Administración Local
Cartagena
18693
NPE: A-311213-18693
IV. Administración Local
Cartagena
18693 | Aprobación definitiva de la modificación de las ordenanzas fiscales de impuestos, tasas y precios públicos del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, para el ejercicio 2014. |
Por acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión extraordinaria de treinta de diciembre de dos mil trece, fue definitivamente aprobada la modificación de las Ordenanzas Fiscales de Impuestos, Tasas y Precios Públicos del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, para el ejercicio 2014.
El texto íntegro de las Ordenanzas modificadas es el siguiente:
“IMPUESTOS MUNICIPALES
(TEXTO MODIFICADO PARA EL EJERCICIO 2014)
I. ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y el artículo 106 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 15 y siguientes, así como del Título II y artículos 104 y siguientes, todos ellos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.
Artículo 1. Establecimiento del Impuesto y normativa aplicable.
1.1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15.1 y 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se acuerda la imposición y ordenación en este Municipio del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
1.2. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se regirá en este Municipio:
a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicho Texto Refundido.
b) Por la presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 2. Naturaleza del tributo.
El tributo que regula esta ordenanza tiene naturaleza de impuesto directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
Artículo 3. Hecho Imponible.
3.1. Constituye el hecho imponible del Impuesto, el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana manifestado a consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los bienes mencionados.
El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:
a) Negocio jurídico “mortis causa”.
b) Declaración formal de herederos “abintestato”.
c) Negocio jurídico “ínter vivo”, sea de carácter oneroso o gratuito.
d) Enajenación en subasta pública.
e) Expropiación forzosa.
3.2. El título a que se refiere el apartado anterior será en todo hecho, acto o contrato, cualquiera que sea su forma, que origine un cambio del sujeto titular de las facultades dominicales de disposición o aprovechamiento sobre un terreno, tenga lugar por ministerio de la Ley, por actos mortis causa o inter vivos, a título oneroso o gratuito.
3.3. Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana, los terrenos que se fracciones en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos.
3.4. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en la Legislación urbanística sobre valoración, se considerarán urbanizables los terrenos que así clasifique el planeamiento y estén incluidos en sectores, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de la aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle.
Artículo 4. Supuestos de no sujeción.
4.1. No está sujeto a este Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquel. A los efectos de este Impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
4.2. No se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
4.3. No están sujetas a este impuesto y, por lo tanto, no devengan el mismo, las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen con ocasión de:
a) Las operaciones de fusión o escisión de empresas, así como de las aportaciones no dinerarias de ramas de actividad, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el art. 94 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.
b) Las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre y Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas.
c) La constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios de la unidad de Ejecución, en el caso de que así lo dispusieran los Estatutos, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquellos, conforme a la legislación sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana.
4.4. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50% del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la Disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.
No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.
Artículo 5. Exenciones.
5.1. Estarán exentos de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y que estén incluidos en el catalogo general de edificios protegidos a que se refieren las normas urbanísticas del plan general de ordenación urbana cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles que requieran proyecto técnico cuyo presupuesto de ejecución material sea superior al resultado de aplicar sobre el valor catastral total del inmueble fijado al momento del devengo del impuesto los siguientes porcentajes según los distintos grados de protección determinados por los correspondientes instrumentos de planeamiento:
Nivel de protección | Porcentaje de las obras sobre el valor catastral |
Grado 3 | 100% |
Grado 2 | 75% |
Grado 1 | 10% |
Para que proceda aplicar la exención prevista en esta letra, será preciso que concurran las siguientes condiciones:
- La exención tendrá carácter rogado y deberá ser instada por el contribuyente en el plazo de presentación de la autoliquidación, debiendo estar el sujeto pasivo al corriente de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Cartagena, debiendo haber realizado a su exclusivo cargo las obras en un plazo no superior a dos años anteriores al devengo del impuesto.
- Para acreditar la realización de las obras que dan lugar a la exención será preciso presentar los siguientes documentos:
• Licencia municipal de obras.
• Certificado final de obras.
• Carta de pago de la tasa urbanística del otorgamiento de la licencia.
• Acreditación del pago del impuesto sobre construcciones instalaciones y obras.
5.2. Asimismo, estarán exentos de este Impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, a las que pertenece este Municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas Entidades locales.
b) Este Municipio y demás Entidades locales que lo integren o en las que él se integre, así como sus respectivas Entidades de Derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado.
c) Las Instituciones que tenga la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas.
f) La Cruz Roja española.
g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.
h) Las entidades sin fines lucrativos y aquellas otras entidades recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en los supuestos y con los requisitos que la citada Ley y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las mencionadas entidades aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, establecen.
Artículo 6. Beneficios fiscales
No se reconocen otros beneficios fiscales que los que se establezcan en normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de tratados internacionales. Los beneficios fiscales de aplicación potestativa para este Ayuntamiento se aplicaran en los términos establecidos por esta Ordenanza.
Quedan suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos respecto del anterior Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su anterior vigencia pueda, por tanto, ser invocada respecto del presente Impuesto regulado por la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y por esta Ordenanza.
Artículo 7. Sujetos pasivos.
7.1. Es sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno, o aquella a favor de la cual se constituya o se transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que trasmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
7.2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo (obligado tributario), la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o aquélla a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
7.3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo (obligado tributario) la entidad que adquiera el inmueble, sin que el pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.
Artículo 8. Base imponible.
8.1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento de valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años. A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.
Para determinar el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor, sólo se considerarán los años completos que integren dicho período, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de año de dicho periodo.
En la posterior transmisión de los terrenos a que se refieren los actos no sujetos reseñados en el apartado 3 del artículo 4, se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de dichos actos y, por tanto, se tomará como fecha inicial del período impositivo la del último devengo del impuesto.
8.2. Cuando el terreno hubiere sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones en fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición estableciéndose cada base en la siguiente forma:
a) Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha.
b) A cada parte proporcional se aplicará el porcentaje de incremento correspondiente al período respectivo de generación del incremento de valor.
8.3. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada Ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este Impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva parcial o de carácter simplificado, recogidos en las normas reguladoras del Catastro, referido a la fecha del devengo.
Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del Impuesto no tenga determinado valor catastral, en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en particular de los preceptos siguientes:
USUFRUCTO:
a) Se entiende que el valor del usufructo y derecho de superficie temporal es proporcional al valor el terreno, a razón del 2% por cada periodo de un año, sin que pueda exceder el 70%.
b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.
c) El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciera por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.
d) Si el derecho de usufructo vitalicio se constituye simultánea y sucesivamente a favor de dos o más usufructuarios, el porcentaje se estimará teniendo en cuenta únicamente el usufructuario de menor edad.
e) En el caso de dos o más usufructos vitalicios sucesivos, el porcentaje aplicable a cada uno de ellos se estimará teniendo en cuenta la edad del respectivo usufructuario; correspondiendo aplicar en estos casos, a la nuda propiedad cuando proceda, el porcentaje residual de menor valor.
f) En las sustituciones fidecomisarias se exigirá el Impuesto en la institución y en cada sustitución, aplicando en cada caso el porcentaje estimado según la regla anterior, salvo que el adquirente tuviera facultad de disposición de los bienes, en cuyo caso se liquidará el Impuesto por la plena propiedad.
