Administración Local
Cartagena
20523
NPE: A-311209-20523
IV. Administración Local
Cartagena
20523 | Aprobación definitiva de la modificación de Ordenanzas Fiscales de Impuestos y Tasas del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, para el ejercicio 2010. |
Por acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil nueve, fue provisionalmente aprobada la modificación de las Ordenanzas Fiscales de Impuestos y Tasas del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, para el ejercicio 2010.
Sometido el expediente a exposición pública, mediante edicto insertado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de 17 de noviembre de 2009, número 266, de conformidad con el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, no se han presentado reclamaciones ni sugerencias, por lo que se entiende definitivamente adoptado el citado acuerdo.
El texto íntegro de las Ordenanzas modificadas es el siguiente:
ANEXO 1: TEXTO MODIFICADO ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
IMPUESTOS
III.- ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
Artículo 1. Normativa aplicable.
El Impuesto se regirá:
a) Según lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales.
b) Por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Naturaleza y Hecho imponible
El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo, que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
No están sujetos al Impuesto:
Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con motivo de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 Kg.
Artículo 3. Exenciones
Estarán exentos de este Impuesto:
Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, identificados externamente y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales.
Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. Así mismo, y por aplicación del artículo 1 del Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, así como los pensionistas de Clases Pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Se reconoce el derecho a la devolución del importe autoliquidado en los casos de primera matriculación de un vehículo para el que posteriormente sea concedida exención por este concepto.
Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.
Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado anterior, los interesados deberán instar su aplicación con carácter previo al devengo del impuesto, sin que se pueda aplicar con carácter retroactivo, acompañando a su solicitud, los siguientes documentos:
a) En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida o matriculados a nombre del minusválido, según se establece en el apartado 1 e) de este mismo artículo; fotocopia compulsada de:
Permiso de Circulación del vehículo a nombre del contribuyente
Certificado de Características Técnicas del Vehículo (I.T.V.).
Carnet de Conducir (anverso y reverso)
Declaración administrativa de la minusvalía emitido por el órgano competente (IMAS) o, en su defecto:
Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.
Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa reconociendo una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Declaración jurada de que el vehículo se destina en exclusiva por o para el uso exclusivo del minusválido
El Ayuntamiento expedirá un documento que acredite su concesión.
La infracción de los requisitos que dan derecho a la concesión del beneficio fiscal establecido determinará la imposición de las sanciones tributarias que correspondan así como la practica de las liquidaciones debidas.
b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícolas; fotocopia compulsada de:
Permiso de Circulación
Certificado de Características Técnicas del Vehículo.
Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.
3. Se establece con carácter rogado y al amparo de lo señalado en el apartado 6. c) del artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la bonificación de hasta el 100 por cien para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejo de fabricar.
Los interesados deberán instar su aplicación con carácter general, previo al devengo del impuesto, sin que se pueda aplicar con carácter retroactivo, acompañando a su solicitud fotocopia compulsada de cualquiera de los siguientes documentos que acredite la antigüedad del vehículo:
Permiso de Circulación.
Certificado de Características Técnicas.
Certificado del fabricante o, en su defecto, de un club o entidad relacionada con vehículos históricos acreditando sus características y autenticidad.
Certificación oficial de la antigüedad emitido por la Inspección Técnica de Vehículos (I.T.V.)
4. Se establece, con carácter rogado, una bonificación del 25% durante dos años, incluido el de su matriculación, para los vehículos automóviles de las clases turismos, camiones, furgones, furgonetas, vehículos mixtos adaptables, autobuses y autocares, cuando se trate de vehículos híbridos (motor eléctrico –gasolina, eléctrico-diésel, eléctrico gas) y los que utilicen para su funcionamiento exclusivamente fuentes de energía no contaminantes, siempre que se encuentren homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes.
Igualmente se encontrarán bonificados los vehículos de transporte colectivo, con más de 9 plazas incluida la del conductor cuando se trate de vehículos híbridos (motor eléctrico –gasolina, eléctrico-diésel, eléctrico gas), que estén homologados de fábrica.
Para que esta bonificación surta efecto en el mismo periodo impositivo en que se produce la matriculación, su solicitud, a la que habrá de acompañarse fotocopia compulsada del certificado de características técnicas del vehículo, deberá presentarse previa a la misma. En el caso en que la solicitud se presente con posterioridad a la matriculación, la bonificación surtirá efectos para el periodo impositivo siguiente al de la fecha de su presentación, sin que en ningún caso pueda tener efecto retroactivo. En este último caso deberá acompañarse a la solicitud, además de fotocopia compulsada del certificado de características técnicas, fotocopia compulsada del permiso de circulación del vehículo.
Artículo 4. Sujetos Pasivos
Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
Artículo 5. Cuota.
CUOTA EUROS
A) Turismos: | |
De menos de 8 caballos fiscales.................................................................................. | 23,47 |
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales............................................................................... | 63,39 |
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales............................................................................. | 133,81 |
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales............................................................................. | 166,67 |
De 20 caballos fiscales en adelante............................................................................. | 208,32 |
B) Autobuses: | |
De menos de 21 plazas................................................................................................ | 166,60 |
De 21 a 50 plazas......................................................................................................... | 237,28 |
De más de 50 plazas.................................................................................................... | 296,60 |
C) Camiones: | |
De menos de 1.000 Kg. de carga útil.......................................................................... | 84,56 |
De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil............................................................................. | 166,60 |
De más de 2.999 a 9.999 Kg. de carga útil.................................................................. | 237,28 |
De más de 9.999 Kg. de carga útil.............................................................................. | 296,60 |
D) Tractores: | |
De menos de 16 caballos fiscales................................................................................ | 35,34 |
De 16 a 25 caballos fiscales........................................................................................ | 55,54 |
De más de 25 caballos fiscales.................................................................................... | 166,60 |
E) Remolques y semirremolques: | |
De menos de 1.000 Kg. de carga útil.......................................................................... | 35,34 |
De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil.............................................................................. | 55,54 |
De más de 2.999 Kg. de carga útil.............................................................................. | 166,60 |
F) Otros vehículos: | |
Ciclomotores............................................................................................................... | 8,84 |
Motocicletas hasta 125 cc............................................................................................ | 8,84 |
Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc................................................................ | 15,14 |
Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc................................................................... | 30,30 |
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc................................................................ | 60,58 |
Motocicletas de más de 1.000 cc................................................................................ | 121,16 |
Artículo 6. Periodo impositivo y devengo
El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota, en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.
Artículo 7. Régimen de declaración y liquidación
Corresponde a este Ayuntamiento el impuesto aplicable a los vehículos en cuyo permiso de circulación conste un domicilio de su término municipal.
La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, en los términos establecidos en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y demás disposiciones legales vigentes así como Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales.
2. En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos, el Impuesto se exige en régimen de autoliquidación, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado por este Ayuntamiento, haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar.
3. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en las Tarifas del mismo, será el recogido en el Reglamento General de Vehículos, R.D. 2822/1998 de 23 de diciembre, teniendo en cuenta además las siguientes reglas:
a) La tributación de las distintas clases de vehículos será la establecida por la normativa estatal
b) La potencia fiscal de los vehículos expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo V del Reglamento General de Vehículos, que en cualquier caso se expresará con dos cifras decimales aproximada por defecto.
c) La carga útil de los vehículos, se obtendrá restando de la Masa Máxima Autorizada (MMA) la Tara del vehículo.
Artículo 8. Pago e ingreso del Impuesto.
1. En los supuestos de autoliquidación, el ingreso de la cuota se realizará en el momento de la presentación de la declaración-liquidación correspondiente. Con carácter previo a la matriculación del vehículo, la oficina gestora verificará que el pago se ha hecho en la cuantía correcta y dejará constancia de la verificación en el impreso de declaración.
Los pagos de las restantes liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el Reglamento General de Recaudación.
El padrón o matricula del impuesto se expondrá al público por quince días, para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia” y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.
El plazo de ingreso de las deudas de cobro periódico, por recibo notificadas colectivamente será del 1.º de febrero al 31 de marzo de cada año.
