85% del coste de la ampliación y mejora del Servicio de Extinción de Incendios, en el período que no ha sido sufragado y amortizado por anteriores contribuciones especiales.
2.- Dicho coste estará integrado, en las diversas anualidades, por los conceptos que se recogen en el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 aplicables a la ampliación y mejora del Servicio, y en especial los siguientes:
a) Los gastos ocasionados por la adquisición de terrenos destinados a completar las instalaciones del Parque de Bomberos.
b) El importe de las obras, tanto de nueva planta como de remodelación y mejora y acondicionamiento de dichas instalaciones.
c) Adquisición de vehículos y equipos remodelables.
d) Adquisición de equipos fijos y portátiles, material y equipos de protección personal, material no fungible y equipos de extinción.
e) Adquisición de mobiliario y equipos para las distintas dependencias del Parque de Bomberos.
f) El interés del capital invertido en los gastos indicados anteriormente cuando este Ayuntamiento hubiere apelado al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.
Artículo 4:
Para determinar la base imponible habrá de deducirse en todo caso del coste y respecto al período indicado, las subvenciones y auxilios que este Ayuntamiento haya obtenido para la finalidad prevista, del Estado, Comunidad Autónoma y otras entidades públicas y privadas.
REPARTO DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 5:
La base imponible, determinada con arreglo al porcentaje y en el modo previsto en los dos artículos anteriores, ante la dificultad de concretar e individualizar a los sujetos pasivos propietarios de bienes afectados, y haciendo uso de la facultad señalada en el artículo 32.1 b) del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, será distribuida entre las sociedades o entidades de seguros que cubran el riesgo de incendios por los bienes sitos en el término municipal de Cartagena, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior al acuerdo de imposición y ordenación de la Contribución Especial. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por ciento del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.
DEVENGO
Artículo 6:
La obligación de contribuir por esta Contribución Especial nace desde el momento en que adquiere firmeza el acuerdo de imposición y ordenación de la misma, no pudiéndose exigir por anticipado el pago de cuotas en función del importe previsto para futuras anualidades.
NORMAS DE GESTIÓN
Artículo 7:
1.- Las funciones de gestión, liquidación, inspección y recaudación de contribuciones especiales las realizará este Ayuntamiento en la forma, plazos y condiciones que se establecen en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás leyes estatales reguladoras de esta materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
2.- Con independencia de lo expresado en el apartado anterior, la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA) o cualquier otra entidad que le suceda en el ámbito nacional, considerada como verdadera interesada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18.b) en relación con el 17, ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrá establecer concierto con esta Corporación Municipal para la gestión y cobro de las cuotas de contribuciones especiales, distribuyendo la base imponible que corresponda entre las entidades asociadas.
Artículo 8:
1.- La imposición y ordenación concreta de la Contribución Especial requerirá la tramitación del oportuno expediente, que habrá de ser aprobado por el Pleno de este Ayuntamiento, en el que se incluirá un informe económico-financiero que contendrá, como mínimo, las siguientes determinaciones:
a) El coste total de la ampliación y mejora del Servicio de Extinción de Incendios, durante el período y por los conceptos que se expresan en el artículo 3.º de esta Ordenanza.
b) Cuantificación de la base imponible a repartir entre los beneficiarios.
c) Criterios para establecer dicho reparto.
d) Determinación de las cuotas de los sujetos pasivos, en el supuesto de que, previamente, se hayan aportado declaraciones de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior.
2.- Para el supuesto de que las cuotas exigibles a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por ciento del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización, sin exceder de 5 anualidades.
3.- En caso de que, como se prevé en el artículo anterior, se llegue a un concierto con UNESPA o entidad que le suceda, dicha unión o entidad se hará cargo de la distribución de la base imponible entre sus compañías asociadas, con el plan de amortización indicado anteriormente, obligándose con la Administración municipal con la cantidad total anual que se establezca.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 9:
En todo lo referente a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la vigente Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.
TASAS MUNICIPALES
(TEXTO MODIFICADO PARA EL EJERCICIO 2015)
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con la potestad reglamentaria atribuida en los artículos 15 al 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales este Ayuntamiento establecen las Tasas por Ocupación del Dominio Publico y por Prestación de Servicios que a continuación se regulan.
Para la cuantificación de la cuota tributaria de aquellas tasas que se exaccionen atendiendo al parámetro de categoría de calle, se atenderá al callejero anexo a la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas.
A.- TASAS POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO.
1. TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL PARA FINES LUCRATIVOS.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 1.º-
Constituyen el hecho imponible de estas tasas, los siguientes supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial por la ocupación de terrenos de uso público local contenidos en el apartado 3 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales:
- la instalación de quioscos y otros puestos permanentes o temporales;
- la instalación de mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos;
- la instalación de cajeros automáticos en las fachadas de los inmuebles con acceso directo desde la vía pública;
- la instalación de aparatos distribuidores de combustible y en general de cualquier artículo o mercancía;
- la instalación de puestos y barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, juegos infantiles, aparatos para la venta automática, fotomatones situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.
SUJETO PASIVO
Artículo 2.º-
Son sujetos pasivos de estas tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, a quienes el Ayuntamiento haya autorizado la instalación o quienes se beneficien de la ocupación o aprovechamiento especial de los terrenos de uso público si se procedió sin la oportuna autorización.