USO Y HABITACIÓN:
El valor de los derechos reales de uso y habitación es el que resulta de aplicar el 75% del valor del terreno sobre el que fue impuesto, de acuerdo con las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
NUDA PROPIEDAD:
El valor del derecho de la nuda propiedad debe fijarse de acuerdo con la diferencia entre el valor del usufructo, uso o habitación y el valor total del terreno. En los usufructos vitalicios que, al mismo tiempo, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menos valor.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra a) que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en la letra a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
8.4. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del 40%:
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva de carácter general sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
8.5. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, se aplicará el porcentaje anual de acuerdo con el siguiente cuadro:
PERIODO | PORCENTAJE |
De 1 a 5 años | 3,1 |
Hasta 10 años | 3,0 |
Hasta 15 años | 2,9 |
Hasta 20 años | 2,8 |
Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:
a) El incremento de valor de cada operación gravada por el Impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado en la escala de porcentajes establecida en este apartado, para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
b) El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.
c) Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla Primera y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla Segunda, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.
Artículo 9. Tipo de gravamen y cuota.
9.1. El tipo de gravamen de este impuesto es del 29,70 por 100.
9.2. La cuota íntegra del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que corresponda.
9.3. La cuota líquida del Impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, la bonificación a que se refiere el artículo 10 de esta Ordenanza fiscal.
Artículo 10. Bonificaciones.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 108.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las transmisiones mortis causa referentes a la vivienda habitual del causante, siempre que los adquirientes sean el cónyuge, los ascendientes por naturaleza o adopción o los descendientes por naturaleza o adopción en primer grado, disfrutarán de una bonificación del 50% de la cuota liquida, siendo del 10% de la cuota las restantes transmisiones de inmuebles que origine la muerte del causante para los mismos adquirentes.
El beneficio tiene carácter rogado y deberá ser instado por el obligado tributario dentro del plazo establecido para la autoliquidación del impuesto, seis meses a partir del fallecimiento del causante, debiendo acreditar que el causante estaba al corriente de pago de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento, así como certificado de empadronamiento, en este término municipal.
Artículo 11. Devengo del Impuesto: Normas generales.
11.1. El Impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
11.2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará como fecha de transmisión:
a) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará excepcionalmente la fecha del auto o providencia aprobando el remate si en el mismo queda constancia de la entrega del inmueble. En cualquier otro caso, se estará a la fecha del documento público.
b) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago.
c) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.
11.3. No obstante, a efectos de prescripción, en los actos o contratos inter vivos, se tomará la fecha del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un registro público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
Artículo 12. Devengo del Impuesto: Normas especiales.
12.1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones el sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
12.2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
12.3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el Impuesto, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
Artículo 13. Autoliquidaciones.
13.1. El Impuesto se exigirá, en todos los casos, en régimen de autoliquidación, a excepción de lo establecido en el artículo 8.3 a) de esta Ordenanza, estableciéndose incluso para las transmisiones mortis-causa, en las que los sujetos pasivos podrán optar por la asistencia de la Oficina Liquidadora.
13.2. La autoliquidación tendrá carácter provisional y se practicara en el impreso que al efecto facilitará la Administración Municipal, deberá ser suscrita por el sujeto pasivo o su representante legal y a ella habrá de acompañarse copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en el que conste el acto o contrato que origine la imposición, participación adquirida y cuota de copropiedad si se trata de finca en régimen de división horizontal y copia del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o referencia catastral del mismo, o valoración certificada por el catastro de la finca o fincas transmitidas, o en su defecto certificado acreditativo de la ausencia de valoración de la finca transmitida.
13.3. El sujeto pasivo vendrá obligado a presentar autoliquidación del Impuesto en las oficinas municipales en el impreso y plazos señalados a continuación. La declaración tributaria deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto:
a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo, si se solicita dentro del plazo de seis meses a partir de la muerte del causante, haciendo constar en la petición el nombre del causante, fecha y lugar de fallecimiento, nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos, cuando fueren conocidos, situación de los bienes inmuebles o derechos sobre ellos sitos en el término municipal, si se conocieren, y el motivo de la solicitud de la prórroga. Además se acompañará certificación del acta de defunción del causante.
13.4. Para la práctica de autoliquidación serán imprescindibles los siguientes requisitos:
a) Que el régimen de autoliquidación se refiera a la totalidad de los bienes inmuebles o derechos sobre ellos sitos en el término municipal que adquiere cada sujeto pasivo.
a) Que todos los causahabientes estén incluidos en el mismo documento o declaración tributaria.
b) Todos los sujetos pasivos quedarán acogidos a dicho régimen de autoliquidación.
No obstante, cuando quede acreditado que uno de los sujetos pasivos, actuando con suficiente diligencia, ha cumplido con sus obligaciones por las cuotas autoliquidadas y hechos declarados y el resto de los causahabientes no cumpla con la misma obligación, no se derivarán responsabilidades por incumplimiento de obligación tributaria.
13.5. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en el apartado a) del artículo 7.1 de esta Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en la letra b) del mismo artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
Artículo 14.- Gestión.
14.1. En el supuesto previsto en el párrafo tercero del artículo 8.3.a) de esta Ordenanza fiscal, cuando el suelo no tenga determinado valor catastral en el momento del devengo, se autoliquidará por valor de cero euros, acompañando certificación catastral acreditativa de la falta de valor de suelo en el momento del devengo. En el supuesto de que se conozca cualquier valor en el momento del devengo, aunque no esté actualizado conforme a las alteraciones de orden físico, jurídico o económico, se realizará la autoliquidación con dicho valor. En ambos supuestos, conocido el valor catastral por la Administración se procederá a la liquidación definitiva.
14.2. Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión o en su caso la constitución de los derechos reales de goce verificada deba considerarse exenta, o bonificada la cuota, presentará autoliquidación ante el Órgano de Gestión Tributaria dentro de los plazos establecidos presentando la documentación oportuna en que base su derecho, siendo la cuota tributaria por importe cero euros. Si la Administración considera improcedente lo alegado practicara liquidación definitiva que notificará al interesado al que asistirán los recursos que correspondan en Derecho. Cuando el hecho imponible se hallare prescrito, podrá presentarse declaración tributaria a efectos informativos.
Artículo 15.- Comprobación de autoliquidaciones.
15.1. La Administración Municipal comprobará las autoliquidaciones que se hayan efectuado mediante la aplicación correcta de las normas de esta Ordenanza y, por tanto, de los valores atribuidos y las bases y cuotas obtenidas son las resultantes de tales normas.
15.2. En el caso de que la Administración Municipal no hallare conforme la autoliquidación, practicará liquidación definitiva rectificando los elementos o datos mal aplicados y los errores aritméticos, calculará los intereses de demora e impondrá las sanciones procedentes en su caso. Asimismo practicará, en la misma forma, liquidación por los hechos imponibles contenidos en el documento que no hubieren sido declarados por el sujeto pasivo.
