Administración Local
Caravaca de la Cruz
519
NPE: A-260116-519
IV. Administración Local
Caravaca de la Cruz
519 | Anuncio de aprobación definitiva de diversas ordenanzas fiscales. |
Resuelta por el Ayuntamiento Pleno de mi Presidencia, en sesión extraordinaria celebrada el día 14 de enero del año en curso, la única alegación formulada a los expedientes de Modificación de las Ordenanzas Municipales que se detallan en el Anexo I, aprobados provisionalmente en Sesión Extraordinaria celebrada el día 23 de noviembre de 2015, se elevan a definitivos los mismos, procediéndose a su publicación, en cuanto a lo que se refiere al contenido de tales modificaciones, en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, para su vigencia e impugnación jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Caravaca de la Cruz, 15 de enero de 2016.—El Alcalde, José Moreno Medina.
ANEXO I
Quedan redactados los artículos que se indican en cada una de las Ordenanzas que se enumeran, que producirán efectos a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, en los siguientes términos:
1. ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.
Se modifican los artículos 9 y 10 que quedan redactados en los siguientes términos:
Artículo 9. Tipo de gravamen y cuota.
1. El tipo de gravamen será:
Bienes inmuebles de Naturaleza Urbana 0,58%.
1.2. Inmuebles de Uso Residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente se establece un recargo del 50% sobre la cuota líquida, comprobándose tal situación por el consumo de Agua Potable a través de los correspondientes padrones de facturación del suministro de Agua Potable.
1.3. Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica 0,80%.
1.4. Bienes Inmuebles de características especiales 0,64%.
1. La cuota íntegra de este Impuesto es el resultado de aplicar a la Base Liquidable el tipo de gravamen.
2. La cuota líquida se obtiene minorando la cuota íntegra con el importe de las bonificaciones previstas legalmente.
“Artículo 10. Bonificaciones.
1. Se concederá una bonificación del 75% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuerdo municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima prevista en este artículo.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.
Para disputar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional.
b) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.
c) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
d) La solicitud de la bonificación se puede formular desde que se puede acreditar el inicio de las obras.
e) Fotocopia del alta o último recibo del Impuesto de Actividades Económicas.
La acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse también mediante cualquier documentación admitida en derecho.
Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectan a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.
2. Las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, disfrutarán de una bonificación del 50 por ciento durante el plazo de tres años, contados desde el año siguiente a la fecha otorgamiento de la calificación definitiva.
Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente documentación:
- Escrito de solicitud de la bonificación.
- Fotocopia de la alteración catastral (MD 901).
- Fotocopia del certificado de calificación de V. P. O.
- Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble.
Si en la escritura pública no constara la referencia catastral:
- Fotocopia del recibo IBI año anterior.
3. Las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, que transcurrido el plazo de tres años señalado en el punto anterior, contados desde el otorgamiento de la calificación definitiva, disfrutará de una bonificación del 25% por periodo de dos años.
Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar:
- Escrito de solicitud de la bonificación.
- Certificado del Ayuntamiento de que la vivienda de la que se solicita el beneficio fiscal es el domicilio habitual del sujeto pasivo del impuesto.
- Renta familiar per cápita, con ingresos anuales inferiores al doble del Salario Mínimo Interprofesional.
4. Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del Impuesto a que se refiere el artículo 134 de la presente Ley, los bienes rústicos de las Cooperativas Agrarias y de Explotación Comunitaria de la Tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de Diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
5. Tendrán derecho a una bonificación de hasta el 90%, de la cuota del Impuesto de Bienes Inmuebles, de aquel que sólo y exclusivamente constituya el de residencia habitual, los sujetos pasivos que ostenten la condición de familia numerosa a la fecha del devengo del impuesto, según las siguientes categorías:
Familia numerosa de categoría general: 30%.
Familia numerosa de categoría especial: 50%.
Familia numerosa de categoría especial con más de 6 hijos: 80%.
Familia numerosa de categoría especial con más de 9 hijos: 90%.
La bonificación será otorgada por el período de vigencia del título de familia numerosa y se mantendrá mientras no varíen las circunstancias familiares.
La primera solicitud y la prórroga de la misma, se podrá presentar hasta el 15 de mayo del ejercicio en el que tuviere derecho a esta bonificación.
Esta finalizará de oficio, en el periodo impositivo siguiente al que se deje de ostentar la condición de familia numerosa.
Además del sujeto pasivo del Impuesto, también podrá ser solicitada esta bonificación, los titulares catastrales o registrales que detenten un 100% de la nuda propiedad del inmueble, siempre que sea su residencia habitual.