Tendrán la condición de sustitutos de los contribuyentes los sujetos pasivos que establece el artículo 23,2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales.
RESPONSABLES
Artículo 3.º-
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículo 41 y 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la citada Ley.
BENEFICIOS FISCALES
Artículo 4.º-
De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.
Cuando la ocupación de la via se produzca a causa de un rodaje cinematografico o un documental que promocione o publicite la ciudad de Cartagena, se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la Tasa.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 5.º-
La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa será:
a) QUIOSCOS Y OTROS PUESTOS TEMPORALES O PERMANENTES
a) Quioscos o puestos permanentes de carácter desmontable o no:
Tarifas previstas para quioscos de dimensiones normalizadas ( 6,3 m² ). Se entenderá por superficie computable el voladizo.
EUROS/AÑO
- Calles de 1.ª categoría....................................................................................................... | 296,10 |
- Calles de 2.ª categoría....................................................................................................... | 199,40 |
- Calles de 3.ª categoría....................................................................................................... | 177,10 |
- Calles de 4.ª categoría...................................................................................................... | 61,70 |
En el supuesto que las dimensiones de los quioscos sean superiores o inferiores a la considerada como normalizada, se aplicará la tarifa siguiente de conformidad con los m² de ocupación efectiva.
EUROS/M²/AÑO
- Calles de 1.ª categoría....................................................................................................... | 47,00 |
- Calles de 2.ª categoría....................................................................................................... | 31,60 |
- Calles de 3.ª categoría....................................................................................................... | 28,10 |
- Calles de 4.ª categoría....................................................................................................... | 9,80 |
Las cuotas se entenderán devengadas por anualidades o fracción nunca inferior a dos meses, ingresándose en la Tesorería Municipal por bimestres anticipados.
Cuando se conceda una prórroga del período de la concesión, la cuota se aplicará con un recargo del 100%.
b) Puestos Temporales de carácter desmontable:
Los que se autoricen para la venta al público de artículos por temporadas cuando su instalación debe ser retirada a diario estarán sujetos a las siguientes tarifas:
Según zonas y días:
EUROS/M²/DÍA
- Calles de 1.ª categoría....................................................................................................... | 0,40 |
- Calles de 2.ª categoría....................................................................................................... | 0,20 |
- Calles de 3.ª categoría....................................................................................................... | 0,10 |
- Calles de 4.ª categoría...................................................................................................... | 0,10 |
En cualquier caso, la cuota mínima a liquidar por esta Tasa será de 12 euros.
b) MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS
a) Tarifa anual por metro cuadrado de ocupación con mesas y sillas y otros elementos en terrazas:
EUROS/M²/AÑO
- Calles de 1.ª categoría....................................................................................................... | 47,00 |
- Calles de 2.ª categoría....................................................................................................... | 31,60 |
- Calles de 3.ª categoría....................................................................................................... | 28,10 |
- Calles de 4.ª categoría...................................................................................................... | 9,80 |
A los efectos de estos precios se clasifica el aprovechamiento en:
- Anual: El autorizado para el año natural.
- De temporada: 1 de abril a 30 de septiembre, prorrateándose la cuota por el periodo correspondiente al 50% de la cuota.
Cuando se instalen toldos, sombrillas o cualquier otro elemento que suponga un aprovechamiento del vuelo de la vía pública (aunque tuviese lugar dentro de superficie, delimitada para otras ocupaciones, e independientemente de la tarifa que por ellas correspondiere aplicar) se recargarán las cuantías que resulten de la aplicación de las tarifas previstas en el grupo primero en un 35 por 100.
La autorización de mesas y sillas cuando se trate de una instalación de un puesto de carácter desmontable determinará el cobro de un precio por metro cuadrado de instalación del 50% de la tarifa correspondiente.
b) Ocupación de la vía pública, calzadas, aceras con sillas o tribunas en los lugares y durante los días de Semana Santa y otros desfiles previamente señalados por este Excmo. Ayuntamiento.
De conformidad con el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el importe de la tasa se fija en el valor económico de la proposición en la que recaiga.
c) CAJEROS AUTOMÁTICOS EN LAS FACHADAS DE INMUEBLES CON ACCESO DIRECTO DESDE LA VÍA PÚBLICA
La cuota tributaria de la Tasa reguladora de esta Ordenanza será la fijada en la Tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la categoría de la calle donde se instale el cajero automático.
Para la liquidación del presente tributo se aplicaran las 4 categorías de vías públicas existentes, con las presiones señaladas en el artículo anterior y su clasificación en el Anexo correspondiente.
Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento este situado en la confluencia de dos o mas vías públicas clasificadas en distintas categoría, se aplicara la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior.
A los efectos de lo prevenido en el apartado anterior, se tendrá en cuenta que las vías públicas que no aparezcan señaladas en el citado índice alfabético serán consideradas de última categoría y quedaran incluidas en dicha clasificación hasta que por el Ayuntamiento se apruebe su inclusión en la categoría fiscal que corresponda.