2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes.
Dicho recargo será del 5 por 100 cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada la providencia de apremio y del 10 por 100, si lo hace notificada la providencia de apremio y dentro del plazo concedido.
3. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del Impuesto. De igual modo cuando se trate de reforma de los vehículos, transferencia, cambio de domicilio que conste en el Permiso de Circulación del vehículo o baja del mismo presentando el último recibo del impuesto satisfecho, sin perjuicio que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de sus deudas, por dicho concepto.
Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo presentado al cobro del Impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.
ANEXO 2: TEXTO MODIFICADO ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
IMPUESTOS
IV. ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Exposición de motivos.
A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y el artículo 106 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 15 y siguientes, así como del Título II y artículos 61 y siguientes, todos ellos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.
Artículo 1. Normativa aplicable.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regirá en este Municipio:
a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicho Texto Refundido, en especial por los artículos 6, 7 y 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo.
b) Por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Hecho imponible.
2.1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2.2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades previstas en el mismo. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.
2.3. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza el suelo. Tienen consideración de bienes inmuebles de características especiales, los comprendidos en los siguientes grupos:
Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo y las centrales nucleares, así como los parques eólicos y otras instalaciones de producción de energía eléctrica alternativa.
Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.
Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.
Los aeropuertos y puertos comerciales.
2.4. No están sujetos al Impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:
- Los de dominio público afectos a uso público.
- Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento.
- Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
3.1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la presente Ordenanza fiscal.
En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción o parte del inmueble directamente vinculada a cada concesión.
Para esa misma clase de inmuebles de características especiales, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo segundo del núm. 1 del artículo 63 del Texto Refundido de Haciendas Locales.
3.2. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común.
Las Administraciones Públicas y los entes u organismos considerados sujetos pasivos, repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda, en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso.
Artículo 4. Afección de los bienes al pago del Impuesto y supuestos especiales de responsabilidad.
4.1. Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad. De acuerdo al artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, en los supuestos de cambio por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley del Catastro y otras normas tributarias.
4.2. Responden solidariamente de la cuota de éste impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Artículo 5. Exenciones.
5.1. Están exentos del Impuesto:
a) Los que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979; y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los Convenios Internacionales en vigor; y a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentas, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles.
5.2. Asimismo, previa solicitud, están exentos del Impuesto:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. (artículo 7 Ley 22/1993).
b) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere el artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
- En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Artículo 86 del Registro de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
- La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
5.3. También están exentos los siguientes bienes inmuebles situados en el término municipal de este Ayuntamiento:
Los de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea inferior a 6 €.
Los de naturaleza rústica en el caso de que para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a 15 €.
Podrán agruparse en un único documento de cobro todas las cuotas del Impuesto sobre bienes inmuebles relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes inmuebles rústicos sitos en este termino municipal.
5.4.Las exenciones de carácter rogado, deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del Impuesto, con carácter previo al devengo del mismo. El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo 6. Bonificaciones.
6.1.1. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del Impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y del 90% de la cuota para los inmuebles de las mismas en las que realicen actividades de rehabilitación integral de la edificación equiparables a la obra nueva, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva y continúen en poder de dichas empresas, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.
6.1.2. Para disfrutar de la bonificación establecida en el apartado anterior, los interesados previa solicitud efectuada antes del inicio de las obras informando de la referencia catastral del solar o solares sobre los que se realizarán las obras, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se realizará mediante certificado del técnico director competente, visado por el colegio profesional.
Acreditación de la fecha de terminación de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se realizará mediante certificado del técnico director competente, visado por el colegio profesional.
Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se realizará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad y alta en el Impuesto de Actividades Económicas por rúbrica correspondiente a las actividades de promoción inmobiliaria y construcción, o en su caso, en el registro o censo de contribuyentes que ejercen actividades económicas creado y regulado por el R.D. 1041/2003.
Acreditación de que el inmuebles objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del administrador de la sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la A.E.A.T. a efectos del Impuesto de Sociedades.
6.1.3. La solicitud de la bonificación prevista en este apartado deberá ir acompañada de la copia de la licencia de obras.
6.2.1. Las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 durante el plazo de tres años, contados desde el año siguiente a la fecha del otorgamiento de la calificación definitiva.
Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
6.2.2. Además, y cuando concurran los requisitos previstos en este punto, las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, una vez transcurrido el plazo de tres años señalado en el punto uno anterior, contados desde el otorgamiento de la calificación definitiva, disfrutarán de una bonificación del 50% de la cuota por un periodo de 2 años más. Esta bonificación tendrá carácter rogado.
6.2.3. Para disfrutar de esta bonificación se requiere:
Previa petición de los interesados, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma.
Escritura de propiedad que acredite la titularidad del inmueble,
Fotocopia de la Cédula de calificación definitiva como vivienda de protección oficial.
Fotocopia del acuerdo de alteración catastral emitido por el Catastro Inmobiliario relativo a la finca o, en su defecto fotocopia del impreso 901 presentado en el Catastro Inmobiliario (solicitud de cambio de titularidad catastral).
Estos beneficios fiscales no son acumulables con otros que pudieran corresponderles a los contribuyentes por dicho inmueble.
6.3.1. Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del Impuesto a que se refiere el artículo 134 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los bienes rústicos de las Cooperativas Agrarias y de Explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas y reguladas por ellas.
6.4.1. Los sujetos pasivos del Impuesto, que ostenten la condición de titulares de familia numerosa en los términos establecidos legalmente disfrutarán de una bonificación de la cuota íntegra del Impuesto, cuando concurran las circunstancias siguientes y con arreglo a los siguientes porcentajes.
Se tomará en cuenta el valor catastral de la vivienda con un límite de 70.000 euros a efectos de determinar la capacidad económica del solicitante. Si por la Ley de Presupuestos Generales del Estado se aprobara la actualización de los valores catastrales, se entenderá incrementado, en el mismo porcentaje, este valor máximo a considerar en el límite para el acceso a la bonificación por familia numerosa.
Y además, se tendrán en cuenta los porcentajes de aplicación del INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM), conforme a los apartados siguientes:
Bonificación del 60% de la cuota del impuesto, para la vivienda que constituya la residencia habitual, cuando se trate de familias numerosas de CATEGORIA GENERAL, siempre que los ingresos brutos de la unidad familiar sean inferiores al resultado de multiplicar por seis el INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM), que se apruebe en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
Bonificación del 30% de la cuota del impuesto, para la vivienda que constituya la residencia habitual, cuando se trate de familias numerosas de CATEGORIA GENERAL, siempre que los ingresos brutos de la unidad familiar sean superiores al resultado de multiplicar por seis el INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM), que se apruebe en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
Bonificación del 90% de la cuota del impuesto, para la vivienda que constituya la residencia habitual, con independencia de sus ingresos brutos, cuando se trate de familias numerosas de CATEGORIA ESPECIAL.
En los supuestos de solicitantes con más de una referencia catastral se tomarán en cuenta la suma total de dichas referencias a efectos del límite del valor catastral fijado en 70.000 euros (o el incrementado por la actualización de la Ley Presupuestos Generales del Estado).
6.4.2. Para disfrutar de esta bonificación se requiere:
Instancia a la que habrán de acompañar la siguiente documentación:
Documentación General para cualquier bonificación, comprendidas en los apartados anteriores a, b y c:
Fotocopia compulsada del título de familia numerosa en vigor.
Fotocopia del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana del inmueble (vivienda habitual) para el que se solicita la bonificación o referencia catastral del mismo.
Fotocopia compulsada de la escritura de propiedad del bien inmueble sobre el que se solicita la bonificación.
El límite para la presentación de las solicitudes para la bonificación del impuesto sobre bienes inmuebles a las familias numerosas vecinas de Cartagena, será el 31 de diciembre, con anterioridad al devengo del impuesto.
Documentación especifica y adicional para la bonificación, comprendida en el apartado a):
Certificado de la Agencia Tributaria en el que consten los ingresos obtenidos por todos los miembros de la unidad familiar en el ejercicio inmediatamente anterior del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en su defecto certificado negativo de la Agencia Tributaria.