15.3. Las liquidaciones que practique la Administración Municipal se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
15.4. Los obligados tributarios podrán instar a la Administración Municipal su conformidad con la autoliquidación practicada o su rectificación y restitución, en su caso, de lo indebidamente ingresado antes de haber practicado aquélla la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, antes de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria o de ingresos indebidos. Transcurrido el plazo de seis meses desde que se presente la solicitud sin que la Administración tributaria notifique la resolución, el interesado podrá esperar la resolución expresa de su petición o considerarla desistimada al objeto de interponer reclamación económico-administrativa para su tramitación y resolución por el Consejo Económico-Administrativo Municipal de Cartagena o bien, con carácter potestativo, presentar previamente recurso de reposición.
Artículo 16.- Notarios.
Los Notarios estarán obligados a remitir a este Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, mediante índices informatizados en la forma establecida por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Todo ello sin perjuicio del deber de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
Artículo 16 bis.- Registro de la Propiedad.
1. El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, probado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
2. La comunicación del hecho imponible se realizará a través de la sede electrónica del Ayuntamiento de Cartagena https://seguro.cartagena.es/sedeelectronica/, pudiendo realizarla directamente en la red o descargarse el impreso a través de la página web municipal. En su defecto, podrá solicitarse la asistencia de la oficina liquidadora del impuesto.
3. La comunicación del hecho imponible no excluye la obligación del sujeto pasivo de practicar la autoliquidación en los plazos y con los requisitos establecidos en la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Artículo 17.- Infracciones y sanciones.
Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
II.- ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.
Artículo 1. Establecimiento del Impuesto y normativa aplicable.
1.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15.1, 59.2 y 100 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se acuerda la imposición y ordenación en este municipio del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
2.- El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se regirá en este Municipio:
a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.
b) Por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de este Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, autorización o conocimiento, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.
2. El hecho imponible se produce por la mera realización de las construcciones, instalaciones y obras mencionadas; y afecta a todas aquellas que se realicen en este término municipal, aunque se exija la autorización de otra Administración.
Artículo 3. Exenciones.
Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
Artículo 4. Sujetos Pasivos.
1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
Artículo 5. Base imponible.
La base imponible del Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.
No forman parte de la base imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso con la construcción instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
En los casos de que por el Ayuntamiento se compruebe que no se ha presentado la preceptiva licencia de obras, y que se ha efectuado cualquier construcción, instalación u obra, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado de la obra, instalación u obra, procediéndose a girar el Impuesto correspondiente.
Artículo 6. Tipo de gravamen y cuota.
1. El tipo de gravamen será el 4%.
2. La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
Artículo 7. Bonificaciones.
1.-Se establece una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial siempre que se trate de obra nueva.
Al objeto de aplicar esta bonificación los contribuyentes deberán instar su aplicación con carácter previo a la liquidación del impuesto, aportando al efecto copia compulsada de la cédula de calificación provisional otorgada por el organismo correspondiente,, así como de la cédula de calificación definitiva en el plazo de quince días posterior a su obtención.
El disfrute indebido de la bonificación determinará la imposición de las sanciones que correspondan así como la exigencia de la cuota íntegra.
2.- Se establece una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que se realicen con la finalidad de adaptar viviendas o locales de negocio construidos con anterioridad a la legislación de exigencia obligatoria de accesibilidad de discapacitados a edificios para facilitar las condiciones de acceso y habitabilidad de los mismos.
La petición tendrá carácter rogado y deberá ser solicitada por el contribuyente con carácter previo a la practica de la liquidación del impuesto y comprenderá exclusivamente la parte de la obra que tenga por finalidad directa la adaptación del edificio a la accesibilidad de discapacitados.
La acreditación de estos requisitos se efectuará por el técnico director de la obra, aportado copia de la licencia concedida así como certificado acreditativo.
3.- Gozarán de una bonificación del 95% de la cuota del ICIO las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales consistentes en obras de centros destinados a hospital que se vaya a construir y gestionar directamente por una Entidad de carácter público.
Esta declaración corresponderá al Pleno del Ayuntamiento y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
La concesión de esta bonificación, determinará el no disfrute de otra en este tributo.
Las bonificaciones contempladas en los párrafos anteriores no tendrán carácter acumulativo.
4. Gozarán de una bonificación del 95% de la cuota del Impuesto sobre Construcciones y Obras, las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales y culturales consistentes en obras de construcción de dependencias universitarias llevadas a cabo por universidades de titularidad pública, que suponga la rehabilitación de edificios emblemáticos en el Casco Histórico de Cartagena.
Esta declaración corresponderá al Pleno del Ayuntamiento y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
5. Gozarán de una bonificación de hasta el 95% de la cuota del Impuesto, las construcciones, instalaciones y obras que sea declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales y culturales de fomento de empleo, ejecutadas en Polígonos Industriales por empresas de nueva creación o por traslado de instalaciones a otras de nueva construcción de empresas existentes en el término municipal de Cartagena.
Esta declaración corresponderá al Pleno del Ayuntamiento y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. La petición tendrá carácter rogado y deberá ser solicitada por el contribuyente con carácter previo a la práctica de la liquidación del impuesto.
En la solicitud se acompañará la siguiente documentación:
- Memoria justificativa del interés social o utilidad municipal, así como que se trata de una nueva empresa (no se tendrán en cuenta fusiones, absosciones, cambios de denominación y similares).
- Justificante de hallarse al corriente en sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.
- Alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el Municipio por el epígrafe correspondiente, si resultara obligado al mismo.
- Justificante de no existir deuda pendiente, tanto en vía voluntaria como ejecutiva, con esta Administración Local.
- Certificación acreditativa de no haber sido incoado expediente administrativo por infracción urbanística al sujeto pasivo beneficiario de dicha bonificación.
En empresas de nueva creación se deberá justificar para la declaración, al menos la creación de los siguiente puestos de trabajo, excluidos los directivos, que dará lugar a la siguiente bonificación en la cuota:
Por creación de empleo de 5 a 10 empleos 20%
Por creación de empleo de 11 a 30 empleos 40%
Por creación de empleo de 21 a 30 empleos 50%
Por creación de empleo de 31 a 40 empleos 60%
Por creación de empleo de 41 a 50 empleos 70%
Mas de 50 empleos 95%
En el traslado, ampliación y mejora de empresas:
Por creación de empleo de 10 a 15 empleos nuevos 25%
Por creación de empleo de 15 a 30 empleos nuevos 55%
El cómputo de nuevos empleos se realizará de la siguiente forma:
Mediante la diferencia entre número de trabajadores equivalentes a fecha de apertura de nueva obra menos número de trabajadores equivalentes antes de la solicitud de licencia.
El número de trabajadores equivalentes antes de la solicitud se computa como la media anual de trabajadores equivalentes del año anterior a la solicitud.
Los empleos deberán mantenerse un mínimo de dos años desde que se inició la actividad que motivó la licencia.
En cualquier caso, la apreciación de tales circunstancias serán realizadas por el Pleno de la Corporación que aprobara la aplicación de la bonificación por mayoría simple.
6. Gozarán de bonificación las pymes (según se definen en la Recomendación de la Comisión de la Unión Europea de 6 de mayo de 2003, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 20 de mayo de 2003) que realicen obras que se incluyan en el hecho imponible de este impuesto y lleven consigo la creación o incremento de puestos de trabajo con contrato indefinido en su plantilla, con arreglo a la siguiente tabla de porcentajes:
N.º de empleados | % Bonificación |
De 1 a 2 empleados.................. | 10% |
De 3 a 5 empleados.................. | 15% |
De 6 a 10 empleados................ | 25% |
De 11 a 25 empleados.............. | 50% |
Más de 25 empleados............... | 60% |
Esta bonificación se aplicará a la cuota del impuesto resultante de aplicar las restantes bonificaciones previstas en este artículo.