EUROS/M²/AÑO
- Calles de 1.ª categoría....................................................................................................... | 170,10 |
- Calles de 2.ª categoría....................................................................................................... | 99,60 |
- Calles de 3.ª categoría....................................................................................................... | 49,70 |
- Calles de 4.ª categoría...................................................................................................... | 41,00 |
d) DEPÓSITOS Y APARATOS DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLE Y DE CUALQUIER ARTÍCULO O MERCANCÍA
Por cada metro cuadrado de vía pública ocupado por la prestación de la actividad de depósitos y aparatos automáticos para suministro de gasolina, instalado en la vía pública o en el interior de los edificios, siempre a través de mangueras o cualquier otro medio que surta a los vehículos parados en la vía pública.
EUROS/M2/AÑO
- Calles de 1.ª categoría....................................................................................................... | 26,90 |
- Calles de 2.ª categoría....................................................................................................... | 23,50 |
- Calles de 3.ª categoría....................................................................................................... | 21,00 |
- Calles de 4.ª categoría...................................................................................................... | 18,00 |
e) PUESTOS Y BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO, JUEGOS INFANTILES, APARATOS PARA LA VENTA AUTOMÁTICA, FOTOMATONES
a) Aprovechamiento especial de espacios públicos con mercadillos, autorización anual:
EUROS/MES
Lugar de Celebración: | |
C/ Ribera de San Javier.................................................................................................... | 27,40 |
Cabo de Palos................................................................................................................... | 27,40 |
Urb. Mediterráneo............................................................................................................ | 27,40 |
Los Dolores...................................................................................................................... | 17,50 |
El Bohío........................................................................................................................... | 17,50 |
El Algar............................................................................................................................ | 17,50 |
Barrio Peral...................................................................................................................... | 17,50 |
La Aljorra......................................................................................................................... | 16,40 |
Los Belones...................................................................................................................... | 16,40 |
La Palma.......................................................................................................................... | 16,40 |
Pozo Estrecho.................................................................................................................. | 16,40 |
Llano del Beal................................................................................................................... | 16,40 |
La Tasa se girará sobre cada una de las actividades comerciales autorizadas, correspondientes a los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas.
b) Temporada de Verano, 15 de junio a 15 de septiembre:
EUROS/TEMPORADA
Lugar de Celebración: | |
Islas Menores.................................................................................................................. | 82,30 |
Los Urrutias..................................................................................................................... | 82,30 |
Los Nietos........................................................................................................................ | 82,30 |
La Azohía......................................................................................................................... | 82,30 |
Isla Plana.......................................................................................................................... | 82,30 |
(PONER LA MISMA CANTIDAD A ISLA PLANA Y LA AZOHIA)
La Tasa se girará sobre cada una de las actividades comerciales autorizadas, correspondientes a los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas.
c) Ocupación de terrenos de dominio público con circos, espectáculos y atracciones o recreo, instalaciones feriales, juegos infantiles, aparatos para la venta automática y fotomatones, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico:
La tasa se abonará por cada aprovechamiento autorizado según la siguiente tabla:
Categoría de la vía pública | ||||
1.ª | 2.ª | 3.ª | 4.ª | |
Cuota en €/m2/dia (Para autorizaciones de menos de 1 mes)............................. | 0,40 | 0,20 | 0,10 | 0,10 |
Cuota en €/m2/mes o fraccion (Para autorizaciones iguales o superiores a 1 mes) | 4,20 | 2,70 | 2,40 | 0,80 |
En cualquier caso, la cuota mínima a liquidar por esta Tasa será de 12 euros.
PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO
Artículo 6.º-
1. Con carácter general la tasa se devengará por primera vez cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Posteriormente, y para las autorizaciones de uso que tengan carácter permanente, el devengo tendrá lugar el día 1.º de enero de cada año.
El periodo impositivo comprenderá el año natural y las cuotas serán irreducibles, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en los que habrá que estar a lo específicamente determinado para cada uno de los supuestos de ocupación de que se trate.
2. Quioscos y otros puestos permanentes o temporales: Cuando se conceda la autorización para el inicio de la utilización privativa o del aprovechamiento especial,o cuando efectivamente se instale si procedió sin la oportuna autorización, la cuota se calculará proporcionalmente al número de bimestres naturales que falten para finalizar el año, incluido el del comienzo de la actividad.
En los supuestos de renuncia a la utilización privativa o al aprovechamiento especial, y a partir de la fecha de efectos de ésta, o de la declaración de caducidad que impliquen cese de la actividad, las cuotas serán prorrateables por bimestres naturales incluido aquel en el que se produzca el cese.
3. Mesas y sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos / Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía: Cuando se conceda la autorización para el inicio de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, o cuando efectivamente se instale si procedió sin la oportuna autorización, la cuota se calculará proporcionalmente al número de trimestres naturales que falten para finalizar el año, incluido el del comienzo de la actividad.
En los supuestos de renuncia a la utilización privativa o al aprovechamiento especial, y a partir de la fecha de efectos de ésta, o de la declaración de caducidad que impliquen cese de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales incluido aquel en el que se produzca el cese.
4. Puestos y barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, instalaciones feriales, juegos infantiles, aparatos para la venta automática, fotomatones, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico: Se devengará cuando se conceda la autorización para el inicio de la utilización privativa o del aprovechamiento especial,o cuando efectivamente se instale si procedió sin la oportuna autorización.