El solicitante autorizará expresamente al Órgano de Gestión Tributaria, la comprobación de sus datos fiscales, referente a los ingresos obtenidos por todos los miembros de la unidad familiar en el ejercicio inmediatamente anterior en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Este beneficio fiscal se aplicará exclusivamente a la vivienda que constituya residencia habitual, en los términos fijados en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de la familia numerosa, entendiéndose por tal donde resida el cabeza de familia con esta o en su defecto de quien ostente la guardia y custodia de los hijos.
Los contribuyentes que se consideren con derecho a la obtención de dicho beneficio fiscal deberán solicitarlo expresamente con carácter previo al devengo del impuesto, sin que se aplique con carácter retroactivo.
Para la concesión de la prórroga en el beneficio fiscal respecto del resto de los ejercicios para los que se pudiera resultar de aplicación hasta completar el plazo máximo de disfrute del mismo permitido por su condición de familia numerosa, resultará necesaria la aportación de la documentación que en cada caso dio lugar al Decreto de concesión inicial de dicha bonificación. Dicha aportación deberá efectuarse dentro del último período impositivo en el que el contribuyente sea beneficiario de la bonificación. En aquellos casos en los que la renovación del título de familia numerosa se efectúe en el último mes del período impositivo, el plazo para la presentación de dicha documentación será el comprendido entre los días 1 y 31 de enero del ejercicio siguiente al último período impositivo bonificado, y caso de ser concedida, surtirá efecto únicamente en el ejercicio para el que sea otorgada, siendo improrrogable y debiendo solicitar nuevamente la misma para el ejercicio siguiente, salvo que exprese el Decreto de concesión fecha distinta.
La variación de las condiciones que dan derecho a la aplicación de esta bonificación deberá ser puesta en conocimiento de la administración tributaria inmediatamente, surtiendo los efectos que correspondan en el periodo impositivo siguiente. El disfrute indebido de esta bonificación determinará la imposición de las sanciones tributarias que correspondan.
En todo caso, la bonificación se extinguirá de oficio el año inmediatamente siguiente a aquel en el que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa.
La bonificación establecida a los titulares de familia numerosa es incompatible con la aplicación de otras bonificaciones, tanto obligatorias como potestativas para el Ayuntamiento del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que pudieran corresponderles al contribuyente por dicho inmueble, siendo de su voluntad la aplicación sobre la que opte.
La aplicación de cualquiera de las bonificaciones previstas en la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles requerirá que el sujeto pasivo se encuentre al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Cartagena.
Artículo 7. Base imponible.
7.1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del Catastro inmobiliario.
7.2. La base imponible de los bienes inmuebles de características especiales no tendrá reducción de forma general, salvo lo dispuesto en el artículo 67.2 del Texto Refundido de las Haciendas Locales, por el que tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la base imponible únicamente procederá cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una nueva Ponencia de valores especial supere el doble del que, como inmueble de esa clase, tuviera previamente asignado. En defecto de este valor, se tomará como tal el 40 por ciento del que resulte de la nueva Ponencia.
7.3. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que la Ley prevé.
Artículo 8. Base liquidable.
8.1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente estén establecidas; y en particular la reducción a que se refiere el artículo 67 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Estas reducciones, en ningún caso serán aplicables a los bienes inmuebles de características especiales, salvo las establecidas anteriormente y contenidas en dicho texto legal.
8.2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así como de los importes de la reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del valor catastral.
8.3. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
Artículo 9. Cuota tributaria, tipo de gravamen.
9.1. La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente.
9.2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.
9.3. Los tipos de gravamen aplicables en este Municipio serán los siguientes:
Bienes inmuebles de naturaleza urbana: 0,7563%.
Bienes Inmuebles de Características Especiales: 1,1000%.
Bienes inmuebles rústicos será de 0,6000%.
Artículo 10. Período impositivo y devengo.
10.1. El periodo impositivo es el año natural.
10.2. El Impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.
10.3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
10.4. Cuando el Ayuntamiento conozca la conclusión de las obras que originen una modificación de valor catastral, respecto al que figura en su padrón, liquidará el IBI en la fecha en que el Catastro le notifique el nuevo valor catastral.
10.5. La liquidación del impuesto comprenderá la cuota correspondiente a los ejercicios meritados y no prescritos, entendiendo por estos los comprendidos entre el siguiente a aquel en que van a finalizar las obras que han originado la modificación de valor y el presente ejercicio.
10.6. En su caso, se deducirá de la liquidación correspondiente a este ejercicio y a los anteriores la cuota satisfecha por IBI a razón de otra configuración del inmueble, diferente de la que ha tenido en la realidad.
Artículo 11. Obligaciones formales.
11.1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.
Conforme a lo dispuesto en la vigente Ordenanza Fiscal General de Gestión. Recaudación e Inspección de Tributos Municipales, en su artículo 12.2 por el que los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración Tributaria municipal, mediante declaración expresa al efecto, en especial para aquéllos que residan fuera del término municipal, para cuanto se refiere a sus relaciones por las que vendrán obligados a designar un representante con domicilio en el término municipal de Cartagena, considerándose el incumplimiento de dicha obligación una infracción tributaria.
A tal fin, establece el artículo 48.3 de la Ley General Tributaria, para los obligados tributarios, la obligación de comunicar su domicilio fiscal, o el cambio del mismo, a la Administración Tributaria. La omisión de este deber constituye infracción tributaria leve, tipificada en el artículo 198 apartado 1 y 5 de la Ley General Tributaria, sancionable mediante multa pecuniaria fija de 100€ (para personas que no realizan actividades económicas) o de 400€ en los demás casos.
Artículo 12. Pago e ingreso del Impuesto.
12.1. El plazo de ingreso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se realizara del 1 de junio al 5 de agosto. Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria.
12.2. Finalizado el plazo en voluntaria señalado, por los recibos no satisfechos, se iniciará el procedimiento ejecutivo de apremio con el recargo, intereses de demora y en su caso, las costas que se produzcan, de conformidad con el artículo 28 de la Ley General Tributaria y artículos 23 y siguientes del RD 939/2005 de 29 de julio, Reglamento General de Recaudación.
Artículo 13. Gestión del Impuesto, inspección y recaudación del impuesto.
13.1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de Gestión Tributaria, en los términos establecidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el Reglamento del Consejo Económico-Administrativo de Cartagena, así como en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales.
ANEXO 3: TEXTO MODIFICADO ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON QUIOSCOS Y OTROS PUESTOS PERMANENTES O TEMPORALES
A.- TASAS POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO.
1.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON QUIOSCOS Y OTROS PUESTOS PERMANENTES O TEMPORALES.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 1.º-
El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye la instalación de quioscos en la vía pública, previsto en la letra m) del apartado 3 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
SUJETO PASIVO
Artículo 2.º-
Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, a quienes el Ayuntamiento haya autorizado la instalación del quiosco.
RESPONSABLES
Artículo 3.º-
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas que en cualquier caso disfruten, utilicen o aprovechen el quiosco.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la citada Ley.
BENEFICIOS FISCALES
Artículo 4.º-
De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 5.º-
a) Quioscos o puestos permanentes de carácter desmontable o no:
Tarifas previstas para quioscos de dimensiones normalizadas ( 6,3 m² )
EUROS/AÑO
- Calles de 1.ª categoría....................................................................................................... | 269,67 |
- Calles de 2.ª categoría....................................................................................................... | 181,61 |
- Calles de 3.ª categoría....................................................................................................... | 161,32 |
- Calles de 4.ª categoría...................................................................................................... | 56,23 |
En el supuesto que las dimensiones de los quioscos sean superiores o inferiores a la considerada como normalizada, se aplicará la tarifa siguiente de conformidad con los m² de ocupación efectiva.
