Región de Murcia

Aprobación definitiva de la modificación de la distancia a linderos, de la ordenanza municipal reguladora de actividades pecuarias en el término municipal de Caravaca de la Cruz.

Borm Nº 233, miércoles 8 de octubre de 2014

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Caravaca de la Cruz

Nº de Publicación:

12473

NPE: A-081014-12473

TEXTO

IV. Administración Local

Caravaca de la Cruz

12473 Aprobación definitiva de la modificación de la distancia a linderos, de la ordenanza municipal reguladora de actividades pecuarias en el término municipal de Caravaca de la Cruz.

Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno, en sesión de 1 de julio de 2014, aprobando inicialmente la modificación de la distancia a linderos, de la ordenanza municipal reguladora de actividades pecuarias en el término municipal de Caravaca de la Cruz, y no habiéndose presentado dentro del mismo reclamación alguna, dicho acuerdo queda elevado a definitivo.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se hace público para general conocimiento de dicha modificación de la Ordenanza aprobada, cuyo texto es el siguiente:

“Art. 8 - Condiciones de instalación de explotaciones pecuarias de nueva creación:

1. Explotación vacuna o vaquería y explotaciones de producción de leche:

Se permitirán este tipo de instalaciones con las siguientes condiciones de distancia:

a) Instalaciones domesticas, con las condiciones exigidas en el art. 6. B.

b) Al límite de suelo urbano, y suelo urbanizable UR-P y UR-S: 1.000 metros.

c) A viviendas -excluyendo la de la propia finca- 500 metros, a caminos públicos 15 metros, a linderos vecinos la que establezca el vigente Plan General Municipal de Ordenación, a carreteras nacionales, ferrocarriles, autopistas y Autovías 100 metros.

d) A mataderos, industrias cárnicas, mercados, establecimientos de transformación o eliminación de cadáveres y centros de tratamiento de estiércoles y purines, debidamente autorizados/as, 1.000 metros.

2. Explotación equina, cuadra y picaderos:

Se permitirán este tipo de instalaciones con las siguientes condiciones de distancia:

a) Instalaciones domesticas, con las condiciones exigidas en el art. 6. B.

b) Hasta 150 cabezas

b.1) Al límite de suelo urbano, y suelo urbanizable UR-P y UR-S: 500 metros.

c) Más de 150 cabezas.

c.1) Al límite de suelo urbano núcleo de Caravaca de la Cruz, y suelo urbanizable UR-P y UR-S: 2.000 metros.

c.2) Al límite de suelo urbano núcleo de Pedanías y suelo urbanizable UR-P y UR-S: 1.500 metros.

d) A viviendas -excluyendo la de la propia finca- 250 metros, a caminos públicos 10 metros, a linderos vecinos la que establezca el vigente Plan General Municipal de Ordenación y a carreteras nacionales, ferrocarriles, autopistas y Autovías 100 metros.

e) A mataderos, industrias cárnicas, mercados, establecimientos de transformación o eliminación de cadáveres y centros de tratamiento de estiércoles y purines, debidamente autorizados/as, 1.000 metros.

3. Explotación porcina o cebadero:

Se permitirán este tipo de instalaciones con las siguientes condiciones de distancia:

a) Instalaciones domesticas, con las condiciones exigidas en el art. 6. B.

b) Al límite de suelo urbano núcleo de Caravaca de la Cruz: 5.000 metros, a límite de suelo urbano de sus Pedanías: 2.000 metros, a suelo urbanizable UR-S: 1.000 metros, y al límite de suelo urbanizable UR-H1: 2.000 metros.

c) Los centros de concentración, contemplados en el Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, modificado por el Real Decreto 156/1995, de 3 de febrero, estarán emplazados a una distancia mínima de 3.000 metros a suelo urbano, cualquier tipo de explotación, centro o unidad de ganado porcino, así como a industrias, establecimientos e instalaciones descritas en el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo.

d) A viviendas -excluyendo la de la propia finca-, instalaciones hoteleras o turísticas, mataderos, industrias cárnicas, mercados y establecimientos de transformación o eliminación de cadáveres y restaurantes y centros de tratamientos de estiércoles y purines, debidamente autorizados/as y, que estén dadas de alta en el I.B.I. 1.000 metros.

e) A vías públicas importantes, tales como ferrocarriles, autopistas, autovías y carreteras de la red nacional 100 metros, a cualquier otra vía pública 25 metros, y a linderos vecinos la que establezca el vigente Plan General Municipal de Ordenación.

4. Explotación avícola o cunícola y aprisco:

Se permitirán este tipo de instalaciones con las siguientes condiciones de distancia:

a) Instalaciones domésticas, con las condiciones exigidas en el art. 6. B.

b) Al límite de suelo urbano y suelo urbanizable UR-P y UR-S: 1.000 metros.

c) A viviendas -excluyendo la de la propia finca- 300 metros, a caminos públicos 15 metros, a linderos vecinos la que establezca el vigente Plan General Municipal de Ordenación, a carreteras nacionales, ferrocarriles, autopistas y Autovías 100 metros.

d) A mataderos, industrias cárnicas, mercados, establecimientos de transformación o eliminación de cadáveres y centros de tratamiento de estiércoles y purines, debidamente autorizados/as, 1.000 metros.