Los contratos indefinidos a considerar para la aplicación de esta bonificación habrán de serlo a tiempo completo y mantenerse, junto con el promedio de trabajadores de la empresa, al menos durante un periodo de dos años, contados desde el inicio de la actividad o el inicio de la contratación si no coincidieran. Los trabajadores afectos a la actividad que se prevea emplear, deberán serlo por cuenta ajena, en Régimen General de la Seguridad Social, y deberán encontrarse en situación de desempleo durante un periodo continuado de, al menos, 12 meses y estar inscritos en la Oficina de Empleo de Cartagena como demandantes de empleo.
La bonificación deberá solicitarse, en cualquier caso, previamente a la concesión de la correspondiente licencia de obras.
La solicitud, que irá dirigida al Excmo. Ayuntamiento Pleno, se acompañará de copia del Proyecto de Ejecución Material visado, y declaración jurada del número de puestos de trabajo a crear que posteriormente se justificará con los documentos de alta en Hacienda y en la Seguridad Social.
El Pleno Municipal acordará por mayoría simple de sus miembros la declaración de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de fomento de empleo, así como el porcentaje de bonificación aplicable.
7. Gozarán de bonificación los autónomos que realicen obras incluidas en el hecho imponible del Impuesto que supongan la creación o incremento de puestos de trabajo con contrato indefinido en su plantilla, según la siguiente tabla de porcentajes:
Nª de empleados | % Bonificación |
De 1 a 2 empleados.................. | 20% |
De 3 a 5 empleados.................. | 30% |
De 6 a 10 empleados................ | 40% |
De 11 a 25 empleados.............. | 60% |
Más de 25 empleados............... | 90% |
La bonificación se aplicará a la cuota del impuesto resultante de aplicar las restantes bonificaciones previstas en este artículo.
El Pleno Municipal acordará por mayoría simple de sus miembros la declaración de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de fomento de empleo, así como el porcentaje de bonificación aplicable, debiendo cumplirse los mismos requisitos e instrucciones descritos en el punto anterior para la bonificación por fomento de empleo en las pymes.
No tendrán derecho a las bonificaciones mencionadas en este artículo quienes soliciten su aplicación una vez concedida la licencia urbanística, así como cuando se trate de expedientes de legalización de obras realizadas sin licencia.
Artículo 8. Devengo.
El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Artículo 9. Gestión.
1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del impuesto se llevará a cabo por el Órgano de Gestión Tributaria, conforme a lo preceptuado en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales.
2. El impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación, teniendo carácter de ingreso a cuenta, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado por este Ayuntamiento, haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar.
3. El sujeto pasivo procederá a practicar autoliquidación dentro del plazo de 10 días hábiles, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Ordenanza.
4. Cuando, sin haberse solicitado, concedido o denegado la licencia o autorización preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, el Ayuntamiento practicará una liquidación provisional.
5. El Órgano de Gestión Tributaria comprobará que las autoliquidaciones se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto.
6. Terminada la construcción, instalación u obra, el Órgano de Gestión Tributaria comprobará el coste real de las mismas, modificando la base imponible inicial y practicará la liquidación definitiva que proceda, con diferencia a ingresar, reintegrar o elevarla a definitiva de no haber diferencia.
III.- ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
Artículo 1. Normativa aplicable.
El Impuesto se regirá:
a) Según lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales.
b) Por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Naturaleza y Hecho imponible.
1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo, que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
3. No están sujetos al Impuesto:
a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con motivo de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 Kg.
Artículo 3. Exenciones.
1. Estarán exentos de este Impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, identificados externamente y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que esté empadronado en el término municipal de Cartagena, aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte, en cuyo caso el conductor habitual también tendrá que estar empadronado en este término municipal. Se considerarán vehículos destinados al uso exclusivo del minusválido, los turismos y motocicletas en todo caso, y los vehículos mixtos sólo en el caso de no estar destinados al transporte de mercancías.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. Para acreditar esta condición, el interesado deberá aportar el certificado actualizado o resolución expedidos por el Órgano competente (IMAS o equivalente en la Comunidad Autónoma que corresponda). Los pensionistas con incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, sólo disfrutarán de la presente exención cuando, además, tengan reconocida la minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, en los términos anteriormente expuestos, no siendo suficiente la aportación exclusiva de documento acreditativo del reconocimiento de pensión por dicha incapacidad.
Se reconoce el derecho a la devolución del importe autoliquidado en los casos de primera matriculación de un vehículo para el que posteriormente sea concedida exención por este concepto, siempre que no se hubiera disfrutado de la exención de otro vehículo anterior durante el mismo periodo impositivo.
f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.
2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado anterior, los interesados deberán instar su aplicación con carácter previo al devengo del impuesto, sin que se pueda aplicar con carácter retroactivo, acompañando a su solicitud, los siguientes documentos:
a) En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida o matriculados a nombre del minusválido, según se establece en el apartado 1 e) de este mismo artículo; fotocopia compulsada de:
- Permiso de Circulación del vehículo a nombre del contribuyente
- Certificado de Características Técnicas del Vehículo (I.T.V.).
- Carnet de Conducir (anverso y reverso) en vigor, del conductor habitual del vehículo.
- Declaración administrativa de la minusvalía emitido por el órgano competente (IMAS o equivalente de la Comunidad Autónoma que corresponda).
- Declaración jurada de que el vehículo se destina en exclusiva por o para el uso exclusivo del minusválido.
- Declaración expresa de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias.
El Ayuntamiento expedirá un documento que acredite su concesión.
La infracción de los requisitos que dan derecho a la concesión del beneficio fiscal establecido determinará la imposición de las sanciones tributarias que correspondan así como la practica de las liquidaciones debidas.
b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícolas; fotocopia compulsada de:
- Permiso de Circulación
- Certificado de Características Técnicas del Vehículo.
- Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.
3. Se establece con carácter rogado y al amparo de lo señalado en el apartado 6. c) del artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la bonificación del 100 por cien para los vehículos históricos. Tendrán la consideración de vehículos históricos los que posean:
a) La previa inspección en un laboratorio oficial acreditado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
b) Resolución favorable de catalogación del vehículo como histórico, dictada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
c) Inspeccion técnica, previa a su matriculación, efectuada en una estación de inspección técnica de vehículos de la provincia del domicilio del solicitante.
d) Matriculación del vehículo como histórico en la Jefatura Provincial de Tráfico del domicilio del interesado.
Los interesados deberán instar su aplicación con carácter general, previo al devengo del impuesto, sin que se pueda aplicar con carácter retroactivo, acompañando a su solicitud fotocopia compulsada del Permiso de Circulación del vehículo acreditativo de su matriculación como vehículo histórico, así como declaración expresa de encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales.