En las autorizaciones con carácter anual la cuota se calculará proporcionalmente al número de trimestres naturales que falten para finalizar el año, incluido el del comienzo de la actividad. En los supuestos de renuncia a la utilización privativa o al aprovechamiento especial, y a partir de la fecha de efectos de ésta, o de la declaración de caducidad que impliquen cese de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales incluido aquel en el que se produzca el cese.
5. Cajeros automáticos en las fachadas de los inmuebles con acceso directo desde la vía pública: El periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese del aprovechamiento especial, en cuyo caso, el periodo impositivo se ajustará a esta circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, calculándose las tarifas proporcionalmente al número de trimestres naturales que resten para finalizar el año incluido el comienzo del aprovechamiento especial.
Asimismo, y en caso de baja por cese en el aprovechamiento, las tarifas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera producido el aprovechamiento citado.
DECLARACIÓN E INGRESO – NORMAS DE GESTIÓN
Artículo 7.º-
1. Quioscos y otros puestos temporales o permanentes: Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, y por períodos bimestrales y se ingresarán por bimestres anticipados para los casos de las instalaciones permanentes. Cuando se trate de instalaciones temporales el ingreso se efectuará en el momento de la autorización, quedando ésta condicionada a la efectividad del pago.
2. Mesas y sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos:
a) Mesas y sillas: Para el cálculo de la tarifa correspondiente se tomará como base del precio los metros cuadrados de ocupación total de la instalación en la vía pública. La obligación del pago nace desde el momento en que el aprovechamiento sea autorizado por la Unidad Administrativa competente.
La obligación del pago, en el caso de instalaciones no autorizadas previamente, nace del hecho del aprovechamiento efectivamente realizado, sin que su cobro suponga el otorgamiento de la autorización administrativa, por lo que el titular podrá ser requerido para retirar lo instalado o lo retirará el Ayuntamiento a su costa sin indemnización alguna.
A tal efecto, se considera vía pública toda calle o espacio público, abierto y de libre tránsito.
b) Semana Santa y otros desfiles: Obligación de pago: nace al otorgarse la licencia y no procederá la devolución de la cuota ingresada si el desfile no llega a realizarse por causa de lluvia u otra de fuerza mayor.
Las personas interesadas en la obtención del aprovechamiento objeto de esta tasa, presentarán ante este Excmo. Ayuntamiento solicitud a la que se acompañará croquis detallado del lugar, metros a ocupar y distribución de las sillas, tribunas y demás elementos a instalar.
Por los Servicios Técnicos Municipales y atendiendo los informes de la Jefatura de Tráfico Municipal, se determinará el momento de colocación de las sillas en los lugares en que así lo exija la necesidad de dar fluidez al tráfico rodado. Igualmente por los mismos servicios técnicos se establecerán las condiciones mínimas de seguridad que habrán de reunir las tribunas para poder ser utilizadas.
En los supuestos de establecimientos mercantiles y de hoteles, restaurantes, bares y cafés, en los que sus titulares no ejerzan el derecho preferente a la ocupación de la vía pública que da a sus fachadas, no se podrán colocar las sillas frente a las puertas de sus establecimientos abiertos al público, por parte de los arrendatarios del aprovechamiento hasta llegado el momento de despeje, por el inminente paso del desfile, a fin de no entorpecer el libre acceso a dichos establecimientos.
3. Cajeros automáticos en las fachadas de los inmuebles: Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia para su instalación, y formular declaración en la que conste la ubicación del aprovechamiento.
Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobaran las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones cuando proceda.
Una vez concedida la licencia o que se proceda al aprovechamiento aún sin haberse otorgado aquella, el Ayuntamiento girará la liquidación tributaria que corresponda, sin que este hecho presuponga la concesión de licencia alguna.
El aprovechamiento se entenderá prorrogado mientras no se presente la baja debidamente justificada por el interesado. A tal fin los sujetos pasivos deberán presentar la oportuna declaración en el plazo de un mes siguiente a aquel en que se retire la instalación. Junto con la declaración, el sujeto pasivo deberá acompañar la licencia expedida por el Ayuntamiento para suprimir físicamente el aparato. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del trimestre natural siguiente al de la efectiva retirada del cajero automático.
Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja con las especificaciones anteriores, determinara la obligación de continuar abonando la tasa.
Para el primer ejercicio se establece el régimen de autoliquidación en la gestión del cobro de esta tasa. Su pago se realizará por ingreso en la correspondiente entidad colaboradora y se efectuará en el momento de presentar la solicitud de la prestación del servicio o en el momento en que sea requerido el sujeto pasivo para la regularización de su situación tributaria.
Este ingreso tendrá carácter de deposito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26,1,1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.
En los sucesivos ejercicios, la Tasa se liquidará por medio de Padrón de cobro periódico por recibo, en los plazos que determine, cada año, la Corporación.
Dado el carácter de esta Tasa, no se concederá exención ni bonificación alguna.
4. Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y de cualquier artículo o mercancía: Practicada la liquidación correspondiente al alta, el tributo se exaccionará con carácter periódico mediante la aprobación del correspondiente Padrón y se pondrá al cobro para ingreso en período voluntario en el plazo que para cada año se establezca.