6. Tendrán derecho a una bonificación del 30% los bienes inmuebles de naturaleza urbana situados en zonas no consolidadas, y que estén vinculados a actividades primarias de carácter agrícola, ganadero forestal u análogos, de conformidad con lo previsto en el número 1 del artículo 74 del vigente Real Decreto-legislativo 2/2004 de 5 de Marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
7. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 74.2.quáter del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto aquellos inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.
Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
8. Todas las bonificaciones deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del impuesto o quien legalmente le represente o sustituya.
9. Con carácter general, el efecto de la concesión de bonificación empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicita antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
10. Los Bienes Inmuebles que tengan derecho a beneficio fiscal relacionado en los apartados anteriores:
- Sólo tendrán derecho al beneficio que se especifique, si no se expresa su compatibilidad.
- Le serán sumados los distintos beneficios a los que tengan derecho en caso compatibilidad.”
2. Ordenanza Fiscal Reguladora IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCIÓN MECANICA.
Se modificar la letra f) del número 1 del artículo 4 de la Ordenanza, que queda redactado en los siguientes términos:
“f) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo Il del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 2 3 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
- Los obligados tributarios beneficiarios de esta exención no podrán disfrutarla por más de un vehículo simultáneamente, a tal efecto, si el interesado solicita que se declare la exención para otro vehículo distinto al que la tuviera concedida, bien porque éste haya sido dado de baja definitiva, por haber transferido el vehículo exento, o en caso de que vaya a utilizar otro vehículo distinto para su uso exclusivo, la nueva exención que se conceda surtirá efectos al ejercicio siguiente e implicará la revocación de la exención inicialmente concedida para el otro vehículo
- A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.
Para determinar la fecha de efectos de esta exención, dado su carácter rogado, se entenderá que amparara todos los ejercicios cuyo devengo sea posterior a la fecha en que se produzca la solicitud. No obstante, la exención amparará también al ejercicio en que esta solicitud se produzca cuando en el momento de presentarse la misma no se hubiera emitido por la administración municipal la liquidación o recibo del ejercicio corriente o habiendo sido emitidos, no hubieran adquirido firmeza administrativa.
Deberá ser solicitada antes del 15 de marzo del año en que se aplicará.
3. Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA, consistente en:
Se añade el número 3 al artículo 7 de la Ordenanza que queda redactado en los siguientes términos:
- “3. Para disfrutar de las bonificaciones anteriores, hay que mantener el inmueble adquirido durante los 4 años siguientes a su adquisición hereditaria, en caso contrario se practicará la liquidación complementaria. Asimismo, para gozar de estas bonificaciones deberá acreditarse que no existen deudas pendientes de liquidar, a cargo del causante, en el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz”.
4. Ordenanza Fiscal Reguladora de la TASA POR ENTRADA DE VEHICULOS A TRAVES DE LAS ACERAS Y LAS RESERVAS DE VIA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCIAS DE CUALQUIER CLASE
Se añade un tercer número al artículo 4 de la Ordenanza, que queda redactado en los siguientes términos:
“3. Las tarifas anteriores tendrán una bonificación del 50 por ciento en las entradas o reservas situadas en las calles del municipio que tengan establecidas una prohibición de aparcamiento por períodos alternativos.”
5. Ordenanza Fiscal Reguladora de la TASA POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE CEMENTERIOS MUNICIPALES
Se modifica el artículo 6.2 de la Ordenanza que queda redactado en los siguientes términos:
“2. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente
T A R I F A
CONCEPTO | PRECIO | |
Euros | ||
Epígrafe 1.º- Asignación a perpetuidad de nichos: | ||
Nichos construidos por el Ayuntamiento en galería, por cada uno: | ||
1.- Filas 1.ª y 4.ª | 480,00 | |
2.- Filas 2.ª y 3.ª | 630,00 | |
..3. Columbarios | 170,00 | |
Epígrafe 2.º- Asignación de terrenos para mausoleos, panteones y fosas-nicho. | ||
a) Terrenos para mausoleos y panteones, en parcelas de 5x5 m: | ||
1.- En zona de preferencia. | 1.675,00 | |
2.- En zona general. | 1.000,00 | |
b) Terrenos para mausoleos y panteones, en parcelas mayores de 5x5 m, por m2 | ||
1.- En zona de preferencia. | 85,00 | |
2.- En zona general. | 60,00 | |