4. Se establece, con carácter rogado, una bonificación del 50%, incluido el ejercicio de su matriculación, para los vehículos automóviles de la clase turismo en función de la clase de carburante utilizado y las características del motor, según su incidencia en el medio ambiente y siempre que reúnan cualquiera de las condiciones siguientes:
a) Que se trate de vehículos eléctricos o bimodales (híbridos motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diesel y eléctrico-gas).
b) Que se trate de vehículos que utilicen exclusivamente como combustible biogas, gas natural comprimido, gas licuado, metano, metanol, hidrógeno o derivados de aceites vegetales y que acrediten que, de acuerdo con las características del motor, no pueden utilizar un carburante contaminante.
Se reconoce el derecho a la devolución del 50% del importe autoliquidado en los casos de primera matriculación de un vehículo para el que posteriormente sea concedida exención por este concepto. En el caso en que la solicitud se presente con posterioridad al ejercicio de la matriculación, la bonificación surtirá efectos para el periodo impositivo siguiente al de la fecha de su presentación, sin que en ningún caso pueda tener efecto retroactivo. En cualquier caso deberá acompañarse a la solicitud, fotocopia compulsada del certificado de características técnicas y fotocopia compulsada del permiso de circulación del vehículo.
Artículo 4. Sujetos Pasivos.
Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
Artículo 5. Cuota.
CUOTA EUROS
A) Turismos: | |
De menos de 8 caballos fiscales.................................................................................. | 25,24 |
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales............................................................................... | 68,16 |
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales............................................................................. | 143,88 |
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales............................................................................. | 179,22 |
De 20 caballos fiscales en adelante............................................................................. | 224,00 |
B) Autobuses: | |
De menos de 21 plazas................................................................................................ | 166,60 |
De 21 a 50 plazas......................................................................................................... | 237,28 |
De más de 50 plazas.................................................................................................... | 296,60 |
C) Camiones: | |
De menos de 1.000 Kg. de carga útil.......................................................................... | 84,56 |
De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil............................................................................. | 166,60 |
De más de 2.999 a 9.999 Kg. de carga útil.................................................................. | 237,28 |
De más de 9.999 Kg. de carga útil.............................................................................. | 296,60 |
D) Tractores: | |
De menos de 16 caballos fiscales................................................................................ | 35,34 |
De 16 a 25 caballos fiscales........................................................................................ | 55,54 |
De más de 25 caballos fiscales.................................................................................... | 166,60 |
E) Remolques y semirremolques: | |
De menos de 1.000 Kg. de carga útil.......................................................................... | 35,34 |
De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil.............................................................................. | 55,54 |
De más de 2.999 Kg. de carga útil.............................................................................. | 166,60 |
F) Otros vehículos: | |
Ciclomotores............................................................................................................... | 8,84 |
Motocicletas hasta 125 cc............................................................................................ | 8,84 |
Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc................................................................ | 15,14 |
Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc................................................................... | 30,30 |
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc................................................................ | 60,58 |
Motocicletas de más de 1.000 cc................................................................................ | 121,16 |
Los vehículos mixtos adaptables tributarán según el número de plazas autorizadas para este tipo de vehículo:
a) Si el vehículo mixto tiene autorizadas hasta 5 plazas, incluyendo el conductor, tributará como furgoneta.
b) Si el vehículo mixto tiene autorizadas de 6 a 9 plazas, ambas incluidas, contando la del conductor, tributará como turismo.
c) Si el vehículo mixto tiene autorizadas 10 o más plazas, incluyendo el conductor deberá tributar como autobús.
Los vehículos todo terreno y las autocaravanas tributaran como turismo según su potencia fiscal.
En todo caso, la rubrica genérica de tractores a que se refiere la letra D) de las indicadas tarifas, comprende a los “tractocamiones”, a los “tractores de obras y servicios”, así como a las maquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías publicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica.
Los cuatriciclos ligeros de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 y potencia inferior o igual a 4 kw. tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de ciclomotores y, por tanto, tributaran como tales. Cuando superen los 50 cm3 y los 4 kw tributarán como tractores, por la potencia fiscal.
Los vehículos de motor eléctrico tributarán en función de los Caballos de Vapor Fiscales resultantes de la aplicación de la fórmula establecida en el Anexo V de Real Decreto Legislativo 2822/1998, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
CVF= Pe(*) / 5,152 |
(*) Pe: Potencia efectiva, expresada en kilowatios, determinada por el Laboratorio Oficial que el Ministerio de Industria y Energía designe aplicando los métodos de ensayo que dicho Ministerio establezca.
Artículo 6. Periodo impositivo y devengo.
1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota, en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.
4. Se procederá a la baja del impuesto, en el supuesto de transmisión de un vehículo en la que intervenga una persona jurídica que se dedica a la compraventa, cuando esta se realice en virtud del artículo 33 del Reglamento General de Vehículos. En todo caso, la persona jurídica que se dedica a la compraventa deberá solicitar el cambio de titularidad a su nombre cuando haya transcurrido mas de un año desde que se produjo la baja sin haberse transmitido a un tercero. El alta del impuesto que se devengara en el momento de su transmisión definitiva corresponderá al adquirente o usuario final.
5. La cuota del impuesto tampoco se prorrateará cuando se produzca el alta de un vehículo en situación de baja temporal voluntaria, excepto en el caso expuesto en el apartado anterior. En estos supuestos se abonará la cuota correspondiente a la totalidad del ejercicio en que se produzca el alta en la Jefatura Provincial de Tráfico.
Artículo 7. Régimen de declaración y liquidación.
1. Corresponde a este Ayuntamiento el impuesto aplicable a los vehículos en cuyo permiso de circulación conste un domicilio de su término municipal.
La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, en los términos establecidos en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y demás disposiciones legales vigentes así como Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales.
2. En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos, el Impuesto se exige en régimen de autoliquidación, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado por este Ayuntamiento, haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar.
3. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en las Tarifas del mismo, será el recogido en el Reglamento General de Vehículos, R.D. 2822/1998 de 23 de diciembre, teniendo en cuenta además las siguientes reglas:
a) La tributación de las distintas clases de vehículos será la establecida por la normativa estatal
b) La potencia fiscal de los vehículos expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo V del Reglamento General de Vehículos, que en cualquier caso se expresará con dos cifras decimales aproximada por defecto.
c) La carga útil de los vehículos, se obtendrá restando de la Masa Máxima Autorizada (MMA) la Tara del vehículo.
Artículo 8. Pago e ingreso del Impuesto.
1. En los supuestos de autoliquidación, el ingreso de la cuota se realizará en el momento de la presentación de la declaración-liquidación correspondiente. Con carácter previo a la matriculación del vehículo, la oficina gestora verificará que el pago se ha hecho en la cuantía correcta y dejará constancia de la verificación en el impreso de declaración.
Los pagos de las restantes liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el Reglamento General de Recaudación.
El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por UN MES, para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia” y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.
El plazo de ingreso de las deudas de cobro periódico, por recibo notificadas colectivamente será del 1.º de febrero al 31 de marzo de cada año.
2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes.
Dicho recargo será del 5 por 100 cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada la providencia de apremio y del 10 por 100, si lo hace notificada la providencia de apremio y dentro del plazo concedido.
3. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del Impuesto. De igual modo cuando se trate de reforma de los vehículos, transferencia, cambio de domicilio que conste en el Permiso de Circulación del vehículo o baja del mismo presentando el último recibo del impuesto satisfecho, sin perjuicio que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de sus deudas, por dicho concepto.
Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo presentado al cobro del Impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.
IV. ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Exposición de motivos
A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y el artículo 106 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 15 y siguientes, así como del Título II y artículos 61 y siguientes, todos ellos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.
Artículo 1. Normativa aplicable.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regirá en este Municipio:
a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicho Texto Refundido, en especial por los artículos 6, 7 y 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo.
b) Por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Hecho imponible.
2.1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2.2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades previstas en el mismo. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.
2.3. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza el suelo. Tienen consideración de bienes inmuebles de características especiales, los comprendidos en los siguientes grupos:
a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo y las centrales nucleares, así como los parques eólicos y otras instalaciones de producción de energía eléctrica alternativa.
b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.
c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.
d) Los aeropuertos y puertos comerciales.
2.4. No están sujetos al Impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:
- Los de dominio público afectos a uso público.
- Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento.
- Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
3.1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la presente Ordenanza fiscal.
En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción o parte del inmueble directamente vinculada a cada concesión.
Para esa misma clase de inmuebles de características especiales, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo segundo del núm. 1 del artículo 63 del Texto Refundido de Haciendas Locales.
3.2. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común.
Las Administraciones Públicas y los entes u organismos considerados sujetos pasivos, repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda, en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso.
Artículo 4. Afección de los bienes al pago del Impuesto y supuestos especiales de responsabilidad.
4.1. Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad. De acuerdo al artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, en los supuestos de cambio por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley del Catastro y otras normas tributarias.
4.2. Responden solidariamente de la cuota de éste impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Artículo 5. Exenciones.
5.1. Están exentos del Impuesto:
a) Los que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979; y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los Convenios Internacionales en vigor y a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentas, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles.
5.2. Asimismo, previa solicitud, están exentos del Impuesto:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. (artículo 7 Ley 22/1993).
b) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere el artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
- En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Artículo 86 del Registro de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
- La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
5.3. También están exentos los siguientes bienes inmuebles situados en el término municipal de este Ayuntamiento:
a) Los de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea inferior a 6,00 €.
b) Los de naturaleza rústica en el caso de que para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a 15,00 €.
Podrán agruparse en un único documento de cobro todas las cuotas del Impuesto sobre bienes inmuebles relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes inmuebles rústicos sitos en este termino municipal.
5.4.Las exenciones de carácter rogado, deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del Impuesto, con carácter previo al devengo del mismo. El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo 6. Bonificaciones.
6.1.1. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del Impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y del 90% de la cuota para los inmuebles de las mismas en las que realicen actividades de rehabilitación integral de la edificación equiparables a la obra nueva, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva y continúen en poder de dichas empresas, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.
6.1.2. Para disfrutar de la bonificación establecida en el apartado anterior, los interesados previa solicitud efectuada antes del inicio de las obras informando de la referencia catastral del solar o solares sobre los que se realizarán las obras, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se realizará mediante certificado del técnico director competente, visado por el colegio profesional.
b) Acreditación de la fecha de terminación de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se realizará mediante certificado del técnico director competente, visado por el colegio profesional.
c) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se realizará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad y alta en el Impuesto de Actividades Económicas por rúbrica correspondiente a las actividades de promoción inmobiliaria y construcción, o en su caso, en el registro o censo de contribuyentes que ejercen actividades económicas creado y regulado por el R.D. 1041/2003.
d) Acreditación de que el inmuebles objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del administrador de la sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la A.E.A.T. a efectos del Impuesto de Sociedades.
6.1.3. La solicitud de la bonificación prevista en este apartado deberá ir acompañada de la copia de la licencia de obras.
6.2.1. Las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 durante el plazo de tres años, contados desde el año siguiente a la fecha del otorgamiento de la calificación definitiva.
Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
6.2.2. Además, y cuando concurran los requisitos previstos en este punto, las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, una vez transcurrido el plazo de tres años señalado en el punto uno anterior, contados desde el otorgamiento de la calificación definitiva, disfrutarán de una bonificación del 50% de la cuota por un periodo de 2 años más. Esta bonificación tendrá carácter rogado.
6.2.3. Para disfrutar de esta bonificación se requiere:
a) Previa petición de los interesados, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma.
b) Escritura de propiedad que acredite la titularidad del inmueble,
c) Fotocopia de la Cédula de calificación definitiva como vivienda de protección oficial.
d) Fotocopia del acuerdo de alteración catastral emitido por el Catastro Inmobiliario relativo a la finca o, en su defecto fotocopia del impreso 901 presentado en el Catastro Inmobiliario (solicitud de cambio de titularidad catastral).
Estos beneficios fiscales no son acumulables con otros que pudieran corresponderles a los contribuyentes por dicho inmueble.
6.3.1. Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del Impuesto a que se refiere el artículo 134 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los bienes rústicos de las Cooperativas Agrarias y de Explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas y reguladas por ellas.
6.4.1. Los sujetos pasivos del Impuesto, que ostenten la condición de titulares de familia numerosa en los términos establecidos legalmente disfrutarán de una bonificación de la cuota íntegra del Impuesto, cuando concurran las circunstancias siguientes y con arreglo a los siguientes porcentajes.
Se tomará en cuenta el valor catastral de la vivienda con un límite de 70.000 euros a efectos de determinar la capacidad económica del solicitante. Si por la Ley de Presupuestos Generales del Estado se aprobara la actualización de los valores catastrales, se entenderá incrementado, en el mismo porcentaje, este valor máximo a considerar en el límite para el acceso a la bonificación por familia numerosa.
Y además, se tendrán en cuenta los porcentajes de aplicación del INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM), conforme a los apartados siguientes:
a) Bonificación del 60% de la cuota del impuesto, para la vivienda que constituya la residencia habitual, cuando se trate de familias numerosas de CATEGORIA GENERAL, siempre que los ingresos brutos de la unidad familiar sean inferiores al resultado de multiplicar por seis el INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM), que se apruebe en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
b) Bonificación del 30% de la cuota del impuesto, para la vivienda que constituya la residencia habitual, cuando se trate de familias numerosas de CATEGORIA GENERAL, siempre que los ingresos brutos de la unidad familiar sean superiores al resultado de multiplicar por seis el INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM), que se apruebe en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
c) Bonificación del 90% de la cuota del impuesto, para la vivienda que constituya la residencia habitual, con independencia de sus ingresos brutos, cuando se trate de familias numerosas de CATEGORIA ESPECIAL.
En los supuestos de solicitantes con más de una referencia catastral se tomarán en cuenta la suma total de dichas referencias a efectos del límite del valor catastral fijado en 70.000 euros (o el incrementado por la actualización de la Ley Presupuestos Generales del Estado).
6.4.2. Para disfrutar de esta bonificación se requiere:
Instancia a la que habrán de acompañar la siguiente documentación:
Documentación General para cualquier bonificación, comprendidas en los apartados anteriores a, b y c:
* Fotocopia compulsada del título de familia numerosa en vigor.
* Fotocopia del último recibo del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana del inmueble (vivienda habitual) para el que se solicita la bonificación o referencia catastral del mismo.
* Fotocopia compulsada de la escritura de propiedad del bien inmueble sobre el que se solicita la bonificación.