5. Colmena:

Se permitirán este tipo de instalaciones con las siguientes condiciones de distancia:

a) Al límite de suelo urbano y suelo urbanizable UR-P, UR-S y UR-H1 y UR-H2: 2.000 metros

b) A viviendas -excluyendo la de la propia finca- 500 metros, a caminos públicos 500 metros, a linderos vecinos la que establezca el vigente Plan General Municipal de Ordenación y a carreteras nacionales, ferrocarriles, autopistas y Autovías 100 metros.

6. Explotación ovina, caprina y explotaciones de producción de leche:

Se permitirán este tipo de instalaciones con las siguientes condiciones de distancia:

a) Instalaciones domesticas, con las condiciones exigidas en el art. 6. B.

b) Al límite de suelo urbano y suelo urbanizable UR-P y UR-S: 1.000 metros.

c) A viviendas -excluyendo la de la propia finca- 500 metros, a caminos públicos 15 metros, a linderos la que establezca el vigente Plan General Municipal de Ordenación, a carreteras nacionales, ferrocarriles, autopistas y Autovías 100 metros.

d) A mataderos, industrias cárnicas, mercados, establecimientos de transformación o eliminación de cadáveres y centros de tratamiento de estiércoles y purines, debidamente autorizados/as, 1.000 metros.

7. Instalaciones para la cría, guarda de perros, residencias caninas y núcleos zoológicos:

Se permitirán este tipo de instalaciones con las siguientes condiciones de distancia:

a) Instalaciones domesticas, con las condiciones exigidas en el art. 6. B.

b) Al límite de suelo urbano y suelo urbanizable UR-P y UR-S: 1.000 metros.

c) A viviendas -excluyendo la de la propia finca- 300 metros, a caminos públicos 25 metros, a linderos vecinos la que establezca el vigente Plan General Municipal de Ordenación y a carreteras nacionales, ferrocarriles, autopistas y Autovías 100 metros.

d) A mataderos, industrias cárnicas, mercados, establecimientos de transformación o eliminación de cadáveres y centros de tratamiento de estiércoles y purines, debidamente autorizados/as, 1.000 metros

8. Centro de Gestión de Abonos orgánicos de ganadería y subproductos agrícolas, no permitiéndose la gestión de purines, abonos y subproductos de ganado porcino:

Se permitirán este tipo de instalaciones con las siguientes condiciones de distancia:

a) Al límite de suelo urbano, suelo urbanizable UR-P y al límite de suelo urbanizable UR-H1: 2.000 metros.

b) A viviendas -excluyendo la de la propia finca-, instalaciones hoteleras o turísticas y restaurantes, (edificaciones aisladas), que estén dadas de alta en el I.B.I. Urbano 500 metros.

c) A caminos públicos 25 metros, a linderos vecinos la que establezca el vigente Plan General Municipal de Ordenación y a carreteras nacionales, ferrocarriles, autopistas y Autovías 100 metros.

d) A mataderos, industrias cárnicas, mercados, establecimientos de transformación o eliminación de cadáveres y centros de tratamiento de estiércoles y purines, debidamente autorizados/as, 1.000 metros.

A estas instalaciones le serán de aplicación las siguientes Medidas Correctoras:

a) En todas las situaciones, las escaleras, rampas, puertas de acceso y otras comunicaciones, serán independientes del resto de las vías de acceso y evacuación del edificio.

b) Las características de huecos de acceso, ventilación, iluminación, compartimentación, etc., se ajustarán lo establecido en la normativa sectorial vigente de aplicación en la materia.

c) Entre las 22 y 08 h sólo se realizarán operaciones de carga y descarga de vehículos de carga máxima inferior a 3.500 Kg. dentro del local cerrado destinado a este fin.

d) En actividades domésticas, no podrá situarse maquinaria, utillaje o productos capaces de causar molestias, daños estructurales o vibraciones perceptibles, con potencia mecánica mínima total superior a 5 Kw, disponiendo de sistema de evacuación de humos independiente y ventilación natural.

e) En todas las situaciones se podrá utilizar la energía de fuente más adecuada al sistema productivo de aplicación, estableciendo las medidas correctoras y reservas de combustibles especiales según marcan las disposiciones de aplicación, sin que en ningún caso se permita el almacenaje al por mayor de productos inflamables o explosivos, en locales que sean contiguos a la actividad residencial.

f) En todas las situaciones las materias primas deberán estar exentas de materias volátiles, inflamables o tóxicas o molestas, y los vahos que puedan desprenderse serán recogidos y expulsados al exterior por chimenea de características reglamentarias, de forma individual con una altura mínima de 2 m por encima del alero y atendiendo a las prevenciones que se indican en las condiciones de los servicios para el uso residencial.

g) Las medidas correctoras relacionadas en la normativa sectorial vigente de aplicación, así como las exigidas por el Órgano Competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, del Ayuntamiento, y en su caso de Entidades Colaboradoras Autorizadas.

h) Condiciones Estéticas. En el ámbito de esta categoría de suelo se tendrán en cuenta las características estilísticas de las construcciones en el campo, no debiendo originarse impacto en el ambiente en el que se encuentran. A tal efecto no se permitirá la utilización de materiales de acabados metalizados, especialmente en cubiertas”.-

Lo que se publica en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, a los efectos de la entrada en vigor de la mencionada Ordenanza.

Contra dicha disposición podrá interponerse por los interesados Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia (Arts. 25 10.B), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Caravaca de la Cruz, 25 de septiembre de 2014.—El Alcalde, Domingo Aranda Muñoz.



NPE: A-081014-12473