5. Puestos y barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, instalaciones feriales, juegos infantiles, aparatos para la venta automática, fotomatones, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico:
a) Mercadillos: El padrón de la Tasa que se forme con las adjudicaciones otorgadas por el Negociado de Mercados, se expondrá al público por quince días, para los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciara en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.
La tasa se liquidará trimestralmente, de acuerdo con el padrón, dentro de los 15 primeros días del mes en que se inicie el cómputo del periodo.
El importe de la tasa correspondiente a los mercadillos de temporada de verano se liquidará cuando se conceda la licencia de instalación.
b) Resto de hechos imponibles recogidos en este punto: El importe de la tasa correspondiente a otros hechos imponibles del tributo regulados en esta Ordenanza se liquidará en el momento de concederse la autorización.
Los puestos y barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo e instalaciones feriales, se liquidarán en función de la autorización previa concedida por el Departamento correspondiente. La renuncia a dicha autorización, debidamente notificada y aceptada, dará lugar a la rectificación de la Tasa.
En los casos de que por el Ayuntamiento se compruebe que no se haya concedido la autorización y se realice la ocupación, se procederá por el Servicio de Inspección de Tributos a la liquidación de la Tasa correspondiente.
La continuidad de las autorizaciones anteriores queda condicionada a la efectividad de los ingresos correspondientes.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 8.º-
Las deudas no satisfechas por estas tasas se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En el supuesto de que se realicen aprovechamientos de hecho sin haber obtenido la preceptiva autorización o licencia, se impondrán por el Órgano Competente, y a quienes se beneficien del aprovechamiento, las sanciones de Policía que legal o reglamentariamente estuvieren establecidas, en su grado máximo, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto sobre infracciones tributarias y sanciones en los artículos 181 y siguientes de la vigente Ley General Tributaria.
Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, en su normativa de desarrollo y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección aprobada por este Ayuntamiento.
3.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS / DOMINIO PÚBLICO, ENTRADA Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS EN CALLES PEATONALES Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE
HECHO IMPONIBLE
Artículo 1.º-
El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Entradas de vehículos a través de las aceras / dominio público y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículo, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, previsto en la letra h) del apartado 3 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladoras de las Haciendas Locales.
SUJETO PASIVO
Artículo 2.º-
Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior, teniendo la condición de sustitutos del contribuyente los sujetos pasivos que establece el artículo 23.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
RESPONSABLES
Artículo 3.º-
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la citada Ley.
BENEFICIOS FISCALES
Artículo 4.º-
De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 5.º-
La cantidad a liquidar y a exigir por esta tasa será:
A) TARIFAS POR LA RESERVA DE LA VÍA PÚBLICA | EUROS |
A. Concesión de aparcamiento prohibido a terceros a favor del solicitante o concesionario, | |
A.1. Reserva de la vía pública
Por cada metro lineal o fracción / día............................................................................... |
0,50 |
(La tarifa mínima a satisfacer por este concepto será de 12 euros) | |
A.2. Por cada camión de mudanzas al día o por descarga........................................................ | 25,80 |
A.3.- Reserva de la vía pública, anual (mínimo 3 metros lineales)
(clínicas rehabilitación, comercios........) EUROS/AÑO - Calles de 1.ª categoría.......................................................................... 423,00 - Calles de 2.ª categoría......................................................................... 285,10 - Calles de 3.ª categoría......................................................................... 253,10 - Calles de 4.ª categoría......................................................................... 88,10 La reserva de espacio implica la mera limitación de aparcamiento y/u ocupación por otros interesados. Cuando esta reserva implique la realización de Mudanza, deberá abonarse la tarifa establecida por este concepto. |
|
B) TARIFA POR LA ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS / DOMINIO PÚBLICO
(PASADERAS): |
|
1.º Aparcamientos-Comunidades: | |
1.a) Por cada pasadera con autorización para aparcamiento de 2 a 5 vehículos................. | 225,60 |
1.b) Por cada plaza de aparcamiento más............................................................................ | 6,80 |
1.c) Por cada metro lineal o fracción más............................................................................ | 75,10 |
2.º Pasaderas en establecimientos, industrias comerciales, naves industriales o gasolineras: | |
2.a) Por la concesión de la pasadera.................................................................................... | 282,10 |
2.b) Por cada metro lineal o fracción más........................................................................... | 94,00 |
3.º Pasaderas en garajes privados: | |
3.a) Garajes privados | |
3.a.1) Por cada pasadera o garaje privado hasta 5 vehículos...................................... | 338,40 |
3.a.2) Por cada plaza de aparcamiento más................................................................ | 6,80 |
3.a.3) Por cada metro lineal o fracción más................................................................ | 112,80 |
3.b) Garajes Individuales | |
3.b.1) En garajes individuales (edificios o locales que dispongan de garaje o aparcamiento con una capacidad de una plaza de vehículo automóvil)..................... | 112,80 |
3.b.2) Por cada metro lineal o fracción más................................................................ | 37,60 |
4.º Pasaderas en viviendas unifamiliares: | |
4.a) Por cada pasadera en viviendas unifamiliares con capacidad máxima para dos vehículos....... | 112,80 |
4.b) Por cada metro lineal o fracción más........................................................................... | 37,60 |
5.º Pasadera de uso temporal: | |
5.a) Por menos de 6 meses................................................................................................... | 112,80 |
5.b) Por cada 3 meses más................................................................................................... | 56,40 |
6.º Placa de prohibición homologada...................................................................................... | 15,10 |
A los efectos de liquidar la Tasa de este apartado B, se entenderá la longitud mínima de la pasadera en 3 metros. Los excesos sobre esta longitud se tarifarán por metros o fracción en cuantía equivalente a dividir por 3 el importe de la tasa.