EUROS/M2/AÑO
- Calles de 1.ª categoría....................................................................................................... | 42,77 |
- Calles de 2.ª categoría....................................................................................................... | 28,83 |
- Calles de 3.ª categoría....................................................................................................... | 25,58 |
- Calles de 4.ª categoría....................................................................................................... | 8,91 |
Las cuotas se entenderán devengadas por anualidades o fracción nunca inferior a dos meses, ingresándose en la Tesorería Municipal por bimestres anticipados.
b) Puestos Temporales de carácter desmontable e Instalaciones Feriales:
Los que se autoricen para la venta al público de artículos por temporadas cuando su instalación debe ser retirada a diario estarán sujetos a las siguientes tarifas:
Según zonas y días:
EUROS/M2/DÍA
- Calles de 1.ª categoría....................................................................................................... | 0,43 |
- Calles de 2.ª categoría....................................................................................................... | 0,25 |
- Calles de 3.ª categoría....................................................................................................... | 0,13 |
- Calles de 4.ª categoría...................................................................................................... | 0,10 |
Cuando se conceda una prórroga del período de la concesión, la cuota se aplicará con un recargo del 100%.
En cualquier caso, la cuota mínima a liquidar por esta Tasa será de 12 euros diarios.
Devengo
Artículo 6.º-
1. - La tasa se devengará por primera vez cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Posteriormente, y para las autorizaciones de uso que tengan carácter permanente, el devengo tendrá lugar el día 1.º de enero de cada año.
2. - El periodo impositivo comprenderá el año natural y las cuotas serán irreducibles, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial.
Cuando se conceda la autorización para el inicio de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, o cuando efectivamente se instale si procedió sin la oportuna autorización, la cuota se calculará proporcionalmente al número de bimestres naturales que falten para finalizar el año, incluido el del comienzo de la actividad.
En los supuestos de renuncia a la utilización privativa o al aprovechamiento especial, y a partir de la fecha de efectos de ésta, declaración de caducidad que impliquen cese de la actividad, las cuotas serán prorrateables por bimestres naturales incluido aquel en el que se produzca el cese.
GESTIÓN Y RECAUDACIÓN
Artículo 7.º-
Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, y por períodos bimestrales y se ingresarán por bimestres anticipados, para los casos de las instalaciones permanentes. Cuando se trate de instalaciones temporales el ingreso se efectuará en el momento de la autorización, quedando ésta condicionada a la efectividad del pago.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 8.º-
Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección aprobada por este Ayuntamiento.
ANEXO 4: TEXTO MODIFICADO ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON VALLAS, MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS.
A.- TASAS POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO.
2.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON VALLAS, MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 1.º-
El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, previsto en la letra g) del apartado 3 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
SUJETO PASIVO
Artículo 2.º-
Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.
A los efectos de esta Ordenanza se entiende que quien se beneficia del dominio público por su ocupación con las instalaciones reguladas en ella, en los supuestos de realización de obras amparadas en una licencia urbanística o autorización municipal, es el titular de la misma.
RESPONSABLES
Artículo 3.º-
1.-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la citada Ley.
BENEFICIOS FISCALES
Artículo 4.º-
De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 5.º-
La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa será la siguiente:
1) Vallas: Por cada metro cuadrado o fracción, ocupado con vallas de cualquier tipo cualquiera que sea el destino de las mismas:
EUROS/M2/MES
- Calles de 1.ª categoría....................................................................................................... | 12,92 |
- Calles de 2.ª categoría....................................................................................................... | 7,56 |
- Calles de 3.ª categoría....................................................................................................... | 3,77 |
- Calles de 4.ª categoría...................................................................................................... | 3,11 |
2) Mercancías y materiales de construcción; Contenedores(*); Andamios(**); Asnillas (***) y Grúas: Por cada metro cuadrado o lineal o fracción ocupado, la cantidad a liquidar y exigir por esta tasa será de:
EUROS/M2 o ML/DÍA
- Calles de 1.ª categoría....................................................................................................... | 0,43 |
- Calles de 2.ª categoría....................................................................................................... | 0,25 |
- Calles de 3.ª categoría....................................................................................................... | 0,13 |
- Calles de 4.ª categoría...................................................................................................... | 0,10 |
(*) Contenedores: A los efectos de esta Ordenanza se designa con el nombre de contenedores a los recipientes metálicos normalizados, especialmente diseñados para su carga y descarga mecánica sobre vehículos de transportes especiales, destinados al depósito de materiales o recogida de tierras o escombros procedentes de obras de construcción o demolición de obras públicas o edificios.
(**) Andamios: La cantidad a liquidar se calculará por cada metro lineal de ocupación, cualquiera que sea su saliente y apoyo en el suelo, túneles de protección incluidos.
(***) Asnillas: En realización de obras y reparaciones de fachadas se considerarán como andamios con apoyo en el suelo, túneles de protección incluidos.
El importe de la tasa a pagar por los apartados 1 y 2 de este artículo no podrá, en ningún caso, resultar inferior a los 12 euros, que se liquidará como cuota mínima diaria.
3) Cortes de calle para realización de obras o instalaciones, a instancias de particulares, incluidas las ocupaciones parciales de carril: Se establece una cuota única de 12 euros por hora o fracción de ocupación.
DEVENGO
Artículo 6.º-
1. Esta tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción.
2.- En el caso de que las vallas sean fijas y correspondan a cerramientos para la construcción de edificios, realizadas conforme a la norma de seguridad 3.4.1.1 del Plan General Municipal de Ordenación Urbana, no tributarán por esta Tasa durante los doce meses siguientes desde la fecha del Acta de Replanteo de la obra que haya obtenido licencia urbanística o en su defecto desde el día siguiente a la fecha de notificación de la concesión de la licencia, si el presupuesto de ejecución material de tal obra es inferior a 1.200.000 euros o durante los dieciocho meses siguientes si el presupuesto es igual o superior a 1.200.000 euros.
DECLARACIÓN E INGRESO
Artículo 7.º-
1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, teniendo el carácter de ingreso a cuenta y previo a la autorización de la ocupación solicitada, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado al efecto por este Ayuntamiento.
2. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad.
Durante la obra, si se modifica la ocupación, deberá notificarse mediante instancia y croquis de la ocupación.
3. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado, si el período de liquidación fuera por meses. En caso de que la tarifa se fije por días, a partir del siguiente a su presentación. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 8.º-
Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos, aprobada por este Ayuntamiento.
ANEXO 5: TEXTO MODIFICADO ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS, ENTRADA Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS EN CALLES PEATONALES Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE.
A.- TASAS POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO.
5.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS, ENTRADA Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS EN CALLES PEATONALES Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE
HECHO IMPONIBLE
Artículo 1.º-
El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículo, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, previsto en la letra h) del apartado 3 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladoras de las Haciendas Locales.
SUJETO PASIVO
Artículo 2.º-
Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior, teniendo la condición de sustitutos del contribuyente los sujetos pasivos que establece el artículo 23.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
RESPONSABLES
Artículo 3.º-
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la citada Ley.