c) Terrenos para fosas-nicho, parcelas de 2,40x1,20 m. | 125,000 | |
Epígrafe 3.º- Permisos de construcción, modificación, reparación y adecentamiento de mausoleos, panteones fosas-nicho e instalación de lápidas. | ||
De nueva construcción: Cuota fija más un 3% sobre el Presupuesto de Ejecución de Obras. | 60,00 | |
En los demás casos: Cuota fija más un 3% sobre el Presupuesto de Ejecución de Obras. | 35,00 | |
Instalación de lápidas (cuota única) | 10,00 | |
Las empresas que lleven a cabo los trabajos de construcción, modificación, reparación y adecentamiento de mausoleos, panteones fosas-nicho e instalación de lápidas, deberán estar inscritas en el correspondiente Registro Municipal de Empresas autorizadas para realizar trabajos en el Cementerio Municipal. | ||
Epígrafe 4.º- Registro de permutas y transmisiones. | ||
A) Por inscripción en los Registros Municipales de cada permuta que se conceda de panteones, mausoleos, fosas-nicho, nichos y fosas ordinarias. Base imponible: valor de cada uno de los derechos en el momento de la permuta. | ||
Tipo impositivo...................................... 10%. | 10,00 | |
B) Por cada inscripción en los Registros Municipales de transmisión de las concesiones a perpetuidad de panteones mausoleos, fosas-nicho, nichos y fosas ordinarias. Base imponible: valor de cada uno de los derechos en el momento de la transmisión. | ||
Tipo impositivo...................................... 10%. | 4,00 | |
Epígrafe 5.º- Inhumaciones y exhumaciones. | ||
1.Inhumaciones: | ||
A) En mausoleo o panteón. | 134,00 | |
. B) En mausoleo o panteón (nicho lateral) | 194,00 | |
B) En fosa-nicho. | 98,00 | |
C) En nicho. | 92,00 | |
2. Exhumación con inhumación para enterramientos en la misma tumba: | ||
A) En mausoleo o panteón. | 234,00 | |
. B) En fosa-nicho | 198,00 | |
B) En nicho. | 92,00 | |
2. Exhumaciones e inhumaciones de restos: | ||
A) En mausoleo o panteón. | 244,00 | |
. B) En fosa-nicho | 208,00 | |
B) En nicho. | 201,00 |
6. ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO LOCALES.
Se modifica el artículo 18 de la Ordenanza que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 18. Calendario Fiscal.
1. Con carácter general, se establece que los periodos para pagar los tributos de carácter periódico serán los siguientes:
Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Desde el día 1 de Enero al 20 de Mayo.
Vados.
Desde el día 1 de Marzo al 20 de Julio.
Impuesto sobre Actividades Económicas y Cotos de Caza.
Desde el día 1 de Marzo al 20 de Julio.
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Rústicos y Urbanos.
Desde el día 1 de Julio al 20 de Octubre.
Las tasas de padrones mensuales, bimestrales o trimestrales.
Al vencimiento del mes, bimestre o trimestre.
2.º- Modificar artículo 107 de la Ordenanza que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 107. Garantías.
1. Cuando el importe de la deuda que se solicita aplazar es superior a 30.000,00 €, será necesario constituir garantía, que afiance el cumplimiento de la obligación. La garantía cubrirá el importe principal y de los intereses de demora que genere el aplazamiento, más un 25 por 100 de la sumas de ambas partidas.
2. Se aceptarán las siguientes garantías:
a) Aval solidario de entidades de depósito que cubra el importe de la deuda y de los intereses de demora calculados. El término de este aval será hasta que la Administración autorice su cancelación.
b) Certificaciones de obras aprobadas por el Ayuntamiento, cuyo pago quedará retenido en tanto no se cancele la deuda afianzada.
3. De conformidad con la legislación tributaria vigente, además de las garantías del apartado 2, se podrá admitir la fianza personal y solidaria de un vecino del Municipio.
4. La garantía deberá aportarse en el plazo de treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión. Transcurrido este plazo sin formalizar la garantía, se exigirá inmediatamente por la vía de apremio la deuda con sus intereses y el recargo de apremio, siempre que haya concluido el periodo reglamentario de ingreso. Si el aplazamiento se hubiese solicitado en periodo ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.
5. En supuestos de verdadera necesidad se podrá dispensar de aportar garantía, correspondiendo adoptar el acuerdo:
- En deudas de importe inferior a 1.502,53 € al órgano que concede el aplazamiento.
- En deudas de importe superior a 1.502,53 € al Alcalde.
6. Cuando se presente una solicitud de aplazamiento en periodo voluntario, sin acompañar el compromiso de entidad solvente de afianzar la deuda y se halle pendiente de resolución en la fecha de finalización del periodo de pago voluntario, el Tesorero podrá ordenar la retención cautelar de los pagos que el Ayuntamiento debe efectuar al deudor. Si la deuda aplazada es superior a 1.502,53 €, podrá ordenarse la anotación de embargo preventivo de bienes del deudor en los Registros públicos correspondientes.
NPE: A-260116-519