El límite para la presentación de las solicitudes para la bonificación del impuesto sobre bienes inmuebles a las familias numerosas vecinas de Cartagena, será el 31 de diciembre, con anterioridad al devengo del impuesto.
Documentación especifica y adicional para la bonificación, comprendida en el apartado a):
Certificado de la Agencia Tributaria en el que consten los ingresos obtenidos por todos los miembros de la unidad familiar en el ejercicio inmediatamente anterior del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en su defecto certificado negativo de la Agencia Tributaria.
El solicitante autorizará expresamente al Organo de Gestión Tributaria, la comprobación de sus datos fiscales, referente a los ingresos obtenidos por todos los miembros de la unidad familiar en el ejercicio inmediatamente anterior en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, en la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Este beneficio fiscal se aplicará exclusivamente a la vivienda que constituya residencia habitual, en los términos fijados en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de la familia numerosa, entendiéndose por tal donde resida el cabeza de familia con esta o en su defecto de quien ostente la guardia y custodia de los hijos.
Los contribuyentes que se consideren con derecho a la obtención de dicho beneficio fiscal deberán solicitarlo expresamente con carácter previo al devengo del impuesto, sin que se aplique con carácter retroactivo.
Para la concesión de la prórroga en el beneficio fiscal respecto del resto de los ejercicios para los que se pudiera resultar de aplicación hasta completar el plazo máximo de disfrute del mismo permitido por su condición de familia numerosa, resultará necesaria la aportación de la documentación que en cada caso dio lugar al Decreto de concesión inicial de dicha bonificación. Dicha aportación deberá efectuarse dentro del último período impositivo en el que el contribuyente sea beneficiario de la bonificación. En aquellos casos en los que la renovación del título de familia numerosa se efectúe en el último mes del período impositivo, el plazo para la presentación de dicha documentación será el comprendido entre los días 1 y 31 de enero del ejercicio siguiente al último período impositivo bonificado, y caso de ser concedida, surtirá efecto únicamente en el ejercicio para el que sea otorgada, siendo improrrogable y debiendo solicitar nuevamente la misma para el ejercicio siguiente, salvo que exprese el Decreto de concesión fecha distinta.
La variación de las condiciones que dan derecho a la aplicación de esta bonificación deberá ser puesta en conocimiento de la administración tributaria inmediatamente, surtiendo los efectos que correspondan en el periodo impositivo siguiente. El disfrute indebido de esta bonificación determinará la imposición de las sanciones tributarias que correspondan.
En todo caso, la bonificación se extinguirá de oficio el año inmediatamente siguiente a aquel en el que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa.
La bonificación establecida a los titulares de familia numerosa es incompatible con la aplicación de otras bonificaciones, tanto obligatorias como potestativas para el Ayuntamiento del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que pudieran corresponderles al contribuyente por dicho inmueble, siendo de su voluntad la aplicación sobre la que opte.
La aplicación de cualquiera de las bonificaciones previstas en la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles requerirá que el sujeto pasivo se encuentre al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Cartagena.
6.5.1. Gozará de una bonificación del 95% en la cuota del Impuesto la parcela catastral 8433014XG7683S0001 perteneciente al Museo de Arqueología Subacuática ARQUA por el interés municipal derivado de la asignación de la investigación y puesta en valor del Patrimonio Histórico Español a través de los bienes culturales de la Fragata Nuestra Señora de las Mercedes.
6.5.2. Se podrá conceder una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo.
La solicitud será cursada por el sujeto pasivo acompañando Memoria en la que se acrediten las circunstancias en virtud de las cuales se interese la aplicación del beneficio fiscal. La solicitud será informada por la Concejalía con competencia en materias social, cultural, histórico-artístico y/o de empleo, que fijará el porcentaje con informe de la Oficina Presupuestaria.
Será acordada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno por mayoría simple de sus miembros.
Artículo 7. Base imponible.
7.1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del Catastro inmobiliario.
7.2. La base imponible de los bienes inmuebles de características especiales no tendrá reducción de forma general, salvo lo dispuesto en el artículo 67.2 del Texto Refundido de las Haciendas Locales, por el que tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la base imponible únicamente procederá cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una nueva Ponencia de valores especial supere el doble del que, como inmueble de esa clase, tuviera previamente asignado. En defecto de este valor, se tomará como tal el 40 por ciento del que resulte de la nueva Ponencia.
7.3. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que la Ley prevé.
Artículo 8. Base liquidable.
8.1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente estén establecidas; y en particular la reducción a que se refiere el artículo 67 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Estas reducciones, en ningún caso serán aplicables a los bienes inmuebles de características especiales, salvo las establecidas anteriormente y contenidas en dicho texto legal.
8.2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así como de los importes de la reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del valor catastral.
8.3. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
Artículo 9. Cuota tributaria, tipo de gravamen.
9.1. La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente.
9.2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.
9.3. Los tipos de gravamen aplicables en este Municipio serán los siguientes:
a) Bienes inmuebles de naturaleza urbana: 0,88000%
b) Bienes Inmuebles de Características Especiales: 1,3000%.
c) Bienes inmuebles rústicos será de 0,7000%.
Artículo 10. Período impositivo y devengo.
10.1. El periodo impositivo es el año natural.
10.2. El Impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.
10.3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
10.4. Cuando el Ayuntamiento conozca la conclusión de las obras que originen una modificación de valor catastral, respecto al que figura en su padrón, liquidará el IBI en la fecha en que el Catastro le notifique el nuevo valor catastral.
10.5. La liquidación del impuesto comprenderá la cuota correspondiente a los ejercicios meritados y no prescritos, entendiendo por estos los comprendidos entre el siguiente a aquel en que van a finalizar las obras que han originado la modificación de valor y el presente ejercicio.
10.6. En su caso, se deducirá de la liquidación correspondiente a este ejercicio y a los anteriores la cuota satisfecha por IBI a razón de otra configuración del inmueble, diferente de la que ha tenido en la realidad.
Artículo 11. Obligaciones formales.
11.1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.
Conforme a lo dispuesto en la vigente Ordenanza Fiscal General de Gestión. Recaudación e Inspección de Tributos Municipales, en su artículo 12.2 por el que los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración Tributaria municipal, mediante declaración expresa al efecto, en especial para aquéllos que residan fuera del término municipal, para cuanto se refiere a sus relaciones por las que vendrán obligados a designar un representante con domicilio en el término municipal de Cartagena, considerándose el incumplimiento de dicha obligación una infracción tributaria.
A tal fin, establece el artículo 48.3 de la Ley General Tributaria, para los obligados tributarios, la obligación de comunicar su domicilio fiscal, o el cambio del mismo, a la Administración Tributaria. La omisión de este deber constituye infracción tributaria leve, tipificada en el artículo 198 apartado 1 y 5 de la Ley General Tributaria, sancionable mediante multa pecuniaria fija de 100€ (para personas que no realizan actividades económicas) o de 400€ en los demás casos.
Artículo 12. Pago e ingreso del Impuesto.
12.1. El plazo de ingreso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se realizara del 1 de junio al 5 de agosto. Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria.