BENEFICIOS FISCALES
Artículo 4.º-
De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 5.º-
La cantidad a liquidar y a exigir por esta tasa será:
EUROS
A) TARIFAS POR LA RESERVA DE LA VÍA PÚBLICA: | |
A. Concesión de aparcamiento prohibido a terceros a favor del solicitante o concesionario, | |
A.1. Reserva de la vía pública, por metro lineal o cuadrado al día o fracción.......................... | 0,46 |
A.2. Por cada camión de mudanzas al día o por descarga........................................................ | 23,49 |
La reserva de espacio implica la mera limitación de aparcamiento y/u ocupación por otros interesados. Cuando esta reserva implique la realización de Mudanza, deberá abonarse la tarifa establecida por este concepto. La reserva de espacio es independiente y se gravará separadamente de cualquier otra ocupación que se lleve a cabo en la zona reservada (contenedores, andamios, asnillas, grúas...). |
|
B) TARIFA POR LA ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS
(PASADERAS): |
|
1.º Aparcamientos-Comunidades: | |
1.a) Por cada pasadera con autorización para aparcamiento de 2 a 5 vehículos................. | 205,43 |
1.b) Por cada plaza de aparcamiento más............................................................................ | 6,20 |
1.c) Por cada metro lineal o fracción más............................................................................ | 68,46 |
2.º Pasaderas en establecimientos, industrias comerciales o naves industriales: | |
2.a) Por la concesión de la pasadera.................................................................................... | 256,85 |
2.b) Por cada metro lineal o fracción más........................................................................... | 85,60 |
3.º Pasaderas en garajes privados: | |
3.a) Garajes privados | |
3.a.1) Por cada pasadera o garaje privado hasta 5 vehículos...................................... | 308,17 |
3.a.2) Por cada plaza de aparcamiento más................................................................ | 6,20 |
3.a.3) Por cada metro lineal o fracción más................................................................ | 102,74 |
3.b) Garajes Individuales | |
3.b.1) En garajes individuales (edificios o locales que dispongan de garaje o aparcamiento con una capacidad de una plaza de vehículo automóvil)..................... | 102,74 |
3.b.2) Por cada metro lineal o fracción más................................................................ | 34,29 |
4.º Pasaderas en viviendas unifamiliares: | |
4.a) Por cada pasadera en viviendas unifamiliares con capacidad máxima para dos vehículos............................................................................................................................... | 102,74 |
4.b) Por cada metro lineal o fracción más........................................................................... | 34,29 |
5.º Pasadera de uso temporal: | |
5.a) Por menos de 6 meses................................................................................................... | 102,74 |
5.b) Por cada 3 meses más................................................................................................... | 51,37 |
6.º Placa de prohibición homologada...................................................................................... | 13,80 |
A los efectos de liquidar la Tasa de este apartado B, se entenderá la longitud mínima de la pasadera en 3 metros. Los excesos sobre esta longitud se tarifarán por metros o fracción en cuantía equivalente a dividir por 3 el importe de la tasa.
Se exceptúan:
Las paradas obligatorias para vehículos de servicio público y auto-taxis, que son objeto de Ordenanza especial en este Ayuntamiento.
En los barrios y pedanías que, a continuación se detalla, las tarifas se reducirán en un 50% de su importe: Albujón; Algar; Aljorra; Alumbres; Barriada San José Obrero; Beal, Campo Nubla; Canteras; El Hondón, El Plan, Escombreras; Lentiscar; La Magdalena; Lo Campano; Los Mateos; Los Médicos; Miranda; La Palma; Perín; Pozo Estrecho; Los Puertos; Rincón de San Ginés, San Antonio Abad, San Félix, Santa Ana; Santa Lucia; Villalba; todos los Polígonos Industriales, Cabo de Palos y la Manga.
No están sujetas las pasaderas sitas en el Polígono Industrial Cabezo Beaza y en el Polígono Industrial de La Palma.
No se producirá la baja en el padrón del tributo respecto a aquellas viviendas unifamiliares, edificios, naves o locales comerciales, que tengan adscrita una o varias plazas de aparcamiento.
C) TARIFA POR PARADA DE VEHÍCULOS
1.º De Transportes Urbanos de Mercancías | |
Por cada licencia anual: | |
I. Camiones con capacidad de carga útil de más de 8.000 kg............................................. | 65,68 |
II. Camiones con capacidad de carga útil de 5.001 a 8.000 kg........................................... | 54,36 |
III. Camiones con capacidad de carga útil de 3.001 a 5.000 kg.......................................... | 49,23 |
IV. Camiones con capacidad de carta útil de 1.501 a 3.000 kg.......................................... | 32,73 |
V. Camiones con capacidad de carga útil de 501 a 1.500 kg.............................................. | 24,14 |
2.º De Transportes de Viajeros | |
I. Autobuses, por cada licencia municipal........................................................................... | 68,81 |
II. Auto-Taxis, por cada licencia municipal........................................................................ | 24,14 |
III. Motocarros, por cada licencia municipal....................................................................... | 1,98 |
Las cantidades anteriores, se entiende que serán satisfechas al obtenerse la licencia inicial para paradas de vehículos. En los ejercicios sucesivos la licencia habrá de renovarse, pero se abonará sólo el 40 por 100 de la cuota que corresponda en cada caso.
D) TARIFA POR ENTRADA Y CIRCULACIÓN ESPECIAL DE VEHÍCULOS EN CALLE PEATONAL
- Por vehículo y día........................................................................................................................... | 42,00 Euros |
Cuando el acceso a la calle peatonal se efectúe para la realización de mudanzas, o cualquier otra actividad gravada por la presente Ordenanza Fiscal, se devengarán la totalidad de las tasas que correspondan.
DEVENGO
Artículo 6.º-
1.- La tasa se devengará por primera vez cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Posteriormente el devengo tendrá lugar el día 1.º de enero de cada año.
2– El periodo impositivo comprenderá el año natural y las cuotas serán irreducibles, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial.
3.- En el caso de la Tasa por entrada y circulación de vehículos en calle peatonales, reservas de espacio y mudanzas, la tasa se devengará cuando se conceda la autorización administrativa para el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Se establece el régimen de autoliquidación en la gestión del cobro de esta tasa, no tramitándose ninguna solicitud en la que no se acredite previamente el pago de la tasa.
Cuando se conceda la autorización para el inicio de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, o cuando efectivamente se realice dicha utilización sin la oportuna autorización, la cuota se calculará proporcionalmente al número de semestres naturales que falten para finalizar el año, incluido el del comienzo de la actividad.
En los supuestos de renuncia a la utilización privativa o al aprovechamiento especial, y a partir de la fecha de efectos de ésta, o declaración de caducidad, que impliquen cese de la ocupación, las cuotas serán prorrateables por semestres naturales incluido aquel en el que se produzca el cese.
DECLARACIÓN E INGRESO
Artículo 7.º-
A petición de particulares o entidades, y siempre que lo autorice la Corporación, se podrá conceder reserva de terrenos frente a los accesos de grandes comercios, industrias y obras, al objeto de que los vehículos propiedad de los mismos puedan permanecer en ellos.
Solicitada y concedida una reserva de terrenos, el pago de la tasa será obligatorio, aunque dichos terrenos no sean ocupados en algún momento o día por el vehículo o vehículos propiedad de la empresa o particular que hubiese solicitado la reserva.
En el caso de que una reserva de terrenos se solicitase exclusivamente para ser utilizados los mismos durante cuatro horas diarias, la exacción quedará reducida al 50 por ciento, y si quedase limitada a dos horas diarias, la tasa se reducirá al 30 por ciento. Pero, de todas formas, se entenderá que las horas son consecutivas, pues en otro caso no se tendrá en cuenta esta reducción.
La obligación de contribuir por la presente tasa nace desde el momento del comienzo del aprovechamiento, exista o no autorización para ello, debiendo los sujetos beneficiarios solicitar la correspondiente licencia y darse de alta en el padrón una vez que sea concedida la licencia, efectuando el ingreso que corresponda para obtener el número de licencia municipal que constará en la placa normalizada al efecto.
Las bajas que se soliciten surtirán efecto en el período siguiente a su solicitud y conllevará la retirada del disco de reserva de aparcamiento.
Cuando se conceda al peticionario cédula de habitabilidad de la vivienda que disponga de garaje o licencia de primera ocupación de edificios, naves, o locales comerciales que se beneficien de la pasadera o de la reserva de espacio se practicará la liquidación correspondiente al interesado con incorporación inmediata al Padrón.
Practicada la liquidación correspondiente al alta, el tributo se exaccionará con carácter periódico mediante la aprobación del correspondiente Padrón y se pondrá al cobro para ingreso en período voluntario en el plazo que para cada año se establezca.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 8.º-
Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales aprobada por este Ayuntamiento.
ANEXO 6: TEXTO MODIFICADO ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES CONSTITUIDOS EN EL SUELO, SUBSUELO O VUELO DE LA VÍA PÚBLICA A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS.
A.- TASAS POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO.