Se exceptúan:
Las paradas obligatorias para vehículos de servicio público y auto-taxis, que son objeto de Ordenanza especial en este Ayuntamiento.
En los barrios y pedanías que, a continuación se detalla, las tarifas se reducirán en un 50% de su importe: Albujón; Algar; Aljorra; Alumbres; Barriada San José Obrero;Barriada Virgen de la Caridad, Beal, Campo Nubla; Canteras; El Hondón, El Plan, Escombreras; Lentiscar; La Aparecida, La Magdalena; Lo Campano; Los Mateos; Los Médicos; Miranda; La Palma; Perín; Pozo Estrecho; Los Puertos; Rincón de San Ginés, San Antonio Abad, San Félix, Santa Ana; Santa Lucia; Villalba; todos los Polígonos Industriales, Cabo de Palos y la Manga.
No están sujetas a la tasa las pasaderas sitas en el Polígono Industrial Cabezo Beaza, Los Camachos y El Polígono Industrial de La Palma. Aunque si estarán obligadas al pago de la preceptiva placa de prohibición.
No se producirá la baja en el padrón del tributo respecto a aquellas viviendas unifamiliares, edificios, naves o locales comerciales, que tengan adscrita una o varias plazas de aparcamiento.
C) TARIFA POR PARADA DE VEHÍCULOS
1.º De Transportes Urbanos de Mercancías | |
Por cada licencia anual: | |
I. Camiones con capacidad de carga útil de más de 8.000 kg............................................. | 72,10 |
II. Camiones con capacidad de carga útil de 5.001 a 8.000 kg........................................... | 59,70 |
III. Camiones con capacidad de carga útil de 3.001 a 5.000 kg.......................................... | 54,00 |
IV. Camiones con capacidad de carta útil de 1.501 a 3.000 kg.......................................... | 35,90 |
V. Camiones con capacidad de carga útil de 501 a 1.500 kg.............................................. | 26,50 |
2.º De Transportes de Viajeros | |
I. Autobuses, por cada licencia municipal........................................................................... | 75,50 |
II. Auto-Taxis, por cada licencia municipal........................................................................ | 26,50 |
III. Motocarros, por cada licencia municipal....................................................................... | 2,10 |
D) TARIFA POR ENTRADA Y CIRCULACIÓN ESPECIAL DE VEHÍCULOS EN CALLE PEATONAL
- Por vehículo y día........................................................................................................................... | 46,10 Euros |
Cuando el acceso a la calle peatonal se efectúe para la realización de mudanzas, o cualquier otra actividad gravada por la presente Ordenanza Fiscal, se devengarán la totalidad de las tasas que correspondan.
DEVENGO
Artículo 6.º-
1.- La tasa se devengará por primera vez cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Posteriormente el devengo tendrá lugar el día 1.º de enero de cada año.
2– El periodo impositivo comprenderá el año natural y las cuotas serán irreducibles, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial.
3.- En el caso de la Tasa por entrada y circulación de vehículos en calle peatonales, reservas de espacio y mudanzas, la tasa se devengará cuando se conceda la autorización administrativa para el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Se establece el régimen de autoliquidación en la gestión del cobro de esta tasa, no tramitándose ninguna solicitud en la que no se acredite previamente el pago de la tasa.
Cuando se conceda la autorización para el inicio de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, o cuando efectivamente se realice dicha utilización sin la oportuna autorización, la cuota se calculará proporcionalmente al número de semestres naturales que falten para finalizar el año, incluido el del comienzo de la actividad.
En los supuestos de renuncia a la utilización privativa o al aprovechamiento especial, y a partir de la fecha de efectos de ésta, o declaración de caducidad, que impliquen cese de la ocupación, las cuotas serán prorrateables por semestres naturales incluido aquel en el que se produzca el cese.
DECLARACIÓN E INGRESO
Artículo 7.º-
A petición de particulares o entidades, y siempre que lo autorice la Corporación, se podrá conceder reserva de terrenos frente a los accesos de grandes comercios, industrias y obras, al objeto de que los vehículos propiedad de los mismos puedan permanecer en ellos.
Solicitada y concedida una reserva de terrenos, el pago de la tasa será obligatorio, aunque dichos terrenos no sean ocupados en algún momento o día por el vehículo o vehículos propiedad de la empresa o particular que hubiese solicitado la reserva.
En el caso de que una reserva de terrenos se solicitase exclusivamente para ser utilizados los mismos durante cuatro horas diarias, la exacción quedará reducida al 50 por ciento, y si quedase limitada a dos horas diarias, la tasa se reducirá al 30 por ciento. Pero, de todas formas, se entenderá que las horas son consecutivas, pues en otro caso no se tendrá en cuenta esta reducción.