12.2. Finalizado el plazo en voluntaria señalado, por los recibos no satisfechos, se iniciará el procedimiento ejecutivo de apremio con el recargo, intereses de demora y en su caso, las costas que se produzcan, de conformidad con el artículo 28 de la Ley General Tributaria y artículos 23 y siguientes del RD 939/2005 de 29 de julio, Reglamento General de Recaudación.
Artículo 13. Gestión del Impuesto, inspección y recaudación del impuesto.
13.1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de Gestión Tributaria, en los términos establecidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el Reglamento del Consejo Económico-Administrativo de Cartagena, así como en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
En el supuesto en que por norma estatal sean actualizados los valores catastrales que constituyen la base imponible del Impuesto, el tipo de gravamen se regulará automáticamente reduciéndose de forma que la cuota no supere la del ejercicio anterior.
V.- ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 1. Normativa aplicable.
El Impuesto se regirá:
a) Por las normas reguladoras del mismo contenidas en los artículos 78 a 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.
b) Por las Tarifas e Instrucción del Impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.
c) Por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible.
1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio dentro del término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen o no en local determinado, y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.
2. Se consideran, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen esta consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho imponible del presente Impuesto. Tiene la consideración de ganadería independiente la definida como tal en el párrafo segundo del artículo 78.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.
3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
4. El contenido de las actividades gravadas es el definido en las Tarifas del Impuesto.
5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3.º del Código de Comercio.
Artículo 3. Supuestos de no sujeción.
No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las actividades siguientes:
a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual periodo de tiempo.
b) La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.
c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al Impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.
d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.
Artículo 4. Exenciones.
1. Están exentos del Impuesto:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.
b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle aquella.
A estos efectos no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de la actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
c) Los siguientes sujetos pasivos:
- Las personas físicas.
- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
- En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las reglas contenidas en el artículo 82 del real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales:
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004.
e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
f) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
g) La Cruz Roja Española.
h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o Convenios Internacionales.
2. Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.
3. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicha letra para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en la letra b) del apartado 1 anterior, presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.
A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática. Orden 85/2003 de 23 de enero publicada en el B.O.E. nº 24 de 28 de enero de 2003.
En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 90 del Texto Refundido d la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
4. Los beneficios regulados en las letras b), e) y f) del apartado 1 anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
Artículo 5. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos del I.A.E., las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en este Municipio cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
Artículo 6. Cuota tributaria.
La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la cuota de tarifa del Impuesto a que se refiere el artículo siguiente, el coeficiente de ponderación regulado en el artículo 8 y, en su caso, el coeficiente de situación regulado en el artículo 9, ambos de la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 7. Cuota de tarifa.
La cuota de tarifa será la resultante de aplicar las Tarifas e Instrucción del Impuesto aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.
Artículo 8. Coeficiente de ponderación.
De acuerdo con lo que prevé el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales de tarifa se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente cuadro:
Importe neto de la cifra de negocios | Coeficiente |
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 | 1,29 |
Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 | 1,30 |
Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 | 1,32 |
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 | 1,33 |
Mas de 100.000.000,00 | 1,35 |
Sin cifra neta de negocio | 1,31 |
A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.1.a) de la Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.
Artículo 9. Coeficiente de situación.
1. Sobre las cuotas municipales de tarifa, incrementadas por aplicación del coeficiente de ponderación regulado en el artículo 8 de esta Ordenanza fiscal, se aplicará el índice que corresponda de los señalados en el cuadro establecido en el apartado siguiente, en función de la categoría de la calle del Municipio en la que esté situado el local en el que se ejerza la actividad respectiva.
2. Se establece el siguiente cuadro de coeficientes de situación:
CATEGORÍA FISCAL DE LAS VÍAS PUBLICAS
1.ª | 2.ª | 3.ª | 4.ª | |
Coeficiente aplicable | 2,37 | 2,10 | 1,90 | 1,70 |
Sin calle conocida 2,10
A efectos de la aplicación del cuadro de coeficientes establecido en el apartado anterior, en el Anexo a la presente Ordenanza fiscal se recoge el índice alfabético de las vías públicas de este Municipio, con expresión de la categoría fiscal que corresponde a cada una de ellas.
Artículo 10.- Bonificaciones.
1. Sobre la cuota tributaria del Impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:
a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación, tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
b) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de la misma. El periodo de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la presente Ordenanza fiscal.
c) Una bonificación en la cuota del Impuesto por creación de empleo para los sujetos pasivos que tributan por cuota municipal y que hayan incrementado en sus centros de trabajo sitos en el término municipal de Cartagena el promedio de su plantilla con contrato indefinido durante el periodo impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el periodo anterior a aquél.
Los porcentajes de bonificación en función de cuál sea el incremento medio de la plantilla de trabajadores con contrato indefinido serán:
Incremento igual o superior al 10% Bonificación 10%
Incremento igual o superior al 20% Bonificación 20%
Incremento igual o superior al 30% Bonificación 30%
Incremento igual o superior al 40% Bonificación 40%
Incremento igual o superior al 50% Bonificación 50%
La bonificación es de carácter rogado y deberá solicitarse al Ayuntamiento con anterioridad al día 1.º de marzo de cada ejercicio en el que se inste su aplicación aportando al efecto Certificado expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social en el que conste el incremento del promedio de contratos indefinidos de la plantilla del centro de trabajo sito en el Término municipal de Cartagena respecto al ejercicio anterior al de la aplicación de la bonificación en relación con el periodo anterior a aquél.
Artículo 11. Período impositivo y devengo.
1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que resten para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.
Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.
3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.
Artículo 12. Gestión.
La administración tributaria del Estado a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tiene la competencia, en relación con las cuotas municipales, para la formación de la Matrícula del Impuesto, la calificación de las Actividades Económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y las demás materias que componen la gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas.
La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, será competencia exclusiva de este Ayuntamiento y comprenderá las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y todas las actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.
Por Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda, el Ayuntamiento ejercerá las funciones de inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas, que comprenderán la comprobación y la investigación de los hechos imponibles, la práctica de liquidaciones tributarias que resulten procedentes y la notificación correspondiente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para esta, si procede realice la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos
Artículo 13. Pago e ingreso del Impuesto.
1. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente será el comprendido entre el 1.º de septiembre y el 20 de noviembre. Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el Reglamento General de Recaudación.
2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes.
Dicho recargo será del 5 por 100 cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio y del 10 por 100, si se hace notificada la providencia de apremio y dentro del plazo concedido.
Artículo 14. Gestión del Impuesto, inspección y recaudación del impuesto.
La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de Gestión Tributaria, en los términos establecidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el Reglamento del Consejo Económico-Administrativo de Cartagena, así como en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales.V.- Disposición final
La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de su aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.”
Se acuerda la imposición, aplicación y exacción de los tributos recogidos en la presente Ordenanza, en la forma prevista en la misma, a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en ejercicios sucesivos hasta que se apruebe su modificación o derogación.
Lo que se hace público para general conocimiento, con la indicación de que contra el acuerdo de aprobación definitiva, los interesados a que se refiere el artículo 18 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo pueden, en su caso, interponer recurso Contencioso Administrativo ante la Sala de dicha jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses a partir del siguiente día de la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19 del mencionado Texto Legal.
Cartagena, a 30 de diciembre de 2013.—La Concejal Delegada del Área de Hacienda y Personal, Fátima Suanzes Caamaño
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NPE: A-311213-18693