6.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACION PRIVATIVA Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES CONSTITUIDOS EN EL SUELO, SUBSUELO O VUELO DE LA VIA PUBLICA EN FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS
Artículo 1.º Fundamento y naturaleza
Al amparo de lo previsto en los artículos 57, 20 y 24.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regula la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2.º Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.
2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.
3. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.
Artículo 3.º Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía (fija o móvil) y otros análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado.
A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.
2. A los efectos de la tasa aquí regulada, tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.
3. También serán sujetos pasivos de la tasa las empresas i entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, general de telecomunicaciones.
4. Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no les resulte aplicable lo que se prevé en los apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y el vuelo de la vía pública, regulada en la Ordenanza fiscal correspondiente.
Artículo 4.º Sucesores y responsables
1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios, copartícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta los límites siguientes:
a) Cuando no exista limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía íntegra de las deudas pendientes.
b) Cuando legalmente se haya limitado la responsabilidad, el valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
Podrán transmitirse las deudas devengadas a la fecha de extinción de la personalidad
jurídica de la sociedad o entidad, aunque no estén liquidadas.
2. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles, en supuestos de extinción o disolución sin liquidación, se transmitirán a las personas o entidades que sucedan, o sean beneficiarios de la operación.
3. Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones, o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en caso de disolución de las mismas, se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones, o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.
4. Las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las cuales se refieren los apartados 2, 3, 4 del presente artículo se exigirán a los sucesores de aquéllas.
5. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades siguientes:
a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción
tributaria. Su responsabilidad se extiende a la sanción.
b) Los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones.
c) Los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de explotaciones económicas, por las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio.
Se exceptúan de responsabilidad las adquisiciones efectuadas en un procedimiento concursal.
6. Responderán subsidiariamente de la deuda tributaria, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hubieran realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias hasta los límites siguientes:
a) Cuando se han cometido infracciones tributarias responderán de la deuda tributaria pendiente y de las sanciones.
b) En supuestos de cese de las actividades, por las obligaciones tributarias devengadas, que se encuentren pendientes en la fecha de cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran tomado medidas causantes de la falta de pago.
7. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.
Artículo 5 º - Servicio de telefonía móvil - Base imponible y cuota tributaria
1. Para determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por parte de los servicios de telefonía móvil, que precisan utilizar la red de telefonía fija instalada en este Municipio, se aplicarán las siguientes fórmulas de cálculo:
a) Base imponible
La base imponible, deducida de la estimación del aprovechamiento especial del dominio público por el servicio de telefonía móvil se calcula:
BI = (Cmf * Nt) + (NH * Cmm)
Siendo:
Cmf = consumo telefónico medio estimado, por unidad urbana, corregido por el coeficiente atribuido a la participación de la telefonía móvil. Su importe para el ejercicio 2010 es de 59,04 euros/ año.
Nt = Número de teléfonos fijos instalados en el Municipio, en el año 2008, que es de 81.736.
NH = 90% del número de habitantes empadronados en el Municipio. A 31 de diciembre de 2008: 210.376 habitantes empadronados, de los que el 90% son 189.338 habitantes.
Cmm = Consumo medio telefónico y de servicios, estimado por teléfono móvil. Su importe para 2010 es de 300,31 euros/año.
b) Cuota básica
La cuota básica global se determina aplicando el 1,4 por 100 a la base imponible:
QB = 1,4% s/ BI
Cuota tributaria/operador = CE * QB
Siendo:
CE = coeficiente atribuible a cada operador, según su cuota de participación en el mercado, incluyendo las modalidades de postpago y prepago.
El valor de la cuota básica (QB) para 2010 es de 863.600,22 euros., que deberá ser distribuida por los operadores en atención a su cuota de participación.
c) Imputación por operador
Cada operador procederá a realizar su declaración de forma trimestral.
A efectos de determinar el coeficiente CE, los sujetos pasivos podrán probar ante el Ayuntamiento que el coeficiente real de participación en el ejercicio 2009 en el termino municipal ha sido diferente al fijado para el ámbito nacional por la CNMT.
En este caso, las autoliquidaciones trimestrales se ajustarán aplicando el coeficiente acreditado por el obligado tributario.
Artículo 6 - Otros servicios – Base imponible y cuota tributaria
1. Cuando el sujeto pasivo sea titular de la red que ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, mediante la cual se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, la base imponible está constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza.
2. Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que deba abonar al titular de la red, por el uso de la misma.
3. A los efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquéllos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de la actividad ordinaria; sólo se excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias.
A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes:
a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el Municipio.
b) Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces en la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.
c) Alquileres, cánones, o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.
d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, u otros medios utilizados en la prestación del suministro o servicio.
e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.
4. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que gravan los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa.
Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª o 2.ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio correspondiente, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.
5. No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los conceptos siguientes:
a) Las subvenciones de explotación o de capital que las empresas puedan recibir.
b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, a menos que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que se han de incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado 3.
c) Los ingresos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
d) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado.
e) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte de su patrimonio.
6. Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza, son compatibles con otras tasas establecidas, o que pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas sean sujetos pasivos.
7. La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible definida en este artículo.
Artículo 7.º Periodo impositivo y devengo de la tasa
1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:
a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.
b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.
2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:
a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.
b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.
3. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.
Artículo 8.º Régimen de declaración y de ingreso – Servicios de telefonía móvil
Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil deberán presentar la autoliquidación y hacer el ingreso de la cuarta parte resultante de lo que establece el artículo 5 de esta Ordenanza en los meses de abril, julio, octubre y enero.
Otras empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil presentarán su declaración en base a los parámetros establecidos en el artículo 5 y teniendo en cuenta el período de prestación efectiva de los servicios durante el año 2010.
Artículo 9.º Régimen de declaración e ingreso – Otros servicios
1. Respecto a los servicios de suministro regulados en el artículo 6.º de esta Ordenanza, se establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro, que tendrá periodicidad trimestral y comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en el trimestre natural al que se refiera. El cese en la prestación de cualquier suministro o servicio de interés general, comporta la obligación de hacer constar esta circunstancia en la autoliquidación del trimestre correspondiente así como la fecha de finalización.
2. Se podrá presentar la declaración final el último día del mes siguiente o el inmediato hábil posterior a cada trimestre natural. Se presentará al Ayuntamiento una autoliquidación para cada tipo de suministro efectuado en el término municipal, especificando el volumen de ingresos percibidos por cada uno de los grupos integrantes de la base imponible, según detalle del artículo 6.3 de esta Ordenanza. La especificación referida al concepto previsto en la letra c) del mencionado artículo, incluirá la identificación de la empresa o empresas suministradoras de servicios a las que se haya facturado cantidades en concepto de peaje.
La cuantía total de ingresos declarados por los suministros a que se refiere el apartado a) del mencionado artículo 6.3 no podrá ser inferior a la suma de los consumos registrados en contadores, u otros instrumentos de medida, instalados en este Municipio.
3. Las empresas que utilicen redes ajenas deberán que acreditar la cantidad satisfecha a los titulares de las redes con el fin de justificar la minoración de ingresos a que se refiere el artículo 6.2 de la presente Ordenanza. Esta acreditación se acompañará de la identificación de la empresa o entidad propietaria de la red utilizada.
4. Se expedirá un documento de ingreso para el interesado, que le permitirá satisfacer la cuota en los lugares y plazos de pago que se indiquen.
Por razones de coste y eficacia, cuando de la declaración trimestral de los ingresos brutos se derive una liquidación de cuota inferior a 6 euros, se acumulará a la siguiente.
5. La presentación de las autoliquidaciones después del plazo fijado en el punto 2 de este artículo comportará la exigencia de los recargos de extemporaneidad, según lo que prevé el artículo 27 de la Ley General Tributaria.
6. La empresa “Telefónica de España, S.A.U.”, a la cual cedió Telefónica, S.A. los diferentes títulos habilitantes relativos a servicios de telecomunicaciones básicas en España, no deberá satisfacer la tasa porque su importe queda englobado en la compensación del 1,9% de sus ingresos brutos que satisface a este Ayuntamiento.