La obligación de contribuir por la presente tasa nace desde el momento del comienzo del aprovechamiento, exista o no autorización para ello, debiendo los sujetos beneficiarios solicitar la correspondiente licencia y darse de alta en el padrón una vez que sea concedida la licencia, efectuando el ingreso que corresponda para obtener el número de licencia municipal que constará en la placa normalizada al efecto.
Las bajas que se soliciten surtirán efecto en el período siguiente a su solicitud y conllevará la retirada del disco de reserva de aparcamiento.
Cuando se conceda al peticionario cédula de habitabilidad de la vivienda que disponga de garaje o licencia de primera ocupación de edificios, naves, o locales comerciales que se beneficien de la pasadera o de la reserva de espacio se practicará la liquidación correspondiente al interesado con incorporación inmediata al Padrón.
Practicada la liquidación correspondiente al alta, el tributo se exaccionará con carácter periódico mediante la aprobación del correspondiente Padrón y se pondrá al cobro para ingreso en período voluntario en el plazo que para cada año se establezca.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 8.º-
Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales aprobada por este Ayuntamiento.
4.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES CONSTITUIDOS EN EL SUELO, SUBSUELO O VUELO DE LA VÍA PUBLICA EN FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS
Artículo 1.º Fundamento y naturaleza
Al amparo de lo previsto en los artículos 57, 20 y 24.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regula la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2.º Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.
2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas. No están incluidas en el hecho imponible los suministros de telefonía móvil mediante antenas, instalaciones o redes que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales proporcionados por empresas no titulares de éstas.
3. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.
Artículo 3.º Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía (fija o móvil) y otros análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado.
A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.
2. A los efectos de la tasa aquí regulada, tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas, salvo en los supuestos de que el suministro realizado sea telefonía móvil, en cuyo caso sólo tendrán esta consideración los titulares de las redes.
3. También serán sujetos pasivos de la tasa las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, General de Telecomunicaciones.
4. Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no les resulte aplicable lo que se prevé en los apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y el vuelo de la vía pública, regulada en la Ordenanza fiscal correspondiente.
Artículo 4.º Sucesores y responsables
1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios, copartícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta los límites siguientes:
a) Cuando no exista limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía íntegra de las deudas pendientes.
b) Cuando legalmente se haya limitado la responsabilidad, el valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
Podrán transmitirse las deudas devengadas a la fecha de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, aunque no estén liquidadas.
2. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles, en supuestos de extinción o disolución sin liquidación, se transmitirán a las personas o entidades que sucedan, o sean beneficiarios de la operación.
3. Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones, o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en caso de disolución de las mismas, se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones, o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.
4. Las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las cuales se refieren los apartados anteriores del presente artículo se exigirán a los sucesores de aquéllas, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
5. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades siguientes:
a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad se extiende a la sanción.
b) Los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones.
c) Los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de explotaciones económicas, por las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio.
Se exceptúan de responsabilidad las adquisiciones efectuadas en un procedimiento concursal.
6. Responderán subsidiariamente de la deuda tributaria las personas o entidades siguientes:
a) Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hubieran realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias hasta los límites siguientes:
- Cuando se han cometido infracciones tributarias responderán de la deuda tributaria pendiente y de las sanciones.
- En supuestos de cese de las actividades, por las obligaciones tributarias devengadas, que se encuentren pendientes en la fecha de cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran tomado medidas causantes de la falta de pago.
b) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad.
7. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.
Artículo 5 - Otros servicios diferentes de la telefonía móvil – Base imponible y cuota tributaria
1. Cuando el sujeto pasivo sea titular de la red que ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, mediante la cual se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, la base imponible está constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza.
2. Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que deba abonar al titular de la red, por el uso de la misma.
3. A los efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquéllos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de la actividad ordinaria; sólo se excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias.
A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes:
a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el Municipio.
b) Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces en la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.
c) Alquileres, cánones, o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.
d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, u otros medios utilizados en la prestación del suministro o servicio.
e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.
4. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que gravan los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa.
5. No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los conceptos siguientes:
a) Las subvenciones de explotación o de capital que las empresas puedan recibir.
b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, a menos que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que se han de incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado 3.
c) Los ingresos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
d) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado.
e) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte de su patrimonio.
6. Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza, son compatibles con otras tasas establecidas, o que pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas sean sujetos pasivos.
7. La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible definida en este artículo.
Artículo 6.º Periodo impositivo y devengo de la tasa
1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:
a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.
b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.
2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:
a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.
b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.
3. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.
Artículo 7.º Régimen de declaración e ingreso – Otros servicios
1. Respecto a los servicios de suministro regulados en el artículo 6.º de esta Ordenanza, se establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro, que tendrá periodicidad trimestral y comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en el trimestre natural al que se refiera. El cese en la prestación de cualquier suministro o servicio de interés general, comporta la obligación de hacer constar esta circunstancia en la autoliquidación del trimestre correspondiente así como la fecha de finalización.
2. Se podrá presentar la declaración final el último día del mes siguiente o el inmediato hábil posterior a cada trimestre natural. Se presentará al Ayuntamiento una autoliquidación para cada tipo de suministro efectuado en el término municipal, especificando el volumen de ingresos percibidos por cada uno de los grupos integrantes de la base imponible, según detalle del artículo 6.3 de esta Ordenanza. La especificación referida al concepto previsto en la letra c) del mencionado artículo, incluirá la identificación de la empresa o empresas suministradoras de servicios a las que se haya facturado cantidades en concepto de peaje.