Las restantes empresas del “Grupo Telefónica”, están sujetas al pago de la tasa regulada en esta ordenanza.
Artículo 10.º Infracciones y sanciones
1. La falta de ingreso de la deuda tributaria que resulta de la autoliquidación correcta de la tasa dentro de los plazos establecidos en esta ordenanza, constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.
2. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de los Ingresos de Derecho Público Municipales.
3. La falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y documentos necesarios para que se pueda practicar la liquidación de esta tasa constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.
Disposición adicional 1.ª - Actualización de los parámetros del artículo 5.º
Las ordenanzas fiscales de los ejercicios futuros podrán modificar el valor de los parámetros Cmf, Cmm, NH, Nt, NH si así procede.
Si no se modifica la presente ordenanza, continuarán siendo de aplicación los parámetros establecidos para el ejercicio 2010.
Disposición adicional 2.ª Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias que hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores
Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquéllas en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.
ANEXO 7: TEXTO MODIFICADO ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO, JUEGOS INFANTILES, APARATOS DE VENTA AUTOMÁTICA, FOTOMATONES, SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, ASI COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO.
A.- TASAS POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO.
9.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO, JUEGOS INFANTILES, APARATOS PARA LA VENTA AUTOMATICA, FOTOMATONES SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, ASÍ COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO
HECHO IMPONIBLE
Artículo 1.º-
El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, previsto en la letra n) del apartado 3 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
SUJETO PASIVO
Artículo 2.º-
Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.
RESPONSABLES
Artículo 3.º-
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la citada Ley.
BENEFICIOS FISCALES
Artículo 4.º-
Cuando la ocupación de la via se produzca a causa de un rodaje cinematografico o un documental y que asimismo promocionen o publiciten la ciudad de Cartagena, se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la Tasa.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 5.º-
La cantidad a liquidar y a exigir por esta tasa será:
A) Aprovechamiento especial de espacios públicos con mercadillos, autorización anual:
EUROS/MES
Lugar de Celebración: | |
C/ Ribera de San Javier.................................................................................................... | 24,98 |
Cabo de Palos................................................................................................................... | 24,98 |
Urb. Mediterráneo............................................................................................................ | 24,98 |
Los Dolores...................................................................................................................... | 15,98 |
El Bohío........................................................................................................................... | 15,98 |
El Algar............................................................................................................................ | 15,98 |
Barrio Peral...................................................................................................................... | 15,98 |
La Aljorra......................................................................................................................... | 14,99 |
Los Belones...................................................................................................................... | 14,99 |
La Palma.......................................................................................................................... | 14,99 |
Pozo Estrecho.................................................................................................................. | 14,99 |
La Vaguada...................................................................................................................... | 14,99 |
Llano del Beal.................................................................................................................. | 14,99 |
La Tasa se girará sobre cada una de las actividades comerciales autorizadas, correspondientes a los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas.
B) Temporada de Verano, 15 de junio a 15 de septiembre:
EUROS/
TEMPORADA
Lugar de Celebración: | |
Islas Menores.................................................................................................................. | 74,94 |
Los Urrutias..................................................................................................................... | 74,94 |
Los Nietos........................................................................................................................ | 74,94 |
La Azohía......................................................................................................................... | 74,94 |
Isla Plana.......................................................................................................................... | 64,07 |
La Tasa se girará sobre cada una de las actividades comerciales autorizadas, correspondientes a los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas.
C) Ocupación de terrenos de dominio público con circos, espectáculos y atracciones o recreo, juegos infantiles, aparatos para la venta automática y fotomatones, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico:
Se asimila la tasa por ocupación de terrenos de uso público local por estos conceptos, a la establecida en el artículo 5.b) de la “Ordenanza Reguladora de la Tasa por Ocupación de la Vía Pública con Quioscos y otros Puestos Permanentes y Temporales”:
EUROS/M²/DÍA
- Calles de 1.ª categoría....................................................................................................... | 0,43 |
- Calles de 2.ª categoría....................................................................................................... | 0,25 |
- Calles de 3.ª categoría....................................................................................................... | 0,13 |
- Calles de 4.ª categoría...................................................................................................... | 0,10 |
DEVENGO
Artículo 6.º-
La tasa se devengará cuando se conceda la autorización administrativa para el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción.
DECLARACIÓN E INGRESO
Artículo 7.º-
La tasa se liquidará trimestralmente, de acuerdo con el listado de autorizaciones, dentro de los 15 primeros días del mes en que se inicie el cómputo del periodo.
El importe de la tasa correspondiente a los mercadillos de temporada de verano se liquidará cuando se conceda la licencia de instalación.
El importe de la tasa correspondiente a otros hechos imponibles del tributo regulados en esta Ordenanza se liquidará en el momento de concederse la autorización.
Todas las autorizaciones anteriores quedan condicionadas a la efectividad de los ingresos correspondientes.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 8.º-
Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspeccion de Tributos municipales, aprobada por este Ayuntamiento.
ANEXO 8: TEXTO MODIFICADO ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS.
B) TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIO PUBLICO O REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS EN REGIMEN DE DERECHO PUBLICO DE COMPETENCIA LOCAL
2.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 1.-
1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.
2.- A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
SUJETO PASIVO
Artículo 2.-
1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, propietarios, usufructuarios, arrendatarios, o incluso habitacionistas o en situación de precario, de las viviendas o locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste en el servicio.
2.- Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.
RESPONSABLES
Artículo 3.-
1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 4.-
1.- El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2.- La cuota tributaria se establecerá tomando como base la unidad del local, y poniendo en relación esta con la naturaleza y destino de los inmuebles y la categoría de la vía pública donde estén ubicados.
3.- Para la cuota tributaria se aplicará la siguiente Tarifa, por la categoría de las calles aprobadas para el Impuesto de Actividades Económicas:
EUROS/MES
1. Domicilios particulares. Recogida diaria: | |
Calles y pedanías de 1.ª categoría................................................................................................. | 9,95 |
Calles y pedanías de 2.ª categoría............................................................................................... | 7,91 |
Calles y pedanías de 3.ª categoría................................................................................................. | 5,60 |
Calles y pedanías de 4.ª categoría................................................................................................. | 4,40 |
2. Domicilios Particulares. Recogida alterna. (Reducción 40%) | |
Calles y pedanías de 1.ª categoría................................................................................................. | 5,99 |
Calles y pedanías de 2.ª categoría................................................................................................. | 5,43 |
Calles y pedanías de 3.ª categoría................................................................................................. | 3,85 |
Calles y pedanías de 4.ª categoría................................................................................................. | 3,03 |
3. Comercios, Oficinas, Hospitales, etc. | |
3.1. Hipermercados....................................................................................................................... | 2.558,44 |
3.2. Comercio al por menor de productos alimenticios y floristería........................................... | 61,43 |
3.3. Comercio al por menor de productos alimenticios y floristería en pedanías....................... | 33,73 |
3.4. Comercio al por mayor y por menor no contemplados en otros epígrafes, hasta 100 m2... | 46,05 |
Por cada 100 m2 más o fracción se incrementarán.............................................................. | 1,10 |
3.5. Comercio al por mayor y por menor, no contemplados en otros epígrafes, en pedanías.... | 25,60 |
3.6. Galerías comerciales.............................................................................................................. | 1.535,05 |
3.7. Lonjas.................................................................................................................................... | 511,72 |
3.8. Supermercados | |
Hasta 150 m2........................................................................................................................ | 102,35 |
Por cada 50 m2 más o fracción............................................................................................ | 15,33 |
3.9. Supermercados en pedanías | |
Hasta 150 m2........................................................................................................................ | 33,68 |
Por cada 50 m2 más o fracción............................................................................................ | 15,33 |