La cuantía total de ingresos declarados por los suministros a que se refiere el apartado a) del mencionado artículo 6.3 no podrá ser inferior a la suma de los consumos registrados en contadores, u otros instrumentos de medida, instalados en este Municipio.
3. Las empresas que utilicen redes ajenas deberán que acreditar la cantidad satisfecha a los titulares de las redes con el fin de justificar la minoración de ingresos a que se refiere el artículo 6.2 de la presente Ordenanza. Esta acreditación se acompañará de la identificación de la empresa o entidad propietaria de la red utilizada.
4. Se expedirá un documento de ingreso para el interesado, que le permitirá satisfacer la cuota en los lugares y plazos de pago que se indiquen.
Por razones de coste y eficacia, cuando de la declaración trimestral de los ingresos brutos se derive una liquidación de cuota inferior a 6 euros, se acumulará a la siguiente.
5. La presentación de las autoliquidaciones después del plazo fijado en el punto 2 de este artículo comportará la exigencia de los recargos de extemporaneidad, según lo que prevé el artículo 27 de la Ley General Tributaria.
6. La empresa “Telefónica de España, S.A.U.”, a la cual cedió Telefónica, S.A. los diferentes títulos habilitantes relativos a servicios de telecomunicaciones básicas en España, no deberá satisfacer la tasa porque su importe queda englobado en la compensación del 1,9% de sus ingresos brutos que satisface a este Ayuntamiento.
Las restantes empresas del “Grupo Telefónica”, están sujetas al pago de la tasa regulada en esta ordenanza.
Artículo 8.º Infracciones y sanciones
1. La falta de ingreso de la deuda tributaria que resulta de la autoliquidación correcta de la tasa dentro de los plazos establecidos en esta ordenanza, constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.
2. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributarias, aprobado por Real Decreto 1065/2007 y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de los Ingresos de Derecho Público Municipales.
3. La falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y documentos necesarios para que se pueda practicar la liquidación de esta tasa constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.
Disposición adicional 1.ª Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias que hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores
Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquéllas en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.
B) TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO O REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS EN RÉGIMEN DE DERECHO PUBLICO DE COMPETENCIA LOCAL
11.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE MERCADOS.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 1.º-
El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de prestación de un servicio público de competencia local: Servicio de mercados, previsto en la letra u) del apartado 4 del artículo 20 deL Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
SUJETO PASIVO
Artículo 2.º-
Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.
Quedan obligados al pago los titulares de las licencias de ocupación de casetas y puestos de los mercados, en la forma y plazos que se determinan, por el solo hecho de otorgamiento de la licencia y a partir de la fecha de la misma, hasta la terminación del plazo figurado en el otorgamiento.
RESPONSABLES
Artículo 3.º-
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la citada Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.
BENEFICIOS FISCALES
Artículo 4.º-
De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 5.º-
La cantidad a liquidar y a exigir por esta tasa será:
TARIFAS MERCADO DE SANTA FLORENTINA: | euros/mes |
- Caseta de ángulo..................................................................................................... | 39,20 |
- Casetas.................................................................................................................... | 34,10 |
- Puestos de ángulo.................................................................................................... | 25,60 |
- Los demás puestos................................................................................................... | 17,00 |
- Cantina – Bar........................................................................................................... | 35,80 |
EUROS/MES
TARIFAS MERCADO GISBERT: | euros/mes |
- Cada metro cuadrado............................................................................................... | 5,00 |
DEVENGO
Artículo 6.º-
1. – La tasa se devengará por primera vez cuando se otorgue la licencia que origina su exacción. Posteriormente el devengo tendrá lugar el día 1.º de enero de cada año.
2. – El periodo impositivo comprenderá el año natural y las cuotas serán irreducibles, salvo en los supuestos de inicio o cese de la prestación del servicio.
DECLARACIÓN E INGRESO
Artículo 7.º-
La cobranza del importe de la tasa se hará efectiva por períodos mensuales en la Tesorería Municipal.
La falta de pago de la tasa en el periodo reglamentario, supondrá la pérdida de la licencia.
Para la ocupación de las casetas o puestos en los mercados se requiere la previa constitución de fianza, por importe de tres mensualidades.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 8.º-
Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales, aprobada por este Ayuntamiento.
Se acuerda la imposición, aplicación y exacción de los tributos recogidos en la presente Ordenanza, en la forma prevista en la misma y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, a partir del 1 de enero de 2015 y en ejercicios sucesivos hasta que se apruebe su modificación o derogación.
Lo que se hace público para general conocimiento, con la indicación de que contra el acuerdo de aprobación definitiva, los interesados a que se refiere el artículo 18 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo pueden, en su caso, interponer recurso Contencioso Administrativo ante la Sala de dicha jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses a partir del siguiente día de la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19 del mencionado Texto Legal.
Cartagena, 29 de diciembre de 2014.—La Concejal Delegada del Área de Hacienda y Personal, Fátima Suanzes Caamaño.
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NPE: A-311214-16846