3.10. Almacenes........................................................................................................................... | 15,33 |
3.11. Lavanderías, peluquerías, zapaterías, tiendas de aparatos fotográficos, locutorios, locales de internet y juegos en red,, estancos y similares.................... |
20,49 |
3.12. Grandes Camping................................................................................................................ | 5.756,82 |
3.13. Camping de menos de 1.000 plazas.................................................................................... | 787,19 |
3.14. Hoteles, Apartahoteles, de 3 o más estrellas o llaves: | |
Hasta 50 habitaciones.......................................................................................................... | 153,56 |
Cada 50 habitaciones más o fracción.................................................................................. | 20,49 |
3.15. Otros hoteles, pensiones, alojamientos turísticos, residencias o similares | |
Hasta 50 habitaciones.......................................................................................................... | 71,64 |
Cada 50 habitaciones más o fracción.................................................................................. | 10,22 |
3.16. Locales de seguros e instituciones financieras, Bancos y similares................................... | 92,08 |
3.17. Centros, instituciones docentes, academias o similares | |
Hasta 500 m2........................................................................................................................ | 30,60 |
De 500 a 1.000 m2........................................................................................................... | 51,21 |
Más de 1.000 m2............................................................................................................. | 92,08 |
3.18. Cocheras individuales.................................................................................................... | 5,11 |
3.19. Garajes con capacidad hasta 5 vehículos....................................................................... | 15,33 |
Por cada 5 vehículos más............................................................................................... | 0,49 |
3.20. Grandes Hospitales........................................................................................................ | 2.059,35 |
3.21. Clínicas, Hospitales y otros establecimientos sanitarios | |
Sin camas o hasta 50 camas........................................................................................... | 102,35 |
Por cada cama más, en su caso....................................................................................... | 5,11 |
3.22. Cines, teatros, discotecas, salas de baile, disco pubs, juegos de bingo, jardines de recreo, balnearios y baños, spas............................................................................................................. | 71,64 |
3.23. Cines, teatros, discotecas, salas de baile, disco pubs, juegos de bingo, jardines de recreo balnearios y baños, spas en pedanías.................................................................................... | 40,93 |
3.24. Locales destinados a restaurantes, cafetería, bares donde se sirva comida | |
Hasta 100 m2......................................................................................................................... | 71,64 |
Por cada 50 m2 más o fracción............................................................................................. | 5,11 |
3.25. Locales destinados a restaurantes, cafetería, bares donde se sirva comida, en pedanías | |
Hasta 100 m2......................................................................................................................... | 40,93 |
Por cada 50 m2 más o fracción............................................................................................. | 3,08 |
3.26. Locales destinados a cafeterías, heladerías, ciber-cafes, tabernas y similares sin servicio de comida | |
Hasta 100 m2......................................................................................................................... | 51,21 |
Por cada 50 m2 más o fracción............................................................................................. | 3,08 |
3.27. Locales destinados a cafeterías, heladerías, ciber-cafes, tabernas y similares sin servicio de comida, en pedanías | |
Hasta 100 m2......................................................................................................................... | 33,73 |
Por cada 50 m2 más o fracción............................................................................................. | 3,08 |
3.28. Oficinas, despachos y otros................................................................................................. | 15,33 |
3.29. Locales cerrados.................................................................................................................. | 10,22 |
4. Fábricas, talleres y empresas | |
Hasta 100 m2................................................................................................................................. | 51,21 |
Cada 100 m2 más o fracción......................................................................................................... | 10,22 |
Pequeños talleres de menos de 100 m2......................................................................................... | 25,60 |
Grandes fábricas de más de 10.000 m2 de superficie total........................................................... | 1.535,05 |
En playas se aplicará una reducción del 35% |
NOTA COMÚN A LOS EPÍGRAFES 3 Y 4
En aquellos casos en los que se demuestre fehacientemente que la producción de residuos por el sujeto pasivo sea inferior o superior al módulo de epígrafe, se podrá, de oficio o a instancia de parte, modificar la situación del sujeto pasivo dentro de los epígrafes de la Ordenanza.
DEVENGO
Artículo 5.-
1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa.
2.- Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán y recaudarán bimensualmente.
GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN
Artículo 6.-
La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 7.-
Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
ANEXO 9: ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA AUTORIZACIÓN DE ACOMETIDAS Y SERVICIOS DE ALCANTARILLADO Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES
B) TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIO PUBLICO O REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS EN REGIMEN DE DERECHO PUBLICO DE COMPETENCIA LOCAL
10.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA AUTORIZACIÓN DE ACOMETIDAS Y SERVICIOS DE ALCANTARILLADO Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES
HECHO IMPONIBLE
Artículo 1.-
Constituye el hecho imponible de la Tasa:
a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendiente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.
b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal, y su tratamiento para depurarlas.
SUJETO PASIVO
Artículo 2.-
1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria que sean:
a) Propietarios usufructuarios o titulares del dominio útil de la finca, cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red.
b) Los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios,
2.- En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.
3.- Tendrá la consideración de propietario, sujeto pasivo de la Tasa, en la zona de La Manga, quien figure como tal en el Padrón de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana.
RESPONSABLES
Artículo 3.-
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.
EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 4.-
No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de cuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
BASE IMPONIBLE
Artículo 5.-
Constituye la base imponible de la Tasa:
1.- En la autorización a la acometida, una cantidad fija, por una sola vez.
2.- En los servicios de alcantarillado y depuración, los metros cúbicos de agua consumida, que no podrán ser inferiores al mínimo facturable por suministro, por considerarse estos consumos como mínimos exigibles.
3.- La base imponible de la Tasa en la zona de La Manga, está constituida por el coste estimado del mantenimiento de la red de alcantarillado, dividido por el número de inmuebles que tienen acceso al servicio.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 6.-
1.- El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de 4,82 euros.
3.- La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado será la siguiente:
EUROS
- Cuota fija de servicio................................................................................................................. | 2,8788
Euros/mes |
- Cuota de consumo...................................................................................................................... | 0,2149
Euros/mes/m3 |
- En la zona de La Manga, la cuota fija de servicio es de............................................................ | 28,83
Euros/año |
DEVENGO
Artículo 7.-
1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:
a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.
b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.
2.- Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la Tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida.
GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN
Artículo 8.-
1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
2.- Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.
La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida de la red.
3.- Las cuotas exigibles por esta Tasa se liquidarán y recaudarán por bimestres vencidos, tienen carácter irreducible e irán incluidas en el recibo del agua del mismo período.
4.- Las cuotas exigibles por esta tasa en La Manga se liquidarán y recaudarán anualmente, tienen carácter irreducible y el período de cobranza será el mismo que en el Impuesto de Bienes Inmuebles.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 9.-
Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
ANEXO 10: INCLUSIONES AL CALLEJERO DE CARTAGENA, A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y RESTO DE TASAS QUE SE EXACCIONEN ATENDIENDO AL PARÁMETRO DE CATEGORÍA DE CALLE.
FUENTE CUBA Todo 3.ª
URB. CASTILLITOS Todo 3.ª
URB. ESTRELLA DE MAR Todo 2.ª
CANTÓN, DEL (AVENIDA) Todo 1.ª
ESTRELLA ALTAIR Todo 2.ª
ESTRELLA SIRIO Todo 2.ª
ESTRELLA OSIRIS Todo 2.ª
GUARDIA CIVIL (DE LA) Todo 2.ª
MARÍA CRISTINA (PLAZA) Todo 1.ª
TROVERO MARÍN (AVENIDA) Todo 2.ª
1.- La imposición, aplicación y exacción de los tributos recogidos en la presente Ordenanza, en la forma prevista en las mismas, se aplicará para el ejercicio 2010 y sucesivos hasta que se apruebe su modificación o derogación.
2.- Queda ampliado el callejero en la forma prevista en el acuerdo.
3.- Se aprueban los modelos de autoliquidaciones que figuran como anexo a estas Ordenanzas.
Lo que se hace público para general conocimiento, con la indicación de que contra el acuerdo de aprobación definitiva, los interesados a que se refiere el artículo 18 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo pueden, en su caso, interponer recurso Contencioso Administrativo ante la Sala de dicha jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses a partir del siguiente día de la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19 del mencionado Texto Legal.
Cartagena, a 28 de diciembre de 2009.—El Concejal Delegado del Área de Hacienda, José Cabezos Navarro.
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NPE: A-311209-20523